• Detalle de Ley

    Ley N°: 17
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 27/10/1852
    Promulgada: 27/10/1852
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Sala de Representantes, en uso de la Soberanía Ordina-
    ria y  extraordinaria    que    inviste,  ha  sancionado  el
    siguiente:
    
                         ESTATUTO PROVINCIAL
                              SECCION 1º.
                       DE LA FORMA DE GOBIERNO
    
       Artículo 1º.- El Gobierno de la Provincia es republicano,
    popular representativo.
    
       Art. 2º.-  La  soberanía  reside  en  la  Provincia, y se
    ejerce por  medio  de tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y
    Judicial, que establece este Estatuto.
    
       Art. 3º.-  Cada    poder    ejercerá  sus  funciones  con
    independencia de  los  otros,  con  arreglo  a  los  límites
    prescriptos en este Estatuto.
    
                              SECCION 2º
                        DEL PODER LEGISLATIVO
    
       Art. 4º.-  Este poder reside en la Sala de Representantes
    nombrados con arreglo a la ley de elecciones. A él pertenece
    exclusivamente la  potestad de dar leyes, interpretar las, o
    derogarlas.
    
       Art. 5º.- El Cuerpo Legislativo se reunirá cada año en la
    Capital de  la  Provincia el día primero de Enero, aunque no
    convocado por  el Ejecutivo. Las sesiones ordinarias durarán
    ochenta días.  Podrá  prorrogarlas  hasta ciento, cuando sea
    necesario.
    
       Art. 6º.-  Las  sesiones serán públicas; sólo se  tratará
    en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva.
    
       Art. 7º.-  El  Cuerpo Legislativo se reunirá extraordina-
    riamente cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso
    solo se ocupará  de los asuntos que el Gobierno someta  a su
    deliberación.
    
       Art. 8º.-  Los  Representantes  durarán  en  su cargo dos
    años; pero la Sala se renovará por mitad cada año. La prime-
    ra renovación se hará por suerte.
    
       Art. 9º.-  Los  Representantes  son  inviolables  por los
    votos y  opiniones que emitan en el ejercicio de sus funcio-
    nes, y  no  podrán  ser arrestados ni procesados durante las
    sesiones sin  permiso  de la Sala, ni treinta días antes, ni
    treinta días  después,  a no ser tomados in fraganti; mas en
    este caso, y en el de ser arrestados durante el receso de la
    Sala, el  Gobierno deberá dar cuenta a ella en el perentorio
    término de diez días para su conocimiento.
    
       Art. 10.- Son atribuciones del Poder  Legislativo, además
    de lo que expresa el artículo 4º.-
    
       1º.- Establecer  impuestos,  sin  cuyo  requisito ninguno
            puede ser cobrado.
       2º.- Decretar  el  presupuesto de gastos de la Provincia,
            que presente el Ejecutivo.
       3º.- Aprobar,  o no, los tratados que éste ajuste con los
            demás   Gobiernos  de la Confederación sobre asuntos
            generales de  la Provincia que no correspondan a las
            autoridades nacionales competentes.
       4º.- Decretar  lo conveniente para la conservación, admi-
            nistración y enajenación de los bienes de la provin-
            cia.
       5º.- Autorizar al Ejecutivo para levantar empréstitos.
       6º.- Establecer  cuanto crea conveniente sobre el crédito
            de la provincia.
       7º.- Conceder  por tiempo limitado privilegios exclusivos
            a los inventores de máquinas o industrias nuevas.
    
       Art. 11.-  Corresponde   también  al  Cuerpo  Legislativo
    juzgar   al   Gobernador y Ministro por los actos gubernati-
    vos. Una  ley  especial  determinará  el modo de proceder en
    esta materia.
    
       Art. 12.-  Examina  y  juzga  las  cuentas  de los gastos
    públicos, que  cada año debe presentar el Ejecutivo. Una ley
    especial arreglará esta materia.
    
       Art. 13.-  Nombra  el Gobernador y  Capitán General de la
    Provincia.
    
