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    Ley N°: 1689
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 10/06/1937
    Promulgada: 12/06/1937
    Publicada: 18/06/1937
    Boletin Of. N°: 8508

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase el derecho básico de fabricar azúcar
    por todas  las fábricas de la Provincia, durante la zafra de
    1937, en 278.000 toneladas.
       Para las  zafras  de los años 1938, 1939, 1940 y 1941, la
    elaboración aumentará  en relación con el aumento de consumo
    en el  país  con respecto al año anterior, siempre que dicho
    aumento no  esté condicionado por los acuerdos entre las zo-
    nas productoras, en cuyo caso, se regirá por estos.
    
       Art.2º.- El derecho  total  de elaboración se dividirá en
    cada zafra  en  dos  derechos globales gremiales, correspon-
    diendo uno  a derechos propios de ingenios y otro a derechos
    de plantadores  independientes. En cuanto al reparto para la
    zafra del presente año, se hará en dos derechos globales, de
    139.000 toneladas por cada gremio.
    
       Art.3º.- El derecho global de 139.000 toneladas de azúcar
    citado en  el  artículo 2º, que corresponde al gremio de fa-
    bricantes, se  repartirá  entre sus componentes de acuerdo a
    la siguiente forma:
       Los derechos  propios de cada ingenio oficializados en la
    Cámara Gremial  al  30 de mayo de 1936, serán reajustados en
    proporción de  sus  montos  respectivos  dentro del total de
    157.292.400 kilogramos  que es la cifra correspondiente a la
    proporción establecida  por el Laudo Alvear para las 278.000
    toneladas asignadas a Tucumán.
       Los 18.292.400  kilogramos  que además deben deducirse en
    total para  limitar los derechos propios a las 139.000 tone-
    ladas del  gremio  industrial, lo serán en proporción al de-
    recho total  de fabricación que oficializó la Cámara Gremial
    para la  zafra  de  1935, integrado para cada ingenio por su
    derecho propio  total sin deducción del 21 % y por los dere-
    chos cañeros acreditados a cada ingenio en la citada zafra.
       Art.4º.- Una vez  promulgada  la presente ley y terminado
    el censo  nacional  y  como  consecuencia de este, la Cámara
    Gremial oficializará el censo de plantadores de cañas con el
    número de surcos de 100 metros que tenga cada uno.
       A este fin no se tomarán en cuenta los surcos actuales de
    caña planta que constituyan aumento de plantación, compután-
    dose en  materia  de  caña planta únicamente los replantes y
    las renovaciones.
    
       Art.5º.- Sólo se acreditarán derechos a fabricar azúcar a
    los plantadores  independientes  de  cualquier  categoría, a
    quienes el  censo referido en el artículo 4º haya constatado
    un fundo cañero. Por consiguiente, desaparecerán todos aque-
    llos derechos  de  los  cañeros que no hayan sido constatado
    por el censo.
    
       Art.6º.- Los cañeros  que  figuren  en  el  censo con una
    plantación de caña no mayor de 200 surcos, tendrán, como de-
    recho para  la fabricación de azúcar la cantidad equivalente
    a 51  kilogramos por surcos, siempre que las cañas  pertene-
    cientes a los fundos censados hubiesen sido entregadas a las
    molienda en  la zafra de 1936. La constatación de que dichas
    cañas fueron  molidas  en la citada zafra, se hará en base a
    los antecedentes de que disponga la Cámara Gremial o por las
    anotaciones consignadas en los libros de contabilidad de las
    fábricas respectivas, a cuyo fin estas se obligan ponerlos a
    disposición de  los funcionarios técnicos del mencionado or-
    ganismo.-
    
       Art.7º.- a) La suma de los derechos en azúcar que resulte
    por la  aplicación del artículo anterior, se deducirá de las
    139.000 toneladas  de  azúcar  que corresponden al total del
    gremio cañero,  y  el  saldo resultante se distribuirá entre
    los demás cañeros y en proporción de su respectivo número de
    surcos que  figuran  en  el censo de acuerdo a las siguiente
    disposiciones:
       b) Los aumentos de cañaverales realizados por los planta-
    dores independientes que tuvieron derechos acreditados en la
    Cámara Gremial  al  30  de mayo de 1935, inclusive, así como
    los cañaverales de plantadores nuevos que figuren en el cen-
    so y  no tenían derechos acreditados en la citada fecha, su-
    frirán una  reducción previa del 30 % en el número de surcos
    censados a  los efectos del prorrateo especificado en el in-
    ciso a).
       c) Para  apreciar los aumentos de los cañaverales referi-
    dos en  el  inciso  b), se referirá previamente al número de
    surcos computados a base de 51 kilogramos de azúcar por sur-
    co, la máxima elaboración de azúcar realizada por cada plan-
    tador hasta la zafra de 1935, inclusive, si ella fuera infe-
    rior a  su derecho acreditado en la Cámara  Gremial al 30 de
    mayo de  1935,  o tomado este derecho si él fuera menor a la
    citada máxima elaboración.
       El aumento  de surcos que muestre el censo en más del nú-
    mero calculado previamente, como antecedente será sometido a
    la reducción fijada por el inciso b).
    
