* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sanciona con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y gastos de la Administración provincial para el año 1947, a cubrir con rentas generales, en la suma de treinta y nueve millones seiscientos tres mil novecientos setenta pesos con sesenta centavos moneda nacional, de acuerdo a la siguiente distribución y cuyo detalle figura en planillas anexas. Art. 2º.- Estímase los recursos de rentas generales para 1947 en la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos noventa mil ochocientos noventa pesos moneda nacional, de conformidad al cálculo que sigue. Art. 3º.- Fíjase los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio 1947, que se atenderán con sus recursos propios y las contribuciones del Estado, en las sumas que se anotan a continuación, conforme al detalle que figura en los incisos respectivos. Art. 4º.- Estímase los recursos de las reparticiones au- tárquicas para el ejercicio 1947, incluidas las contribucio- nes del Estado, en las sumas que para cada caso se fija a continuación, conforme al detalle que figura en los incisos respectivos. Art. 5º.- Durante el año 1947, los concesionarios de a- guas en la Provincia contribuirán a los gastos de la admi- nistración general y particular de las aguas del dominio pú- blico, con una cuota anual de cinco pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, según el art. 8º de la ley de Riego. Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuota anual de prorrateo de los concesionarios de los cana- les de Río Chico, Marapa y Arcadia, en las sumas que estime necesarias, quedando derogada la disposición del art. 46 de la ley de Riego del 18 de Marzo 1897, en lo que respecta a los referidos canales. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser disminuida a medida que aumenten los servicios de los cana- les mencionados. Art. 7º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre bienes raíces situados en el territorio de la Provincia calculado sobre la base del 4 o/oo sobre el monto de los capitales invertidos, creado por el art. 9º de la ley de presupuesto para 1930. Este im- puesto será pagado por el acreedor en la forma y tiempo re- glamentado por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres- pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de empresas bancarias, Caja Popular de Ahorros, Banco de la provincia, El Hogar del Empleado y Banco de Crédito Industrial Argentino. Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar, de Rentas Generales, hasta la suma de doscientos mil pesos mo- neda nacional, con destino a la compra de materias primas para la Cárcel Penitenciaria, con cargo de oportuno reembol- so. Art. 9º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para an- ticipar, de rentas generales, hasta la suma de cien mil pe- sos moneda nacional, a la Dirección de Comercio con destino a la compra de hacienda en pie para la provisión de carne a reparticiones de la administración provincial, con cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efec- to en el presupuesto general. Facúltase además al Poder Ejecutivo para anticipar, de rentas generales hasta la suma de cien mil pesos moneda na- cional a dicha repartición con destino a la compra de ha- cienda en pie para la venta de carne al público, con cargo de reembolso en oportunidad, y establécese que las inversio- nes pertinentes deben considerarse comprendidas en las ex- cepciones del art. 10 de la Constitución de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección de Comercio la sección que habrá de entender en la materia, debiendo aten- derse el gasto que demande su funcionamiento, con el produ- cido que se obtenga en concepto de utilidad. Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar, en todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas a invertir por las siguientes partidas: 1, 2, 3, 4 y 8 del ítem 22, inc. 24 del anexo A y 1, 3 y 4 del ítem 11, inc.10 del anexo B. Art. 11.- En el caso de fallecimiento de un legislador, los gastos de representación y etiqueta que le hubieren cor- respondido hasta la incorporación de su reemplazante, serán abonados a sus sucesores legales hasta segundo grado inclu- sive, siendo inembargables. Art. 12.- Para las partidas globales asignadas por presu- puesto a la Honorable Legislatura, no regirán duodécimos. Disposiciones complementarias permanentes de presupuesto Art. 13.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio de créditos a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de administración, dentro de los recursos del presupuesto. Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de Rentas Generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa- rias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrir- se con el producido de subvenciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la administración y hasta las cantidades asignadas al efecto. Art. 15.- Todo gasto en la administración deberá ajustar- se a la ley de presupuesto general o ley especial o general en su caso. Los funcionarios o empleados que ordenen o rea- licen gastos que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de las partidas a que deban imputarse, serán personalmente responsables de su importe, sin perjuicio de la pena disciplinaria que según la gravedad del caso aplica- rá el Poder Ejecutivo. La autorización de gastos deberá so- licitarse para cada caso siempre que su valor excediese de doscientos pesos moneda nacional. Art. 16.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas es- peciales que acuerde el presupuesto general o leyes especia- les caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si den- tro del ejercicio o período de liquidación no hubiere sido pedido al pago de las mismas. Art. 17.- Las exigencias de títulos o especialidades que señala el presupuesto general para el desempeño de determi- nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art. 18.