* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- los azúcares que se elaboren en la Provi-
ncia, en las zafras de los años 1933, 1934 y 1935, abonarán
un impuesto adicional de dos centavos moneda nacional por
kilo.
Art.2º.- El impuesto que se crea por el artículo anterior
será satisfecho por los respectivos fabricantes en pagos
mensuales que deberán efectuarse dentro de los diez primeros
días del mes, en letras a noventa días de plazo o bien en
efectivo, con descuentos del tres por ciento en este último
caso.
Dichos pagos representarán el impuesto correspondiente a
la cantidad de azúcar elaborado por cada fábrica en el mes
anterior, y servirá de base para el cobro la declaración ju-
rada del fabricante y los asientos de sus libros que exhibi-
rá toda vez que le sean requeridos.
Art.3º.- Decláranse incorporados a la presente ley los
artículos 4º,5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 de la ley de fecha
8 de mayo de 1915.
Art.4º.- El producido líquido del impuesto que crea esta
ley se destinará como sigue:
1º) 90% al pago de la deuda pública de la Provincia, re-
sultante hasta el ejercicio de 1932 inclusive y con
excepción de la consolidada externa e interna, y
2º) 10% restante a obras públicas y asistencia médica y
social, aplicándose el producido correspondiente a
1933 en el siguiente orden de preferencia:
a) Desagües en la zona norte de la capital, hasta
$90.000;
b) Terminación del hospital de aislamiento, hasta
$300.000;
c) Terminación de las obras en la represa de Los Sosas
en Amaicha y en la de Colalao del Valle, $ 40.000;
d) Instalación de aguas corrientes en la Villa de Agui-
lares, hasta $ 30.000;
El producido del 10% citado que se perciba en los años
1934 y 1935 y el saldo que resultare del año 1933 se desti-
nará exclusiva e íntegramente al concepto de obras públicas
y asistencia médica y social en Provincia.
Art.5º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar anti-
cipos u operaciones de crédito por cuenta y con garantía de
este impuesto, debiendo atenderse los gastos que las mismas
originen descuento en la negociación de las letras, gastos
de sellado, etcétera, con el producido bruto del gravamen.
Art.6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a ocho días del mes de febrero de mil novecientos treinta
y tres.