• Detalle de Ley

    Ley N°: 1990
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 19/11/1946
    Promulgada: 25/11/1946
    Publicada: 02/12/1946
    Boletin Of. N°: 11273

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
               EL SENADO  Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
            PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONAN CON FUERZA DE
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Los  empleados  y  obreros  de la Dirección
    Provincial de  Transporte,  de cualquier sección o categoría
    que fueren,  tienen  derecho a la estabilidad en sus cargos,
    no pudiendo  ser separados de los mismos, sin que previamen-
    te, mediante  sumario  administrativo,  quede establecida su
    responsabilidad por  actos que hayan perjudicado a la repar-
    tición o a los servicios de la misma.
    
       Art.2º.- El  personal tendrá derecho a los beneficios que
    acuerda la  presente  ley,  desde el momento en que hubieren
    cumplido tres meses consecutivos de servicios, con excepción
    del personal  extra  que, a su ingreso, sea notificado de un
    trabajo temporario.
    
       Art.3º.- A los efectos de la aplicación del escalafón que
    por esta ley se fija, se entiende:
       a) Por  clasificación,  las distintas secciones en que se
    divide al personal:
       Administración, Tráfico,  Talleres    y   Vías  y  Obras;
       b) Por especialidad, la división entre el personal de una
    misma clasificación,  según    el    trabajo   que  ejecute;
       c) Por categoría, el grado que el empleado u obrero posea
    en su especialidad;
       d) Por clasificación, el concepto que el obrero o emplea-
    do merece  en  los  aspectos  de  antigüedad,  competencia y
    conducta;
       e) Por  promoción, el aumento de sueldo en la misma cate-
    goría;
       f) Por ascenso, el pase de una categoría a otra superior;
    
       Art.4º.- Se reconoce a los efectos de determinar la anti-
    güedad, los  años de servicios que el personal hubiere pres-
    tado en  la  ex  Compañía  de Tranvías Eléctricos de Tucumán
    S.A. y que continuaba perteneciendo al personal de la Direc-
    ción Provincial de Transporte al 1º de octubre de 1946.
       La aplicación  del escalafón no modifica la categoría que
    el personal tenía a esa fecha.
    
       Art.5º.- La  aplicación  del escalafón no podrá disminuir
    el sueldo  que gozaba  el empleado u obrero a la fecha a que
    se refiere  el  artículo anterior y se mantendrá en el mismo
    el tiempo  necesario para colocarse por antigüedad o ascenso
    en la categoría correspondiente.
    
       Art.6º.- Los aumentos de sueldos establecidos en este es-
    calafón, regirán a partir del 1º de enero de 1947, teniéndo-
    se en cuenta la antigüedad reconocida.
    
       Art.7º.- Para la aplicación del escalafón, créase un tri-
    bunal mixto, compuesto  por  tres delegados de  la Dirección
    Provincial del Transporte, tres del Sindicato Unión Tranvia-
    rios de  Tucumán  y un funcionario de la Delegación Regional
    de la  Secretaría  de  Trabajo  y Previsión que actuará como
    presidente y su voto será decisivo en caso de empate.
    
                            Sección Tráfico
    
       Art.8º.- Se  establece  para  la especialidad de guardas,
    conductores e inspectores del servicio tranviario, la semana
    de cuarenta y dos horas de trabajo con una jornada máxima de
    siete horas continuas o alternadas y con un descanso de cua-
    tro horas.
    
       Art.9º.- En  ningún  caso  los servicios efectivos podrán
    ser menores  de siete horas, pero, si por razones especiales
    de distribución de horario u otras causas fueran menores, se
    computarán siempre como servicios de siete horas.
    
       Art.10.- Al personal a que se refiere el artículo 8º, que
    por razones  excepcionales  sea  obligado a prestar servicio
    después de  las horas mencionadas, se le computará horas ex-
    tras, de conformidad a lo establecido por la ley nacional Nº
    11.544.
    