- Los sueldos y denominación de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluidos de la misma los correspondientes al personal do- cente, clero y tropa: Clase Categoría Sueldo Mensual 1 Oficial mayor.......................$ 800.- 2 " principal...................$ 700.- 3 " 1º..........................$ 650.- 4 " 2º..........................$ 600.- 5 " 3º..........................$ 550.- 6 " 4º..........................$ 525.- 7 " 5º..........................$ 500.- 8 " 6º..........................$ 475.- 9 " 7º..........................$ 450.- 10 " 8º..........................$ 425.- 11 " 9º..........................$ 400.- 12 " 10..........................$ 375.- 13 " 11..........................$ 350.- 14 Auxiliar mayor......................$ 325.- 15 " principal..................$ 300.- 16 " 1º........................$ 290.- 17 " 2º........................$ 280.- 18 " 3º........................$ 270.- 19 " 4º........................$ 260.- 20 " 5º........................$ 250.- 21 " 6º........................$ 240.- 22 " 7º........................$ 230.- 23 " 8º........................$ 220.- 24 " 9º........................$ 210.- 25 Ayudante mayor......................$ 200.- 26 " principal..................$ 190.- 27 " 1º.........................$ 180.- 28 " 2º.........................$ 170.- 29 " 3º.........................$ 160.- 30 " 4º.........................$ 150.- 31 " 5º.........................$ 140.- 32 " 6º.........................$ 130.- 33 " 7º.........................$ 120.- 34 " 8º.........................$ 110.- 35 " 9º.........................$ 100.- 36 " 10.........................$ 90.- Art. 19.- Las empresas particulares o de otra naturaleza, que costean sueldos del personal de la administración, in- gresarán a Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que cor- responde para la Caja de Jubilaciones y Pensiones y todo o- tro beneficio asignado con carácter general para los emplea- dos o personal, incluso los riesgos y demás derechos y bene- ficios emergentes de las leyes obreras en vigor. Art. 20.- Los peritos y profesionales de cualquier cate- goría que desempeñen empleos a sueldo de la Provincia, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria. Art. 21.- Las sumas que en concepto de intereses de depó- sitos devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las reparticiones o entidades responsables, salvo en los ca- sos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art. 22.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a Ren- tas Generales como recurso del año en que se dicte la reso- lución respectiva. Art. 23.- Los créditos de las partidas globales de suel- dos y jornales del presupuesto de la administración general y reparticiones autárquicas, sólo podrán ser utilizados en forma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones deberán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma serán au- torizados por el Poder Ejecutivo, por conducto del respecti- vo Ministerio. Art. 24.- Queda prohibido el uso de los automóviles de propiedad del Estado, inclusive los de reparticiones autár- quicas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicios determine el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo Ministerio. Las unidades cuyo uso sea autorizado para funciones de servicio, deberán llevar inscripto en forma visible el nom- bre de la repartición o dependencia a que pertenezcan. En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de fun- cionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que origine el uso o sostenimiento y conservación de automóviles de su propiedad al servicio del Estado. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer las excepciones al presente artículo. Art. 25.- Los herederos de los funcionarios, empleados y obreros dependientes de la administración provincial que fa- llezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se en- tiende con cargo al presupuesto general o por la repartición autárquica, según corresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, en su ca- so, podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo, sin declaratoria judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al efecto. Art. 26.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán anualmente, hasta el 30 de setiembre, sus presu- puestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los apro- bará o modificará y presentará luego, juntamente con el pre- supuesto general de la Provincia, para su confirmación, mo- dificación o rechazo. Art. 27.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus re- particiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al 10 % del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución directa. En casos en que sea preciso apartarse de esta norma, se documentará la causal y necesidad y la resolución será apro- bada en acuerdo de ministros. Art. 28.- Las sumas que fije el presupuesto respectivo para la Caja Popular de Ahorros se atenderán por dicha ins- titución, como sigue: 75 % con cargo al producido de la colocación de certifi- cados de depósito, y el 25 % restante, con las utilidades que reditúe el fondo de reserva. Art. 29.- Fíjase en trescientos cincuenta pesos moneda nacional el límite establecido por el art. 1º, y en cuatro- cientos pesos moneda nacional el del inc. a) del art. 2º del decreto-ley núm. 19/78 del 29 de diciembre de 1943, aprobado por ley núm. 1943. Art. 30.- La presente ley regirá con retroactividad al 1 de enero de 1947 y, en consecuencia, facúltase al Poder Eje- cutivo para disponer las transferencias de gastos realizados y recursos percibidos en 1947, durante la vigencia del pre- supuesto general de gastos y cálculo de recursos de 1946, a las partidas y rubros pertinentes. Art. 31.- Agrégase como art. 129 bis de la Ley Orgánica de los Tribunales, el siguiente: "Los prosecretarios de la administración de justicia reemplazarán a los actuarios por licencia, ausencia temporaria o impedimento de los mismos". Art. 32.- Derógase la ley de fecha 27 de junio de 1933. Art. 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sanción: 27 de febrero de 1947.-
LEY DE PRESUPUESTO DEL AÑO 1947.-