• Detalle de Ley

    Ley N°: 1519
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 27/01/1933
    Promulgada: 31/01/1933
    Publicada: 06/04/1933
    Boletin Of. N°: 7276

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, Sanciona con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Queda fijado el Presupuesto General de Gas-
    tos  de  Administración en la cantidad de Trece millones, o-
    chocientos  cinco  pesos con veintisiete centavos moneda na-
    cional  de curso legal ($ 13.000.805.27 m/n.) para el año e-
    conómico de 1933 distribuido en la siguiente forma:
    
                            ANEXO A
               DEPARTAMENTO DE GOBIERNO, JUSTICIA
                     E INSTRUCCIÓN PÚBLICA
    1  Gobernación......................$   61.080.-
    2  Ministerio de Gobierno..........."  199.900.-
    3  Legislatura......................"  487.560.-
    4  Administración de Justicia......."  794.520.-
    5  Justicia de Paz..................$  299.880.-
    6  Fiscalía de Gobierno, Inspección
       de Sociedades Anóminas y Ofici-
       na de Asuntos Legales............"  100.560.-
    7  Registro Civil..................."   52.200.-
    8  Dirección de Estadística........."   28.980.-
    9  Archivo General.................."   56.700.-
    10 Registro de Propiedades y Manda-
       tos.............................."   31.240.-
    11 Consejo de Higiene Pública y Asis-
       tencia Social...................."  496.230.-
    12 Instituto de Microbiología, Higie-
       ne y Patología Tropical.........."   47.840.-
    13 Academia de Bellas Artes........."   65.440.-
    14 Boletín Oficial.................."   26.880.-
    15 Cárcel  Penintenciaria.........$    299.540.-
    16 Departamento del Trabajo......."     55.180.-
    17 Colonia de Menores "General
       Belgrano"......................"     70.000.-
    18 Instituto de Ciegos............"     18.750.-
    19 Educación Común................"  3.195.288.-
    20 Departamento General de Poli-
       cía............................"  2.747.160.-
    21 Reformatorio de Mujeres, Patro-
       nato de Menores y Correccional
       de Mujeres "Asilo Buen Pastor. "      3.720.-
    22 Culto.........................."      6.920.-
    23 Beneficencia..................."    139.040.-
    24 Subvenciones..................."     83.360.-                                                                                                                                        
                                        $9.367.568.-
    
                          ANEXO  B
               DEPARTAMENTO DE HACIENDA, OBRAS
                    PÚBLICAS E INDUSTRIAS
    1  Ministerio de Hacienda.............. $   67.140.-
    2  Contaduría General.................. "  125.740.-
    3  Dirección General de Rentas......... "  353.290.-
    4  Tesorería General................... "   21.760.-
    5  Departamento de Irrigación y Obras
       Publicas............................ "  301.820.-
    6  Obras Públicas (reparaciones y mejo-
       ras)...............................  "   81.000.-
    7  Estación Experimental Agricola..150.000.-
    8  Departamento de Agricultura y Ganade-
       ría                                  "   65.580.-
    9  Parque Centenario 9 de Julio         "  100.000.-
    10 Servicio de la Deuda y Uso del Cré-
       dito                                 "2.169.927.27
    11 Comisión al Banco de la Provincia    "  200.000.-
    12 Inspección Gral de C. de H. y Fo-
       mento                  $ 30.660.-
    13 Monte Pío Civil        " 17.700.-    "   35.000.-
    14 Banco de la Provincia   721.220.-
    15 Caja Popular de Ahorros 290.524.-
    16 Municipalidades-participación so-
    bre C.Directa                           "  115.000.-
                                          $ 3.633.257.27
    
       Art. 2º Los  gastos  previstos  en el  artículo anterior,
    serán cubiertos con el producido del siguiente
    
