• Detalle de Ley

    Ley N°: 2015
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 20/12/1946
    Promulgada: 30/12/1946
    Publicada: 03/01/1947
    Boletin Of. N°: 11299

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Poder  Ejecutivo acordará por  el año en
    curso un sueldo anual complementario para  todos los emplea-
    dos de la  Administración Provincial, sean estos permanentes
    o transitorios, que revistan en cualesquiera de las ramas de
    la Administración Pública y reparticiones autárquicas, cuyas
    remuneraciones se atiendan con partidas individuales, globa-
    les o cuentas especiales.
       Este sueldo  en  ningún  caso podrá  ser menor  de ciento
    veinte pesos  moneda nacional ni mayor de  seiscientos pesos
    moneda nacional.
    
       Art.2º.- Acordará  un sueldo  anual complementario  a los
    empleados de la Provincia  que durante el año  1946 se hayan
    acogido a los beneficios de la jubilación, el que  se liqui-
    dará de conformidad al monto de la misma.
    
       Art.3º.- Se acordará un sueldo anual  complementario a a-
    quellas personas que  durante el año 1946  fueron declaradas
    cesantes salvo aquellos que fueron exonerados previo sumario
    administrativo.
    
       Art.4º.- Quedan excluídos  de los beneficios  de esta ley
    los miembros  del Poder Ejecutivo, legisladores, ministros y
    agentes fiscales y magistrados del Poder Judicial.
    
       Art.5º.- Los beneficios  a que se refieren  los artículos
    anteriores se liquidarán el 31 de diciembre de 1946.
    
       Art.6º.- Por el sueldo anual complementario que se acuer-
    da en virtud de esta ley, no se efectuará  retención en con-
    cepto de aportes o contribuciones para la Caja de Jubilacio-
    nes y Pensiones de la Provincia.
    
       Art.7º.- El gasto que demande el cumplimiento  de la pre-
    sente ley se  hará de Rentas  Generales con  imputación a la
    misma, en la parte  que corresponda  a las  reparticiones de
    administración  directa y, de  aquellas  autárquicas  que no
    dispongan de fondos propios suficientes y por  los respecti-
    vos organismos cuando cuenten con recursos al efecto.
    
       Art.8º.- Las municipalidades  de la Provincia  quedan fa-
    cultadas  para acordar  el sueldo anual  complementario a su
    personal en las condiciones  y régimen que fijan  esta ley y
    autorizadas para disponer la apertura del crédito pertinente
    a dicho fin.
    
       Art.9º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para adelan-
    tar de Rentas Generales, en calidad de préstamo y  con cargo
    de reintegro, a las  municipalidades  de la Provincia que no
    se encuentren en condiciones, los fondos que  fueren necesa-
    rios a los fines de esta ley.
    
       Art.10.- Quedan anuladas las disposiciones  que otorgan a
    los servidores  de la Provincia y/o  municipalidades benefi-
    cios similares al que fija esta ley.
    
       Art.11.- Declárase inembargable  el sueldo  anual comple-
    mentario, que se abonará al  titular en la forma y  modo que
    se determine en la reglamentación.
    
       Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.13.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura,
    a veinte días del mes de  diciembre del año  mil novecientos
    cuarenta y seis.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE EL PAGO DE SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO A LOS EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA DURANTE EL AÑO 1946.-

  • Observaciones