• Detalle de Ley

    Ley N°: 1782
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 26/10/1939
    Promulgada: 03/11/1939
    Publicada: 16/11/1939
    Boletin Of. N°: 9219

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y
    contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
    jurisdicción   provincial,  sea por razón del lugar o por la
    naturaleza de los  mismos, se extenderán en papel sellado  o
    se abonará  en  ellos  el  estampillado  correspondiente con
    arreglo a las disposiciones de la presente ley.
    
       Art.2º.- El sellado  se  graduará sobre el valor efectivo
    de la operación, acto o contrato, haciéndose las reducciones
    pertinentes a moneda nacional de curso legal, cuando se tra-
    tare de  operaciones  concertadas a oro o moneda extranjera,
    según el  cambio  oficial del día, suministrado por el Banco
    de la Nación.
       Entiéndase por  valor efectivo, el monto total de la ope-
    ración, acto  o contrato, salvo cuando se trate de la trans-
    misión de bienes raíces por cantidad menor a la de su valua-
    ción fijada para el pago del impuesto de Contribución Direc-
    ta, en  cuyo  caso  se aplicará el sellado sobre este último
    valor.
       Cuando en  las cesiones de créditos o derechos en general
    el valor  efectivo  sea menor que el cedido, el sellado debe
    aplicarse sobre este último.
    
       Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in-
    muebles, se  aplicará  el  sellado  sobre la mitad del valor
    formado por  las  sumas  de  las valuaciones fiscales de los
    bienes que se permuten.
       Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes,
    el sellado  se aplicará sobre el 50 % del valor total de és-
    tos, de acuerdo con la escala.
       En los casos en que se permuten bienes inmuebles por mue-
    bles o semovientes, a los efectos del sellado a aplicarse se
    tomará como base el 50 % del valor fiscal de los inmuebles e
    igual proporción  del  asignado a los muebles o semovientes,
    graduándose de  acuerdo a la escala de la presente ley, para
    cada uno de estos grupos.
    
       Art.4º.- En los  contratos  de  locación y sublocación de
    inmuebles, de  servicios,  garantías  de  alquileres y otros
    análogos, sin determinación de plazos, se considerará el im-
    porte de  24  meses, sirviendo de base la renta fijada en el
    contrato para la graduación del sellado, y en aquéllos donde
    se especifique el tiempo de su vigencia, se tendrá en cuenta
    el plazo,  como así la renta  mensual o anual determinada en
    los mismos,  debiéndose en ambos casos prescindirse en abso-
    luto de la forma de pago.
       En los contratos sobre compraventa o fianzas por mercade-
    rías a  plazo,  de  construcción de obras, de rentas y cual-
    quier otro  donde  se  establezcan pagos periódicos o venci-
    mientos escalonados, el sello se graduará sobre el monto to-
    tal de la operación, con prescindencia del tiempo y forma de
    pago.
       En los contratos sobre pensiones vitalicias, que no esta-
    blezcan plazos,  el  sello  se  aplicará sobre el importe de
    diez años, tomándose como base la asignación mensual o anual
    fijada en el contrato.
       En lo  demás  actos, contratos y documentos no enumerados
    en este  artículo,  el sellado se graduará conforme a lo que
    para cada caso determine la presente ley.
    
       Art.5º.- Cuando en  un contrato o en cualquier otro docu-
    mento se  determine  el  plazo  de  su vigencia, y tenga una
    cláusula que faculte una prórroga con o sin el consentimien-
    to escrito  de las partes, ésta también será computada a los
    efectos del sellado.
       Toda renovación o prórroga de contrato de cualquier natu-
    raleza, se  considerará,  a los efectos de esta ley, como un
    nuevo contrato.
    
       Art.6º.- Sin perjuicio  de  lo dispuesto para casos espe-
    ciales, el  sellado deberá aplicarse, tratándose de documen-
    tos privados,  dentro  de un plazo no  mayor de 15 días para
    los otorgados  en la Capital y de 30 para los de la campaña,
    a contar desde la fecha de su otorgamiento, pero siempre an-
    tes de su vencimiento si el plazo fuese menor.
       Los documentos  en general, provenientes de otras provin-
    cias o  del  extranjero, sujetos al pago de sellado en ésta,
    deberán ser presentados a tal efecto a  las autoridades res-
    pectivas antes  de ser cobrados, negociados, pagados, regis-
    trados o protocolizados en alguna oficina pública.
    
       Art.7º.- Cuando se  proceda al otorgamiento de una escri-
    tura pública,  los  sellos correspondientes a éste serán sa-
    tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el
    Escribano, quien  dentro  de  un plazo no mayor de diez días
    contados desde la fecha de la escritura, hará las reposicio-
    nes en la matriz inutilizándolos con un fechador a cargo del
    mismo.
       Ningún Escribano  podrá  dar  copias de escrituras en las
    cuales no  se  hubiere  satisfecho  el total del sellado que
    correspondiese por reposición.
       Cuando un Escribano dé copia de una escritura, hará cons-
    tar en ella el número e importe de los sellos de actuación y
    reposición correspondientes  a  la matriz y en esta última y
    en forma  marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere
    expedida.
    
       Art.8º.- El sello correspondiente a las hojas del cuader-
    no donde un Escribano extienda las  escrituras matrices, sin
    excepción, es  independiente  al que corresponde por reposi-
    ción correspondiente  a la matriz y en esta  última en forma
    marginal, anotará la fecha en que cada copia fuere expedida.
    
       Art.9º.- Cuando deba protocolizarse ante Escribano un do-
    cumento al  cual corresponda sellado, según las prescripcio-
    nes de  esta ley, la reposición respectiva se hará en la ma-
    triz y no en el documento, salvo que ya hubiese sido sellado
    por la Dirección General de Rentas.
       Si al documento a protocolizar le correspondiese un sello
    fijo por  hoja y aunque él no tuviere más de una, el sellado
    a reponer  en la matriz será el que resulte del total de ho-
    jas utilizadas  para  su  protocolización, y si éste hubiera
    sido, sellado  por  la  Dirección  General de Rentas, deberá
    computarse el sello pagado al solo objeto de reponer lo fal-
    tante, según  el número de hojas utilizadas en la protocoli-
    zación.
    
       Art.10.- Los documentos  sujetos al pago del sellado, de-
    berán ser  extendidos,  salvo  determinación expresa de esta
    ley, en  el  sello correspondiente o complementarse su valor
    en estampillas  que inutilizará la Dirección General de Ren-
    tas u oficinas habilitadas al efecto, con un sello fechador,
    dentro del plazo señalado en el artículo 6º.
       Cuando los  documentos fueren extendidos en papel sellado
    y no  hubiera  necesidad de que intervenga Dirección General
    de Rentas  para su inutilización, las partes podrán, no obs-
    tante presentarlos  ante esta repartición u oficinas habili-
    tadas para  que  se  les dé fecha cierta o al solo objeto de
    verificar el sellado usado, sin que ello implique el pago de
    nuevo sellado.
    
       Art.11.- A los  documentos o escrituras privadas no podrá
    aplicárseles sellado  de actuación y reposición a la vez, si
    éstos fueren extendidos en una sola hoja.
       Si los  documentos  tuviesen  más de una hoja, el sellado
    para su  validez,  deberá constar en la primera, salvo casos
    especiales, y  en  cada una de las subsiguientes llevarán el
    sello de actuación.
       Cuando los  documentos  constasen de varios ejemplares de
    igual tenor  y siempre que fueren presentados a la Dirección
    General de Rentas en la misma fecha, se sellará uno de ellos
    como original  y los demás como copias, aplicándose en éstas
    el sello de actuación citado en el presente artículo.
    
       Art.12.- Los documentos para ser sellados no deberán con-
    tener enmiendas  ni  raspaduras en la fecha de otorgamiento,
    vencimiento, plazo o importe.
    
       Art.13.- Si una  obligación  o contrato tuviere la fecha,
    pero no el lugar de su otorgamiento, se considerará como ex-
    tendido en la capital a los fines de la reposición.
    
       Art.14.- A los  fines  de  la  aplicación del sellado, se
    computará el  año  de  360 días y el mes de 30 días, de modo
    que una obligación a tres meses se computará como de 90 días
    y la de un año como de cuatro períodos de 90 días.
       En las  obligaciones  a  días fijos, el sello se aplicará
    contándose los  días corridos de fecha de otorgamiento a fe-
    cha de vencimiento.
       Cuando el  término  de la obligación excedida de 90 días,
    se computará  y pagará tantas veces el valor del sello, como
    período de  90 días hubiese en aquel término, contándose las
    fracciones de esos períodos por enteros; pero en ningún caso
    podrá exceder  el importe del sello del uno por ciento sobre
    el valor de la obligación.
    
       Art.15.- Los pagarés,  letras  de cambio, órdenes de pago
    en general,  vales,  contratos  de locación o sublocación de
    inmuebles, de  servicios, de obras, de prenda, fianzas y de-
    más obligaciones  comerciales  o civiles suscriptas en cual-
    quier punto de la República o del exterior del país para ser
    cumplidas o surtir efectos legales en esta Provincia, se en-
    cuentran sujetas al pago del sellado según las diversas dis-
    posiciones de  la  presente ley, con excepción de los giros,
    órdenes de  pago,  cartas de crédito y letras de cambio u o-
    tras obligaciones  tomadas en y a cargo de Bancos que impor-
    ten una  transferencia  de fondos y siempre que ésta se haga
    del o al interior del país únicamente.
       Igualmente los actos, contratos y documentos otorgados en
    esta Provincia para cumplirse o surtir efectos legales fuera
    de su jurisdicción, deberán abonar el sellado correspondien-
    te, salvo las excepciones que expresamente hace esta ley.
       La transferencia de venta que haga un banco sobre otro de
    la misma  plaza en cuentas abiertas a su nombre, están exen-
    tas del pago del sellado correspondiente.
    
       Art.16.- Cuando la compraventa o la constitución de dere-
    chos reales  de  bienes raíces situados en ésta se realizase
    fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente re-
    posición de sellado se hará al presentarse el título para su
    Inscripción o protocolización ante el Registro de la Propie-
    dad y Mandatos o Escribanías de Registro.
       Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere-
    chos reales sobre bienes inmuebles situados fuera de la Pro-
    vincia, no abonarán más sellado que el de actuación.
    
       Art.17.- Los contratos  y  documentos  otorgados en otras
    Provincias o  en  el extranjero que versaren sobre asuntos o
    negocios sujetos  a la jurisdicción de ésta, aunque las par-
    tes, por razones de domicilio u otras causas hubieren conve-
    nido su  ejecución o cumplimiento en el lugar de origen, de-
    berán pagar en ésta el sellado correspondiente.
    
       Art.18.- Los Escribanos que formalicen protestos de docu-
    mentos que  no  se  hayan extendido en el sellado correspon-
    diente, estarán  obligados a retenerlos en su poder y no dar
    copia del protesto hasta que el interesado efectúe el sella-
    do y la multa.
    
       Art.19.- Si en un mismo acto se celebran varios contratos
    o contraten  diversas  obligaciones,  se abonará tan sólo el
    sellado correspondiente  al contrato u obligaciones de mayor
    rendimiento fiscal, siempre que las partes contratantes sean
    las mismas;  de lo contrario, cada contrato u obligación sa-
    tisfará el sellado pertinente.
    
