* CADUCA * La Sala de Representantes, en uso de la Soberanía Ordina- ria y extraordinaria que inviste, ha sancionado el siguiente: ESTATUTO PROVINCIAL SECCION 1º. DE LA FORMA DE GOBIERNO Artículo 1º.- El Gobierno de la Provincia es republicano, popular representativo. Art. 2º.- La soberanía reside en la Provincia, y se ejerce por medio de tres poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que establece este Estatuto. Art. 3º.- Cada poder ejercerá sus funciones con independencia de los otros, con arreglo a los límites prescriptos en este Estatuto. SECCION 2º DEL PODER LEGISLATIVO Art. 4º.- Este poder reside en la Sala de Representantes nombrados con arreglo a la ley de elecciones. A él pertenece exclusivamente la potestad de dar leyes, interpretar las, o derogarlas. Art. 5º.- El Cuerpo Legislativo se reunirá cada año en la Capital de la Provincia el día primero de Enero, aunque no convocado por el Ejecutivo. Las sesiones ordinarias durarán ochenta días. Podrá prorrogarlas hasta ciento, cuando sea necesario. Art. 6º.- Las sesiones serán públicas; sólo se tratará en secreto de los negocios que a su juicio exijan reserva. Art. 7º.- El Cuerpo Legislativo se reunirá extraordina- riamente cuando sea convocado por el Ejecutivo, en cuyo caso solo se ocupará de los asuntos que el Gobierno someta a su deliberación. Art. 8º.- Los Representantes durarán en su cargo dos años; pero la Sala se renovará por mitad cada año. La prime- ra renovación se hará por suerte. Art. 9º.- Los Representantes son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funcio- nes, y no podrán ser arrestados ni procesados durante las sesiones sin permiso de la Sala, ni treinta días antes, ni treinta días después, a no ser tomados in fraganti; mas en este caso, y en el de ser arrestados durante el receso de la Sala, el Gobierno deberá dar cuenta a ella en el perentorio término de diez días para su conocimiento. Art. 10.- Son atribuciones del Poder Legislativo, además de lo que expresa el artículo 4º.- 1º.- Establecer impuestos, sin cuyo requisito ninguno puede ser cobrado. 2º.- Decretar el presupuesto de gastos de la Provincia, que presente el Ejecutivo. 3º.- Aprobar, o no, los tratados que éste ajuste con los demás Gobiernos de la Confederación sobre asuntos generales de la Provincia que no correspondan a las autoridades nacionales competentes. 4º.- Decretar lo conveniente para la conservación, admi- nistración y enajenación de los bienes de la provin- cia. 5º.- Autorizar al Ejecutivo para levantar empréstitos. 6º.- Establecer cuanto crea conveniente sobre el crédito de la provincia. 7º.- Conceder por tiempo limitado privilegios exclusivos a los inventores de máquinas o industrias nuevas. Art. 11.- Corresponde también al Cuerpo Legislativo juzgar al Gobernador y Ministro por los actos gubernati- vos. Una ley especial determinará el modo de proceder en esta materia. Art. 12.- Examina y juzga las cuentas de los gastos públicos, que cada año debe presentar el Ejecutivo. Una ley especial arreglará esta materia. Art. 13.- Nombra el Gobernador y Capitán General de la Provincia. Art. 14.- El nombramiento se hará del modo siguiente: abierta la sesión y puesto en conocimiento de la Sala por el Presidente, o cualquier Representante, el objeto de la reunión, la Sala se declarará en comisión, y en una confe- rencia amigable tratarán sus miembros de ponerse de acuerdo acerca de la persona que debe ser elegida. A este acto no asistirá el público. Art. 15.- Después de media hora, poco más o menos, de conferencia, se abrirá nuevamente la sesión y se procederá a la elección por boletas sin firma, que se depositarán por cada Representante en una urna, de las que se hará escruti- nio a presencia de la Honorable Sala por una comisión de ella nombrada al efecto. Art. 16.- Será proclamado Gobernador el que obtenga la mitad más uno de los votos. Si ninguno la obtiene, se proce- derá a nueva votación; pero ésta no recaerá ya sino en los dos que hayan obtenido mayor número de votos en la pri- mera votación. Si resultan más de dos ciudadanos con igual número de sufragios, se excluirán por suerte dejando sólo dos, sobre los cuales recaerá la segunda votación. En caso de empate se decidirá por suerte. Art. 17.- No puede el cuerpo Legislativo: 1º.- Comenzar sus sesiones sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros. Faltando este número, se reunirán los presentes para compeler a los ausentes a que concurran. 2º.- Delegar en uno o dos de sus miembros, o en otro po- der, las atribuciones que le confiere este Estatuto. 