• Detalle de Ley

    Ley N°: 1747
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 27/04/1939
    Promulgada: 03/05/1939
    Publicada: 12/05/1939
    Boletin Of. N°: 9067

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Las   acciones  emergentes  de   las  leyes
    nacionales 9688  y  11729  se  substanciarán  por el trámite
    fijado para  las  excepciones dilatorias  en  el  Código  de
    Procedimientos Civiles.
    
       Art.2º.- En estos  juicios  no se  admitirán  excepciones
    previas.
    
       Art.3º.- Si  el  padrón  declinara su responsabilidad por
    haberla substituido  en  un  asegurador, este incidente sólo
    suspenderá el  trámite  del  juicio  si  aquel acompañare la
    póliza respectiva con su primer escrito.
       El obrero  o  empleado podrá aceptar o no la substitución
    de responsabilidad.
    
       Art.4º.- Todo asegurador que operase en los seguros a que
    se refieren  las leyes nacionales 9688 y 11729, deberá tener
    un representante  en  la Provincia, con poder suficiente, el
    que  estará  inscripto, conjuntamente  con  el domicilio del
    apoderado, en el Registro Público de Comercio y en el Depar-
    tamento del Trabajo.
       Sin estos  requisitos  no  se  tendrá  por substituida la
    responsabilidad del patrón en el juicio.
    La Dirección  General  de  Rentas no otorgará patentes a los
    aseguradores que  no  justifiquen  el  cumplimiento  de  los
    requisitos del presente artículo. Los aseguradores que en el
    año en  curso no dieran cumplimiento a esta disposición des-
    pués de noventa días de promulgada la presente ley, sufrirán
    una multa de $ 200 en la persona de su representante.
    
       Art.5º.- La citación al asegurador, se hará en el domici-
    lio fijado por su representante y en su persona.
    
       Art.6º.- En casos  de  indemnización  por muerte  del em-
    pleado u  obrero,  los  beneficiarios  podrán  justificar su
    carácter con la respectiva partida.
    
       Art.7º.- El empleado  u obrero actuará en papel  simple y
    libre de derecho.
    
       Art.8º.- Los casos de divergencias causadas por rebaja de
    remuneración del  empleado  se  tramitarán  de acuerdo a las
    normas establecidas  en  el Código de Procedimientos Civiles
    para el juicio arbitral.
    
       Art.9º.- Esta  ley  regirá solamente para los juicios que
    se inicien con posterioridad a su vigencia.
    
       Art.10.- El Juez tendrá la más amplia facultad  para pre-
    venir, evitar  y castigar todo fraude o maniobra tendiente a
    desvirtuar los  fines que persiguen las leyes nacionales nú-
    meros 9688 y 11729.
    Especialmente podrá:
       a) Ordenar  que la entrega de fondos en concepto de inde-
    mnizaciones autorizadas  por esas leyes sea hecho en persona
    a los interesados;
       b) Aplicar  una  multa  hasta de $ 500 o hasta 30 días de
    prisión a  todas las personas que celebren convenios por los
    cuales se  apropien un porcentaje de los créditos que regla-
    menta esta ley.
    
       Art.11.- Todos  los juicios provenientes de la aplicación
    de las  leyes nacionales 9688 y 11729 se tramitarán ante los
    Jueces de  Primera  Instancia  cualquiera sea el monto de la
    indemnización.
    
       Art.12.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de la  H. Legislatura, a
    veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE LAS LEYES NACIONALES Nº 9.688 Y 11.729 -EL DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS DEL CODIGO PROCEDIMIENTOS CIVIL -LEY 1336-.

  • Observaciones