       Art.8º.- Los derechos  que resulten corresponder a fundos
    cañeros independientes  y que han figurado en la Cámara Gre-
    mial como  formando  parte de fundos con derechos propios de
    las compañías azucareras, serán computados a la cuota global
    de la correspondiente compañía. Estos derechos se determina-
    rán de  acuerdo  al artículo 7º siempre que en el respectivo
    contrato de  arrendamiento,  no  se determine la cantidad de
    surcos  con  que al caducar deben ser entregados los mismos.
    En este  caso, se tomará como número de surcos, la cifra que
    establezca el contrato.
       Los derechos de propiedades vendidas o arrendadas por los
    ingenios a  cañeros  con  fecha  posterior  al 30 de mayo de
    1935, serán computados:
       a) A  la  cuota ingenio, en todos los casos de arriendo y
    también cuando se trate de ventas de propiedades con caña, o
    sin caña,  pero  con  derechos oficializados, siempre que el
    ingenio vendedor  no  haya transferido a favor del comprador
    estos derechos;
       b) A la cuota de cañeros, si la propiedad vendida no tuvo
    caña, ni  derechos  registrados al efectuarse la operación y
    el nuevo  propietario  hubiese realizado las plantaciones de
    caña en el año 1935.
    
       Art.9º.- Si durante  una  zafra  el  gremio de cañeros no
    llenara sus derechos globales de molienda de 139.000 tonela-
    das, el  déficit producido podrá ser completado con una ela-
    boración equivalente en la misma zafra. Para su cumplimiento
    la Cámara  Gremial, procederá a distribuir el déficit de los
    cañeros independientes  de  cada ingenio entre los restantes
    cañeros del  mismo  ingenio que tuvieran caña excedente y en
    proporción de sus respectivos derechos de molienda.
    
       Art.10.- Los derechos fijados por esta ley, determinarán,
    con carácter  fijo  y definitivo para todos los fundos cañe-
    ros, sus respectivos derechos de fabricación de azúcar.
    
       Art.11.- Desde la  fecha  de  promulgación de la presente
    ley, quedan  sin  efecto los derechos de molienda o elabora-
    ción que hayan sido acordados por leyes anteriores.
    
       Art.12.- Los aumentos  de  consumo  que correspondan a la
    Provincia, de conformidad con el artículo 1º serán redistri-
    buidos entre  las compañías azucareras de dicha provincia en
    la misma  proporción  con que hayan contribuido en la cesión
    de los 18.292.400 kilogramos necesarios para igualar produc-
    ciones con  el gremio cañero, en virtud de la norma prevista
    en el  artículo  3º,  hasta que los derechos globales de los
    dos gremios  alcancen  las  proporciones  establecidas en el
    Laudo Alvear  o sea 56.58 % para los ingenios y 43.42 % para
    los plantadores independientes.
       Una vez  alcanzada esta proporción, el aumento de consumo
    se repartirá por partes iguales entre los gremios industria-
    les y cañeros.
    
       Art.13.- A los efectos de la aplicación de cualquier dis-
    posición contenida en la presente ley, en que intervengan e-
    laboraciones, se  apreciarán estas en azúcares peso bruto en
    rendimiento comercial.
    
       Art.14.- Los derechos de elaboración que hayan correspon-
    dido a  todo fundo cañero en virtud de las prescripciones de
    esta ley,  son de pertenencia exclusiva de la tierra que los
    ha originado  y sólo podrán ser transferidos a otros fundos,
    cuando se trate de un mismo propietario.
       Estas permutas  de  derechos  de un fundo con caña a otro
    sin caña  se harán a solicitud del interesado y previa cons-
    tatación de que en la tierra originaria del derecho, existió
    la caña y fue extirpada la cepa que motiva la transferencia,
    sin cuyo requisito no podrán ser autorizadas.
    
