* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo acordará por el año en
curso un sueldo anual complementario para todos los emplea-
dos de la Administración Provincial, sean estos permanentes
o transitorios, que revistan en cualesquiera de las ramas de
la Administración Pública y reparticiones autárquicas, cuyas
remuneraciones se atiendan con partidas individuales, globa-
les o cuentas especiales.
Este sueldo en ningún caso podrá ser menor de ciento
veinte pesos moneda nacional ni mayor de seiscientos pesos
moneda nacional.
Art.2º.- Acordará un sueldo anual complementario a los
empleados de la Provincia que durante el año 1946 se hayan
acogido a los beneficios de la jubilación, el que se liqui-
dará de conformidad al monto de la misma.
Art.3º.- Se acordará un sueldo anual complementario a a-
quellas personas que durante el año 1946 fueron declaradas
cesantes salvo aquellos que fueron exonerados previo sumario
administrativo.
Art.4º.- Quedan excluídos de los beneficios de esta ley
los miembros del Poder Ejecutivo, legisladores, ministros y
agentes fiscales y magistrados del Poder Judicial.
Art.5º.- Los beneficios a que se refieren los artículos
anteriores se liquidarán el 31 de diciembre de 1946.
Art.6º.- Por el sueldo anual complementario que se acuer-
da en virtud de esta ley, no se efectuará retención en con-
cepto de aportes o contribuciones para la Caja de Jubilacio-
nes y Pensiones de la Provincia.
Art.7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se hará de Rentas Generales con imputación a la
misma, en la parte que corresponda a las reparticiones de
administración directa y, de aquellas autárquicas que no
dispongan de fondos propios suficientes y por los respecti-
vos organismos cuando cuenten con recursos al efecto.
Art.8º.- Las municipalidades de la Provincia quedan fa-
cultadas para acordar el sueldo anual complementario a su
personal en las condiciones y régimen que fijan esta ley y
autorizadas para disponer la apertura del crédito pertinente
a dicho fin.
Art.9º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para adelan-
tar de Rentas Generales, en calidad de préstamo y con cargo
de reintegro, a las municipalidades de la Provincia que no
se encuentren en condiciones, los fondos que fueren necesa-
rios a los fines de esta ley.
Art.10.- Quedan anuladas las disposiciones que otorgan a
los servidores de la Provincia y/o municipalidades benefi-
cios similares al que fija esta ley.
Art.11.- Declárase inembargable el sueldo anual comple-
mentario, que se abonará al titular en la forma y modo que
se determine en la reglamentación.
Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veinte días del mes de diciembre del año mil novecientos
cuarenta y seis.-