* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de. L E Y: Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción provincial, sea por razón del lugar o por la naturaleza de los mismos, se extenderán en papel sellado o se abonará en ellos el estampillado correspondiente con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Art.2º.- El sellado se graduará sobre el valor efectivo de la operación, acto o contrato, haciéndose las reducciones pertinentes a moneda nacional de curso legal, cuando se tra- tare de operaciones concertadas a oro o moneda extranjera, según el cambio oficial del día, suministrado por el Banco de la Nación. Entiéndase por valor efectivo, el monto total de la ope- ración, acto o contrato, salvo cuando se trate de la trans- misión de bienes raíces por cantidad menor a la de su valua- ción fijada para el pago del impuesto de Contribución Direc- ta, en cuyo caso se aplicará el sellado sobre este último valor. Cuando en las cesiones de créditos o derechos en general el valor efectivo sea menor que el cedido, el sellado debe aplicarse sobre este último. Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in- muebles, se aplicará el sellado sobre la mitad del valor formado por las sumas de las valuaciones fiscales de los bienes que se permuten. Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes, el sellado se aplicará sobre el 50 % del valor total de és- tos, de acuerdo con la escala. En los casos en que se permuten bienes inmuebles por mue- bles o semovientes, a los efectos del sellado a aplicarse se tomará como base el 50 % del valor fiscal de los inmuebles e igual proporción del asignado a los muebles o semovientes, graduándose de acuerdo a la escala de la presente ley, para cada uno de estos grupos. Art.4º.- En los contratos de locación y sublocación de inmuebles, de servicios, garantías de alquileres y otros análogos, sin determinación de plazos, se considerará el im- porte de 24 meses, sirviendo de base la renta fijada en el contrato para la graduación del sellado, y en aquéllos donde se especifique el tiempo de su vigencia, se tendrá en cuenta el plazo, como así la renta mensual o anual determinada en los mismos, debiéndose en ambos casos prescindirse en abso- luto de la forma de pago. En los contratos sobre compraventa o fianzas por mercade- rías a plazo, de construcción de obras, de rentas y cual- quier otro donde se establezcan pagos periódicos o venci- mientos escalonados, el sello se graduará sobre el monto to- tal de la operación, con prescindencia del tiempo y forma de pago. En los contratos sobre pensiones vitalicias, que no esta- blezcan plazos, el sello se aplicará sobre el importe de diez años, tomándose como base la asignación mensual o anual fijada en el contrato. En lo demás actos, contratos y documentos no enumerados en este artículo, el sellado se graduará conforme a lo que para cada caso determine la presente ley. Art.5º.- Cuando en un contrato o en cualquier otro docu- mento se determine el plazo de su vigencia, y tenga una cláusula que faculte una prórroga con o sin el consentimien- to escrito de las partes, ésta también será computada a los efectos del sellado. Toda renovación o prórroga de contrato de cualquier natu- raleza, se considerará, a los efectos de esta ley, como un nuevo contrato. Art.6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto para casos espe- ciales, el sellado deberá aplicarse, tratándose de documen- tos privados, dentro de un plazo no mayor de 15 días para los otorgados en la Capital y de 30 para los de la campaña, a contar desde la fecha de su otorgamiento, pero siempre an- tes de su vencimiento si el plazo fuese menor. Los documentos en general, provenientes de otras provin- cias o del extranjero, sujetos al pago de sellado en ésta, deberán ser presentados a tal efecto a las autoridades res- pectivas antes de ser cobrados, negociados, pagados, regis- trados o protocolizados en alguna oficina pública. Art.7º.- Cuando se proceda al otorgamiento de una escri- tura pública, los sellos correspondientes a éste serán sa- tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el Escribano, quien dentro de un plazo no mayor de diez días contados desde la fecha de la escritura, hará las reposicio- nes en la matriz inutilizándolos con un fechador a cargo del mismo. Ningún Escribano podrá dar copias de escrituras en las cuales no se hubiere satisfecho el total del sellado que correspondiese por reposición. Cuando un Escribano dé copia de una escritura, hará cons- tar en ella el número e importe de los sellos de actuación y reposición correspondientes a la matriz y en esta última y en forma marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere expedida. Art.8º.- El sello correspondiente a las hojas del cuader- no donde un Escribano extienda las escrituras matrices, sin excepción, es independiente al que corresponde por reposi- ción correspondiente a la matriz y en esta última en forma marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere expedida. Art.9º.- Cuando deba protocolizarse ante Escribano un do- cumento al cual corresponda sellado, según las prescripcio- nes de esta ley, la reposición respectiva se hará en la ma- triz y no en el documento, salvo que ya hubiese sido sellado por la Dirección General de Rentas. Si al documento a protocolizar le correspondiese un sello fijo por hoja y aunque él no tuviere más de una, el sellado a reponer en la matriz será el que resulte del total de ho- jas utilizadas para su protocolización, y si éste hubiera sido, sellado por la Dirección General de Rentas, deberá computarse el sello pagado al solo objeto de reponer lo fal- tante, según el número de hojas utilizadas en la protocoli- zación. Art.10.- Los documentos sujetos al pago del sellado, de- berán ser extendidos, salvo determinación expresa de esta ley, en el sello correspondiente o complementarse su valor en estampillas que inutilizará la Dirección General de Ren- tas u oficinas habilitadas al efecto, con un sello fechador, dentro del plazo señalado en el artículo 6º. Cuando los documentos fueren extendidos en papel sellado y no hubiera necesidad de que intervenga Dirección General de Rentas para su inutilización, las partes podrán, no obs- tante presentarlos ante esta repartición u oficinas habili- tadas para que se les dé fecha cierta o al solo objeto de verificar el sellado usado, sin que ello implique el pago de nuevo sellado. Art.11.- A los documentos o escrituras privadas no podrá aplicárseles sellado de actuación y reposición a la vez, si éstos fueren extendidos en una sola hoja. Si los documentos tuviesen más de una hoja, el sellado para su validez, deberá constar en la primera, salvo casos especiales, y en cada una de las subsiguientes llevarán el sello de actuación. Cuando los documentos constasen de varios ejemplares de igual tenor y siempre que fueren presentados a la Dirección General de Rentas en la misma fecha, se sellará uno de ellos como original y los demás como copias, aplicándose en éstas el sello de actuación citado en el presente artículo. Art.12.- Los documentos para ser sellados no deberán con- tener enmiendas ni raspaduras en la fecha de otorgamiento, vencimiento, plazo o importe. Art.13.- Si una obligación o contrato tuviere la fecha, pero no el lugar de su otorgamiento, se considerará como ex- tendido en la capital a los fines de la reposición. Art.14.- A los fines de la aplicación del sellado, se computará el año de 360 días y el mes de 30 días, de modo que una obligación a tres meses se computará como de 90 días y la de un año como de cuatro períodos de 90 días. En las obligaciones a días fijos, el sello se aplicará contándose los días corridos de fecha de otorgamiento a fe- cha de vencimiento. Cuando el término de la obligación excedida de 90 días, se computará y pagará tantas veces el valor del sello, como período de 90 días hubiese en aquel término, contándose las fracciones de esos períodos por enteros; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del uno por ciento sobre el valor de la obligación. Art.15.- Los pagarés, letras de cambio, órdenes de pago en general, vales, contratos de locación o sublocación de inmuebles, de servicios, de obras, de prenda, fianzas y de- más obligaciones comerciales o civiles suscriptas en cual- quier punto de la República o del exterior del país para ser cumplidas o surtir efectos legales en esta Provincia, se en- cuentran sujetas al pago del sellado según las diversas dis- posiciones de la presente ley, con excepción de los giros, órdenes de pago, cartas de crédito y letras de cambio u o- tras obligaciones tomadas en y a cargo de Bancos que impor- ten una transferencia de fondos y siempre que ésta se haga del o al interior del país únicamente. Igualmente los actos, contratos y documentos otorgados en esta Provincia para cumplirse o surtir efectos legales fuera de su jurisdicción, deberán abonar el sellado correspondien- te, salvo las excepciones que expresamente hace esta ley. La transferencia de venta que haga un banco sobre otro de la misma plaza en cuentas abiertas a su nombre, están exen- tas del pago del sellado correspondiente. Art.16.- Cuando la compraventa o la constitución de dere- chos reales de bienes raíces situados en ésta se realizase fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente re- posición de sellado se hará al presentarse el título para su Inscripción o protocolización ante el Registro de la Propie- dad y Mandatos o Escribanías de Registro. Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere- chos reales sobre bienes inmuebles situados fuera de la Pro- vincia, no abonarán más sellado que el de actuación. Art.17.- Los contratos y documentos otorgados en otras Provincias o en el extranjero que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la jurisdicción de ésta, aunque las par- tes, por razones de domicilio u otras causas hubieren conve- nido su ejecución o cumplimiento en el lugar de origen, de- berán pagar en ésta el sellado correspondiente. Art.18.- Los Escribanos que formalicen protestos de docu- mentos que no se hayan extendido en el sellado correspon- diente, estarán obligados a retenerlos en su poder y no dar copia del protesto hasta que el interesado efectúe el sella- do y la multa. Art.19.