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    Ley N°: 1927
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 11/05/1942
    Promulgada: 16/05/1942
    Publicada: 27/05/1942
    Boletin Of. N°: 9957

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase  la Comisión Provincial  de Turismo,
    cuyas funciones  serán las de organizar, dirigir y controlar
    todas las actividades relativas al fomento del turismo.
    
       Art.2º.- La Comisión Provincial de Turismo será presidida
    por el  Ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública
    e integrada  por el Presidente de la Dirección Provincial de
    Vialidad y seis vocales, uno de los cuales actuará de Secre-
    tario General, designado por la Comisión.
       Los miembros  de  la Comisión Provincial de Turismo serán
    nombrados por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.3º.- Será miembro honorario de la Comisión Provincial
    de Turismo el Intendente Municipal de la Capital.
    
       Art.4º.- Los  cargos  de Presidente y Vocales, que forman
    la Comisión Provincial de Turismo, serán ad-honórem.
    
       Art.5º.- Los vocales de la Comisión Provincial de Turismo
    durarán cuatro  años  en  el ejercicio de sus funciones, pu-
    diendo ser reelegidos.
    
       Art.6º.- En  el  caso de ocurrir vacantes en la Comisión,
    los reemplazantes  lo  serán tan sólo por el tiempo que fal-
    tare para completar el período.
    
       Art.7º.- El quórum se formará con cinco miembros.
    
       Art.8º.- El  Presidente  tiene  voto solamente en caso de
    empate.
    
       Art.9º.- Queda  facultado el Poder Ejecutivo a reemplazar
    a cualesquiera  de los miembros de la Comisión que faltare a
    las sesiones  durante un trimestre, sin aviso, como así tam-
    bién en los casos de renuncia o fallecimiento.
    
       Art.10.- Las reparticiones públicas de la Provincia debe-
    rán prestar  su colaboración a la Comisión Provincial de Tu-
    rismo.
    
       Art.11.- No funcionará en la Provincia, con carácter ofi-
    cial, ninguna  otra  organización  turística  que  no sea la
    creada por la presente ley.
    
                             CAPÍTULO II
    
       Art.12.- Son  deberes  u obligaciones de la Comisión Pro-
    vincial de Turismo:
       a) Vigilar  el cumplimiento de esta ley y sus reglamenta-
    ciones;
       b) Los  fondos  de que pueda disponer la Comisión Provin-
    cial de  Turismo por cualquier concepto serán depositados en
    una cuenta  especial  denominada  "Comisión    Provincial de
    Turismo", en  el  Banco  de la Provincia a la orden conjunta
    del Presidente  y Secretario General;
       c) No podrá apartarse del Presupuesto de Gastos que se le
    fije anualmente.-  En  caso  de  que  una necesidad eventual
    imprescindible y  urgente  requiera  erogaciones de carácter
    extraordinario, deberá  solicitarse previamente autorización
    al Poder Ejecutivo;
       d) No podrá distraer ni aplicar lo fondos de turismo para
    ningún objeto  que  no esté expresamente determinado en esta
    ley;
       e) En  el  mes de Septiembre de cada año elevará al Poder
    Ejecutivo el Presupuesto  de Gastos y Cálculo de Recursos, a
    los fines  de  su  aprobación por la H. Legislatura.- Si las
    Cámaras no  lo aprobaran hasta el 1º de Enero, el Poder Eje-
    cutivo podrá hacerlo por acuerdo de Ministros;
       f) Llevará el inventario general de los valores y efectos
    pertenecientes a la Comisión que provengan de contribuciones
    del Gobierno de la Provincia, subsidios, donaciones, legados
    o de  otra  naturaleza,  organizando  su  contabilidad a tal
    efecto;
       g) Administrar  los  fondos  de turismo, como asimismo la
    conservación de  bienes e instalaciones de pertenencia de la
    Institución;
       h) En  la inversión de los fondos se ajustará a las pres-
    cripciones de  la  Ley de Contabilidad y demás disposiciones
    vigentes, debiendo  rendir cuentas trimestralmente ante Con-
    taduría General,  la  cual tendrá facultades para intervenir
    en el sistema contable, cuando lo estime conveniente;
       i) Todos  los  años al 31 de Diciembre, practicará un ba-
    lance general el que será elevado a consideración de la Con-
    tabilidad General.
    
