* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Fíjase el derecho a fabricar azúcar por to-
das las fábricas de la Provincia durante la zafra de 1936,
en 278.000 toneladas.
Para las zafras de los años 1937, 1938, 1939, 1940 y 1941
la elaboración aumentará en relación al consumo del año an-
terior que la industria de la Provincia haya abastecido,
siempre que dicho aumento no esté condicionado por acuerdo
entre las zonas productoras en cuyo caso se regirá por es-
tos.
Art.2º.- El derecho total de elaboración se dividirá en
cada zafra en dos derechos globales gremiales, correspondi-
endo uno a derechos propios de ingenios y otro a derechos de
plantadores independientes. En cuanto el reparto para la za-
fra del presente año se hará en dos derechos globales de
139.000 toneladas para cada gremio.
Art.3º.- El derecho global de 139.000 toneladas de azúcar
citado en el artículo 2º, que corresponde al gremio de fa-
bricantes, se repartirá entre sus componentes en proporción
de los derechos propios que cada uno tuviera registrados en
la Cámara Gremial de Productores de Azúcar al 30 de mayo de
1936.
Art.4º.- Las fábricas azucareras de la Provincia, molerán
durante la zafra del año en curso, la totalidad de las cañas
de todo cultivador independiente en base al régimen que es-
tablece la presente ley y lo dispuesto en las bases contrac-
tuales para el futuro del laudo Alvear, en todo lo que no
contradiga a la presente ley.
Art.5º.- Si durante el año 1936, los cañeros independien-
tes o fabricantes elaboraran una cantidad mayor que la de
139.000 toneladas que a cada gremio corresponde, los exce-
dentes serán puestos a disposición, por las fábricas respec-
tivas del Superior Gobierno de la Provincia.
Los excedentes a que se refiere el párrafo anterior que
provengan de caña de cañeros independientes, serán manteni-
dos por el Gobierno de la Provincia para cubrir con prefe-
rencia los déficit del gremio de cañeros en las zafras futu-
ras.
Los excedentes que provengan de la caña de fabricantes
serán exportados por el Gobierno de la Provincia hasta el 30
de setiembre del año 1937, siempre que las fábricas respec-
tivas no hubiesen fabricado de menos en ese año una cantidad
equivalente.
Art.6º.- Si durante una zafra el gremio de cañeros no
llenara sus derechos globales de molienda de 139.000 tone-
ladas el déficit producido podrá ser completado con una ela-
boración equivalente en zafras futuras. Para su cumplimiento
la Cámara Gremial procederá a distribuir el mencionado défi-
cit entre los cañeros independientes, en proporción a sus
derechos de molienda.
Art.7º.- Para las zafras futuras los aumentos de consumo
que correspondan a la Provincia, serán acreditados a los
derechos de elaboración propias de los ingenios y en propor-
ción de sus respectivos derechos básicos, hasta que los de-
rechos globales de los dos gremios alcancen las proporciones
establecidas en el laudo Alvear o sean 56.58% para los inge-
nios y 43.42% para los plantadores independientes.
Una vez alcanzada esta proporción el aumento del consumo
se repartirá por partes iguales entre los gremios de indus-
triales y cañeros.
Art.8º.- Queda terminantemente prohibido a toda persona
la entrega a la molienda de caña que no pertenezca a terre-
nos propios o poseídos a título de dueño o arrendados, sien-
do justificable esta última condición mediante instrumento
público o privado registrado en la Cámara Gremial.
En los casos de fundos de propiedad de ingenios azucare-
ros arrendados con posterioridad al 1º de enero de 1936, la
producción se computará a cargo del derecho del ingenio.
Si la caña entregada a la molienda no fuera de terrenos
propios o poseídos a título de dueños o arrendados dentro
del término y la forma especificada, la persona infractora
se hará pasible a una multa de $ 8 moneda nacional, por to-
nelada de caña, suma que al ser efectivada deberá deposi-
tarse por la Cámara Gremial de Productores de Azúcar en el
Banco de la Nación, en la cuenta "Impuestos Internos Nacio-
nales", conforme con lo dispuesto por el artículo 26 de la
Ley Nacional 12.139.
Cuando la caña corresponde a terrenos del ingenio, se
impondrá a este una multa equivalente y con igual destino.
Las multas que se aplicaran por infracción a la presente
ley se harán efectivas por vía de apremio administrativo, a
cuyo efecto la Cámara Gremial de Productores de Azúcar, for-
mulará las cuentas respectivas que remitirá a Fiscalía de
Gobierno para su ejecución.
Art.9º.- La Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de
Productores de Azúcar designará para cada cargadero y can-
chón de ingenios, una Comisión de Cañeros ad-honórem, cuya
misión será la fiscalizar si las entregas de cañas se ajus-
tan a las disposiciones contenidas en el artículo 8º. En
caso de violación de dicho artículo, denunciarán estas
transgresiones ante el juez de paz, quien, dentro las 24 ho-
ras, levantará una información sumaria que será elevada de
inmediato a la cámara Gremial para su conocimiento y efecto.
