• Detalle de Ley

    Ley N°: 1745
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 13/12/1938
    Promulgada: 20/12/1938
    Publicada: 30/12/1938
    Boletin Of. N°: 8960

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y
    contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
    jurisdicción provincial,  sea  por  razón del lugar o por la
    naturaleza de  los  mismos, se extenderán en papel sellado o
    se abonarán  en  ellos  el  estampillado correspondiente con
    arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    
       Art.2º.- El  sellado  se graduará sobre el valor efectivo
    de la  operación,  acto  o  contratos, haciéndose las reduc-
    ciones pertinentes  a moneda nacional de curso legal, cuando
    se tratare de operaciones concertadas a oro o moneda extran-
    jera, según  el cambio del día, suministrado por el Banco de
    la Nación.
       Entiéndese por  valor efectivo, el monto total de la ope-
    ración, acto  o contrato, salvo cuando se trate de la trans-
    misión de bienes raíces por cantidad menor a la de su valua-
    ción fijada para el pago del impuesto de contribución direc-
    ta, en  cuyo  caso  se aplicará el sellado sobre este último
    valor.
       Cuando en  las  cesiones de crédito o derecho en general,
    el valor  efectivo  sea menor que el cedido, el sellado debe
    aplicarse sobre este último.
    
       Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in-
    muebles, se  aplicará  el  sellado  sobre la mitad del valor
    formado por la suma de la valuaciones fiscales de los bienes
    que se permuten.
       Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes,
    el sellado se aplicará sobre el cincuenta por ciento del va-
    lor total de estos, de acuerdo con la escala.
       En los casos en que se permuten bienes inmuebles por mue-
    bles o  semovientes,  a los efectos del sellado a aplicar se
    tomará como base el cincuenta por ciento del valor fiscal de
    los inmuebles  e igual proporción del asignado a los muebles
    o semovientes, graduándose de acuerdo a la escala de la pre-
    sente ley, para cada uno de estos grupos.
    
       Art.4º.- En  los  contratos  de  locación y subocación de
    inmueble, de  servicios,  garantías  de  alquileres  y otros
    análogos, sin  determinación  de  plazo,  se  considerará el
    importe de  24 meses, sirviendo de base a la renta fijada en
    el con  trato  para la graduación del sellado, y en aquellos
    donde se especifiquen el tiempo de su vigencia, se tendrá en
    cuenta el  plazo,  como así la renta mensual o  anual deter-
    minada en  los  mismos,  debiéndose  en ambos casos, presci-
    ndirse en absoluto de la forma de pago.
       En los  contratos  sobre compraventa o fianzas por merca-
    derías a  plazo,  de  construcción  de  obras,  de  rentas y
    cualquier otro  donde se establezcan pagos periódicos o ven-
    cimiento escalonados,  el  sello  se graduará sobre el monto
    total de  la operación, con prescindencia del tiempo y forma
    de pago.
       En los  contratos   sobre  pensiones  vitalicias  que  no
    establezcan plazo,  el sello se aplicará sobre el importe de
    diez años, tomándose como base la asignación mensual o anual
    fijada en el contrato.
       En los  demás actos, contratos y documentos no enumerados
    en este  artículo, el sellado se graduará conforme a los que
    para cada caso determine la presente ley.
    
       Art.5º.- Cuando  en  un  contrato  o  en  cualquier  otro
    documento se  determine  el plazo de su vigencia y tenga una
    cláusula que  faculte  una  prórroga  con  o  sin el consen-
    timiento escrito  de las partes, esta también será computada
    a los  efectos del sellado, con derecho a devolución del im-
    porte pagado en caso de no efectivarse la prórroga.
       Los derechos  a  devolución  a que se refiere el presente
    artículo podrán  ser ejercitados por la parte, dentro de los
    treinta días subsiguientes a la fecha del primer vencimiento
    del contrato, siempre que se adjunte este y que el petitorio
    se haga  por escrito y en el sellado de ley; en caso contra-
    rio, la reclamación será considerada como improcedente.
       Toda renovación o prórroga  de contratos de cualquier na-
    turaleza  se considerará, a los efectos de esta ley, como un
    nuevo contrato.
    
       Art.6º.- Sin perjuicio a lo dispuesto para casos especia-
    les, el  sellado  deberá  aplicarse tratándose de documentos
    privados, dentro  de  un  plazo no mayor de quince días para
    los otorgados en la Capital y de treinta para los de la cam-
    paña, a contar desde la fecha de su otorgamiento, pero siem-
    pre antes de su vencimiento si el plazo fuese menor.
       Los documentos  en general, provenientes de otras provin-
    cias o el extranjero, sujeto al pago de sellado en esta, de-
    berán, ser  presentados  a tal efecto a las autoridades res-
    pectivas antes  de ser cobrados, negociados, pagados, regis-
    trados o protocolizados en algunas oficinas públicas.
    
       Art.7º.- Cuando  se proceda al otorgamiento de una escri-
    tura pública,  los sellos correspondientes a esta, serán sa-
    tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el
    escribano, quien  dentro  de  un plazo no mayor de diez días
    contados desde  la  fecha  de la escritura, hará las reposi-
    ciones en  la matriz, inutilizándolo con un fechador a cargo
    del mismo.
       Ningún escribano  podrá  dar  copias  de escritura en las
    cuales no  se  hubieren  satisfecho el total del sellado que
    correspondiese por reposición.
       Cuando un  escribano  de  copia  de  una  escritura, hará
    constar en ella, el número e importe de los sellos de actua-
    ción y  reposición  correspondiente  a  la  matriz y en esta
    última, en forma marginal anotará la fecha en que cada copia
    fuere expedida.
    
       Art.8º.- El sello correspondiente a las hojas del cuader-
    no donde  un escribano extienda las escrituras matrices, sin
    excepción, es independiente  al que corresponde  por reposi-
    ción, según las diversas disposiciones de esta ley.
    
       Art.9º.- Cuando  deba  protocolizarse  ante  escribano un
    documento al  cual  corresponde sellado, según las prescrip-
    ciones de  esta  ley, la reposición respectiva se hará en la
    matriz y  no  en  el  documento,  salvo  que ya hubiere sido
    sellado por la Dirección General de Rentas.
       Si al documento a protocolizar le correspondiese un sello
    fijo por  hoja y aunque él no tuviere más de una, el sello a
    reponer en  la matriz será el que resulte del total de hojas
    utilizadas para  su  protocolización  y si este hubiera sido
    sellado por  ante  la  Dirección  General  de Rentas, deberá
    computarse el sello pagado al solo objeto de reponer lo fal-
    tante, según  el número de hojas utilizadas en la protocoli-
    zación.
    
       Art.10.- Los  documentos  en  general sujetos al pago del
    sellado, deberán ser extendidos, salvo determinación expresa
    de esta  ley,  en el sello correspondiente  o completarse su
    valor en estampillas que inutilizará la Dirección General de
    Rentas u oficinas habilitadas al efecto, con un sello fecha-
    dor, dentro  del plazo señalado en el artículo 6º, si fueren
    extendidos en sello de menor valor o en papel simple.
       Cuando los  documentos fueren extendidos en papel sellado
    y no  hubiera  necesidad de que intervenga Dirección General
    de Rentas  para su inutilización, las partes podrán, no obs-
    tante, presentarlo ante esta repartición u oficina habilita-
    das para  que  se  le  dé  fecha  cierta o al solo objeto de
    verificar el  sellado usado sin que ello implique el pago de
    nuevo sellado.
    
       Art.11.- A  los documentos o escrituras privadas en gene-
    ral, no  podrá aplicársele sellado de actuación y reposición
    a la vez, si estos, fueren extendidos en una sola hoja.
       Si los  documentos  tuvieren  más de una hoja, el sellado
    para su  validez,  deberá constar en la primera, salvo casos
    especiales, y  en  cada una de las subsiguientes llevarán el
    sello de  actuación  que fija la presente ley en su artículo
    57, inciso 5.
       Cuando los documentos constasen  de varios ejemplares  de
    igual tenor  y  siempre  que  fueren presentados a Dirección
    General de Rentas en la misma fecha, se sellará uno de ellos
    como original y los demás como copias, aplicándose en estas,
    el sello de actuación citado en el presente artículo.
    
       Art.12.- Los  documentos  en general para ser sellado, no
    deberán contener  enmiendas  ni  raspaduras  en  la fecha de
    otorgamiento, vencimiento, plazo o importe.
    
       Art.13.- Si  una  obligación o contrato tuviere la fecha,
    pero no  el  lugar  de  su otorgamiento, se considerará como
    extendido en la Capital a los fines de la reposición.
    
       Art.14.- A  los  fines  de  la aplicación del sellado, se
    computará el año de 360 días y el mes  de  30 días,  de modo
    que una  obligación  a  tres  meses, se computará como de 90
    días y la de un año, como de cuatro períodos de 90 días.
       En las  obligaciones  de  día  fijo, el sello se aplicará
    con- tándose  los  días  corridos de fecha de otorgamiento a
    fecha de vencimiento.
       Cuando el  término de la obligación excediera de 90 días,
    se computará  y  pagará tantas veces el valor de sello, como
    períodos de 90 días hubiese en aquel término, contándose las
    fracciones de esos períodos por enteros; pero en ningún caso
    podrá exceder  el importe del sello del uno por ciento sobre
    el valor de la obligación.
    
       Art.15.- Los  pagarés,  letras de cambio, órdenes de pago
    en general,  vales,  contratos  de locación o sublocación de
    inmueble, de  servicio,  de obras, de prenda, fianza y demás
    obligaciones comerciales  o  civiles suscriptas en cualquier
    punto de  la  república  o  del  exterior  del país para ser
    cumplida o  surtir  efectos  legales  en  esta Provincia, se
    encuentran sujetas  al  pago  del sellado según las diversas
    disposiciones de  la  presente  ley,  con  excepción  de los
    giros, órdenes  de  pago,  cartas  de  créditos  y letras de
    cambio u  otras  obligaciones  tomadas en y a cargo de banco
    que importen  una transferencia de fondos y siempre que esta
    se haga del o al interior del país únicamente.
       Igualmente los  actos, contratos y documentos en general,
    otorgados en  esta Provincia para cumplirse o surtir efectos
    legales fuera  de su jurisdicción, deberán abonar el sellado
    correspondiente, salvo las excepciones que expresamente hace
    esta ley.
    
       Art.16.- Cuando la compraventa o la constitución de dere-
    chos reales  de  bienes raíces situados en esta se realizase
    fuera del  territorio  de  la  Provincia, la correspondiente
    reposición de  sellado se hará al presentarse el título para
    su inscripción  o  protocolización  ante  el  Registro de la
    Propiedad y Mandatos o escribanías de registro.
       Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere-
    chos reales  sobre  bienes  inmuebles  situados  fuera de la
    Provincia, no abonarán más sellados que el de actuación.
    
       Art.17.- Los  contratos y documentos en general otorgados
    en otras  provincias  o  en el extranjero que versaren sobre
    asuntos o  negocios  sujetos  a  la  jurisdicción   de esta,
    aunque las  partes,  por razones de domicilio u otras causas
    hubieren convenido  su  ejecución o cumplimiento en el lugar
    de origen,  deberán  en  esta,  pagar  el sellado correspon-
    diente.
    
       Art.18.- Los  escribanos   que  formalicen  protestos  de
    documentos que  no  se hayan extendido en el sellado corres-
    pondiente, estarán  obligados  a retenerlos en su poder y no
    dar copia  del  protesto hasta que el interesado efective el
    sellado y la multa.
    
       Art.19.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos
    o se contraen diversas  obligaciones, se abonará tan sólo el
    sellado correspondiente  al  contrato  u obligación de mayor
    rendimiento fiscal  siempre que las partes contratantes sean
    las mismas;  de  lo  contrario  cada  contrato  u obligación
    satisfará el sellado pertinente.
    
       Art.20.- Cuando  un  documento  sea otorgado por sumas de
    dinero recibidas  en  préstamos o en depósitos que determine
    la obligación  de  devolverlas y aunque tenga la forma de un
    recibo común,  el  sellado  deberá  graduarse  teniéndose en
    cuenta el tiempo y la forma del pago.
       Igualmente todo  documento que se otorgue en forma de re-
    cibo, pero  que  por su naturaleza pueda considerárselo como
    un convenio, debe abonar el sellado correspondiente.
       No por  el  hecho  de que un recibo por suma de dinero, u
    otro comprobante  análogo  fuere  extendido en un documento,
    factura, actuaciones  y  escritos en juicio o expediente que
    hubiere pagado con anterioridad un sello proporcional o fijo
    según sea  el  caso queda exento del sellado determinado por
    el artículo 53 inciso 3º.
    