                        CÁLCULO DE RECURSOS
    
       1 Contribución Directa......................$ 1.800.000.-
       2 Contribución Directa Adicional (Ley 9/6/27 "  120.000.-
       3 Papel Sellado y estampillas (incluido adi-
         cional Ley 9/6/927.............$  875.000.-
         Producido impuesto a las hipote-
         cas...........................$   60.000.  "  935.000.-
       4 Impuesto a las herencias (con
         destino especial $ 150.000).
       5 Impuestos de Irrigación (inclu-
         so atrasado).............................. "  260.000.-
       6 Explotación de bosques y caleras.......... "   25.000.-
       7 Patentes comerciales e industriales....... "  950.000.-
       8 Patentes comerciales e in-
         dustriales (Adicional Ley
         9/6/927)................. $  48.500.-
       9 Veedurías de marcas...... "  75.000.-
      10 Certificados de transfe-
         rencias de cueros........ " 125.000.-
      11 Certificados de transfe-
         rencias de ganados....... "  80.000.-
      12 Guías de ganados y frutos "  25.000.-
      13 Impuestos a los vinos.... " 900.000.-
      14 Impuesto a las bebidas al-
         hólicas.................. " 100.000.-
      15 Impuesto al alcohol...... " 325.000.-
      16 Impuesto al tabaco....... " 400.000.-
      17 Impuesto a la cerveza (Ley"
         16/1/1923)            $  220.000.-
      18 Impuesto al alcohol
         (Ley 8/1/1923)        "  100.000.-
      19 Patente al azúcar a
         $ 0.01 por kilo (Cal-
         culada sobre  expedi-
         ción de 250.000 tone-
         ladas)............... " 2.500.000.-
      20 Patente adicional al
         azúcar, a $ 0.005 por
         kilo (Calculada sobre
         expedición de 250.000
         toneladas)........... " 1.250.000.-
      21 Patente a la caña reci-
         bida sobre 3.000.000
         de toneladas), a $
         0.15 la tonelada      $   450.000.-
      22 Impuesto atrasados... "   800.000.-
      23 Eventuales y recursos
         varios............... "   500.000.-
      24 Producido de la Ley 27
         de Julio de 1909, mo-
         dificada por la de 18
         de Diciembre de 1922
         Partida para contabili-
         zar $ 150.000
      25 Producido de la Ley 13
         de Julio de 1915 artícu-
         lo 12, inciso 1º Conver-
         sión de la deuda pública " 120.000.-
      26 Producido de la Ley de
         1915, artículo, 12 in-
         ciso 2º Asistencia So-
         cial.................. $   60.000.-
      27 Producido de la Ley 13
         de Julio de 1915, artícu-
         lo 12, inciso 3 modifica-
         do por Ley 10/10/918 Par-
         que Centenario........."   60.000.-
      28 Cuotas concesionarios
         canales de Río Chico,
         incluso atrasadas......"   13.000.-
      29 Cuotas concesionarios
         canales de Marapa, in-
         cluso atrasadas....... "   10.000.-
      30 Producido de aguas po-
         tables de Villa Mitre
         y otras de la campaña
         incluso atrasados..... $   20.000.-
      31 Subvención Nacional pa-
         ra escuelas........... "  320.000.-
      32 Boletín Oficial....... "   35.000.-
      33 Laboratorio de bacte-
         riología.............. "      500.-
      34 Academia de Bellas Ar-
         tes................... "    5.000.-
      35 Inpección de ferroca-
         rriles... $ 6.000.-
      36 Banco de la Provin-
         (para servicio empres-
         tito externo de 1909) $ 137.945.45
      37 Banco de la Provincia
         (para servicio empres-
         tito externo de 1927) " 250.000.-
      38 Municipalidad de la
         Capital (para servi-
         sio  empréstito  ex-
         terno de 1909)....... " 109.636.36
    
                       Total   $13.108.681.81
    
                              RESUMEN
    
       Anexo A................  "  9.367.548.-
       Anexo B................  "  3.633.257.27.-
    
