* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de. L E Y: Artículo 1º.- Fíjase el derecho básico de fabricar azúcar por todas las fábricas de la Provincia, durante la zafra de 1937, en 278.000 toneladas. Para las zafras de los años 1938, 1939, 1940 y 1941, la elaboración aumentará en relación con el aumento de consumo en el país con respecto al año anterior, siempre que dicho aumento no esté condicionado por los acuerdos entre las zo- nas productoras, en cuyo caso, se regirá por estos. Art.2º.- El derecho total de elaboración se dividirá en cada zafra en dos derechos globales gremiales, correspon- diendo uno a derechos propios de ingenios y otro a derechos de plantadores independientes. En cuanto al reparto para la zafra del presente año, se hará en dos derechos globales, de 139.000 toneladas por cada gremio. Art.3º.- El derecho global de 139.000 toneladas de azúcar citado en el artículo 2º, que corresponde al gremio de fa- bricantes, se repartirá entre sus componentes de acuerdo a la siguiente forma: Los derechos propios de cada ingenio oficializados en la Cámara Gremial al 30 de mayo de 1936, serán reajustados en proporción de sus montos respectivos dentro del total de 157.292.400 kilogramos que es la cifra correspondiente a la proporción establecida por el Laudo Alvear para las 278.000 toneladas asignadas a Tucumán. Los 18.292.400 kilogramos que además deben deducirse en total para limitar los derechos propios a las 139.000 tone- ladas del gremio industrial, lo serán en proporción al de- recho total de fabricación que oficializó la Cámara Gremial para la zafra de 1935, integrado para cada ingenio por su derecho propio total sin deducción del 21 % y por los dere- chos cañeros acreditados a cada ingenio en la citada zafra. Art.4º.- Una vez promulgada la presente ley y terminado el censo nacional y como consecuencia de este, la Cámara Gremial oficializará el censo de plantadores de cañas con el número de surcos de 100 metros que tenga cada uno. A este fin no se tomarán en cuenta los surcos actuales de caña planta que constituyan aumento de plantación, compután- dose en materia de caña planta únicamente los replantes y las renovaciones. Art.5º.- Sólo se acreditarán derechos a fabricar azúcar a los plantadores independientes de cualquier categoría, a quienes el censo referido en el artículo 4º haya constatado un fundo cañero. Por consiguiente, desaparecerán todos aque- llos derechos de los cañeros que no hayan sido constatado por el censo. Art.6º.- Los cañeros que figuren en el censo con una plantación de caña no mayor de 200 surcos, tendrán, como de- recho para la fabricación de azúcar la cantidad equivalente a 51 kilogramos por surcos, siempre que las cañas pertene- cientes a los fundos censados hubiesen sido entregadas a las molienda en la zafra de 1936. La constatación de que dichas cañas fueron molidas en la citada zafra, se hará en base a los antecedentes de que disponga la Cámara Gremial o por las anotaciones consignadas en los libros de contabilidad de las fábricas respectivas, a cuyo fin estas se obligan ponerlos a disposición de los funcionarios técnicos del mencionado or- ganismo.- Art.7º.- a) La suma de los derechos en azúcar que resulte por la aplicación del artículo anterior, se deducirá de las 139.000 toneladas de azúcar que corresponden al total del gremio cañero, y el saldo resultante se distribuirá entre los demás cañeros y en proporción de su respectivo número de surcos que figuran en el censo de acuerdo a las siguiente disposiciones: b) Los aumentos de cañaverales realizados por los planta- dores independientes que tuvieron derechos acreditados en la Cámara Gremial al 30 de mayo de 1935, inclusive, así como los cañaverales de plantadores nuevos que figuren en el cen- so y no tenían derechos acreditados en la citada fecha, su- frirán una reducción previa del 30 % en el número de surcos censados a los efectos del prorrateo especificado en el in- ciso a). c) Para apreciar los aumentos de los cañaverales referi- dos en el inciso b), se referirá previamente al número de surcos computados a base de 51 kilogramos de azúcar por sur- co, la máxima elaboración de azúcar realizada por cada plan- tador hasta la zafra de 1935, inclusive, si ella fuera infe- rior a su derecho acreditado en la Cámara Gremial al 30 de mayo de 1935, o tomado este derecho si él fuera menor a la citada máxima elaboración. El aumento de surcos que muestre el censo en más del nú- mero calculado previamente, como antecedente será sometido a la reducción fijada por el inciso b). Art.8º.- Los derechos que resulten corresponder a fundos cañeros independientes y que han figurado en la Cámara Gre- mial como formando parte de fundos con derechos propios de las compañías azucareras, serán computados a la cuota global de la correspondiente compañía. Estos derechos se determina- rán de acuerdo al artículo 7º siempre que en el respectivo contrato de arrendamiento, no se determine la cantidad de surcos con que al caducar deben ser entregados los mismos. En este caso, se tomará como número de surcos, la cifra que establezca el contrato. Los derechos de propiedades vendidas o arrendadas por los ingenios a cañeros con fecha posterior al 30 de mayo de 1935, serán computados: a) A la cuota ingenio, en todos los casos de arriendo y también cuando se trate de ventas de propiedades con caña, o sin caña, pero con derechos oficializados, siempre que el ingenio vendedor no haya transferido a favor del comprador estos derechos; b) A la cuota de cañeros, si la propiedad vendida no tuvo caña, ni derechos registrados al efectuarse la operación y el nuevo propietario hubiese realizado las plantaciones de caña en el año 1935. Art.9º.