* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase la Cámara Gremial de Arroceros a la
que pertenecerán como afiliados los compradores de arroz en
cáscara y los productores de este cereal que lo soliciten. A
este efecto se considerará comprador a toda persona de dere-
cho que compre arroz en cáscara y productor a cada arrocero
agricultor independiente de la Provincia.
Art.2º.- La Dirección de la Cámara Gremial de Arroceros
estará a cargo de un Comité Especial que se denominará
"Comisión Arbitral", la que se compondrá de dos represen-
tantes de los compradores y de dos representantes de los
productores en calidad de titulares; y dos vocales suplentes
por cada gremio.
Ningún miembro de la Comisión Arbitral percibirá emolu-
mento alguno en Retribución de los servicios que prestare en
calidad de tal.
Actuará como Presidente suplente el funcionario que por
orden jerárquico desempeñe la Dirección de la Estación Expe-
rimental Agrícola.
Art.3º.- La Comisión Arbitral se renovará por mitad
anualmente, uno por cada gremio, renovándose el primer año
por sorteo y en lo sucesivo por expiración del período.
Art.4º.- Los compradores que sean productores también, no
podrán representar en ningún caso a los productores en la
Comisión Arbitral, debiendo prevalecer el cargo de comprador
sobre el de productor en cada caso.
Art.5º.- La Comisión Arbitral abrirá un registro de com-
pradores y productores de arroz, siendo la inscripción gra-
tuita y voluntaria; pero no podrán gozar de los beneficios
de esta ley los que no se inscribiesen en él.
Art.6º.- Los afiliados a la Cámara Gremial de Arroceros
deberán manifestar por escrito que se someten a las dis-
posiciones de esta ley y de los reglamentos que dicte la
Comisión Arbitral.
Art.7º.- La Comisión Arbitral será el organismo regulador
y el árbitro entre los compradores y productores de arroz,
debiendo establecer para esta industria un régimen análogo
al determinado por el laudo Alvear para la industria
azucarera.
Contra los laudos de la Comisión Arbitral sólo podrá
entenderse el recurso de nulidad con efecto devolutivo ante
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Art.8º.- La Comisión Arbitral proyectará los reglamentos
necesarios para el mejor desempeño de su cometido y los
someterá, para su validez, a la aprobación del Poder Ejecu-
tivo. Nombrará por sí los empleados que juzgue necesarios,
fijando su renumeración y condiciones de admisión.
Art.9º.- Los arroces que se vendan en la Provincia esta-
rán sujetos a Desinfección y análisis que se efectuarán en
la forma que la Estación Experimental Agrícola determine.
Art.10.- Los actos o contratos que violaran en su espí-
ritu a esta ley, serán punibles con multa que oscilarán
entre un mil y diez mil pesos moneda nacional.
Art.11.- Los precios básicos de compra de arroz en cás-
cara, los fijará la Comisión Arbitral al iniciarse cada
cosecha y serán los promedios de los precios de venta al
consumidor entre la iniciación de cada cosecha y la cosecha
anterior. La escala de los precios se ajustará a la calidad
del arroz y su rendimiento fabril, de manera que estos pre-
cios estén en estricta relación con el rendimiento de
elaboración de cada cosecha y por cada cosechero.
Art.12.- Todo transporte de arroz irá munido de un cer-
tificado o guía expedido por la Comisión Arbitral o los
funcionarios que la misma designe. En caso contrario incu-
rrirá en multa.
Art.13.- Todo transporte de arroz sin la guía correspon-
diente hará pasible al remitente ó consignatario de una
multa igual a diez veces el valor que le corresponda pagar.
Cualquier autoridad provincial secuestrará el arroz que se
transporte sin guía, poniéndolo a disposición de la Comisión
Arbitral hasta que se efective la multa correspondiente.
Art.14.- El cincuenta por ciento de las multas que se
apliquen corresponderá a los denunciantes de las infrac-
ciones.
Las multas las hará efectiva la Comisión Arbitral por vía
de apremio.
Art.15.- Los fondos provenientes de esta ley, después de
cubiertos los gastos que demande el cumplimiento de la
misma, se destinarán a la creación de una Estación Experi-
mental Arrocera, dependiente de la Estación Experimental
Agrícola, encargada de estudiar todos los problemas concer-
nientes a esta industria.
Art.16.- Hasta tanto se constituya la Comisión Arbitral,
la Estación Experimental Agrícola confeccionará el registro
de compradores y productores de arroz a que se refiere el
Artículo 5º, debiendo dejar definitivamente constituida la
Comisión Arbitral dentro de los noventa días de promulgada
esta ley. La primera designación se hará por elección en
cada gremio con los que se encontraran inscriptos a la fecha
de la misma.
Art.17.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley, se hará de rentas generales con imputación a
la misma.
Art.18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.19.- Declárase esta ley de carácter urgente.
Art.20.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
te y siete días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.