* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase a la Caja Popular de Ahorros de
la Provincia a utilizar de los fondos de reserva, hasta la
suma de dos millones ochocientos mil pesos moneda nacional
de curso legal, en la construcción de viviendas para emplea-
dos y obreros de los ingenios Marapa y Ñuñorco, como así
también las demás obras y edificios que sean necesarios para
dotar a los barrios a construirse de todas las comodidades
con arreglo a los modernos principios de la planificación y
urbanización.
Art.2º.- Declárase de utilidad pública los terrenos nece-
sarios para dichas construcciones, quedando la Caja Popular
de Ahorros facultada para celebrar arreglos directos con los
propietarios respectivos o para entablar los juicios de ex-
propiación de acuerdo a lo establecido en la ley del 2 de
octubre de 1871 y su modificación del 6 de noviembre de
1907, pudiendo también adquirir terrenos mediante licitacio-
nes públicas o privadas y donaciones.
Art.3º.- Las viviendas a construirse por la Caja Popular
de Ahorros lo serán de acuerdo a los tipos y planes que pre-
sente el directorio de la institución.
Art.4º.- Todas las viviendas, las tierras que las comple-
menten, como así también las obras anexas o de ampliación
que se realicen, quedarán exentas de todo impuesto de carác-
ter provincial hasta la cancelación del préstamo. Igualmente
se declara exenta del cincuenta por ciento de impuestos mu-
nicipales.
Art.5º.- Las viviendas serán adjudicadas por su costo a
empleados y obreros permanentes con garantía del inmueble, a
favor de la Caja Popular.
El Directorio de la Caja Popular de Ahorros someterá a la
aprobación del Poder Ejecutivo los plazos, montos y condi-
ciones de los préstamos, teniendo en cuenta el número de fa-
miliares de cada empleado y obrero adjudicatario, y el suel-
do o jornal que perciban, de manera que la cuota de amorti-
zación no insuma más del veinte por ciento de la remunera-
ción mensual, incluido el salario familiar, con exclusión de
cualquier otra retribución extraordinaria.
Art.6º.- Todas las viviendas de tipo individual que se
construyan se declaran inembargables. Sólo podrán ser trans-
feridas con autorización de la Caja Popular de Ahorros a
otros emplados u obreros del mismo ingenio. No podrán ser
gravadas ni arrendadas total o parcialmente, ni tener otro
destino que el de casa habitación, sin previa autorización
del directorio.
Art.7º.- Conjuntamente con el préstamo hipotecario, el
adjudicatario contratará con la Caja Popular de Ahorros el
seguro de vida destinado a cancelarlo en caso de falleci-
miento y el seguro de incendio, de acuerdo a las tarifas que
rigen en las operaciones de la institución.
Art.8º.- La Caja Popular de Ahorros deberá convenir con
los ingenios Marapa y Ñuñorco que estos se hagan cargo del
porcentaje correspondiente a intereses del préstamo, comi-
sión, seguro de vida e incendio, quedando liberados de la o-
bligación de pagar sobresueldo en concepto de arriendo de
vivienda, por el tiempo de vigencia del préstamo. A este
efecto se requerirá la autorización previa por escrito del
empleado u obrero. Podrá convenir la Caja Popular de Ahorros
con el adjudicatario, formas para percibir la cuota directa-
mente del ingenio.
En estos convenios deberá darse intervención a la Delega-
ción Regional de la Secretaría de Trabajo y Previsión, a los
fines del decreto ley reglamentario de la ley 11278.
Art.9º.- Establécese una reducción del cincuenta por
ciento de los aranceles vigentes para los señores escriba-
nos, en todos los contratos referentes a inmuebles compren-
didos en el régimen de esta ley.
Art.10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.-