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos o contraten diversas obligaciones, se abonará tan sólo el sellado correspondiente al contrato u obligaciones de mayor rendimiento fiscal, siempre que las partes contratantes sean las mismas; de lo contrario, cada contrato u obligación sa- tisfará el sellado pertinente. Art.20.- Cuando un documento sea otorgado por sumas de dinero recibidas en préstamos o en deposito que determine la obligación de devolverlas y aunque tenga la forma de un re- cibo común, el sellado deberá gradualmente teniéndose en cuenta el tiempo y la forma del pago. Igualmente, todo documento que se otorgue en forma de re- cibo, pero que por su naturaleza deba considerárselo como un convenio, abonará el sellado correspondiente a la naturaleza del convenio. Todo documento que se presente en juicio deberá tener además del sellado que corresponda al acto en sí, el sellado de actualización. Art.21.- Ninguna autoridad podrá otorgar certificados o constancias, copias o testimonios de actuaciones públicas sin que mediare petición escrita de la parte interesada, salvo que esta ley determine en cada caso la excepción. Art.22.- El sellado que corresponde a los contratos es independiente al que debe abonarse en los pagarés o recibos emergentes de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de precio, salvo que los pagarés contengan una leyenda cruzada que los declare "intransferibles" o "no negociables". Art.23.- La correspondencia privada y cualquier otro do- cumento que determine expresamente una obligación, aunque tenga la forma de una carta, abonará el sellado correspon- diente, dentro del plazo fijado en el artículo 6º de la pre- sente ley. Las cartas y cualquier otro documento de orden privado donde en forma incidental se refieran a una obligación y siempre que no sea el instrumento mismo del acto jurídico cuyo cumplimiento se invoca o reclama, abonarán el sellado determinado para cada caso por la presente ley, una vez que se presenten en juicio. El impuesto se abonará tan sólo una vez, cualquiera sea el número de escritos que se presente como prueba de la existencia de la obligación. Art.24.- Cuando se presente ante los poderes públicos o reparticiones de la Administración algún escrito que impli- que cesión o transferencia de créditos o de derechos, o se contraiga alguna obligación que por su naturaleza deba ser extendida por separado de este requisito, se repondrá con el sellado correspondiente a la cesión o convenio, además del sellado de actuación. Art.25.- El diligenciamiento de oficios o exhortos emana- dos de autoridades extrañas a la Provincia, está sujeto al sellado que establece la presente ley. Art.26.- Toda gestión ante los Tribunales de la Provincia se hará en el sellado de actuación que corresponda, agregán- dose si fuere necesario otro sellado para actuar. Sólo en casos excepcionales los señores jueces actuarán en papel simple, con cargo de oportuna reposición. Art.27.- Las partes no podrán litigar en otro papel que no sea el papel sellado oficial, salvo caso de fuerza mayor o que actuaren con beneficio de pobreza. Cuando en los juicios o expedientes las partes agreguen con fines de pruebas, documentos, papeles privados o cual- quier otro comprobante, y siempre que a éstos no les corres- ponda, según su naturaleza, el sellado proporcional o fijo determinado para cada caso por esta ley, o que vinieran ex- tendido en papel sellado de otras Provincias o de la Capital Federal, abonarán el sello de actuación respectivo según el número de los documentos, papeles o comprobante presentados. Igualmente, las planillas por rendiciones de cuentas, no- tas por depósitos en bancos, cédulas de notificaciones o sus copias, informes de cualquier naturaleza presentados por au- xiliares de la justicia u oficinas públicas y todo otro es- crito relacionado con el juicio, abonarán el sellado de ac- tuación a cargo de las partes, salvo que esta ley determine un sello especial. Art.28.- La reposición por actuaciones o por derechos de juicio deberá efectivarse en papel sellado, integrándose el valor en caso necesario, con la correspondiente estampilla, inutilizando la reposición en la forma que determina la pre- sente ley. En el o en los sellos de reposición, el empleado o fun- cionario que intervenga, dejará constancia, bajo su firma, del asunto, foja a que corresponda y fecha en que la reposi- ción se efectúe. Al funcionario o empleado que no diere el debido cumpli- miento a las disposiciones del presente artículo, le serán aplicadas las penas disciplinarias que los distintos poderes establezcan por superintendencia, sin perjuicio de la res- ponsabilidad y sanciones que fija la presente ley. Art.29.- Ningún poder, funcionario o empleado público, podrá admitir o cursar solicitudes o decretos, escritos, contratos o documentos en general que no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los actuarios podrán autorizar escritos, poner constancias o certificados o agregar a los autos diligencia alguna sin el sello correspondiente. Cuando se reciba por correspondencia cualesquiera de los documentos enumerados en el presente artículo, se les pondrá una nota de rechazo, comunicándose al remitente esta cir- cunstancia. Si después de 15 o 45 días, según provengan de la República o del extranjero, respectivamente, de comunica- do el rechazo, no hubiere sido repuesto el sellado, será de- vuelta la documentación referida. Art.30.- No se dará curso a los expedientes paralizados si previamente no se reponen todos los sellos, debiendo esto verificarse dentro de las 48 horas hábiles de notificada personalmente, o de 10 días hábiles por cédulas, la provin- cia que ordena la reposición. El tribunal ante el cual esté substanciado el juicio comunicará a la Dirección de Rentas para que se prosiga el cobro por la vía de apremio. No obstante la expresa disposición de este artículo, cuando en la justicia letrada o de paz se paralizara un ex- pediente por falta de reposición o porque no se efectivó una multa, a pedido de cualquiera de las partes podrá cursarse el mismo, siempre que éstas consignaran los importes equiva- lentes a la reposición o la multa. Si dentro de un plazo no mayor de 30 días no se efectiva- re la reposición y la multa, de oficio se dará intervención a la Dirección General de Rentas para que esta repartición disponga las medidas pertinentes al sólo objeto de obtener su cobro. Art.31.- Cuando en los juicios que se tramitan por ante los tribunales superiores, justicia letrada o de paz, se descubra alguna infracción a la presente ley, los expedien- tes respectivos pasarán a la Dirección General de Rentas pa- ra que ésta determine el sello y multa que corresponda apli- car. Si se promoviese cuestión sobre el monto o legalidad de la multa impuesta, o sobre la reposición ordenada, cuando el juicio pertenezca a la jurisdicción de la justicia letra- da se dará vista al Ministerio Fiscal y la resolución de juez será inapelable; si perteneciera a la justicia de paz, se elevarán los autos al superior inmediato, quien, previa vista al Ministerio Fiscal, dictará resolución, la que será inapelable. En los casos determinados en el párrafo anterior, los in- cidentes sobre monto o legalidad de la reposición o multas deberán promoverse por cuenta separada a fin de no paralizar el trámite del juicio principal. Art.32.- Toda duda que se suscite sobre la interpretación de esta ley, será resuelta por el Director General de Rentas con audiencia verbal o escrita del Fiscal de Gobierno si lo creyere necesario, pudiendo apelarse de la resolución ante el Ministro de Hacienda. Art.33.- La hoja del papel sellado oficial deberá constar de 22 líneas por carilla y 16 centímetros de ancho utiliza- ble, debiendo contener numeración progresiva y especifica- ción de año. Art.34.- En el papel sellado sólo podrá escribirse guar- dándose el margen y sobre las líneas marcadas en las hojas, salvo las anotaciones de inscripción u otras análogas, pos- teriores al acto, que podrán extenderse como notas margina- les tan sólo por funcionarios o empleados públicos. Exceptúase de la anterior disposición a las firmas de particulares puestas al margen de cada contrato o escritura privada, siempre que se efective el sello correspondiente por reposición, aunque no se hubiere utilizado el total de las líneas que contiene el papel sellado. Igual reposición cabe a los contratos o escrituras privadas extendidos en pa- pel simple. Los contratos o escritos extendidos en papel común con más líneas que las fijadas para el sellado oficial, repon- drán el sello de actuación tantas veces como grupos de 44 líneas o fracción se hubiere excedido de las que aquél con- tiene. Igual reposición se aplicará cuando las líneas fueren de mayor longitud que la establecida y como consecuencia de ello, lo escrito sobrepase la capacidad de sellado oficial. Exceptúase de lo dispuesto en los dos párrafos que ante- ceden, aquellos casos en que el papel empleado lo fuera en actos, contratos, documentos u otras obligaciones gravadas por la presente ley con un sello fijo por hoja, en los cuales la reposición deberá serlo por el importe del sellado original. Art.35.- El sello fijado en el inciso 1º del artículo 53 y por el artículo 54 de esta ley, siempre que no se exhibie- ra el original en el sellado de ley, deberá aplicarse a los duplicados, triplicados y ejemplares subsiguientes, inutili- zándose en la forma que prescribe la ley en las fechas en que tales ejemplares sean expedidos. Art.36.- Las multas por infracción a la presente ley, im- puestas por los señores jueces, autoridades o empleados pú- blicos de la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel sellado del valor que corresponda, o del que falte para com- pletarlo extendiéndose en las hojas la correspondiente cer- tificación. Las infracciones a esta disposición serán pena- das de acuerdo a lo que establecen los artículos 97 y 99 de esta ley. Toda multa impuesta por mandato de la presente ley que fuera hecha efectiva, deberá ser comunicada a la Dirección General de Rentas a los fines pertinentes. Art.37.