• Detalle de Ley

    Ley N°: 1697
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 26/06/1937
    Promulgada: 28/06/1937
    Publicada: 05/07/1937
    Boletin Of. N°: 8521

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Autorízase  al  Banco  de  la Provincia  de
    Tucumán a  emitir  cédulas  hipotecarias sobre los inmuebles
    situados dentro  del territorio de la Provincia, conforme al
    artículo 79  de   la  Ley  Orgánica  del  Banco  Hipotecario
    Nacional número 8.172.
    
       Art.2º.- A  los fines del cumplimiento de esta Ley créase
    la "Sección  Hipotecaria  del Banco de la Provincia de Tucu-
    mán", que será administrada por el Directorio del mismo.
    
       Art.3º.- Las cédulas de crédito hipotecario devengarán el
    interés anual  hasta  el 6 %, libre de todo impuesto provin-
    cial actual o futuro. Los deudores abonarán el mismo interés
    y una comisión no superior al 1 %.
    
       Art.4º.- El capital de la Sección Hipotecaria que crea la
    presente Ley será constituido por la suma de $ 1.000.000 mo-
    neda nacional, que le transferirá el Directorio del Banco de
    la Provincia  de Tucumán. Queda autorizado el Directorio del
    Banco de la Provincia a adquirir cédulas hipotecarias por el
    monto que considere necesario.
    
       Art.5º.- La Sección Hipotecaria del Banco de la Provincia
    acordará préstamos en cédulas hipotecarias, hasta el sesenta
    por ciento  del   valor  de  tasación,  al  Gobierno  de  la
    Provincia y Municipalidades sobre sus bienes privados dentro
    delos siguientes requisitos:
       a) Para  edificación en cuotas sucesivas;
       b) Que los edificios estén  exclusivamente  destinados  a
    escuelas, Juzgados  de  Paz,  Comisarías de Policía y de los
    locales para  las oficinas de los Departamentos Ejecutivos y
    Concejos Deliberantes de las Municipalidades;
       c) Que exista acordada, por  Ley u ordenanza especial, la
    partida que  destine  la  suma correspondiente al pago de la
    amortización, comisión  e  intereses. Ningún Escribano podrá
    escriturar estos  préstamos  sin  indicar la Ley u ordenanza
    que autorice el pago, en el texto de la escritura;
       d) Que ninguna  autoridad  podrá disponer plazos o conce-
    siones especiales, cuando el deudor incurra en mora.
    
       Art.6º.- El  Gobierno de la Provincia y las Municipalida-
    des podrán  gravar, además de la tierra destinada a la cons-
    trucción de  sus edificios propios, sus otros inmuebles pri-
    vados que  fueren  necesarios  para  obtener  el  monto  que
    solicitaren.
    
       Art.7º.- La  escrituración  del  préstamo  hipotecario se
    efectuará libre  de  derechos  de  sellado y de honorario de
    Escribanos, en los casos siguientes:
       a) En los del artículo 5º de esta Ley;
       b) En  los  casos  de los incisos b), c), d), f) y g) del
    artículo 2º de la Ley 8.172 hasta la suma de $ 25.000 moneda
    nacional;
       c) Cuando  el préstamo fuere destinado a obras domicilia-
    rias sanitarias,  al  pago de pavimento de calles o caminos,
    públicos o  privados,  ya construido o a cnstruir, y al pago
    de deudas fiscales.
    
       Art.8º.- El  Banco podrá designar Escribano a sueldo para
    la realización de sus operaciones hipotecarias.
    
       Art.9º.- Autorízase al Banco de la Provincia a conceder a
    sus deudores  hipotecarios   la  conversión  de  las  deudas
    actuales con  cédulas de la presente Ley, libre de gastos de
    sellado y de honorarios de Escribano.
       Podrá igualmente  convenir,  con este beneficio, la venta
    de sus inmuebles adjudicados, otorgando préstamos al compra-
    dor por  el sesenta y cinco por ciento del valor de adquisi-
    ción.
    
       Art.10.- Para  la designación de los empleados de la Sec-
    ción Hipotecaria, confección de su presupuesto interno, tra-
    mitación y  concesión  de préstamos y todo lo referente a su
    organización administrativa, regirá la Ley Orgánica del Ban-
    co de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.11.- En todo cuanto no fuere modificada por esta Ley,
    se declaran  incorporadas a la presente las disposiciones de
    la Ley  Orgánica del Banco Hipotecario Nacional número 8.172
    y sus modificaciones posteriores. El Poder Ejecutivo dictará
    su reglamentación y expresamente queda facultado para dispo-
    ner:
       Inciso 1º.- La oportunidad  de los préstamos en  efectivo
    (art.4º de la Ley número 8.172);
       Inciso 2º.- La forma del seguro de los bienes hipotecados
    o su  supresión  en los casos que  lo considere  conveniente
    (inciso 8º del art. 2º de la Ley número 8.172);
       Inciso 3º.- El monto de la emisión, sus  series, época de
    emisión, forma de  las  cédulas y reembolso acumulativo  del
    préstamo (artículos 3º, 22 y 33 de la Ley número 8.172);
       Inciso 4º.- Las condiciones para realizar convenios sobre
    venta de cédulas fuera de la Provincia(art.23 de la Ley nú-
    mero 8.172);
       Inciso 5º.- La creación o supresión especial de contralor
    (art. 36 de la Ley número 8.172);
       Inciso 6º.- El monto de la comisión (art. 33 segunda par-
    te de la Ley número 8.172);
       Inciso 7º.- Establecer el monto  de la adquisición de cé-
    dulas que indica el artículo  4º de esta Ley;
       Inciso 8º.- Fijar el monto de los préstamos urbanos y ru-
    rales que se concederán conforme a esta Ley;
       Inciso 9º.- El monto del interés que devengarán las cédu-
    las y abonarán los deudores;
       Inciso 10.- Determinar los casos en que los préstamos po-
    drán acordarse con la base de la avaluación para  el pago de
    la contribución directa.
       
       Art.12.- La Provincia de Tucumán y el Banco de la Provin-
    cia garantizan, conjuntamente con la propiedad raíz gravada,
    las obligaciones emergentes de las cédulas que se emitieron.
    
       Art.13.- Los  Escribanos  de Registro efectuarán la inme-
    diata escrituración de los préstamos hipotecarios y el Banco
    retendrá las cédulas o su importe equivalente para abonar en
    la forma que se reglamente los impuestos nacionales, provin-
    ciales o municipales que adeudaren inmuebles gravados.
    
       Art.14.- Comuníquese.-
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiséis  días  del  mes  de  junio  de  mil novecientos
    treinta y siete.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA AL BANCO DE LA PROVINCIA PARA EMITIR CÉDULAS
    HIPOTECARIAS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 8172 (LEY ORGÁNICA
    DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL).

  • Observaciones