* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Los escribanos que actúen en jurisdicción Provincial, percibirán sus honorarios por escrituras de com- praventa, sociedad, prórroga de las mismas, permuta, divi- sión, constitución de derechos reales, cesión de herencia y en general por todo contrato o acto en que intervengan y que se refiera a dinero o bienes inmuebles, de acuerdo al si- guiente arancel: Hasta $ 1.000.- 25 De " 1.001.- a $ 2.000.- $ 30.- " " 2.001.- " " 3.000.- " 40.- " " 3.001.- " " 4.000.- " 50.- " " 4.001.- " " 5.000.- " 60.- " " 5.001.- " " 6.000.- " 70.- " " 6.001.- " " 7.000.- " 80.- " " 7.001.- " " 8.000.- " 90.- " " 8.001.- " " 9.000.- " 100.- " " 9.001.- " " 10.000.- " 110.- " " 10.001.- " " 11.000.- " 120.- " " 11.001.- " " 12.000.- " 130.- " " 12.001.- " " 13.000.- " 140.- " " 13.001.- " " 14.000.- " 150.- " " 14.001.- " " 15.000.- " 160.- " " 15.001.- " " 16.000.- " 170.- " " 16.001.- " " 17.000.- " 180.- " " 17.001.- " " 18.000.- " 190.- " " 18.001.- " " 19.000.- " 200.- " " 19.001.- " " 20.000.- " 210.- " " 20.001.- " " 25.000.- " 225.- " " 25.001.- " " 30.000.- " 240.- " " 30.001.- " " 35.000.- " 255.- " " 35.001.- " " 40.000.- " 270.- " " 40.001.- " " 45.000.- " 300.- " " 45.001.- " " 50.000.- " 330.- " " 50.001.- " " 55.000.- " 360.- " " 55.001.- " " 60.000.- " 390.- " " 60.001.- " " 65.000.- " 420.- " " 65.001.- " " 70.000.- " 450.- " " 70.001.- " " 75.000.- " 480.- " " 75.001.- " " 80.000.- " 510.- " " 80.001.- " " 85.000.- " 540.- " " 85.001.- " " 90.000.- " 570.- " " 90.001.- " " 95.000.- " 600.- " " 95.001.- " " 100.000.- " 630 " " 100.001.- " " 125.000.- " 680 " " 125.001.- " " 150.000.- " 730 " " 150.001.- " " 175.000.- " 780 " " 175.001.- " " 200.000.- " 830 De $ 200.001.- a $ 225.000.- $ 880 " " 225.001.- " " 250.000.- " 930 " " 250.001.- " " 275.000.- " 980 " " 275.001.- " " 300.000.- " 1.030 " " 300.001.- " " 350.000.- " 1.130 " " 350.001.- " " 400.000.- " 1.230 " " 400.001.- " " 450.000.- " 1.330 " " 450.001.- " " 500.000.- " 1.430 " " 500.001.- " " 550.000.- " 1.580 " " 550.001.- " " 600.000.- " 1.730 " " 600.001.- " " 650.000.- " 1.880.- " " 650.001.- " " 700.000.- " 2.030.- " " 700.001.- " " 750.000.- " 2.180.- " " 750.001.- " " 800.000.- " 2.330.- " " 800.001.- " " 850.000.- " 2.630.- " " 850.001.- " " 900.000.- " 2.930.- " " 900.001.- " " 950.000.- " 3.230.- " " 950.001.- " " 1.000.000.- " 3.570.- En los contratos cuyos valores excedan de los fijados en la escala precedente, se abonará la cuota fija de $ 3.570, más un cuarto por ciento sobre el excedente. Art.2º.- La fijación del monto de cada escritura se hará de acuerdo a las siguientes bases: a) En las escrituras de compraventa, hipoteca y en gene- ral en las de transmisión y constitución de derechos reales, cesión de calles y donación, división de herencias y de con dominio y declaratorias de dominio, se tendrá en cuenta el precio o importe del préstamo o valor adjudicado por las partes a los bienes, si dicho valor fuera superior a la va- luación de la contribución territorial, siendo este en caso contrario, el que establecerá el monto de la operación; b) En las escrituras de permuta la mitad del valor total de los inmuebles a permutarse si este fuera superior al de la valuación fiscal, tomándose esta como base en caso con- trario; c) En las escrituras de locación de obras, el importe de las obras contratadas; d) En las escrituras de constitución, prórroga, renova- ción y disolución de sociedades, el monto del capital apor- tado o aumentado o retirado por todos los socios. Si no se fijare capital, el que las partes estimaren justificada- mente, tomando en consideración si hubiere bienes inmuebles la avaluación fiscal atribuida a estos. En las escrituras de constitución de Sociedades Anónimas el monto del capital au- torizado; e) En las escrituras de locación de servicios o de inmue- bles, el importe que corresponda a todo el plazo fijado, ex- cluyendo las prórrogas. Cuando no hubiera plazo o este fuera menor de dos años, se computará el importe de dos anualida- des; f) En las escrituras de finanzas o prenda, el monto de las obligaciones afianzadas. Art.3º.