                                " 13.000.805.27
    
                            COMPARACIÓN
    
       Cálculo de  Recursos.... $ 13.108.381.81
       Presupuesto de Gastos... $ 13.000.805.27
                   Superávit....$ 107.876.54
    
       Art.3º.- Fíjase en  el  seis por mil la tasa del impuesto
    de Contribución  Directa para el año 1933, debiendo regir la
    nueva valuación  de la propiedad raíz. Las tierras sin mejo-
    ras situadas  dentro  de las plantas urbanas, abonarán, ade-
    más, un adicional de un seis por mil sobre su valuación.
    
       Art.4º.- Mantiénese para  el año 1933, la patente adicio-
    nal de  medio centavo por kilo de azúcar fabricado, cuyo co-
    bro se  efectuará  conforme a las prescripciones de la Ley 8
    de Mayo de 1915.
    
       Art.5º.- a) En el año 1933, todo alcohol  que se fabrique
    en la Provincia abonará $ 0.05 moneda nacional (cinco centa-
    vos m/n)  por litro de acuerdo a las disposiciones que rigen
    para la  percepción  de  los  impuestos al azúcar, en cuanto
    fueren aplicables;
       b) El  impuesto mencionado en el inciso anterior se apli-
    cará en  cada  fábrica hasta completar la cantidad de cuatro
    litros por tonelada de caña molida por la misma;
       c) El excedente de alcohol producido por cada fábrica so-
    bre la  cantidad  mencionada en el inciso b) estará libre de
    impuesto;
       d) Si un ingenio elaborare menor cantidad que la señalada
    en el inciso b) y transfiriera su melaza a otra fábrica, es-
    ta última  pagará el impuesto que hubiere correspondido a la
    fábrica vendedora  en  las mismas condiciones que si esta lo
    hubiera elaborado;
       e) Derógase el artículo 13 de la Ley 8 de Mayo de 1915 en
    cuanto se  refiere  a  la devolución del impuesto al alcohol
    que se exportare.
    
       Art.6º.- Durante el  año 1933, los concesionarios de agua
    de la  Provincia contribuirán a los gastos de la administra-
    ción general  y particular de las aguas  de dominio público,
    con una  cuota  anual de $ 3.- moneda nacional por unidad de
    derecho de  aprovechamiento,  según el artículo 8º de la ley
    de Riego.
    
       Art.7º.- Autorízase al  P.E. para fijar la cuota anual de
    prorrateo de los concesionarios de los canales del Río Chico
    y Marapa  en la suma que estime necesaria, quedando derogada
    la disposición  del  artículo 46 de la Ley de Riego de 18 de
    marzo 1897  en  lo  que respecta a los referidos canales.
       La  cuota  que a tal  efecto  se fije no podrá exceder de
    cinco  pesos  moneda  nacional anuales  por unidad, debiendo
    ser disminuida a  medida que  aumente  los servicios por los
    canales mencionados.
    
       Art.8º.- Modifícanse en  la  siguiente  forma: a) b) y c)
    del artículo  1º de la Ley de 31 de Julio de 1915, sobre los
    impuestos a los tabacos cigarros y cigarrillos:
       a) El  impuesto  de cigarrillo se cobrará de acuerdo a la
    siguiente escala:
         (Precio de  venta según Ley Nacional de 12 de noviembre
     de 1923)
                              Hasta $ 0.30         $ 0.05
                                "   " 0.60         " 0.10
                                "   " 1.-          " 0.20
                                "   " 1.25         " 0.30
    