       Art.11.- La  designación  de  inspectores e instructores,
    tanto de guardas como de conductores, se hará previo concur-
    so entre  el personal más antiguo y capacitado, y su correc-
    ción y  validez estarán supeditadas al dictamen del tribunal
    creado por el artículo 7º.
    
       Art.12.- Créase el servicio de "guardia paga permanente",
    compuesto de  un guarda y un conductor, quienes deberán pre-
    sentarse en  galpones cinco minutos antes de salir el primer
    coche.
       Este personal  estará  disponible las siete horas diarias
    establecidas para su especialidad.
    
       Art.13.- Entre  el personal que se presente al concurso a
    que se refiere el artículo 11, se designarán tres instructo-
    res de  guardas y tres  de conductores, quienes recibirán un
    sobresueldo permanente  de quince pesos moneda nacional men-
    suales tengan o no practicantes.
    
       Art.14.- Para  la determinación de la calificación preva-
    lecerá el  concepto  que actualmente merezca el obrero o em-
    pleado, descartándose toda  medida leve que haya sufrido an-
    teriormente.
    
       Art.15.- El  operario de talleres que reemplace interina-
    mente, por razones de enfermedad, vacaciones u otras causas,
    a otro  superior, percibirá el salario establecido para este
    último.
    
       Art. 16.-  Todo el personal remunerado por hora o jornal,
    tendrá derecho  a  un día de descanso pagado cada cuarenta y
    ocho horas de servicio.
       El personal  de guardas y conductores tendrá derecho a un
    día de descanso pagado por cada cuarenta y dos horas de ser-
    vicio o  fracción que, en el ciclo de una semana, no sea in-
    ferior a veintiocho horas.
    
       Art.17.- Establécese  para  todo el personal de la Direc-
    ción Provincial  del Transporte, un escalafón de promociones
    y ascensos por antigüedad y competencia, de conformidad a la
    escala de  sueldos  y  jornales  establecidos en el artículo
    18º.
    
       Art.18.- Los  sueldos y jornales del personal de tráfico,
    talleres, vías y obras y administración, serán, de acuerdo a
    la antigüedad, los siguientes:
    
       A) Guardas y conductores
          Hasta 2  años .... $ 0.80 m/n. por hora
          De 2 a 5  "   .... " 0.86 "    "   "
          " 5  " 10 "   .... " 0 92 "    "   "
          " 10 " 15 "   .... " 0.98 "    "   "
          " 15 en adelante .." 1.05 "    "   "
    
       B) Inspectores
          Hasta 5 años  .... $ 240  m/n. mensuales
          De 5 años en adelante" 260 "      "
          Inspector general ..." 280 "      "
    
                          Sección talleres
    
       C) Oficiales
          Grupo A:  Torneros, pintores, electricistas, carpinte-
          ros, ajustadores,  mecánicos,  bobinadores,  herreros,
          sopleteros y chapistas:
          Hasta 5 años .... $ 8.- m/n. por día
          De 5 a 10 "  .... " 8.60 "   "   "
          " 10 en adelante.." 9.-  "   " "
    
       D) Medios oficiales
          Grupo B:  Torneros, pintores, electricistas, carpinte-
          ros, ajustadores,  mecánicos,  bobinadores,  herreros,
          sopleteros, y chapistas:
          Hasta 5 años .... $ 7.- m/n. por día
          De 5 a 10"   .... " 7.30 "   "   "
          " 10 en adelante. " 7.60 "   "   "
    
       E) Ayudantes
          Grupo C:
          Hasta 5 años .... $ 6.- m/n. por día
          De 5 a 10 "  ....." 6.30 "   "   "
          " 10 en adelante.." 6.60 "   "   "
    
