* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Para ejercer en el territorio de la Provin-
cia la profesión de dentista, es necesario poseer el diploma
de doctor en odontología o dentista expedido por una Univer-
sidad Nacional o bien poseer el de otras universidades ex-
tranjeras, previamente revalidados en los institutos univer-
sitarios nacionales correspondientes.
Art.2º.- Queda prohibido el ejercicio simultáneo de den-
tista y farmacéutico. El dentista, que temporal o indefini-
damente preste su nombre, protección, placa o diploma en su
propio consultorio o fuera de él o que de cualquier modo se
preste para que ejerza la odontología persona no autorizada
para ello, sufrirá las penas establecidas por la presente
ley.
Art.3º.- Los establecimientos de asistencia odontológica,
públicos o privados, las clínicas dentales escolares o de
los hospitales estarán bajo la dirección de dentistas diplo-
mados, siendo en cada caso autorizado el funcionamiento de
los mismos por el Consejo de Higiene nacional o provincial o
por la Asistencia Pública municipal en las reparticiones a
su cargo según sea la jurisdicción que corresponda.
Art.4º.- Es indispensable para ejercer la profesión de
dentista inscribir su diploma en el Consejo de Higiene Pro-
vincial y registrar su firma a objeto del contralor de las
recetas, certificados, etcétera.
Art.5º.- Los operarios a quienes el dentista confiará la
parte mecánica de su prótesis (mecánicos dentistas) no po-
drán en ningún caso prestar asistencia ni ejecutar curación
alguna en los pacientes.
Art.6º.- El dentista que atienda un consultorio es direc-
tamente responsable de las operaciones que en él se
ejecuten.
Art.7º.- Se considerará como ejerciendo ilegalmente la
odontología:
a) Al que careciendo diploma de dentista o de doctor en
odontología, original o revalidado en el país, se anuncie
privada o públicamente, con esos u otros títulos sinónimos o
equivalentes o recurra para ello al uso de placas, libretas,
volantes, tarjetas o avisos en los diarios o revistas de
cualquier índole;
b) A los mecánicos de dentistas a que se refiere el artí-
culo 5º.-
Art.8º.- Las personas que ejerzan ilegalmente la odonto-
logía en el territorio de la Provincia, sea a título oneroso
o gratuito y aunque no tuviera dicho jercicio carácter habi-
tual además de la pena que establece el artículo 208 del
Código Penal, sufrirán:
a) Clausura del consultorio inmediatamente de constatado
el ejercicio ilegal de la profesión por el Consejo de Higie-
ne.
b) Decomiso de los instrumentos, muebles y útiles de uso
odontológico que se encuentren en el consultorio clandestino
o usados por el infractor de los que se hará un prolijo in-
ventario;
c) El Consejo de Higiene con su propio personal procederá
de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior y mandará
rematar con un martillero y en subasta pública, sin base y
al contado los efectos secuestrados, debiendo publicar edic-
tos por ocho días en el Boletín Oficial y otro diario, en
los cuales se especificará la clase de objetos a rematarse,
día, hora y lugar y demás detalles que la autoridad sanita-
ria creyere conveniente consignar. El producido del remate
será destinado a reforzar los gastos generales del Consejo,
pasando, a sus efectos al habilitado pagador.
Art.9º.- Los infractores del artículo 2º, se harán pasi-
bles a la clausura del consultorio por seis meses y en caso
de reincidencia se duplicará la pena.
Art.10.- Las infracciones a la presente ley serán dadas a
la publicidad por el Consejo de Higiene.
Art.11.- El ejercicio de la odontología queda sujeto al
contralor superior del Consejo de Higiene, quien formulará
la nómina de los dentistas diplomados que se encuentren en
condiciones de ejercer la profesión.
Art.12.- El Consejo de Higiene será el encargado de hacer
cumplir las disposiciones de la presente ley, pudiendo al
efecto, intervenir con previa autorización de juez competen-
te en locales en los cuales se sospeche o haya denuncia que
se ejerce ilegalmente la odontología, debiendo las autorida-
des policiales prestarle la colaboración necesaria.
Las penalidades establecidas en la presente ley serán
apelables ante el señor juez de instrucción en turno, dentro
del tercer día de su aplicación, actuación que suspenderá el
procedimiento ante el Consejo, salvo la pena establecida en
el artículo 8º, inciso a) en que el recurso será concedido
al efecto devolutivo.
Art.13.- Créase el cargo honorario de vocal odontólogo
del Consejo de Higiene el que podrá asistir a las sesiones
con voz y voto, solamente en las cuestiones comprendidas en
esta ley.
Art.14.- Los dentistas residentes en el territorio de la
provincia presentarán sus diplomas al Consejo de Higiene, a
los efectos de su registro, en el término de tres meses a
contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
Art.15.- Queda derogada toda disposición que se oponga a
la presente ley.
Art.16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a ocho días del mes de febrero de mil novecientos treinta
y tres.