- Se cobrará el 80% de los honorarios fijados en la escala del artículo 1º en los siguientes casos: a) En las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos, hijuelas o testamentos y en la de cualquier acto o contrato, sobre el monto de los bienes situados en jurisdicción provincial, de acuerdo al valor establecido pa- ra el pago del impuesto territorial o el que resulte de los instrumentos a protocolizarse; b) En los inventarios practicados con o sin intervención judicial, sobre el valor de los bienes inventariados. Art.4º.- Se cobrará el 60% de los honorarios fijados en la escala del artículo 1º, en las escrituras de modificación y disolución de sociedades, reconocimiento de deudas, inhi- biciones voluntarias, protocolización de estatutos, cesiones de créditos y locación de servicios. Art.5º.- Se cobrará con un recargo del 3% sobre los hono- rarios fijados en la escala del artículo 1º las escrituras judiciales. Las que deban ser firmadas fuera de la Escriba- nía, se cobrarán con un recargo del 20% sobre el fijado en la escala. En ninguno de los dos casos, el recargo podrá ex- ceder de $50. Art.6º.- Los Escribanos percibirán como honorarios, para otorgar los siguientes actos y escrituras: a) Poderes, substitución de los mismos y venias especia- les, para un solo asunto de $ 15; especiales sobre inmuebles o para varios asuntos determinados de $ 20; generales para asuntos judiciales $ 30; generales amplios $ 50. Si fueran más de uno los otorgantes, $ 5 por cada otorgante que exce- da; b) Las revocatorias y renuncias de mandatos especiales o generales $ 15 y si su notificación se encomendare al Escri- bano $ 10, por cada diligencia de notificación; c) Por escrituras de protesto que no excedan de $ 1.000 se abonará $ 15; por las que excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000, $ 20; por mayor cantidad o por cualquier otro acto en el que no sea posible determinar su valor, $ 25. Cuando el pago se efectúe al Escribano, este cobrará la mi- tad de su honorario. d) Las protestas y su notificación, $ 50 cuando no exce- dan de dos sellos y $ 10 adicionales por cada foja o frac- ción; e) Las escrituras de recibo, liberación o extinción de derechos reales y levantamiento de inhibiciones voluntarias $ 30 y si excedieren de $ 5.000, el uno por mil sobre el ex- cedente; f) Los testamentos por acto público se cobrarán $ 100 si se otorgan en la escribanía y $ 150 fuera de la misma, si sólo se instituyeran herederos. Cuando se haga declaraciones de bienes, legados, mandas y otras disposiciones, se cobrará el 60% de la escala fijada en el artículo 1º, únicamente; g) Por acta de entrega de testamento cerrado $ 50; h) Por aceptación o renuncia de herencia $ 50; i) Por declaración, aclaración, rectificación, ratifica- ción, aceptación, rescisión de contrato o instrumento públi- co $ 50; salvo lo dispuesto en el artículo 4º sobre socieda- des; j) Por compromiso arbitral $ 100 si no se expresare can- tidad y si se expresare el 50% de la escala del artículo 1º; k) Por testimonios de protestos o segundos testimonios a solicitud de partes o por orden judicial, se cobrará $ 5 por cada foja o fracción, no pudiendo en ningún caso exceder el honorario por este concepto del que se hubiere abonado por el acto testimoniado; l) Por cada certificación de firma $ 10 y si además se certifica la vigencia de un contrato $ 5 adicionales; m) Por cada certificación de seguros de vida y cualquier otro riesgo $ 10 y si se tratara de pensionistas del Estado $ 5; n) Por poner cargo a un escrito $ 20; o) Por cada acto de sorteo, asamblea o reunión de comi- siones $ 100; p) Por cada testimonio sobre asientos y actas, $ 30; q) Por certificación de envío de correspondencia $ 20; r) Por depósito de testamentos hológrafos $ 60; s) Por referencias de títulos se cobrará como mínimo $ 5 por cada título y $ 10 por cada expediente que se revise. Art.7º.