* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Banco de la Provincia de
Tucumán a emitir cédulas hipotecarias sobre los inmuebles
situados dentro del territorio de la Provincia, conforme al
artículo 79 de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario
Nacional número 8.172.
Art.2º.- A los fines del cumplimiento de esta Ley créase
la "Sección Hipotecaria del Banco de la Provincia de Tucu-
mán", que será administrada por el Directorio del mismo.
Art.3º.- Las cédulas de crédito hipotecario devengarán el
interés anual hasta el 6 %, libre de todo impuesto provin-
cial actual o futuro. Los deudores abonarán el mismo interés
y una comisión no superior al 1 %.
Art.4º.- El capital de la Sección Hipotecaria que crea la
presente Ley será constituido por la suma de $ 1.000.000 mo-
neda nacional, que le transferirá el Directorio del Banco de
la Provincia de Tucumán. Queda autorizado el Directorio del
Banco de la Provincia a adquirir cédulas hipotecarias por el
monto que considere necesario.
Art.5º.- La Sección Hipotecaria del Banco de la Provincia
acordará préstamos en cédulas hipotecarias, hasta el sesenta
por ciento del valor de tasación, al Gobierno de la
Provincia y Municipalidades sobre sus bienes privados dentro
delos siguientes requisitos:
a) Para edificación en cuotas sucesivas;
b) Que los edificios estén exclusivamente destinados a
escuelas, Juzgados de Paz, Comisarías de Policía y de los
locales para las oficinas de los Departamentos Ejecutivos y
Concejos Deliberantes de las Municipalidades;
c) Que exista acordada, por Ley u ordenanza especial, la
partida que destine la suma correspondiente al pago de la
amortización, comisión e intereses. Ningún Escribano podrá
escriturar estos préstamos sin indicar la Ley u ordenanza
que autorice el pago, en el texto de la escritura;
d) Que ninguna autoridad podrá disponer plazos o conce-
siones especiales, cuando el deudor incurra en mora.
Art.6º.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalida-
des podrán gravar, además de la tierra destinada a la cons-
trucción de sus edificios propios, sus otros inmuebles pri-
vados que fueren necesarios para obtener el monto que
solicitaren.
Art.7º.- La escrituración del préstamo hipotecario se
efectuará libre de derechos de sellado y de honorario de
Escribanos, en los casos siguientes:
a) En los del artículo 5º de esta Ley;
b) En los casos de los incisos b), c), d), f) y g) del
artículo 2º de la Ley 8.172 hasta la suma de $ 25.000 moneda
nacional;
c) Cuando el préstamo fuere destinado a obras domicilia-
rias sanitarias, al pago de pavimento de calles o caminos,
públicos o privados, ya construido o a cnstruir, y al pago
de deudas fiscales.
Art.8º.- El Banco podrá designar Escribano a sueldo para
la realización de sus operaciones hipotecarias.
Art.9º.- Autorízase al Banco de la Provincia a conceder a
sus deudores hipotecarios la conversión de las deudas
actuales con cédulas de la presente Ley, libre de gastos de
sellado y de honorarios de Escribano.
Podrá igualmente convenir, con este beneficio, la venta
de sus inmuebles adjudicados, otorgando préstamos al compra-
dor por el sesenta y cinco por ciento del valor de adquisi-
ción.
Art.10.- Para la designación de los empleados de la Sec-
ción Hipotecaria, confección de su presupuesto interno, tra-
mitación y concesión de préstamos y todo lo referente a su
organización administrativa, regirá la Ley Orgánica del Ban-
co de la Provincia de Tucumán.
Art.11.- En todo cuanto no fuere modificada por esta Ley,
se declaran incorporadas a la presente las disposiciones de
la Ley Orgánica del Banco Hipotecario Nacional número 8.172
y sus modificaciones posteriores. El Poder Ejecutivo dictará
su reglamentación y expresamente queda facultado para dispo-
ner:
Inciso 1º.- La oportunidad de los préstamos en efectivo
(art.4º de la Ley número 8.172);
Inciso 2º.- La forma del seguro de los bienes hipotecados
o su supresión en los casos que lo considere conveniente
(inciso 8º del art. 2º de la Ley número 8.172);
Inciso 3º.- El monto de la emisión, sus series, época de
emisión, forma de las cédulas y reembolso acumulativo del
préstamo (artículos 3º, 22 y 33 de la Ley número 8.172);
Inciso 4º.- Las condiciones para realizar convenios sobre
venta de cédulas fuera de la Provincia(art.23 de la Ley nú-
mero 8.172);
Inciso 5º.- La creación o supresión especial de contralor
(art. 36 de la Ley número 8.172);
Inciso 6º.- El monto de la comisión (art. 33 segunda par-
te de la Ley número 8.172);
Inciso 7º.- Establecer el monto de la adquisición de cé-
dulas que indica el artículo 4º de esta Ley;
Inciso 8º.- Fijar el monto de los préstamos urbanos y ru-
rales que se concederán conforme a esta Ley;
Inciso 9º.- El monto del interés que devengarán las cédu-
las y abonarán los deudores;
Inciso 10.- Determinar los casos en que los préstamos po-
drán acordarse con la base de la avaluación para el pago de
la contribución directa.
Art.12.- La Provincia de Tucumán y el Banco de la Provin-
cia garantizan, conjuntamente con la propiedad raíz gravada,
las obligaciones emergentes de las cédulas que se emitieron.
Art.13.- Los Escribanos de Registro efectuarán la inme-
diata escrituración de los préstamos hipotecarios y el Banco
retendrá las cédulas o su importe equivalente para abonar en
la forma que se reglamente los impuestos nacionales, provin-
ciales o municipales que adeudaren inmuebles gravados.
Art.14.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiséis días del mes de junio de mil novecientos
treinta y siete.