       Art.20.- Cuando un  documento  sea  otorgado por sumas de
    dinero recibidas en préstamos o en deposito que determine la
    obligación de  devolverlas y aunque tenga la forma de un re-
    cibo común,  el  sellado  deberá  gradualmente teniéndose en
    cuenta el tiempo y la forma del pago.
       Igualmente, todo documento que se otorgue en forma de re-
    cibo, pero que por su naturaleza deba considerárselo como un
    convenio, abonará el sellado correspondiente a la naturaleza
    del convenio.
       Todo documento  que  se  presente  en juicio deberá tener
    además del sellado que corresponda al acto en sí, el sellado
    de actualización.
    
       Art.21.- Ninguna autoridad  podrá  otorgar certificados o
    constancias, copias  o  testimonios  de actuaciones públicas
    sin que  mediare  petición  escrita  de la parte interesada,
    salvo que esta ley determine en cada caso la excepción.
    
       Art.22.- El sellado  que  corresponde  a los contratos es
    independiente al  que debe abonarse en los pagarés o recibos
    emergentes de ellos, aunque éstos sean otorgados a cuenta de
    precio, salvo  que los pagarés contengan una leyenda cruzada
    que los declare "intransferibles" o "no negociables".
    
       Art.23.- La correspondencia  privada y cualquier otro do-
    cumento que  determine  expresamente  una obligación, aunque
    tenga la  forma  de una carta, abonará el sellado correspon-
    diente, dentro del plazo fijado en el artículo 6º de la pre-
    sente ley.
       Las cartas  y  cualquier  otro documento de orden privado
    donde en  forma  incidental se  refieran a una obligación  y
    siempre que  no sea el instrumento  mismo del  acto jurídico
    cuyo cumplimiento  se invoca o  reclama, abonarán el sellado
    determinado para  cada caso por la presente ley, una vez que
    se presenten  en juicio. El impuesto se abonará tan sólo una
    vez, cualquiera  sea  el  número de escritos que se presente
    como prueba de la existencia de la obligación.
    
      Art.24.- Cuando se  presente  ante  los poderes públicos o
    reparticiones de  la Administración algún escrito que impli-
    que cesión  o  transferencia de créditos o de derechos, o se
    contraiga alguna  obligación  que por su naturaleza deba ser
    extendida por separado de este requisito, se repondrá con el
    sellado correspondiente  a  la cesión o convenio, además del
    sellado de actuación.
    
       Art.25.- El diligenciamiento de oficios o exhortos emana-
    dos de  autoridades  extrañas a la Provincia, está sujeto al
    sellado que establece la presente ley.
    
       Art.26.- Toda gestión ante los Tribunales de la Provincia
    se hará en el sellado de actuación que corresponda, agregán-
    dose si  fuere  necesario otro sellado  para actuar. Sólo en
    casos excepcionales  los  señores  jueces  actuarán en papel
    simple, con cargo de oportuna reposición.
    
       Art.27.- Las partes  no  podrán litigar en otro papel que
    no sea  el papel sellado oficial, salvo caso de fuerza mayor
    o que actuaren con beneficio de pobreza.
       Cuando en  los  juicios o expedientes las partes agreguen
    con fines  de  pruebas, documentos, papeles privados o cual-
    quier otro comprobante, y siempre que a éstos no les corres-
    ponda, según  su  naturaleza, el sellado proporcional o fijo
    determinado para  cada caso por esta ley, o que vinieran ex-
    tendido en papel sellado de otras Provincias o de la Capital
    Federal, abonarán  el sello de actuación respectivo según el
    número de los documentos, papeles o comprobante presentados.
       Igualmente, las planillas por rendiciones de cuentas, no-
    tas por depósitos en bancos, cédulas de notificaciones o sus
    copias, informes de cualquier naturaleza presentados por au-
    xiliares de  la justicia u oficinas públicas y todo otro es-
    crito relacionado  con el juicio, abonarán el sellado de ac-
    tuación a  cargo de las partes, salvo que esta ley determine
    un sello especial.
    
       Art.28.- La reposición  por actuaciones o por derechos de
    juicio deberá  efectivarse en papel sellado, integrándose el
    valor en  caso necesario, con la correspondiente estampilla,
    inutilizando la reposición en la forma que determina la pre-
    sente ley.
       En el  o  en los sellos de reposición, el empleado o fun-
    cionario que  intervenga,  dejará constancia, bajo su firma,
    del asunto, foja a que corresponda y fecha en que la reposi-
    ción se efectúe.
       Al funcionario  o empleado que no diere el debido cumpli-
    miento a  las  disposiciones del presente artículo, le serán
    aplicadas las penas disciplinarias que los distintos poderes
    establezcan por  superintendencia,  sin perjuicio de la res-
    ponsabilidad y sanciones que fija la presente ley.
    
       Art.29.- Ningún poder,  funcionario  o  empleado público,
    podrá admitir  o  cursar  solicitudes  o decretos, escritos,
    contratos o  documentos en general que no vengan en el papel
    sellado que  corresponda,  ni los actuarios podrán autorizar
    escritos, poner  constancias  o certificados o agregar a los
    autos diligencia alguna sin el sello correspondiente.
       Cuando se  reciba por correspondencia cualesquiera de los
    documentos enumerados en el presente artículo, se les pondrá
    una nota  de  rechazo,  comunicándose al remitente esta cir-
    cunstancia. Si  después de 15 o 45 días, según  provengan de
    la República o del extranjero, respectivamente, de comunica-
    do el rechazo, no hubiere sido repuesto el sellado, será de-
    vuelta la documentación referida.
    
       Art.30.- No se  dará  curso a los expedientes paralizados
    si previamente no se reponen todos los sellos, debiendo esto
    verificarse dentro  de  las  48  horas hábiles de notificada
    personalmente, o  de 10 días hábiles por cédulas, la provin-
    cia que  ordena la reposición. El tribunal ante el cual esté
    substanciado el  juicio comunicará a la Dirección  de Rentas
    para que se prosiga el cobro por la vía de apremio.
       No obstante  la  expresa  disposición  de  este artículo,
    cuando en  la justicia letrada o de paz se paralizara un ex-
    pediente por falta de reposición o porque no se efectivó una
    multa, a  pedido  de cualquiera de las partes podrá cursarse
    el mismo, siempre que éstas consignaran los importes equiva-
    lentes a la reposición o la multa.
       Si dentro de un plazo no mayor de 30 días no se efectiva-
    re la  reposición y la multa, de oficio se dará intervención
    a la  Dirección  General de Rentas para que esta repartición
    disponga las  medidas  pertinentes al sólo objeto de obtener
    su cobro.
    
       Art.31.- Cuando en  los  juicios que se tramitan por ante
    los tribunales  superiores,  justicia  letrada  o de paz, se
    descubra alguna  infracción a la presente ley, los expedien-
    tes respectivos pasarán a la Dirección General de Rentas pa-
    ra que ésta determine el sello y multa que corresponda apli-
    car.
       Si se  promoviese  cuestión sobre el monto o legalidad de
    la multa impuesta, o sobre  la  reposición  ordenada, cuando
    el juicio pertenezca a la jurisdicción de la justicia letra-
    da se  dará  vista  al  Ministerio Fiscal y la resolución de
    juez será inapelable; si perteneciera a la justicia de  paz,
    se elevarán  los  autos al superior inmediato, quien, previa
    vista al  Ministerio Fiscal, dictará resolución, la que será
    inapelable.
       En los casos determinados en el párrafo anterior, los in-
    cidentes sobre  monto  o legalidad de la reposición o multas
    deberán promoverse por cuenta separada a fin de no paralizar
    el trámite del juicio principal.
    
       Art.32.- Toda duda que se suscite sobre la interpretación
    de esta ley, será resuelta por el Director General de Rentas
    con audiencia  verbal o escrita del Fiscal de Gobierno si lo
    creyere necesario,  pudiendo  apelarse de la resolución ante
    el Ministro de Hacienda.
    
       Art.33.- La hoja del papel sellado oficial deberá constar
    de 22  líneas por carilla y 16 centímetros de ancho utiliza-
    ble, debiendo  contener  numeración progresiva y especifica-
    ción de año.
    
       Art.34.- En el  papel sellado sólo podrá escribirse guar-
    dándose el  margen y sobre las líneas marcadas en las hojas,
    salvo las  anotaciones de inscripción u otras análogas, pos-
    teriores al  acto, que podrán extenderse como notas margina-
    les tan sólo por funcionarios o empleados públicos.
       Exceptúase de  la  anterior  disposición  a las firmas de
    particulares puestas  al margen de cada contrato o escritura
    privada, siempre  que  se  efective el sello correspondiente
    por reposición,  aunque  no se hubiere utilizado el total de
    las líneas  que  contiene el papel sellado. Igual reposición
    cabe a los contratos o escrituras privadas extendidos en pa-
    pel simple.
       Los contratos  o  escritos  extendidos en papel común con
    más líneas  que  las fijadas para el sellado oficial, repon-
    drán el sello  de actuación tantas  veces como  grupos de 44
    líneas o  fracción se hubiere excedido de las que aquél con-
    tiene.
       Igual reposición  se aplicará cuando las líneas fueren de
    mayor longitud  que  la  establecida  y como consecuencia de
    ello, lo escrito sobrepase la capacidad de sellado oficial.
       Exceptúase de  lo dispuesto en los dos párrafos que ante-
    ceden, aquellos  casos  en que el papel empleado lo fuera en
    actos, contratos,  documentos  u otras obligaciones gravadas
    por la  presente  ley  con  un  sello  fijo por hoja, en los
    cuales la reposición deberá serlo por el importe del sellado
    original.
    
       Art.35.- El sello  fijado en el inciso 1º del artículo 53
    y por el artículo 54 de esta ley, siempre que no se exhibie-
    ra el  original en el sellado de ley, deberá aplicarse a los
    duplicados, triplicados y ejemplares subsiguientes, inutili-
    zándose en  la  forma  que prescribe la ley en las fechas en
    que tales ejemplares sean expedidos.
    
       Art.36.- Las multas por infracción a la presente ley, im-
    puestas por  los señores jueces, autoridades o empleados pú-
    blicos de  la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel
    sellado del valor que corresponda, o del que falte para com-
    pletarlo extendiéndose  en las hojas la correspondiente cer-
    tificación. Las  infracciones a esta disposición serán pena-
    das de  acuerdo a lo que establecen los artículos 97 y 99 de
    esta ley.
       Toda multa  impuesta  por  mandato de la presente ley que
    fuera hecha  efectiva,  deberá ser comunicada a la Dirección
    General de Rentas a los fines pertinentes.
    
       Art.37.- Siempre que  por cualquier motivo, inclusive por
    consulta, sea  presentado a una  autoridad de orden adminis-
    trativo o  judicial un documento no sellado o al que corres-
    ponda multa,  no  podrá el interesado reclamar su devolución
    sin abonar previamente el sello y la multa en su caso.
       Una vez retenido un documento, se hará constar en éste la
    fecha de  su retención y si dentro de los 10 días de esa fe-
    cha no se efectivare el sellado y el total de las multas que
    correspondan, se  procederá  a gestionar su cobro por vía de
    apremio.
       Cuando la  retención  del documento se haya efectuado por
    cualquier repartición  que  no  sea  la Dirección General de
    Rentas, aquéllas deberán elevar a dicha Dirección en el tér-
    mino de 24 horas una nota comunicando la infracción y adjun-
    tando el documento.
    
       Art.38.- El valor  de  los  sellos  y la totalidad de las
    multas impuestas serán abonados por cualesquiera de las par-
    tes, sin perjuicio de subrogarse los derechos del fisco para
    repetir de sus codeudores el pago del sellado y de la multa.
    
