* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- En caso de fallecimiento de un legislador,
los gastos de representación y etiqueta que le hubiere co-
rrespondido hasta la incorporación de su reemplazante, serán
abonados directamente a sus sucesores legales hasta el se-
gundo grado inclusive, justificándose el vínculo hereditario
con la presentación de las partidas correspondientes.
Art.2º.- Quedan comprendido en los beneficios de esta
Ley, las familias de los legisladores fallecidos durante el
ejercicio económico de 1935.
Art.3º.- Los fondos pertenecientes a los beneficiarios a
que se refiere la presente Ley son inembargables.
Art.4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley, se atenderán con las partidas correspondientes
a la Ley de Presupuesto General de Gastos.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a dieciocho del mes de diciembre de mil novecientos treinta
y cinco.-