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    Ley N°: 2043
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 27/02/1947
    Promulgada: 03/03/1947
    Publicada: 01/07/1947
    Boletin Of. N°: 11441

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de  sueldos y
    gastos de  la  Administración provincial para el año 1947, a
    cubrir con  rentas  generales, en la suma de treinta y nueve
    millones seiscientos  tres mil novecientos setenta pesos con
    sesenta centavos  moneda nacional, de acuerdo a la siguiente
    distribución y cuyo detalle figura en planillas anexas.
    
       Art. 2º.- Estímase los  recursos de rentas generales para
    1947 en  la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos
    noventa mil  ochocientos  noventa  pesos moneda nacional, de
    conformidad al cálculo que sigue.
    
       Art. 3º.- Fíjase  los presupuestos  de las  reparticiones
    autárquicas  para  el  ejercicio 1947, que se  atenderán con
    sus recursos propios y las contribuciones del Estado, en las
    sumas que se anotan  a continuación, conforme al detalle que
    figura en los incisos respectivos.
    
       Art. 4º.- Estímase los  recursos de las reparticiones au-
    tárquicas para el ejercicio 1947, incluidas las contribucio-
    nes del  Estado,  en  las sumas que para cada caso se fija a
    continuación, conforme  al detalle que figura en los incisos
    respectivos.
    
       Art. 5º.- Durante  el año 1947, los  concesionarios de a-
    guas en la  Provincia  contribuirán a los gastos de la admi-
    nistración general y particular de las aguas del dominio pú-
    blico, con una  cuota  anual de  cinco pesos moneda nacional
    por unidad de derecho  de  aprovechamiento, según el art. 8º
    de la ley de Riego.
    
       Art. 6º.- Autorízase  al Poder  Ejecutivo  para  fijar la
    cuota  anual de prorrateo de los concesionarios de los cana-
    les de Río  Chico, Marapa y Arcadia, en las sumas que estime
    necesarias, quedando  derogada la disposición del art. 46 de
    la  ley de  Riego del 18 de Marzo 1897, en lo que respecta a
    los referidos canales.
       La cuota  que  a  tal  efecto se fije no podrá exceder de
    cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser
    disminuida a  medida que aumenten los servicios de los cana-
    les mencionados.
    
       Art. 7º.- Mantiénese el  impuesto anual a la renta de los
    dineros colocados  en  hipoteca sobre bienes raíces situados
    en el territorio de la Provincia calculado sobre la base del
    4 o/oo  sobre  el  monto de los capitales invertidos, creado
    por el  art. 9º de la ley de presupuesto para 1930. Este im-
    puesto será  pagado por el acreedor en la forma y tiempo re-
    glamentado por el Poder Ejecutivo.
       Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
    pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco
    Hipotecario Nacional,  Banco de la Nación Argentina, Caja de
    Jubilaciones y Pensiones de empresas bancarias, Caja Popular
    de Ahorros,  Banco  de la provincia, El Hogar del Empleado y
    Banco de Crédito Industrial Argentino.
    
       Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar, de
    Rentas Generales,  hasta la suma de doscientos mil pesos mo-
    neda nacional,  con  destino  a la compra de materias primas
    para la Cárcel Penitenciaria, con cargo de oportuno reembol-
    so.
    
       Art. 9º.- Facúltase  asimismo al Poder Ejecutivo para an-
    ticipar, de  rentas generales, hasta la suma de cien mil pe-
    sos  moneda nacional, a la Dirección de Comercio con destino
    a la  compra de  hacienda  en pie para la provisión de carne
    a reparticiones de la  administración  provincial, con cargo
    de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efec-
    to en el presupuesto general.
       Facúltase además  al  Poder  Ejecutivo para anticipar, de
    rentas generales  hasta la suma de cien mil pesos moneda na-
    cional a  dicha  repartición  con destino a la compra de ha-
    cienda en  pie  para la venta de carne al público, con cargo
    de reembolso en oportunidad, y establécese que las inversio-
    nes pertinentes  deben  considerarse comprendidas en las ex-
    cepciones del art. 10 de la Constitución de la Provincia. El
    Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección de Comercio la
    sección que  habrá de entender en la materia, debiendo aten-
    derse el  gasto que demande su funcionamiento, con el produ-
    cido que se obtenga en concepto de utilidad.
    
       Art. 10.- Autorízase al  Poder Ejecutivo para ampliar, en
    todo tiempo,  en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas
    a invertir  por  las siguientes partidas: 1, 2, 3, 4 y 8 del
    ítem 22,  inc. 24 del anexo A y 1, 3 y 4 del ítem 11, inc.10
    del anexo B.
    