       Art.39.- El que denuncie cualquier infracción o violación
    de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
    sea o no empleado de la administración, tendrá derecho a una
    parte de la multa que ingresare, en la siguiente proporción:
    
         Hasta  $  1.000....................     el  50  %
         Desde  "  1.001 a $  3.000.........     "   30  "
           "    "  3.001 " "  5.000.........     "   25  "
       Pasando de esa suma, sobre el excedente, el 20 %.
       No están comprendidos en los beneficios  del presente ar-
    tículo los empleados de la Dirección General de Rentas.
       No se  considerará denunciante a la persona que sea parte
    en los  documentos  y a toda otra que acompañe documentos de
    un tercero.  En igualdad de condiciones quedan los funciona-
    rios y  empleados  públicos, a los cuales, por razones de su
    empleo se  les presente para su trámite o contralor un docu-
    mento o escrito sujeto a multa.
    
       Art.40.- Las multas  fijadas  en la presente ley se pres-
    criben a  los 10 años de la fecha en que debió hacerse efec-
    tivo el sellado.
    
       Art.41.- En el primer mes del año podrá cambiarse sin re-
    cargo el papel sellado del año anterior que no estuviere es-
    crito, como así también las estampillas del mismo.
       Igualmente, el  papel sellado  que se inutilice por error
    podrá cambiarse  por otro u otros de igual valor, dentro del
    año y  en el primer  mes del siguiente, si estuviera la hoja
    entera, sin raspaduras, que no contenga anotaciones o sellos
    de oficinas  públicas, firmas o sellos de particulares o Es-
    cribanos, debiendo,  además  la hoja, no contener sustancias
    grasosas u otras que imposibiliten por su falta de limpieza,
    la actuación de un funcionario público. El canje se efectua-
    rá mediante  el  pago  de $ 0.10 por cada sello inutilizado,
    debiéndose presentar  a la  Dirección General de Rentas para
    la autorización correspondiente.
    
       Art.42.- Los sobrantes  de  desuso de papel sellado y es-
    tampillas fiscales  serán  inutilizadas  en presencia de una
    comisión compuesta  por  el Director General de Rentas, Con-
    tador General de la Provincia y Subsecretario del Ministerio
    de Hacienda,  levantándose  acta  por triplicado a los fines
    pertinentes.
    
       Art.43.- El uso  y aplicación de estampillas en reemplazo
    de papel sellado, será permitido con las formalidades que el
    Poder Ejecutivo determine.
    
       Art.44.- En ciertos  casos especiales, cuando se trate de
    una obligación o de un contrato a los que en razón de su va-
    lor corresponda  un  número  crecido  de sellos o cuando por
    otro motivo  tuviera  que  extenderse en papel sellado espe-
    cial, de  un importe distinto a los de uso, podrá hacerse la
    habilitación pertinente  por  el  Ministerio de Hacienda con
    intervención de la Contaduría General, a los fines del cargo
    correspondiente.
    
       Art.45.- Los bancos  e instituciones análogas, sociedades
    o asociaciones con personería jurídica, casas de remates, de
    préstamos, o prestamistas establecidos que operen contra do-
    cumentos, casas    de cambios o redescuentos o que compren o
    venden giros,  y toda otra institución o casa que por la na-
    turaleza de sus operaciones o actos, deban usar papel sella-
    do o  estampillas según las disposiciones de esta ley, están
    sujetos a la inspección fiscal.
       Igualmente las Escribanías de Registro, instituciones au-
    tónomas y  toda oficina pública, pertenezcan al Poder Ejecu-
    tivo, Judicial,  sin  excepción,  encuéntranse  sujetas a la
    inspección fiscal.
       Las Municipalidades  y sus oficinas permitirán la inspec-
    ción fiscal cuando en sus diversos actos o contratos con los
    particulares acepten o tramiten documentos a los cuales cor-
    responda sellado según las disposiciones de esta ley.
    
       Art.46.- Concordante con lo dispuesto por el artículo an-
    terior, el  Director  General de Rentas vigilará y hará cum-
    plir las  disposiciones  de  la  presente ley, ordenando las
    inspecciones necesarias por intermedio de sus inspectores.
       En caso de obstrucción o resistencia, el Director General
    de Rentas  podrá requerir del juez competente, la correspon-
    diente orden de allanamiento, al sólo objeto de que los ins-
    pectores puedan dar cumplimiento a su misión.
    
       Art.47.- Si en  el  transcurso  de la inspección a que se
    refiere el  artículo anterior, se constataren infracciones a
    esta ley, el o los inspectores intervinientes, harán consta-
    tar en  acta tal situación, transcribiendo el o los documen-
    tos que  las  originaron, sus partes más esenciales para de-
    terminar el  sellado  y multas que correspondan a los mismos
    según su  clase  y forma de pago, pero sin proceder a su re-
    tención.
       Cuando un gerente, administrador, representante o dueños,
    según los  casos, se negaren a firmar el acta, se solicitará
    intervención; en  igual  forma se procederá cuando se negara
    el derecho  de  inspección fijado por el artículo 45 de esta
    ley.
    
                        Sellado proporcional
    
       Art.48.- Los actos,  contratos, documentos y obligaciones
    sujeto a  plazo, abonarán por cada 90 días o fracción un se-
    llo de conformidad con la siguiente escala:
    
       De          $    20,-   a  $   100,-   $  0,15
        "  más de  "   100,-   "  "   200,-   "  0,30
        "   "   "  "   200,-   "  "   300,-   "  0,45
        "   "   "  "   300,-   "  "   400,-   "  0,60
        "   "   "  "   400,-   "  "   500,-   "  0,75
        "   "   "  "   500,-   "  "   600,-   "  0,90
        "   "   "  "   600,-   "  "   700,-   "  1,05
        "   "   "  "   700,-   "  "   800,-   "  1,20
        "   "   "  "   800,-   "  "   900,-   "  1,35
        "   "   "  "   900,-   "  " 1.000,-   "  1,50
        "   "   "  " 1.000,-   se usará el sello que  represente
    el uno y medio  por mil, tomándose como enteras las fraccio-
    nes de mil.
       Para la  graduación del sello en los demás actos, contra-
    tos, documentos  y obligaciones a plazo en que el im- puesto
    básico correspondiente  sea mayor que el fijado en la prece-
    dente escala, se usará la proporcionalidad de ésta, en cuan-
    to a  monto  y  plazo de la operación, salvo que la presente
    ley disponga expresamente lo contrario.
    
       Art.49.- Si no  se  asigna o fija plazo a la obligación o
    fuere a  la  vista, pagadera o no por el mismo otorgante, se
    usará un  sello que represente el medio por ciento del valor
    total de  aquélla.  Exceptúanse de las disposiciones de este
    artículo las letras de cambio, que llevarán un sello de 1/4%
    de su valor.
       Tampoco se  aplicarán las disposiciones de esta ley a las
    operaciones de  conversión de la deuda hipotecaria (artículo
    9º de la Ley de Conversión).
    
       Art.50.- Cuando no  se exprese cantidad en los documentos
    o no deban contenerla por su naturaleza, o no pueda estable-
    cerse su monto porque contienen precios unitarios sin límite
    máximo de  unidades,  se  usará  un  sello de $ 10 por hoja,
    siempre que esta ley no le aplicare un sello especial; salvo
    que calculado  el  impuesto  que corresponda, al contrato de
    que se  trate,  sobre su valor mínimo o parcial, resulte una
    cantidad de  impuesto mayor que los $ 10 moneda nacional por
    hoja, en cuyo caso se pagará en esta última forma.
    