- Siempre que por cualquier motivo, inclusive por consulta, sea presentado a una autoridad de orden adminis- trativo o judicial un documento no sellado o al que corres- ponda multa, no podrá el interesado reclamar su devolución sin abonar previamente el sello y la multa en su caso. Una vez retenido un documento, se hará constar en éste la fecha de su retención y si dentro de los 10 días de esa fe- cha no se efectivare el sellado y el total de las multas que correspondan, se procederá a gestionar su cobro por vía de apremio. Cuando la retención del documento se haya efectuado por cualquier repartición que no sea la Dirección General de Rentas, aquéllas deberán elevar a dicha Dirección en el tér- mino de 24 horas una nota comunicando la infracción y adjun- tando el documento. Art.38.- El valor de los sellos y la totalidad de las multas impuestas serán abonados por cualesquiera de las par- tes, sin perjuicio de subrogarse los derechos del fisco para repetir de sus codeudores el pago del sellado y de la multa. Art.39.- El que denuncie cualquier infracción o violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, sea o no empleado de la administración, tendrá derecho a una parte de la multa que ingresare, en la siguiente proporción: Hasta $ 1.000.................... el 50 % Desde " 1.001 a $ 3.000......... " 30 " " " 3.001 " " 5.000......... " 25 " Pasando de esa suma, sobre el excedente, el 20 %. No están comprendidos en los beneficios del presente ar- tículo los empleados de la Dirección General de Rentas. No se considerará denunciante a la persona que sea parte en los documentos y a toda otra que acompañe documentos de un tercero. En igualdad de condiciones quedan los funciona- rios y empleados públicos, a los cuales, por razones de su empleo se les presente para su trámite o contralor un docu- mento o escrito sujeto a multa. Art.40.- Las multas fijadas en la presente ley se pres- criben a los 10 años de la fecha en que debió hacerse efec- tivo el sellado. Art.41.- En el primer mes del año podrá cambiarse sin re- cargo el papel sellado del año anterior que no estuviere es- crito, como así también las estampillas del mismo. Igualmente, el papel sellado que se inutilice por error podrá cambiarse por otro u otros de igual valor, dentro del año y en el primer mes del siguiente, si estuviera la hoja entera, sin raspaduras, que no contenga anotaciones o sellos de oficinas públicas, firmas o sellos de particulares o Es- cribanos, debiendo, además la hoja, no contener sustancias grasosas u otras que imposibiliten por su falta de limpieza, la actuación de un funcionario público. El canje se efectua- rá mediante el pago de $ 0.10 por cada sello inutilizado, debiéndose presentar a la Dirección General de Rentas para la autorización correspondiente. Art.42.- Los sobrantes de desuso de papel sellado y es- tampillas fiscales serán inutilizadas en presencia de una comisión compuesta por el Director General de Rentas, Con- tador General de la Provincia y Subsecretario del Ministerio de Hacienda, levantándose acta por triplicado a los fines pertinentes. Art.43.- El uso y aplicación de estampillas en reemplazo de papel sellado, será permitido con las formalidades que el Poder Ejecutivo determine. Art.44.- En ciertos casos especiales, cuando se trate de una obligación o de un contrato a los que en razón de su va- lor corresponda un número crecido de sellos o cuando por otro motivo tuviera que extenderse en papel sellado espe- cial, de un importe distinto a los de uso, podrá hacerse la habilitación pertinente por el Ministerio de Hacienda con intervención de la Contaduría General, a los fines del cargo correspondiente. Art.45.- Los bancos e instituciones análogas, sociedades o asociaciones con personería jurídica, casas de remates, de préstamos, o prestamistas establecidos que operen contra do- cumentos, casas de cambios o redescuentos o que compren o venden giros, y toda otra institución o casa que por la na- turaleza de sus operaciones o actos, deban usar papel sella- do o estampillas según las disposiciones de esta ley, están sujetos a la inspección fiscal. Igualmente las Escribanías de Registro, instituciones au- tónomas y toda oficina pública, pertenezcan al Poder Ejecu- tivo, Judicial, sin excepción, encuéntranse sujetas a la inspección fiscal. Las Municipalidades y sus oficinas permitirán la inspec- ción fiscal cuando en sus diversos actos o contratos con los particulares acepten o tramiten documentos a los cuales cor- responda sellado según las disposiciones de esta ley. Art.46.- Concordante con lo dispuesto por el artículo an- terior, el Director General de Rentas vigilará y hará cum- plir las disposiciones de la presente ley, ordenando las inspecciones necesarias por intermedio de sus inspectores. En caso de obstrucción o resistencia, el Director General de Rentas podrá requerir del juez competente, la correspon- diente orden de allanamiento, al sólo objeto de que los ins- pectores puedan dar cumplimiento a su misión. Art.47.- Si en el transcurso de la inspección a que se refiere el artículo anterior, se constataren infracciones a esta ley, el o los inspectores intervinientes, harán consta- tar en acta tal situación, transcribiendo el o los documen- tos que las originaron, sus partes más esenciales para de- terminar el sellado y multas que correspondan a los mismos según su clase y forma de pago, pero sin proceder a su re- tención. Cuando un gerente, administrador, representante o dueños, según los casos, se negaren a firmar el acta, se solicitará intervención; en igual forma se procederá cuando se negara el derecho de inspección fijado por el artículo 45 de esta ley. Sellado proporcional Art.48.- Los actos, contratos, documentos y obligaciones sujeto a plazo, abonarán por cada 90 días o fracción un se- llo de conformidad con la siguiente escala: De $ 20,- a $ 100,- $ 0,15 " más de " 100,- " " 200,- " 0,30 " " " " 200,- " " 300,- " 0,45 " " " " 300,- " " 400,- " 0,60 " " " " 400,- " " 500,- " 0,75 " " " " 500,- " " 600,- " 0,90 " " " " 600,- " " 700,- " 1,05 " " " " 700,- " " 800,- " 1,20 " " " " 800,- " " 900,- " 1,35 " " " " 900,- " " 1.000,- " 1,50 " " " " 1.000,- se usará el sello que represente el uno y medio por mil, tomándose como enteras las fraccio- nes de mil. Para la graduación del sello en los demás actos, contra- tos, documentos y obligaciones a plazo en que el im- puesto básico correspondiente sea mayor que el fijado en la prece- dente escala, se usará la proporcionalidad de ésta, en cuan- to a monto y plazo de la operación, salvo que la presente ley disponga expresamente lo contrario. Art.49.- Si no se asigna o fija plazo a la obligación o fuere a la vista, pagadera o no por el mismo otorgante, se usará un sello que represente el medio por ciento del valor total de aquélla. Exceptúanse de las disposiciones de este artículo las letras de cambio, que llevarán un sello de 1/4% de su valor. Tampoco se aplicarán las disposiciones de esta ley a las operaciones de conversión de la deuda hipotecaria (artículo 9º de la Ley de Conversión). Art.50.- Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, o no pueda estable- cerse su monto porque contienen precios unitarios sin límite máximo de unidades, se usará un sello de $ 10 por hoja, siempre que esta ley no le aplicare un sello especial; salvo que calculado el impuesto que corresponda, al contrato de que se trate, sobre su valor mínimo o parcial, resulte una cantidad de impuesto mayor que los $ 10 moneda nacional por hoja, en cuyo caso se pagará en esta última forma. Art.51.- Teniendo en cuenta las disposiciones del artícu- lo 14 y concordantes de esta ley para la graduación de se- llado proporcional en los actos y contratos que a continua- ción se establecen, deberá pagarse el siguiente: Inciso 1º. El cinco por mil de la avaluación fiscal del inmueble cuyo dominio se constate por medio de información posesoria. Los Escribanos no podrán protocolizar ni inscri- bir en el Registro de la Propiedad los títulos emanados de esta información, sin que previamente haya sido pagado el impuesto. Inciso 2º. El uno por ciento a la venta en remate público de mercaderías o artículos en general, muebles, útiles, se- movientes y toda otra cosa o existencia sacada a remate, sea ordenado por su dueño o autoridad competente, sea a plazo o al contado; sobre el valor de cada compra, no debiendo en ningún caso, ser menor de cinco centavos el sello correspon- diente. El sello será a cargo del comprador y retenido por el martillero o funcionario que haga las veces de tal y será satisfecho en planillas que serán presentadas a la Dirección General de Rentas dentro de los cincos días posteriores al remate, debiendo la citada repartición otorgar en cada caso los comprobantes necesarios en los que conste el importe total del sellado pagado. Las ventas efectuadas en virtud de este inciso están privadas de la excepción del artículo 94 inciso 11 de esta ley. Inciso 3º. El cinco por mil a las adquisiciones de domi- nio por compraventa, daciones en pago o gratuitas, y todo documento que haga las veces de tal, permutas y cualquier o- tro contrato que obliga a transferir el dominio de los bie- nes inmuebles o los graves con un derecho real, salvo la hi- poteca; sobre el monto de la operación cualquiera sea el plazo y forma de pago. Cuando en los contratos o escrituras mencionados en el párrafo anterior no se fije precio a la operación, o por su naturaleza no lo tenga, para el pago del sellado se tomará como base la avaluación fijada para el impuesto de contribu- ción directa o lo que se determine por reavalúo, si así lo estimare procedente la Dirección General de Rentas. En las cesiones de derechos sobre bienes inmuebles se a- bonará el sellado fijado a la compraventa. El condómino que comprare una o más partes de un bien in- mueble indiviso, también deberá abonar el sellado del cinco por mil. Inciso 4º. El dos por mil, a: a) La hipoteca, refuerzos o ampliaciones y reinscripcio- nes de las mismas: sobre el monto de la operación con pres- cindencia del tiempo y forma de pago. Si se dan pagarés por cuenta del precio, se satisfará en éstos el impuesto corres- pondiente con prescindencia del que abonase por el contrato con respecto al precio no pagado; b) Los contratos de locación y sublocación de inmuebles, garantías de alquileres y otros análogos, contratos sobre construcción de obras, de servicios, de compraventa o fian- zas por mercaderías a plazo, de renta y cualquier otro donde se establezcan pagos periódicos o vencimientos escalonados; c) Los contratos de prendas agraria, ganadera o de cual- quier otra clase, siempre que se inscriban en esta Provincia o que el bien