3º.- Conferir facultades extraordinarias al Poder Ejecu- tivo, sino en los casos y con la extensión que le confiere este Estatuto. 4º.- Dispensarse de los trámites que se exigen para la formación de las leyes. SECCION 3º DE LA FORMACION DE LAS LEYES Art. 18.- Las leyes pueden tener origen en el poder legislativo, a propuesta de sus miembros o del Ejecutivo. Art. 19.- El proyecto de ley que haya sido rechazado, no podrá volverse a presentar en las sesiones del mismo año. Art. 20.- Todo proyecto de ley o decreto, admitido por la Sala, será disentido y votado, previo el informe de la Comi- sión respectiva, pasando éste antes a la orden del día. Art. 21.- En caso de que el proyecto sea declarado urgen- te por la mayoría de los miembros presentes, la Sala podrá dispensarle de las formalidades del artículo anterior. Art. 22.- Ningún proyecto aprobado por la Sala tendrá fuerza de ley mientras no sea sancionado por el Ejecutivo. Art. 23.- Si éste lo sancionare lo mandará publicar y ejecutar como ley; más, si creyere que no es conveniente, lo devolverá a la Sala con sus observaciones en el preciso término de diez días. Art. 24.- Vencido dicho término, los proyectos pasados al Ejecutivo tendrán fuerza de ley, a no ser que antes de cum- plirse, la Sala haya cerrado sus sesiones. En este caso, deberá devolvérselo con observaciones en los primeros diez días de la primera legislatura. Art. 25.- Si la Sala los reconsidera e insiste en ellos, se tendrán por ley, pasados que sean al Ejecutivo. SECCION 4º DEL PODER EJECUTIVO Art. 26.- Este poder reside en el Gobernador y Capitán General de la Provincia, y en el Ministro Secretario General. Art. 27.- El Ministro será nombrado por el Gobernador, y amovible a su voluntad. Art. 28.- El Gobernador y el Ministro son responsa- bles ante la Sala de Representantes de sus actos guberna- tivos conforme a la ley. Art. 29.- Toda orden del Gobernador será firmada por éste y por el Ministro, sin cuyo requisito no será obedeci- da. Art. 30.- Para ser Gobernador se necesita: 1º. ser argen- tino, 2º.tener treinta años de edad, y 3º. poseer un fortu- na, profesión, o industria que lo haga independiente. Art. 31.- El Gobernador durará en su cargo por el térmi- no de dos años. Art. 32.- No podrá ser reelecto, bajo ningún pretexto, sino después de dos períodos constitucionales. Art. 33.- El Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente a la Sala en su mensaje de todos sus actos, y presentará un est- ado de los ingresos públicos, y de su inversión. Art. 34.- Cada año presentará el presupuesto de gastos la provincia a la Sala de Representantes para su aprobación, sin cuyo requisito no podrá disponer de los fondos públicos. Art. 35.- El Gobernador no puede delegar su empleo en otra persona. Art. 36.- En caso de enfermedad, o inhabilidad temporal del Gobernador, o de tener que salir a campaña dentro de los límites de la provincia, se hará cargo del Gobierno el Ministro General. Art. 37.- En caso de que el Gobernador tenga que ausen- tarse de la Provincia, en servicio público, la Sala nombrará Gobernador interino. Art. 38.- Por muerte, inhabilidad perpetua, o renuncia del Gobernador, también se hará cargo de la Administración el Ministro General, más en este caso ordenará en el peren- torio término de diez días, que con arreglo a la ley se proceda al nombramiento de Gobernador Constitucional, reu- niéndose la Sala al efecto, si estuviese en receso. Art. 39.- El Gobernador que se nombre en el caso del ar- tículo anterior, durará dos años en su cargo, contados desde el día del recibimiento. Art. 40.- El Gobernador es el Jefe de la Administración General de la Provincia. Art. 41.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo. 1º.- Sancionar las leyes y decretos de la Sala de Repre- sentantes, y expedir todas las ordenanzas y regla- mentos necesarios para su ejecución. 2º.- Velar sobre la exacta observancia de este Estatuto, y hacer que todos los funcionarios públicos desempe- ñen cumplidamente sus deberes. 3º.- Convocar la Sala de Representantes en los períodos de ley, o extraordinariamente cuando lo exija el bien de la Provincia. 4º.- Mandar el Ejército de la Provincia. 5º.- Celebrar tratados con los demás Gobiernos de la Con- federación, conforme a lo dispuesto en la atribución 2º, del Artículo 10. 6º.- Nombrar, suspender y remover libremente los emplea dos de Gobierno, Hacienda y Policía. 7º.- Nombrar los empleados de la Administración de Justi- cia. 8º.