       Art. 11.- En  el caso  de fallecimiento de un legislador,
    los gastos de representación y etiqueta que le hubieren cor-
    respondido hasta  la incorporación de su reemplazante, serán
    abonados a  sus sucesores legales hasta segundo grado inclu-
    sive, siendo inembargables.
    
       Art. 12.- Para las partidas globales asignadas por presu-
    puesto a la Honorable Legislatura, no regirán duodécimos.
    
      Disposiciones complementarias  permanentes  de presupuesto
    
       Art. 13.- El Poder  Ejecutivo  podrá procurarse por medio
    de créditos a corto plazo, las sumas necesarias para atender
    los gastos  de  administración,  dentro  de los recursos del
    presupuesto.
    
       Art. 14.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para anticipar de
    Rentas Generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa-
    rias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrir-
    se con  el  producido de subvenciones o subsidios nacionales
    acordados a  dependencias  de  la administración y hasta las
    cantidades asignadas al efecto.
    
       Art. 15.- Todo gasto en la administración deberá ajustar-
    se a la  ley de presupuesto general o ley especial o general
    en  su caso. Los funcionarios o empleados que ordenen o rea-
    licen  gastos  que  no hayan sido previamente autorizados, o
    que  excedan de  las partidas  a que  deban imputarse, serán
    personalmente responsables  de  su importe, sin perjuicio de
    la pena disciplinaria que según la gravedad del caso aplica-
    rá el Poder Ejecutivo.  La autorización de gastos deberá so-
    licitarse  para cada  caso siempre que su valor excediese de
    doscientos pesos moneda nacional.
    
       Art. 16.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas es-
    peciales que acuerde el presupuesto general o leyes especia-
    les caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si den-
    tro del  ejercicio  o período de liquidación no hubiere sido
    pedido al pago de las mismas.
    
       Art. 17.- Las exigencias  de títulos o especialidades que
    señala el  presupuesto general para el desempeño de determi-
    nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en
    lo sucesivo.
    
       Art. 18.- Los sueldos  y denominación de los cargos de la
    administración se  regirán por la siguiente escala, quedando
    excluidos de  la  misma los correspondientes al personal do-
    cente, clero y tropa:
     Clase     Categoría                    Sueldo Mensual
       1    Oficial mayor.......................$ 800.-
       2       "    principal...................$ 700.-
       3       "    1º..........................$ 650.-
       4       "    2º..........................$ 600.-
       5       "    3º..........................$ 550.-
       6       "    4º..........................$ 525.-
       7       "    5º..........................$ 500.-
       8       "    6º..........................$ 475.-
       9       "    7º..........................$ 450.-
       10      "    8º..........................$ 425.-
       11      "    9º..........................$ 400.-
       12      "    10..........................$ 375.-
       13      "    11..........................$ 350.-
       14   Auxiliar mayor......................$ 325.-
       15      "     principal..................$ 300.-
       16      "      1º........................$ 290.-
       17      "      2º........................$ 280.-
       18      "      3º........................$ 270.-
       19      "      4º........................$ 260.-
       20      "      5º........................$ 250.-
       21      "      6º........................$ 240.-
       22      "      7º........................$ 230.-
       23      "      8º........................$ 220.-
       24      "      9º........................$ 210.-
       25   Ayudante mayor......................$ 200.-
       26      "     principal..................$ 190.-
       27      "     1º.........................$ 180.-
       28      "     2º.........................$ 170.-
       29      "     3º.........................$ 160.-
       30      "     4º.........................$ 150.-
       31      "     5º.........................$ 140.-
       32      "     6º.........................$ 130.-
       33      "     7º.........................$ 120.-
       34      "     8º.........................$ 110.-
       35      "     9º.........................$ 100.-
       36      "     10.........................$  90.-
    
       Art. 19.- Las empresas particulares o de otra naturaleza,
    que costean  sueldos  del personal de la administración, in-
    gresarán a  Tesorería  General  de  la Provincia, además del
    sueldo fijado  a  cada empleado, el aporte patronal que cor-
    responde para  la Caja de Jubilaciones y Pensiones y todo o-
    tro beneficio asignado con carácter general para los emplea-
    dos o personal, incluso los riesgos y demás derechos y bene-
    ficios emergentes de las leyes obreras en vigor.
    
       Art. 20.- Los  peritos y profesionales de cualquier cate-
    goría  que  desempeñen  empleos a sueldo de la Provincia, no
    podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan
    por nombramiento  de  oficio  en los que el fisco sea parte,
    salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria.
    
