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    Ley N°: 1648
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/11/1936
    Promulgada: 25/11/1936
    Publicada: 27/11/1936
    Boletin Of. N°: 8348

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Los  escribanos  que actúen en jurisdicción
    Provincial, percibirán sus honorarios por escrituras de com-
    praventa, sociedad,  prórroga  de las mismas, permuta, divi-
    sión, constitución  de derechos reales, cesión de herencia y
    en general por todo contrato o acto en que intervengan y que
    se refiera  a  dinero  o bienes inmuebles, de acuerdo al si-
    guiente arancel:
    
     Hasta       $    1.000.-                              25
     De          "    1.001.-  a   $     2.000.-      $    30.-
      "          "    2.001.-  "   "     3.000.-      "    40.-
      "          "    3.001.-  "   "     4.000.-      "    50.-
      "          "    4.001.-  "   "     5.000.-      "    60.-
      "          "    5.001.-  "   "     6.000.-      "    70.-
      "          "    6.001.-  "   "     7.000.-      "    80.-
      "          "    7.001.-  "   "     8.000.-      "    90.-
      "          "    8.001.-  "   "     9.000.-      "   100.-
      "          "    9.001.-  "   "    10.000.-      "   110.-
      "          "   10.001.-  "   "    11.000.-      "   120.-
      "          "   11.001.-  "   "    12.000.-      "   130.-
      "          "   12.001.-  "   "    13.000.-      "   140.-
      "          "   13.001.-  "   "    14.000.-      "   150.-
      "          "   14.001.-  "   "    15.000.-      "   160.-
      "          "   15.001.-  "   "    16.000.-      "   170.-
      "          "   16.001.-  "   "    17.000.-      "   180.-
      "          "   17.001.-  "   "    18.000.-      "   190.-
      "          "   18.001.-  "   "    19.000.-      "   200.-
      "          "   19.001.-  "   "    20.000.-      "   210.-
      "          "   20.001.-  "   "    25.000.-      "   225.-
      "          "   25.001.-  "   "    30.000.-      "   240.-
      "          "   30.001.-  "   "    35.000.-      "   255.-
      "          "   35.001.-  "   "    40.000.-      "   270.-
      "          "   40.001.-  "   "    45.000.-      "   300.-
      "          "   45.001.-  "   "    50.000.-      "   330.-
      "          "   50.001.-  "   "    55.000.-      "   360.-
      "          "   55.001.-  "   "    60.000.-      "   390.-
      "          "   60.001.-  "   "    65.000.-      "   420.-
      "          "   65.001.-  "   "    70.000.-      "   450.-
      "          "   70.001.-  "   "    75.000.-      "   480.-
      "          "   75.001.-  "   "    80.000.-      "   510.-
      "          "   80.001.-  "   "    85.000.-      "   540.-
      "          "   85.001.-  "   "    90.000.-      "   570.-
      "          "   90.001.-  "   "    95.000.-      "   600.-
      "          "   95.001.-  "   "   100.000.-      "   630
      "          "  100.001.-  "   "   125.000.-      "   680
      "          "  125.001.-  "   "   150.000.-      "   730
      "          "  150.001.-  "   "   175.000.-      "   780
      "          "  175.001.-  "   "   200.000.-      "   830
     De          $  200.001.-  a   $   225.000.-      $   880
      "          "  225.001.-  "   "   250.000.-      "   930
      "          "  250.001.-  "   "   275.000.-      "   980
      "          "  275.001.-  "   "   300.000.-      " 1.030
      "          "  300.001.-  "   "   350.000.-      " 1.130
      "          "  350.001.-  "   "   400.000.-      " 1.230
      "          "  400.001.-  "   "   450.000.-      " 1.330
      "          "  450.001.-  "   "   500.000.-      " 1.430
      "          "  500.001.-  "   "   550.000.-      " 1.580
      "          "  550.001.-  "   "   600.000.-      " 1.730
      "          "  600.001.-  "   "   650.000.-      " 1.880.-
      "          "  650.001.-  "   "   700.000.-      " 2.030.-
      "          "  700.001.-  "   "   750.000.-      " 2.180.-
      "          "  750.001.-  "   "   800.000.-      " 2.330.-
      "          "  800.001.-  "   "   850.000.-      " 2.630.-
      "          "  850.001.-  "   "   900.000.-      " 2.930.-
      "          "  900.001.-  "   "   950.000.-      " 3.230.-
      "          "  950.001.-  "   " 1.000.000.-      " 3.570.-
    
       En los  contratos cuyos valores excedan de los fijados en
    la escala  precedente,  se abonará la cuota fija de $ 3.570,
    más un cuarto por ciento sobre el excedente.
    
       Art.2º.- La fijación  del monto de cada escritura se hará
    de acuerdo a las siguientes bases:
       a) En  las escrituras de compraventa, hipoteca y en gene-
    ral en las de transmisión y constitución de derechos reales,
    cesión de  calles y donación, división de herencias y de con
    dominio y  declaratorias  de dominio, se tendrá en cuenta el
    precio o importe  del  préstamo  o valor adjudicado  por las
    partes a los bienes, si dicho valor fuera superior  a la va-
    luación de  la contribución territorial, siendo este en caso
    contrario, el que establecerá el monto de la operación;
       b) En  las escrituras de permuta la mitad del valor total
    de los  inmuebles  a permutarse si este fuera superior al de
    la valuación  fiscal,  tomándose esta como base en caso con-
    trario;
       c) En  las escrituras de locación de obras, el importe de
    las obras contratadas;
       d) En  las  escrituras de constitución, prórroga, renova-
    ción y  disolución de sociedades, el monto del capital apor-
    tado o  aumentado  o retirado por todos los socios. Si no se
    fijare capital,  el  que  las partes estimaren  justificada-
    mente, tomando  en consideración si hubiere bienes inmuebles
    la avaluación fiscal atribuida a estos. En las escrituras de
    constitución de Sociedades Anónimas el monto del capital au-
    torizado;
       e) En las escrituras de locación de servicios o de inmue-
    bles, el importe que corresponda a todo el plazo fijado, ex-
    cluyendo las prórrogas. Cuando no hubiera plazo o este fuera
    menor de  dos años, se computará el importe de dos anualida-
    des;
       f) En  las  escrituras  de finanzas o prenda, el monto de
    las obligaciones afianzadas.
    
       Art.3º.- Se cobrará  el  80% de los honorarios fijados en
    la escala del artículo 1º en los siguientes casos:
       a) En  las  escrituras de protocolización de declaratoria
    de herederos,  hijuelas  o  testamentos y en la de cualquier
    acto o  contrato,  sobre  el monto de los bienes situados en
    jurisdicción provincial, de acuerdo al valor establecido pa-
    ra el  pago del impuesto territorial o el que resulte de los
    instrumentos a protocolizarse;
       b) En  los inventarios practicados con o sin intervención
    judicial, sobre el valor de los bienes inventariados.
    
       Art.4º.- Se cobrará  el  60% de los honorarios fijados en
    la escala del artículo 1º, en las escrituras de modificación
    y disolución  de sociedades, reconocimiento de deudas, inhi-
    biciones voluntarias, protocolización de estatutos, cesiones
    de créditos y locación de servicios.
    
       Art.5º.- Se cobrará con un recargo del 3% sobre los hono-
    rarios fijados  en  la escala del artículo 1º las escrituras
    judiciales. Las  que deban ser firmadas fuera de la Escriba-
    nía, se  cobrarán  con un recargo del 20% sobre el fijado en
    la escala. En ninguno de los dos casos, el recargo podrá ex-
    ceder de $50.
    
       Art.6º.- Los Escribanos  percibirán como honorarios, para
    otorgar los siguientes actos y escrituras:
       a) Poderes,  substitución de los mismos y venias especia-
    les, para un solo asunto de $ 15; especiales sobre inmuebles
    o para  varios  asuntos determinados de $ 20; generales para
    asuntos judiciales  $  30; generales amplios $ 50. Si fueran
    más de  uno los otorgantes, $ 5 por cada otorgante que exce-
    da;
       b) Las  revocatorias y renuncias de mandatos especiales o
    generales $ 15 y si su notificación se encomendare al Escri-
    bano $ 10, por cada diligencia de notificación;
       c) Por  escrituras  de protesto que no excedan de $ 1.000
    se abonará $ 15; por las que excedan de esta suma y no pasen
    de $  5.000,  $  20; por mayor cantidad o por cualquier otro
    acto en el que no sea posible determinar su valor, $ 25.
    Cuando el  pago se efectúe al Escribano, este cobrará la mi-
    tad de su honorario.
       d) Las  protestas y su notificación, $ 50 cuando no exce-
    dan de  dos  sellos y $ 10 adicionales por cada foja o frac-
    ción;
       e) Las  escrituras  de  recibo, liberación o extinción de
    derechos reales  y levantamiento de inhibiciones voluntarias
    $ 30 y si excedieren de $ 5.000, el uno por mil sobre el ex-
    cedente;
       f) Los  testamentos por acto público se cobrarán $ 100 si
    se otorgan  en  la  escribanía y $ 150 fuera de la misma, si
    sólo se instituyeran herederos. Cuando se haga declaraciones
    de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se cobrará
    el 60% de la escala fijada en el artículo 1º, únicamente;
       g) Por acta de entrega de testamento cerrado $ 50;
       h) Por aceptación o renuncia de herencia $ 50;
       i) Por  declaración, aclaración, rectificación, ratifica-
    ción, aceptación, rescisión de contrato o instrumento públi-
    co $ 50; salvo lo dispuesto en el artículo 4º sobre socieda-
    des;
       j) Por  compromiso arbitral $ 100 si no se expresare can-
    tidad y si se expresare el 50% de la escala del artículo 1º;
       k) Por  testimonios de protestos o segundos testimonios a
    solicitud de partes o por orden judicial, se cobrará $ 5 por
    cada foja  o fracción, no pudiendo en ningún caso exceder el
    honorario por  este  concepto del que se hubiere abonado por
    el acto testimoniado;
       l) Por  cada  certificación  de firma $ 10 y si además se
    certifica la vigencia de un contrato $ 5 adicionales;
       m) Por  cada certificación de seguros de vida y cualquier
    otro riesgo  $ 10 y si se tratara de pensionistas del Estado
    $ 5;
       n) Por poner cargo a un escrito $ 20;
       o) Por  cada  acto de sorteo, asamblea o reunión de comi-
    siones $ 100;
       p) Por cada testimonio sobre asientos y actas, $ 30;
       q) Por certificación de envío de correspondencia $ 20;
       r) Por depósito de testamentos hológrafos $ 60;
       s) Por  referencias de títulos se cobrará como mínimo $ 5
    por cada título y $ 10 por cada expediente que se revise.
    