       Art.51.- Teniendo en cuenta las disposiciones del artícu-
    lo 14  y  concordantes de esta ley para la graduación de se-
    llado proporcional  en los actos y contratos que a continua-
    ción se establecen, deberá pagarse el siguiente:
       Inciso 1º.  El  cinco por mil de la avaluación fiscal del
    inmueble cuyo  dominio  se constate por medio de información
    posesoria. Los  Escribanos no podrán protocolizar ni inscri-
    bir en  el  Registro de la Propiedad los títulos emanados de
    esta información,  sin  que  previamente haya sido pagado el
    impuesto.
       Inciso 2º. El uno por ciento a la venta en remate público
    de mercaderías  o artículos en general, muebles, útiles, se-
    movientes y toda otra cosa o existencia sacada a remate, sea
    ordenado por  su dueño o autoridad competente, sea a plazo o
    al contado;  sobre  el  valor de cada compra, no debiendo en
    ningún caso, ser menor de cinco centavos el sello correspon-
    diente.
       El sello  será  a  cargo  del comprador y retenido por el
    martillero o  funcionario  que  haga las veces de tal y será
    satisfecho en planillas que serán presentadas a la Dirección
    General de  Rentas  dentro de los cincos días posteriores al
    remate, debiendo  la citada repartición otorgar en cada caso
    los comprobantes  necesarios  en  los  que conste el importe
    total del sellado pagado. Las ventas efectuadas en virtud de
    este inciso  están  privadas de la excepción del artículo 94
    inciso 11 de esta ley.
       Inciso 3º.  El cinco por mil a las adquisiciones de domi-
    nio por  compraventa,  daciones  en pago o gratuitas, y todo
    documento que haga las veces de tal, permutas y cualquier o-
    tro contrato  que obliga a transferir el dominio de los bie-
    nes inmuebles o los graves con un derecho real, salvo la hi-
    poteca; sobre  el  monto  de la  operación cualquiera sea el
    plazo y forma de pago.
       Cuando en  los  contratos  o escrituras mencionados en el
    párrafo anterior  no se fije precio a la operación, o por su
    naturaleza no  lo  tenga, para el pago del sellado se tomará
    como base la avaluación fijada para el impuesto de contribu-
    ción directa  o  lo que se determine por reavalúo, si así lo
    estimare procedente la Dirección General de Rentas.
       En las  cesiones de derechos sobre bienes inmuebles se a-
    bonará el sellado fijado a la compraventa.
       El condómino que comprare una o más partes de un bien in-
    mueble indiviso,  también deberá abonar el sellado del cinco
    por mil.
       Inciso 4º. El dos por mil, a:
       a) La  hipoteca, refuerzos o ampliaciones y reinscripcio-
    nes de  las mismas: sobre el monto de la operación con pres-
    cindencia del  tiempo y forma de pago. Si se dan pagarés por
    cuenta del precio, se satisfará en éstos el impuesto corres-
    pondiente con  prescindencia del que abonase por el contrato
    con respecto al precio no pagado;
       b) Los  contratos de locación y sublocación de inmuebles,
    garantías de  alquileres  y  otros análogos, contratos sobre
    construcción de  obras, de servicios, de compraventa o fian-
    zas por mercaderías a plazo, de renta y cualquier otro donde
    se establezcan pagos periódicos o vencimientos escalonados;
       c) Los  contratos de prendas agraria, ganadera o de cual-
    quier otra clase, siempre que se inscriban en esta Provincia
    o que  el  bien prendado se encuentre dentro de su jurisdic-
    ción. Cuando en esta clase de contratos se usen fórmulas im-
    presas suministradas  por instituciones nacionales o provin-
    ciales, se  prescindirá  de las disposiciones contenidas por
    los artículos 33 y 34 tan sólo en lo que a número y longitud
    de líneas  se  refiere, pero no así en cuanto al sellado que
    deba abonarse,  sea  por reposición o actuación, teniendo en
    cuenta el número de hojas utilizadas en el contrato;
       d) Las  fianzas u otras obligaciones análogas no determi-
    nadas expresamente  en  esta  ley, sobre su valor total, con
    prescindencia del plazo si lo tuviera;
       e) Los convenios o transacciones en juicios, que importen
    el reconocimiento  o renovación de una deuda, o que signifi-
    quen una nueva obligación, sin tenerse en cuenta el tiempo y
    forma de pago que se estableciere;
       f) Los  contratos  sobre  pensiones vitalicias o tempora-
    rias;
       g) Los  contratos  sobre  comodatos, uso y usufructo, con
    prescindencia del  tiempo, sobre el valor asignado a la cosa
    o bien  sea inmueble, debiendo en este caso, usarse el sello
    fijado para  la transferencia del mismo, el que no podrá ser
    inferior a $ 10 por cada hoja;
       h) Los contratos sobre compraventa de cosas muebles o se-
    movientes; sobre el total del contrato sin tenerse en cuenta
    el tiempo y forma de pago fijado en los mismos;
       i) Los  contratos de sociedades y sus prórrogas; sobre el
    monto del  capital  aportado o declarado, siempre que no en-
    tren bienes  inmuebles,  con  prescindencia del tiempo de su
    vigencia.
       Cuando en esta clase de contratos no se determine el mon-
    to del capital, se pagará un sello de $ 50 por hoja.
       En los  contratos de constitución de sociedades anónimas,
    para las graduaciones del sellado se tomará en cuenta el im-
    porte total  de las acciones a emitirse, y en las de consti-
    tución de  cooperativas agrícolas, de consumo u otras que se
    rijan por  la  ley nacional número 11.388, sobre el total de
    las acciones  emitidas en la época de su fundación aunque no
    hubieren sido completamente pagadas.
       Cuando en  los  contratos  de constitución social aporten
    bienes inmuebles  como  parte de capital, el sellado propor-
    cional será divisible, graduándose al cinco por mil sobre el
    o los inmuebles y al dos por mil sobre el saldo del capital,
    sea éste  aportado  en  dinero  efectivo, mercaderías, cosas
    muebles, semovientes u otros valores.
       En los  contratos  de  disolución social y en los que los
    socios retiren  parte  de  su capital, con prescindencia del
    tiempo o forma del retiro y siempre que no entren bienes in-
    muebles, se  usará  un  sello equivalente al diez por ciento
    del empleado para los contratos de constitución;
       j) Las  ampliaciones o refuerzos de capitales, sean tran-
    sitorios o definitivos;
       k) Cuando  pasado  un  año de la fecha de la constitución
    social, por  intermedio de cualquier instrumento, se hiciere
    constar que  el plazo de la duración de la sociedad es mayor
    al fijado  en  el contrato, se considerará como una prórroga
    del mismo;
       l) La compraventa de casas de negocios, con prescindencia
    del pasivo,  sobre el monto del activo sin tenerse en cuenta
    el tiempo y forma de pago.
       Si en  el activo entran bienes inmuebles, para la gradua-
    ción del sellado se procederá en igual forma que la determi-
    nada para los contratos de constitución de sociedad.
       Cuando separadamente del contrato se otorguen inventarios
    en cada hoja utilizada al efecto se hará efectivo el sellado
    de actuación;
       m) La  división de condominio: sobre el valor asignado al
    bien indiviso, no pudiendo ser inferior a la valuación fija-
    da para el pago del impuesto de contribución directa;
       n) Las  concesiones  otorgadas por autoridades provincia-
    les, municipales  o  comunales,  siempre que tengan un valor
    determinado o  sean  susceptibles de tenerlo: sobre el monto
    de la concesión;
       ñ) Las  cesiones  de  créditos o derechos, siempre que no
    incidan sobre bienes inmuebles: sobre el monto de la cesión,
    con prescindencia  del tiempo y forma de pago. Exceptúase de
    esta disposición los endosos de papeles de comercio;
       o) La transferencia de contratos o convenios en general:
    sobre la  parte del convenio o contrato que quedare por cum-
    plir, salvo  que la transferencia se haga sobre el monto to-
    tal de  los mismos, prescindiéndose de la forma y tiempo fi-
    jado para el pago;
       p) La  transferencia  o  traspaso de un boleto de venta o
    título provisorios sobre los bienes inmuebles: sobre el mon-
    to total del boleto o título, con prescindencia del tiempo y
    forma de pago;
       q) La  promesa de venta de cosas  muebles, útiles o semo-
    vientes, productos en bruto o industrializados, artículos de
    comercio, títulos o valores en general, se haga a plazo o al
    contado, con o sin intervención de corredores: sobre el mon-
    to del  boleto,  carta u otro documento en cuenta la forma y
    el plazo establecido para el pago;
       r) Las facturas o certificados al cobro, presentados ante
    los poderes  públicos, sea por provisión de artículos en ge-
    neral, refacción  o  construcción  de obras, que pasen de la
    cantidad máxima  fijada para gastos menores, según las leyes
    vigentes.
       Cuando por  su valor u otra causa, sea necesario elevar a
    escritura pública las propuestas, el sellado correspondiente
    al total  adjudicado se repondrá en el contrato y si hubiere
    precios unitarios  sin  monto fijo de unidades, el sello que
    corresponda se hará efectivo al presentarse los certificados
    o cuentas  al cobro, debiendo el Escribano autorizante hacer
    constar al final de la escritura estas circunstancias, según
    sean los casos;
       s) A  los demás actos, contratos, documentos y obligacio-
    nes no  mencionados  expresamente en las disposiciones ante-
    riores o de naturaleza análoga a los especificados anterior-
    mente; debiéndose  graduar  el  sellado,  según las formas y
    tiempo fijado para el pago.
       Inciso 5º. El uno y medio por mil a los créditos o descu-
    biertos en cuenta corriente o en otras especialidades, auto-
    rizadas expresa  o tácitamente: sobre el monto del crédito o
    descubierto, teniendo en cuenta las disposiciones de los ar-
    tículos 14 y 48 de esta ley.
       Inciso 6º. Corresponde el sello del uno por mil a los gi-
    ros, cartas  o  créditos y cualquier otra orden de pago, con
    excepción de  la  letra de cambio, que se encuentra sujeta a
    un sello especial, tomándose las fracciones de mil a mil.
    
       Art.52.- En las  escrituras  que traten sobre transferen-
    cias de  inmuebles,  división  de condominio, hipotecas, re-
    fuerzos o  ampliaciones de las mismas o que graven a la pro-
    piedad con  cualquier  otro  derecho  real,  como  así en la
    transferencia de derechos que pudiera corresponder en bienes
    inmuebles, el  sellado proporcional en ningún caso podrá ser
    inferior al sello fijo de $ 5.
    
                             Sello fijo
    
       Art.53.- Corresponde el sello de $ 0.05:
       Inciso 1º.  A  toda carta o duplicado de nota de crédito,
    desde la suma de $ 20 en adelante;
       Inciso 2º. A cada cheque u otra orden de pago librada so-
    bre un banco u otras instituciones de crédito cuyo valor ex-
    ceda de $ 20;
       Inciso 3º. A todo recibo por suma de dinero o cupones que
    impliquen la certificación de un pago.
    
       Art.54.- Corresponde el sello de $ 0,30:
       A cada  hoja  de  los expedientes que se tramiten ante la
    justicia de  paz  y a cada una de las hojas de toda copia de
    los mismos.
    
       Art.55.- Corresponde el sello de $ 0,50:
       A los  certificados  expedidos  por el Consejo General de
    Educación.
    
       Art.56.- Corresponde el sello de $ 1:
       Inciso 1º.  A  los certificados de domicilio o buena con-
    ducta, de  identidad,  sobre contribución directa, patentes,
    análisis químicos, riego, o por cualquier otro concepto, por
    cada asunto, propiedad, patente o derecho.
       Inciso 2º.  A  las actas sobre entrega de menores, al ser
    suscriptas por  el  guardador  de la Defensoría de Menores u
    otras oficinas.
       Inciso 3º.  A  los  certificados que expidan las oficinas
    públicas de  la Provincia relacionados con el personal de la
    administración, exceptuándose  aquéllos que fueren solicita-
    dos por instituciones de beneficencia autorizadas por el Po-
    der Ejecutivo.
       Inciso 4º. Los certificados médicos expedidos por autori-
    dades de la Provincia, quedan eximidos del pago del sellado.
       Inciso 5º. Un peso por cada certificado que se expida por
    viudez, supervivencia o soltería.
    
       Art.57.- Corresponde el sello de $ 1,30:
       Inciso 1º. A cada hoja de los expedientes que se tramiten
    ante la  justicia  letrada  y sus tribunales superiores, y a
    cada una de la hojas de toda copia de los mismos.
       Inciso 2º.  A cada hoja de los escritos y solicitudes que
    se presenten ante los Poderes Legislativo o Ejecutivo y ofi-
    cinas dependientes  de los mismos, salvo que esta ley deter-
    mine expresamente otro sello.
       Inciso 3º.  A  cada una de las hojas del expediente admi-
    nistrativo donde  se exonere de multas impuestas por infrac-
    ciones cometidas, quedando sin efecto la exoneración si den-
    tro de los 15 días de acordada no se hiciere la reposición.
       Inciso 4º. A la segunda y subsiguientes hojas de los con-
    tratos, documentos, etc., por actuación, de conformidad a lo
    dispuesto por el artículo 11.
       Inciso 5º. A cada una de las hojas de los contratos y es-
    crituras privadas o sus copias.
       Inciso 6º. A cada hoja de los cuadernos en que los Escri-
    banos extienden  las escrituras matrices, debiendo agregarse
    el sello  de  reposición  en la primera hoja, salvo causa de
    fuerza mayor en que podrá hacerlo en las subsiguientes.
       Inciso 7º.  A cada una de las hojas de toda escritura pú-
    blica, salvo que esta ley le aplicara un sello especial.
       Inciso 8º.  A  cada  hoja de los certificados que expidan
    los Escribanos de Registro, secretarios de actuación y otros
    funcionarios públicos  relativos  a documentos o expedientes
    tramitados o archivados en sus oficinas.
       Inciso 9º.  A  los   certificados o copias de partidas de
    bautismo, matrimonio  o defunción, expedidos por autoridades
    eclesiásticas.
       Inciso 10. A cada hoja de las copias de documentos, expe-
    dientes, resoluciones  ministeriales o decretos del Poder E-
    jecutivo solicitadas  por  los  particulares, siempre que no
    sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archi-
    vo General de la Provincia.
       Inciso 11.  A  los  poderes especiales, su substitución o
    renovación o ampliación de los mismos.
    
       Art.58.- Corresponde el sello de $ 2:
       Inciso 1º. A cada hoja de las solicitudes pidiendo recon-
    sideración de resoluciones ministeriales, del Poder Ejecuti-
    vo o de reparticiones públicas.
       Inciso 2º.  A cada hoja de los reclamos presentados a los
    jury constituidos  según  las leyes de contribución directa,
    patentes, análisis químicos u otras.
       Inciso 3º.  A los boletos de compraventa sobre bienes in-
    muebles, títulos  provisorios o libretas que hagan las veces
    de tal.
       Inciso 4º.  A  la  primera hoja de todo informe pericial,
    médico-legal, de  contabilidad,  de  calígrafo, de tasación,
    partición, etc.,  realizado a petición de partes o de oficio
    en la justicia de paz.
    