       Exceptúase de  este impuesto los cigarrillos de chala que
    no sean de fabricación industrial.
       Cuando el precio de venta  exceda de $ 1.25 pagará $ 0.10
    de aumento en el precio, un derecho adicional $ 0.50, compu-
    tándose como entero las fracciones de $ 0.10
       b) El impuesto de cigarros se cobrará de acuerdo a la si-
    guiente escala:
     (Precio de  venta  según Ley Nacional de 12 de Noviembre de
    1923)
                                Hasta  $ 0.30    $ 0.05
                                  "    " 0.60    " 0.10
                                  "    " 0.90    " 0.20
                                  "    " 1.25    " 0.30
       La unidad  de cigarro cuyo precio exceda de $ 1.25 pagará
    por cada $ 0.10 de aumento en el precio un derecho adicional
    de $  0.50,  computándose  como  enteros las fracciones de $
    0.10.
       c) Los  tabacos  elaborados, no considerándose como tales
    los tabacos  en manojos, pagarán por cada kilo, de conformi-
    dad con la siguiente escala:
       (Precio de venta según Ley Nacional de 12 de Noviembre de
    1923).
                               Hasta $  3.50     $ 1.-
                                 "   "  6.-      " 1.50
                                 "   " 12.-      " 3.-
                                 "   " 24.-      " 6.-
       Aquellos cuyo precio  exceda de $ 24.- el kilo, pagarán $
    0.50 por cada $ 1.- moneda nacional de aumento en el precio.
       El aumento de precio por razón del impuesto provincial no
    será computado  para la aplicación de las escalas de impues-
    tos a que se refiere este artículo.
    
       Art.9º.- Derógase el artículo 1º de la Ley de impuestos a
    las herencias,  de fecha 10 de Octubre de 1908, y reempláza-
    selo por el siguiente:
       "La transmisión  gratuita  de bienes por causa de muerte,
    anticipo de  herencia o donación de bienes, muebles e inmue-
    bles, créditos,  valores,  etc., existentes en la provincia,
    estará sujeta desde la promulgación de esta Ley a un impues-
    to sobre  el  monto de cada hijuela, legado, anticipo, dona-
    ción etcétera,  en  la proporción que determina la siguiente
    escala:
     1   10.001   50.001  100.001  200.001  390.001  500.001 A
       a        a       a      a        a        a           mas
    10.000 50.000  100.000  200.000  300.000  590.001 1.000.000
      %        %        %         %         %        %
       Entre padres e hijos
         y conyuges        1 1 1/4  2  2 1/2  3  4 6 9
       Entre otros descendientes y ascen-
       dientes             1 1/4  2  3  3 4/2  4 5 7 10
       Colaterales 2º grado 2 3  4  5  7  9 11 12
       Colaterales 3º   "  2 1/2 4  6  7  8 10 12 14
       Colaterales 4º   "  3 6   7   8 9  11 1/2  13  15
       Otros parientes y
       extraños           10 12 15 17 18 19 29 25
    
       Art.10.- Mantiénese el  impuesto  anual a la renta de los
    dineros colocados  en  hipoteca sobre bienes raíces situados
    en el  territorio  de la Provincia, calculados sobre la base
    del 4 o/oo sobre el monto de los capitales invertidos, crea-
    dos por  el  artículo  9 de la Ley de Presupuesto sancionada
    para 1930.  Este  impuesto será pagado por el acreedor en la
    forma y  tiempo  reglamentados  por  el P. Ejecutivo. Quedan
    exceptuados de  este impuesto los capitales correspondientes
    a las operaciones que se realicen hasta la cantidad de diez,
    mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n). por intermedio del
    Banco Hipotecario  Nacional,  Banco  de la Nación Argentina,
    Caja de  Jubilaciones  y  Pensiones  de  Obreros y Empleados
    Ferroviarios y  Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de
    Empresas Bancarias.
    
