• Detalle de Ley

    Ley N°: 1737
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 12/12/1938
    Promulgada: 16/12/1938
    Publicada: 19/12/1938
    Boletin Of. N°: 8950

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir,
    en una  o  más series, títulos de deuda pública interna bajo
    la denominación  de  "EMPRESTITO INTERNO DE CONVERSIÓN 1938,
    PROVINCIA DE TUCUMAN, DEUDA GARANTIZADA CON FONDOS DE LA LEY
    NACIONAL NÚMERO  12.139",  hasta  la  suma que sea necesaria
    para abonar  con  su  producido  líquido  el existente de la
    deuda provincial  a la Nación con origen en la transferencia
    efectuada en  virtud  de  disposiciones  de la expresada ley
    nacional 12.139 según decreto provincial del 28 de diciembre
    de 1936,aprobado  por  superior  decreto nacional del 30 del
    mismo mes y año.
       El Poder  Ejecutivo emitirá los títulos que autoriza este
    artículo siempre que no pudiera concertar con el Gobierno de
    la Nación  nuevo  convenio  sobre prórroga sobre el plazo de
    extinción de  la deuda traspasada en condiciones que el ser-
    vicio anual  correspondiente por renta y amortización no sea
    superior a  $  1.200.000 m/n., a cuyo efecto queda facultado
    para iniciar  las  gestiones  del caso y suscribir, en el su
    puesto de  cursar la prórroga, el o los convenios necesarios
    y afectar  los recursos que respalden el cumplimiento de las
    obligaciones por  la Provincia, una vez fenecida la vigencia
    de la Ley Nacional nº 12.139.
    
       Art.2º.- Los títulos que se emiten en virtud del artículo
    anterior, lo serán en la forma, condiciones y con las garan-
    tías que se consignan en los siguientes incisos:
       1º)-Los títulos  devengarán  un  interés  máximo  del 5 %
    anual con amortización anual acumulativa de hasta el 1 %.
       El servicio de renta se abonará por trimestres vencidos y
    la amortización se aplicará por semestres, también vencidos,
    de acuerdo a la reglamentación que  al efecto dicte el Poder
    Ejecutivo.
       Los rescates  por aplicación del fondo de amortización se
    efectuarán por  sorteos  cuando  los títulos se coticen a la
    par o  sobre  de  la  par y por compra en Bolsa o licitación
    cuando la cotización esté debajo de la par.
       Los títulos  no  podrán negociarse a menos del 87 % de su
    valor escrito  y  la  Provincia  se  reserva  el  derecho de
    aumentar en cualquier tiempo el fondo amortizante.
       2º)- Para el servicio  del capital e intereses de los tí-
    tulos que se emiten  por esta ley, la Provincia cede a favor
    de los tenedores  irrevocable y definitivamente, del  produ-
    cido que de conformidad a la  Ley  Nacional  Nº  12.139  del
    24 de diciembre de 1934 le corresponde  a partir de la fecha
    de este empréstito, en adelante, por todo el plazo de vigen-
    cia de dicha ley y de sus eventuales  prórrogas (previa  de-
    ducción de las sumas que  se  hubiesen cedidos por convenios
    perfeccionados con  anterioridad a la fecha de estas emisio-
    nes) hasta  la  cantidad  que  sea necesaria para abonar los
    expresados servicios. Esta garantía revestirá el carácter de
    una primera  y  preferida afectación de las cuotas a recibir
    del Gobierno Nacional hasta la cantidad cedida.
       El Poder   Ejecutivo queda facultado para dirigirse, con-
    juntamente con  el  Gobierno de la Nación al Banco de la Na-
    ción Argentina,  dando  las  instrucciones  en forma irrevo-
    cable a  fin  de  que  todos los recursos que constituyen la
    garantíasean puestos  a   disposición  y  orden  del  agente
    pagador de los servicios de los empréstitos.
       3º).- La Provincia se compromete desde ahora, para el ca-
    so de  que  termine por expiración del plazo o por cualquier
    otra causa la afectividad de la Ley Nacional Nº 12.139 o las
    que la prorroguen antes del vencimiento de los empréstitos o
    mientras quedaren  en  circulación  títulos  de los emitidos
    conforme a esta ley, (con exclusión de los que hubiesen sido
    sorteados o  llamados  a  reembolso y no presentados por los
    tenedores) a  afectar en garantía de los mismos el producido
    de los  impuestos al consumo sobre los productos especifica-
    dos en dicha Ley Nacional Nº 12.139 que recaude en el futuro
    como substituyente de los impuestos actualmente unificados y
    además cualquier  otra parte de sus rentas ordinarias libres
    de afectación,  en  la  medida suficiente para reemplazar la
    garantía a que se refiere el inciso anterior.
       Esta nueva  garantía  se  otorgará  llegado el caso en la
    misma forma, monto y condiciones que la anterior.
       En ningún  caso  los  tenedores de títulos ni sus agentes
    tendrán intervención  en    la  recaudación  de  las  rentas
    provinciales.
       4º)- Los títulos autorizados por esta ley quedan exentos,
    a favor  de  sus  tenedores, de todo impuesto o contribución
    nacional, provincial  o municipal, presente o futuro, siendo
    a cargo  de  la  Provincia cualquier impuesto o contribución
    que se  estableciera  sobre  el  capital  y  la renta de los
    expresados títulos.
       5º)- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a negociar la omisión
    que autoriza  esta  ley  con  banqueros de notoria capacidad
    financiera y reconocida responsabilidad, previa licitación o
    concurso de  propuestas    fijándose   en  el  respectivo  o
    respectivos convenios de negociación todas las disposiciones
    y cláusulas usuales para realizar operaciones de esta índole
    de acuerdo a las modalidades del mercado.
       6º)- Facúltase  al  Poder Ejecutivo  para designar agente
    pagador de  los  títulos  del  empréstito y servicios consi-
    guientes al  Banco de la Nación Argentina y otra institución
    bancaria, debiendo establecerse en el convenio o suscribirse
    la remuneración  respectiva  y demás condiciones contractua-
    les.
       7º)- El banquero  comprador de la emisión denominada "EM-
    PRESTITO INTERNO  DE CONVERSIÓN  1938, PROVINCIA DE TUCUMAN,
    DEUDA GARANTIZADA  CON FONDOS DE  LA LEY NACIONAL Nº 12.139"
    depositará en el Banco  Central  de  la  República Argentina
    con intervención de un delegado del Poder Ejecutivo de Tucu-
    mán y a la orden del Ministerio de Hacienda de la Nación, el
    producido de  la negociación en monto suficiente para cubrir
    la deuda de la Provincia  con la Nación, a cuyo fin se auto-
    riza dicha emisión.
    
       Art.3º.- Los  gastos  de  impresión  de  títulos  y otros
    inherentes a  la  emisión  y  su  negociación se imputarán y
    atenderán con  fondos  provenientes  del empréstito, estando
    facultado el  Poder  Ejecutivo  para  anticipar,  de  Rentas
    Generales las sumas necesarias con cargo de reembolso.
    
       Art.4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.5º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a doce
    días del  mes de Diciembre del año mil novecientos treinta y
    ocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA EMISIÓN DE "EMPRÉSTITO INTERNO DE CONVERSIÓN 1938 PROVINCIA DE TUCUMÁN, DEUDA GARANTIZADA CON FONDOS DE LA LEY NACIONAL 12139".-

  • Observaciones