       Art.21.- Ninguna  autoridad  podrá  otorgar certificado o
    constancia, copias  o testimonio de actuaciones públicas sin
    que mediare  petición  escrita de la parte interesada, salvo
    que esta ley determine en cada caso la excepción.
    
       Art.22.- El  sellado  que  corresponde a los contratos en
    general, es  independiente al que debe abonarse en los paga-
    rés o  recibos   emergentes  de  ellos,  aunque  estos  sean
    otorgados a  cuenta de precio, salvo que los pagarés conten-
    gan una leyenda cruzada que los declare intrans- feribles" o
    "no negociables".
    
       Art.23.- La  correspondencia  privada  y  cualquier  otro
    documento que  determine expresamente una obligación, aunque
    tenga la  forma de una carta, la forma de una carta, abonará
    el sellado  correspondiente,  dentro  del plazo fijado en el
    artículo 6º de la presente ley.
       Las cartas  y  cualquier otro documento de orden privado,
    donde en  forma  incidental,  se refieran a una obligación y
    siempre que  no  sea  el instrumento mismo del acto Jurídico
    cuyo   cumplimiento se invoca o reclama, abonarán el sellado
    determinado para  cada caso por la presente ley, una vez que
    se presenten  en juicio. El impuesto se abonará tan sólo una
    vez, cualquiera  sea  el  número de escritos que se presente
    como prueba de la existencia de la obligación.
    
       Art.24.- Cuando  se  presente ante los poderes públicos o
    Reparticiones de  la Administración, algún escrito en el que
    se haga mención de cesión de créditos o de derechos, se con-
    fiera un  mandato  o se contraiga alguna obligación que, por
    su naturaleza  debiera  ser extendido por separado, pero que
    por conveniencia  de  las  partes  se ha prescindido de este
    requisito, el  sello  correspondiente a la cesión, mandato o
    convenio, será  repuesto    independientemente  del  que  le
    corresponda por actuación.
    
       Art.25.- El diligenciamiento de oficio o exhorto emanados
    de autoridad extraña a la Provincia, están sujetos al sella-
    do que establece la presente ley.
    
       Art.26.- Cuando ante la Justicia Letrada o de Paz se pre-
    sente un  escrito  que  versare sobre cualquier asunto, este
    debe presentarse  en el sellado correspondiente, agregándose
    otro para  actuaciones,  debiendo  los señores secretarios o
    jueces según  sea la jurisdicción, en su oportunidad, formu-
    lar el  cargo  a  quien  corresponda,  pudiendo  los señores
    jueces y  agentes  judiciales  de  la Provincia, tan solo en
    casos excepcionales,  actuar  en  papel  común, con cargo de
    reposición.
    
       Art.27.- En la  Justicia Letrada o de Paz,  las partes no
    podrán litigar  en otro papel que no sea el papel sellado o-
    ficial salvo caso de fuerza mayor o que actuaren con benefi-
    cio de pobreza.
       Cuando en  los juicios o expedientes, las partes agreguen
    con fines  de    prueba,   documentos,  papeles  privados  o
    cualquier otros  comprobantes  y  siempre que a éstos no les
    corresponda, según  su naturaleza, el sellado proporcional o
    fijo determinado para cada caso por esta ley, o que vinieron
    extendidos en  papel  sellado de  otras  provincias  o de la
    Capital Federal  abonarán  el  sello de actuación respectivo
    según el  número de los documentos, papeles  o  comprobantes
    presentados.
       Igualmente, las  planillas  por  rendiciones  de cuentas,
    notas por  depósito  en  bancos, cédulas de notificaciones o
    sus copias, informes de cualquier naturaleza presentados por
    auxiliares de  la  justicia  u oficinas públicas y todo otro
    escrito relacionado  con  el  juicio  abonarán el sellado de
    actuación, a  cargo  de  las  partes,  salvo  que  esta  ley
    determine un sello especial.
       Los comprobantes,  papeles  o documentos reservados en un
    juzgado por razones de seguridad u otras causas y que fueren
    parte de  un   juicio,  abonará  cada  uno,  el  sellado  de
    actuación correspondiente.
       Cuando en  un  juicio sea necesario agregar copias simple
    de documentos,  papeles o comprobantes reservados en un juz-
    gado, esta  se  hará en un sello de actuación sin tenerse en
    cuenta, el  número  de  documentos,  comprobantes  o papeles
    transcriptos en la hoja de papel sellado oficial.
    
       Art.28.- La  reposición  por actuaciones o por derecho de
    juicio deberá  efectivarse en papel sellado, integrándose el
    valor en  caso necesario, con la correspondiente estampilla,
    inutilizando la  reposición  en  la  forma  que determina la
    presente ley.
       En el o en los sellos de reposición el empleado o funcio-
    nario que intervenga, dejará constancia bajo su firma del a-
    sunto, foja a que corresponda y  fecha en que la reposición
    se efectúe.
       El empleado  o funcionario que no diere el debido cumpli-
    miento a las disposiciones del presente artículo, por prime-
    ra vez  será suspendido de su empleo por un término no menor
    a quince  días y en caso de reincidencia, con la inme- diata
    separación del cargo que desempeña.
    
       Art.29.- Ningún  Tribunal, Juez Letrado o de Paz, funcio-
    nario o  empleado público podrá admitir o cursar solicitudes
    o decretos,  escritos,  contrato o documentos en general que
    no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los actua-
    rios podrán autorizar escritos, poner constancias o certifi-
    cados o  agregar  a los autos diligencias algunas sino en el
    sellado correspondiente.
       Cuando se  reciba por correspondencia cualesquiera de los
    documentos enumerados  en el presente artículo, se le pondrá
    una nota  de  rechazo,  comunicándose al remitente esta cir-
    cunstancia. Si  después  de 15 o 45 días, según provengan de
    la república o del extranjero respectivamente, de comunicado
    el rechazo,  no  hubiere  sido repuesto el sellado, será de-
    vuelta la documentación referida.
    
       Art.30.- No  se  dará curso a expedientes paralizados, si
    previamente no se repone  todos los  sellos, debiendo  estos
    verificarse dentro  de las  48  horas hábiles  de notificada
    personalmente, o de 10 días hábiles por cédula, la providen-
    cia que ordena la reposición,  en caso contrario se aplicará
    la multa correspondiente.
       No  obstante  la  expresa  disposición  de este artículo,
    cuando en la  Justicia Letrada o de Paz se paralizara un ex-
    pediente por falta de reposición o porque no se efectivó una
    multa, a pedido de cualquiera de la partes podrá cursarse el
    mismo, siempre que estas consignaran los importes equivalen-
    tes a la reposición o a la multa.
       Si dentro  de  un  plazo no mayor de 30 días, no se efec-
    tivare la reposición y la multa, de oficio se dará interven-
    ción a  la Dirección General de Rentas, para que esta repar-
    tición disponga  las  medidas  pertinentes al sólo objeto de
    obtener su cobro.
    
       Art.31.- Cuando  en  los juicios que se tramitan por ante
    los   Tribunales  Superiores,  Justicia Letrada o de Paz, se
    descubra alguna  infracción a la presente ley, los expedien-
    tes respectivos  pasarán  a Dirección General de Rentas para
    que esta determine el sello y multa que correspondiese apli-
    car.
       Si se promoviese  cuestión sobre  el monto o legalidad de
    la multa  impuesta o sobre la reposición ordenada, cuando el
    juicio pertenezca a la jurisdicción de  la justicia letrada,
    se dará  vista  al Ministro Fiscal y la resolución del  juez
    será inapelable; si perteneciera a la Justicia de Paz, se e-
    levará  los  autos al superior inmediato quien, previa vista
    al Ministro Fiscal, dictará resolución, la que será inapela-
    ble.
       En los casos determinados en el párrafo anterior, los in-
    cidentes sobre  monto  o legalidad de la reposición o multas
    impuestas, deberán  promoverse  por cuenta separada a fin de
    no paralizar el trámite del juicio principal.
    
       Art.32.- Toda duda  que  se  suscitare,  fuera  de juicio
    sobre la  interpretación  de esta ley, será resuelta por  el
    Director General de  Rentas, con audiencia verbal  o escrita
    del Fiscal  de  Gobierno  si  lo creyere necesario, pudiendo
    apelarse de la resolución ante el Ministro de Hacienda.
    
       Art.33.- La  hoja del papel sellado oficial, deberá cons-
    tar de  22 líneas por carilla y 16 centímetros de ancho uti-
    lizable, debiendo contener numeración progresiva y especifi-
    cación de años.
    
       Art.34.- En  el papel sellado sólo podrá escribirse guar-
    dándose el  margen  y sobre las líneas marcadas en las hojas
    salvo las  anotaciones de inscripción u otras análogas, pos-
    teriores al  acto,  que podrá extenderse como notas margina-
    les tan sólo por funcionario o empleados públicos.
       Exceptuase de  la  anterior  disposición  a las firmas de
    particulares puestas al margen de cada contrato o escrituras
    privadas, siempre  que  se efective el sello correspondiente
    por reposición,  aunque  no se hubiere utilizado el total de
    las líneas  que contiene el papel sellado. Igual reposición,
    cabe a  los  contratos  o  escrituras privadas extendidos en
    papel simple.
       Los contratos  o escritos en general, extendidos en papel
    común con  más  líneas  que  las  fijadas  para  el  sellado
    oficial, repondrá  el  sello  de  actuación tanta veces como
    grupos de  44  líneas  o fracción se hubiere excedido de las
    que aquel contiene.
       Igual reposición  se aplicará cuando las líneas fueren de
    mayor longitud  que  la  establecida  y como consecuencia de
    ello, lo escrito sobrepase la capacidad de sellado oficial.
       Exceptúase de lo dispuesto  en los dos párrafos que ante-
    ceden, aquellos casos en  que  el papel empleado lo fuera en
    actos, contratos,  documentos  u otras obligaciones gravadas
    por la  presente ley con un sello fijo por hoja, en los cua-
    les la  reposición  deberá  serlo por el importe del sellado
    original.
    
       Art.35.- El sello fijado en el inciso 1º de los artículos
    53 y 54 de esta ley, siempre que no se exhibiera el original
    en el  sellado  de  ley,  deberá aplicarse a los duplicados,
    triplicados y ejemplares subsiguientes, inutilizándose en la
    forma que  prescribe  la  ley  en  las  fechas  en que tales
    ejemplares sean expedidos.
    
    Art.36.- Las  multas  por  infracción a la presente ley, im-
    puesta por  los  señores jueces, autoridades o empleados pú-
    blicos de  la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel
    sellado del o hasta completar el valor de las mismas, exten-
    diéndose las  hojas  la  correspondiente  certificación. Los
    contraventores a  esta disposición encuéntranse comprendidos
    en el párrafo tercero del artículo 28 de la presente ley.
       Toda  multa  impuesta  por mandato de la presente ley que
    fuere hecha  efectiva  deberá ser comunicada a la  Dirección
    General de Rentas a los fines pertinentes.
    
       Art.37.- Siempre  que con cualquier motivo, inclusive por
    consulta, sea  presentado  a una autoridad de orden adminis-
    trativo o  judicial un documento no sellado o al que corres-
    ponda multa,  no  podrá el interesado reclamar su devolución
    sin abonar previamente el sello y la multa en su caso.
       Una vez retenido un documento, se hará constar en este la
    fecha de  su retención y si dentro de los 10 días de esa fe-
    cha, no  se  efectivare  el sellado y el total de las multas
    que correspondan,  se procederá a gestionar su cobro por vía
    de apremio.
    
       Art.38.- El  valor  de  los  sellos y la totalidad de las
    multas impuestas,  serán  abonadas  por  cualesquiera de las
    partes, sin  perjuicio  de subrogarse los derechos del fisco
    para repetir  de  sus  deudores  el pago del sellado y de la
    multa.
    
       Art.39.- El que denuncie cualquier infracción o violación
    de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
    sea o no empleado de la administración, tendrá derecho a una
    parte de  la  multa  que se hiciere efectiva en la siguiente
    proporción:
    Hasta $ 1.000 el 50%
    Desde $ 1.001 a $ 3.000 el 30%
    Desde $ 3.001 a $ 5.000 el 25%
       Pasando de esa suma, sobre el excedente, el 20%.
       No se  considerará denunciante a la persona que sea parte
    en los  documentos  y a toda otra que acompañe documentos de
    un tercero.  En igualdad de condiciones quedan los funciona-
    rios y  empleados  públicos, a los cuales, por razones de su
    empleo se les presente para su trámite o contra un documento
    o escrito sujeto a multa.
    
       Art.40.- Las  multas  fijadas en la presente ley se pres-
    criben a  los  diez  años  de  la fecha en que debió hacerse
    efectivo el sellado.
       Cuando las  partes  quisieran hacer uso del derecho esta-
    blecido por  este artículo, deberán pagar previamente el se-
    llado que  corresponda  al documento según las disposiciones
    de esta ley.
    
       Art.41.- En  el  primer  mes  del año podrá cambiarse sin
    recargo el  papel  sellado del año anterior que no estuviere
    escrito, como así también las estampillas del mismo.
       Igualmente el  papel  sellado que se inutilice por error,
    podrá cambiarse  por  otro u otros de igual valor dentro del
    año y  en  el primer mes del siguiente, si estuviera la hoja
    entera, sin  raspaduras,  que  no  contengan  anotaciones  o
    sellos de oficinas públicas, firmas o sellos de particulares
    o escribanos,  debiendo  además  la  hoja  no contener subs-
    tancias grasosas  u  otras  que imposibilite por su falta de
    limpieza la actuación de un funcionario público. En canje se
    efectuará mediante el pago de $ 0.10 por cada sello inutili-
    zado debiéndose  presentar  a la Dirección General de Rentas
    para la autorización correspondiente.
    
       Art.42.- Los sobrantes en desuso de papel sellado y esta-
    mpillas fiscales,  serán  inutilizadas  en  presencia de una
    comisión compuesta por el Director General de Rentas, Conta-
    dor General  de  la Provincia y Subsecretario del Ministerio
    de Hacienda,  levantándose  acta  por triplicado a los fines
    pertinentes.
    
       Art.43.- El  uso y aplicación de estampillas en reemplazo
    de papel sellado, será permitido con las formalidades que el
    Poder Ejecutivo determine.
    
       Art.44.- En  ciertos casos especiales, cuando se trate de
    una obligación  o de un contrato a que en razón de su valor,
    corresponda un número crecido de sellos en uso, o cuando por
    otro motivo tuviese que extenderse en papel sellado especial
    de una  clase  distinta  al de uso, podrá hacerse la habili-
    tación pertinente  por  el Ministerio de Hacienda con inter-
    vención de  la  Contaduría  General,  a  los fines del cargo
    correspondiente.
    
       Art.45.- Los  Bancos e instituciones análogas, sociedades
    o asociaciones con personería jurídica, casas de remates, de
    préstamos, o  prestamistas  establecidos  que  operen contra
    documentos, casas  de  cambio o redescuentos o que compren o
    vendan giros,  y toda otra institución o casa que por la na-
    turaleza de sus operaciones o actos deban usar papel sellado
    o estampillas  según  las  disposiciones  de esta ley, están
    sujetas a la inspección fiscal.
       Igualmente las  escribanías  de  registro,  instituciones
    autónomas y  toda oficina pública, pertenezcan al Poder Eje-
    cutivo, Judicial o Legislativo, sin excepción encuén- transe
    sujetas a la inspección fiscal.
       Las Municipalidades  o sus oficinas permitirán la inspec-
    ción fiscal cuando en sus diversos actos o contratos con los
    particulares, acepten  o  tramiten  documentos  a los cuales
    corresponda sellado según las disposiciones de esta ley.
    
       Art.46.- Concordante  con  lo  dispuesto  por el artículo
    anterior, el  Director  General  de  Rentas  vigilará y hará
    cumplir las  disposiciones de la presente ley, ordenando las
    inspecciones necesarias por intermedio de los inspectores de
    su dependencia.
       En caso  de obstrucción o resistencia el Director General
    de Rentas  podrá  requerir  del  Juez competente, la corres-
    pondiente orden  de  allanamiento, al sólo objeto de que los
    inspectores puedan dar cumplimiento a su misión.
    
       Art.47.- Si  en  el  transcurso de la inspección a que se
    refiere el  artículo anterior, se constataren infracciones a
    esta ley, el o los inspectores intervinientes, harán constar
    en acta tal  situación  transcribiendo del  o los documentos
    que las originaron,  sus  partes  más esenciales para deter-
    minar el  sellado y multas que correspondan a los mismos se-
    gún su  clase  y  forma  de pago, pero sin proceder a su re-
    tención.
       Cuando un gerente, administrador, representantes o dueños
    según los  casos, se negaren a firmar el acta, se solicitará
    intervención del  escribano de gobierno al solo objeto de la
    constatación, en  igual forma, se procederá cuando se negara
    el derecho  de  inspección fijado por el artículo 45 de esta
    ley.
    
                        SELLADO PROPORCIONAL
    
    Art.48.- Los  actos,  contratos,  documentos  y obligaciones
    sujetas a  plazo,  abonarán  por  cada 90 días o fracción un
    sello de conformidad con la siguiente escala:
    
       De         $     20   a   $    100   $    0.15
       "  más de  "    100   "   "    200   "    0.30
       "          "    200   "   "    300   "    0.45
       "          "    300   "   "    400   "    0.60
       "          "    400   "   "    500   "    0.75
       "          "    500   "   "    600   "    0.90
       "          "    600   "   "    700   "    1.05
       "          "    700   "   "    800   "    1.20
       "          "    800   "   "    900   "    1.35
       "          "    900   "   "  1.000   "    1.50
       De más de  "  1.000  se usará el sello que represente  el
    uno y medio por mil, tomándose como  enteras las  fracciones
    de mil.
       Para la  graduación del sello en los demás actos, contra-
    tos, documentos y obligaciones a plazo en que el sello bási-
    co establecido  sea mayor que el fijado en la precedente es-
    cala, se usará la forma de esta, teniéndose en cuenta dispo-
    siciones concordantes consignadas por el artículo 14 de esta
    ley, salvo que la misma y en  cada caso determine lo contra-
    rio.
    
       Art.49.- Si  no  se asigna o fija plazo a la obligación o
    fuere a  la  vista, pagadera o no por el mismo otorgante, se
    usará un  sello  que  presente el medio por ciento del valor
    total de aquella.
    
       Art.50.- Cuando  no se exprese cantidad en los documentos
    o no deban contenerla por su naturaleza, o no pueda estable-
    cerse su monto porque contienen precios unitarios sin límite
    máximo de  unidades,  se  usará un sello de $ 15.- por hoja,
    siempre que esta ley no le aplicare un sello especial; salvo
    que, calculado  el  impuesto  que corresponda al contrato de
    que se  trate, sobre su valor mínimo o parcial,  resulte una
    cantidad de impuesto mayor que  los quince pesos moneda  na-
    cional por hoja,  en cuyo caso se pagará en esta última for-
    ma.
    
       Art.51.- Tomándose  en  cuenta  las fracciones hasta de y
    más de  mil pesos, según el artículo 14 y disposiciones con-
    cordantes de esta ley para la graduación del sellado propor-
    cional, corresponde  de acuerdo a la naturaleza del documen-
    to, acto, o contrato, abonar  el sello  que  se  establece a
    continuación:
       Inciso 1º.-  El  cinco  por ciento a las adquisiciones de
    dominio sobre bienes inmuebles, resultantes, de juicios, que
    demostraren la falta de títulos o escrituras que le hubiesen
    dado derecho a la propiedad.
       Inciso 2º.-  El  uno por ciento a la venta en remate púb-
    lico de mercaderías o artículos en general, muebles, útiles,
    semovientes y  toda  otra cosa o existencia  sacada a remate
    sea ordenado  por  su  dueño  o  autoridad competente, sea a
    plazo o  al  contado;  sobre  el  valor  de  esta compra, no
    debiendo en ningún caso ser menor $ 0.05 (cinco centavos) el
    sello correspondiente.
       El sello  será  a  cargo  del comprador y retenido por el
    martillero o  funcionario  que  haga las veces de tal y será
    satisfecho en planillas que serán presentadas a la Dirección
    General de  Rentas  dentro  de los cinco días posteriores al
    remate, debiendo  la citada repartición otorgar en cada caso
    los comprobantes  necesarios  en  los que consten el importe
    total del sellado pagado.
       Inciso 3º.-  El  cinco  por  mil  a  las adquisiciones de
    dominio por  compraventa,  daciones  en  pago  o  gratuitas,
    permutas y  cualquier  otro contrato que obliga a transferir
    el dominio  de  bienes  inmuebles y los grave con un derecho
    real, salvo  la  hipoteca;  sobre  el  monto de la operación
    cualquiera sea el plazo y forma de pago.
       Cuando en  los  contratos  o escrituras mencionados en el
    párrafo anterior,  no se fije precio a la operación o por su
    naturaleza no  la tenga, para el pago del sellado, se tomará
    como base la avaluación fijada para el impuesto de contribu-
    ción directa  o por lo que se determine por reavalúo, si así
    lo estimare conveniente Dirección General de Rentas.
       En las  cesiones  de  derechos sobre bienes inmuebles, se
    abonará el sellado fijado a la compraventa.
       El condominio  que  compre  una  o  más partes de un bien
    inmueble indiviso,  también  deberá  abonar  el  sellado del
    cinco por mil.
       Inciso 4º.- El dos por mil, a:
       a) La  hipoteca,  refuerzos  o  ampliaciones  y reinscri-
    pciones de  las  mismas;  sobre el monto de la operación con
    prescindencia del  tiempo  y forma de pago. Si se dan pagaré
    por cuenta  del  precio  se  satisfará  en estos el impuesto
    correspondiente con  prescindencia  del  que  abonase por el
    contrato con respecto al precio no pagado.
       b) Los  contratos de locación y sublocación de inmuebles,
    garantías de  alquileres,  y otros análogos, contratos sobre
    construcción de obras, de servicio, de compraventa o fianzas
    por mercaderías o plazos, de renta o cualquier otro donde se
    establezca pagos periódicos o vencimientos escalonados.
       c) Los  contratos de prenda agraria, ganadera, o de cual-
    quier otra clase, siempre que se inscriban en esta Provincia
    o que  el  bien prendado se encuentre dentro de su jurisdic-
    ción. Cuando en esta clase de contratos se usen fórmulas im-
    presas suministradas por instituciones nacionales o  provin-
    ciales se  prescindirá de las disposiciones contenidas  por
    los artículos 33 y  34 tan sólo en lo que al número y longi-
    tud de  líneas se refiere, pero no así, en cuanto al sellado
    que deba abonarse sea  por reposición o actuación,  teniendo
    en cuenta el número de hojas utilizadas en el contrato.
       d) las  fianzas u otras obligaciones análogas no determi-
    nadas expresamente  en  esta  ley,  sobre su valor total con
    prescindencia del plazo si lo tuviera.
       e) Los  convenios o transacciones en juicios que importen
    el reconocimiento  y  renovación de una deuda o que signifi-
    quen una  nueva  obligación,  sobre  el monto del convenio o
    transacción, sin tenerse en cuenta el tiempo y forma de pago
    que se estableciere.
       f) Los  contratos  sobre  pensiones vitalicias o tempora-
    rias.
       g) Los  contratos  sobre  comodatos, uso y usufructo, con
    prescindencia del  tiempo, sobre el valor asignado a la cosa
    o bien  dado en comodato, uso o usufructo, salvo que el bien
    sea inmueble,  debiendo en este caso, usarse el sello fijado
    para la transferencia del mismo, el que,  no podrá ser infe-
    rior a $ 15.- por cada hoja.
       h) Las cuentas o factura o resúmenes y notas de remisión,
    tengan o  no  el  conforme  del  deudor  en  el  acto  de su
    presentación en  juicio,  sobre  el valor de las mismas, sin
    considerarse el tiempo y forma de pago.
       i) La  correspondencia privada y cualquier otro documento
    de los comprendidos en el segundo párrafo del artículo 23.
       j) Los  contratos  sobre  compraventa  de cosas muebles o
    semovientes; sobre  el  total  del  contrato  sin tenerse en
    cuenta el tiempo y forma de pago fijado en los mismos.
       k) Los  contratos de sociedades y sus prórrogas; sobre el
    monto del  capital  aportado  o  declarado,  siempre  que no
    entren bienes  inmuebles, con prescindencia del tiempo de su
    vigencia.
       Cuando en esta clase de contrato no se determine el monto
    del capital, se pagará un sello de $ 100.- por hojas.
       En los  contratos de constitución de sociedades anónimas,
    para las  graduaciones  del  sellado, se tomará en cuenta el
    importe total de las acciones a  emitirse, y en las de cons-
    titución de cooperativas  agrícolas,  de consumo u otras que
    se rijan por  la ley  nacional número 11.388, sobre el total
    de las acciones emitidas en la época de su fundación, aunque
    no hubieren sido completamente pagadas.
       Cuando en los contratos de constitución social se aporten
    bienes inmuebles,  como parte de capital, el sellado propor-
    cional será divisible, graduándose al cinco por mil sobre el
    o los  inmuebles, y al dos por mil, sobre el saldo del capi-
    tal, sea  éste  aportado  en  dinero  efectivo, mercaderías,
    cosas muebles, semovientes u otros valores.
       En los  contratos  de  disolución social y en los que los
    socios retiren  parte  de  su capital, con prescindencia del
    tiempo o forma del retiro y siempre que no entren bienes in-
    muebles, se usará un sello  equivalente al 25 % del empleado
    para los contratos de constitución.
       Las ampliaciones  o  refuerzos de capitales, sean transi-
    torios o definitivos.
       Cuando pasado  un año de la fecha de la  constitución so-
    cial, por  intermedio  de  cualquier instrumento, se hiciere
    constar que el plazo de la duración de  la sociedad es mayor
    al  fijado en el contrato, se considerará como  una prórroga
    del mismo.
       l) La compraventa de casas de negocios; con prescindencia
    del pasivo,  sobre el monto del activo sin tenerse en cuenta
    el tiempo y forma de pago.
       Si en  el    activo   entran  bienes  inmuebles  para  la
    graduación del  sellado  se  procederá en igual forma que la
    determinada para los contratos de constitución de sociedad.
       Cuando separadamente  del  contrato, se otorguen inventa-
    rios, en  cada  hoja utilizada al efecto se hará efectivo el
    sellado de actuación:
       m) La  división de condominio; sobre el valor asignado al
    bien indiviso,  no  pudiendo ser inferior a la valuación fi-
    jada para el pago del impuesto de contribución directa.
       n) Las  concesiones  otorgadas  por autoridades provincia
    les, municipales  o  comunales,  siempre que tengan un valor
    determinado; sobre el monto de la concesión.
       ñ) Las  cesiones  de  créditos o derechos, siempre que no
    incidan sobre bienes inmuebles, sobre el monto de la cesión,
    con prescindencia  del tiempo y forma de pago. Exceptúase de
    esta disposición los endosos en papeles de comercio.
       o) La  transferencia  de contratos o convenio en general;
    sobre la  parte  del  convenio  o  contrato  que quedare por
    cumplir, salvo  que  la transferencia se haga sobre el monto
    total de  los  mismos  prescindiéndose  de la forma y tiempo
    fijado para el pago.
       p) La transferencia o traspaso de un boleto venta o títu-
    los provisorios  sobre los bienes inmuebles; sobre  el monto
    total del boleto o título,  con prescindencia  del tiempo y
    forma de pago.
       q) La  promesa  de venta de cosas muebles, útiles o semo-
    vientes, productos en bruto o industrializados, artículos de
    comercio, títulos o valores en general, se haga a plazo o al
    contado, con o sin intervención de corredores. Sobre el mon-
    to del  boleto,  carta  u  otro  documento  que determine la
    promesa sin  tenerse en cuenta la forma y el plazo  estable-
    cido para el pago.
       r) A  las  facturas  o certificados al cobro, presentados
    antes los  poderes  públicos, sea por provisión de artículos
    en general,  refacción o construcción de obras, que pasen de
    la cantidad  máxima  fijada para gastos menores según la ley
    de Presupuesto General.
       Cuando por  su valor u otra causa, sea necesario elevar a
    escritura pública las propuestas, el sellado correspondiente
    al total adjudicado se repondrán en el contrato y si hubiere
    precio unitario  sin  monto  fijo  de unidades, el sello que
    corresponda se hará efectivo al presentarse los certificados
    o cuentas  al  cobro debiendo el escribano autorizante hacer
    constar al  final  de la escritura esta circunstancia, según
    sean los casos.
       s) A los demás actos,  contratos, documentos y obligacio-
    nes no mencionados expresamente  en las disposiciones  ante-
    riores; debiéndose graduar  el sellado, según  las formas y
    tiempo fijado para el pago.
       Inciso 5º. El uno y medio por mil a los créditos o descu-
    bierto en  cuenta  corriente  o  en  otras especiales, auto-
    rizadas expresa  o tácitamente; sobre el monto del crédito o
    descubierto, teniendo  en  cuenta  las  disposiciones de los
    artículos 14 y 48 de esta ley.
       Inciso 6º.  Corresponde  el  sello  del uno por mil a los
    giros, cartas  de  créditos  y cualquier otra orden de pago,
    con excepción  de la letra de cambio que se encuentra sujeta
    a un sello especial, tomándose las fracciones de mil a mil.
       Inciso 7º.  Un  quinto  por mil mensual a los depósitos a
    plazos fijos  o  cajas  de  ahorro  que reciban los bancos u
    otras instituciones  de créditos, sociedades o asociaciones,
    empresas o  compañías,  casas o particulares radicados en la
    Provincia, sea  en  moneda  extranjera  o  nacional de curso
    legal.
       Los depósitos de cajas de ahorros que no excedan de cinco
    mil pesos  y puedan extraerse sin previo aviso, quedan exen-
    tos de  este impuesto. Los depositarios acumularán las cuen-
    tas de depósitos en caja de ahorro, abiertas al mismo nombre
    para determinar si corresponde  o no la exención del impues-
    to.
       Los bancos  y  demás  instituciones,  sociedades, asocia-
    ciones, empresas  o  compañías, casas o particulares bajo su
    responsabilidad, cobrarán los valores correspondientes a los
    depósitos y los abonarán a la Dirección General de Rentas en
    igual forma  que  la  determinada para los créditos o descu-
    biertos, debiendo  hacerse la liquidación del sello sobre la
    base de los mismos numerales utilizados para la acreditación
    de los intereses.
    
