* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase la "Junta Permanente del Hogar Pro-
pio", que estará constituido por el Directorio de la Caja
Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, bajo la
Presidencia rotativa anual de sus miembros, quienes dese-
mpeñarán estos cargos como inherentes a sus actuales
funciones.
Tendrá sus dependencias en la Caja Popular de Ahorros y
se regirá por las mismas normas de esta.
Las oficinas técnicas, letradas y administrativas de la
Caja Popular lo serán también de la Junta Permanente.
Art.2º.- La "Junta Permanente del Hogar Propio" adminis-
trará el "Fondo de la Junta Permanente del Hogar Pro- pio",
que se depositará en una cuenta especial a su orden en el
Banco de la Provincia de Tucumán y estará constituida por:
a) La suma líquida que corresponde a la partida de $
1.200.000.- moneda nacional, determinada en el artículo 6º,
inciso 8º de la Ley de Empréstito número 1696;
b) El producido de la venta de tierra fiscal en forma
pública, de acuerdo a las bases y condiciones que la Junta
determinará, después de realizado un estudio completo que se
efectuará dentro de un año de la promulgación de la presente
ley.
A este fin la Junta, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
procederá a su inventario, debiendo practicarse por las
oficinas técnicas de la Provincia la avaluación que servirá
de base.
Su enajenación se hará por etapas; pero en un plazo de
diez años a contar de la fecha de promulgación de esta ley
deberá ser enajenada la totalidad de la tierra pública;
c) Los ingresos por concepto de pago de las cuotas que
abonaran los adjudicatarios de las casas-habitación que se
construyan;
d) Las sumas que ingresen por concepto de herencias
vacantes. Cada fin de año se hará un ajuste entre la Junta y
el Poder Ejecutivo y se entregará a aquellas las sumas que
por este concepto hayan ingresado;
e) Las partidas que anualmente determine el Presupuesto
con este fin;
f) Los bienes provenientes de donaciones de los gobiernos
nacionales, provincial, municipal o de particulares.
Art.3º.- La suma expresada en el inciso a) del artículo
2º, será invertida en la siguiente forma:
a) Hasta la suma de $ 300.000.- moneda nacional, en la
adquisición de terrenos destinados al cumplimiento de esta
ley, debiendo estar ubicados cerca de la ciudad de Tucumán,
en zona salubre y de porvenir y cerca de económicas vías de
comunicación.
A este efecto autorízase al Poder Ejecutivo a adquirir
por compra, en remate o a expropiar el terreno adecuado,
declarándosele en su caso de utilidad pública. Hecha la
adquisición la Provincia lo traspasará a la Junta Permanente
en propiedad;
b) Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma
de $ 15.000.- moneda nacional, en la confección de un plan
regulador de la edificación autorizada por esta ley, debién-
dose respetar en el futuro a medida que se cumpla con su
finalidad y propósitos:
c) El saldo líquido que resulte de la partida expresada
en el inciso a) del artículo 2º descontados los valores del
inmueble y del plan regulador, será invertido en casas-ha-
bitación.
Los demás rubros del fondo permanente serán invertidos en
el futuro en la misma forma y con el mismo criterio expresa-
do en este artículo y de acuerdo al plan regulador.
La Junta Permanente se ajustará en todo lo que se refiere
a inversiones de fondos y rendiciones de cuentas a la Ley de
Contabilidad de la Provincia.
Art.4º.- Las casas-habitación que se construyan serán
adjudicadas de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) A empleados y obreros de patrones comerciantes o in-
dustriales cuya remuneración mensual sea no menor de $ 100
m/n.-moneda nacional ni mayor de $ 250-m/n.
Para determinar estos límites se tendrá en cuenta tanto
el sueldo como otras remuneraciones en efectivo.
Quedan excluidas de los beneficios de esta ley aquellos
obreros y empleados que puedan obtener casas-habitación por
otras leyes nacionales o provinciales y los que tengan otros
bienes raíces.
b) El peticionante deberá acreditar haber prestado ser-
vicios durante tres años por lo menos, con uno o dis- tintos
patrones, en forma continuada o con interrupciones no
mayores de tres meses.
c) Tener buena conducta que acreditará con certificados
policiales y patronales;
d) En caso de tener familia, ella sea legalmente consti-
tuida de acuerdo a las leyes vigentes.
En igualdad de condiciones, la Junta adjudicará por sor-
teos a los casados y con mayor número de hijos o familia a
su cargo, a los casados con pocos hijos y solteros.
La Junta abrirá un registro permanente, debiéndose trami-
tar por cada solicitud un expediente administrativo con
todas las referencias y exigencias de esta disposición.
Art.5º.- La casa-habitación será destinada exclusivamente
a vivienda del adjudicatario y su familia. No podrá ser
arrendada ni total ni parcialmente, ni gravada ni vendida
sino a persona determinada que no se encuadre dentro de los
requisitos de esta ley.
Tampoco podrá tener otro destino que el expresado en esta
ley.
Cuando por fuerza mayor, enfermedad o traslado del adju-
dicatario y su familia, no le sea posible continuar viviendo
en la casa-habitación, la Junta Permanente podrá permitir su
transferencia o locación a otra persona que reúna las condi-
ciones establecidas en esta ley, dictando la correspondiente
resolución.
Art.6º.- Acordada la solicitud, se procederá a la escri-
turación a nombre del empleado u obrero, debiendo constituir
en el mismo acto hipoteca en primer término.
Tanto la escritura de venta como la de hipoteca serán
redactadas de acuerdo al modelo que apruebe la Junta
Permanente previo dictamen legal, debiendo expresar entre
otras condiciones a que el adjudicatario acepta las
condiciones de esta Ley,y que, en caso de remate, este se
efectuará por el Martillero de la Junta Permanente.
Art.7º.- Conjuntamente con el préstamo hipotecario a que
se refiere el artículo anterior, el adjudicatario contratará
con la Junta Permanente un seguro destinado a cancelar dicho
préstamo, de acuerdo a las tarifas y tablas que rigen para
casos análogos en la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
de Tucumán.
Art.8º.- La deuda hipotecaria podrá cancelarse o amor-
tizarse extraordinariamente por pagos totales o parciales,
pero las amortizaciones extraordinarias no podrán ser meno-
res del cinco por ciento del monto de la deuda pendiente por
cada vez.
Art.9º.- Las adjudicaciones serán de tres tipos, que
corresponderán a otros tantos de construcción, cuyo valor no
pasará de $ 5.000.-, $6.000.-, $7.000.- moneda nacional.
El crédito hipotecario se acordará a 10, 15, 20 y 25 años
de plazo y será reembolsado mediante semestralidades pagadas
por mensualidades.
Art.10.- Toda la tramitación del préstamo, incluso la
escritura de venta, hipoteca, y su cancelación, será libre
de sellados y de derechos fiscales, y las actuaciones
judiciales en caso de ejecución.
Art.11.- Exonérese por el término de veinticinco años,
que se contarán desde la fecha de la adquisición de la
casa-habitación, del pago de contribución directa y de todo
otro impuesto provincial.
Art.12.- Las casas-habitación construidas y adjudicadas
conforme a esta ley son inembargables por todo acreedor
quirografario del empleado a quien se ha adjudicado, que-
dando comprendida entre los bienes que el artículo 338 del
Código de Procedimientos Civiles considera inembar- gables.
Art.13.- La Junta Permanente vigilará las ejecuciones
contra los deudores hipotecarios morosos y tratará de adju-
dicarse la casa-habitación objeto del pleito. Una vez
adjudicada deberá enajenarla a solicitantes que se
encuentren dentro de las disposiciones de esta ley.
Art.14.- Las casas construidas en virtud de la ley 12 de
Junio de 1908, quedan comprendidas en el régimen de esta
ley.
Art.15.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta
ley se imputarán a la misma para ser atendidos con los fon-
dos a que hace mención el artículo 2º hasta tanto sean in-
cluidos en el Presupuesto General de Gastos de la Provi-
ncia.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art.17.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a quince
días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y nueve.