• Detalle de Ley

    Ley N°: 1632
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 26/06/1936
    Promulgada: 01/07/1936
    Publicada: 06/07/1936
    Boletin Of. N°: 8228

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase el derecho a fabricar azúcar por to-
    das las  fábricas  de la Provincia durante la zafra de 1936,
    en 278.000 toneladas.
       Para las zafras de los años 1937, 1938, 1939, 1940 y 1941
    la elaboración  aumentará en relación al consumo del año an-
    terior que  la  industria  de  la Provincia haya abastecido,
    siempre que  dicho  aumento no esté condicionado por acuerdo
    entre las   zonas productoras en cuyo caso se regirá por es-
    tos.
    
       Art.2º.- El derecho  total  de elaboración se dividirá en
    cada zafra  en dos derechos globales gremiales, correspondi-
    endo uno a derechos propios de ingenios y otro a derechos de
    plantadores independientes. En cuanto el reparto para la za-
    fra del  presente  año  se  hará en dos derechos globales de
    139.000 toneladas para cada gremio.
    
       Art.3º.- El derecho global de 139.000 toneladas de azúcar
    citado en  el  artículo 2º, que corresponde al gremio de fa-
    bricantes, se  repartirá entre sus componentes en proporción
    de los  derechos propios que cada uno tuviera registrados en
    la Cámara  Gremial de Productores de Azúcar al 30 de mayo de
    1936.
    
       Art.4º.- Las fábricas azucareras de la Provincia, molerán
    durante la zafra del año en curso, la totalidad de las cañas
    de todo  cultivador independiente en base al régimen que es-
    tablece la presente ley y lo dispuesto en las bases contrac-
    tuales para  el  futuro  del laudo Alvear, en todo lo que no
    contradiga a la presente ley.
    
       Art.5º.- Si durante el año 1936, los cañeros independien-
    tes o  fabricantes  elaboraran  una cantidad mayor que la de
    139.000 toneladas  que  a cada gremio corresponde, los exce-
    dentes serán puestos a disposición, por las fábricas respec-
    tivas del Superior Gobierno de la Provincia.
       Los excedentes  a  que se refiere el párrafo anterior que
    provengan de  caña de cañeros independientes, serán manteni-
    dos por  el  Gobierno de la Provincia para cubrir con prefe-
    rencia los déficit del gremio de cañeros en las zafras futu-
    ras.
       Los excedentes  que  provengan  de la caña de fabricantes
    serán exportados por el Gobierno de la Provincia hasta el 30
    de setiembre  del año 1937, siempre que las fábricas respec-
    tivas no hubiesen fabricado de menos en ese año una cantidad
    equivalente.
    
       Art.6º.- Si durante  una  zafra  el  gremio de cañeros no
    llenara sus  derechos  globales de molienda de 139.000 tone-
    ladas el déficit producido podrá ser completado con una ela-
    boración equivalente en zafras futuras. Para su cumplimiento
    la Cámara Gremial procederá a distribuir el mencionado défi-
    cit entre  los  cañeros  independientes, en proporción a sus
    derechos de molienda.
    
       Art.7º.- Para las  zafras futuras los aumentos de consumo
    que correspondan  a  la  Provincia,  serán acreditados a los
    derechos de elaboración propias de los ingenios y en propor-
    ción de  sus respectivos derechos básicos, hasta que los de-
    rechos globales de los dos gremios alcancen las proporciones
    establecidas en el laudo Alvear o sean 56.58% para los inge-
    nios y 43.42% para los plantadores independientes.
       Una vez  alcanzada esta proporción el aumento del consumo
    se repartirá  por partes iguales entre los gremios de indus-
    triales y cañeros.
    
       Art.8º.- Queda terminantemente  prohibido  a toda persona
    la entrega  a la molienda de caña que no pertenezca a terre-
    nos propios o poseídos a título de dueño o arrendados, sien-
    do justificable  esta  última condición mediante instrumento
    público o privado registrado en la Cámara Gremial.
       En los  casos de fundos de propiedad de ingenios azucare-
    ros arrendados  con posterioridad al 1º de enero de 1936, la
    producción se computará a cargo del derecho del ingenio.
       Si la  caña  entregada a la molienda no fuera de terrenos
    propios o  poseídos  a  título de dueños o arrendados dentro
    del término  y  la forma especificada, la persona infractora
    se hará  pasible a una multa de $ 8 moneda nacional, por to-
    nelada de  caña,  suma  que al ser efectivada deberá deposi-
    tarse por  la  Cámara Gremial de Productores de Azúcar en el
    Banco de  la Nación, en la cuenta "Impuestos Internos Nacio-
    nales", conforme  con  lo dispuesto por el artículo 26 de la
    Ley Nacional 12.139.
       Cuando la  caña  corresponde  a  terrenos del ingenio, se
    impondrá a este una multa equivalente y con igual destino.
       Las multas  que se aplicaran por infracción a la presente
    ley se  harán efectivas por vía de apremio administrativo, a
    cuyo efecto la Cámara Gremial de Productores de Azúcar, for-
    mulará las  cuentas  respectivas  que remitirá a Fiscalía de
    Gobierno para su ejecución.
    
       Art.9º.- La Comisión  Arbitral  de  la  Cámara Gremial de
    Productores de  Azúcar  designará para cada cargadero y can-
    chón de  ingenios,  una Comisión de Cañeros ad-honórem, cuya
    misión será  la fiscalizar si las entregas de cañas se ajus-
    tan a  las  disposiciones  contenidas  en el artículo 8º. En
    caso de  violación  de  dicho  artículo,  denunciarán  estas
    transgresiones ante el juez de paz, quien, dentro las 24 ho-
    ras, levantará  una  información sumaria que será elevada de
    inmediato a la cámara Gremial para su conocimiento y efecto.
       Además, todo ingenio, cañero o particular, individualmen-
    te, podrá efectuar estas denuncias.
       Los antecedentes  y  documentos  registrados en la Cámara
    Gremial, serán  tenidos  también en cuenta como elementos de
    juicio, para  establecer y aplicar en definitiva las  multas
    a que se refiere el artículo que antecede.
    