       Art.52.- En las escrituras que traten sobre transferencia
    de inmuebles, división de condominio, hipotecas, refuerzos o
    ampliaciones de  las  mismas o que graven a la propiedad con
    cualquier otro  derecho  real, como así, en la transferencia
    de derechos  que pudiera corresponder en bienes inmuebles el
    sellado proporcional,  en ningún caso, podrá ser inferior al
    sello fijo de cinco pesos.
    
                           SELLO FIJO
    
       Art.53.- Corresponde el sello de $ 0,05:
       Inciso 1º.- A toda carta  o duplicado de nota de crédito,
    desde la suma de $20.- en adelante.
       Inciso 2º.- A  cada  cheque u otra  orden de pago librada
    sobre un banco y otras instituciones de  crédito,  cuyo  va-
    lor alcance a $ 20.- y no sea superior a $ 1.000.
       Inciso 3º.-  A  todo recibo por sumas  de dinero, cupones
    que impliquen la certificación  de un pago o notas de ventas
    al contado, tengan o no la firma o sello del otorgante, como
    así, las  cartas de pago y todo otro comprobante similar que
    alcance a $ 20.- y no pase de $ 1.000.
    
       Art.54.- Corresponde el sello de $0.10:
       Inciso 1º.- A  cada  cheque  u otra orden de pago librada
    sobre un banco u otras instituciones de crédito, cuyo  valor
    sobrepase de $ 1000.- y no sea superior a $5.000.-
       Inciso 2º.-  A todo recibo o comprobante mencionado en el
    artículo 53  inciso  3º  superior  a  $1.000.- y no mayor de
    $---5.000.
    
       Art.55.- Corresponda el sello de $ 0.50:
       Inciso 1º  A cada cheque u otra orden de pago librada so-
    bre un banco  u otras instituciones de crédito cuya suma sea
    superior a $ 5.000.-
       Inciso 2º A  todo recibo comprobante mencionado en el ar-
    tículo 53 inciso 3º cuya valor exceda de $ 5.000.-
       Inciso 3º A cada hoja de los expedientes o juicios que se
    tramiten por ante la Justicia de Paz y sus copias.
       Inciso 4º  A los certificados expedidos  por  el  Consejo
    General de Educación.
    
       Art.56.- Corresponde el sello de $ 1:
       Inciso 1º  A los certificados expedidos  previa solicitud
    escrita de  domicilio  o buena conducta, de identidad, sobre
    contribución directa,  patentes,  análisis químicos, riego o
    por cualquier  otro  concepto,  por  cada asunto, propiedad,
    patente o derecho.
       Inciso 2º A  los    certificados  médicos  expedidos  por
    autoridades de la Provincia, con excepción de los destinados
    a los alumnos de la escuela provinciales.
       Inciso 3º A  las  actas sobre entregas de menores, al ser
    suscripto por  el  guardador  en  la Defensoría de Menores u
    otras oficinas.
       Inciso 4º A  las  solicitudes  de  créditos  en  general,
    ampliaciones y  renovaciones  o de descuentos de documentos,
    que se presenten a los bancos, sociedades o asociaciones con
    personería jurídica y otras instituciones de crédito, inclu-
    sive casas de comercio, de préstamos o prestamistas.
       Inciso 5º  A los certificados que  expidan  las  oficinas
    publicas de la Provincia, relacionados con el personal de la
    administración, exceptuándose  aquellos  que  fueren solici-
    tados por  instituciones  de beneficencia autorizadas por el
    Poder Ejecutivo.
    
       Art.57.- Corresponde el sello de $ 1.30:
       Inciso 1º A cada hoja de los expedientes o juicios que se
    tramiten por  ante  la justicia letrada o sus tribunales su-
    periores y  a  cada  una  de  las hojas de toda copia de los
    mismos.
       Inciso 2º A cada  hoja de los  escritos o solicitudes que
    se presenten ante los Poderes Legislativo o Ejecutivo y Ofi-
    cinas dependientes  de los mismos, salvo que esta ley deter-
    mine un sello especial según sea el caso.
       Inciso 3º  A cada una de  las  hojas del expediente admi-
    nistrativo donde  se    exonere   de  multas  impuestas  por
    infracciones cometidas.
       Inciso 4º  A la segunda y subsiguientes hojas de los con-
    tratos, documentos,  etcétera por actuación de conformidad a
    lo dispuesto por el artículo 11.
       Inciso 5º  A cada una de  las  hojas  de  los contratos y
    escrituras privadas o sus copias.
       Inciso 6º A la primera hoja de toda pericia médico-legal,
    de contabilidad, de tasación, de calígrafo,  etcétera, a pe-
    tición de parte o de oficio ante la Justicia de Paz.
       Inciso 7º  A la primera hoja del oficio sobre embargos en
    general expedidos por la Justicia de Paz.
       Inciso 8º A cada una de las hojas de los cuadernos en que
    los escribanos  extiendan  las escrituras matrices, debiendo
    agregarse el  sello  de reposición en la primera hoja, salvo
    causa de  fuerza    mayor,    que  podrá  hacércelo  en  las
    subsiguientes.
       Inciso 9º A  ada una de las hojas de toda copia de escri-
    tura pública, salvo que esta ley  le aplicara un sello espe-
    cial.
       Inciso 10. A  cada  hoja  de los certificados que expidan
    los escribanos de registro, secretarios de actuación u otros
    funcionarios públicos  relativos  a documentos o expedientes
    tramitados o archivo en sus oficinas.
       Inciso 11. A  os  certificados  o  copias  de partidas de
    bautismo, matrimonio  o defunción, expedidos por autoridades
    eclesiásticas.
       Inciso 12. A cada hoja  de la copias de documentos, expe-
    dientes, resoluciones  ministeriales  o  decretos  del Poder
    Ejecutivo, solicitadas  por los particulares, siempre que no
    sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archi-
    vo General de la Provincia.
    
       Art.58.- Corresponde el sello de $ 2:
       Inciso 1º A los  poderes especiales, su substitución, re-
    novación o ampliación de los mismos.
       Inciso 2º A cada hoja  de las solicitudes pidiendo recon-
    sideración de  Resoluciones Ministeriales o Decretos del Po-
    der  Ejecutivo, siempre que  sea o haya  sido empleado de la
    Administración Pública quien  los suscriba  y que  el pedido
    tenga su  origen  en aquel carácter; duplicándose el sellado
    en caso de reiteración.
       Inciso 3º A  cada  hoja de los reclamos presentados a los
    Jury constituido según las leyes  de  contribución  directa,
    patentes, análisis químicos u otras.
       Inciso 4º  A los boletos  de compraventa sobre bienes in-
    muebles, títulos  provisorios o libretas que hagan las veces
    de tal.
    