       Art. 14.- El  nombramiento se hará del modo siguiente:
    abierta la sesión y puesto en conocimiento de la Sala por el
    Presidente, o  cualquier  Representante,  el  objeto  de  la
    reunión, la   Sala se declarará en comisión, y en una confe-
    rencia amigable  tratarán sus miembros de ponerse de acuerdo
    acerca de  la  persona  que debe ser elegida. A este acto no
    asistirá el público.
    
       Art. 15.- Después de  media  hora, poco  más o  menos, de
    conferencia, se  abrirá  nuevamente la sesión y se procederá
    a la  elección por boletas sin firma, que se depositarán por
    cada Representante en una urna, de las que se hará  escruti-
    nio a  presencia  de  la  Honorable Sala por una comisión de
    ella nombrada al efecto.
    
       Art. 16.-  Será  proclamado Gobernador el  que obtenga la
    mitad más uno de los votos. Si ninguno la obtiene, se proce-
    derá   a  nueva  votación; pero  ésta  no recaerá ya sino en
    los dos  que hayan obtenido mayor número de votos en la pri-
    mera votación.  Si  resultan más de dos ciudadanos con igual
    número de  sufragios,  se excluirán  por suerte dejando sólo
    dos, sobre   los cuales recaerá la segunda votación. En caso
    de empate se decidirá por suerte.
    
       Art. 17.- No puede el cuerpo Legislativo:
       1º.- Comenzar  sus  sesiones  sin  la concurrencia de las
            dos terceras  partes  de sus miembros. Faltando este
            número, se  reunirán  los presentes para compeler  a
            los ausentes a que concurran.
       2º.- Delegar  en uno o dos de sus miembros, o en otro po-
            der, las atribuciones que le confiere este Estatuto.
       3º.- Conferir facultades extraordinarias al Poder  Ejecu-
            tivo, sino en los casos y con  la  extensión  que le
            confiere este  Estatuto.
       4º.- Dispensarse  de  los  trámites que se exigen para la
            formación de las leyes.
    
                             SECCION 3º
                    DE LA FORMACION DE LAS LEYES
    
       Art. 18.-  Las    leyes  pueden  tener origen en el poder
    legislativo, a propuesta de sus miembros o del Ejecutivo.
    
       Art. 19.- El  proyecto de ley que haya sido rechazado, no
    podrá volverse a presentar en las sesiones del mismo año.
    
       Art. 20.- Todo proyecto de ley o decreto, admitido por la
    Sala, será disentido y votado, previo el informe de la Comi-
    sión respectiva, pasando éste antes a la orden del día.
    
       Art. 21.- En caso de que el proyecto sea declarado urgen-
    te por  la  mayoría de los miembros presentes, la Sala podrá
    dispensarle de las formalidades del artículo anterior.
    
       Art. 22.- Ningún  proyecto  aprobado  por la  Sala tendrá
    fuerza de ley mientras no sea sancionado por el Ejecutivo.
    
       Art. 23.-  Si  éste  lo  sancionare lo mandará publicar y
    ejecutar como ley; más, si creyere que no es conveniente, lo
    devolverá a  la  Sala  con  sus  observaciones en el preciso
    término de diez días.
    
       Art. 24.- Vencido dicho término, los proyectos pasados al
    Ejecutivo tendrán  fuerza de ley, a no ser que antes de cum-
    plirse, la  Sala  haya  cerrado  sus sesiones. En este caso,
    deberá devolvérselo  con  observaciones en los primeros diez
    días de la primera legislatura.
    
       Art. 25.- Si la Sala los reconsidera e insiste en  ellos,
    se tendrán por ley, pasados que sean al Ejecutivo.
    
                              SECCION 4º
                         DEL PODER EJECUTIVO
    
        Art. 26.-  Este  poder reside en el Gobernador y Capitán
    General de  la   Provincia,  y  en  el  Ministro  Secretario
    General.
    
        Art. 27.-  El  Ministro será nombrado por el Gobernador,
    y amovible a su voluntad.
    
        Art. 28.- El Gobernador  y  el  Ministro  son  responsa-
    bles ante  la  Sala  de Representantes de sus actos guberna-
    tivos conforme a la ley.
    
        Art. 29.-  Toda  orden  del  Gobernador será firmada por
    éste y  por el Ministro, sin cuyo requisito no será obedeci-
    da.
    