       Art.59.- Corresponde el sello de $ 3:
       Inciso 1º.  A  las legalizaciones de actuaciones adminis-
    trativas o judiciales.
       Inciso 2º.  A las cartas-poderes otorgadas para concursos
    civiles, convocatorias y quiebras.
       Inciso 3º.  A la segunda y subsiguientes hojas del origi-
    nal y de las copias de disposiciones testamentarias.
       Inciso 4º.  A  todo recibo o carta de pago que se otorgue
    mediante escritura pública.
       Inciso 5º.  A todo protesto de documento por sumas no ma-
    yores de $ 10.000.
       Inciso 6º.  A toda escritura pública que determine la ca-
    ducidad de una fianza o que libere un derecho real, salvo a-
    quéllas que por esta ley tuvieran un sellado especial.
       Inciso 7º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción presentada  ante  los  poderes públicos que exceda de $
    2.000 y no sea mayor de $ 5.000.
       Inciso 8º. Las solicitudes dirigidas al juez de comercio,
    para el sellado y rubricación de los libros de comercio.
    
       Art.60.- Corresponde el sello de $ 4:
       Al poder   general, su substitución, ampliación o renova-
    ción.
    
       Art.61.- Corresponde el sello de $ 5:
       Inciso 1º.  A  la  primera hoja de todo informe pericial,
    médico-legal, de  contabilidad,  de  calígrafo, de tasación,
    partición, etc.,  realizado  a petición de parte o de oficio
    en la jurisdicción civil o comercial de la justicia letrada.
       Inciso 2º.  A la primera hoja de toda operación de mensu-
    ra, deslinde  o amojonamiento que se practique en la provin-
    cia sea por mandato judicial o particular.
       Inciso 3º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción presentada a los poderes públicos, superior a $ 5.000 y
    no mayor de $ 50.000.
       Inciso 4º. A todo protesto de documento por sumas mayores
    de $ 10.000.
       Inciso 5º. A los certificados de transferencias de marcas
    de ganado y a las rehabilitaciones de las mismas.
    
       Art.62.- Corresponde el sello de $ 10:
       Inciso 1º.  A  la escritura aclaratoria de una anterior y
    cualquier otra  donde no surjan o se protocolicen obligacio-
    nes a  las  que le corresponda un sello especial determinado
    por esta ley.
        Inciso 2º.  A  la  primera hoja de las solicitudes sobre
    cierre o desviación de caminos, y a las aperturas cuando be-
    neficien únicamente al solicitante.
       Inciso 3º.  A  la  primera hoja de las solicitudes que se
    presenten a los poderes o derechos no autorizados por ley.
       Inciso 4º. A cada hoja  de las solicitudes que se presen-
    ten a los poderes ejecutivo o legislativo pidiendo concesión
    de un privilegio.
       Inciso 5º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción presentada  a los poderes públicos de más de $ 50.000 y
    no mayor de $ 100.000.
       Inciso 6º. A la primera hoja de las solicitudes de socie-
    dades civiles  pidiendo  personería  jurídica, con cargos de
    reponer el sellado de actuación, por cada hoja simple utili-
    zada en el expediente que se forme a raíz de la misma.
       Inciso 7º. A las solicitudes de inscripción en las matrí-
    culas de comerciantes.
    
       Art.63.- Corresponde el sello de $ 25:
       Inciso 1º.  A  los títulos que determinen la concesión de
    un privilegio,  exploración  o  explotación de cosas, aguas,
    minas y  todo otro bien del Estado y por el cual esta ley no
    le exige un sello especial.
       Inciso 2º.  A  la  primera hoja de todo testamento al ser
    presentado en  juicio, siempre que los bienes dejados por el
    causante excedan de $ 3.000.
       Inciso 3º. A las peticiones de revalidación de diplomas.
       Inciso 4º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción   presentada   a  los  poderes  públicos  superiores  a
    $ 100.000 hasta $ 150.000.
    
       Art.64.- Corresponde el sello de $ 50:
       Inciso 1º. A la primera hoja de toda propuesta de licita-
    ción presentada  a   los  poderes  públicos  que  exceda  de
    $ 150.000.
       Inciso 2º. A la primera hoja de las solicitudes de socie-
    dades comerciales pidiendo personería jurídica y siempre que
    su capital  realizado  o por realizarse no pase de $ 300.000
    debiendo agregarse en caso contrario un sello de $ 1 por ca-
    da $ 10.000 subsiguientes o fracciones.
    
       Art.65.- Corresponde el sello de $ 100:
       A la  primera  hoja  de  las solicitudes sobre apertura y
    permiso de baile en cabaret, cafés cantantes y comercios si-
    milares con espectáculos públicos nocturnos.
    
                           DERECHO FISCAL
    
                     Contribución Directa y Catastro
    
       Art.66.- Por derechos de oficina e inspecciones se abona-
    rá el sellado siguiente:
       Inciso 1º.  Un  peso con treinta centavos, a la solicitud
    sobre empadronamiento por cada propiedad u obra nueva. Igual
    sellado se aplicará en los casos de transferencias o cambios
    de nombre, linderos o rectificaciones que se soliciten.
       Inciso 2º.  Tres  pesos, a la solicitud sobre división de
    cada propiedad,  cualquiera sea el número de lotes resultan-
    tes.
       Inciso 3º.  Tres  pesos a la primera hoja de la solicitud
    sobre reavaluación de cada propiedad u obra nueva.
       Inciso 4º.  Tres  pesos a la primera hoja de la solicitud
    sobre unificación  de  propiedades, siempre que el número de
    lotes a  unirse  no pase de cinco, repitiéndose este sellado
    tantas veces  como grupos de cinco o fracción se quiera uni-
    ficar.
       Inciso 5º.  Tres  pesos por cada autenticación o copia de
    planos expedidos  por  la oficina de catastro, sin perjuicio
    de abonarse el valor del trabajo, según escala que determine
    el Poder Ejecutivo.
    
                         Consejo de Higiene
    
       Art.67.- Por derechos de oficina, análisis e inspecciones
    se abonará el sellado siguiente:
       Inciso 1º. Cinco pesos a cada libro recetario de farmacia
    y libros  de contralor de alcaloides que no contengan más de
    500 hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces 500 hojas
    o fracción contengan.
       Inciso 2º. Cinco pesos a la primera hoja del escrito don-
    de se  comunique  o solicite autorización para regentear una
    farmacia.
       Inciso 3º.  Veinte  pesos  por derecho de inscripción del
    título profesional  correspondiente  a  parteras, idóneos de
    farmacia y mecánicos dentistas.
       Inciso 4º.  Veinte pesos, a toda solicitud de análisis de
    cada producto medicinal o farmacéutico.
       Inciso 5º.  Veinticinco pesos, a la solicitud de los pro-
    fesionales extranjeros sin reválida para ejercer en un punto
    determinado de la Provincia.
       Inciso 6º.  Veinticinco pesos a la primera hoja de la so-
    licitud sobre  autorización para la apertura de una farmacia
    y quince pesos, a la de reapertura o traslado de éstas.
       Inciso 7º.  Cincuenta  pesos  por derechos de inscripción
    del título  profesional  correspondiente a dentistas, quími-
    cos, farmacéuticos y bioquímicos.
       Inciso 8º. Cincuenta pesos por derecho de inscripción del
    título profesional correspondiente a médicos u otros equiva-
    lentes.
    
                           Registro Civil
    
       Art.68.- Por actuaciones  o derechos de oficinas, se abo-
    nará el siguiente sellado:
       Inciso 1º.  Un peso por cada certificado sobre nacimiento
    o defunción.
       Inciso 2º. Un peso por cada certificado que se expida so-
    bre matrimonio.
       Inciso 3º. Dos pesos por cada acto matrimonial que se ce-
    lebre en  las oficinas del Registro. Este sellado se hará e-
    fectivo en  el certificado obligatorio que se otorgue en ra-
    zón del  acto realizado. En este caso, como en el de los in-
    cisos 1º y 2º, no es necesaria la petición por escrito.
       Inciso 4º. Diez pesos a todo testimonio que se expida so-
    bre nacimientos,  matrimonios  o defunciones, sea a petición
    de partes o de autoridad competente.
       Inciso 5º.  Diez pesos por cada inscripción de declarato-
    ria de  filiación natural o legítima, por toda rectificación
    o adición  de actas, inscripción de nacimientos anteriores a
    la creación  del Registro Civil, o fuera del término legal y
    trascripción de cada partida inscripta en otros registros.
       Este sellado se hará efectivo en el oficio correspondien-
    te.
       Inciso 6º. Diez pesos por cada sentencia de divorcio o de
    nulidad de matrimonio que se inscriba.
       Inciso 7º. Cincuenta pesos por cada testigo excedente so-
    bre los que determina la ley, en las actas de matrimonio que
    se realicen  en la oficina, no pudiendo en ningún caso pasar
    de cuatro.  El sellado se hará efectivo en la solicitud per-
    tinente.
    
        Art.69.- Cuando se  celebren matrimonios fuera de las o-
    ficinas del  Registro,  se  abonará  por el acto un sello de
    quinientos pesos,  exceptuándose por el acto un sello de ma-
    trimonios celebrados "in artículo mortis" y los que se cele-
    bren en  institutos penales y los que físicamente se encuen-
    tren imposibilitados  de concurrir al Registro Civil, a jui-
    cio del oficial público. Este sellado se hará efectivo en la
    solicitud que se haga con dicho fin.
    
        Art.70.- Los pobres  de  solemnidad,  serán eximidos del
    impuesto de sellado a que se refieren los incisos 1º, 2º, 3º
    4º y 5º del artículo  68, siempre que justifiquen tal situa-
    ción con carta de pobreza expedida por el Fiscal de Gobierno
    con certificado del comisario del lugar del domicilio.
    
                  Registro de la Provincia y Mandatos
    
       Art.71.- Por derechos  retribuidos  a servicios prestados
    por el Registro se abonará el siguiente sellado:
       Inciso 1º. Cinco pesos a todo poder o mandato que se ins-
    criba.
       Inciso 2º.  Cinco  pesos a toda solicitud que se presente
    sobre informe, para extender escrituras que cancelen obliga-
    ciones hipotecarias.
       Inciso 3º.  Cinco pesos a cada oficio o solicitud, sea de
    autoridad competente   o de la parte, sobre informes no com-
    prendidos en el inciso 7º.
       Inciso 4º. Cinco pesos a la solicitud para la inscripción
    de contratos  de cloacas domiciliarias, siempre que el valor
    del mismo no pase de $ 1.000 y si se excediese de esa canti-
    dad, se  abonará además un sello  equivalente al dos por mil
    sobre el  valor  total, computándose como entera la fracción
    de millar.
       Inciso 5º.  Cinco  pesos por cada cancelación que se haga
    en los Registros.
       Inciso 6º. Cinco pesos por cada anotación marginal que se
    haga en los Registros.
       Inciso 7º. Cinco pesos a la primera hoja de la nota donde
    los Escribanos de Registro o de actuación soliciten informes
    a los  efectos  del artículo 17 de la Ley del 28 de enero de
    1892, comprendiendo el informe sobre inhibición.
       Inciso 8º.  Cinco  pesos a la primera hoja de los pedidos
    de informes  que  se  soliciten  para contratos de locación,
    comprendiendo el informe sobre inhibición.
       Inciso 9º. Dos pesos por cada pedido de ampliación o rec-
    tificación que  se  solicite de los informes comprendidos en
    los dos  incisos anteriores, siempre que dicho pedido sea e-
    fectuado dentro  de un plazo no mayor de quince días del pe-
    dido originario o última ampliación. En ningún caso el últi-
    mo pedido de ampliación podrá exceder de 45 días de la fecha
    del originario,  debiendo en caso contrario reponerse el se-
    llado establecido en dichos incisos.
       Inciso 10. Cinco pesos por cada propiedad que se inscriba
    en los Registros.
       Inciso 11.  Cinco pesos por cada inscripción de contratos
    de arriendo  o locación de bienes inmuebles, por cada inmue-
    ble.
       Inciso 12.  Cinco pesos por cada inscripción que se efec-
    túe en  el  Registro especial de "Derechos Civiles de la Mu-
    jer".
       Inciso 13.  Cinco  pesos por cada asiento de inhibición y
    cinco pesos por su levantamiento.
    
