• Detalle de Ley

    Ley N°: 1812
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 19/06/1940
    Promulgada: 01/07/1940
    Publicada: 16/07/1940
    Boletin Of. N°: 9410

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícanse los siguientes artículos  de la
    Ley de  Impuestos  Policiales del 11 de julio de 1930, en la
    forma que a continuación se expresa:
    
       Art.3º.- La  expedición  de  guías  de  ganados, a que se
    refiere el artículo 144 del Código Rural en sus incisos 1º y
    2º, estará  sujeta  al pago del siguiente impuesto: por cada
    cabeza de  ganado  que  se  transporte  de un departamento a
    otro, veinte centavos.
       La Provincia  percibirá el impuesto de guía que se deter-
    mina, pero  el  que  hubiera  abonado  guía  en  el punto de
    expedición, no  abonará  otro  derecho  de  guía o tránsito,
    cualesquiera que  sean los distritos, departamentos o terri-
    torio que cruzasen.
    
       Art.4º.- Créase  el impuesto a los cueros que abonará por
    cada cuero  utilizable  de  animal  sacrificado  dentro  del
    territorio de  la Provincia, de acuerdo a la siguiente esca-
    la; por  cada   cuero  de  animal  vacuno,  un  peso  moneda
    nacional.
       Este impuesto  será abonado inmediatamente de sacrificado
    el animal  por  su  dueño,  debiendo  consignar la Comisaría
    respectiva en  el   certificado  que  extienda,  la  expresa
    constancia de  haberse sufragado el impuesto de veeduría. La
    transferencia de  estos  cueros  se  hará  ante la autoridad
    policial.
    
       Art.6º.- El  certificado  de  veeduría establecido por la
    ley número 587 del año 1889, se expedirá mediante el pago de
    cincuenta centavos por cada cabeza de ganado vacuno o porci-
    no que  se  carneare  dentro del territorio de la Provincia,
    bajo la  pena de una multa de cuarenta pesos moneda nacional
    o diez  días  de arresto por cada infracción al que carneare
    sin llenar este requisito.
       Este certificado  será  otorgado  previa presentación del
    permiso de  carnes  muertas  que  indique haber sido abonado
    este impuesto,  siendo  asimismo  obligación de la autoridad
    respectiva constatar  en  los  propios lugares del carneo la
    marca de  los  animales  sacrificados  cuya propiedad deberá
    justificar el  interesado  con  los  documentos  de archivo,
    certificado de  transferencia o guía como correspondiendo en
    estos últimos  casos hacer constar en el dorso del documento
    respectivo el  número de cabezas y marca de los animales que
    ya se  posee  y en caso de que fuera por la totalidad de los
    animales que  expresan  los  documentos,  este quedará en la
    Comisaría respectiva inutilizado.
    
       Art.12.- El  impuesto  a carnes muertas, percibido por la
    Policía únicamente  en  aquellos  puntos  donde  no  existen
    Municipalidades o  Comisiones  de Higiene y Fomento, será el
    siguiente: por  cada animal que se sacrifique para el abasto
    público (artículo  12  de  la Ley de Comisiones de Higiene y
    Fomento del 21 de agosto de 1914):
       a) Por cada animal vacuno, cuatro pesos;
       b) Por cada animal porcino, tres pesos.
       Quedan sometidos  al pago de estos impuestos los animales
    que fueren  sacrificados  para el consumo del personal o en-
    tregados en  ración  al mismo, considerándoselos como desti-
    nados al  consumo  o  abasto  público,  a los efectos de los
    artículos 12  de  esta  ley  y 12 de la Ley de Comisiones de
    Higiene y Fomento del 21 de agosto de 1914.
       Art.13.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en los   artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 11, serán penadas por el
    Intendente General de Policía con una multa hasta diez veces
    el valor  del  impuesto que correspondiera aplicarse, más el
    importe del mismo impuesto.
    
       Art.2º.- Agréganse los siguientes artículos:
       Art.13 bis.- Las penalidades a que se refiere la presente
    ley serán  aplicadas  directamente por el Intendente General
    de Policía,  previo levantamiento del acta  respectiva, ante
    dos testigos por el Comisario del lugar.
       Art.15 bis.-  En  todo  local  policial  y  Comisiones de
    Higiene y  Fomento  de  la Provincia, se exhibirán en partes
    visibles la  Ley de Impuesto Policiales y las modificaciones
    que por esta ley se introducen en la misma, como así también
    el Capítulo  VIII  que se refiere a carneo y venta de cueros
    del Código Rural.
    
       Art.3º.- Derógase  toda disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.4º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
    cinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1489
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    SUSTITUYE EL ARTICULO 12 BIS Y ARTICULO 13 BIS DE LA LEY
    1489 -IMPUESTOS POLICIALES-.

  • Observaciones