                            CAPÍTULO III
    
       Art.13.- Son derechos y facultades de la Comisión Provin-
    cial de Turismo:
       a) Organizar, orientar, difundir y fomentar el turismo en
    la Provincia;
       b) Fiscalizar  las actividades de todas las empresas, es-
    tablecimientos, entidades,  comercios e industrias que están
    vinculadas directamente a las prácticas del turismo;
       c) Organizar  sus oficinas y dictar el reglamento interno
    de las mismas;
       d) Establecerá una oficina de administración y propaganda
    en la  Capital  de la Provincia, sede de la Comisión Provin-
    cial de  Turismo y otra de propaganda en la Capital Federal;
       e) Designará  con acuerdo del Poder Ejecutivo el personal
    necesario y  fijará su remuneración;
       f) Llevará  la  estadística  de los pasajeros que visiten
    las zonas  de  turismo, de acuerdo con la Dirección de Esta-
    dística de  la  Provincia y en colaboración con el comercio,
    industria y autoridades departamentales;
       g) Propiciará las medidas tendientes a la fijación de ta-
    rifas en  hoteles,  pensiones, casas de hospedaje y medio de
    transportes y  organizar  y  perfeccionar éstos, sean ferro-
    viarios, automotrices  o  aeronavegación, con relación a las
    necesidades creadas  por  la  afluencia  de turistas, prefe-
    rencia de los mismos hacia determinados lugares y lo concer-
    niente a horarios, seguridad, etcétera.
       h) Determinará en las zonas de turismo sus posibilidades,
    motivos de  atracción, medios de transportes, condiciones de
    alojamiento, etcétera;
       i) Propiciará  la  reconstrucción y conservación de reli-
    quias históricas;
       j) Organizará  excursiones  económicas  que faciliten los
    viajes en  el interior de la Provincia a los docentes, estu-
    diantes, empleados y obreros;
       k) Proveerá  a  las comisarías fronterizas de tarjetas de
    libre tránsito válidas en todo el territorio de la Provincia
    por facultad  emergente  de la presente ley, a los vehículos
    automotores, las  que serán colocadas en un sitio visible de
    los mismos,  por un tiempo no mayor de 30 días y siempre que
    los conductores  vengan  munidos  de la patente vigente y de
    los registros habilitantes;
       l) Fiscalizará  todos los planos reguladores en la forma-
    ción de  villas  veraniegas, en la construcción de hoteles y
    hosterías, y  vigilará  la conservación y embellecimiento de
    los parques y paseos provinciales;
       m) Establecerá  una clasificación de hoteles, pensiones y
    casas de hospedaje, sobre sus condiciones, perfeccionamiento
    en los  servicios,  ubicación, confort, etcétera, de acuerdo
    al puntaje que resultare de la reglamentación de la presente
    ley;
       n) Llevará un registro de tarifas de hoteles, pensiones y
    casas de hospedaje;
       o) Exigirá a los hoteles y casas de pensión faciliten ca-
    da año  el registro de las tarifas que regirán en esos esta-
    blecimientos fijándose  los  precios  máximos. Estas tarifas
    aprobadas por la Comisión Provincial de Turismo, deberán fi-
    jarse en  las porterías y en las habitaciones;
       p) Las  tarifas  y demás condiciones de funcionamiento de
    los hoteles  y  pensiones   estarán consignadas en una ficha
    autorizada por la Comisión Provincial de Turismo y cualquier
    alteración será  pasible  de  multas  variables entre 50.- y
    500.- pesos,  de  conformidad a la importancia de la infrac-
    ción y  a la categoría del establecimiento;
       q) La no observancia de las prescripciones higiénicas, la
    falta de desinfección, como asimismo la admisión de enfermos
    contagiosos en los citados establecimientos, será denunciada
    de inmediato al Consejo de Higiene y Asistencia Social de la
    Provincia, para  la  aplicación  ipso facto de las medidas y
    sanciones correspondientes,  las  que podrán llegar hasta la
    clausura del negocio;
       r) Los  miembros  de  la Comisión Provincial de Turismo e
    inspectores, podrán  requerir  de los dueños de los estable-
    cimientos donde  se  hospeden  turistas  las informaciones y
    datos que  crean  convenientes  para  el  cumplimiento de su
    misión.
       Tendrán facultad  de inspeccionar las distintas dependen-
    cias de los mencionados negocios, a fin de comprobar el fiel
    cumplimiento de  las disposiciones emergentes de la presente
    ley y  sus reglamentaciones. Toda negativa o entorpecimiento
    a la  Comisión  Provincial  de  Turismo  o a sus inspectores
    delegados será  multada  con la suma de 50.-pesos la primera
    vez y  100.-    pesos   por  cada  infracción  subsiguiente;
       s) Podrá  autorizar  temporal  y precariamente la habili-
    tación para  hospedaje  de  locales provisorios y casas par-
    ticulares en  los casos de afluencia extraordinaria de pasa-
    jeros, acordando  el  permiso  correspondiente  a  los  par-
    ticulares que  lo  soliciten y que al efecto se inscriban en
    un registro  especial,  siempre  que formulen declaración de
    precios, comodidades  y  demás  datos  que exija la Comisión
    Provincial de Turismo.
    