       F) Peones de limpieza y vías y obras
          Grupo D:
          Hasta 5 años .... $ 5.40 m/n. por día
          De 5 a 10 "  .... " 5.80  "   "   "
          " 10 en adelante.." 6.-   "   "   "
    
       G) Servicio nocturno
          Grupo E: Capataces
          Hasta 10 años ....$ 8.- m/n. por día
          De 10 en adelante " 8.40 "   "   "
    
          Revisadores de coches, revisadores  de control y reci-
          bidores de coches.
          Hasta 5 años .... $ 7.- m/n. por día
          De 5 a 10 "  .... $ 7.30 "   "   "
          " 10 en adelante  " 7.60 "   "   "
    
          Ayudantes revisadores.
          Hasta 5 años .... $ 6.- m/n. por día
          De 5 a 10 "  .... " 6.30 "   "   "
          " 10 en adelante  " 6.60 "   "   "
    
          Engrasadores y relevantes.
          Hasta 5 años .... $ 6.- m/n  por día
          De 5 a 10 "  .... " 6.40 "   "   "
          " 10 en adelante  " 6.80 "   "   "
    
          Trollistas.
          Hasta 5 años .... $ 7.50 m/n. por día
          De 5 a 10 "  .... " 8.-  "    "   "
          " 10 en adelante  " 8.50 "    "   "
    
          Almacenistas.
          Hasta 5 años .... $ 200 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "       " 220 "      "
          " 10 en adelante  " 240 "      "
    
                       Personal administrativo
          Empleados subalternos
          Hasta 5 años .....$ 160 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  ....." 180 "      "
          " 10 " 15 "  ....." 200 "      "
          " 15 en adelante  " 220 "      "
    
          Especialidades
          Auxiliar de contaduría.
          Hasta 5 años .... $ 220 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  .... " 240 "      "
          " 10 en adelante  " 260 "      "
    
          Recaudador
          Hasta 5 años .... $ 230 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  .... " 270 "      "
          " 10 en adelante  " 300 "      "
    
          Ordenanza.
          Hasta 5 años .... $ 150 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  .... " 160 "      "
          " 10 en adelante  " 170 "      "
    
          Empleados superiores
          Contadores.
          Hasta 5 años .... $ 400 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  .... " 450 "      "
          " 10 en adelante  " 500 "      "
    
          Jefe de talleres
          Hasta 5 años .... $ 300 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  .... " 350 "      "
          " 10 en adelante  " 400 "      "
    
          Jefe de tráfico
          Hasta 5 años .... $ 290 m/n. mensuales
          De 5 a 10 "  .... " 320 "      "
          " 10 en adelante  " 350 "      "
    
       Art.19.- Al  personal de inspectores, guardas y conducto-
    res se  le proveerá de sobretodo e impermeable con un mes de
    anticipación a  la  estación  correspondiente,  cada  cuatro
    años, alternadamente,  una  prenda  distinta cada dos años y
    uniforme cada  seis  meses.  La primera entrega se efectuará
    una vez cumplido el tiempo establecido por el artículo 2º.
       La última  prenda  recibida  será devuelta a la Dirección
    en caso de renuncia o destitución.
    
       Art.20.- El personal comprendido en  esta ley, tendrá de-
    recho a  los  beneficios  que acuerda la ley nacional número
    11.544, sobre pago de los días  feriados que la misma deter-
    mina.
    
       Art.21.- La  Dirección Provincial del Transporte no podrá
    dejar sin efecto ni suspender la  aplicación de este escala-
    fón; pero  si  las circunstancias lo exigieran y el manteni-
    miento del  mismo originara déficit, la Dirección lo comuni-
    cará al  Sindicato  Unión Tranviarios para que, en conjunto,
    procedan a  revisar sus cláusulas y proponer la solución que
    corresponda.
    
       Art.22.- Al  personal de talleres que trabaje a la intem-
    perie, como  así también a  los limpia vías, se les proveerá
    de ropas adecuadas para sus tareas.
    