Además, todo ingenio, cañero o particular, individualmen-
te, podrá efectuar estas denuncias.
Los antecedentes y documentos registrados en la Cámara
Gremial, serán tenidos también en cuenta como elementos de
juicio, para establecer y aplicar en definitiva las multas
a que se refiere el artículo que antecede.
Art.10º.- En casos de que un cañero posea más de un fundo
con caña, los derechos que resulten en base a la aplicación
de las disposiciones expresadas en la presente ley, se dis-
tribuirá en proporción a número de surcos que estos posean.
Art.11.- Los derechos de elaboración que hayan correspon-
dido a todo fundo cañero en virtud de las prescripciones de
esta ley, son de pertenencia exclusiva de la tierra que los
ha originado, y sólo podrán ser transferidos a otros fundos
cuando se trate de un mismo propietario.
Estas permutas de derechos de un fundo con caña a otro
sin caña, se harán a solicitud del interesado y previa cons-
tatación de que en la tierra originaria del derecho, existió
la caña y fue extirpada la cepa que motiva las transferen-
cias, sin cuyo requisito no podrá ser autorizada.
Art.12.- La elaboración de azúcar en la presente zafra,
determinará con carácter definitivo los derechos futuros de
todo fundo cañero, los que no podrán sufrir otras alteracio-
nes que las motivadas por los conceptos expresados en el ar-
tículo 7º, y en consecuencia, no se acreditará ampliamente
de derechos por ninguna otra causa .
Art.13.- Las condiciones de recibo de caña para la mo-
lienda, tanto de cañero independiente como ingenios, serán
las establecidas en las bases contractuales para el futuro,
del laudo arbitral de mayo de 1928.
Art.14.- Declárase obligatoria para los ingenios de la
Provincia la inspección de los instrumentos de pesada y
análisis, así como contralor del recibo de la caña, en lo
que se refiere al peso, calidad prorrateo, turno y orden y
todo cuanto se relaciona con el análisis de jugos productos
intermedios, procesos de fabricación y azucares embolsados y
expedidos. El Poder Ejecutivo designará el personal técnico
(ingenieros industriales, agrónomos y peritos sacarotécni-
cos) necesarios para el cumplimiento de lo establecido en
este artículo, el cual dependerá de la Comisión Arbitral de
Cámara Gremial de Productores de Azúcar, quien podrá sepa-
rarlos de sus cargos en caso de incumplimiento de sus
deberes.
Art.15.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley serán imputados a Rentas Generales y especial-
mente el producido de la cuota: Participación por ley nacio-
nal 12.139.
Art.16.- A los efectos de la aplicación de cualquier dis-
posición contenida en la presente ley, en que intervengan
elaboraciones se apreciarán estas en azúcares peso bruto en
rendimiento comercial.
Art.17.- Desde la fecha de promulgación de la presente
ley, quedan sin efecto los derechos de molienda o elabora-
ción que hayan sido acordados por leyes anteriores.
Art.18.- Si las Provincias de Salta y Jujuy, elaborasen
en conjunto durante una zafra, con destino al consumo inter-
no del país, una cantidad de azúcar mayor que las 90.000
toneladas asignadas por acuerdo, más el porcentaje que pudi-
era corresponderles por crecimiento del consumo como lo pre-
veé el artículo 1º, ya sea por convenios existentes entre
las zonas productoras o que se celebrasen en adelante, au-
tomáticamente quedará sin efecto la presente ley, mediante
un decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia que así lo
disponga, llenado los recaudos del artículo siguiente.
Art.19.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto a que se
refiere el artículo anterior, una vez obtenida una comunica-
ción oficial de la Comisión Nacional del Azúcar por la cual
dicho organismo informe haberse producido la elaboración
mayor prevista en el artículo anterior.
Art.20.- Si cualquier fabricante azucarero de la Provin-
cia de Tucumán, se negare a moler la caña correspondiente
a los cañeros clientes dentro de sus derechos de acuerdo a
la presente ley y a lo establecido en el laudo Alvear, in-
currirá en una multa de $ 8 moneda nacional por tonelada.
En caso de que los industriales azucareros se negaren a
dar cumplimiento a los establecido en el artículo 5º de la
presente ley, incurrirán en una multa de cuarenta centavos
moneda nacional por cada kilogramo de azúcar.
El cobro de estas multas se hará por la vía de apremio
administrativo. El importe de la misma será depositado en la
forma que establece el artículo 8º de la presente ley.
Art.21.- Facúltase al Poder Ejecutivo para resolver la
situación de cañeros no prevista en la presente ley dentro
de la cantidad global de este gremio.
Art.22.- Queda derogada toda disposición que se oponga a
la presente ley.
Art.23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.24.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiséis días del mes de junio de mil novecientos treinta y
seis.-