       Art.10º.- En casos de que un cañero posea más de un fundo
    con caña, los derechos que resulten en base a la  aplicación
    de las  disposiciones expresadas en la presente ley, se dis-
    tribuirá en proporción a número de surcos que estos posean.
    
       Art.11.- Los derechos de elaboración que hayan correspon-
    dido a  todo fundo cañero en virtud de las prescripciones de
    esta ley,  son de pertenencia exclusiva de la tierra que los
    ha originado,  y sólo podrán ser transferidos a otros fundos
    cuando se trate de un mismo propietario.
       Estas permutas  de  derechos  de un fundo con caña a otro
    sin caña, se harán a solicitud del interesado y previa cons-
    tatación de que en la tierra originaria del derecho, existió
    la caña  y  fue extirpada la cepa que motiva las transferen-
    cias, sin cuyo requisito no podrá ser autorizada.
    
       Art.12.- La elaboración  de  azúcar en la presente zafra,
    determinará con  carácter definitivo los derechos futuros de
    todo fundo cañero, los que no podrán sufrir otras alteracio-
    nes que las motivadas por los conceptos expresados en el ar-
    tículo 7º,  y  en consecuencia, no se acreditará ampliamente
    de derechos por ninguna otra causa .
    
       Art.13.- Las condiciones  de  recibo  de caña para la mo-
    lienda, tanto  de  cañero independiente como ingenios, serán
    las establecidas  en las bases contractuales para el futuro,
    del laudo arbitral de mayo de 1928.
    
       Art.14.- Declárase obligatoria  para  los  ingenios de la
    Provincia la  inspección  de  los  instrumentos  de pesada y
    análisis, así  como  contralor  del recibo de la caña, en lo
    que se  refiere  al peso, calidad prorrateo, turno y orden y
    todo cuanto  se relaciona con el análisis de jugos productos
    intermedios, procesos de fabricación y azucares embolsados y
    expedidos. El  Poder Ejecutivo designará el personal técnico
    (ingenieros industriales,  agrónomos  y peritos sacarotécni-
    cos) necesarios  para  el  cumplimiento de lo establecido en
    este artículo,  el cual dependerá de la Comisión Arbitral de
    Cámara Gremial  de  Productores de Azúcar, quien podrá sepa-
    rarlos de  sus  cargos  en  caso  de  incumplimiento  de sus
    deberes.
    
       Art.15.- Los gastos  que  demande  el  cumplimiento de la
    presente ley  serán imputados a Rentas Generales y especial-
    mente el producido de la cuota: Participación por ley nacio-
    nal 12.139.
    
       Art.16.- A los efectos de la aplicación de cualquier dis-
    posición contenida  en  la  presente ley, en que intervengan
    elaboraciones se  apreciarán estas en azúcares peso bruto en
    rendimiento comercial.
    
       Art.17.- Desde la  fecha  de  promulgación de la presente
    ley, quedan  sin  efecto los derechos de molienda o elabora-
    ción que hayan sido acordados por leyes anteriores.
    
       Art.18.- Si las  Provincias  de Salta y Jujuy, elaborasen
    en conjunto durante una zafra, con destino al consumo inter-
    no del  país,  una  cantidad  de azúcar mayor que las 90.000
    toneladas asignadas por acuerdo, más el porcentaje que pudi-
    era corresponderles por crecimiento del consumo como lo pre-
    veé el  artículo  1º,  ya sea por convenios existentes entre
    las zonas  productoras  o que se celebrasen en adelante, au-
    tomáticamente quedará  sin  efecto la presente ley, mediante
    un decreto  del  Poder  Ejecutivo de la Provincia que así lo
    disponga, llenado los recaudos del artículo siguiente.
    
       Art.19.- El   Poder Ejecutivo dictará el decreto a que se
    refiere el artículo anterior, una vez obtenida una comunica-
    ción oficial  de la Comisión Nacional del Azúcar por la cual
    dicho organismo  informe  haberse  producido  la elaboración
    mayor prevista en el artículo anterior.
    
       Art.20.- Si cualquier fabricante azucarero de  la Provin-
    cia de Tucumán,  se negare a moler la  caña  correspondiente 
    a los cañeros clientes dentro de  sus derechos de acuerdo  a 
    la presente ley  y  a lo establecido en el laudo Alvear, in-
    currirá en una multa de $ 8 moneda nacional por tonelada.
       En caso  de  que los industriales azucareros se negaren a
    dar cumplimiento  a  los establecido en el artículo 5º de la
    presente ley,  incurrirán en una  multa de cuarenta centavos
    moneda nacional por cada kilogramo de azúcar.
       El cobro  de  estas  multas se hará por la vía de apremio
    administrativo. El importe de la misma será depositado en la
    forma que establece el artículo 8º de la presente ley.
    
       Art.21.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  para resolver la
    situación de  cañeros  no prevista en la presente ley dentro
    de la cantidad global de este gremio.
    
       Art.22.- Queda derogada  toda disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.24.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiséis días  del  mes  de junio de mil novecientos treinta y
    seis.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA DERECHO A FABRICAR AZUCAR POR TODAS LAS FABRICAS DE LA PROVINCIA PARA 1936 Y AÑOS POSTERIORES HASTA 1941.-

  • Observaciones