       Art.72.- Cuando se  solicitaren ampliaciones o rectifica-
    ciones de informes, con un fin distinto al que motivó su ex-
    pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
    ponda.
    
       Art.73.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presente
    como así  los  informes  que se expidan, serán redactados en
    papel sellado de actuación.
    
       Art.74.- En los  informes  que  se soliciten para otorgar
    escrituras de división de condominio, de permuta, de compra-
    venta y  cualquier  otra  donde  se transfiera el dominio de
    bienes inmuebles,  para  la graduación del sellado se tendrá
    en cuenta  las disposiciones del artículo 2 º y concordantes
    de la presente ley.
    
       Art.75.- En los informes que se soliciten para la amplia-
    ción de hipotecas, el sello se graduará sobre el valor de la
    ampliación únicamente.  En  los casos de renovación y reins-
    cripciones, se  efectivará nuevamente el sello total que co-
    rresponda según el valor del crédito hipotecario.
    
       Art.76.- Exceptúase de  todo  sellado, el cumplimiento de
    las órdenes  judiciales  dictadas  de  oficio  como medio de
    prueba con  cargo  de reposición cuando así correspondiera y
    las inhibiciones  ordenadas por los jueces en materia crimi-
    nal, como así, de dementes, ciegos, sordomudos que no posean
    más de  una  propiedad  cuyo  valor  no exceda de $ 10.000 y
    siempre que autoridad competente certificara la constatación
    de las situaciones enunciadas.
    
                    Irrigación y Aguas Potables
    
       Art.77.- Por derecho  de oficina, se abonará el siguiente
    sellado:
       Inciso 1º.  Dos  pesos  por cada hectárea en el título de
    concesión de  agua para riego, expedidos de conformidad a la
    ley.
       Inciso 2º. Dos pesos por cada medio litro por  segundo en
    el título de concesión de agua para bebida.
       Inciso 3º.  Dos pesos por cada tres caballos de fuerza en
    el título de concesión de agua para uso industrial.
       Inciso 4º.  Un peso treinta centavos a la primera hoja de
    la solicitud sobre conexión domiciliaria de aguas corrientes
    y un peso treinta centavos al plano agregado a la misma.
       Inciso 5º.  Cinco  pesos a toda copia de título de conce-
    sión que se otorgue.
       Inciso 6º.  De diez pesos a la primera hoja de la solici-
    tud sobre  reválida de derechos adquiridos, de nuevas conce-
    siones o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto.
       Inciso 7º. Diez pesos a la primera hoja de toda solicitud
    sobre perforación de pozos surgentes o semisurgentes que be-
    neficie únicamente al solicitante.
    
                          Archivo General
    
       Art.78.- Por derechos de oficina, se abonará el siguiente
    sellado:
       Inciso 1º. Cincuenta centavos por asentación de cada mar-
    ginal y por revisación de índices de documentos archivados.
       Los marginales  en las actas del Registro Civil se anota-
    rán sin pago de sellado.
       Inciso 2º. Tres pesos a la primera hoja de toda solicitud
    para revisar los expedientes, escrituras y documentos perte-
    necientes al  orden  judicial,  válida por seis días hábiles
    contados desde  la  fecha de su presentación, debiendo apli-
    carse este sello, por cada expediente, escritura o documento
    y si se ampliara el pedido de revisación, se agregará un se-
    llo de treinta centavos por cada expediente, escritura o do-
    cumento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la so-
    licitud original.
       Inciso 3º. Cinco pesos a la primera hoja de todo testimo-
    nio que  se  expida sobre registro de título en general, es-
    crituras públicas  o  privadas, expedientes o documentos del
    año 1851 en adelante.
       Inciso 4º.  Cinco  pesos a la primera hoja del escrito de
    todo pedido ante la Justicia sobre remisión de un expediente
    archivado en  el Archivo General y a la primera hoja del es-
    crito de  todo pedido de remoción de expedientes paralizados
    o reservados  en  Mesa de Entradas de los Tribunales, más de
    cinco años.
       Inciso 5º.  Diez pesos a la primera hoja de todo testimo-
    nio que  se expida sobre registro de títulos en general, es-
    crituras públicas o privadas, expedientes o documentos ante-
    riores a  1850.  La consulta de documentos pertenecientes al
    Archivo Histórico que correspondan a la época determinada en
    el inciso 3º y en el presente, abonará en la primera hoja de
    la solicitud respectiva, la cantidad establecida en el inci-
    so 2º del presente artículo y en las mismas condiciones.
    
       Art.79.- El Archivo Histórico tan sólo podrá expedir tes-
    timonio o aceptar consultas libres de todo sellado, a insti-
    tuciones de carácter público acreditada ante el Poder Ejecu-
    tivo, previa solicitud a éste.
    
                        Sellado profesional
    
       Art.80.- Por derechos  de actuación e inscripción de pro-
    fesionales no  comprendidos en el artículo 67 de la presente
    ley, corresponde abonar el siguiente sellado:
       Inciso 1º.  Setenta y cinco centavos por cada firma de a-
    bogado en  cualquier  gestión profesional que diera lugar al
    cobro de  honorarios  y  siempre que no sea en causa propia,
    correspondiendo veinticinco  centavos  a los procuradores en
    iguales casos.
       Inciso 2º.  Cincuenta centavos, por cada firma de escriba
    no público  puesta  al  pie de cada escritura, matriz o acta
    que legalice,  como así por cada vez que autentifique firmas
    o escritos  que  se  le presenten, igual impuesto pagarán en
    cada firma  que  los mismos pongan al pie de los testimonios
    que expidan.
       Inciso 3º.  Cincuenta pesos por cada inscripción de títu-
    los correspondientes  a  abogados, ingenieros, arquitectos y
    toda otra  persona  doctorada en otras ciencias no derivadas
    de la medicina.
       Inciso 4º.  Veinte  pesos por toda inscripción de títulos
    que correspondan a contadores, peritos en general, martille-
    ros, constructores o maestros de obras y demás profesionales
    con título equivalente.
    
       Art.81.- Los sellos  determinados  en los incisos 1º y 2º
    del artículo  anterior, serán inutilizados con las firmas de
    los profesionales  o Escribanos que suscriban los escritos o
    documentos que  se mencionan  en los  mismos y en el acto en
    que éstos  fueren presentados o suscriban los escritos o do-
    cumentos que  se mencionan en los mismos y en el acto en que
    éstos fueren presentados o autorizados, y los sellos fijados
    por los  incisos 3º y 4º en la solicitud que a tal efecto se
    presente, procediéndose en igual forma en los demás casos en
    que esta ley fija  sellos para  la inscripción  de títulos o
    diplomas.
    
                        Derechos de juicios
    
       Art.82.- Por derechos  de  expedientes  o  juicios que se
    tramiten ante  la justicia letrada y sus tribunales superio-
    res, sea  en  materia  civil  o comercial, se abonará el si-
    guiente sellado:
       Inciso 1º.  Diez  pesos por cada  sentencia definitiva en
    juicios ordinarios y cinco pesos por cada transacción que se
    haga en los mismos.
       Inciso 2º.  Seis  pesos, por cada sentencia definitiva en
    juicios ejecutivos,  sumarios o especiales, y tres pesos por
    cada transacción que se haga en los mismos.
       Inciso 3º. Veinte pesos, por cada sentencia definitiva en
    juicios universales  cuyo  activo global alcance a $ 2.000 y
    no supere a $ 10.000.
       Inciso 4º.  Cincuenta pesos por cada sentencia definitiva
    en juicios  universales  cuyo  activo  global  no  supere  a
    $ 50.000.
       Inciso 5º.  Cien  pesos  por cada sentencia definitiva en
    juicios universales  cuyo    activo    global  no  supere  a
    $ 100.000.
       Inciso 6º. Ciento veinte pesos por cada sentencia defini-
    tiva en  juicios  universales  cuyo  activo  global supere a
    $ 100.000.
       Inciso 7º. Tres pesos por cada actuación posesoria que se
    practique con  intervención de jueces, secretarios de actua-
    ción o  de  cualquier otro funcionario público o auxiliar de
    la justicia  en la Capital y ciudad de Concepción; cinco pe-
    sos fuera de ellas.
       Inciso 8º.  Tres pesos por cada asistencia a remate en la
    capital y  ciudad de Concepción; cinco pesos fuera de ellas,
    pero dentro del radio de los municipios.
       Inciso 9º.  Un  peso  con treinta centavos por derecho de
    copia que  se expida sobre expediente en trámites o termina-
    dos, y por cada foja.
    
       Art.83.- Ninguna autoridad judicial podrá ordenar el cum-
    plimiento de  un  fallo o decreto dictado en un expediente o
    juicio si previamente no se hubiesen abonado la totalidad de
    las costas  determinadas en el artículo anterior y demás se-
    llos fijados en la presente ley.
    
       Art.84.- La Corte Suprema de Justicia, solucionará por a-
    cordadas generales o especiales, cualquier dificultad que se
    presentare para  la  mejor  percepción de las costas y demás
    sellos establecidos  por  esta  ley, sin que ello signifique
    restringir o  disminuir  la facultad de control que tiene el
    Poder Ejecutivo  por  intermedio  de la Dirección General de
    Rentas.
    
              Dirección Provincial de Servicios Eléctricos
    
       Art.85.- Por derecho  de oficina e inspección de instala-
    ciones eléctricas se abonará el siguiente sellado:
       Inciso 1º. Un peso treinta centavos por toda solicitud de
    permiso para efectuar una nueva instalación aérea o embutida
    de luz y modificación de una ya existente.
       Inciso 2º.  Tres pesos por toda solicitud de permiso para
    efectuar una nueva instalación de fuerza motriz.
       Inciso 3º. Cincuenta centavos por toda solicitud de reco-
    nexión de una instalación existente.
       Inciso 4º. Aparte de los sellos determinados en los inci-
    sos 1º, 2º y 3º por derechos de inspección, se abonará en la
    solicitud respectiva, el siguiente sellado:
       a) Treinta  centavos  por  cada uno de los primeros cinco
    puntos activos,  ya  sean estos portalámparas o tomacorrien-
    tes; veinte centavos por cada uno de los segundos cinco pun-
    tos activos, y diez centavos por cada uno de los puntos sub-
    siguientes a los diez primeros, cuando se trate de una nueva
    instalación aérea o  embutida de luz;
       b) Dos  pesos  por  los cinco primeros caballos de fuerza
    instalados; un  peso  por los segundos cinco caballos y cin-
    cuenta centavos  por cada cinco caballos subsiguientes a los
    diez primeros,  cuando  se trate de una nueva instalación de
    fuerza motriz;
       c) Tratándose  de reconexión de una instalación existente
    abonará el 50 % del arancel estipulado en los apartados a) y
    b).
         Inciso 5º.  Un  peso  treinta centavos por cada demanda
    presentada ante  la  Dirección Provincial de Servicios Eléc-
    tricos por la Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán, por cobro
    de suministros  efectuados,  el que será a cargo de la parte
    vencida conforme  lo dispone el artículo 13, inciso 3º de la
    ley número 1.682.
       Inciso 6º. Un peso treinta centavos por toda solicitud de
    contrate de medidores, de acuerdo a lo dispuesto en el inci-
    so c) del artículo 11 de la ley 1.682.
       Inciso 7º.  Un  peso  treinta centavos por toda solicitud
    sobre reconexión  cuando el servicio haya sido suspendido de
    acuerdo a  lo dispuesto en el artículo 13, inciso 1º y 5º de
    la ley  1.682 y sea efectuado dentro de los 10 días de auto-
    rizado el  corte por la Dirección Provincial de Servicios E-
    léctricos. Pasado  dicho término será considerado como ordi-
    nario.
       Inciso 8º.  Veinticinco  pesos  como  sello especial a la
    primera hoja  de toda solicitud sobre permisos para instala-
    ciones provisorias  o  definitivas  de usinas eléctricas que
    respondan a circos u otras empresas de espectáculos o diver-
    siones públicas.
       Inciso 9º.  Diez pesos por inscripción en la matrícula de
    electricistas, autorizados  o con título habilitante ante la
    Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
    
       Art.86.- A los fines de la graduación del sellado propor-
    cional según los puntos activos o caballos de fuerza motriz,
    toda fracción de $ 0.05 será considerada como entero.
    