       Art. 30.- Para ser Gobernador se necesita: 1º. ser argen-
    tino, 2º.tener  treinta años de edad, y 3º. poseer un fortu-
    na, profesión, o industria que lo haga independiente.
    
       Art. 31.- El  Gobernador durará en su cargo por el térmi-
    no de dos años.
    
       Art. 32.-  No  podrá  ser reelecto, bajo ningún pretexto,
    sino después de dos períodos constitucionales.
    
       Art. 33.- El  Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la
    Sala en  su mensaje de todos sus actos, y presentará un est-
    ado de los ingresos públicos, y de su inversión.
    
       Art. 34.- Cada año presentará el presupuesto de gastos la
    provincia a  la  Sala  de Representantes para su aprobación,
    sin cuyo requisito no podrá disponer de los fondos públicos.
    
       Art. 35.-  El  Gobernador   no puede delegar su empleo en
    otra persona.
    
       Art. 36.-  En  caso de enfermedad, o inhabilidad temporal
    del Gobernador, o de tener que salir a campaña dentro de los
    límites de  la  provincia,  se  hará  cargo  del Gobierno el
    Ministro General.
    
       Art. 37.- En  caso de  que el Gobernador tenga que ausen-
    tarse de la Provincia, en servicio público, la Sala nombrará
    Gobernador interino.
    
       Art. 38.-  Por  muerte, inhabilidad  perpetua, o renuncia
    del Gobernador,  también  se hará cargo de la Administración
    el Ministro  General, más en este caso ordenará en el peren-
    torio término  de  diez  días,  que  con arreglo a la ley se
    proceda al  nombramiento  de Gobernador Constitucional, reu-
    niéndose la Sala al efecto, si estuviese en receso.
    
       Art. 39.-  El Gobernador que se nombre en el caso del ar-
    tículo anterior, durará dos años en su cargo, contados desde
    el día del recibimiento.
    
       Art. 40.-  El Gobernador  es el Jefe de la Administración
    General de la Provincia.
    
       Art. 41.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo.
       1º.- Sancionar  las leyes y decretos de la Sala de Repre-
            sentantes, y  expedir  todas las ordenanzas y regla-
            mentos necesarios para su ejecución.
       2º.- Velar sobre la exacta observancia de este  Estatuto,
            y hacer que todos los funcionarios públicos desempe-
            ñen cumplidamente sus deberes.
       3º.- Convocar   la Sala de Representantes en los períodos
            de ley,  o  extraordinariamente  cuando  lo exija el
            bien de la Provincia.
       4º.- Mandar el Ejército de la Provincia.
       5º.- Celebrar tratados con los demás Gobiernos de la Con-
            federación, conforme a lo dispuesto en la atribución
            2º, del Artículo 10.
       6º.- Nombrar,  suspender y remover libremente los  emplea
            dos de Gobierno, Hacienda y Policía.
       7º.- Nombrar los empleados de la Administración de Justi-
            cia.
       8º.- Nombrar los del Ejecutivo hasta la clase de Teniente
            Coronel inclusive.
       9º.- Expedir  los  Reglamentos  Orgánicos para el arreglo
            del Ejército y Guardia Nacional.
       10.- Conceder licencias temporales, que no pasen de  cua-
            tro meses, a todos los empleados, y admitir sus  ex-
            cusas y renuncias.
       11.- Cuidar  de que las Sentencias de los Juzgados y Tri-
            bunales, se cumplan y ejecuten.
       12.- Decretar amnistías Generales por delitos  políticos,
            previo dictamen del Fiscal o Asesor de Gobierno.
       13.- Conmutar  la pena capital, previo informe del Tribu-
            nal, o  juez  de la causa, cuando medien poderosos y
            graves motivos, salvo los delitos exceptúa.
       14.- Cuidar  de  la  recaudación  de las Contribuciones y
            rentas públicas, y ordenar su inversión con  arreglo
            a las leyes.
       15.- Ejercer el patronato respecto de las Iglesias, bene-
            ficios y  personas  eclesiásticas  de  la Provincia,
            conforme a las leyes.
       16.- Inspeccionar,  con arreglo a las leyes del caso, to-
            dos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, y los
            establecimientos de todo género, formados y sosteni-
            dos con fondos del tesoro público.
       17.- Proveer,  con  arreglo  a Ordenanza, a las consultas
            que se le hagan en los casos que ella previene sobre
            las sentencias pronunciadas por los Juzgados milita-
            res.
       18.- Entenderse  con  los  Gobiernos  de la Confederación
            acerca de los asuntos Generales de la Provincia.
    