prendado se encuentre dentro de su jurisdic- ción. Cuando en esta clase de contratos se usen fórmulas im- presas suministradas por instituciones nacionales o provin- ciales, se prescindirá de las disposiciones contenidas por los artículos 33 y 34 tan sólo en lo que a número y longitud de líneas se refiere, pero no así en cuanto al sellado que deba abonarse, sea por reposición o actuación, teniendo en cuenta el número de hojas utilizadas en el contrato; d) Las fianzas u otras obligaciones análogas no determi- nadas expresamente en esta ley, sobre su valor total, con prescindencia del plazo si lo tuviera; e) Los convenios o transacciones en juicios, que importen el reconocimiento o renovación de una deuda, o que signifi- quen una nueva obligación, sin tenerse en cuenta el tiempo y forma de pago que se estableciere; f) Los contratos sobre pensiones vitalicias o tempora- rias; g) Los contratos sobre comodatos, uso y usufructo, con prescindencia del tiempo, sobre el valor asignado a la cosa o bien sea inmueble, debiendo en este caso, usarse el sello fijado para la transferencia del mismo, el que no podrá ser inferior a $ 10 por cada hoja; h) Los contratos sobre compraventa de cosas muebles o se- movientes; sobre el total del contrato sin tenerse en cuenta el tiempo y forma de pago fijado en los mismos; i) Los contratos de sociedades y sus prórrogas; sobre el monto del capital aportado o declarado, siempre que no en- tren bienes inmuebles, con prescindencia del tiempo de su vigencia. Cuando en esta clase de contratos no se determine el mon- to del capital, se pagará un sello de $ 50 por hoja. En los contratos de constitución de sociedades anónimas, para las graduaciones del sellado se tomará en cuenta el im- porte total de las acciones a emitirse, y en las de consti- tución de cooperativas agrícolas, de consumo u otras que se rijan por la ley nacional número 11.388, sobre el total de las acciones emitidas en la época de su fundación aunque no hubieren sido completamente pagadas. Cuando en los contratos de constitución social aporten bienes inmuebles como parte de capital, el sellado propor- cional será divisible, graduándose al cinco por mil sobre el o los inmuebles y al dos por mil sobre el saldo del capital, sea éste aportado en dinero efectivo, mercaderías, cosas muebles, semovientes u otros valores. En los contratos de disolución social y en los que los socios retiren parte de su capital, con prescindencia del tiempo o forma del retiro y siempre que no entren bienes in- muebles, se usará un sello equivalente al diez por ciento del empleado para los contratos de constitución; j) Las ampliaciones o refuerzos de capitales, sean tran- sitorios o definitivos; k) Cuando pasado un año de la fecha de la constitución social, por intermedio de cualquier instrumento, se hiciere constar que el plazo de la duración de la sociedad es mayor al fijado en el contrato, se considerará como una prórroga del mismo; l) La compraventa de casas de negocios, con prescindencia del pasivo, sobre el monto del activo sin tenerse en cuenta el tiempo y forma de pago. Si en el activo entran bienes inmuebles, para la gradua- ción del sellado se procederá en igual forma que la determi- nada para los contratos de constitución de sociedad. Cuando separadamente del contrato se otorguen inventarios en cada hoja utilizada al efecto se hará efectivo el sellado de actuación; m) La división de condominio: sobre el valor asignado al bien indiviso, no pudiendo ser inferior a la valuación fija- da para el pago del impuesto de contribución directa; n) Las concesiones otorgadas por autoridades provincia- les, municipales o comunales, siempre que tengan un valor determinado o sean susceptibles de tenerlo: sobre el monto de la concesión; ñ) Las cesiones de créditos o derechos, siempre que no incidan sobre bienes inmuebles: sobre el monto de la cesión, con prescindencia del tiempo y forma de pago. Exceptúase de esta disposición los endosos de papeles de comercio; o) La transferencia de contratos o convenios en general: sobre la parte del convenio o contrato que quedare por cum- plir, salvo que la transferencia se haga sobre el monto to- tal de los mismos, prescindiéndose de la forma y tiempo fi- jado para el pago; p) La transferencia o traspaso de un boleto de venta o título provisorios sobre los bienes inmuebles: sobre el mon- to total del boleto o título, con prescindencia del tiempo y forma de pago; q) La promesa de venta de cosas muebles, útiles o semo- vientes, productos en bruto o industrializados, artículos de comercio, títulos o valores en general, se haga a plazo o al contado, con o sin intervención de corredores: sobre el mon- to del boleto, carta u otro documento en cuenta la forma y el plazo establecido para el pago; r) Las facturas o certificados al cobro, presentados ante los poderes públicos, sea por provisión de artículos en ge- neral, refacción o construcción de obras, que pasen de la cantidad máxima fijada para gastos menores, según las leyes vigentes. Cuando por su valor u otra causa, sea necesario elevar a escritura pública las propuestas, el sellado correspondiente al total adjudicado se repondrá en el contrato y si hubiere precios unitarios sin monto fijo de unidades, el sello que corresponda se hará efectivo al presentarse los certificados o cuentas al cobro, debiendo el Escribano autorizante hacer constar al final de la escritura estas circunstancias, según sean los casos; s) A los demás actos, contratos, documentos y obligacio- nes no mencionados expresamente en las disposiciones ante- riores o de naturaleza análoga a los especificados anterior- mente; debiéndose graduar el sellado, según las formas y tiempo fijado para el pago. Inciso 5º. El uno y medio por mil a los créditos o descu- biertos en cuenta corriente o en otras especialidades, auto- rizadas expresa o tácitamente: sobre el monto del crédito o descubierto, teniendo en cuenta las disposiciones de los ar- tículos 14 y 48 de esta ley. Inciso 6º. Corresponde el sello del uno por mil a los gi- ros, cartas o créditos y cualquier otra orden de pago, con excepción de la letra de cambio, que se encuentra sujeta a un sello especial, tomándose las fracciones de mil a mil. Art.52.- En las escrituras que traten sobre transferen- cias de inmuebles, división de condominio, hipotecas, re- fuerzos o ampliaciones de las mismas o que graven a la pro- piedad con cualquier otro derecho real, como así en la transferencia de derechos que pudiera corresponder en bienes inmuebles, el sellado proporcional en ningún caso podrá ser inferior al sello fijo de $ 5. Sello fijo Art.53.- Corresponde el sello de $ 0.05: Inciso 1º. A toda carta o duplicado de nota de crédito, desde la suma de $ 20 en adelante; Inciso 2º. A cada cheque u otra orden de pago librada so- bre un banco u otras instituciones de crédito cuyo valor ex- ceda de $ 20; Inciso 3º. A todo recibo por suma de dinero o cupones que impliquen la certificación de un pago. Art.54.- Corresponde el sello de $ 0,30: A cada hoja de los expedientes que se tramiten ante la justicia de paz y a cada una de las hojas de toda copia de los mismos. Art.55.- Corresponde el sello de $ 0,50: A los certificados expedidos por el Consejo General de Educación. Art.56.- Corresponde el sello de $ 1: Inciso 1º. A los certificados de domicilio o buena con- ducta, de identidad, sobre contribución directa, patentes, análisis químicos, riego, o por cualquier otro concepto, por cada asunto, propiedad, patente o derecho. Inciso 2º. A las actas sobre entrega de menores, al ser suscriptas por el guardador de la Defensoría de Menores u otras oficinas. Inciso 3º. A los certificados que expidan las oficinas públicas de la Provincia relacionados con el personal de la administración, exceptuándose aquéllos que fueren solicita- dos por instituciones de beneficencia autorizadas por el Po- der Ejecutivo. Inciso 4º. Los certificados médicos expedidos por autori- dades de la Provincia, quedan eximidos del pago del sellado. Inciso 5º. Un peso por cada certificado que se expida por viudez, supervivencia o soltería. Art.57.- Corresponde el sello de $ 1,30: Inciso 1º. A cada hoja de los expedientes que se tramiten ante la justicia letrada y sus tribunales superiores, y a cada una de la hojas de toda copia de los mismos. Inciso 2º. A cada hoja de los escritos y solicitudes que se presenten ante los Poderes Legislativo o Ejecutivo y ofi- cinas dependientes de los mismos, salvo que esta ley deter- mine expresamente otro sello. Inciso 3º. A cada una de las hojas del expediente admi- nistrativo donde se exonere de multas impuestas por infrac- ciones cometidas, quedando sin efecto la exoneración si den- tro de los 15 días de acordada no se hiciere la reposición. Inciso 4º. A la segunda y subsiguientes hojas de los con- tratos, documentos, etc., por actuación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 11. Inciso 5º. A cada una de las hojas de los contratos y es- crituras privadas o sus copias. Inciso 6º. A cada hoja de los cuadernos en que los Escri- banos extienden las escrituras matrices, debiendo agregarse el sello de reposición en la primera hoja, salvo causa de fuerza mayor en que podrá hacerlo en las subsiguientes. Inciso 7º. A cada una de las hojas de toda escritura pú- blica, salvo que esta ley le aplicara un sello especial. Inciso 8º. A cada hoja de los certificados que expidan los Escribanos de Registro, secretarios de actuación y otros funcionarios públicos relativos a documentos o expedientes tramitados o archivados en sus oficinas. Inciso 9º. A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonio o defunción, expedidos por autoridades eclesiásticas. Inciso 10. A cada hoja de las copias de documentos, expe- dientes, resoluciones ministeriales o decretos del Poder E- jecutivo solicitadas por los particulares, siempre que no sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archi- vo General de la Provincia. Inciso 11. A los poderes especiales, su substitución o renovación o ampliación de los mismos. Art.58.