       Art.15.- a) Queda  terminantemente prohibido todo aumento
    de plantación  de caña que tienda a sobrepasar la producción
    por encima de los derechos de fabricación que esta ley esta-
    blece, así como toda nueva plantación sin derechos oficiali-
    zados como consecuencia de esta ley.
       b) Queda también prohibida la entrega de caña a nombre de
    terceros debiendo aquella pertenecer a terrenos propios o a-
    rrendados, siendo justificable esta última condición median-
    te instrumento  público  o  privado, registrado en la Cámara
    Gremial.
       Toda caña  elaborada  en más de la equivalente al derecho
    de fabricación  que  fija esta ley para cada plantador inde-
    pendiente o  a cada fabricante, así como toda caña elaborada
    de cualquier  nuevo  plantador sin derechos oficializado por
    la Cámara  Gremial, quedará sujeta a una multa de $ 8.00 mo-
    neda nacional por tonelada que deberá depositarse en el Ban-
    co de la Nación en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales"
    conforme lo dispuesto por el artículo 26 de Ley Nacional nú-
    mero 12.139.
       Igual multa  será  aplicada a las infracciones del inciso
    b).
       Será responsable  de la multa la persona infractora si la
    caña en  caso  de  infracción  correspondiera  a un ingenio,
    también se  impondrá a esta la multa equivalente y con igual
    destino.
       Las multas  que se aplicaran con infracción a la presente
    ley, se harán efectivas por vía de apremio administrativo, a
    cuyo efecto  la Cámara Gremial de Productores de Azúcar for-
    mulará las cuentas respectivas que remitirá a la Fiscalía de
    Gobierno para su Ejecución.
    
       Art.16.- Las condiciones  de  recibo  de caña para la mo-
    lienda, tanto de cañeros independientes como de ingenios se-
    rán las  establecidas en las Bases Contractuales para el fu-
    turo del Laudo Arbitral de mayo de 1928.
    
       Art.17.- Declárase obligatoria  para  los  ingenios de la
    Provincia la inspección de los instrumentos de pesada y aná-
    lisis, así  como  del contralor del recibo de la caña, en lo
    que se  refiere al peso, calidad, prorrateo, turno y orden y
    todo cuanto se relaciona con el análisis de jugos, productos
    intermedios, procesos de fabricación y azúcares y embolsados
    y expedidos.
       El Poder  Ejecutivo  designará el personal técnico (inge-
    nieros industriales, agrónomos y peritos sacarotécnicos) ne-
    cesario para el cumplimiento de lo establecido en este artí-
    culo, el cual dependerá de la Comisión Arbitral de la Cámara
    Gremial de  Productores de Azúcar, quién podrá separarlos de
    sus cargos en caso de incumplimiento de sus deberes.
    
       Art.18.- Si las Provincias de Salta y Jujuy y demás zonas
    productoras del  país,  elaborasen  en conjunto, durante una
    zafra con  destino  al consumo interno del país una cantidad
    de azúcar  mayor  que  las toneladas asignadas por acuerdos,
    más el porcentaje que pudiera corresponderles por crecimien-
    to del consumo, como lo prevé el artículo 1º ya sea por con-
    venios existentes  entre la zonas productoras o que se cele-
    brasen en  adelante,  automáticamente  quedará sin efecto la
    presente ley,  mediante un decreto del Poder Ejecutivo de la
    Provincia que así lo disponga, llenando los recaudos del ar-
    tículo siguiente.
    
       Art.19.- El Poder  Ejecutivo  dictará el decreto a que se
    refiere el artículo anterior, una vez obtenida una comunica-
    ción oficial de la Comisión Nacional del Azúcar, por la cual
    dicho organismo informe haberse producido la elaboración ma-
    yor prevista en el artículo anterior.
    
       Art.20.- Los gastos  que  demande  el  cumplimiento de la
    presente ley serán imputados a Rentas Generales, y especial-
    mente al  producido de las cuotas; Participación por Ley Na-
    cional 12.139.-
    
       Art.21.- Queda derogada  toda disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.22.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.23.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    días del mes de junio de mil novecientos treinta y siete.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA DERECHO BASICO DE FABRICAR AZUCAR POR TODAS LAS FABRICAS DE LA PROVINCIA DURANTE ZAFRA 1937 HASTA 1941, ACORDANDO MONTOS DEL DERECHO.-

  • Observaciones