* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Las acciones emergentes de las leyes
nacionales 9688 y 11729 se substanciarán por el trámite
fijado para las excepciones dilatorias en el Código de
Procedimientos Civiles.
Art.2º.- En estos juicios no se admitirán excepciones
previas.
Art.3º.- Si el padrón declinara su responsabilidad por
haberla substituido en un asegurador, este incidente sólo
suspenderá el trámite del juicio si aquel acompañare la
póliza respectiva con su primer escrito.
El obrero o empleado podrá aceptar o no la substitución
de responsabilidad.
Art.4º.- Todo asegurador que operase en los seguros a que
se refieren las leyes nacionales 9688 y 11729, deberá tener
un representante en la Provincia, con poder suficiente, el
que estará inscripto, conjuntamente con el domicilio del
apoderado, en el Registro Público de Comercio y en el Depar-
tamento del Trabajo.
Sin estos requisitos no se tendrá por substituida la
responsabilidad del patrón en el juicio.
La Dirección General de Rentas no otorgará patentes a los
aseguradores que no justifiquen el cumplimiento de los
requisitos del presente artículo. Los aseguradores que en el
año en curso no dieran cumplimiento a esta disposición des-
pués de noventa días de promulgada la presente ley, sufrirán
una multa de $ 200 en la persona de su representante.
Art.5º.- La citación al asegurador, se hará en el domici-
lio fijado por su representante y en su persona.
Art.6º.- En casos de indemnización por muerte del em-
pleado u obrero, los beneficiarios podrán justificar su
carácter con la respectiva partida.
Art.7º.- El empleado u obrero actuará en papel simple y
libre de derecho.
Art.8º.- Los casos de divergencias causadas por rebaja de
remuneración del empleado se tramitarán de acuerdo a las
normas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles
para el juicio arbitral.
Art.9º.- Esta ley regirá solamente para los juicios que
se inicien con posterioridad a su vigencia.
Art.10.- El Juez tendrá la más amplia facultad para pre-
venir, evitar y castigar todo fraude o maniobra tendiente a
desvirtuar los fines que persiguen las leyes nacionales nú-
meros 9688 y 11729.
Especialmente podrá:
a) Ordenar que la entrega de fondos en concepto de inde-
mnizaciones autorizadas por esas leyes sea hecho en persona
a los interesados;
b) Aplicar una multa hasta de $ 500 o hasta 30 días de
prisión a todas las personas que celebren convenios por los
cuales se apropien un porcentaje de los créditos que regla-
menta esta ley.
Art.11.- Todos los juicios provenientes de la aplicación
de las leyes nacionales 9688 y 11729 se tramitarán ante los
Jueces de Primera Instancia cualquiera sea el monto de la
indemnización.
Art.12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve.