• Detalle de Ley

    Ley N°: 1751
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 15/05/1939
    Promulgada: 17/05/1939
    Publicada: 23/05/1939
    Boletin Of. N°: 9075

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase la "Junta Permanente  del Hogar Pro-
    pio", que  estará  constituido  por el Directorio de la Caja
    Popular de  Ahorros  de  la  Provincia  de  Tucumán, bajo la
    Presidencia rotativa  anual  de  sus miembros, quienes dese-
    mpeñarán estos  cargos    como  inherentes  a  sus  actuales
    funciones.
       Tendrá sus  dependencias  en la Caja Popular de Ahorros y
    se regirá por las mismas normas de esta.
       Las  oficinas  técnicas, letradas y administrativas de la
    Caja Popular lo serán también de la Junta Permanente.
    
       Art.2º.- La  "Junta Permanente del Hogar Propio" adminis-
    trará el  "Fondo de la Junta Permanente del Hogar Pro- pio",
    que se  depositará  en  una cuenta especial a su orden en el
    Banco de la Provincia de Tucumán y estará constituida por:
       a) La  suma  líquida  que  corresponde  a la partida de $
    1.200.000.- moneda  nacional, determinada en el artículo 6º,
    inciso 8º  de    la    Ley    de   Empréstito  número  1696;
       b) El  producido  de  la  venta de tierra fiscal en forma
    pública, de  acuerdo  a las bases y condiciones que la Junta
    determinará, después de realizado un estudio completo que se
    efectuará dentro de un año de la promulgación de la presente
    ley.
       A este  fin  la Junta, de acuerdo con el Poder Ejecutivo,
    procederá a  su  inventario,  debiendo  practicarse  por las
    oficinas técnicas  de la Provincia la avaluación que servirá
    de base.
       Su enajenación  se  hará  por etapas; pero en un plazo de
    diez años  a  contar de la fecha de promulgación de esta ley
    deberá ser  enajenada  la  totalidad  de  la tierra pública;
       c) Los  ingresos  por  concepto de pago de las cuotas que
    abonaran los  adjudicatarios  de las casas-habitación que se
    construyan;
       d) Las  sumas  que  ingresen  por  concepto  de herencias
    vacantes. Cada fin de año se hará un ajuste entre la Junta y
    el Poder  Ejecutivo y se entregará a aquellas las  sumas que
    por este  concepto                hayan           ingresado;
       e) Las  partidas  que anualmente determine el Presupuesto
    con este fin;
       f) Los bienes provenientes de donaciones de los gobiernos
    nacionales, provincial, municipal o de particulares.
    
       Art.3º.- La  suma  expresada en el inciso a) del artículo
    2º, será invertida en la siguiente forma:
       a) Hasta  la  suma  de $ 300.000.- moneda nacional, en la
    adquisición de  terrenos  destinados al cumplimiento de esta
    ley, debiendo  estar ubicados cerca de la ciudad de Tucumán,
    en zona  salubre y de porvenir y cerca de económicas vías de
    comunicación.
       A este  efecto  autorízase  al Poder Ejecutivo a adquirir
    por compra,  en  remate  o  a expropiar el terreno adecuado,
    declarándosele en  su  caso  de  utilidad  pública. Hecha la
    adquisición la Provincia lo traspasará a la Junta Permanente
    en propiedad;
       b) Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma
    de $  15.000.-  moneda nacional, en la confección de un plan
    regulador de la edificación autorizada por esta ley, debién-
    dose respetar  en  el  futuro  a medida que se cumpla con su
    finalidad y propósitos:
       c) El  saldo  líquido que resulte de la partida expresada
    en el  inciso a) del artículo 2º descontados los valores del
    inmueble y  del  plan regulador, será invertido en casas-ha-
    bitación.
       Los demás rubros del fondo permanente serán invertidos en
    el futuro en la misma forma y con el mismo criterio expresa-
    do en este artículo y de acuerdo al plan regulador.
       La Junta Permanente se ajustará en todo lo que se refiere
    a inversiones de fondos y rendiciones de cuentas a la Ley de
    Contabilidad de la Provincia.
    
       Art.4º.- Las  casas-habitación  que  se  construyan serán
    adjudicadas de acuerdo a las siguientes disposiciones:
       a) A  empleados  y obreros de patrones comerciantes o in-
    dustriales cuya  remuneración  mensual sea no menor de $ 100
    m/n.-moneda nacional ni mayor de $ 250-m/n.
       Para determinar  estos  límites se tendrá en cuenta tanto
    el sueldo como otras remuneraciones en efectivo.
       Quedan excluidas  de  los beneficios de esta ley aquellos
    obreros y  empleados que puedan obtener casas-habitación por
    otras leyes nacionales o provinciales y los que tengan otros
    bienes raíces.
       b) El  peticionante  deberá acreditar haber prestado ser-
    vicios durante tres años por lo menos, con uno o dis- tintos
    patrones, en  forma   continuada  o  con  interrupciones  no
    mayores de tres meses.
       c) Tener  buena  conducta que acreditará con certificados
    policiales y patronales;
       d) En  caso de tener familia, ella sea legalmente consti-
    tuida de acuerdo a las leyes vigentes.
       En igualdad  de condiciones, la Junta adjudicará por sor-
    teos a  los  casados y con mayor número de hijos o familia a
    su cargo, a los casados con pocos hijos y solteros.
       La Junta abrirá un registro permanente, debiéndose trami-
    tar por  cada  solicitud  un  expediente  administrativo con
    todas las referencias y exigencias de esta disposición.
    
       Art.5º.- La casa-habitación será destinada exclusivamente
    a vivienda  del  adjudicatario  y  su  familia. No podrá ser
    arrendada ni  total  ni  parcialmente, ni gravada ni vendida
    sino a  persona determinada que no se encuadre dentro de los
    requisitos de esta ley.
       Tampoco podrá tener otro destino que el expresado en esta
    ley.
       Cuando por  fuerza mayor, enfermedad o traslado del adju-
    dicatario y su familia, no le sea posible continuar viviendo
    en la casa-habitación, la Junta Permanente podrá permitir su
    transferencia o locación a otra persona que reúna las condi-
    ciones establecidas en esta ley, dictando la correspondiente
    resolución.
    
       Art.6º.- Acordada  la solicitud, se procederá a la escri-
    turación a nombre del empleado u obrero, debiendo constituir
    en el mismo acto hipoteca en primer término.
       Tanto la  escritura  de  venta  como la de hipoteca serán
    redactadas de  acuerdo   al  modelo  que  apruebe  la  Junta
    Permanente previo  dictamen  legal,  debiendo expresar entre
    otras condiciones  a    que   el  adjudicatario  acepta  las
    condiciones de  esta  Ley,y  que, en caso de remate, este se
    efectuará por el Martillero de la Junta Permanente.
    
       Art.7º.- Conjuntamente  con el préstamo hipotecario a que
    se refiere el artículo anterior, el adjudicatario contratará
    con la Junta Permanente un seguro destinado a cancelar dicho
    préstamo, de  acuerdo  a las tarifas y tablas que rigen para
    casos análogos en la Caja Popular de Ahorros de la Provincia
    de Tucumán.
    
       Art.8º.- La deuda  hipotecaria  podrá cancelarse  o amor-
    tizarse extraordinariamente  por  pagos totales o parciales,
    pero las  amortizaciones extraordinarias no podrán ser meno-
    res del cinco por ciento del monto de la deuda pendiente por
    cada vez.
    
       Art.9º.- Las  adjudicaciones  serán  de  tres  tipos, que
    corresponderán a otros tantos de construcción, cuyo valor no
    pasará de $ 5.000.-, $6.000.-, $7.000.- moneda nacional.
       El crédito hipotecario se acordará a 10, 15, 20 y 25 años
    de plazo y será reembolsado mediante semestralidades pagadas
    por mensualidades.
    
       Art.10.- Toda  la  tramitación  del  préstamo, incluso la
    escritura de  venta,  hipoteca, y su cancelación, será libre
    de sellados  y  de  derechos  fiscales,  y  las  actuaciones
    judiciales en caso de ejecución.
    
       Art.11.- Exonérese  por  el  término de veinticinco años,
    que se  contarán  desde  la  fecha  de  la adquisición de la
    casa-habitación, del  pago de contribución directa y de todo
    otro impuesto provincial.
    
       Art.12.- Las  casas-habitación  construidas y adjudicadas
    conforme a  esta  ley  son  inembargables  por todo acreedor
    quirografario del  empleado  a  quien se ha adjudicado, que-
    dando comprendida  entre  los bienes que el artículo 338 del
    Código de Procedimientos Civiles considera inembar- gables.
    
       Art.13.- La  Junta  Permanente  vigilará  las ejecuciones
    contra los  deudores hipotecarios morosos y tratará de adju-
    dicarse la  casa-habitación   objeto  del  pleito.  Una  vez
    adjudicada deberá  enajenarla    a    solicitantes   que  se
    encuentren dentro de las disposiciones de esta ley.
    
       Art.14.- Las  casas construidas en virtud de la ley 12 de
    Junio de  1908,  quedan  comprendidas  en el régimen de esta
    ley.
    
       Art.15.- Los  gastos  que demande el cumplimiento de esta
    ley se  imputarán a la misma para ser atendidos con los fon-
    dos a  que  hace mención el artículo 2º hasta tanto sean in-
    cluidos en  el  Presupuesto  General  de Gastos de la Provi-
    ncia.
    
       Art. 16.-  El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la presente
    ley.
    
       Art.17.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a quince
    días del mes de Mayo de mil novecientos treinta y nueve.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA LA JUNTA PERMANENTE DEL HOGAR PROPIO.-

  • Observaciones