       Art.7º.- Cuando en  una  escritura  se realicen dos o más
    contratos, se  cobrará  íntegro el contrato de mayor valor y
    el 20% del honorario que corresponda a los demás contratos.
    
       Art.8º.- Si fuera necesario anular una escritura por cau-
    sas atribuibles a los otorgantes y esta se otorgare después,
    se cobrará  el honorario con un 15% de recargo y si no se o-
    torgare se  cobrará  la  mitad del honorario. En ambos casos
    corresponderá abonar  el  recargo u honorario a la parte que
    hubiera dado lugar a la anulación.
    
       Art.9º.- Los proyectos  de  contratos  de toda índole que
    deban realizarse en escritura pública, cuya redacción se en-
    comendare al Escribano, no podrán cobrarse en ningún caso si
    el contrato  se formalizase ante el mismo Escribano, pero si
    así no fuere se cobrará el 40% del honorario fijado por este
    arancel.
    
       Art.10.- Si en  una  escritura  se  hiciere  necesaria la
    transcripción de documentos habilitantes, se cobrará $ 3 por
    cada hoja o fracción transcripta, a cargo de la parte que la
    motive.
    
       Art.11.- Por tramitación  y diligenciamiento de todos los
    certificados de una escritura se cobrará $ 10.
    
       Art.12.- En los casos no previstos por este arancel se a-
    plicará por analogía las disposiciones del mismo y cuando no
    se exprese cantidad en las operaciones o no deban contenerla
    por su naturaleza, se cobrará tomando como base el monto del
    sellado fiscal.
    
       Art.13.- Las sumas  fijadas  comprenden  el honorario del
    Escribano, la  expedición  de los testimonios que correspon-
    dieran y  la  inscripción de los mismos en el Registro de la
    Propiedad, salvo  el derecho de los interesados de gestionar
    personalmente dicha  inscripción  no  cualquier otro trámite
    complementario, pero  sin que ello implique reducción de ho-
    norarios.
    
       Art.14.- En las  escrituras de compraventa el vendedor a-
    bonará los gastos que ocasione el juego de certificados y la
    reposición fiscal y el adquirente abonará la inscripción del
    título y los honorarios del Escribano.
    
       Art.15.- En el acto de la firma de la escritura el Escri-
    bano tendrá  derecho a exigir el pago de sus honorarios, así
    como el  reembolso o entrega de las sumas invertidas o a in-
    vertir en sellos, derechos, impuestos y demás que sean nece-
    sarias para la completa terminación del acto o contrato for-
    malizado. Los Escribanos serán responsables de la exacta in-
    versión de las sumas recibidas para la efectividad de dichos
    pagos y de todos los importes que perciban deberán dar reci-
    bos detallado,  con expresión de la clase y monto de la ope-
    ración formalizada.
    
       Art.16.- Repútase malicioso  y  fraudulento todo convenio
    que importe una renuncia del Escribano al cobro de gastos de
    escrituración o  una partición de los honorarios profesiona-
    les a  corredores  o  cualquier otra persona ajena al gremio
    notarial.
    
       Art.17.- Los Escribanos  no  podrán en ningún caso cobrar
    mayor o  menor honorario que el fijado por este arancel. Los
    Escribanos que  contravinieren  lo  dispuesto en el presente
    artículo serán  suspendidos  en sus funciones durante un mes
    en la  primera  infracción y destituidos de su cargo en caso
    de reincidencia,  sin perjuicio de las demás responsabilida-
    des. Estas medidas las aplicará la Corte Suprema de Justicia
    previa una  información sumaria verbal o escrita en que será
    oído el Escribano denunciado y el Colegio de Escribanos.
    
       Art.18.- Los Escribanos  deberán constituir en el término
    de 90  días el Colegio de Escribanos de Tucumán, al cual de-
    berán pertenecer todos los Escribanos de Registro.
    
       Art.19.- Derógase toda  disposición  que  se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art.20.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veinte días del mes de noviembre de mil novecientos trein-
    ta y seis.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1815
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 735 -ARANCELES DE ESCRIBANOS-.

  • Observaciones