* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Créase la Comisión Provincial de Turismo, cuyas funciones serán las de organizar, dirigir y controlar todas las actividades relativas al fomento del turismo. Art.2º.- La Comisión Provincial de Turismo será presidida por el Ministro de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública e integrada por el Presidente de la Dirección Provincial de Vialidad y seis vocales, uno de los cuales actuará de Secre- tario General, designado por la Comisión. Los miembros de la Comisión Provincial de Turismo serán nombrados por el Poder Ejecutivo. Art.3º.- Será miembro honorario de la Comisión Provincial de Turismo el Intendente Municipal de la Capital. Art.4º.- Los cargos de Presidente y Vocales, que forman la Comisión Provincial de Turismo, serán ad-honórem. Art.5º.- Los vocales de la Comisión Provincial de Turismo durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pu- diendo ser reelegidos. Art.6º.- En el caso de ocurrir vacantes en la Comisión, los reemplazantes lo serán tan sólo por el tiempo que fal- tare para completar el período. Art.7º.- El quórum se formará con cinco miembros. Art.8º.- El Presidente tiene voto solamente en caso de empate. Art.9º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo a reemplazar a cualesquiera de los miembros de la Comisión que faltare a las sesiones durante un trimestre, sin aviso, como así tam- bién en los casos de renuncia o fallecimiento. Art.10.- Las reparticiones públicas de la Provincia debe- rán prestar su colaboración a la Comisión Provincial de Tu- rismo. Art.11.- No funcionará en la Provincia, con carácter ofi- cial, ninguna otra organización turística que no sea la creada por la presente ley. CAPÍTULO II Art.12.- Son deberes u obligaciones de la Comisión Pro- vincial de Turismo: a) Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus reglamenta- ciones; b) Los fondos de que pueda disponer la Comisión Provin- cial de Turismo por cualquier concepto serán depositados en una cuenta especial denominada "Comisión Provincial de Turismo", en el Banco de la Provincia a la orden conjunta del Presidente y Secretario General; c) No podrá apartarse del Presupuesto de Gastos que se le fije anualmente.- En caso de que una necesidad eventual imprescindible y urgente requiera erogaciones de carácter extraordinario, deberá solicitarse previamente autorización al Poder Ejecutivo; d) No podrá distraer ni aplicar lo fondos de turismo para ningún objeto que no esté expresamente determinado en esta ley; e) En el mes de Septiembre de cada año elevará al Poder Ejecutivo el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, a los fines de su aprobación por la H. Legislatura.- Si las Cámaras no lo aprobaran hasta el 1º de Enero, el Poder Eje- cutivo podrá hacerlo por acuerdo de Ministros; f) Llevará el inventario general de los valores y efectos pertenecientes a la Comisión que provengan de contribuciones del Gobierno de la Provincia, subsidios, donaciones, legados o de otra naturaleza, organizando su contabilidad a tal efecto; g) Administrar los fondos de turismo, como asimismo la conservación de bienes e instalaciones de pertenencia de la Institución; h) En la inversión de los fondos se ajustará a las pres- cripciones de la Ley de Contabilidad y demás disposiciones vigentes, debiendo rendir cuentas trimestralmente ante Con- taduría General, la cual tendrá facultades para intervenir en el sistema contable, cuando lo estime conveniente; i) Todos los años al 31 de Diciembre, practicará un ba- lance general el que será elevado a consideración de la Con- tabilidad General. CAPÍTULO III Art.13.- Son derechos y facultades de la Comisión Provin- cial de Turismo: a) Organizar, orientar, difundir y fomentar el turismo en la Provincia; b) Fiscalizar las actividades de todas las empresas, es- tablecimientos, entidades, comercios e industrias que están vinculadas directamente a las prácticas del turismo; c) Organizar sus oficinas y dictar el reglamento interno de las mismas; d) Establecerá una oficina de administración y propaganda en la Capital de la Provincia, sede de la Comisión Provin- cial de Turismo y otra de propaganda en la Capital Federal; e) Designará con acuerdo del Poder Ejecutivo el personal necesario y fijará su remuneración; f) Llevará la estadística de los pasajeros que visiten las zonas de turismo, de acuerdo con la Dirección de Esta- dística de la Provincia y en colaboración con el comercio, industria y autoridades departamentales; g) Propiciará las medidas tendientes a la fijación de ta- rifas en