       Art. 11.- Deróganse  las clasificaciones de: "confiterías
    y cafés"  y "despachos de  bebidas para ser consumidas en la
    misma casa"  establecidas  por el artículo 28 letras c) y d)
    respectivamente, de  la  Ley de Patentes del 14 de Noviembre
    de 1908 reemplázaselas como sigue:
       "Cafés con despacho de bebidas"
       Categorías: 1a.$ 1200.- 2a.$ 1000-; 3a.$ 800.- 4a.$ 700.-
    y 5a.$ 600.- 
       "Despachos de bebidas con venta y consumo al mostrador". 
       Categoría única: $ 500.-
    
       Art.12.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  para destinar el
    superávit que resulte al fin del ejercicio económico (de los
    diferentes rubros del Cálculo de Recursos) a la formación de
    un fondo  especial para atender el pago de la "Deuda Flotan-
    te" (créditos reconocidos y reservados).
    
       Art.13.- Redúcese a $ 200.000.- la comisión anual que fi-
    ja el art.5º, de la Ley 27 de Octubre de 1924, para el Banco
    de la Provincia y autorízase al P.Ejecutivo a suscribir nue-
    vo convenio  con  dicha  Institución  por cinco años, en las
    condiciones especificadas en la Ley de referencia.
    
       Art.14.- La suma que fija el inciso 15 Anexo B de la pre-
    sente Ley- Caja Popular  de Ahorros- se atenderá por la men-
    cionada Institución como sigue:
       75% con cargo al producido de la colocación de Certifica-
    dos de  Depósitos; y el
       25% restante, con las utilidades que reditúe el  Fondo de
    Reserva.
       Aprúebase, al  mismo tiempo, el convenio de  fecha  10 de
    Octubre de 1931 celebrado entre la nombrada Caja  Popular de
    Ahorros y la Intervención Nacional de Tucumán, sobre ajuste,
    determinación y  forma de pago de la deuda de la Provincia y
    declárase su consolidación  en las condiciones que preceptúa
    dicho convenio.
    
       Art.15.- El P.  Ejecutivo  podrá procurarse, por medio de
    créditos a  corto  plazo,  las sumas necesarias para atender
    los gastos de la administración, dentro de los  recursos del
    Presupuesto.
    
       Art.16.- Facúltase al  P.Ejecutivo para anticipar de Ren-
    tas Generales, hasta la suma de 30.000 pesos moneda nacional
    (treinta mil  pesos moneda nacional) con destino a la compra
    de materias  primas  para la Cárcel Penitenciaria, con cargo
    de oportuno reembolso.
    
       Art.17.- Facúltase igualmente al P.Ejecutivo para ampliar
    en todo  tiempo las sumas autorizadas a invertir por las si-
    guientes partidas:  1  del  ítem  3, inciso 6; 1 del ítem 14
    inciso 20 y 16 del ítem 1Inciso 23 del Anexo A; y partidas 1
    y 2 del ítem 3 Inciso 13 Anexo B, todo de la presente Ley.
    
       Art.18.- Los herederos  de  los funcionarios, empleados y
    obreros dependientes  de  la  Administración Provincial, que
    fallezcan durante el año, recibirán dos meses de sueldos sin
    cargo, cuyo importe será satisfecho con imputación a la par-
    tida 16, ítem 1º, Inciso 23, Anexo A de esta Ley. Se entien-
    de esta  ayuda  del gobierno, para costear los gastos de en-
    tierro y luto únicamente.
       El Poder  Ejecutivo  podrá hacer entrega a los beneficia-
    rios del  importe de los dos meses de sueldo, sin declarato-
    ria judicial  de herederos, otorgándose fianza suficiente al
    efecto.
    
       Art.19.- La reducción de sueldos a los miembros del Poder
    Ejecutivo y  Magistrados garantizados por la Constitución de
    la Provincia,  es  sólo  transitoria y regirá durante el año
    1933.-
    
       Art.20.- Las jubilaciones de los empleados que se retiren
    durante el año 1933, se determinará sobre la base del sueldo
    respectivo según  la  Ley  de Presupuesto para 1930, siempre
    que los  interesados  continúen haciendo el aporte a la Caja
    del Monte  Pío  Civil  correspondiente a las asignaciones de
    aquella Ley.
    
