* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir,
en una o más series, títulos de deuda pública interna bajo
la denominación de "EMPRESTITO INTERNO DE CONVERSIÓN 1938,
PROVINCIA DE TUCUMAN, DEUDA GARANTIZADA CON FONDOS DE LA LEY
NACIONAL NÚMERO 12.139", hasta la suma que sea necesaria
para abonar con su producido líquido el existente de la
deuda provincial a la Nación con origen en la transferencia
efectuada en virtud de disposiciones de la expresada ley
nacional 12.139 según decreto provincial del 28 de diciembre
de 1936,aprobado por superior decreto nacional del 30 del
mismo mes y año.
El Poder Ejecutivo emitirá los títulos que autoriza este
artículo siempre que no pudiera concertar con el Gobierno de
la Nación nuevo convenio sobre prórroga sobre el plazo de
extinción de la deuda traspasada en condiciones que el ser-
vicio anual correspondiente por renta y amortización no sea
superior a $ 1.200.000 m/n., a cuyo efecto queda facultado
para iniciar las gestiones del caso y suscribir, en el su
puesto de cursar la prórroga, el o los convenios necesarios
y afectar los recursos que respalden el cumplimiento de las
obligaciones por la Provincia, una vez fenecida la vigencia
de la Ley Nacional nº 12.139.
Art.2º.- Los títulos que se emiten en virtud del artículo
anterior, lo serán en la forma, condiciones y con las garan-
tías que se consignan en los siguientes incisos:
1º)-Los títulos devengarán un interés máximo del 5 %
anual con amortización anual acumulativa de hasta el 1 %.
El servicio de renta se abonará por trimestres vencidos y
la amortización se aplicará por semestres, también vencidos,
de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Los rescates por aplicación del fondo de amortización se
efectuarán por sorteos cuando los títulos se coticen a la
par o sobre de la par y por compra en Bolsa o licitación
cuando la cotización esté debajo de la par.
Los títulos no podrán negociarse a menos del 87 % de su
valor escrito y la Provincia se reserva el derecho de
aumentar en cualquier tiempo el fondo amortizante.
2º)- Para el servicio del capital e intereses de los tí-
tulos que se emiten por esta ley, la Provincia cede a favor
de los tenedores irrevocable y definitivamente, del produ-
cido que de conformidad a la Ley Nacional Nº 12.139 del
24 de diciembre de 1934 le corresponde a partir de la fecha
de este empréstito, en adelante, por todo el plazo de vigen-
cia de dicha ley y de sus eventuales prórrogas (previa de-
ducción de las sumas que se hubiesen cedidos por convenios
perfeccionados con anterioridad a la fecha de estas emisio-
nes) hasta la cantidad que sea necesaria para abonar los
expresados servicios. Esta garantía revestirá el carácter de
una primera y preferida afectación de las cuotas a recibir
del Gobierno Nacional hasta la cantidad cedida.
El Poder Ejecutivo queda facultado para dirigirse, con-
juntamente con el Gobierno de la Nación al Banco de la Na-
ción Argentina, dando las instrucciones en forma irrevo-
cable a fin de que todos los recursos que constituyen la
garantíasean puestos a disposición y orden del agente
pagador de los servicios de los empréstitos.
3º).- La Provincia se compromete desde ahora, para el ca-
so de que termine por expiración del plazo o por cualquier
otra causa la afectividad de la Ley Nacional Nº 12.139 o las
que la prorroguen antes del vencimiento de los empréstitos o
mientras quedaren en circulación títulos de los emitidos
conforme a esta ley, (con exclusión de los que hubiesen sido
sorteados o llamados a reembolso y no presentados por los
tenedores) a afectar en garantía de los mismos el producido
de los impuestos al consumo sobre los productos especifica-
dos en dicha Ley Nacional Nº 12.139 que recaude en el futuro
como substituyente de los impuestos actualmente unificados y
además cualquier otra parte de sus rentas ordinarias libres
de afectación, en la medida suficiente para reemplazar la
garantía a que se refiere el inciso anterior.
Esta nueva garantía se otorgará llegado el caso en la
misma forma, monto y condiciones que la anterior.
En ningún caso los tenedores de títulos ni sus agentes
tendrán intervención en la recaudación de las rentas
provinciales.
4º)- Los títulos autorizados por esta ley quedan exentos,
a favor de sus tenedores, de todo impuesto o contribución
nacional, provincial o municipal, presente o futuro, siendo
a cargo de la Provincia cualquier impuesto o contribución
que se estableciera sobre el capital y la renta de los
expresados títulos.
5º)- Facúltase al Poder Ejecutivo a negociar la omisión
que autoriza esta ley con banqueros de notoria capacidad
financiera y reconocida responsabilidad, previa licitación o
concurso de propuestas fijándose en el respectivo o
respectivos convenios de negociación todas las disposiciones
y cláusulas usuales para realizar operaciones de esta índole
de acuerdo a las modalidades del mercado.
6º)- Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agente
pagador de los títulos del empréstito y servicios consi-
guientes al Banco de la Nación Argentina y otra institución
bancaria, debiendo establecerse en el convenio o suscribirse
la remuneración respectiva y demás condiciones contractua-
les.
7º)- El banquero comprador de la emisión denominada "EM-
PRESTITO INTERNO DE CONVERSIÓN 1938, PROVINCIA DE TUCUMAN,
DEUDA GARANTIZADA CON FONDOS DE LA LEY NACIONAL Nº 12.139"
depositará en el Banco Central de la República Argentina
con intervención de un delegado del Poder Ejecutivo de Tucu-
mán y a la orden del Ministerio de Hacienda de la Nación, el
producido de la negociación en monto suficiente para cubrir
la deuda de la Provincia con la Nación, a cuyo fin se auto-
riza dicha emisión.
Art.3º.- Los gastos de impresión de títulos y otros
inherentes a la emisión y su negociación se imputarán y
atenderán con fondos provenientes del empréstito, estando
facultado el Poder Ejecutivo para anticipar, de Rentas
Generales las sumas necesarias con cargo de reembolso.
Art.4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a doce
días del mes de Diciembre del año mil novecientos treinta y
ocho.-