hoteles, pensiones, casas de hospedaje y medio de transportes y organizar y perfeccionar éstos, sean ferro- viarios, automotrices o aeronavegación, con relación a las necesidades creadas por la afluencia de turistas, prefe- rencia de los mismos hacia determinados lugares y lo concer- niente a horarios, seguridad, etcétera. h) Determinará en las zonas de turismo sus posibilidades, motivos de atracción, medios de transportes, condiciones de alojamiento, etcétera; i) Propiciará la reconstrucción y conservación de reli- quias históricas; j) Organizará excursiones económicas que faciliten los viajes en el interior de la Provincia a los docentes, estu- diantes, empleados y obreros; k) Proveerá a las comisarías fronterizas de tarjetas de libre tránsito válidas en todo el territorio de la Provincia por facultad emergente de la presente ley, a los vehículos automotores, las que serán colocadas en un sitio visible de los mismos, por un tiempo no mayor de 30 días y siempre que los conductores vengan munidos de la patente vigente y de los registros habilitantes; l) Fiscalizará todos los planos reguladores en la forma- ción de villas veraniegas, en la construcción de hoteles y hosterías, y vigilará la conservación y embellecimiento de los parques y paseos provinciales; m) Establecerá una clasificación de hoteles, pensiones y casas de hospedaje, sobre sus condiciones, perfeccionamiento en los servicios, ubicación, confort, etcétera, de acuerdo al puntaje que resultare de la reglamentación de la presente ley; n) Llevará un registro de tarifas de hoteles, pensiones y casas de hospedaje; o) Exigirá a los hoteles y casas de pensión faciliten ca- da año el registro de las tarifas que regirán en esos esta- blecimientos fijándose los precios máximos. Estas tarifas aprobadas por la Comisión Provincial de Turismo, deberán fi- jarse en las porterías y en las habitaciones; p) Las tarifas y demás condiciones de funcionamiento de los hoteles y pensiones estarán consignadas en una ficha autorizada por la Comisión Provincial de Turismo y cualquier alteración será pasible de multas variables entre 50.- y 500.- pesos, de conformidad a la importancia de la infrac- ción y a la categoría del establecimiento; q) La no observancia de las prescripciones higiénicas, la falta de desinfección, como asimismo la admisión de enfermos contagiosos en los citados establecimientos, será denunciada de inmediato al Consejo de Higiene y Asistencia Social de la Provincia, para la aplicación ipso facto de las medidas y sanciones correspondientes, las que podrán llegar hasta la clausura del negocio; r) Los miembros de la Comisión Provincial de Turismo e inspectores, podrán requerir de los dueños de los estable- cimientos donde se hospeden turistas las informaciones y datos que crean convenientes para el cumplimiento de su misión. Tendrán facultad de inspeccionar las distintas dependen- cias de los mencionados negocios, a fin de comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones emergentes de la presente ley y sus reglamentaciones. Toda negativa o entorpecimiento a la Comisión Provincial de Turismo o a sus inspectores delegados será multada con la suma de 50.-pesos la primera vez y 100.- pesos por cada infracción subsiguiente; s) Podrá autorizar temporal y precariamente la habili- tación para hospedaje de locales provisorios y casas par- ticulares en los casos de afluencia extraordinaria de pasa- jeros, acordando el permiso correspondiente a los par- ticulares que lo soliciten y que al efecto se inscriban en un registro especial, siempre que formulen declaración de precios, comodidades y demás datos que exija la Comisión Provincial de Turismo. Art.14.- En la adjudicación o concesión otorgadas para la explotación de hoteles y hosterías que se construyan con fondos fiscales, el adjudicatario o concesionario está obli- gado a reconocer las facultades de la Comisión Provincial de Turismo para fijar las tarifas de hospedaje y consumo y de- más facultades que se le confieren por esta ley. Art.15º.- Decláranse comprendidos en las zonas de turismo de la Provincia los siguientes lugares: La Capital, Parque Aconquija, Villa Nougués, Anta Muerta, San Javier, Siambón, Raco, Potrero de Las Tablas, La Que- brada de Lules, Dique La Aguadita, El Cadillal, San Pedro de Colalao, Timbó, Puerta de Palavecino, Las Ruinas de Ibatín, La Laguna, El Cargadero, Yacuchina, Río Cochuna, La Bande- rita, Río Jaya, Las Pavas, Tafí del Valle, Las Ruinas de Quilmes, Carapunco, Amaicha, Colalao del Valle, Escaba, El Parque La Florida y Río Nío, y los que determine la Comisión Provincial de Turismo en su oportunidad. Art.16º.