- Nombrar los del Ejecutivo hasta la clase de Teniente Coronel inclusive. 9º.- Expedir los Reglamentos Orgánicos para el arreglo del Ejército y Guardia Nacional. 10.- Conceder licencias temporales, que no pasen de cua- tro meses, a todos los empleados, y admitir sus ex- cusas y renuncias. 11.- Cuidar de que las Sentencias de los Juzgados y Tri- bunales, se cumplan y ejecuten. 12.- Decretar amnistías Generales por delitos políticos, previo dictamen del Fiscal o Asesor de Gobierno. 13.- Conmutar la pena capital, previo informe del Tribu- nal, o juez de la causa, cuando medien poderosos y graves motivos, salvo los delitos exceptúa. 14.- Cuidar de la recaudación de las Contribuciones y rentas públicas, y ordenar su inversión con arreglo a las leyes. 15.- Ejercer el patronato respecto de las Iglesias, bene- ficios y personas eclesiásticas de la Provincia, conforme a las leyes. 16.- Inspeccionar, con arreglo a las leyes del caso, to- dos los objetos y ramos de Hacienda y Policía, y los establecimientos de todo género, formados y sosteni- dos con fondos del tesoro público. 17.- Proveer, con arreglo a Ordenanza, a las consultas que se le hagan en los casos que ella previene sobre las sentencias pronunciadas por los Juzgados milita- res. 18.- Entenderse con los Gobiernos de la Confederación acerca de los asuntos Generales de la Provincia. Art. 42.- El Poder Ejecutivo no podrá ser investido de facultades extraordinarias por la Sala de Representantes, sino en caso de conmoción interior, o invasión exterior, y por el tiempo absolutamente necesario para salvar el orden público. Art. 43.- Estas facultades no podrán extenderse sino a hacer arrestar a las personas que juzgue pueden turbar la tranquilidad pública, o a confinarlas a algún punto de la Provincia, o a hacerlas salir fuera de ella, y a nada más. Deben ser con cargo de dar cuenta. Art. 44.- Si en los casos expresados en el artículo 42, el Ejecutivo tiene que hacer gastos extraordinarios, ya sea en la movilidad del ejército o en cualquier otro objeto, será con previa autorización de la Sala y con cargo de dar cuenta. Art. 45.- El Gobernador, antes de recibirse del cargo, jurará ante la Sala de Representantes gobernar conforme a las leyes, y guardar las libertades públicas. SECCION 5º DEL PODER JUDICIAL Art. 46.- Este Poder reside en los jueces que establece el actual reglamento de justicia. Art. 47.- Sus miembros durarán en sus destinos el tiempo que designa dicho reglamento. Art. 48.- Sus funciones son las que expresa el referido reglamento y las leyes generales. SECCION 6º DE LA REFORMA DEL ESTATUTO Art. 49.- Este Estatuto no podrá ser reformado sino des- pués de seis años de su sanción. Art. 50.- Cuando trate de reformarse, declarará la Sala previamente la necesidad que hay de hacerlo, por los votos de los dos tercios de sus miembros concurrentes. Art. 51.- Hecha esta declaración, la reforma se discutirá en la Legislatura del siguiente año. Art. 52.- La reforma no puede extenderse a la forma de Gobierno establecida. SECCION 7º GARANTIAS Art. 53.- Este Estatuto garantiza a todos los habitantes de la Provincia su libertad civil, su seguridad individual, su propiedad, y su igualdad ante la ley. Art. 54.- Ninguno puede ser privado de su libertad sino en los casos previstos por la ley, y con los requisitos que ella prescribe. Art. 55.- Nadie puede ser juzgado sino por los jueces de su fuero respectivo, y no por comisiones o tribunales crea- dos ad hoc. Art. 56.- Ninguno puede ser condenado a pena alguna sin formación de causa. Art. 57.- Queda abolida la pena de confiscación, y no puede ser restablecida bajo ningún pretexto. Art. 58.- Todos tiene derecho a publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura, bajo la responsabilidad que las leyes imponen. DISPOSICIONES GENERALES Art. 59.- Ninguna de las disposiciones de este Estatuto, ni de las leyes vigentes en la provincia, puede obstar a la organización Nacional que decrete el Congreso General de la República. Art. 60.- El presente Estatuto será jurado solemnemente por todas las autoridades de la provincia a quienes obliga su cumplimiento ante la Honorable Sala de Representantes el día veintiuno de Noviembre del presente año. Art. 61.- Comuníquese al Poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dado en la Sala de Sesiones de la Provincia de Tucumán, a veintisiete días del mes de Octubre del año del Señor mil ochocientos cincuenta y dos.
ESTATUTO PROVINCIAL.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO I PAG. 82