• Detalle de Ley

    Ley N°: 1522
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 28/11/1932
    Promulgada: 13/02/1933
    Publicada: 22/02/1933
    Boletin Of. N°: 7241

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Para ejercer en el territorio de la Provin-
    cia la profesión de dentista, es necesario poseer el diploma
    de doctor en odontología o dentista expedido por una Univer-
    sidad Nacional  o  bien poseer el de otras universidades ex-
    tranjeras, previamente revalidados en los institutos univer-
    sitarios nacionales correspondientes.
    
       Art.2º.- Queda  prohibido el ejercicio simultáneo de den-
    tista y  farmacéutico. El dentista, que temporal o indefini-
    damente preste  su nombre, protección, placa o diploma en su
    propio consultorio  o fuera de él o que de cualquier modo se
    preste para  que ejerza la odontología persona no autorizada
    para ello,  sufrirá  las  penas establecidas por la presente
    ley.
    
       Art.3º.- Los establecimientos de asistencia odontológica,
    públicos o  privados,  las  clínicas dentales escolares o de
    los hospitales estarán bajo la dirección de dentistas diplo-
    mados, siendo  en  cada caso autorizado el funcionamiento de
    los mismos por el Consejo de Higiene nacional o provincial o
    por la  Asistencia  Pública municipal en las reparticiones a
    su cargo según sea la jurisdicción que corresponda.
    
       Art.4º.- Es  indispensable  para  ejercer la profesión de
    dentista inscribir  su diploma en el Consejo de Higiene Pro-
    vincial y  registrar  su firma a objeto del contralor de las
    recetas, certificados, etcétera.
    
       Art.5º.- Los  operarios a quienes el dentista confiará la
    parte mecánica  de  su prótesis (mecánicos dentistas) no po-
    drán en  ningún caso prestar asistencia ni ejecutar curación
    alguna en los pacientes.
    
       Art.6º.- El dentista que atienda un consultorio es direc-
    tamente responsable  de    las  operaciones  que  en  él  se
    ejecuten.
    
       Art.7º.- Se  considerará  como  ejerciendo ilegalmente la
    odontología:
       a) Al  que  careciendo diploma de dentista o de doctor en
    odontología, original  o revalidado  en  el país, se anuncie
    privada o públicamente, con esos u otros títulos sinónimos o
    equivalentes o recurra para ello al uso de placas, libretas,
    volantes, tarjetas  o avisos  en  los diarios o revistas  de
    cualquier índole;
       b) A los mecánicos de dentistas a que se refiere el artí-
    culo 5º.-
    
       Art.8º.- Las  personas que ejerzan ilegalmente la odonto-
    logía en el territorio de la Provincia, sea a título oneroso
    o gratuito y aunque no tuviera dicho jercicio carácter habi-
    tual además  de  la  pena  que establece el artículo 208 del
    Código Penal, sufrirán:
       a) Clausura  del consultorio inmediatamente de constatado
    el ejercicio ilegal de la profesión por el Consejo de Higie-
    ne.
       b) Decomiso  de los instrumentos, muebles y útiles de uso
    odontológico que se encuentren en el consultorio clandestino
    o usados  por el infractor de los que se hará un prolijo in-
    ventario;
       c) El Consejo de Higiene con su propio personal procederá
    de acuerdo  a  lo  dispuesto en el inciso anterior y mandará
    rematar con  un  martillero y en subasta pública, sin base y
    al contado los efectos secuestrados, debiendo publicar edic-
    tos por  ocho  días  en el Boletín Oficial y otro diario, en
    los  cuales se especificará la clase de objetos a rematarse,
    día, hora y lugar y demás detalles que la autoridad  sanita-
    ria creyere  conveniente  consignar. El producido del remate
    será destinado  a reforzar los gastos generales del Consejo,
    pasando, a sus efectos al habilitado pagador.
    
       Art.9º.- Los  infractores del artículo 2º, se harán pasi-
    bles a  la clausura del consultorio por seis meses y en caso
    de reincidencia se duplicará la pena.
    
       Art.10.- Las infracciones a la presente ley serán dadas a
    la publicidad por el Consejo de Higiene.
    
       Art.11.- El  ejercicio  de la odontología queda sujeto al
    contralor superior  del Consejo de Higiene, quien  formulará
    la nómina  de  los dentistas diplomados que se encuentren en
    condiciones de ejercer la profesión.
    
       Art.12.- El Consejo de Higiene será el encargado de hacer
    cumplir las  disposiciones  de  la presente ley, pudiendo al
    efecto, intervenir con previa autorización de juez competen-
    te en  locales en los cuales se sospeche o haya denuncia que
    se ejerce ilegalmente la odontología, debiendo las autorida-
    des policiales prestarle la colaboración necesaria.
       Las penalidades  establecidas  en  la  presente ley serán
    apelables ante el señor juez de instrucción en turno, dentro
    del tercer día de su aplicación, actuación que suspenderá el
    procedimiento ante  el Consejo, salvo la pena establecida en
    el artículo  8º,  inciso a) en que el recurso será concedido
    al efecto devolutivo.
    
       Art.13.- Créase  el  cargo  honorario de vocal odontólogo
    del Consejo  de  Higiene el que podrá asistir a las sesiones
    con voz  y voto, solamente en las cuestiones comprendidas en
    esta ley.
    
       Art.14.- Los  dentistas residentes en el territorio de la
    provincia presentarán  sus diplomas al Consejo de Higiene, a
    los efectos  de  su  registro, en el término de tres meses a
    contar desde la fecha de la promulgación de esta ley.
    
       Art.15.- Queda  derogada toda disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.16.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura,
    a ocho días  del  mes  de febrero de mil novecientos treinta
    y tres.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE DENTISTA.-

  • Observaciones