• Detalle de Ley

    Ley N°: 1811
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 13/06/1940
    Promulgada: 25/06/1940
    Publicada: 01/07/1940
    Boletin Of. N°: 9398

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- A partir de la fecha de la promulgación  de
    la presente  ley,  todos los ingenios azucareros y los cañe-
    ros, estarán  obligados  a  pagar,  como  mínimo, tres pesos
    moneda nacional por cada mil kilos de caña hachada, pelada y
    cargada en el surco.
    
       Art.2º.- La  violación por parte de los empleadores a las
    disposiciones de esta ley, será penada con una multa de cien
    pesos la  primera  vez;  doscientos  la segunda y quinientos
    pesos cada una de las reincidencias sucesivas.
       A este  efecto  cualquier  ciudadano  podrá denunciar esa
    violación ante  el Departamento Provincial del Trabajo, ante
    la Policía  o  Juzgado  de  Paz  más cercano; debiendo estas
    últimas reparticiones  enviar  la denuncia en el término pe-
    rentorio de  24  horas de recibida, el Departamento del Tra-
    bajo.
       La falta de este envío será penada la primera vez con una
    suspensión sin  goce  de  sueldo por treinta días a la auto-
    ridad que  haya  omitido dicha obligación y a la segunda con
    la destitución de su cargo.
       Todo denunciante  tendrá  derecho al cincuenta por ciento
    de la  multa  aplicada,  a  excepción de los empleados de la
    Administración Pública.
    
       Art.3º.- Comprobada la infracción por el Departamento del
    Trabajo, este  formulará  la cuenta respectiva y la pasará a
    la Fiscalía  de  Gobierno  para  su  ejecución por la vía de
    apremio.
    
       Art.4º.- El trámite administrativo entre la denuncia y la
    resolución del  Departamento  del Trabajo, aplicando o no la
    multa, tendrá una duración máxima de treinta días.
    
       Art.5º.- Derógase  toda  disposición  que  se oponga a la
    presente ley.
    
       Art.6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.7º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    SALARIO MINIMO: OBLIGA A INGENIOS AZUCAREROS Y CAÑEROS A
    PAGAR NUEVO PRECIO ESTABLECIDO A PELADORES DE CAÑA.

  • Observaciones