- Las compañías, empresas o propietarios de vehí- culos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y ómnibus) y de tracción a sangre que efectúe el transporte de pasajeros a los lugares determinados en el artículo ante- rior, quedarán sujetos al control y fiscalización de la Comisión Provincial de Turismo.- A los efectos de la fisca- lización y control, la Comisión Provincial de Turismo abrirá un registro para la inscripción de tales vehículos, determi- nándose las condiciones de seguridad, capacidad, higiene, precios y servicios a que están determinados. Art.17.- La no observancia de la reglamentación de la presente ley, en lo pertinente al transporte de pasajeros, hará pasible a los infractores de una multa de 50.- a 100.- pesos la primera vez, de conformidad a la importancia de la contravención, y en caso de reincidencia se suspenderá el servicio que preste. Art.18.- El importe de las multas aplicadas que establece esta ley, ingresará al fondo propio de la Comisión Provin- cial de Turismo. CAPÍTULO IV Art.19.- Desde la promulgación de la presente ley, hasta el 31 de Diciembre de 1946, todos los hoteles y hosterías que se construyan en las zonas de turismo y que se ajusten a las condiciones de seguridad, higiene, comodidad y estética que determine la reglamentación de la Comisión Provincial de Turismo, estarán exentos por 10 años, a partir de su habi- litación, de toda patente e impuestos provinciales. Art.20.- Todo hotel u hosterías existentes a la fecha de la sanción de la presente ley y que justificara reforma equivalente al 50% de su avaluación fiscal, no se le compu- tará estas mejoras para el pago de la contribución directa por el término establecido en el artículo anterior. Art.21.- Todos los hoteles, hosterías, restorantes y es- tablecimientos termales que se acojan y cumplan los requisi- tos que exija la Comisión Provincial de Turismo, gozarán de una rebaja del 50% sobre las patentes e impuestos provin- ciales que les corresponde y serán incluidos gratuitamente sus nombres, direcciones, tarifas y demás indicaciones úti- les en la propaganda y guías oficiales de turismo. Art.22.- Aunque no se acojan a los beneficios que esta- blecen los artículos 19, 20 y 21, todos los hoteles, hos- terías y restorantes que se construyan en los parajes que la Comisión Provincial de Turismo determine especialmente como zonas de turismo, como los nuevos establecimientos termales, deberán someter sus planos a la aprobación de la Comisión Provincial de turismo y sin perjuicio de las reglamenta- ciones municipales.- Esta disposición rige también para las modificaciones o mejoras que se realicen en los ya existen- tes.- La Comisión Provincial de Turismo no permitirá que funcionen los establecimientos que no hayan llenado estos requisitos. CAPÍTULO V Art.23.- La Comisión Provincial de Turismo elevará al Po- der Ejecutivo las observaciones que ofrezcan en la práctica la aplicación de la presente ley y aconsejará las modifica- ciones que sean necesarias introducir. Art.24.- Los miembros de la Comisión serán personal y so- lidariamente responsables de las resoluciones que adoptaren en oposición a las disposiciones de esta ley y su reglamen- tación, salvo expresa constancia en acta de quienes estuvie- ren en disidencia con las mismas. Art.25.- Quedan afectados al fomento del turismo en la Provincia, las partidas anuales que fije la Ley de Presu- puesto, las donaciones y otros recursos extraordinarios y los fondos que destine la reglamentación respectiva del porcentaje de las utilidades de la Caja Popular de Ahorros, destinados a ese fin por el artículo 12 de la Ley Nº 1.822. Art.26.- Hasta tanto se incluya en la Ley de Presupuesto respectivo, destínase de Rentas Generales para fomento del turismo la suma de 65.000.- pesos moneda nacional para aten- der los gastos que se originen hasta el 31 de Diciembre del corriente año. Art.27.- Declárase economía, a contar desde el 1º de Abril próximo, las partidas 1 y 2, ítem 2º., inciso VIII, Anexo B de la Ley de Presupuesto de 1940 en vigencia para 1942. Art.28.- La presente ley empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Art.29.- A los efectos del artículo 13 de la Ley de Pre- supuesto, declárase esta de carácter urgente. Art.30.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.31.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a once días del mes de Mayo de mil novecientos cuarenta y dos.
COMISION PROVINCIAL DE TURISMO: CREASE A FIN DE DIRIGIR Y CONTROLAR TODAS LAS ACTIVIDADES DE FOMENTO EN ESTA RAMA.-