       Art. 21.- Las sumas que en concepto de intereses de depó-
    sitos devenguen  los  fondos  de propiedad del Estado que se
    encuentren transitoriamente  a la orden de los ministerios o
    sus dependencias,  serán  ingresadas  a rentas generales por
    las reparticiones o entidades responsables, salvo en los ca-
    sos de expresa autorización en contrario dada por ley.
    
       Art. 22.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento
    total o  parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura
    y de  contratos  celebrados  con  el Superior Gobierno de la
    Provincia, así  como  los  depósitos  dados en garantía cuya
    pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a Ren-
    tas Generales  como recurso del año en que se dicte la reso-
    lución respectiva.
    
       Art. 23.- Los  créditos de las partidas globales de suel-
    dos y jornales del presupuesto  de la administración general
    y reparticiones autárquicas, sólo podrán  ser  utilizados en
    forma tal  que  el  importe mensual que se impute a ellos no
    exceda del  duodécimo  del  crédito anual. Las designaciones
    deberán disponerse sin exceder esta limitación.
       Los casos  especiales de excepción a esta norma serán au-
    torizados por el Poder Ejecutivo, por conducto del respecti-
    vo Ministerio.
    
       Art. 24.- Queda  prohibido el  uso  de los automóviles de
    propiedad del  Estado, inclusive los de reparticiones autár-
    quicas, salvo  en los casos que para exclusivas funciones de
    servicios determine  el  Poder  Ejecutivo,  por conducto del
    respectivo Ministerio.
       Las unidades  cuyo  uso  sea autorizado para funciones de
    servicio, deberán  llevar inscripto en forma visible el nom-
    bre de la repartición o dependencia a que pertenezcan.
       En ningún  caso  se liquidará suma alguna a favor de fun-
    cionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que
    origine el uso o sostenimiento y conservación de automóviles
    de su propiedad al servicio del Estado.
       Queda facultado  el  Poder  Ejecutivo para establecer las
    excepciones al presente artículo.
    
       Art. 25.- Los herederos  de los funcionarios, empleados y
    obreros dependientes de la administración provincial que fa-
    llezcan, recibirán  dos  meses  de sueldo, sin cargo. Se en-
    tiende con cargo al presupuesto general o por la repartición
    autárquica, según corresponda.
       El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, en su ca-
    so, podrán  hacer  entrega  del  importe de los dos meses de
    sueldo, sin  declaratoria judicial de herederos, otorgándose
    fianza suficiente al efecto.
    
       Art. 26.- Las reparticiones  autárquicas  de la Provincia
    someterán anualmente,  hasta  el 30 de setiembre, sus presu-
    puestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los apro-
    bará o modificará y presentará luego, juntamente con el pre-
    supuesto general  de la Provincia, para su confirmación, mo-
    dificación o rechazo.
    
       Art. 27.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus re-
    particiones contrato  de  alquiler cuando la renta bruta sea
    superior al  10  %  del  valor del inmueble, según valuación
    practicada para el pago de la contribución directa.
       En casos  en  que sea preciso apartarse de esta norma, se
    documentará la causal y necesidad y la resolución será apro-
    bada en acuerdo de ministros.
    
       Art. 28.- Las  sumas que  fije  el presupuesto respectivo
    para la  Caja Popular de Ahorros se atenderán por dicha ins-
    titución, como sigue:
       75 %  con cargo al producido de la colocación de certifi-
    cados de  depósito, y el
       25 % restante, con las utilidades que reditúe el fondo de
    reserva.
    
       Art. 29.- Fíjase  en trescientos  cincuenta  pesos moneda
    nacional el límite establecido  por el art. 1º, y en cuatro-
    cientos pesos moneda nacional el del inc. a) del art. 2º del
    decreto-ley núm. 19/78 del 29 de diciembre de 1943, aprobado
    por ley núm. 1943.
    
       Art. 30.- La  presente ley regirá con retroactividad al 1
    de enero de 1947 y, en consecuencia, facúltase al Poder Eje-
    cutivo para disponer las transferencias de gastos realizados
    y recursos  percibidos en 1947, durante la vigencia del pre-
    supuesto general  de gastos y cálculo de recursos de 1946, a
    las partidas y rubros pertinentes.
    
       Art. 31.- Agrégase  como  art. 129 bis de la Ley Orgánica
    de los  Tribunales,  el siguiente: "Los prosecretarios de la
    administración de justicia reemplazarán  a los actuarios por
    licencia, ausencia temporaria o impedimento de los mismos".
    
       Art. 32.- Derógase la ley de fecha 27 de junio de 1933.
    
       Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sanción: 27 de febrero de 1947.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2095
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PRESUPUESTO DEL AÑO 1947.-

  • Observaciones