- Cuando en una escritura se realicen dos o más contratos, se cobrará íntegro el contrato de mayor valor y el 20% del honorario que corresponda a los demás contratos. Art.8º.- Si fuera necesario anular una escritura por cau- sas atribuibles a los otorgantes y esta se otorgare después, se cobrará el honorario con un 15% de recargo y si no se o- torgare se cobrará la mitad del honorario. En ambos casos corresponderá abonar el recargo u honorario a la parte que hubiera dado lugar a la anulación. Art.9º.- Los proyectos de contratos de toda índole que deban realizarse en escritura pública, cuya redacción se en- comendare al Escribano, no podrán cobrarse en ningún caso si el contrato se formalizase ante el mismo Escribano, pero si así no fuere se cobrará el 40% del honorario fijado por este arancel. Art.10.- Si en una escritura se hiciere necesaria la transcripción de documentos habilitantes, se cobrará $ 3 por cada hoja o fracción transcripta, a cargo de la parte que la motive. Art.11.- Por tramitación y diligenciamiento de todos los certificados de una escritura se cobrará $ 10. Art.12.- En los casos no previstos por este arancel se a- plicará por analogía las disposiciones del mismo y cuando no se exprese cantidad en las operaciones o no deban contenerla por su naturaleza, se cobrará tomando como base el monto del sellado fiscal. Art.13.- Las sumas fijadas comprenden el honorario del Escribano, la expedición de los testimonios que correspon- dieran y la inscripción de los mismos en el Registro de la Propiedad, salvo el derecho de los interesados de gestionar personalmente dicha inscripción no cualquier otro trámite complementario, pero sin que ello implique reducción de ho- norarios. Art.14.- En las escrituras de compraventa el vendedor a- bonará los gastos que ocasione el juego de certificados y la reposición fiscal y el adquirente abonará la inscripción del título y los honorarios del Escribano. Art.15.- En el acto de la firma de la escritura el Escri- bano tendrá derecho a exigir el pago de sus honorarios, así como el reembolso o entrega de las sumas invertidas o a in- vertir en sellos, derechos, impuestos y demás que sean nece- sarias para la completa terminación del acto o contrato for- malizado. Los Escribanos serán responsables de la exacta in- versión de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos y de todos los importes que perciban deberán dar reci- bos detallado, con expresión de la clase y monto de la ope- ración formalizada. Art.16.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio que importe una renuncia del Escribano al cobro de gastos de escrituración o una partición de los honorarios profesiona- les a corredores o cualquier otra persona ajena al gremio notarial. Art.17.- Los Escribanos no podrán en ningún caso cobrar mayor o menor honorario que el fijado por este arancel. Los Escribanos que contravinieren lo dispuesto en el presente artículo serán suspendidos en sus funciones durante un mes en la primera infracción y destituidos de su cargo en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás responsabilida- des. Estas medidas las aplicará la Corte Suprema de Justicia previa una información sumaria verbal o escrita en que será oído el Escribano denunciado y el Colegio de Escribanos. Art.18.- Los Escribanos deberán constituir en el término de 90 días el Colegio de Escribanos de Tucumán, al cual de- berán pertenecer todos los Escribanos de Registro. Art.19.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.20.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a veinte días del mes de noviembre de mil novecientos trein- ta y seis.-
MODIFICA LA LEY 735 -ARANCELES DE ESCRIBANOS-.