- Corresponde el sello de $ 2: Inciso 1º. A cada hoja de las solicitudes pidiendo recon- sideración de resoluciones ministeriales, del Poder Ejecuti- vo o de reparticiones públicas. Inciso 2º. A cada hoja de los reclamos presentados a los jury constituidos según las leyes de contribución directa, patentes, análisis químicos u otras. Inciso 3º. A los boletos de compraventa sobre bienes in- muebles, títulos provisorios o libretas que hagan las veces de tal. Inciso 4º. A la primera hoja de todo informe pericial, médico-legal, de contabilidad, de calígrafo, de tasación, partición, etc., realizado a petición de partes o de oficio en la justicia de paz. Art.59.- Corresponde el sello de $ 3: Inciso 1º. A las legalizaciones de actuaciones adminis- trativas o judiciales. Inciso 2º. A las cartas-poderes otorgadas para concursos civiles, convocatorias y quiebras. Inciso 3º. A la segunda y subsiguientes hojas del origi- nal y de las copias de disposiciones testamentarias. Inciso 4º. A todo recibo o carta de pago que se otorgue mediante escritura pública. Inciso 5º. A todo protesto de documento por sumas no ma- yores de $ 10.000. Inciso 6º. A toda escritura pública que determine la ca- ducidad de una fianza o que libere un derecho real, salvo a- quéllas que por esta ley tuvieran un sellado especial. Inciso 7º. A la primera hoja de toda propuesta de licita- ción presentada ante los poderes públicos que exceda de $ 2.000 y no sea mayor de $ 5.000. Inciso 8º. Las solicitudes dirigidas al juez de comercio, para el sellado y rubricación de los libros de comercio. Art.60.- Corresponde el sello de $ 4: Al poder general, su substitución, ampliación o renova- ción. Art.61.- Corresponde el sello de $ 5: Inciso 1º. A la primera hoja de todo informe pericial, médico-legal, de contabilidad, de calígrafo, de tasación, partición, etc., realizado a petición de parte o de oficio en la jurisdicción civil o comercial de la justicia letrada. Inciso 2º. A la primera hoja de toda operación de mensu- ra, deslinde o amojonamiento que se practique en la provin- cia sea por mandato judicial o particular. Inciso 3º. A la primera hoja de toda propuesta de licita- ción presentada a los poderes públicos, superior a $ 5.000 y no mayor de $ 50.000. Inciso 4º. A todo protesto de documento por sumas mayores de $ 10.000. Inciso 5º. A los certificados de transferencias de marcas de ganado y a las rehabilitaciones de las mismas. Art.62.- Corresponde el sello de $ 10: Inciso 1º. A la escritura aclaratoria de una anterior y cualquier otra donde no surjan o se protocolicen obligacio- nes a las que le corresponda un sello especial determinado por esta ley. Inciso 2º. A la primera hoja de las solicitudes sobre cierre o desviación de caminos, y a las aperturas cuando be- neficien únicamente al solicitante. Inciso 3º. A la primera hoja de las solicitudes que se presenten a los poderes o derechos no autorizados por ley. Inciso 4º. A cada hoja de las solicitudes que se presen- ten a los poderes ejecutivo o legislativo pidiendo concesión de un privilegio. Inciso 5º. A la primera hoja de toda propuesta de licita- ción presentada a los poderes públicos de más de $ 50.000 y no mayor de $ 100.000. Inciso 6º. A la primera hoja de las solicitudes de socie- dades civiles pidiendo personería jurídica, con cargos de reponer el sellado de actuación, por cada hoja simple utili- zada en el expediente que se forme a raíz de la misma. Inciso 7º. A las solicitudes de inscripción en las matrí- culas de comerciantes. Art.63.- Corresponde el sello de $ 25: Inciso 1º. A los títulos que determinen la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas y todo otro bien del Estado y por el cual esta ley no le exige un sello especial. Inciso 2º. A la primera hoja de todo testamento al ser presentado en juicio, siempre que los bienes dejados por el causante excedan de $ 3.000. Inciso 3º. A las peticiones de revalidación de diplomas. Inciso 4º. A la primera hoja de toda propuesta de licita- ción presentada a los poderes públicos superiores a $ 100.000 hasta $ 150.000. Art.64.- Corresponde el sello de $ 50: Inciso 1º. A la primera hoja de toda propuesta de licita- ción presentada a los poderes públicos que exceda de $ 150.000. Inciso 2º. A la primera hoja de las solicitudes de socie- dades comerciales pidiendo personería jurídica y siempre que su capital realizado o por realizarse no pase de $ 300.000 debiendo agregarse en caso contrario un sello de $ 1 por ca- da $ 10.000 subsiguientes o fracciones. Art.65.- Corresponde el sello de $ 100: A la primera hoja de las solicitudes sobre apertura y permiso de baile en cabaret, cafés cantantes y comercios si- milares con espectáculos públicos nocturnos. DERECHO FISCAL Contribución Directa y Catastro Art.66.- Por derechos de oficina e inspecciones se abona- rá el sellado siguiente: Inciso 1º. Un peso con treinta centavos, a la solicitud sobre empadronamiento por cada propiedad u obra nueva. Igual sellado se aplicará en los casos de transferencias o cambios de nombre, linderos o rectificaciones que se soliciten. Inciso 2º. Tres pesos, a la solicitud sobre división de cada propiedad, cualquiera sea el número de lotes resultan- tes. Inciso 3º. Tres pesos a la primera hoja de la solicitud sobre reavaluación de cada propiedad u obra nueva. Inciso 4º. Tres pesos a la primera hoja de la solicitud sobre unificación de propiedades, siempre que el número de lotes a unirse no pase de cinco, repitiéndose este sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se quiera uni- ficar. Inciso 5º. Tres pesos por cada autenticación o copia de planos expedidos por la oficina de catastro, sin perjuicio de abonarse el valor del trabajo, según escala que determine el Poder Ejecutivo. Consejo de Higiene Art.67.- Por derechos de oficina, análisis e inspecciones se abonará el sellado siguiente: Inciso 1º. Cinco pesos a cada libro recetario de farmacia y libros de contralor de alcaloides que no contengan más de 500 hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces 500 hojas o fracción contengan. Inciso 2º. Cinco pesos a la primera hoja del escrito don- de se comunique o solicite autorización para regentear una farmacia. Inciso 3º. Veinte pesos por derecho de inscripción del título profesional correspondiente a parteras, idóneos de farmacia y mecánicos dentistas. Inciso 4º. Veinte pesos, a toda solicitud de análisis de cada producto medicinal o farmacéutico. Inciso 5º. Veinticinco pesos, a la solicitud de los pro- fesionales extranjeros sin reválida para ejercer en un punto determinado de la Provincia. Inciso 6º. Veinticinco pesos a la primera hoja de la so- licitud sobre autorización para la apertura de una farmacia y quince pesos, a la de reapertura o traslado de éstas. Inciso 7º. Cincuenta pesos por derechos de inscripción del título profesional correspondiente a dentistas, quími- cos, farmacéuticos y bioquímicos. Inciso 8º. Cincuenta pesos por derecho de inscripción del título profesional correspondiente a médicos u otros equiva- lentes. Registro Civil Art.68.- Por actuaciones o derechos de oficinas, se abo- nará el siguiente sellado: Inciso 1º. Un peso por cada certificado sobre nacimiento o defunción. Inciso 2º. Un peso por cada certificado que se expida so- bre matrimonio. Inciso 3º. Dos pesos por cada acto matrimonial que se ce- lebre en las oficinas del Registro. Este sellado se hará e- fectivo en el certificado obligatorio que se otorgue en ra- zón del acto realizado. En este caso, como en el de los in- cisos 1º y 2º, no es necesaria la petición por escrito. Inciso 4º. Diez pesos a todo testimonio que se expida so- bre nacimientos, matrimonios o defunciones, sea a petición de partes o de autoridad competente. Inciso 5º. Diez pesos por cada inscripción de declarato- ria de filiación natural o legítima, por toda rectificación o adición de actas, inscripción de nacimientos anteriores a la creación del Registro Civil, o fuera del término legal y trascripción de cada partida inscripta en otros registros. Este sellado se hará efectivo en el oficio correspondien- te. Inciso 6º. Diez pesos por cada sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio que se inscriba. Inciso 7º. Cincuenta pesos por cada testigo excedente so- bre los que determina la ley, en las actas de matrimonio que se realicen en la oficina, no pudiendo en ningún caso pasar de cuatro. El sellado se hará efectivo en la solicitud per- tinente. Art.69.- Cuando se celebren matrimonios fuera de las o- ficinas del Registro, se abonará por el acto un sello de quinientos pesos, exceptuándose por el acto un sello de ma- trimonios celebrados "in artículo mortis" y los que se cele- bren en institutos penales y los que físicamente se encuen- tren imposibilitados de concurrir al Registro Civil, a jui- cio del oficial público. Este sellado se hará efectivo en la solicitud que se haga con dicho fin. Art.70.- Los pobres de solemnidad, serán eximidos del impuesto de sellado a que se refieren los incisos 1º, 2º, 3º 4º y 5º del artículo 68, siempre que justifiquen tal situa- ción con carta de pobreza expedida por el Fiscal de Gobierno con certificado del comisario del lugar del domicilio. Registro de la Provincia y Mandatos Art.71.- Por derechos retribuidos a servicios prestados por el Registro se abonará el siguiente sellado: Inciso 1º. Cinco pesos a todo poder o mandato que se ins- criba. Inciso 2º. Cinco pesos a toda solicitud que se presente sobre informe, para extender escrituras que cancelen obliga- ciones hipotecarias. Inciso 3º. Cinco pesos a cada oficio o solicitud, sea de autoridad competente o de la parte, sobre informes no com- prendidos en el inciso 7º. Inciso 4º. Cinco pesos a la solicitud para la inscripción de contratos de cloacas domiciliarias, siempre que el valor del mismo no pase de $ 1.000 y si se excediese de esa canti- dad, se abonará además un sello equivalente al dos por mil sobre el valor total, computándose como entera la fracción de millar. Inciso 5º. Cinco pesos por cada cancelación que se haga en los Registros. Inciso 6º. Cinco pesos por cada anotación marginal que se haga en los Registros. Inciso 7º. Cinco pesos a la primera hoja de la nota donde los Escribanos de Registro o de actuación soliciten informes a los efectos del artículo 17 de la Ley del 28 de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición. Inciso 8º. Cinco pesos a la primera hoja de los pedidos de informes que se soliciten para contratos de locación, comprendiendo el informe sobre inhibición. Inciso 9º. Dos pesos por cada pedido de ampliación o rec- tificación que se solicite de los informes comprendidos en los dos incisos anteriores, siempre que dicho pedido sea e- fectuado dentro de un plazo no mayor de quince días del pe- dido originario o última ampliación. En ningún caso el últi- mo pedido de ampliación podrá exceder de 45 días de la fecha del originario, debiendo en caso contrario reponerse el se- llado establecido en dichos incisos. Inciso 10. Cinco pesos por cada propiedad que se inscriba en los Registros. Inciso 11. Cinco pesos por cada inscripción de contratos de arriendo o locación de bienes inmuebles, por cada inmue- ble. Inciso 12. Cinco pesos por cada inscripción que se efec- túe en el Registro especial de "Derechos Civiles de la Mu- jer". Inciso 13. Cinco pesos por cada asiento de inhibición y cinco pesos por su levantamiento. Art.72.