       Art.23.- Al  personal  de guardas se le computará treinta
    minutos del  salario ordinario por retirar y entregar servi-
    cio en Recaudación.
    
       Art.24.- Todo el personal tendrá derecho al pase libre en
    los tranvías,  como asimismo en los ómnibus cuya administra-
    ción sea  ejercida por la Dirección Provincial del Transpor-
    porte.
    
       Art.25.- Será obligatoria la existencia de un botiquín de
    primeros auxilios en los talleres, el que estará debidamente
    provisto y atendido por un empleado práctico.
    
       Art.26.- Serán  preferidos como empleados u obreros de la
    Dirección   Provincial  del  Transporte, los parientes hasta
    segundo grado del personal efectivo de la misma.
    
       Art.27.- El Sindicato Unión Tranviarios es reconocido co-
    mo única entidad representativa del personal de la Dirección
    Provincial del  Transporte  y  en  tal carácter se le asigna
    personería para  formular  peticiones  y  plantear cualquier
    asunto que  derive  de las relaciones entre el personal y la
    Dirección.
    
       Art.28.- El Sindicato Unión Tranviarios designará una co-
    misión permanente  de reclamos, que estará compuesta de tres
    miembros del  personal,  la cual será recibida por los jefes
    de tráfico y de talleres en todos los casos que sean necesa-
    rios y en última instancia por el director.
       Queda entendido que con la comisión de reclamos se trata-
    rán asuntos  individuales, aplicación de medidas disciplina-
    rias y cualquier otra queja que formule el personal.
    
       Art.29.- Todo  el  personal tendrá derecho a tres días de
    licencia, con  goce  de  sueldo, en caso de fallecimiento de
    algún miembro de la familia.
       En casos especiales previa justificación, podrá ampliarse
    esta licencia, con o sin goce de sueldo.
    
       Art.30.- La  Dirección  ampliará el servicio especial, de
    tranvías reservado  para  el personal de tráfico que deja el
    servicio a última hora, por otro coche que saldrá a las cua-
    tro horas  para llevar al personal que deberá sacar los pri-
    meros coches de galpones, siendo este servicio efectuado por
    personal de  talleres. En los casos excepcionales en que los
    tranvías no  pudieran efectuar este servicio, serán reempla-
    zados por  un  ómnibus o camión de auxilio que hará el mismo
    recorrido; pero  si  por  razones imprevistas estas unidades
    tampoco pudieran  realizarlo, al personal que faltase en es-
    tas circunstancias  se  le reconocerá el tiempo perdido o el
    medio servicio,  permitiéndole completar el servicio corres-
    pondiente.
    
       Art.31.- Se  establece  para el personal diurno de talle-
    res, con  excepción del personal de guardia, cuarenta y cua-
    tro horas  semanales de trabajo, gozando, además, de los be-
    neficios del "sábado inglés".
    
       Art.32.- Los  sopleteros  trabajarán  seis horas diarias,
    las cuales serán computadas como ocho horas.
       El personal nocturno de talleres trabajará siete horas de
    acuerdo a las normas establecidas.
    
       Art.33.- Se planificará mensualmente el servicio de guar-
    dia de semana, domingo y feriados, teniendo en cuenta la ca-
    tegoría del personal para las designaciones.
    
       Art.34.- El  personal comprendido en esta ley, que por la
    naturaleza del servicio   esté obligado  a trabajar los días
    feriados establecidos  por  la  ley  nacional número 11.544,
    percibirá el  salario  doble que la misma determina o sea el
    cien por ciento por las horas trabajadas.
    
       Art.35.- El  personal  que deba cumplir el servicio mili-
    tar, será  considerado como en servicio activo a los efectos
    de este escalafón, con una calificación no inferior a la que
    haya dejado,  salvo  el caso que le correspondiera califica-
    ción superior. Además tendrá derecho a percibir medio sueldo
    o jornal por el tiempo que permanezca bajo bandera, debiendo
    presentarse dentro  de  los  diez días de haber sido dado de
    baja; vencido  dicho plazo, si no se presentara, quedará ce-
    sante.
    
