• Detalle de Ley

    Ley N°: 1558
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 15/05/1935
    Promulgada: 20/05/1935
    Publicada: 24/05/1935
    Boletin Of. N°: 7902

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Ratifícase el decreto-acuerdo de fecha 8 de
    enero de 1935, dictado por la Intervención Nacional en Tucu-
    mán, por  el cual se declara acogida a la Provincia a la Ley
    Nacional número 12.139, denominada de Unificación de Impues-
    tos Internos Nacionales, y acéptase sin limitación ni reser-
    vas el régimen impuesto por la expresada Ley Nacional.-
    
       Art.2º.- La adhesión  dispuesta  por el artículo anterior
    queda sujeta a las siguientes bases:
       a) La  Provincia  se  obliga  a  no establecer ni cobrar,
    desde su  adhesión y durante la vigencia de la Ley referida,
    impuesto, tasa,  tributo u otro gravamen de los comprendidos
    en el  régimen  de la misma, reconociendo que será nula toda
    disposición en contrario;
       b) La  Provincia se obliga asimismo y por igual término a
    no gravar en lo sucesivo los productos alimenticios en esta-
    do natural o manufacturado;
       c) La  Provincia, por intermedio de sus autoridades, está
    obligada a prestar su más amplia colaboración para facilitar
    la recaudación y fiscalización de los Impuestos Internos Na-
    cionales;
       d) La Provincia no podrá otorgar primas que tiendan a que
    los productos  gravados con Impuestos Internos Nacionales se
    vendan fuera  de  su territorio a menor precio que en el co-
    rriente dentro del mismo;
       e) La  Provincia  tendrá  por derogados los impuestos que
    crean las  leyes  que  se  mencionan en el artículo 3º de la
    presente y  cualquier  otro de sus mismas características, o
    que persiga igual o semejante objeto.
    
       Art.3º.- Como consecuencia de la adhesión de la Provincia
    de Tucumán  a  la  Ley Nacional número 12.139, deróganse los
    impuestos y  patentes  siguientes, con anterioridad al 1º de
    enero del  año  en  curso,  cuya percepción fue suspendida a
    partir de  dicha  fecha por el Decreto-Acuerdo mencionado en
    el artículo 1º:
    Impuestos y patentes al azúcar:
       $ 0.01.-  (un  centavo m/n.) por kilo de azúcar elaborado
    (Gravamen creado  por  el artículo 28, letra I. de la Ley de
    Patentes, del 14 de noviembre de 1908).-
       $ 0.01/2(medio centavo m/n.) por kilo de azúcar elaborado
    (Gravamen creado por Ley de Presupuesto año 1912, incorpora-
    do a  todos los Presupuestos subsiguientes, que también rige
    en el  actual  según el artículo 4º de la Ley de Presupuesto
    para 1933 en vigencia).-
       $ 0.002  (dos centavos m/n.) por cada kilo de azúcar ela-
    borado. (Gravamen creado por ley del 9 de febrero de 1933).-
       $ 0.01/2(medio centavo m/n.) por cada kilo de azúcar ela-
    borado (Gravamen  establecido  por decreto convenio del 7 de
    julio de 1934).-
    Impuestos y Patentes a la Caña:
       $ 0.15  (quince centavos m/n.) por cada mil kilogramos de
    caña recibida en los ingenios. (Gravamen creado por el artí-
    culo 28-Letra  F.  de la Ley de Patentes del 14 de noviembre
    de 1908)
       $ 0.05  (cinco  centavos m/n.) por cada mil kilogramos de
    caña recibida  en  los ingenios. (Gravamen creado por la Ley
    del 27 de Julio de 1909, modificada por la del 18 de diciem-
    bre de 1922).-
       $ 0.05  (cinco  centavos m/n.) por cada mil kilogramos de
    caña molida  por los ingenios. (Gravamen creado por el artí-
    culo 11 de la Ley 21 de Junio de 1928, modificado por el ar-
    tículo 10 de la Ley del 18 de Julio de 1932).-
       $ 0,015  (un  centavo y medio m/n.) por cada mil kilos de
    caña recibida  en  los  ingenios. (Gravamen creado en virtud
    del artículo 13 de la Ley del 5 de Julio de 1927).-
    Impuesto al alcohol:
       $ 0.05  (centavos  m/n.)  por  litro fabricado. (Gravamen
    creado por  el artículo 4º de la Ley de Presupuesto de 1930,
    vigente en el actual de 1933 como artículo 5º).-
    Impuesto al consumo:
    Tabacos), del 31 de Julio de 1915 modificado por la de 26 de
    octubre de  1915   y  por  el  artículo  7º  de  la  Ley  de
    Presupuesto de 1930.-
    Bebidas alcohólicas), del 4 de julio de 1916, modificada por
    ley del 9 de enero de 1923.-
    Vinos), del  16 de setiembre de 1916, modificada por la de 5
    de enero de 1923.-
    Alcohol), del 8 de enero de 1923.-
    Cerveza), del 16 de enero de 1923.-
    Joyas y artículos de fantasía), del 14 de junio de 1933.-
    Armas y accesorios), del 14 de junio de 1933.-
    Naipes), del 14 de junio de 1933.-
    Bebidas sin alcohol y sidra), del 14 de junio de 1933.-
    Artículos de tocador y perfumes), del 14 de junio de 1933.-
    Fósforos), del 14 de junio de 1933.-
    Cascos vacíos), del 14 de junio de 1933.-
    Pólizas y  primas de seguros), del 14 de junio de 1933 y ar-
    tículos 26 de la Ley de Sellos del 23 de octubre de 1908.-
    