- Cuando se solicitaren ampliaciones o rectifica- ciones de informes, con un fin distinto al que motivó su ex- pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres- ponda. Art.73.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presente como así los informes que se expidan, serán redactados en papel sellado de actuación. Art.74.- En los informes que se soliciten para otorgar escrituras de división de condominio, de permuta, de compra- venta y cualquier otra donde se transfiera el dominio de bienes inmuebles, para la graduación del sellado se tendrá en cuenta las disposiciones del artículo 2 º y concordantes de la presente ley. Art.75.- En los informes que se soliciten para la amplia- ción de hipotecas, el sello se graduará sobre el valor de la ampliación únicamente. En los casos de renovación y reins- cripciones, se efectivará nuevamente el sello total que co- rresponda según el valor del crédito hipotecario. Art.76.- Exceptúase de todo sellado, el cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas de oficio como medio de prueba con cargo de reposición cuando así correspondiera y las inhibiciones ordenadas por los jueces en materia crimi- nal, como así, de dementes, ciegos, sordomudos que no posean más de una propiedad cuyo valor no exceda de $ 10.000 y siempre que autoridad competente certificara la constatación de las situaciones enunciadas. Irrigación y Aguas Potables Art.77.- Por derecho de oficina, se abonará el siguiente sellado: Inciso 1º. Dos pesos por cada hectárea en el título de concesión de agua para riego, expedidos de conformidad a la ley. Inciso 2º. Dos pesos por cada medio litro por segundo en el título de concesión de agua para bebida. Inciso 3º. Dos pesos por cada tres caballos de fuerza en el título de concesión de agua para uso industrial. Inciso 4º. Un peso treinta centavos a la primera hoja de la solicitud sobre conexión domiciliaria de aguas corrientes y un peso treinta centavos al plano agregado a la misma. Inciso 5º. Cinco pesos a toda copia de título de conce- sión que se otorgue. Inciso 6º. De diez pesos a la primera hoja de la solici- tud sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas conce- siones o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto. Inciso 7º. Diez pesos a la primera hoja de toda solicitud sobre perforación de pozos surgentes o semisurgentes que be- neficie únicamente al solicitante. Archivo General Art.78.- Por derechos de oficina, se abonará el siguiente sellado: Inciso 1º. Cincuenta centavos por asentación de cada mar- ginal y por revisación de índices de documentos archivados. Los marginales en las actas del Registro Civil se anota- rán sin pago de sellado. Inciso 2º. Tres pesos a la primera hoja de toda solicitud para revisar los expedientes, escrituras y documentos perte- necientes al orden judicial, válida por seis días hábiles contados desde la fecha de su presentación, debiendo apli- carse este sello, por cada expediente, escritura o documento y si se ampliara el pedido de revisación, se agregará un se- llo de treinta centavos por cada expediente, escritura o do- cumento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la so- licitud original. Inciso 3º. Cinco pesos a la primera hoja de todo testimo- nio que se expida sobre registro de título en general, es- crituras públicas o privadas, expedientes o documentos del año 1851 en adelante. Inciso 4º. Cinco pesos a la primera hoja del escrito de todo pedido ante la Justicia sobre remisión de un expediente archivado en el Archivo General y a la primera hoja del es- crito de todo pedido de remoción de expedientes paralizados o reservados en Mesa de Entradas de los Tribunales, más de cinco años. Inciso 5º. Diez pesos a la primera hoja de todo testimo- nio que se expida sobre registro de títulos en general, es- crituras públicas o privadas, expedientes o documentos ante- riores a 1850. La consulta de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época determinada en el inciso 3º y en el presente, abonará en la primera hoja de la solicitud respectiva, la cantidad establecida en el inci- so 2º del presente artículo y en las mismas condiciones. Art.79.- El Archivo Histórico tan sólo podrá expedir tes- timonio o aceptar consultas libres de todo sellado, a insti- tuciones de carácter público acreditada ante el Poder Ejecu- tivo, previa solicitud a éste. Sellado profesional Art.80.- Por derechos de actuación e inscripción de pro- fesionales no comprendidos en el artículo 67 de la presente ley, corresponde abonar el siguiente sellado: Inciso 1º. Setenta y cinco centavos por cada firma de a- bogado en cualquier gestión profesional que diera lugar al cobro de honorarios y siempre que no sea en causa propia, correspondiendo veinticinco centavos a los procuradores en iguales casos. Inciso 2º. Cincuenta centavos, por cada firma de escriba no público puesta al pie de cada escritura, matriz o acta que legalice, como así por cada vez que autentifique firmas o escritos que se le presenten, igual impuesto pagarán en cada firma que los mismos pongan al pie de los testimonios que expidan. Inciso 3º. Cincuenta pesos por cada inscripción de títu- los correspondientes a abogados, ingenieros, arquitectos y toda otra persona doctorada en otras ciencias no derivadas de la medicina. Inciso 4º. Veinte pesos por toda inscripción de títulos que correspondan a contadores, peritos en general, martille- ros, constructores o maestros de obras y demás profesionales con título equivalente. Art.81.- Los sellos determinados en los incisos 1º y 2º del artículo anterior, serán inutilizados con las firmas de los profesionales o Escribanos que suscriban los escritos o documentos que se mencionan en los mismos y en el acto en que éstos fueren presentados o suscriban los escritos o do- cumentos que se mencionan en los mismos y en el acto en que éstos fueren presentados o autorizados, y los sellos fijados por los incisos 3º y 4º en la solicitud que a tal efecto se presente, procediéndose en igual forma en los demás casos en que esta ley fija sellos para la inscripción de títulos o diplomas. Derechos de juicios Art.82.- Por derechos de expedientes o juicios que se tramiten ante la justicia letrada y sus tribunales superio- res, sea en materia civil o comercial, se abonará el si- guiente sellado: Inciso 1º. Diez pesos por cada sentencia definitiva en juicios ordinarios y cinco pesos por cada transacción que se haga en los mismos. Inciso 2º. Seis pesos, por cada sentencia definitiva en juicios ejecutivos, sumarios o especiales, y tres pesos por cada transacción que se haga en los mismos. Inciso 3º. Veinte pesos, por cada sentencia definitiva en juicios universales cuyo activo global alcance a $ 2.000 y no supere a $ 10.000. Inciso 4º. Cincuenta pesos por cada sentencia definitiva en juicios universales cuyo activo global no supere a $ 50.000. Inciso 5º. Cien pesos por cada sentencia definitiva en juicios universales cuyo activo global no supere a $ 100.000. Inciso 6º. Ciento veinte pesos por cada sentencia defini- tiva en juicios universales cuyo activo global supere a $ 100.000. Inciso 7º. Tres pesos por cada actuación posesoria que se practique con intervención de jueces, secretarios de actua- ción o de cualquier otro funcionario público o auxiliar de la justicia en la Capital y ciudad de Concepción; cinco pe- sos fuera de ellas. Inciso 8º. Tres pesos por cada asistencia a remate en la capital y ciudad de Concepción; cinco pesos fuera de ellas, pero dentro del radio de los municipios. Inciso 9º. Un peso con treinta centavos por derecho de copia que se expida sobre expediente en trámites o termina- dos, y por cada foja. Art.83.- Ninguna autoridad judicial podrá ordenar el cum- plimiento de un fallo o decreto dictado en un expediente o juicio si previamente no se hubiesen abonado la totalidad de las costas determinadas en el artículo anterior y demás se- llos fijados en la presente ley. Art.84.- La Corte Suprema de Justicia, solucionará por a- cordadas generales o especiales, cualquier dificultad que se presentare para la mejor percepción de las costas y demás sellos establecidos por esta ley, sin que ello signifique restringir o disminuir la facultad de control que tiene el Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección General de Rentas. Dirección Provincial de Servicios Eléctricos Art.85.- Por derecho de oficina e inspección de instala- ciones eléctricas se abonará el siguiente sellado: Inciso 1º. Un peso treinta centavos por toda solicitud de permiso para efectuar una nueva instalación aérea o embutida de luz y modificación de una ya existente. Inciso 2º. Tres pesos por toda solicitud de permiso para efectuar una nueva instalación de fuerza motriz. Inciso 3º. Cincuenta centavos por toda solicitud de reco- nexión de una instalación existente. Inciso 4º. Aparte de los sellos determinados en los inci- sos 1º, 2º y 3º por derechos de inspección, se abonará en la solicitud respectiva, el siguiente sellado: a) Treinta centavos por cada uno de los primeros cinco puntos activos, ya sean estos portalámparas o tomacorrien- tes; veinte centavos por cada uno de los segundos cinco pun- tos activos, y diez centavos por cada uno de los puntos sub- siguientes a los diez primeros, cuando se trate de una nueva instalación aérea o embutida de luz; b) Dos pesos por los cinco primeros caballos de fuerza instalados; un peso por los segundos cinco caballos y cin- cuenta centavos por cada cinco caballos subsiguientes a los diez primeros, cuando se trate de una nueva instalación de fuerza motriz; c) Tratándose de reconexión de una instalación existente abonará el 50 % del arancel estipulado en los apartados a) y b). Inciso 5º. Un peso treinta centavos por cada demanda presentada ante la Dirección Provincial de Servicios Eléc- tricos por la Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán, por cobro de suministros efectuados, el que será a cargo de la parte vencida conforme lo dispone el artículo 13, inciso 3º de la ley número 1.682. Inciso 6º. Un peso treinta centavos por toda solicitud de contrate de medidores, de acuerdo a lo dispuesto en el inci- so c) del artículo 11 de la ley 1.682. Inciso 7º. Un peso treinta centavos por toda solicitud sobre reconexión cuando el servicio haya sido suspendido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1º y 5º de la ley 1.682 y sea efectuado dentro de los 10 días de auto- rizado el corte por la Dirección Provincial de Servicios E- léctricos. Pasado dicho término será considerado como ordi- nario. Inciso 8º. Veinticinco pesos como sello especial a la primera hoja de toda solicitud sobre permisos para instala- ciones provisorias o definitivas de usinas eléctricas que respondan a circos u otras empresas de espectáculos o diver- siones públicas. Inciso 9º. Diez pesos por inscripción en la matrícula de electricistas, autorizados o con título habilitante ante la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos. Art.86.