* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 12 y 19, de la
Ley Orgánica del Banco de la Provincia, en la siguiente
forma:
"Art.12.- El Banco no podrá invertir fondos en bienes
raíces fuera de los necesarios para su propio uso, pero po-
drá aceptar cualquier clase de bienes o valores en garantía
o pago subsidiario de sus préstamos, cuyos cobros a juicio
del Directorio no pudieran hacerse en otra forma. En caso de
adjudicación deberá enajenar los inmuebles de acuerdo a las
disposiciones de la Ley 5 de marzo de 1900.
Podrán también enajenarse esos inmuebles acordando plazos
hasta diez años, pudiendo exigir el Banco desde el cinco por
ciento hasta el veinte por ciento al contado, debiéndose
abonar el resto en cuotas semestrales con el seis por ciento
de interés anual con la garantía hipotecaria de la propiedad
vendida.
En cada caso el Directorio fijará el plazo hasta el máxi-
mo de diez años, como así también el porcentaje al contado
que se resuelva exigir dentro de los límites señalados".
"Art.19.- El encaje en efectivo (billetes o metálico) no
podrá ser menos del dieciséis por ciento de sus depósitos a
la vista y del ocho por ciento de sus depósitos a plazo, de-
biendo depositar de este efectivo a la orden del Banco Cen-
tral de la República Argentina, por lo menos el porcentaje
que determina la Ley Nacional de Bancos"
Art.2º.- Deróganse todas las leyes que se opongan al
cumplimiento de la presente.
Art.3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a quince días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.