       Art.21.- La suma  que figura en el Inciso 9, ítem 1º par-
    tida 1  con destino al Parque "Centenario 9  de Julio" se a-
    tenderá íntegramente  mediante  pagos duodecimales aun en el
    caso que  el  producido  del Inciso 3º del artículo 12 de la
    Ley 13 de Julio de 1915, modificado por Ley de 10/10/1918 no
    alcanzare cubrirla, debiendo considerarse todo excedente co-
    mo contribución de la Provincia a su sostenimiento.
    
       Art.22.- Todo gasto  en la Administración salvo los auto-
    rizados por leyes especiales o generales, deberá sujetarse a
    la presente  Ley. Los funcionarios o empleados que ordenen o
    realicen gastos  que  no hayan sido previamente autorizados,
    que se  excedan  de  las partidas a que deban ser imputados,
    serán personalmente responsables de su importe. La autoriza-
    ción de gastos deberá solicitarse para cada caso siempre que
    su valor excediese de $ 100.-
    
       Art.23.- Ninguna ley  sancionada  con   osterioridad a la
    presente, que ordene gastos y carezca de recursos especiales
    propios, podrá  ser  ejecutada mientras la  erogación no sea
    incluida en  la Ley de Presupuesto, salvo declaración de ur-
    gencia que se exprese en la misma, votada por dos tercios de
    votos de  los  miembros  presentes en cada Cámara y en forma
    nominal, en  cuyo  caso se  atenderá la erogación con Rentas
    Generales.
    
       Art.24.- Para las  partidas  globales  asignadas por este
    Presupuesto a la H. Legislatura no regirán duodécimos.
    
       Art.25.- Las sumas que se perciban en el ejercicio econó-
    mico por  cuenta  de los rubros que forman el cálculo de re-
    cursos de  la  presente Ley, no podrán destinarse al pago de
    deudas de  ejercicios  anteriores, debiendo ellas ser aplica
    das a  la atención de las autorizaciones legales del ejerci-
    cio.
       Declárase que  la  disposición contenida en este artículo
    quedará sin  efecto  si no se aprobara, antes de la vigencia
    de la  presente  Ley,  el plan financiero de consolidación y
    pago de  la  Provincia  (con excepción de la "Consolidada"),
    que el  P.Ejecutivo someterá a consideración en la H. Legis-
    latura.
    
       Art.26.- El Poder  Ejecutivo  adoptará  todas las medidas
    necesarias para que en el pago de los sueldos y gastos de la
    administración se observen las siguientes reglas generales:
       a) No  se pagarán los sueldos jornales y viáticos del mes
    siguiente mientras  uno  se  haya terminado de pagar los del
    mes anterior.
       b) Dentro  de cada repartición u oficina ningún funciona-
    rio o empleado podrá percibir su emolumento o sueldo sin que
    previamente lo  haya percibido el inmediato jerárquico infe-
    rior.
    
       Art.27.- El aumento  progresivo al Magisterio  empezará a
    regir desde el 1º de enero del año subsiguiente al de la fe-
    cha en  que se cumplió el término para la aplicación del au-
    mento.
       Se fija  el beneficio del aumento progresivo solamente en
    cuatro período durante la carrera magisterial.
       El aumento    progresivo  solamente se liquidará sobre un
    sueldo cuando la maestra tenga otro puesto.
    
       Art.28.- Facúltase al  P.  Ejecutivo a realizar el ajuste
    definitivo del  Inciso  19, Anexo A, en cuanto se  relaciona
    con los  haberes  del  personal del Consejo de  Educación, a
    los cuales se les acumula el aumento progresivo de acuerdo a
    la reglamentación  que  se determina en el artículo 27 apli-
    cándose la  escala    general de rebajas de sueldos sobre el
    monto total de los haberes.
    
       Art.29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintisiete  días  del  mes  de  enero  de mil novecientos
    treinta y tres.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO 1933.-

  • Observaciones