       Art.4º.- Sustitúyese la    afectación  especial y directa
    establecida por  el  artículo  2º de la Ley de 6 de julio de
    1909, sobre el producido de la patente de $ 0.01 (un centavo
    m/n.) por cada kilo de azúcar elaborado en la Provincia (ar-
    tículo 28 Letra I., ingenios azucareros, de la Ley de Paten-
    tes del  14  de noviembre de 1908), por un monto equivalente
    sobre la  participación  que a Tucumán corresponde en virtud
    de los  artículos 6º y 7º de la Ley Nacional 12.139, para la
    atención del servicio de amortización y renta del empréstito
    autorizado por aquella ley.-
    
      Art.5º.- Las Municipalidades  de  la  Provincia, entidades
    autónomas o  subdivisiones  administrativas no podrán gravar
    durante la  vigencia  de  la Ley Nacional 12.139 el consumo,
    comercialización, almacenamiento,  venta o expendio de artí-
    culos o  productos  que soporten impuestos Internos Naciona-
    les, ni  sancionar o crear imposiciones que estén prohibidas
    por la presente ley.-
       A los fines del presente artículo facúltase al P. E. para
    concertar con  las   Municipalidades  de  la  Provincia  los
    convenios que  fueran menester para asegurar el cumplimiento
    de las  obligaciones  que  por  esta  ley toma a su cargo la
    Provincia.-
    
       Art.6º.- Autorízase al  P.  E. para convenir con el de la
    Nación los acuerdos relativos a la deuda pública consolidada
    o a  consolidar,  dentro  de las prescripciones del artículo
    
       Art.7º.- Autorízase igualmente  al  Poder  Ejecutivo para
    convenir con  el  de la Nación la forma de percepción de los
    recursos que corresponde a la Provincia, que  mejor consulte
    el interés local, de acuerdo con lo determinado por el artí-
    culo 2º de la precitada Ley Nacional.-
    
       Art.8º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    quince de mayo de mil novecientos treinta y cinco.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    RATIFICA DECRETO DE FECHA 8 DE ENERO DE 1935, DICTADO POR LA INTERVENCION NACIONAL EN TUCUMAN POR EL CUAL SE DECLARA ACOGIDA LA PROVINCIA A LA LEY NACIONAL 12139 -UNIFICACION DE IMPUESTOS INTERNOS NACIONALES-.

  • Observaciones