       Art.59.- Corresponde el sello de $ 3:
       Inciso 1º A las legalizaciones de actuaciones administra-
    tivas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       Inciso 2º  A las cartas poderes otorgadas con fines judi-
    ciales, por cada otorgante, debiéndose  abonar  la mitad  de
    este sellado en la  cartas o autorizaciones  especiales pre-
    sentadas en  la administración para  diligenciar expedientes
    efectuar cobros por  cuenta ajena o intervenir en  cualquier
    asunto de orden administrativo.
       Inciso 3º A la segunda y subsiguientes hojas del original
    y de las copias de disposiciones testamentarias:
       Inciso 4º A la primera  hoja del oficio sobre embargos en
    general expedidos por la justicia letrada.
       Inciso 5º A todo recibo  o  carta  de pago que se otorgue
    mediante escritura pública.
    Inciso 6º A todo protesto de documentos por sumas no mayores
    de $ 5.000.
       Inciso 7º A  toda  escritura  pública  que  determine  la
    caducidad de  una fianza o que libere un derecho real, salvo
    aquellas que por esta ley tuvieran un sellado especial.
       Inciso 8º  A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción  presentada  antes  los Poderes Públicos que excedan de
    $ 2.000 y no sea mayor de $ 5.000.
    
       Art.60.- Corresponde el sello de $ 4.
    Inciso 1º  Al  poder  general, su substitución, ampliación o
    renovación de los mismos.
    
       Art.61.- Corresponde el sello de $ 5:
       Inciso 1º A la primera  hoja  de  todo  informe pericial,
    médico-legal de  contabilidad  de  calígrafo,  de  tasación,
    etcétera, realizado  a  petición  de parte o de oficio en la
    jurisdicción civil o comercial de la Justicia Letrada.
       Inciso 2º A las actas donde se documenten la constatación
    hecha por  Jueces,  Escribanos de Registros o de actuación o
    de cualquier  otro funcionario público, a petición de parte,
    de hechos diversos y fuera de sus oficinas.
       Inciso 3º  A la  primera hoja de toda sentencia que reco-
    nozca y  ordene  pagar  honorarios  por  sumas no menores de
    $ 5.000 aclarándose que este sellado  es  independiente  del
    que corresponde por actuación.
       Inciso 4º  A la primera hoja de los originales y testimo-
    nios de discernimientos, de  tutelas o curatela y de las es-
    critura de su protocolización, así como a la primera hoja de
    las escrituras sobre reconocimientos de filiación.
       Inciso 5º  A  la   primera  hoja  de  los  testimonios  o
    nombramientos de  administradores  provisorios o definitivos
    en toda sucesión cuyo monto sea superior $20.000.-
       Inciso 6º A la primera  hoja  de  toda operación mensura,
    deslinde o  amojonamiento  que se practique en la Provincia,
    sea este por mandato judicial particular.
       Inciso 7º  A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción presentada a  los  Poderes Públicos superior a $5.000.-
    y no mayor de $50.000.-
       Inciso 8º A cada hojas  de  las escrituras por pagos bajo
    protesto de derechos o impuestos fiscales.
       Inciso 9º A  cada   hojas  de  las  solicitudes  pidiendo
    reconsideración de  resoluciones Ministeriales o de Decretos
    del Poder Ejecutivo, duplicándose el sellado en caso de rei-
    teración y siempre  que no pueda de aplicación el  inciso 2º
    del artículo 58.
       Inciso 10 A  la solicitud para la rubricación de cada li-
    bro de comercio.
       Inciso 11 A todo protesto de documentos por sumas mayores
    de $5.000.-
       Inciso 12 A  cada hoja de laudos, en actuaciones judicia-
    les ante los jueces letrados y a las en actuaciones adminis-
    trativa o privadas.
       Inciso 13 A los certificados de transferencia de marcas y
    de ganados y a las rehabilitaciones de las mismas.
    
       Art.62.- Corresponde el sello de $ 10.
       Inciso 1º A la  primera hoja de todo pedido de convocato-
    ria de acreedores, quiebras o concurso civil  hecho  por  el
    interesado o a instancia del acreedor.
       Inciso 2º A la  escritura  aclaratoria de  una anterior y
    cualquier otra donde  no surjan o se protocolicen obligacio-
    nes o que les corresponda un sello especial  determinado por
    esta ley.
       Inciso 3º A la primera hoja de las solicitudes sobre cie-
    rre o desviación  de caminos y  a  las  de  apertura  cuando
    beneficien únicamente al solicitante.
       Inciso 4º A  la  primera  hoja  de las solicitudes que se
    presenten a  los  Poderes  Ejecutivo  o Legislativo pidiendo
    exoneración de impuestos o derechos no autorizados por ley.
       Inciso 5º A cada hoja de las solicitudes que se presenten
    a los Poderes  Ejecutivo o Legislativo pidiendo concesión de
    un privilegio.
       Inciso 6º.- A la primera  hoja de toda rendición de cuen-
    tas,  presentadas por síndicos,  sea en jurisdicción civil o
    comercial.
       Inciso 7º.- A las solicitudes de inscripción  en  las ma-
    trículas de comerciantes.
       Inciso 8º.-  A la  primera  hoja  de  toda  propuesta  de
    licitación presentada  a  los  Poderes  Públicos de más de $
    50.000 y no mayor de $ 100.000.-
       Inciso 9º.- A la  primera hoja en que se otorguen los tí-
    tulos de maestros expedidos por el Consejo General de Educa-
    ción.
    
       Art.63.- Corresponde el sello de $ 25.
       Inciso 1º A los títulos que determinen la concesión de un
    privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas
    y todo  otro  bien  del  Estado y por el cual esta ley no le
    asigne un sello especial.
       Inciso 2º A la  primera hoja de las solicitudes de socie-
    dades  civiles  pidiendo  Personería  Jurídica, con cargo de
    reponer el sellado de actuación, por cada hoja simple utili-
    zada en el expediente que se forme a raíz de la misma.
       Inciso 3º A la primera hoja  de los originales y testimo-
    nios de testamentos y a la carátula de testamentos cerrados.
    Los testamentos  hológrafos   y  sus  copias  pagarán  igual
    sellado.
       Inciso 4º A las peticiones de revalidación de diploma.
       Inciso 5º A la primera hoja de toda  propuesta de licita-
    ción  presentada  a  los  Poderes  Públicos, superiores a --
    $100.000 hasta $ 150.000.
    
       Art.64.- Corresponde el sello de $50:
       Inciso 1º.- A  la  primera  hoja  de  toda  propuesta  de
    licitación presentada  a  los Poderes Públicos que exceda de
    ----  $150.000.
       Inciso 2º.- A la primera hoja en que se revalide grados o
    diplomas de profesionales y títulos científicos.
    
       Art.65.- Corresponde el sello de $100:
       Inciso 1º.- A  la  primera  hoja  de  las  solicitudes de
    sociedades  comerciales   pidiendo  Personería   Jurídica  y
    siempre que su capital realizado o por realizarse no pase de
    ------ $300.000, debiendo agregarse en caso contrario un se-
    llo de un peso por cada $ 10.000 subsiguientes o fracción.
       Inciso 2  º.-  A la primera hoja de las solicitudes sobre
    apertura y  permisos  de  bailes correspondientes a cabaret,
    cafés cantante  y otros comercios con espectáculos  públicos
    nocturnos.
    
                           DERECHO FISCAL
    
                      CONTRIBUCIÓN DIRECTA Y CATASTRO
    
       Art.66.- Por derechos de oficina e inspecciones se abona-
    rá el sellado siguiente:
       Inciso 1º.-  Un  peso con treinta centavos a la solicitud
    sobre empadronamiento  de  una  propiedad u obra nueva repi-
    tiéndose este sellado cuantas veces propiedades u obras nue-
    vas se empadronen. Igual sellado se aplicará en los casos de
    transferencias o cambios de nombre, linderos o rectificacio-
    nes que se soliciten.
       Inciso 2º.-  Tres  pesos a la solicitud sobre división de
    una propiedad cualesquiera sea el  número de lotes resultan-
    tes de la propiedad  matriz, repitiéndose este sellado cuan-
    tas veces propiedades se dividan.
       Inciso 3º.- tres pesos a la primera hoja de la solicitud,
    sobre reavaluación  de una propiedad u obra nueva, repitién-
    dose este  sellado  cuantas  propiedades  u  obras nuevas se
    reavalúen.
       Inciso 4º.- Cinco pesos a la primera hoja de la solicitud
    sobre unificación  de  propiedades  siempre que el número de
    lotes a  unirse no pasen de cinco, repitiéndose este sellado
    tantas veces  como  grupos  de  cinco o fracción se quisiera
    unificar.
       Inciso 5º.-  Cinco pesos las certificaciones de conformi-
    dad a las copias que a ese efecto se presenten a la  oficina
    de catastro  sobre  planos de su archivo, como también a las
    copias  expedidas directamente por esa oficina, debiendo pa-
    garse aparte el valor del trabajo según escala que determine
    el Poder Ejecutivo.
    
                         CONSEJO DE HIGIENE
    
       Art.67.- Por  derechos de oficinas, análisis e inspeccio-
    nes se abonará el sellado siguiente:
       Inciso 1º Cinco pesos a cada libro recetario de farmacias
    y libros  de contralor de alcaloides que no contengan más de
    500 hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces 500 hojas
    o fracción contengan.
       Inciso 2º Cinco pesos a la primera hoja del escrito donde
    se comunique  o  solicite  autorización  para  regentear una
    farmacia.
       Inciso 3º  Veinte  pesos  por  derecho de inscripción del
    título profesional  correspondiente  a  parteras, regentes o
    idóneos de farmacia y mecánicos dentistas.
       Inciso 4º Veinte pesos a toda solicitud de análisis de un
    producto medicinal o farmacéutico, repitiéndose este sellado
    tantas veces como productos se analicen.
       Inciso 5º  Veinticinco pesos a la solicitud de los profe-
    sionales extranjeros  sin  reválida para ejercer en un punto
    determinado de la Provincia.
       Inciso 6º Veinticinco pesos a la primera hoja de la soli-
    citud sobre  autorización  para  apertura  e  una farmacia y
    quince pesos a las de reapertura o traslado de éstas.
       Incisos 7  º  Cincuenta  pesos por derecho de inscripción
    del título profesional correspondiente a dentistas, químicos
    o bioquímicos.
       Inciso 8º Setenta y cinco pesos  por derecho de  inscrip-
    ción del título  profesional correspondiente  a médicos u o-
    tros equivalentes.
    
                          REGISTRO CIVIL
    
       Art.68.- Por actuación o derechos de oficinas, se abonará
    el siguiente sellado:
       Inciso 1º  Cincuenta centavos por cada certificado que se
    expida con  fines puramente escolares, no siendo obligatoria
    en este caso la petición escrita.
       Inciso 2º Un peso por cada certificado sobre nacimiento o
    defunción.
       Inciso 3º  Dos  pesos  por cada certificado que se expida
    sobre matrimonio, viudez, supervivencia o soltería.
       Inciso 4º  Tres  pesos  por  cada acto matrimonial que se
    celebre en  las  oficinas del Registro. Este sellado se hará
    efectivo en  el  certificado  obligatorio  que se otorgue en
    razón del acto realizado.
       Inciso 5º  Diez  pesos  a  todo  testimonio que se expida
    sobre nacimientos, matrimonios o defunciones, sea a petición
    de partes o de autoridad competente.
       Inciso 6º Diez pesos por cada inscripción de declaratoria
    de filiación  natural  o  legítima, por toda rectificación o
    adición de actas, inscripción de nacimientos anteriores a la
    creación del  Registro  Civil  o  fuera  del término legal y
    trascripción de cada partida inscripta en otros registros.
    Este sellado se hará efectivo en el oficio correspondiente y
    con prescindencia del sello pagado en este por actuación.
       Inciso 7º  Veinte  y  cinco pesos por cada inscripción de
    sentencias de divorcio o de nulidad de matrimonio.
       Inciso 8º Veinte y cinco pesos por cada testigo excedente
    sobre los  que  determine la ley, en las actas de matrimonio
    que se  realicen  en  la oficina, no pudiendo en ningún caso
    pasar de cuatro. El sellado se hará efectivo en la solicitud
    pertinente.
    
       Art.69.- Cuando  se  celebren  matrimonios  fuera  de las
    oficinas del  Registro  se  abonará  por el acto un sello de
    quinientos pesos, exceptuándose de todo sellado los matrimo-
    nios celebrados "in artículimortis". Este sellado se hará e-
    fectivo en la solicitud que se haga con dicho fin.
    