       Art. 42.-  El  Poder  Ejecutivo no podrá ser investido de
    facultades extraordinarias  por  la  Sala de Representantes,
    sino en  caso de conmoción interior, o invasión  exterior, y
    por el  tiempo  absolutamente necesario para salvar el orden
    público.
    
       Art. 43.-  Estas   facultades no podrán extenderse sino a
    hacer arrestar  a  las  personas que juzgue pueden turbar la
    tranquilidad pública,  o  a  confinarlas a algún punto de la
    Provincia, o a hacerlas salir fuera de ella, y a nada más.
    Deben ser con cargo de dar cuenta.
    
       Art. 44.-  Si  en los casos expresados en el artículo 42,
    el Ejecutivo  tiene que hacer gastos extraordinarios, ya sea
    en la  movilidad  del  ejército  o en cualquier otro objeto,
    será con  previa  autorización de la Sala y con cargo de dar
    cuenta.
    
       Art. 45.-  El  Gobernador,  antes de recibirse del cargo,
    jurará ante  la  Sala  de Representantes gobernar conforme a
    las leyes, y guardar las libertades públicas.
    
                              SECCION 5º
                         DEL PODER JUDICIAL
    
       Art. 46.-  Este  Poder reside en los jueces que establece
    el actual reglamento de justicia.
    
       Art. 47.- Sus  miembros durarán en sus destinos el tiempo
    que designa dicho reglamento.
    
       Art. 48.-  Sus  funciones son las que expresa el referido
    reglamento y las leyes generales.
    
                              SECCION 6º
                     DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
    
       Art. 49.-  Este Estatuto no podrá ser reformado sino des-
    pués de seis años de su sanción.
    
       Art. 50.-  Cuando  trate de reformarse, declarará la Sala
    previamente la  necesidad  que hay de hacerlo, por los votos
    de los dos tercios de sus miembros concurrentes.
    
       Art. 51.- Hecha esta declaración, la reforma se discutirá
    en la Legislatura del siguiente año.
    
       Art. 52.-  La reforma no puede extenderse a  la  forma de
    Gobierno establecida.
    
                              SECCION 7º
                              GARANTIAS
    
       Art. 53.-  Este Estatuto garantiza a todos los habitantes
    de la  Provincia su libertad civil, su seguridad individual,
    su propiedad, y su igualdad ante la ley.
    
       Art. 54.-  Ninguno puede ser privado de  su libertad sino
    en los  casos previstos por la ley, y con los requisitos que
    ella prescribe.
    
       Art. 55.-  Nadie puede ser juzgado sino por los jueces de
    su fuero  respectivo, y no por comisiones o tribunales crea-
    dos ad hoc.
    
       Art. 56.-  Ninguno  puede ser condenado a pena alguna sin
    formación de causa.
    
       Art. 57.-  Queda  abolida  la  pena de confiscación, y no
    puede ser restablecida bajo ningún pretexto.
    
       Art. 58.- Todos tiene derecho a publicar sus pensamientos
    por la  prensa,  sin previa censura, bajo la responsabilidad
    que las leyes imponen.
    
                         DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 59.-  Ninguna de las disposiciones de este Estatuto,
    ni de  las leyes vigentes en la provincia, puede obstar a la
    organización Nacional  que decrete el Congreso General de la
    República.
    
       Art. 60.-  El  presente Estatuto será jurado solemnemente
    por todas  las  autoridades de la provincia a quienes obliga
    su cumplimiento  ante la Honorable Sala de Representantes el
    día veintiuno de Noviembre del presente año.
    
       Art. 61.-  Comuníquese    al   Poder  Ejecutivo  para  su
    publicación y cumplimiento.
    
       Dado  en la Sala de Sesiones de la Provincia  de Tucumán,
    a veintisiete  días del mes de Octubre del año del Señor mil
    ochocientos cincuenta y dos.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTATUTO PROVINCIAL.

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO I PAG. 82