- A los fines de la graduación del sellado propor- cional según los puntos activos o caballos de fuerza motriz, toda fracción de $ 0.05 será considerada como entero. Art.87.- Cuando la Compañía, después de presentada una demanda por cobro de suministro eléctrico, aceptara arreglos directos con el consumidor, cobrará a éste el valor del se- llo determinado en el inciso 5º del artículo 85 y lo ingre- sará en planillas mensuales a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos quien hará las inutilizaciones de los valores respectivos por intermedio de la Dirección General de Rentas. Art.88.- Ningún consumidor con instalación aprobada por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, esté o no en funcionamiento, podrá ampliar o refaccionar la misma sin previa autorización. Art.89.- Las compañías o empresas de electricidad de la campaña y sus consumidores, estarán exentas del sellado es- tablecido por el artículo 85, siempre que no se encuentren bajo la jurisdicción de la ley provincial número 1.682 o de otras que se dictaren a igual efecto. Art.90.- Estarán exentas de sellado, las solicitudes pre- sentadas por el Gobierno de la Nación, Municipalidades y to- da otra institución oficial, cuando se tratare de conexiones para luz, fuerza motriz o iluminaciones correspondientes a sus edificios, calles o paseos públicos. Igualmente no se a- bonará sellado, en las solicitudes presentadas para ilumina- ción de calles, paseos y edificios, cuando se tratare de ac- tos realizados por autoridades eclesiásticas, y las de so- ciedades o comisiones vecinales en virtud de festejos pa- trios, de carnaval u otros que no persigan fines lucrativos. Pólizas de Seguros Art.91.- Las pólizas o contratos de seguros emitidos en la Provincia pagarán un impuesto de sello en la siguiente proporción: Inciso 1º. Por plazos no mayores de diez años: De más de $ 100 a $ 1.000............ $ 0.15 " " " " 1.000 " " 2.000............ " 0,30 " " " " 2.000 " " 3.000............ " 0,45 " " " " 3.000 " " 4.000............ " 0,60 " " " " 4.000 " " 5.000............ " 0,75 " " " " 5.000 " " 10.000............ " 1,50 " " " " 10.000 " " 20.000............ " 3,00 Y así sucesivamente en igual proporción, a razón de $ 0,75 por cada mil pesos o fracción. Este impuesto compren- de la póliza original y sus prórrogas, mientras en conjunto no excedan el plazo de diez años y siempre que no modifique ninguna de las condiciones del contrato. Inciso 2º. Por plazos mayores de diez años: De más de $ 100 a $ 1.000............ $ 0,50 " " " " 1.000 " " 2.000............ " 1,00 " " " " 2.000 " " 3.000............ " 1,50 " " " " 3.000 " " 4.000............ " 2,00 " " " " 4.000 " " 5.000............ " 2,50 " " " " 5.000 " " 10.000............ " 3,00 " " " " 10.000, a razón del uno por mil o frac- ción de mil. Art.92.- Toda persona de existencia visible o ideal que cubra sus bienes, cosas o personas radicadas en la Provincia por cualquier medio de aseguración o de ahorro y cuya póliza o contrato emane de una entidad de cualquier naturaleza que sea, con o sin asiento legal en la Provincia, queda sujeta al pago de un derecho de sello de de un peso con veinte cen- tavos moneda nacional. Este impuesto será recaudado bajo su responsabilidad por la entidad que cubra el riesgo y deposi- tado mensualmente por planillas de declaración jurada. Art.93.- Las pólizas o contratos de seguros concertados entre el Gobierno de la Provincia o cualquier institución exenta y otras personas de existencia visible o ideal paga- rán la mitad del derecho de sello fijado en los artículos precedentes Excepciones Art.94.- Exceptúase del uso obligatorio de estampillas o papel sellado en: Inciso 1º. Todos los actos de los Poderes Ejecutivo, Le- gislativo, Judicial y de las Municipalidades y oficinas de- pendientes de los mismos en sus relaciones entre sí y con los particulares. Inciso 2º. Los títulos de deuda pública de la Provincia y demás obligaciones suscriptas por el Gobierno, Municipalida- des, Banco de la Provincia, Caja Popular de Ahorros, Banco Municipal de Préstamos u otras instituciones oficiales a fa- vor de los particulares. Inciso 3º. Cuando se haya obtenido declaratoria de pobre- za y al objeto de tramitar expedientes o juicios ante la justicia letrada o de paz o sus tribunales superiores, y en las diligencias de información para obtener dicha declarato- ria, con cargo de reposición en caso que ésta fuera denegada o se la declare caduca. Inciso 4º. Los escritos, informes, peritajes y toda tra- mitación en defensa de los procesados en materia criminal, salvo el caso que fuesen condenados y tuvieran bienes en que hacer efectiva la reposición. Inciso 5º. Las solicitudes que presenten las bibliotecas públicas, sociedades de beneficencia y otras instituciones de caridad o socorro. Inciso 6º. Los recibos que otorguen los funcionarios y empleados públicos cuando fueren mandatarios del Estado, y en los que otorgue el personal de la administración, jubila- dos y pensionados a favor del Gobierno o Monte Pío Civil. Inciso 7º. Las ejecuciones contra deudores morosos y en toda gestión de cualquier orden que hagan los receptores o agentes del fisco con igual fin, con cargo de reposición por quien corresponda. Inciso 8º. Las solicitudes pidiendo pago de sueldos, sub- sidios y subvenciones. Inciso 9º. Las gestiones que hagan los asesores y defen- sores de menores y los abogados que fueren nombrados de ofi- cio, con cargo de reposición en oportunidad por quien cor- responda. Inciso 10. Los recursos de "Hábeas Corpus", con cargo de reposición en caso de denegación. Inciso 11. Todo recibo, documento, acto o contrato que no exceda de veinte pesos moneda nacional. Inciso 12. Las peticiones ante los Poderes Públicos que importen solamente el ejercicio de un derecho político. Inciso 13. Los contratos sobre compraventa de caña de a- zúcar que celebren los afiliados a la Cámara Gremial de Productores de Azúcar. Inciso 14. Las solicitudes de indulto y conmutación de pena y toda otra tramitación con idéntico fin. Inciso 15. Las gestiones que hagan ante la Provincia el Gobierno de la Nación, los Gobiernos Provinciales y sus Mu- nicipalidades. Inciso 16. Las solicitudes o denuncias de particulares so- bre asuntos exclusivos de interés público. Inciso 17. Los testimonios de nacimiento, matrimonio, de- función y certificados sobre cualquier acto o asunto rela- cionado con el servicio militar obligatorio, con excepción de aquéllos que se refieran al pago de la tasa militar. Inciso 18. Las tramitaciones relativas a devoluciones por pagos indebidos de impuestos o derechos fiscales, con cargo de reposición en cada una de las hojas de los expedientes que se hubiesen formado a causa de las mismas si fueren re- sueltos negativamente. Inciso 19. Las fianzas u otras obligaciones accesorias contraídas para garantir una principal no vencida y siempre que esta hubiere pagado el sellado correspondiente o que se haya garantido su pago por intermedio de instituciones ban- carias. No corresponde la excepción, cuando la fianza tuvie- re una cláusula que, aparte de garantir una operación ya existente o contraída, se hiciere extensiva a otras por rea- lizar. Inciso 20. Los remates de toda mercadería, joyas o exis- tencias, dispuestos por el Banco Municipal de Préstamos y los de animales, ordenados por la Intendencia General de Po- licía y remates ordenados sobre objetos motivo de secuestro. Inciso 21. Los remates que correspondan a bienes inmue- bles en general, del sellado que establece el artículo 51, inciso 2º. Inciso 22. Los contratos de prenda agrícola que se refie- ran a operaciones sobre semillas de toda clase y barreras u otros útiles y productos químicos para combatir la langosta u otras plagas agrícola ganaderas, suministrados por inter- medio del Ministerio de Agricultura de la Nación o institu- ciones oficiales de la Provincia. Inciso 23. Los documentos y actuaciones nacionales o de otras provincias que se presenten ante los juzgados de paz y tribunales de esta, siempre que estuviesen extendidos en el sello nacional o provincial correspondiente. Inciso 24. Los juicios sucesorios cuando el acervo total no exceda de $ 5.000 en línea recta o entre esposos, y de $ 2.000 en línea colateral dentro del segundo grado. Esta cla- se de juicios podrá tramitarse en papel común, siempre que mediare informe de Dirección General de Rentas, que rectifi- que la declaración jurada previa que deben hacer las partes en el juicio sucesorio; en caso contrario, no cabe la exce- pción. Inciso 25. Los actos de inscripción de nacimientos o de defunciones que se declaren en el Registro Civil y la prime- ra constancia que se expida a raíz de los mismos. Inciso 26. Los duplicados de notas de créditos o cartas que hagan las veces de tal, suscriptas por bancos oficiales de la Nación, Provincia o Municipalidades u otras institu- ciones oficiales de créditos. Inciso 27. Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones ante la administración pública y con motivo de su Ministe- rio. Inciso 28. Toda donación que se haga a favor del Gobierno Nacional o Provincial, Municipalidades, autoridades ecle- siásticas, universidades y a toda otra institución de educa- ción gratuita o de beneficencia que no persiga fines de lu- cro y que acrediten debidamente su carácter de tales. Inciso 29. El protocolo y toda actuación de los Escribanos de Gobierno en funciones oficiales, exceptuándose los casos en que autoricen escrituras o contratos celebrados entre el Gobierno y los particulares, salvo que la escritura o el contrato contenga una cláusula que aclare que el sellado correspondiente va a cargo del primero. Inciso 30. Toda consulta escrita que se haga sobre inter- pretación de la presente ley, siempre que la consulta no im- plique la protesta de un sello ya aplicado o cobrado. Inciso 31. Toda denuncia sobre violación a la presente ley o a otras. Inciso 32. Toda tramitación o juicio que corresponda a la justicia de Cuartel. Inciso 33. Las solicitudes que se presenten a la Junta de Monte Pío Civil motivadas en la ley respectiva, como así también, las de préstamos o anticipos de sueldos. Inciso 34. La protocolización de documentos privados, ex- tendidos en el sello de ley, salvo lo previsto por el artí- culo 9º. Inciso 35. Las ampliaciones o rectificaciones de informes motivadas por el propio Registro de la Propiedad y Mandatos, del sellado que fija el inciso 7º del artículo 71. Inciso 36. Las pólizas o contratos de seguros contra riesgos de granizo, riesgos y accidentes agrícolas y ganado. A los efectos de esta excepción se entenderá: a) Seguro agrícola. El celebrado contra los riesgos que pueden sufrir las cosechas y las maquinarias, implementos e instalaciones destinadas a la siembra, recolección y depósi- tos de las mismas, mientras estén dentro de la propiedad ru- ral en que se producen o utilizan o no hayan entrado a la circulación comercial; b) Seguro de ganado. El efectuado sobre las haciendas de crías y sus procrees, sobre los frutos de la ganadería no sometidos a transformación industrial, mientras no hayan en- trado a la circulación comercial o salido del establecimien- to rural en que se producen; y sobre las maquinarias, imple- mentos e instalaciones destinadas al cuidado de los ganados, y; c) Accidentes agrícolas. Los seguros sobre riesgos contra accidentes de trabajo del personal de maquinarias agrícolas y del personal de chacras y estancias. Inciso 37. Los certificados expedidos por el Registro Ci- vil y Consejo de Educación con fines exclusivamente escola- res para ingresar en establecimientos de educación. Inciso 38. Los certificados expedidos por médicos parti- culares de la Provincia para internar enfermos en los hospi- tales nacionales, provinciales y municipales. Inciso 39. Las solicitudes de empleados de la administra- ción pública, con sueldo menor de $ 150, referentes a licen- cias, inasistencias, traslados, permutas y otras gestiones de esta naturaleza. Art.95.- No se admitirán más excepciones que las expresa- mente enumeradas en esta ley, y ninguna autoridad podrá dis- pensar o rebajar los sellos y multas en ella establecidos ni suspender su cobro sin responsabilizarse personalmente de ello. Disposiciones Penales Art.96.- Se considerarán infracciones o violaciones a la presente ley: Inciso 1º. Cuando se omita total o parcialmente el sella- do. Inciso 2º. Cuando se omita la fecha de otorgamiento en los documentos u obligaciones de pagar sumas de dinero. En estos casos se los computará como extendidos a un año de plazo y con arreglo a ese tiempo se abonará la multa corres- pondiente. Inciso 3º. Cuando se violen las disposiciones referentes a tiempo y forma de la reposición e inutilización del sella- do. Inciso 4º. Cuando se admita o curse escritos o documentos en general que infrinjan cualquier disposición de la presen- te ley. Inciso 5º. Cuando se escriba fuera de línea o del margen del papel sellado oficial, salvo las excepciones hechas por esta ley. Inciso 6º. Cuado se omita el cumplimiento de las disposi- ciones de la presente ley. Art.97.- Los que otorguen, acepten, tramiten o autoricen documentos en papel común o sin la estampilla correspondien- te, o que no los presentaren en los plazos fijados para la inutilización de los valores usados, pagarán cada uno, una multa de diez veces el valor del sello que correspondiese o de la estampilla, salvo las excepciones que expresamente ha- ce esta ley. Los que otorguen, acepten, tramiten o autoricen documen- tos en papel sellado o estampillas de menor valor que el que correspondiese, pagarán la misma multa, calculada sobre la diferencia de valor entre el sello legal y el usado. Los abogados y apoderados que en ejercicio de la profe- sión presenten en el juicio documentos que no estén estampi- llados, no están comprendidos. Art.98.- Los que otorguen o acepten recibos por sumas de dinero, cupones que impliquen la certificación de un pago sin el estampillado que corresponda debidamente inutilizado con la firma o sello fechador del otorgante o con la fecha de su otorgamiento, abonarán cada uno una multa de $ 10 mo- neda nacional. Art.99.- Los profesionales, Escribanos y auxiliares de la justicia que no inutilizaren las estampillas o sellos fija- dos para los mismos o que aplicaran un sello menor al que correspondiese, abonarán la multa fijada por el artículo 97. Art.100.- Los receptores de rentas y agentes del fisco que después de iniciar un juicio o demanda omitieran recau- dar o hacer reponer el sellado correspondiente a esos jui- cios o demandas y por las cuales hubiesen percibido honora- rios o sueldos, abonarán la multa fijada por el artículo 97 sin perjuicio de que paguen por su cuenta los sellos no re- caudados o repuestos. La reiteración de transgresiones los hace pasibles de exoneración. Art.101.- Los Escribanos de Registro y de actuación, fun- cionarios y empleados públicos que no permitiesen la inspec- ción fiscal o que de algún modo tratasen de evitarla o demo- rarla, o que usaren valores no autorizados o ya utilizados en otros actos, cesarán de inmediato y en forma definitiva en sus funciones, sin perjuicio de otras medidas que se pu- dieran tomar en su contra según sea la gravedad de los he- chos. Art.102.- Los bancos y demás instituciones o casas com- prendidas en el artículo 45 que se negaren a permitir la inspección fiscal, abonarán una multa de $ 1.000 por primera vez y en caso de reincidencia, hasta $ 5.000 por cada vez. Art.103.- Los bancos y demás instituciones o casas, com- prendidos en el artículo 45, que hicieren una falsa declara- ción o realizaren actos en infracción a la presente ley, a- bonarán una multa igual a diez veces el sellado defraudado o que se haya intentado defraudar. Art.104.- Los martilleros y rematadores que negaren el permiso de inspección, serán eliminados de la matrícula, por un término no menor de dos años, sin perjuicio que se proce- da, como medida previa, a la suspensión del remate con el auxilio de la fuerza pública. Art.105.- Los martilleros y rematadores que hicieran una falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre- sente ley, abonarán por primera vez las multas fijadas por el artículo 97 y en caso de reincidencia, se los retirará de la matrícula por tiempo indefinido, sin perjuicio de otras medidas que pudieran tomarse en su contra, según sea la gra- vedad de los hechos. Art.106.- Los Escribanos de Registro y actuarios que no repusieran en las escrituras matrices o expedientes dentro del plazo fijado por la presente ley el sellado correspon- diente o que expidieran testimonios de las mismas omitiendo cumplir disposiciones de cualquier orden establecidas en ellas, abonarán las multas determinadas por el artículo 97, sin perjuicio de ser suspendidos en sus funciones por un tiempo en relación a la falta cometida. Art.107.- Los que después de aprobada una instalación por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos hicieren am- pliaciones o modificaciones sin autorización de la misma, a- bonarán una multa de diez veces el valor del sello que pu- diera corresponder por cada punto activo o caballos de fuer- za motriz que comprendiere la ampliación o modificación no autorizada, sin perjuicio de otras medidas por seguridad pública que pudieran dictarse. Art.108.- Los electricistas que cometieran las faltas ci- tadas en el artículo anterior, pagarán la multa fijada en el mismo, por primera vez y en caso de reincidencia, se los e- liminará de la matrícula por un término que no baje de tres meses ni exceda de seis, salvo que la reincidencia fuera constatada por tercera vez lo que dará lugar al retiro defi- nitivo de la matrícula. Art.109.- Los funcionarios y empleados públicos que de algún modo defraudasen al fisco en la aplicación de las mul- tas establecidas por esta ley, abonarán una multa equivalen- te al duplo del valor que hubiesen de representar las esta- blecidas por el artículo 97, sin perjuicio de otras medidas que pudieran tomarse en su contra, según sea la gravedad de los hechos. Art.110.- Los que expendieran estampillas o papel sella- do sin estar autorizados al efecto, abonarán una multa de $ 1.000 por primera vez y de $ 2.000 en caso de reinciden- cia, multa que graduará la Dirección General de Rentas. Art.111.- El Registro de la Propiedad y Mandatos, Regis- tro Público de Comercio ni ninguna otra oficina pública, a- notarán escrituras, actos o contratos que no estén redacta- dos en el sellado correspondiente y con la debida reposi- ción. Art.112.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la aplicación de la presente ley y resolver los casos no pre- vistos en la misma, pudiendo aplicar penalidades no menores ni que excedan a las ya establecidas, si se violaran sus disposiciones. Art.113.- Deróganse los aranceles de las leyes de arancel de los Tribunales, de Registro de la Propiedad y Mandatos y artículo 3º inciso 14 de la ley del 14 de Junio de 1.933 y toda otra disposición de otras leyes que se opongan en todo o en parte a la presente, con excepción de la ley número 1.400 del 9 de Junio de 1.927, la ley número 1.697 del 28 de Junio de 1.937 y los artículos 4º y 5º de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Tucumán. Art.114.- La presente ley empezará a regir a los 30 días de su promulgación. Art.115.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve.
LEY DE SELLOS.-
-DCTO-ACDO. 61/862 DEL 11/9/1943, DEROGA ARTICULOS.-