       Art.70.- Los pobres de solemnidad podrán ser eximidos del
    impuesto de  sellado  a  que se refieren los incisos 2º, 3º,
    4º, 5º  y 6º siempre que justifiquen tal situación con carta
    de pobreza  expedida  por  el Fiscal de Gobierno o por orden
    del Juez de Primera Instancia.
    
                REGISTRO DE  PROPIEDAD Y MANDATOS
    
       Art.71.- Por  derechos retributivos a servicios prestados
    por el Registro, se abonará el siguiente sellado:
       Inciso 1º  Cinco  pesos a la primera hoja y un peso a las
    subsiguientes de todo poder o mandato que se inscriba.
       Inciso 2º Cinco pesos a la primera hoja de toda solicitud
    que se presente sobre informes, para extender escrituras que
    cancelen obligaciones hipotecarias y por cada crédito.
       Inciso 3º  Cinco  pesos a la primera hoja del oficio o de
    la solicitud,  sea  de  autoridad  competente o de la parte,
    sobre informes no comprendidos en el inciso 7º.
       Inciso 4º Cinco pesos a la  primera hoja  de la solicitud
    para la  inscripción  de  contratos de cloacas domiciliarias
    siempre que el valor del mismo  no pase de $ 1000.- y si ex-
    cediese de esa cantidad se abonará además un  sello  equiva-
    lente al dos por mil sobre el valor total, computándose como
    entera la fracción de millar.
       Inciso 5º Cinco pesos por cada cancelación que se haga en
    los registros.
       Inciso 6º  Cinco pesos por cada anotación marginal que se
    haga en los registros.
       Inciso 7º  Siete pesos a la primera hoja de la nota donde
    los Escribanos de Registro o de Actuación soliciten informes
    a los  efectos  del artículo 17 de la ley del 28 de Enero de
    1892, comprendiendo  el  informe  sobre inhibición y siempre
    que el acto a realizarse no  pase de $ 1000.- m/n y si exce-
    diese de esa cantidad, se abonará además un sello equivalen-
    te al dos por mil sobre el valor total, considerándose  como
    entera la fracción de millar.
       Inciso 8º Siete  pesos, a la primera  hoja de los pedidos
    de informe  que  se  soliciten  para  contratos de locación,
    comprendiendo informe sobre inhibición y siempre que el acto
    a realizarse  no  pase  de peso mil.- y si excediese de esta
    cantidad se  abonara  además un sello equivalente al dos por
    mil sobre el valor total considerándose como entera la frac-
    ción del millar. Para el cálculo se tomará como  base el to-
    tal del arriendo por  el término  de duración,  incluso  las
    prórrogas.
       Inciso 9º  Dos  pesos  por  cada  pedido  de ampliación o
    rectificación que  se  solicite de los informes comprendidos
    en los  dos incisos anteriores, siempre que dicho pedido sea
    efectuado dentro  de  un  plazo  no mayor de quince días del
    pedido originario, o última  ampliación.  En ningún  caso el
    último pedido  de  ampliación podrá exceder de 45 días de la
    fecha del  originario,  debiendo en caso contrario reponerse
    el sellado establecido en dichos incisos.
       Inciso 10 Siete pesos por cada  propiedad que se inscriba
    en los registros.
       Inciso 11 Siete  pesos por cada  inscripción de contratos
    de arriendo o locación  de bienes inmuebles, por cada inmue-
    ble.
       Inciso 12 Siete pesos por cada inscripción que se efectúe
    en el registro especial de "Derechos Civiles de la Mujer".
       Inciso 13 Siete pesos por cada asiento de inhibición y su
    levantamiento.
       Inciso 14  Diez pesos a la primera hoja de toda copia que
    se expida por mandato judicial o solicitud de parte.
       Inciso 15  Veinte pesos a la primera hoja de la solicitud
    sobre informes para extender contratos en los cuales, por su
    naturaleza, no  sea  posible  expresar cantidad total, salvo
    que hubiere  una   parcial  y  que  aplicándose  los  sellos
    determinados en el inciso 7º resultaren de mayor rendimiento
    fiscal, en cuyo caso, se optará por estos.
    
       Art.72.- Cuando se solicitaren  ampliaciones o rectifica-
    ciones de informes con un fin distinto al  que motivó su ex-
    pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
    ponda.
    
       Art.73.- Toda  solicitud,  escrito u oficio que se prese-
    nte, como  así los informes que se expidan, serán redactados
    en papel  sellado  de  actuación  y con prescindencia de los
    sellos determinados  por el artículo 56 inciso 1º y artículo
    71.
    
       Art.74.- En  los  informes  que se soliciten para otorgar
    escrituras de división de condominio, de permuta, de compra-
    venta y  cualquier  otra  adonde se transfiera el dominio de
    bienes inmuebles,  para  la graduación del sellado se tendrá
    en cuenta las disposiciones del artículo 2º y concordante de
    la presente ley.
    
       Art.75.- En los informes que se soliciten para ampliación
    de hipotecas, el sello  se graduará sobre el valor de la am-
    pliación  únicamente. En los  casos de renovaciones y reins-
    cripciones, se efectivará nuevamente el  sello total que co-
    rresponda según el valor del crédito hipotecario.
    
       Art.76.- Exceptúase  de  todo sellado, el cumplimiento de
    las órdenes  judiciales  dictadas  de  oficio  como medio de
    prueba  y las inhibiciones ordenadas por los jueces en mate-
    ria criminal, como así, de dementes, ciegos, sordosmudos que
    no posean más de una propiedad  y siempre que autoridad com-
    petente  certificara la  constatación  de las situaciones e-
    nunciadas.
    
                   IRRIGACIÓN Y AGUAS POTABLES
    
       Art.77.- Por derecho de oficina,  se abonará el siguiente
    sellado:
       Inciso 1º  Dos  pesos  por  cada hectárea en el título de
    concesión de  agua  para riego expedidos de conformidad a la
    ley.
       Inciso 2º  Dos  pesos por cada medio litro por segundo en
    el título de concesión de agua para bebida.
       Inciso 3º  Dos  pesos por cada tres caballos de fuerza en
    el título de concesión de agua para uso industrial.
       Inciso 4º  Dos  pesos  a  la primera hoja de la solicitud
    sobre conexión domiciliaria de aguas corrientes y un peso al
    plano agregado a la misma.
       Inciso 5º Cinco pesos a toda copia de título de concesión
    que se otorgue.
       Inciso 6º  Diez  pesos  a la primera hoja de la solicitud
    sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas concesiones
    o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto.
       Inciso 7º  Cincuenta  pesos  a  la  primera  hoja de toda
    solicitud sobre  perforación  de  pozos surgentes o semisur-
    gentes que beneficien únicamente al solicitante.
    
                            ARCHIVO GENERAL
    
       Art.78.- Por  derechos de Oficina se abonará el siguiente
    sellado:
       Inciso 1º Cincuenta  centavos por asentación de cada mar-
    ginal y por revisación de índices de documentos archivados.
       Inciso 2º  Tres pesos a la primera hoja de toda solicitud
    para revisar los expedientes, escrituras y documentos perte-
    necientes al orden  judicial, válida por cuatro días hábiles
    contados desde la fecha  de su presentación,  debiendo apli-
    carse este sello, por cada expediente, escritura o documento
    y si se ampliara el pedido de  revisación se agregará un se-
    llo de treinta centavos por cada expediente, escritura o do-
    cumento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la so-
    licitud original.
       Inciso 3º Diez pesos a la primera hoja de todo testimonio
    que se  expida   sobre  registros  de  títulos  en  general,
    escrituras públicas o privadas, expedientes o documentos del
    año 1851 en adelante.
       Inciso 4º Diez pesos a la primera hoja del escrito de to-
    do pedido ante  la justicia sobre remisión de un  expediente
    archivado en le Archivo General y a la primera hoja  del es-
    crito  de todo pedido de remoción de expedientes paralizados
    o reservados en mesa de entradas de los tribunales.
       Inciso 5º Veinte pesos a la primera hoja de todo testimo-
    nio que  se  expida  sobre  registros de títulos en general,
    escrituras públicas  o  privadas,  expedientes  o documentos
    anterior a 1850. La consulta de documentos pertenecientes al
    Archivo Histórico que correspondan a la época determinada en
    el   inciso  3º,  y  en el presente, abonarán en la  primera
    hoja de  la    solicitud    respectiva  un  sello  igual  al
    establecido en los mismos.
    
       Art.79.- El archivo histórico tan sólo podrá expedir tes-
    timonios o aceptar consultas libres de  todo sellado, a ins-
    tituciones de  carácter público acreditadas ante el Poder E-
    jecutivo por  intermedio  del Consejo  General de Educación,
    que no  persigan  otros fines que la divulgación o enseñanza
    gratuita de  los documentos o hechos históricos que se  con-
    sulten o cuyos testimonios se soliciten.
    
                        SELLADO PROFESIONAL
    
       Art.80.- Por derecho de actuación e inscripción de profe-
    sionales no comprendidos en el  artículo 67  de  la presente
    ley corresponde abonar el siguiente sellado:
       Inciso 1º  Setenta  y  cinco  centavos  por cada firma de
    abogado puesta  en   cada  escrito,  pliego  de  posiciones,
    informes, interrogatorios  o  cualquier  gestión profesional
    que diera  lugar al cobro de honorarios y siempre que no sea
    en causa propia, correspondiendo, veinticinco centavos a los
    procuradores en iguales caso.
       Inciso 2º  Cincuenta centavos por cada firma de escribano
    público puesta  al  pié  de cada escritura matriz o acta que
    legalice, como así, por cada vez que  autentifique firmas en
    documentos o  escritos  que  se le presenten. Igual impuesto
    pagarán en  cada  firma  que los mismos pongan al pie de los
    testimonios que expidan.
       Inciso 3º Un peso por cada aceptación de cargo discernido
    en juicio.
       Inciso 4º Setenta  y cinco  pesos por toda inscripción de
    títulos correspondientes a abogados, ingenieros, arquitectos
    y toda otra persona doctorada en otras ciencias no derivadas
    de la medicina.
      Inciso 5º Cincuenta pesos  por toda inscripción de títulos
    que correspondan a contadores, peritos en general, martille-
    ros, constructores o maestros de obras y demás profesionales
    con título equivalente.
    
       Art.81.- Los  sellos  determinados en los incisos 1º, 2º,
    3º del  artículo  anterior serán inutilizados con las firmas
    de los profesionales o escribanos que suscriban los escritos
    o documentos  que se mencionan en los mismos y en el acto en
    que estos  fueren  presentados  o  autorizados  y los sellos
    fijados por  los  incisos  4º y 5º en la solicitud que a tal
    efecto se  presente,  procediéndose  en  igual  forma en los
    demás casos  en que esta ley fija sellos para la inscripción
    de títulos o diplomas.
    