- Si durante una zafra el gremio de cañeros no llenara sus derechos globales de molienda de 139.000 tonela- das, el déficit producido podrá ser completado con una ela- boración equivalente en la misma zafra. Para su cumplimiento la Cámara Gremial, procederá a distribuir el déficit de los cañeros independientes de cada ingenio entre los restantes cañeros del mismo ingenio que tuvieran caña excedente y en proporción de sus respectivos derechos de molienda. Art.10.- Los derechos fijados por esta ley, determinarán, con carácter fijo y definitivo para todos los fundos cañe- ros, sus respectivos derechos de fabricación de azúcar. Art.11.- Desde la fecha de promulgación de la presente ley, quedan sin efecto los derechos de molienda o elabora- ción que hayan sido acordados por leyes anteriores. Art.12.- Los aumentos de consumo que correspondan a la Provincia, de conformidad con el artículo 1º serán redistri- buidos entre las compañías azucareras de dicha provincia en la misma proporción con que hayan contribuido en la cesión de los 18.292.400 kilogramos necesarios para igualar produc- ciones con el gremio cañero, en virtud de la norma prevista en el artículo 3º, hasta que los derechos globales de los dos gremios alcancen las proporciones establecidas en el Laudo Alvear o sea 56.58 % para los ingenios y 43.42 % para los plantadores independientes. Una vez alcanzada esta proporción, el aumento de consumo se repartirá por partes iguales entre los gremios industria- les y cañeros. Art.13.- A los efectos de la aplicación de cualquier dis- posición contenida en la presente ley, en que intervengan e- laboraciones, se apreciarán estas en azúcares peso bruto en rendimiento comercial. Art.14.- Los derechos de elaboración que hayan correspon- dido a todo fundo cañero en virtud de las prescripciones de esta ley, son de pertenencia exclusiva de la tierra que los ha originado y sólo podrán ser transferidos a otros fundos, cuando se trate de un mismo propietario. Estas permutas de derechos de un fundo con caña a otro sin caña se harán a solicitud del interesado y previa cons- tatación de que en la tierra originaria del derecho, existió la caña y fue extirpada la cepa que motiva la transferencia, sin cuyo requisito no podrán ser autorizadas. Art.15.- a) Queda terminantemente prohibido todo aumento de plantación de caña que tienda a sobrepasar la producción por encima de los derechos de fabricación que esta ley esta- blece, así como toda nueva plantación sin derechos oficiali- zados como consecuencia de esta ley. b) Queda también prohibida la entrega de caña a nombre de terceros debiendo aquella pertenecer a terrenos propios o a- rrendados, siendo justificable esta última condición median- te instrumento público o privado, registrado en la Cámara Gremial. Toda caña elaborada en más de la equivalente al derecho de fabricación que fija esta ley para cada plantador inde- pendiente o a cada fabricante, así como toda caña elaborada de cualquier nuevo plantador sin derechos oficializado por la Cámara Gremial, quedará sujeta a una multa de $ 8.00 mo- neda nacional por tonelada que deberá depositarse en el Ban- co de la Nación en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" conforme lo dispuesto por el artículo 26 de Ley Nacional nú- mero 12.139. Igual multa será aplicada a las infracciones del inciso b). Será responsable de la multa la persona infractora si la caña en caso de infracción correspondiera a un ingenio, también se impondrá a esta la multa equivalente y con igual destino. Las multas que se aplicaran con infracción a la presente ley, se harán efectivas por vía de apremio administrativo, a cuyo efecto la Cámara Gremial de Productores de Azúcar for- mulará las cuentas respectivas que remitirá a la Fiscalía de Gobierno para su Ejecución. Art.16.- Las condiciones de recibo de caña para la mo- lienda, tanto de cañeros independientes como de ingenios se- rán las establecidas en las Bases Contractuales para el fu- turo del Laudo Arbitral de mayo de 1928. Art.17.- Declárase obligatoria para los ingenios de la Provincia la inspección de los instrumentos de pesada y aná- lisis, así como del contralor del recibo de la caña, en lo que se refiere al peso, calidad, prorrateo, turno y orden y todo cuanto se relaciona con el análisis de jugos, productos intermedios, procesos de fabricación y azúcares y embolsados y expedidos. El Poder Ejecutivo designará el personal técnico (inge- nieros industriales, agrónomos y peritos sacarotécnicos) ne- cesario para el cumplimiento de lo establecido en este artí- culo, el cual dependerá de la Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar, quién podrá separarlos de sus cargos en caso de incumplimiento de sus deberes. Art.18.- Si las Provincias de Salta y Jujuy y demás zonas productoras del país, elaborasen en conjunto, durante una zafra con destino al consumo interno del país una cantidad de azúcar mayor que las toneladas asignadas por acuerdos, más el porcentaje que pudiera corresponderles por crecimien- to del consumo, como lo prevé el artículo 1º ya sea por con- venios existentes entre la zonas productoras o que se cele- brasen en adelante, automáticamente quedará sin efecto la presente ley, mediante un decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia que así lo disponga, llenando los recaudos del ar- tículo siguiente. Art.19.- El Poder Ejecutivo dictará el decreto a que se refiere el artículo anterior, una vez obtenida una comunica- ción oficial de la Comisión Nacional del Azúcar, por la cual dicho organismo informe haberse producido la elaboración ma- yor prevista en el artículo anterior. Art.20.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a Rentas Generales, y especial- mente al producido de las cuotas; Participación por Ley Na- cional 12.139.- Art.21.- Queda derogada toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.23.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete.
FIJA DERECHO BASICO DE FABRICAR AZUCAR POR TODAS LAS FABRICAS DE LA PROVINCIA DURANTE ZAFRA 1937 HASTA 1941, ACORDANDO MONTOS DEL DERECHO.-