• Detalle de Ley

    Ley N°: 166
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 24/12/1860
    Promulgada: 27/12/1860
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala de Representantes  de la Provincia, en
    uso de las facultades que inviste, ha sancionado la siguien-
    te
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Para  las fábricas  de destilación se esta-
    blecen  tres  clases  de  patentes.  En la  1º clase se com-
    prenderán las que destilen de  cien barriles para arriba,que
    pagarán patente  de 150  pesos por año, por un año. En la 2º
    las  que  destilen  desde cien barriles hasta cincuenta, de-
    biendo  estas  pagar la patente de 75 pesos; y en la 3º. las
    que destilen  de  cincuenta barriles para abajo, que pagarán
    30 pesos de patente.
    
       Art.2º.- Para las curtidurías se  establecen también tres
    clases de patentes. En la 1º  se  computarán las que  curtan
    desde mil  quinientas  piezas  para  arriba,  que pagarán 75
    pesos por  un  año;  en la 2º, las que curtan desde mil qui-
    nientas para abajo, hasta quinientas, que pagarán 37 1/2 pe-
    pesos, y en la 3º las que curtan desde quinientas para abajo
    hasta cincuenta piezas, que pagarán 18 1/2 pesos.
    
       Art.3º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    diarios de  pan,  pagarán patente de 75 pesos, las  que sólo
    hiciesen de diez a veinte pesos pagarán solo 30 pesos.
    
       Art.4º.- Para las  casas  de  venta  por mayor o menor de
    mercaderías ultramarinas,  se  establecen  cuatro  clases de
    patentes, en  la forma  siguiente: 1º clase 75 pesos que pa-
    garán  las  casas  que giran  un capital de quince mil pesos
    arriba; 2º clase, 60 pesos, que será  pagada  por  las casas
    que giren  de  diez  a  quince mil pesos; 3º. clase 30 pesos
    para las casas de un capital de cinco a diez mil pesos; y 4º
    clase 15 pesos  para  las casas que giren de cinco mil pesos
    abajo.
    
       Art.5º.- Las pulperías o almacenes,y todo despacho abier-
    to de comestibles, cuyo  capital  pase de mil pesos, pagarán
    una patente de 30 pesos al año; los de quinientos a mil, pa-
    garán 20 pesos;  los de ciento a quinientos pagarán diez pe-
    sos, y los de ciento para abajo cinco pesos.
    
       Art.6º.- Las boticas pagarán 20 pesos de patentes.
    
       Art.7º.- Las  casas  de  venta  de  calzado,  ropa hecha,
    muebles, y canchas de bolos pagarán diez pesos.
    
       Art.8º.- Las casas de billares pagarán 30 pesos de paten-
    te, y los reñideros de gallos 20.
    
       Art.9º.- Los molinos de trigos y máquinas de pelar arroz,
    pagarán doce pesos al año.
    
       Art.10.- Las tropas de carretas para el tráfico exterior,
    puestas a la carga, pagarán 4 pesos cada carreta.
    
       Art.11.- Las  carretillas changadoras pagarán cinco pesos
    de patente al año.
    
       Art.12.- Los carruajes de 4 ruedas pagarán cuatro pesos.
    
       Art.13.- Los carruajes de dos ruedas pagarán dos pesos.
    
       Art.14.- Las  barracas o las casas que tengan barraqueros
    para comprar cueros pagarán 6 pesos anuales.
    
       Art.15.- Los maestros albañiles,  empresarios en la cons-
    trucción de edificios pagarán 20 pesos.
    
       Art.16.- Las cigarrerías pagarán quince pesos anuales.
    
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.17.- Esta ley principiará a regir desde el 1º de Ene-
    ro de 1861.
    
       Art.18.- Las  patentes se pagarán en todo el mes de Enero
    y valdrán por un año.
    
       Art.19.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
    trimestres últimos.  Los  que fueren establecidos después de
    vencido el primer semestre, la pagarán sólo por el último; y
    a lo  que  se  les hubiesen vencido los nueve meses primeros
    del año,  la  pagarán por el último trimestre debiendo todos
    éstos sacar previamente la patente respectiva.
    
       Art.20.- Las patentes se tomarán de la Tesorería  General
    de la Provincia, y se fijarán en las casas que las adeudan a
    la vista del público.
    
       Art.21.- Las industrias  omitidas en  esta ley, y las que
    más tarde  se desarrollen en la  Provincia, serán objetos de
    una nueva ley.
    
       Art.22.- Los  contraventores  de esta ley, serán multados
    con el duplo.
    
       Art.23.- La clasificación de los establecimientos sujetos
    al pago  de  patentes que establece esta ley, será hecha por
    comisiones que el Ejecutivo nombrará cada año, compuestas de
    tres ciudadanos,  los que permanecerán un año en ejercicio a
    los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley.
    
       Art.24.- Cada  trimestre serán revisados por  los agentes
    de Policía  los  establecimientos  comprendidos en esta ley,
    dando éstos cuenta del resultado a las  comisiones respecti-
    vas.
    
       Art.25.- El  cargo  de  miembro  de las comisiones de que
    habla el  artículo 23, es obligatorio y sólo podrá excusarse
    por muy justas causas.
    
       Art.26.- Quedan  derogadas  todas las leyes anteriores de
    la materia.
    
       Art.27.- Comuníquese.  
      
       Sala de Sesiones en Tucumán, Diciembre 24 de 1860.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES EN LA PROVINCIA PARA EL AÑO 1861.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 20- PAGINA 413.-