                      DERECHOS A JUICIO
    
       Art.82.- Por  derechos  de  expedientes  o juicios que se
    tramiten ante  la Justicia Letrada y sus Tribunales Superio-
    res, sea  en  materia  civil  o  comercial,  se  abonará  el
    siguiente sellado:
       Inciso 1º Diez  pesos  por  cada sentencia definitiva  en
    juicios ordinarios  y  $5.- por cada transacción que se haga
    en los mismos.
       Inciso 2º Cinco  pesos  por  cada incidente  promovido en
    juicios.
       Inciso 3º  Seis  pesos  por  cada sentencia definitiva en
    juicios ejecutivos,  sumarios  o especiales y tres pesos por
    cada transacción que se haga en los mismos.
       Inciso 4º.- Veinte pesos por cada sentencia definitiva en
    juicios universales cuyo activo global alcance a $2.000 y no
    supere a $ 10.000.-
       Inciso 5º  Cincuenta  pesos por cada sentencia definitiva
    en juicios  universales  cuyo  activo  global  no supere a $
    40.000.-
       Inciso 6º  Cien  pesos  por  cada sentencia definitiva en
    juicios universales cuyo activo global no supere a $70.000.-
       Inciso 7º Ciento cincuenta pesos por cada sentencia defi-
    nitiva en juicios universales cuyo activo global no supere a
    $ 100.000,  agregándose  en  caso  contrario,  por  cada mil
    subsiguientes o  fracción,  un sello que represente el medio
    por mil.-
       Inciso 8º  Cincuenta  centavos  por  cada  testigo que se
    examine en  el juzgado y un peso cuando el examen se hiciere
    fuera de él.-
       Inciso 9º  Tres  pesos  por  cada  inspección  ocular que
    hicieren los señores jueces o secretarios de actuación en la
    capital y  ciudad  de  Concepción, cinco pesos fuera de ella
    pero dentro  del radio de los municipios respectivos; y diez
    pesos fuera de ellos y por cada día, en este último caso.
       Inciso 10 Tres pesos por cada actuación  posesoria que se
    practique con  intervención    de   jueces,  secretarios  de
    actuación o de cualquier otro funcionario público o auxiliar
    de la  justicia  en la capital y ciudad de Concepción; cinco
    pesos fuera  de  ellas  pero dentro del radio de los munici-
    pios; y  diez  pesos  fuera  de ellos y por cada día en este
    último caso.
       Inciso 11  Cinco pesos por cada actuación sobre clausuras
    de casas  de  negocio  que  se practique con intervención de
    Jueces, Secretarios de Actuación o de cualquier otro funcio-
    nario público  o  Auxiliar  de  la  Justicia en la Capital y
    Ciudad de  Concepción; diez pesos fuera de ellas pero dentro
    del radio  de  los  municipios  y $15.- fuera de ellos y por
    cada día, en éste último caso.
       Inciso 12  Un peso con cincuenta centavos por cada hoja o
    fracción perteneciente a libros cuya compulsa se ordene.
       Inciso 13  Tres  pesos por cada asistencia a remate en la
    Capital y  Ciudad  de Concepción: cinco pesos fuera de ellas
    pero dentro  del  radio de los municipios y diez pesos fuera
    de ellos,  entendiéndose que estos sellos son aplicables por
    cada día de asistencia.
       Inciso 14  Un  peso  con  treinta centavos por derecho de
    copia que  se expida sobre expedientes en trámite o termina-
    dos y por cada foja.
       Inciso 15  El  uno  por  mil  sobre  toda  liquidación de
    crédito.
       Inciso 16  Seis pesos por la tramitación de cada exhorto,
    abonándose la  mitad  de este sellado cuando ella se efectúe
    ante la Justicia de Paz.
       Inciso 17  Cinco  pesos por cada recusación sin causa que
    se haga a un juez ya sea en la Justicia Letrada o de Paz.
       Inciso 18  Cinco pesos por toda queja judicial sin funda-
    mento que  se  presente  ante  los  Tribunales de Apelación,
    sobre procedimiento  o  fallos  de  jueces  en expedientes o
    juicios que se tramiten ante la Justicia Letrada o de Paz.
    
       Art.83.- Ninguna  Autoridad  Judicial  podrá  ordenar  el
    cumplimiento de  un fallo o decreto dictado en un expediente
    o juicio  si previamente no se hubiesen abonado la totalidad
    de las  costas determinadas en el artículos anterior y demás
    sellos fijados en la presente ley.
    
       Art.84.- La  Corte  Suprema  de  Justicia solucionará por
    acordadas generales  o  especiales, cualquier dificultad que
    se presentare  para  la  mejor    percepción de las costas y
    demás sellos  establecidos   por  esta  Ley,  sin  que  ello
    signifique restringir o desminuir la facultad de control que
    tiene el  Poder  Ejecutivo  por  intermedio  de la Dirección
    General de Rentas.
    
            DIRECCION PROVINCIAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS
    
       Art.85.- Por  derecho de oficina e inspección de instala-
    ciones eléctricas se abonará el siguiente sellado:
       Inciso 1º  Un   peso  con  cincuenta  centavos  por  toda
    solicitud de  permiso  para  efectuar  una nueva instalación
    aérea de luz y modificación de una ya existente.
       Inciso 2º  Dos  pesos  por toda solicitud de permiso para
    efectuar una  instalación  embutida de luz o modificación de
    una ya existente.
       Inciso 3º  Dos  pesos  por toda solicitud de permiso para
    efectuar una nueva instalación de fuerza motriz.
       Inciso 4º  Dos  pesos por toda solicitud de reconexión de
    una instalación existente.
       Inciso 5º  Aparte  de  los  sellos  determinados  en  los
    incisos 1º,  2º,  3º  y  4º  por  derechos de inspección, se
    abonará en la solicitud respectiva el siguiente sellado:
       a) Cincuenta centavos por  cada uno de los primeros cinco
    puntos  activos, ya  sean estos portalámparas o tomacorrien-
    tes; treinta  centavos por  cada uno de  los  segundos cinco
    puntos activos y veinte centavos  por cada uno de los puntos
    subsiguientes a  los  diez  primeros, cuando se trate de una
    nueva instalación aérea de luz;
       b) Tratándose  de  una nueva instalación embutida de luz,
    se abonará el arancel del apartado a) con un recargo del 50%
       c) Dos  pesos  por  los cinco primeros caballos de fuerza
    instalados; un  peso  por  los  segundos  cinco  caballos  y
    cincuenta centavos  por  cada cinco caballos subsiguientes a
    los diez  primeros  cuando se trate de una nueva instalación
    de fuerza motriz;
       d) Tratándose  de reconexión de una instalación existente
    abonará el 60% del arancel estipulado en los apartados a),b)
    y c).
       Inciso 6º  Tres pesos por cada demanda presentada ante la
    Dirección Provincial de Servicios Eléctricos por la Compañía
    Hidro Eléctrica  de    Tucumán,  por  cobro  de  suministros
    efectuados, el que será a cargo de la parte vencida conforme
    lo dispone el artículo 13 inciso 3º de la ley número 1.682.
       Inciso 7º  Dos  pesos  por toda solicitud de contraste de
    medidores de  acuerdo  a  lo  dispuesto  en el inciso c) del
    artículo 11 de la ley número 1682.
       Inciso 8º Cinco pesos por toda solicitud sobre reconexión
    cuando el servicio haya sido suspendido de acuerdo a lo dis-
    puesto en  el  artículo  13, inciso 1º y 50 de la ley 1682 y
    sea efectuado dentro de los diez días de autorizado el corte
    por la  Dirección Provincial de Servicios Eléctricos. Pasado
    dicho término será considerado como ordinario.
       Inciso 9º  Veinte pesos como sello, especial a la primera
    hoja de  toda  solicitud  sobre  permisos para instalaciones
    provisorias o definitivas de Usinas Eléctricas que respondan
    a circos u otras empresas de espectáculos o diversiones púb-
    licas, agregándose a la solicitud los sellos determinados en
    los apartados c) y d) del inciso 5º de este artículo.
       Inciso 10 Veinte pesos por inscripción en la matrícula de
    electricista, autorizados o con títulos habilitante, ante la
    Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
    
       Art.86.- A los fines de la graduación del sellado propor-
    cional según los puntos activos o caballos de fuerza motriz,
    toda fracción de $0.05 será considerada como entera.
    
       Art.87.- Cuando la compañía después de presentar  una de-
    manda  por cobro de  suministro eléctrico, aceptara arreglos
    directos con el consumidor cobrará a éste el valor del sello
    determinado en  el  inciso 6º del artículo 85 y lo ingresará
    en planillas  mensuales  ante  la  Dirección  Provincial  de
    Servicios Eléctricos,  quien hará las inutilizaciones de los
    valores respectivos  por  intermedio de la Dirección General
    de Rentas.
    
       Art.88.- Ningún  consumidor con instalación, aprobada por
    la Dirección  Provincial  de Servicios Eléctricos, esté o no
    en funcionamiento,  podrá ampliar o refaccionar la misma sin
    previa autorización.
    
       Art.89.- Las  Compañías  o Empresas de Electricidad de la
    Campaña y  sus consumidores, estarán exentos del sellado es-
    tablecido por  el  artículo  85, siempre que no se encuentre
    bajo la jurisdicción de la ley Provincial Nº 1682 o de otras
    que se dictaren a igual efecto.
    
       Art.90.- Estarán exentas de sellado, las solicitudes pre-
    sentadas por el Gobierno de la Nación, Municipalidades y to-
    da otra institución oficial, cuando se tratare de conexiones
    para luz,  fuerza  motriz o iluminaciones correspondientes a
    sus edificios,  calles  o  paseos públicos. Igualmente no se
    abonará sellado, en las solicitudes presentadas para  ilumi-
    nación de  calles, paseos y  edificios  cuando se tratare de
    actos realizados por autoridades eclesiásticos, y las de so-
    ciedades o comisiones  vecinales en  virtud  de festejos pa-
    trios, de carnaval u otros que no persigan fines lucrativos.
    
                             EXCEPCIONES
    
       Art.91.- Exceptúase  del uso obligatorio  de estampilla o
    papel sellado en:
       Inciso 1º.-  Todos  los  actos de los Poderes Ejecutivos,
    legislativo, Judicial  y  de  las Municipalidades y oficinas
    dependientes de  los mismos en sus relaciones entre sí y con
    los particulares.
       Inciso 2º.- Los títulos  de deuda pública de la Provincia
    y demás obligaciones suscrita por el Gobierno, Municipalida-
    des, Banco  de  la Provincia, Caja Popular de Ahorros, Banco
    Municipal de  Préstamos  u  otras  instituciones oficiales a
    favor de los particulares.
       Inciso 3º.- Cuando  se haya obtenido declaratoria de  po-
    breza y  al  solo  objeto  de tramitar expedientes o juicios
    ante la  Justicia Letrada o de Paz o sus Tribunales Superio-
    res, y  en las diligencias de información para obtener dicha
    declaratoria con  cargo de reposición en caso que esta fuera
    denegada o se le declare caduca.
       Inciso 4º.-  Los escritos, informes y toda tramitación en
    defensa de los procesados en materia criminal, salvo el caso
    que fuesen  condenados   y  tuvieran  bienes  en  que  hacer
    efectiva la reposición.
       Inciso 5º.- Las solicitudes que presenten las Bibliotecas
    públicas, sociedades  de  beneficencia y otras instituciones
    de caridad o socorro.
       Inciso 6º.-  Los  recibos que otorguen los funcionarios y
    empleados públicos  cuando  fueren mandatarios del Estado, y
    en los  que   otorgue  el  personal  de  la  administración,
    jubilados y  pensionados  a  favor  del Gobierno o Monte Pío
    Civil.
       Inciso 7º.-  Las ejecuciones contra deudores morosos y en
    toda gestión  de  cualquier orden que hagan los Receptores o
    Agentes del Fisco con igual fin, con cargo de reposición por
    quien corresponda  siempre  que la demanda sea superior a --
    $100.
       Inciso 8º.-  Las  solicitudes  pidiendo  pago de sueldos,
    subsidios y subvenciones.
       Inciso 9º.-  Las  gestiones  que  hagan  los  Asesores  y
    Defensores de Menores y los Abogados cuando fueren nombrados
    de oficio,  con cargo de reposición en oportunidad por quien
    corresponda.
       Inciso 10.- Los recursos de "habeas corpus", con cargo de
    reposición en caso de denegación.
       Inciso 11.-  Todo  recibo, documento, acto o contrato que
    no alcance a veinte pesos m/n.
       Inciso 12.-  Las peticiones ante los Poderes Públicos que
    importen solamente el ejercicio de un derecho político.
       Inciso 13.-  las fianzas otorgadas por empleados o parti-
    culares a  favor  del Gobierno, Municipalidades, Banco de la
    Provincia y  demás  instituciones oficiales y al solo objeto
    de garantir funciones administrativas en razón de su empleo.
       Inciso 14.-  Los  contratos sobre compra-venta de caña de
    azúcar que  celebren  los  afiliados  a la Cámara Gremial de
    Productores de Azúcar.
       Inciso 15.-  Las  solicitudes de indulto y conmutación de
    pena y toda otra tramitación con idéntico fin.
       Inciso 16.  Las  gestiones que hagan ante la Provincia el
    Gobierno de  la  Nación,  los  Gobiernos  Provinciales y sus
    Municipalidades.
       Inciso 17.  Las  solicitudes  o denuncias de particulares
    sobre asuntos de interés público.
       Inciso 18.  Los  testimonios  de  nacimiento  matrimonio,
    defunción y  certificados  sobre  cualquier  acto  o  asunto
    relacionado con  el  servicio militar obligatorio, con exce-
    pción de  aquellos  que  se  refieran  al  pago  de  la tasa
    militar.
       Inciso 19. Las tramitaciones relativas a devoluciones por
    pagos indebidos  de impuestos o derechos fiscales, con cargo
    de reposición  en  cada  una de las hojas de los expedientes
    que se hubiesen formado a causa de las  mismas si fueren re-
    sueltos negativamente, por causa imputable al peticionante.
       Inciso 20.  Las  fianzas  u otras obligaciones accesorias
    contraídas para  garantir una principal no vencida y siempre
    que esta  hubiere pagado el sellado correspondiente o que se
    haya garantido su pago por intermedio de instituciones banca
    rias.- Aclárase  que  no  corresponde la excepción cuando la
    fianza tuviere una cláusula que, aparte de garantir una ope-
    ración ya  existente  o  contraída,  se  hiciere extensiva a
    otras por realizar.
       Inciso 21.  Los  remates de toda mercadería, joya o exis-
    tencias dispuestas por el Banco Municipal de Préstamos y los
    de animales ordenados por la Intendencia General de Policía.
       Inciso 22.  Los  remates que corresponden a bienes inmue-
    bles en  general  del  sellado  que establece el artículo 51
    inciso 2º.
       Inciso 23. Los contratos de prenda agrícola que se refie-
    ran a  operaciones  sobre semillas de toda clase y barrera u
    otros útiles  y productos químicos para combatir la langosta
    u otras plagas agrícola-ganadera, suministrados por interme-
    dio del Ministerio de Agricultura de la Nación o institucio-
    nes oficiales de la Provincia.
       Inciso 24.  Los  documentos y actuaciones nacionales o de
    otras provincias que se presenten ante los juzgados de Paz y
    Tribunales de  esta, siempre que estuviesen extendidos en el
    sello nacional o provincial correspondiente.
       Inciso 25.  Los juicios sucesorios cuando el acervo total
    no exceda  de $ 5.000.en línea recta o entre esposos, y de $
    2.000.- en línea colateral dentro del segundo grado.
       Esta clase  de  juicio  podrá  tramitarse en papel común,
    siempre que  mediare  informe de Dirección General de Rentas
    que ratifique  la  declaración jurada previa que deben hacer
    las partes en el juicio sucesorio; en caso contrario no cabe
    la excepción.
       Inciso 26.  Los  actos  de inscripción de nacimiento o de
    funciones que  se declaren en el Registro Civil y la primera
    constancia que se expida a raíz de los mismos.
       Inciso 27.  Los  duplicados  de notas de crédito o cartas
    que hagan  las  veces de tal, suscritas por bancos oficiales
    de la  Nación,  Provincial o Municipal u otras instituciones
    oficiales de crédito.
       Inciso 28. Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones
    ante la  Administración  Pública  y  con motivo de su minis-
    terio.
       Inciso 29. Toda donación que se haga a favor del Gobierno
    Nacional o  Provincial,  municipalidades,  autoridades ecle-
    siásticas, universidades y a toda otra institución de educa-
    ción gratuita o  de beneficencia que no persiga fines de lu-
    cro y que acrediten debidamente su carácter de tales.
       Inciso 30. El Protocolo y toda  actuación de los Escriba-
    nos de Gobierno en funciones netamente oficiales, exceptuán-
    dose los casos en que autorice escrituras o  contratos cele-
    brados  entre el Gobierno y  los particulares, salvo que  la
    escritura  o el contrato  contenga una  cláusula  que aclare
    que el sellado correspondiente va a cargo del primero.
       Inciso 31.  Toda  consulta  escrita  que  se  haga  sobre
    interpretación de  la  presente Ley, siempre que la consulta
    no implique la protesta de un sello ya aplicado o cobrado.
       Inciso 32.  Toda  denuncia  sobre violación a la presente
    Ley.
       Inciso 33. Toda tramitación o juicio que corresponda a la
    Justicia de Cuartel.
       Inciso 34.  Las  solicitudes  que se presenten a la Junta
    del Monte Pío Civil motivadas en la Ley respectiva, como así
    también las de préstamos o anticipos de sueldos.
       Inciso 35. La protocolización de documentos privados, ex-
    tendidos en  el  sellado  de  Ley,  salvo lo previsto por el
    articulo 9º.
       Inciso 36. Las ampliaciones o rectificaciones de informes
    motivadas por el propio Registro de la Propiedad y Mandatos,
    del sellado que fija el inciso 7º del artículo 71.
    
