* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Ratifícase el decreto-acuerdo de fecha 8 de
enero de 1935, dictado por la Intervención Nacional en Tucu-
mán, por el cual se declara acogida a la Provincia a la Ley
Nacional número 12.139, denominada de Unificación de Impues-
tos Internos Nacionales, y acéptase sin limitación ni reser-
vas el régimen impuesto por la expresada Ley Nacional.-
Art.2º.- La adhesión dispuesta por el artículo anterior
queda sujeta a las siguientes bases:
a) La Provincia se obliga a no establecer ni cobrar,
desde su adhesión y durante la vigencia de la Ley referida,
impuesto, tasa, tributo u otro gravamen de los comprendidos
en el régimen de la misma, reconociendo que será nula toda
disposición en contrario;
b) La Provincia se obliga asimismo y por igual término a
no gravar en lo sucesivo los productos alimenticios en esta-
do natural o manufacturado;
c) La Provincia, por intermedio de sus autoridades, está
obligada a prestar su más amplia colaboración para facilitar
la recaudación y fiscalización de los Impuestos Internos Na-
cionales;
d) La Provincia no podrá otorgar primas que tiendan a que
los productos gravados con Impuestos Internos Nacionales se
vendan fuera de su territorio a menor precio que en el co-
rriente dentro del mismo;
e) La Provincia tendrá por derogados los impuestos que
crean las leyes que se mencionan en el artículo 3º de la
presente y cualquier otro de sus mismas características, o
que persiga igual o semejante objeto.
Art.3º.- Como consecuencia de la adhesión de la Provincia
de Tucumán a la Ley Nacional número 12.139, deróganse los
impuestos y patentes siguientes, con anterioridad al 1º de
enero del año en curso, cuya percepción fue suspendida a
partir de dicha fecha por el Decreto-Acuerdo mencionado en
el artículo 1º:
Impuestos y patentes al azúcar:
$ 0.01.- (un centavo m/n.) por kilo de azúcar elaborado
(Gravamen creado por el artículo 28, letra I. de la Ley de
Patentes, del 14 de noviembre de 1908).-
$ 0.01/2(medio centavo m/n.) por kilo de azúcar elaborado
(Gravamen creado por Ley de Presupuesto año 1912, incorpora-
do a todos los Presupuestos subsiguientes, que también rige
en el actual según el artículo 4º de la Ley de Presupuesto
para 1933 en vigencia).-
$ 0.002 (dos centavos m/n.) por cada kilo de azúcar ela-
borado. (Gravamen creado por ley del 9 de febrero de 1933).-
$ 0.01/2(medio centavo m/n.) por cada kilo de azúcar ela-
borado (Gravamen establecido por decreto convenio del 7 de
julio de 1934).-
Impuestos y Patentes a la Caña:
$ 0.15 (quince centavos m/n.) por cada mil kilogramos de
caña recibida en los ingenios. (Gravamen creado por el artí-
culo 28-Letra F. de la Ley de Patentes del 14 de noviembre
de 1908)
$ 0.05 (cinco centavos m/n.) por cada mil kilogramos de
caña recibida en los ingenios. (Gravamen creado por la Ley
del 27 de Julio de 1909, modificada por la del 18 de diciem-
bre de 1922).-
$ 0.05 (cinco centavos m/n.) por cada mil kilogramos de
caña molida por los ingenios. (Gravamen creado por el artí-
culo 11 de la Ley 21 de Junio de 1928, modificado por el ar-
tículo 10 de la Ley del 18 de Julio de 1932).-
$ 0,015 (un centavo y medio m/n.) por cada mil kilos de
caña recibida en los ingenios. (Gravamen creado en virtud
del artículo 13 de la Ley del 5 de Julio de 1927).-
Impuesto al alcohol:
$ 0.05 (centavos m/n.) por litro fabricado. (Gravamen
creado por el artículo 4º de la Ley de Presupuesto de 1930,
vigente en el actual de 1933 como artículo 5º).-
Impuesto al consumo:
Tabacos), del 31 de Julio de 1915 modificado por la de 26 de
octubre de 1915 y por el artículo 7º de la Ley de
Presupuesto de 1930.-
Bebidas alcohólicas), del 4 de julio de 1916, modificada por
ley del 9 de enero de 1923.-
Vinos), del 16 de setiembre de 1916, modificada por la de 5
de enero de 1923.-
Alcohol), del 8 de enero de 1923.-
Cerveza), del 16 de enero de 1923.-
Joyas y artículos de fantasía), del 14 de junio de 1933.-
Armas y accesorios), del 14 de junio de 1933.-
Naipes), del 14 de junio de 1933.-
Bebidas sin alcohol y sidra), del 14 de junio de 1933.-
Artículos de tocador y perfumes), del 14 de junio de 1933.-
Fósforos), del 14 de junio de 1933.-
Cascos vacíos), del 14 de junio de 1933.-
Pólizas y primas de seguros), del 14 de junio de 1933 y ar-
tículos 26 de la Ley de Sellos del 23 de octubre de 1908.-
Art.4º.- Sustitúyese la afectación especial y directa
establecida por el artículo 2º de la Ley de 6 de julio de
1909, sobre el producido de la patente de $ 0.01 (un centavo
m/n.) por cada kilo de azúcar elaborado en la Provincia (ar-
tículo 28 Letra I., ingenios azucareros, de la Ley de Paten-
tes del 14 de noviembre de 1908), por un monto equivalente
sobre la participación que a Tucumán corresponde en virtud
de los artículos 6º y 7º de la Ley Nacional 12.139, para la
atención del servicio de amortización y renta del empréstito
autorizado por aquella ley.-
Art.5º.- Las Municipalidades de la Provincia, entidades
autónomas o subdivisiones administrativas no podrán gravar
durante la vigencia de la Ley Nacional 12.139 el consumo,
comercialización, almacenamiento, venta o expendio de artí-
culos o productos que soporten impuestos Internos Naciona-
les, ni sancionar o crear imposiciones que estén prohibidas
por la presente ley.-
A los fines del presente artículo facúltase al P. E. para
concertar con las Municipalidades de la Provincia los
convenios que fueran menester para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones que por esta ley toma a su cargo la
Provincia.-
Art.6º.- Autorízase al P. E. para convenir con el de la
Nación los acuerdos relativos a la deuda pública consolidada
o a consolidar, dentro de las prescripciones del artículo
Art.7º.- Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para
convenir con el de la Nación la forma de percepción de los
recursos que corresponde a la Provincia, que mejor consulte
el interés local, de acuerdo con lo determinado por el artí-
culo 2º de la precitada Ley Nacional.-
Art.8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
quince de mayo de mil novecientos treinta y cinco.