       Art.87.- Cuando la  Compañía,  después  de presentada una
    demanda por cobro de suministro eléctrico, aceptara arreglos
    directos con  el consumidor, cobrará a éste el valor del se-
    llo determinado  en el inciso 5º del artículo 85 y lo ingre-
    sará en  planillas  mensuales  a  la Dirección Provincial de
    Servicios Eléctricos  quien  hará las inutilizaciones de los
    valores respectivos  por  intermedio de la Dirección General
    de Rentas.
    
       Art.88.- Ningún consumidor  con  instalación aprobada por
    la Dirección  Provincial  de Servicios Eléctricos, esté o no
    en funcionamiento,  podrá ampliar o refaccionar la misma sin
    previa autorización.
    
       Art.89.- Las compañías  o  empresas de electricidad de la
    campaña y  sus consumidores, estarán exentas del sellado es-
    tablecido por  el  artículo 85, siempre que no se encuentren
    bajo la  jurisdicción de la ley provincial número 1.682 o de
    otras que se dictaren a igual efecto.
    
       Art.90.- Estarán exentas de sellado, las solicitudes pre-
    sentadas por el Gobierno de la Nación, Municipalidades y to-
    da otra institución oficial, cuando se tratare de conexiones
    para luz,  fuerza  motriz o iluminaciones correspondientes a
    sus edificios, calles o paseos públicos. Igualmente no se a-
    bonará sellado, en las solicitudes presentadas para ilumina-
    ción de calles, paseos y edificios, cuando se tratare de ac-
    tos realizados  por  autoridades eclesiásticas, y las de so-
    ciedades o  comisiones  vecinales  en virtud de festejos pa-
    trios, de carnaval u otros que no persigan fines lucrativos.
    
                         Pólizas de Seguros
    
       Art.91.- Las pólizas  o  contratos de seguros emitidos en
    la Provincia  pagarán  un  impuesto de sello en la siguiente
    proporción:
       Inciso 1º. Por plazos no mayores de diez años:
         De más de  $     100  a  $   1.000............  $  0.15
         "   "  "   "   1.000  "  "   2.000............  "  0,30
         "   "  "   "   2.000  "  "   3.000............  "  0,45
         "   "  "   "   3.000  "  "   4.000............  "  0,60
         "   "  "   "   4.000  "  "   5.000............  "  0,75
         "   "  "   "   5.000  "  "  10.000............  "  1,50
         "   "  "   "  10.000  "  "  20.000............  "  3,00
       Y  así  sucesivamente  en  igual  proporción, a razón  de
    $ 0,75 por cada mil pesos o fracción. Este impuesto compren-
    de la póliza original y sus  prórrogas, mientras en conjunto
    no excedan el plazo de diez años y siempre que  no modifique
    ninguna de las condiciones del contrato.
       Inciso 2º. Por plazos mayores de diez años:
         De más de $      100  a  $   1.000............  $  0,50
         "   "  "  "    1.000  "  "   2.000............  "  1,00
         "   "  "  "    2.000  "  "   3.000............  "  1,50
         "   "  "  "    3.000  "  "   4.000............  "  2,00
         "   "  "  "    4.000  "  "   5.000............  "  2,50
         "   "  "  "    5.000  "  "  10.000............  "  3,00
         "   "  "  "   10.000, a razón del uno  por mil  o frac-
    ción de mil.
    
       Art.92.- Toda persona  de  existencia visible o ideal que
    cubra sus bienes, cosas o personas radicadas en la Provincia
    por cualquier medio de aseguración o de ahorro y cuya póliza
    o contrato  emane de una entidad de cualquier naturaleza que
    sea, con  o  sin asiento legal en la Provincia, queda sujeta
    al pago de un derecho de sello de de un peso con veinte cen-
    tavos moneda  nacional. Este impuesto será recaudado bajo su
    responsabilidad por la entidad que cubra el riesgo y deposi-
    tado mensualmente por planillas de declaración jurada.
    
        Art.93.- Las pólizas  o contratos de seguros concertados
    entre el  Gobierno  de  la Provincia o cualquier institución
    exenta y  otras personas de existencia visible o ideal paga-
    rán la  mitad  del  derecho de sello fijado en los artículos
                            precedentes
    
                            Excepciones
    
       Art.94.- Exceptúase del  uso obligatorio de estampillas o
    papel sellado en:
       Inciso 1º.  Todos los actos de los Poderes Ejecutivo, Le-
    gislativo, Judicial  y de las Municipalidades y oficinas de-
    pendientes de  los  mismos  en sus relaciones entre sí y con
    los particulares.
       Inciso 2º. Los títulos de deuda pública de la Provincia y
    demás obligaciones suscriptas por el Gobierno, Municipalida-
    des, Banco  de  la Provincia, Caja Popular de Ahorros, Banco
    Municipal de Préstamos u otras instituciones oficiales a fa-
    vor de los particulares.
       Inciso 3º. Cuando se haya obtenido declaratoria de pobre-
    za y  al  objeto  de  tramitar expedientes o juicios ante la
    justicia letrada  o de paz o sus tribunales superiores, y en
    las diligencias de información para obtener dicha declarato-
    ria, con cargo de reposición en caso que ésta fuera denegada
    o se la declare caduca.
       Inciso 4º.  Los escritos, informes, peritajes y toda tra-
    mitación en  defensa  de los procesados en materia criminal,
    salvo el caso que fuesen condenados y tuvieran bienes en que
    hacer efectiva la reposición.
       Inciso 5º.  Las solicitudes que presenten las bibliotecas
    públicas, sociedades  de  beneficencia y otras instituciones
    de caridad o socorro.
       Inciso 6º.  Los  recibos  que otorguen los funcionarios y
    empleados públicos  cuando  fueren mandatarios del Estado, y
    en los que otorgue el personal de la administración, jubila-
    dos y pensionados a favor del Gobierno o Monte Pío Civil.
       Inciso 7º.  Las  ejecuciones contra deudores morosos y en
    toda gestión  de  cualquier orden que hagan los receptores o
    agentes del fisco con igual fin, con cargo de reposición por
    quien corresponda.
       Inciso 8º. Las solicitudes pidiendo pago de sueldos, sub-
    sidios y subvenciones.
       Inciso 9º.  Las gestiones que hagan los asesores y defen-
    sores de menores y los abogados que fueren nombrados de ofi-
    cio, con  cargo  de reposición en oportunidad por quien cor-
    responda.
       Inciso 10.  Los recursos de "Hábeas Corpus", con cargo de
    reposición en caso de denegación.
       Inciso 11. Todo recibo, documento, acto o contrato que no
    exceda de veinte pesos moneda nacional.
       Inciso 12.  Las  peticiones ante los Poderes Públicos que
    importen solamente el ejercicio de un derecho político.
       Inciso 13.  Los contratos sobre compraventa de caña de a-
    zúcar que  celebren  los  afiliados  a  la Cámara Gremial de
    Productores de Azúcar.
       Inciso 14.  Las  solicitudes  de indulto y conmutación de
    pena y toda otra tramitación con idéntico fin.
       Inciso 15.  Las  gestiones que hagan ante la Provincia el
    Gobierno de  la Nación, los Gobiernos Provinciales y sus Mu-
    nicipalidades.
      Inciso 16. Las solicitudes o denuncias de particulares so-
    bre asuntos exclusivos de interés público.
       Inciso 17. Los testimonios de nacimiento, matrimonio, de-
    función y  certificados  sobre cualquier acto o asunto rela-
    cionado con  el  servicio militar obligatorio, con excepción
    de aquéllos que se refieran al pago de la tasa militar.
       Inciso 18. Las tramitaciones relativas a devoluciones por
    pagos indebidos  de impuestos o derechos fiscales, con cargo
    de reposición  en  cada  una de las hojas de los expedientes
    que se  hubiesen formado a causa de las mismas si fueren re-
    sueltos negativamente.
       Inciso 19.  Las  fianzas  u otras obligaciones accesorias
    contraídas para  garantir una principal no vencida y siempre
    que esta  hubiere pagado el sellado correspondiente o que se
    haya garantido  su pago por intermedio de instituciones ban-
    carias. No corresponde la excepción, cuando la fianza tuvie-
    re una  cláusula  que,  aparte  de garantir una operación ya
    existente o contraída, se hiciere extensiva a otras por rea-
    lizar.
       Inciso 20.  Los remates de toda mercadería, joyas o exis-
    tencias, dispuestos  por  el  Banco Municipal de Préstamos y
    los de animales, ordenados por la Intendencia General de Po-
    licía y remates ordenados sobre objetos motivo de secuestro.
       Inciso 21.  Los  remates que correspondan a bienes inmue-
    bles en  general,  del sellado que establece el artículo 51,
    inciso 2º.
       Inciso 22. Los contratos de prenda agrícola que se refie-
    ran a  operaciones sobre semillas de toda clase y barreras u
    otros útiles  y productos químicos para combatir la langosta
    u otras  plagas agrícola ganaderas, suministrados por inter-
    medio del  Ministerio de Agricultura de la Nación o institu-
    ciones oficiales de la Provincia.
       Inciso 23.  Los  documentos y actuaciones nacionales o de
    otras provincias que se presenten ante los juzgados de paz y
    tribunales de  esta, siempre que estuviesen extendidos en el
    sello nacional o provincial correspondiente.
       Inciso 24.  Los juicios sucesorios cuando el acervo total
    no exceda  de $ 5.000 en línea recta o entre esposos, y de $
    2.000 en línea colateral dentro del segundo grado. Esta cla-
    se de  juicios  podrá tramitarse en papel común, siempre que
    mediare informe de Dirección General de Rentas, que rectifi-
    que la  declaración jurada previa que deben hacer las partes
    en el  juicio sucesorio; en caso contrario, no cabe la exce-
    pción.
       Inciso 25.  Los  actos de inscripción de nacimientos o de
    defunciones que se declaren en el Registro Civil y la prime-
    ra constancia que se expida a raíz de los mismos.
       Inciso 26.  Los  duplicados de notas de créditos o cartas
    que hagan  las veces de tal, suscriptas por bancos oficiales
    de la  Nación,  Provincia o Municipalidades u otras institu-
    ciones oficiales de créditos.
       Inciso 27. Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones
    ante la  administración  pública y con motivo de su Ministe-
    rio.
       Inciso 28. Toda donación que se haga a favor del Gobierno
    Nacional o  Provincial,  Municipalidades,  autoridades ecle-
    siásticas, universidades y a toda otra institución de educa-
    ción gratuita  o de beneficencia que no persiga fines de lu-
    cro y que acrediten debidamente su carácter de tales.
      Inciso 29. El protocolo y toda actuación de los Escribanos
    de Gobierno  en funciones oficiales, exceptuándose los casos
    en que  autoricen escrituras o contratos celebrados entre el
    Gobierno y  los  particulares,  salvo  que la escritura o el
    contrato contenga  una  cláusula  que  aclare que el sellado
    correspondiente va a cargo del primero.
       Inciso 30. Toda consulta escrita que se haga sobre inter-
    pretación de la presente ley, siempre que la consulta no im-
    plique la protesta de un sello ya aplicado o cobrado.
       Inciso 31.  Toda  denuncia  sobre violación a la presente
    ley o a otras.
       Inciso 32. Toda tramitación o juicio que corresponda a la
    justicia de Cuartel.
       Inciso 33. Las solicitudes que se presenten a la Junta de
    Monte Pío  Civil  motivadas  en  la ley respectiva, como así
    también, las de préstamos o anticipos de sueldos.
       Inciso 34. La protocolización de documentos privados, ex-
    tendidos en  el sello de ley, salvo lo previsto por el artí-
    culo 9º.
       Inciso 35. Las ampliaciones o rectificaciones de informes
    motivadas por el propio Registro de la Propiedad y Mandatos,
    del sellado que fija el inciso 7º del artículo 71.
       Inciso 36.  Las  pólizas  o  contratos  de seguros contra
    riesgos de granizo, riesgos y accidentes agrícolas y ganado.
       A los efectos de esta excepción se entenderá:
       a) Seguro  agrícola.  El celebrado contra los riesgos que
    pueden sufrir  las cosechas y las maquinarias, implementos e
    instalaciones destinadas a la siembra, recolección y depósi-
    tos de las mismas, mientras estén dentro de la propiedad ru-
    ral en  que  se  producen o utilizan o no hayan entrado a la
    circulación comercial;
       b) Seguro  de ganado. El efectuado sobre las haciendas de
    crías y  sus  procrees,  sobre los frutos de la ganadería no
    sometidos a transformación industrial, mientras no hayan en-
    trado a la circulación comercial o salido del establecimien-
    to rural en que se producen; y sobre las maquinarias, imple-
    mentos e instalaciones destinadas al cuidado de los ganados,
    y;
       c) Accidentes agrícolas. Los seguros sobre riesgos contra
    accidentes de  trabajo del personal de maquinarias agrícolas
    y del personal de chacras y estancias.
       Inciso 37. Los certificados expedidos por el Registro Ci-
    vil y  Consejo de Educación con fines exclusivamente escola-
    res para ingresar en establecimientos de educación.
       Inciso 38.  Los certificados expedidos por médicos parti-
    culares de la Provincia para internar enfermos en los hospi-
    tales nacionales, provinciales y municipales.
       Inciso 39. Las solicitudes de empleados de la administra-
    ción pública, con sueldo menor de $ 150, referentes a licen-
    cias, inasistencias,  traslados,  permutas y otras gestiones
    de esta naturaleza.
    
