* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Substitúyense los artículos 376 y 386 del
Código de Procedimientos en lo Criminal, por lo siguiente:
"Cuando el delito que motive la prisión del procesado
tenga pena privativa de libertad, cuyo máximo no exceda de
seis años, podrá decretarse la libertad, provisoria siempre
que preste alguna de las cauciones determinadas en el pre-
sente artículo. Se admitirá la caución juratoria cuando ade-
más concurran los siguientes requisitos:
a) Que por las circunstancias del hecho y condiciones
personales del procesado pueda corresponder, prima facie,
condena de ejecución condicional;
b) Que los antecedentes del procesado no hagan presumir
que burlará la acción de la justicia.
La libertad provisoria deberá ser denegada cuando por la
naturaleza del delito extensión del daño causado, medios em-
pleados para su ejecución o cuando produjese alarma, pongan
de manifiesto la peligrosidad del prevenido y la inconve-
niencia de su soltura".
Art.2º.- Suprímese el inciso 2º del artículo 377 del Có-
digo de Procedimiento en lo Criminal.
Art.3º.- Agrégase a la segunda parte del artículo 504,
las siguientes palabras:.. o condenatoria con pena de ejecu-
ción condicional, después de las palabras: "Si la sentencia
fuese absolutoria".
Art.4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
te días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y dos.