       Art.14.- En la adjudicación o concesión otorgadas para la
    explotación de  hoteles  y  hosterías  que se construyan con
    fondos fiscales, el adjudicatario o concesionario está obli-
    gado a reconocer las facultades de la Comisión Provincial de
    Turismo para  fijar las tarifas de hospedaje y consumo y de-
    más facultades que se le confieren por esta ley.
    
       Art.15º.- Decláranse comprendidos en las zonas de turismo
    de la Provincia los siguientes lugares:
       La Capital, Parque Aconquija, Villa Nougués, Anta Muerta,
    San Javier,  Siambón,  Raco,  Potrero de Las Tablas, La Que-
    brada de Lules, Dique La Aguadita, El Cadillal, San Pedro de
    Colalao, Timbó,  Puerta de Palavecino, Las Ruinas de Ibatín,
    La Laguna,  El  Cargadero, Yacuchina, Río Cochuna, La Bande-
    rita, Río  Jaya,    Las Pavas, Tafí del Valle, Las Ruinas de
    Quilmes, Carapunco,  Amaicha,  Colalao del Valle, Escaba, El
    Parque La Florida y Río Nío, y los que determine la Comisión
    Provincial de Turismo en su oportunidad.
    
       Art.16º.- Las compañías, empresas o propietarios de vehí-
    culos automotores  (automóviles  de  alquiler,  colectivos y
    ómnibus) y de tracción a sangre que efectúe el transporte de
    pasajeros a  los  lugares  determinados en el artículo ante-
    rior, quedarán  sujetos  al  control  y  fiscalización de la
    Comisión Provincial  de Turismo.- A los efectos de la fisca-
    lización y control, la Comisión Provincial de Turismo abrirá
    un registro para la inscripción de tales vehículos, determi-
    nándose las  condiciones  de  seguridad, capacidad, higiene,
    precios y servicios a que están determinados.
    
       Art.17.- La  no  observancia  de  la reglamentación de la
    presente ley,  en  lo pertinente al transporte de pasajeros,
    hará pasible a los infractores de una multa de 50.- a 100.-
    pesos la  primera vez, de conformidad a la importancia de la
    contravención, y  en  caso  de reincidencia se suspenderá el
    servicio que preste.
    
       Art.18.- El importe de las multas aplicadas que establece
    esta ley,  ingresará  al fondo propio de la Comisión Provin-
    cial de Turismo.
    
