• Detalle de Ley

    Ley N°: 1821
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 22/10/1940
    Promulgada: 28/10/1940
    Publicada: 05/11/1940
    Boletin Of. N°: 9501

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- El personal de la Administración Provincial
    tendrá derecho por razones de salud a un mes de licencia con
    goce de sueldo.
    
       Art.2º.- Los  empleados  de  la Administración Provincial
    afectados de  cáncer,  parálisis  general,  lepra, psicosis,
    gozarán de  una  licencia  de seis meses con goce de sus ha-
    beres.
    
       Art.3º.- Si vencido el plazo a que se refiere el artículo
    anterior, el  empleado  no se hallare en condiciones de rea-
    nudar su  trabajo,  se prorrogará su licencia seis meses más
    con el cincuenta por ciento del importe de su sueldo.
    
       Art.4º.- Vencido  el  plazo  a que se refiere el artículo
    anterior, el  empleado tendrá derecho a licencia sin goce de
    sueldo mientras dure su enfermedad.
    
       Art.5º.- El  certificado  para  gozar  de estas licencias
    expresará necesidad,  utilidad y tiempo de las mismas y será
    otorgado por los médicos del Consejo de Higiene a los que el
    Poder Ejecutivo facultare.
    
       Art.6º.- Si  se  comprobara que el empleado enfermo no se
    somete al  tratamiento  indicado  por  los facultativos, que
    deberá justificar  ante  el Consejo de Higiene mensualmente,
    el Poder Ejecutivo lo declarará cesante.
    
       Art.7º.- Los  empleados  afectados  de las enfermedades a
    que se  refiere  el  artículo 2º serán reincorporados cuando
    sean dados de alta.
    
       Art.8º.- Si reintegrados a sus ocupaciones los enfermos a
    que se  refiere  el  artículo  2º,  después de las licencias
    acordadas se  reactivaran sus enfermedades, gozarán de nueve
    licencias sin goce de sueldo y por tiempo indeterminado.
    
       Art.9º.- Los médicos que suscriben los certificados a que
    se refiere  la   presente  ley,  serán  responsables  de  la
    exactitud de los mismos.
    
       Art.10.- Los  empleados que por razones de servicio mili-
    tar deban abandonar transitoriamente sus ocupaciones deberán
    ser reintegrados  a  sus cargos dentro del mes de haber cum-
    plido dicho servicio.
    
       Art.11.- Gozarán  de  los  beneficios  de  esta  ley  los
    empleados con  más  de  un  año de antigüedad en la adminis-
    tración.
    
       Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.13.- Derógase  toda disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.14.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a veinte
    y dos días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta.
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3004
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LICENCIA POR RAZONES DE SALUD Y SERVICIO MILITAR
    A EMPLEADOS PÚBLICOS.

  • Observaciones