* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los siguientes artículos de la
Ley de Impuestos Policiales del 11 de julio de 1930, en la
forma que a continuación se expresa:
Art.3º.- La expedición de guías de ganados, a que se
refiere el artículo 144 del Código Rural en sus incisos 1º y
2º, estará sujeta al pago del siguiente impuesto: por cada
cabeza de ganado que se transporte de un departamento a
otro, veinte centavos.
La Provincia percibirá el impuesto de guía que se deter-
mina, pero el que hubiera abonado guía en el punto de
expedición, no abonará otro derecho de guía o tránsito,
cualesquiera que sean los distritos, departamentos o terri-
torio que cruzasen.
Art.4º.- Créase el impuesto a los cueros que abonará por
cada cuero utilizable de animal sacrificado dentro del
territorio de la Provincia, de acuerdo a la siguiente esca-
la; por cada cuero de animal vacuno, un peso moneda
nacional.
Este impuesto será abonado inmediatamente de sacrificado
el animal por su dueño, debiendo consignar la Comisaría
respectiva en el certificado que extienda, la expresa
constancia de haberse sufragado el impuesto de veeduría. La
transferencia de estos cueros se hará ante la autoridad
policial.
Art.6º.- El certificado de veeduría establecido por la
ley número 587 del año 1889, se expedirá mediante el pago de
cincuenta centavos por cada cabeza de ganado vacuno o porci-
no que se carneare dentro del territorio de la Provincia,
bajo la pena de una multa de cuarenta pesos moneda nacional
o diez días de arresto por cada infracción al que carneare
sin llenar este requisito.
Este certificado será otorgado previa presentación del
permiso de carnes muertas que indique haber sido abonado
este impuesto, siendo asimismo obligación de la autoridad
respectiva constatar en los propios lugares del carneo la
marca de los animales sacrificados cuya propiedad deberá
justificar el interesado con los documentos de archivo,
certificado de transferencia o guía como correspondiendo en
estos últimos casos hacer constar en el dorso del documento
respectivo el número de cabezas y marca de los animales que
ya se posee y en caso de que fuera por la totalidad de los
animales que expresan los documentos, este quedará en la
Comisaría respectiva inutilizado.
Art.12.- El impuesto a carnes muertas, percibido por la
Policía únicamente en aquellos puntos donde no existen
Municipalidades o Comisiones de Higiene y Fomento, será el
siguiente: por cada animal que se sacrifique para el abasto
público (artículo 12 de la Ley de Comisiones de Higiene y
Fomento del 21 de agosto de 1914):
a) Por cada animal vacuno, cuatro pesos;
b) Por cada animal porcino, tres pesos.
Quedan sometidos al pago de estos impuestos los animales
que fueren sacrificados para el consumo del personal o en-
tregados en ración al mismo, considerándoselos como desti-
nados al consumo o abasto público, a los efectos de los
artículos 12 de esta ley y 12 de la Ley de Comisiones de
Higiene y Fomento del 21 de agosto de 1914.
Art.13.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
en los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 11, serán penadas por el
Intendente General de Policía con una multa hasta diez veces
el valor del impuesto que correspondiera aplicarse, más el
importe del mismo impuesto.
Art.2º.- Agréganse los siguientes artículos:
Art.13 bis.- Las penalidades a que se refiere la presente
ley serán aplicadas directamente por el Intendente General
de Policía, previo levantamiento del acta respectiva, ante
dos testigos por el Comisario del lugar.
Art.15 bis.- En todo local policial y Comisiones de
Higiene y Fomento de la Provincia, se exhibirán en partes
visibles la Ley de Impuesto Policiales y las modificaciones
que por esta ley se introducen en la misma, como así también
el Capítulo VIII que se refiere a carneo y venta de cueros
del Código Rural.
Art.3º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
plimiento de la presente ley.
Art.4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
cinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.