                            CAPÍTULO IV
    
       Art.19.- Desde  la promulgación de la presente ley, hasta
    el 31  de  Diciembre  de 1946, todos los hoteles y hosterías
    que se construyan en las zonas de turismo y que se ajusten a
    las condiciones  de seguridad, higiene, comodidad y estética
    que determine la reglamentación de la Comisión Provincial de
    Turismo, estarán  exentos  por 10 años, a partir de su habi-
    litación, de toda patente e impuestos provinciales.
    
       Art.20.- Todo  hotel u hosterías existentes a la fecha de
    la sanción  de  la  presente  ley  y que justificara reforma
    equivalente al  50% de su avaluación fiscal, no se le compu-
    tará estas  mejoras  para el pago de la contribución directa
    por el término establecido en el artículo anterior.
    
       Art.21.- Todos  los hoteles, hosterías, restorantes y es-
    tablecimientos termales que se acojan y cumplan los requisi-
    tos que  exija la Comisión Provincial de Turismo, gozarán de
    una rebaja  del  50%  sobre las patentes e impuestos provin-
    ciales que  les  corresponde y serán incluidos gratuitamente
    sus nombres,  direcciones, tarifas y demás indicaciones úti-
    les en la propaganda y guías oficiales de turismo.
    
       Art.22.- Aunque  no  se acojan a los beneficios que esta-
    blecen los  artículos  19,  20 y 21, todos los hoteles, hos-
    terías y restorantes que se construyan en los parajes que la
    Comisión Provincial  de Turismo determine especialmente como
    zonas de turismo, como los nuevos establecimientos termales,
    deberán someter  sus   planos a la aprobación de la Comisión
    Provincial de  turismo  y  sin  perjuicio de las reglamenta-
    ciones municipales.-  Esta disposición rige también para las
    modificaciones o  mejoras que se realicen en los ya existen-
    tes.- La  Comisión  Provincial  de  Turismo no permitirá que
    funcionen los  establecimientos  que  no hayan llenado estos
    requisitos.
    
                              CAPÍTULO V
    
       Art.23.- La Comisión Provincial de Turismo elevará al Po-
    der Ejecutivo  las observaciones que ofrezcan en la práctica
    la aplicación  de la presente ley y aconsejará las modifica-
    ciones que sean necesarias introducir.
    
       Art.24.- Los miembros de la Comisión serán personal y so-
    lidariamente responsables  de las resoluciones que adoptaren
    en oposición  a las disposiciones de esta ley y su reglamen-
    tación, salvo expresa constancia en acta de quienes estuvie-
    ren en disidencia con las mismas.
    
       Art.25.- Quedan  afectados  al  fomento del turismo en la
    Provincia, las  partidas  anuales  que fije la Ley de Presu-
    puesto, las  donaciones  y  otros recursos extraordinarios y
    los fondos  que  destine  la  reglamentación  respectiva del
    porcentaje de  las utilidades de la Caja Popular de Ahorros,
    destinados a ese fin por el artículo 12 de la Ley Nº 1.822.
    
       Art.26.- Hasta  tanto se incluya en la Ley de Presupuesto
    respectivo, destínase  de  Rentas Generales para fomento del
    turismo la suma de 65.000.- pesos moneda nacional para aten-
    der los  gastos que se originen hasta el 31 de Diciembre del
    corriente año.
    
       Art.27.- Declárase  economía,  a  contar  desde  el 1º de
    Abril próximo,  las  partidas  1 y 2, ítem 2º., inciso VIII,
    Anexo B  de  la  Ley de Presupuesto de 1940 en vigencia para
    1942.
    
       Art.28.- La  presente ley empezará a regir desde la fecha
    de su promulgación.
    
       Art.29.- A  los efectos del artículo 13 de la Ley de Pre-
    supuesto, declárase esta de carácter urgente.
    
       Art.30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.31.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a once
    días del mes de Mayo de mil novecientos cuarenta y dos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    COMISION PROVINCIAL DE TURISMO: CREASE A FIN DE DIRIGIR Y CONTROLAR TODAS LAS ACTIVIDADES DE FOMENTO EN ESTA RAMA.-

  • Observaciones