* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia, en
uso de las facultades que inviste, ha sancionado la siguien-
te
L E Y :
Artículo 1º.- Para las fábricas de destilación se esta-
blecen tres clases de patentes. En la 1º clase se com-
prenderán las que destilen de cien barriles para arriba,que
pagarán patente de 150 pesos por año, por un año. En la 2º
las que destilen desde cien barriles hasta cincuenta, de-
biendo estas pagar la patente de 75 pesos; y en la 3º. las
que destilen de cincuenta barriles para abajo, que pagarán
30 pesos de patente.
Art.2º.- Para las curtidurías se establecen también tres
clases de patentes. En la 1º se computarán las que curtan
desde mil quinientas piezas para arriba, que pagarán 75
pesos por un año; en la 2º, las que curtan desde mil qui-
nientas para abajo, hasta quinientas, que pagarán 37 1/2 pe-
pesos, y en la 3º las que curtan desde quinientas para abajo
hasta cincuenta piezas, que pagarán 18 1/2 pesos.
Art.3º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
diarios de pan, pagarán patente de 75 pesos, las que sólo
hiciesen de diez a veinte pesos pagarán solo 30 pesos.
Art.4º.- Para las casas de venta por mayor o menor de
mercaderías ultramarinas, se establecen cuatro clases de
patentes, en la forma siguiente: 1º clase 75 pesos que pa-
garán las casas que giran un capital de quince mil pesos
arriba; 2º clase, 60 pesos, que será pagada por las casas
que giren de diez a quince mil pesos; 3º. clase 30 pesos
para las casas de un capital de cinco a diez mil pesos; y 4º
clase 15 pesos para las casas que giren de cinco mil pesos
abajo.
Art.5º.- Las pulperías o almacenes,y todo despacho abier-
to de comestibles, cuyo capital pase de mil pesos, pagarán
una patente de 30 pesos al año; los de quinientos a mil, pa-
garán 20 pesos; los de ciento a quinientos pagarán diez pe-
sos, y los de ciento para abajo cinco pesos.
Art.6º.- Las boticas pagarán 20 pesos de patentes.
Art.7º.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha,
muebles, y canchas de bolos pagarán diez pesos.
Art.8º.- Las casas de billares pagarán 30 pesos de paten-
te, y los reñideros de gallos 20.
Art.9º.- Los molinos de trigos y máquinas de pelar arroz,
pagarán doce pesos al año.
Art.10.- Las tropas de carretas para el tráfico exterior,
puestas a la carga, pagarán 4 pesos cada carreta.
Art.11.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos
de patente al año.
Art.12.- Los carruajes de 4 ruedas pagarán cuatro pesos.
Art.13.- Los carruajes de dos ruedas pagarán dos pesos.
Art.14.- Las barracas o las casas que tengan barraqueros
para comprar cueros pagarán 6 pesos anuales.
Art.15.- Los maestros albañiles, empresarios en la cons-
trucción de edificios pagarán 20 pesos.
Art.16.- Las cigarrerías pagarán quince pesos anuales.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.17.- Esta ley principiará a regir desde el 1º de Ene-
ro de 1861.
Art.18.- Las patentes se pagarán en todo el mes de Enero
y valdrán por un año.
Art.19.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
trimestres últimos. Los que fueren establecidos después de
vencido el primer semestre, la pagarán sólo por el último; y
a lo que se les hubiesen vencido los nueve meses primeros
del año, la pagarán por el último trimestre debiendo todos
éstos sacar previamente la patente respectiva.
Art.20.- Las patentes se tomarán de la Tesorería General
de la Provincia, y se fijarán en las casas que las adeudan a
la vista del público.
Art.21.- Las industrias omitidas en esta ley, y las que
más tarde se desarrollen en la Provincia, serán objetos de
una nueva ley.
Art.22.- Los contraventores de esta ley, serán multados
con el duplo.
Art.23.- La clasificación de los establecimientos sujetos
al pago de patentes que establece esta ley, será hecha por
comisiones que el Ejecutivo nombrará cada año, compuestas de
tres ciudadanos, los que permanecerán un año en ejercicio a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley.
Art.24.- Cada trimestre serán revisados por los agentes
de Policía los establecimientos comprendidos en esta ley,
dando éstos cuenta del resultado a las comisiones respecti-
vas.
Art.25.- El cargo de miembro de las comisiones de que
habla el artículo 23, es obligatorio y sólo podrá excusarse
por muy justas causas.
Art.26.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores de
la materia.
Art.27.- Comuníquese.
Sala de Sesiones en Tucumán, Diciembre 24 de 1860.-