* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la desinfección de
las casas para viviendas del personal de todos los estable-
cimientos industriales de la Provincia, en los siguientes
casos:
a) Cada vez que se cambie el ocupante de la misma;
b) Inmediatamente de fallecer cualquiera de los ocupantes
a consecuencia de enfermedad infecto contagiosa;
c) Cuando el médico del establecimiento lo considere ne-
cesario;
La obligación de desinfección comprende además los mue-
bles y ropas de los ocupantes, en los casos de los apartados
b) y c) de este artículo.
Art.2º.- A los sesenta días de la reglamentación de esta
ley, todos los establecimientos industriales deberán estar
provistos de los aparatos y elementos necesarios para el
cumplimiento de la misma. En caso de no hacerlo, el Poder
Ejecutivo podrá adquirirlos por su cuenta exigiéndoles la
devolución de lo invertido, por vía de apremio.
Art.3º.- Los encargados del cumplimiento de esta ley, po-
drán hacer uso de la fuerza pública y requerirla de la Comi-
saría más cercana, si los ocupantes de la vivienda se opu-
sieran a la desinfección.
Art.4º.- La falta de cumplimiento a lo dispuesto por
esta ley por parte de los establecimientos industriales, los
hará pasible además de la obligación de compra de los
elementos necesarios, conforme al artículo 2º, de la
aplicación de multas de $ 50 a $ 1.000 moneda nacional, por
cada infracción, las que se harán efectivas por la vía de
apremio.
Con el producido de la aplicación de estas multas el Con-
sejo de Higiene adquirirá los elementos necesarios para pro-
filaxis de enfermedades infecto-contagiosas.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
de los 30 días de su promulgación.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a dos
días del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y uno.-