       Art.36.- A  todo empleado u obrero que en el cumplimiento
    de su  deber y por causas relacionadas con el servicio fuera
    detenido o procesado y posteriormente absuelto, se le abona-
    rá el sueldo íntegro desde el día que dejó su trabajo por la
    causa  señalada, restituyéndolo de inmediato al servicio.
       Esta obligación  se hará extensiva al personal de guardas
    y conductores  que  por choques o accidentes sufriera deten-
    ción policial.
    
                          Vacaciones anuales
    
       Art.37.- Todo  el  personal tendrá derecho al goce de li-
    cencia anual  pagada, que se acordará entre el 1º de enero y
    31 de diciembre del año calendario.
       La licencia será concedida en las siguientes condiciones:
       Todo empleado  u obrero  que tenga de uno a cinco años de
    antigüedad, gozará de 15 días hábiles de licencia.
       De cinco  hasta 10 años de antigüedad, 20 días hábiles de
    licencia.
       De 10  hasta  15  años  de antigüedad, 25 días hábiles de
    licencia.
       De 15  años de antigüedad en adelante, 30 días hábiles de
    licencia.
       La Dirección  colocará en los talleres el 30 de diciembre
    de cada año, la planilla de licencia del año posterior inme-
    diato con sus correspondientes fechas, las cuales serán con-
    cedidas en forma rotativa, como por ejemplo:
       El empleado u obrero que el año anterior salió licenciado
    en el  mes  de febrero, al año siguiente le corresponderá en
    el mes de marzo y así sucesivamente.
       La Dirección no podrá postergar por ningún motivo la con-
    cesión de licencias al personal de un año para otro.
    
                       Licencia por enfermedad
    
       Art.38.- El personal tendrá derecho a percibir en caso de
    enfermedad común,  el  salario íntegro durante tres meses si
    la antigüedad en el servicio no excediera de diez años, pero
    si esta  fuera mayor de diez años se le concederá tres meses
    más, o  sea  seis  meses de enfermedad paga, y si después de
    este término  la enfermedad persistiera, la dirección deberá
    reservarle el puesto durante un año.
       En caso de accidente o enfermedad profesional el personal
    tendrá derecho  a los beneficios que acuerda la ley nacional
    Nº 9.688.
    
       Art.39.- A  los  efectos  del artículo 29, entiéndese por
    familia a los ascendientes y descendientes en primer grado y
    colaterales en segundo grado.
    
       Art.40.- El  ingreso a las distintas especialidades esta-
    blecidas en  la presente ley, se efectuará por la escala in-
    ferior, debiendo reunir las siguientes condiciones:
       a) Edad  mínima de diez y ocho años y máxima de treinta y
          cinco años;
       b) Aptitud  física y certificado de buena salud, otorgado
          por la  Dirección Provincial de Sanidad;
       c) Idoneidad  para  el  cargo  y  saber  leer y escribir;
       d) Buena conducta, mediante certificado extendido por au-
          toridad policial.
    
       Art.41.- El  médico  designado  por  la dirección para la
    atención del  personal,  estará obligado a proceder con toda
    imparcialidad, ajustándose  estrictamente a sus deberes pro-
    fesionales, extendiendo  el correspondiente certificado con-
    forme al diagnóstico que cada caso requiera y determinará el
    tiempo necesario para su tratamiento.
    
       Art.42.- Derógase todas las leyes, decretos y disposicio-
    nes que se opongan a la presente ley.
    
       Art.43.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a diez  y  nueve días del mes de Noviembre del año mil nove-
    cientos cuarenta y seis.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE ESTABILIDAD Y ESCALAFÓN PARA EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE.-

  • Observaciones