       Art.95.- No se admitirán más excepciones que las expresa-
    mente enumeradas en esta ley, y ninguna autoridad podrá dis-
    pensar o rebajar los sellos y multas en ella establecidos ni
    suspender su  cobro  sin  responsabilizarse personalmente de
    ello.
    
                       Disposiciones Penales
    
       Art.96.- Se considerarán  infracciones o violaciones a la
    presente ley:
       Inciso 1º. Cuando se omita total o parcialmente el sella-
    do.
       Inciso 2º.  Cuando  se  omita la fecha de otorgamiento en
    los documentos  u  obligaciones de pagar sumas de dinero. En
    estos casos  se  los  computará  como extendidos a un año de
    plazo y con arreglo a ese tiempo se abonará la multa corres-
    pondiente.
       Inciso 3º.  Cuando se violen las disposiciones referentes
    a tiempo y forma de la reposición e inutilización del sella-
    do.
       Inciso 4º. Cuando se admita o curse escritos o documentos
    en general que infrinjan cualquier disposición de la presen-
    te ley.
       Inciso 5º.  Cuando se escriba fuera de línea o del margen
    del papel  sellado oficial, salvo las excepciones hechas por
    esta ley.
       Inciso 6º. Cuado se omita el cumplimiento de las disposi-
    ciones de la presente ley.
    
       Art.97.- Los que  otorguen, acepten, tramiten o autoricen
    documentos en papel común o sin la estampilla correspondien-
    te, o  que  no los presentaren en los plazos fijados para la
    inutilización de  los  valores usados, pagarán cada uno, una
    multa de  diez veces el valor del sello que correspondiese o
    de la estampilla, salvo las excepciones que expresamente ha-
    ce esta ley.
       Los que  otorguen, acepten, tramiten o autoricen documen-
    tos en papel sellado o estampillas de menor valor que el que
    correspondiese, pagarán  la  misma multa, calculada sobre la
    diferencia de valor entre el sello legal y el usado.
       Los abogados  y  apoderados que en ejercicio de la profe-
    sión presenten en el juicio documentos que no estén estampi-
    llados, no están comprendidos.
    
       Art.98.- Los que  otorguen o acepten recibos por sumas de
    dinero, cupones  que  impliquen  la certificación de un pago
    sin el  estampillado que corresponda debidamente inutilizado
    con la  firma  o sello fechador del otorgante o con la fecha
    de su  otorgamiento, abonarán cada uno una multa de $ 10 mo-
    neda nacional.
    
       Art.99.- Los profesionales, Escribanos y auxiliares de la
    justicia que  no inutilizaren las estampillas o sellos fija-
    dos para  los  mismos  o que aplicaran un sello menor al que
    correspondiese, abonarán la multa fijada por el artículo 97.
    
       Art.100.- Los receptores  de  rentas  y agentes del fisco
    que después  de iniciar un juicio o demanda omitieran recau-
    dar o  hacer  reponer el sellado correspondiente a esos jui-
    cios o  demandas y por las cuales hubiesen percibido honora-
    rios o  sueldos, abonarán la multa fijada por el artículo 97
    sin perjuicio  de que paguen por su cuenta los sellos no re-
    caudados o  repuestos.  La reiteración de transgresiones los
    hace pasibles de exoneración.
    
       Art.101.- Los Escribanos de Registro y de actuación, fun-
    cionarios y empleados públicos que no permitiesen la inspec-
    ción fiscal o que de algún modo tratasen de evitarla o demo-
    rarla, o  que  usaren valores no autorizados o ya utilizados
    en otros  actos,  cesarán de inmediato y en forma definitiva
    en sus  funciones, sin perjuicio de otras medidas que se pu-
    dieran tomar  en  su contra según sea la gravedad de los he-
    chos.
    
       Art.102.- Los bancos  y  demás instituciones o casas com-
    prendidas en  el  artículo  45  que se negaren a permitir la
    inspección fiscal, abonarán una multa de $ 1.000 por primera
    vez y en caso de reincidencia, hasta $ 5.000 por cada vez.
    
       Art.103.- Los bancos  y demás instituciones o casas, com-
    prendidos en el artículo 45, que hicieren una falsa declara-
    ción o  realizaren actos en infracción a la presente ley, a-
    bonarán una multa igual a diez veces el sellado defraudado o
    que se haya intentado defraudar.
    
       Art.104.- Los martilleros  y  rematadores  que negaren el
    permiso de inspección, serán eliminados de la matrícula, por
    un término no menor de dos años, sin perjuicio que se proce-
    da, como  medida  previa,  a la suspensión del remate con el
    auxilio de la fuerza pública.
    
       Art.105.- Los martilleros  y rematadores que hicieran una
    falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre-
    sente ley,  abonarán  por primera vez las multas fijadas por
    el artículo 97 y en caso de reincidencia, se los retirará de
    la matrícula  por  tiempo indefinido, sin perjuicio de otras
    medidas que pudieran tomarse en su contra, según sea la gra-
    vedad de los hechos.
    
       Art.106.- Los Escribanos  de  Registro y actuarios que no
    repusieran en  las  escrituras matrices o expedientes dentro
    del plazo  fijado por la presente ley el  sellado correspon-
    diente o  que expidieran testimonios de las mismas omitiendo
    cumplir disposiciones  de  cualquier  orden  establecidas en
    ellas, abonarán las multas determinadas por el  artículo 97,
    sin perjuicio  de  ser  suspendidos  en sus funciones por un
    tiempo en relación a la falta cometida.
    
       Art.107.- Los que después de aprobada una instalación por
    la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos hicieren am-
    pliaciones o modificaciones sin autorización de la misma, a-
    bonarán una  multa  de diez veces el valor del sello que pu-
    diera corresponder por cada punto activo o caballos de fuer-
    za motriz  que  comprendiere la ampliación o modificación no
    autorizada, sin  perjuicio  de  otras  medidas por seguridad
    pública que pudieran dictarse.
    
       Art.108.- Los electricistas que cometieran las faltas ci-
    tadas en el artículo anterior, pagarán la multa fijada en el
    mismo, por  primera vez y en caso de reincidencia, se los e-
    liminará de  la matrícula por un término que no baje de tres
    meses ni  exceda  de  seis,  salvo que la reincidencia fuera
    constatada por tercera vez lo que dará lugar al retiro defi-
    nitivo de la matrícula.
    
       Art.109.- Los funcionarios  y  empleados  públicos que de
    algún modo defraudasen al fisco en la aplicación de las mul-
    tas establecidas por esta ley, abonarán una multa equivalen-
    te al  duplo del valor que hubiesen de representar las esta-
    blecidas por  el artículo 97, sin perjuicio de otras medidas
    que pudieran  tomarse en su contra, según sea la gravedad de
    los hechos.
    
       Art.110.- Los que  expendieran estampillas o papel sella-
    do sin  estar  autorizados  al efecto, abonarán una multa de
    $ 1.000  por  primera vez y de $ 2.000 en caso de reinciden-
    cia, multa que graduará la Dirección General de Rentas.
    
       Art.111.- El Registro  de la Propiedad y Mandatos, Regis-
    tro Público  de Comercio ni ninguna otra oficina pública, a-
    notarán escrituras,  actos o contratos que no estén redacta-
    dos en  el  sellado  correspondiente y con la debida reposi-
    ción.
    
       Art.112.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo a reglamentar la
    aplicación de  la  presente ley y resolver los casos no pre-
    vistos en  la misma, pudiendo aplicar penalidades no menores
    ni que  excedan  a  las  ya establecidas, si se violaran sus
    disposiciones.
    
       Art.113.- Deróganse los aranceles de las leyes de arancel
    de los  Tribunales, de Registro de la Propiedad y Mandatos y
    artículo 3º  inciso  14 de la ley del 14 de Junio de 1.933 y
    toda otra  disposición de otras leyes que se opongan en todo
    o en  parte  a  la  presente, con excepción de la ley número
    1.400 del 9 de Junio de 1.927, la ley número 1.697 del 28 de
    Junio de  1.937 y los artículos 4º y 5º de la Carta Orgánica
    del Banco de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.114.- La presente ley empezará a regir a los  30 días
    de su promulgación.
    
       Art.115.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiséis  días  del  mes  de  octubre de mil novecientos
    treinta y nueve.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE SELLOS.-

  • Observaciones

    -DCTO-ACDO. 61/862 DEL 11/9/1943, DEROGA ARTICULOS.-