       Art.92.- No se admitirán más excepciones que las expresa-
    mente enumeradas en esta Ley, y ninguna autoridad podrá dis-
    pensar o rebajar los sellos y multas  en ella  establecidos,
    ni suspender su cobro sin responsabilizarse personalmente de
    ello.
    
                        DISPOSICIONES PENALES
    
       Art.93.- Se considerarán  infracciones o violaciones a la
    presente Ley:
       Inciso 1º Cuando se omita total o  parcialmente el sella-
    do.
       Inciso 2º Cuando se omita la fecha de otorgamiento en los
    documentos u obligaciones de pagar  suma de dinero. En estos
    casos se  los  computará como extendidos a un año de plazo y
    con arreglo a ese tiempo se abonará  la multa correspondien-
    te.
       Inciso 3º. Cuando se violen  las disposiciones referentes
    a tiempo y forma de la reposición e inutilización del sella-
    do.
       Inciso 4º. Cuando se admita o  curse escrito o documentos
    en general que infrinjan cualquier disposición de la presen-
    te Ley.
       Inciso 5º. Cuando se  escriba fuera de línea o del margen
    del papel  sellado oficial, salvo las excepciones hechas por
    esta ley.
       Inciso 6º. Cuando se omita el cumplimiento  de las dispo-
    siciones de la presente ley.
    
       Art.94.- Lo que  otorguen, acepten, tramiten  o autoricen
    documentos en  papel  común  o  sin la estampilla correspon-
    diente o  que  no los presentaren en los plazos fijados para
    la inutilización de los valores usados, pagarán cada uno una
    multa de  diez veces el valor del sello que correspondiese o
    de la  estampilla en su caso, no pudiendo ser la multa menor
    a $ 5. en total, salvo las excepciones que expresamente hace
    esta Ley.
       Los que otorguen, acepten, tramiten o autorice documentos
    en papel  sellado  o  estampillas  de menor valor que el que
    correspondiese, pagarán  la  misma multa, calculada sobre la
    diferencia de valor entre el sello legal y el usado.
    
       Art.95.- Los  que otorguen o acepten recibos por sumas de
    dinero, cupones  que  impliquen la certificación de un pago,
    notas de  ventas  al  contado y cartas de pago que alcance y
    sean superiores  a  $20  sin el estampillado que corresponda
    debidamente inutilizado  con  la  firma o sello fechador del
    otorgante o  con  la fecha de su otorgamiento, abonarán cada
    uno una multa de $10 m/n.
       Abonarán una  multa  de  dos  pesos  cada  uno,  los  que
    otorguen o  acepten  documentos a que se refiere el presente
    articulo con el estampillado correspondiente sin inutilizar-
    lo en la forma prescripta.
    
       Art.96.- los profesionales, escribanos y auxiliares de la
    justicia que  no inutilizaren con sus firmas las estampillas
    o sellos  fijados  para  los mismos o que aplicaran un sello
    menor al que correspondiese, abonarán la multa fijada por el
    artículo 94.
    
       Art.97.- Los Receptores de Rentas o Agentes del Fisco que
    después de  iniciar un juicio o demanda omitieren recaudar o
    hacer reponer  el  sellado  correspondiente a esos juicios o
    demandas y  por  las  cuales hubiesen percibido honorarios o
    sueldos, abonarán  la  multa  fijada  por el artículo 94 sin
    perjuicio de que paguen por su cuenta los sellos no recauda-
    dos o repuestos.
    
       Art.98.- Los  escribanos de Registro y de actuación, fun-
    cionarios o  empleados  públicos  que no permitiesen la ins-
    pección fiscal  o que de algún modo trataren de evitarla con
    el evidente  propósito  de  ocultar actos en infracción a la
    presente Ley,  o  que  usaran  valores  no  autorizados o ya
    utilizados en  otros  actos, cesarán de inmediato y en forma
    definitiva en sus funciones, sin perjuicio, de otras medidas
    que se  pudieran tomar en su contra según sea la gravedad de
    los hechos.
    
       Art.99.- Los  Bancos  y demás instituciones o casas, com-
    prendidos en  el  artículo  45  que se negaren a permitir la
    inspección fiscal, abonarán una multa de $ 1.000 por primera
    vez y  en  caso de reincidencia, con el arresto del Gerente,
    Administrador, propietario,  empleados o representante legal
    que resultare  responsable,  por  un  término que no baje de
    tres meses y exceda de seis.
    
       Art.100.- Los  bancos  y  demás  instituciones  o  casas,
    comprendidos en  el artículo 45 que se hicieren en falsa de-
    claración o  realizaren  actos  en  infracción a la presente
    Ley, abonarán una multa igual a diez veces el sellado defra-
    udado o que se haya intentado defraudar.
    
       Art.101.- Los  martilleros  o  rematadores que negaren el
    permiso de  inspección,  serán retirados de la matrícula por
    un término no menor de dos años sin perjuicio que se proceda
    como medida  previa,  a  la  suspensión  del  remate  con el
    auxilio de la fuerza pública.
    
       Art.102.- Los  martilleros o rematadores que hicieren una
    falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre-
    sente Ley abonarán por primera vez las multas fijadas por el
    artículo 94 y en caso de reincidencia, se los retirará de la
    matrícula por  tiempo  indefinido,  sin  perjuicio  de otras
    medidas que  pudieran  tomarse  en  su  contra, según sea la
    gravedad de los hechos.
    
       Art.103.- Los  Escribanos  de Registro o actuarios que no
    repusieran en  las  escrituras matrices o expedientes dentro
    del plazo  fijado  por la presente Ley el sellado correspon-
    diente o  que expidieran testimonios de las mismas omitiendo
    cumplimentar disposiciones  de  cualquier orden establecidas
    en ella, abonarán las multas establecidas en el artículo 94,
    sin perjuicio  de  ser  suspendidos  en sus funciones por un
    tiempo en relación a la falta cometida.
    
       Art.104.- Los que después de aprobada una instalación por
    la Dirección  Provincial  de  Servicios Eléctricos, hicieren
    ampliaciones o  modificaciones sin autorización de la misma,
    abonarán una  multa de diez veces el valor del sello que pu-
    diere corresponder por cada punto activo o caballos de fuer-
    za motriz  que  comprendiere la ampliación o modificación no
    autorizada, sin  perjuicio  de  otras  medidas por seguridad
    pública que pudieran dictarse.
    
       Art.105.- Los Electricistas  que  cometieran  las  faltas
    citadas en  el artículo anterior, pagarán la multa fijada en
    el mismo  por  primera  vez, y en caso de reincidencia se lo
    retirará de  la matrícula por un término que no baje de tres
    meses ni  exceda  de  seis,  salvo que la reincidencia fuera
    constatada por  tercera  vez,  lo  que  dará lugar al retiro
    definitivo de la matrícula.
    
       Art.106.- Los  funcionarios y empleados públicos en gene-
    ral, que de algún modo defraudasen al fisco en la aplicación
    de las  multas establecidas por esta Ley, abonarán una multa
    equivalente al  duplo  del  valor que hubiese de representar
    las establecidas por el artículo 94 sin  perjuicio  de otras
    medidas que  pudieran  tomarse  en  su  contra  según sea la
    gravedad de los hechos.
    
       Art.107.- Los que expendieran estampillas o papel sellado
    sin estar  autorizados  al  efecto,  abonarán  una  multa de
    $1.000 por  primera vez y de $ 2.000 en caso de reincidencia
    o seis meses de arresto en su defecto.
    
       Art.108.- la  falta de cumplimiento a lo dispuesto por el
    artículo 6º  tercer  párrafo de la presente Ley, será penada
    con una  multa de $ 100 la primera vez y de $ 500 en caso de
    reincidencia.
    
       Art.109.- El Registro de la Propiedad  y Mandatos, Regis-
    tro Público  de  Comercio  ni  ninguna otra oficina pública,
    anotarán escrituras,  actos  o contratos que no estén redac-
    tados en  el sellado correspondiente o con la debida reposi-
    ción
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.110.- Facúltase  al  P.E. a reglamentar la aplicación
    de la  presente  Ley y resolver los casos no previstos en la
    misma, pudiendo  aplicar penalidades no menores ni que exce-
    dan a las ya establecidas, si se violaran sus disposiciones.
    
       Art.111.- Deróganse  las leyes de Arancel de los Tribuna-
    les, Registro de la Propiedad y Mandatos y artículo 3º inci-
    so   14  de IA. del 14 de Junio de mil novecientos treinta y
    tres y  toda  otra disposición de otras leyes que se opongan
    en todo o en parte a la presente, con excepción de la Ley Nº
    1.401 del 9 de Junio de 1927.
    
       Art.112.- La  presente Ley regirá a contar desde el 1º de
    Enero de 1939.
    
       Art.113.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trece
    días del  mes de Diciembre del año mil novecientos treinta y
    ocho.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE SELLOS.-

  • Observaciones