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    Ley N°: 2046
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - ECONOMICO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 09/05/1947
    Promulgada: 16/05/1947
    Publicada: 24/07/1947
    Boletin Of. N°: 11460

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase  el  régimen  impositivo y el presu-
    puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Tucumán
    para el año 1947, en la siguiente forma:
    
                      REGIMEN IMPOSITIVO
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
    
                  1 - Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propieda-
    des que gozan total o parcialmente de los servicios de alum-
    brado, barrido, limpieza, riego  y extracción  de  basura  y
    serán abonadas por los propietarios en la proporción  que se
    establece más adelante, siempre  que disfruten de cualquiera
    de  esos servicios  de modo  directo o  indirecto y en forma
    diaria o periódica.-
    
       Art. 2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
    calles pavimentadas  pagarán en retribución a esos servicios
    sobre el valor de la propiedad  establecido por la Dirección
    General de Rentas de la Provincia  para 1947, con  arreglo a
    la escala que sigue:
       a) Propiedades ocupadas o  destinadas a  negocios, indus-
          trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
       b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor
          del terreno y baldíos, el diez por mil;
       c) Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil;
       d) Propiedades habitadas por  sus  dueños, con  valor  de
          hasta $ 25.000, el seis  por mil; de más de $ 25.000 y
          hasta $ 50.000, el siete por  mil; de mayor  valor, el
          ocho por mil;
       e) Propiedades habitadas por  sus dueños, edificadas  por
          la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar  Fe-
          rroviario, El Hogar  del  Empleado, Banco  Hipotecario
          Nacional y Caja de Jubilaciones Bancarias, se  pagará,
          mientras subsista  el  crédito otorgado para su  cons-
          trucción, el  dos por mil  si el  valor de la misma no
          excediera  de $ 25.000; por  el excedente el  ocho por
          mil;
       f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
          destinadas  a su uso  exclusivo, pagarán la tasa esta-
          blecida en el inciso anterior.-
    
       Art. 3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a
    calles no pavimentadas y que reciban alguno de los servicios
    enumerados en el  artículo 1º, pagarán  en los mismos  casos
    del artículo anterior sobre el valor de la propiedad los si-
    guientes porcentajes:
       a) el diez por mil;
       b) el diez por mil;
       c) el siete por mil;
       d) el cinco por mil, seis por mil y siete  por  mil, res-
          pectivamente;
       e) el dos por mil y por el excedente de $ 25.000, el sie-
          te por mil.
    
       Art. 4º.- Cuando una misma propiedad sea  destinada parte
    a negocio e industria  y parte a renta o habitación del due-
    ño, pagará la tasa más alta que le corresponda  de acuerdo a
    los artículos anteriores, según el caso.-
    
       Art. 5º.- La contribución por  estos servicios en  ningún
    caso podrá ser inferior a $ 24 anuales, para las propiedades
    comprendidas dentro del artículo  2º y de $ 18 anuales, para
    las del artículo 3º.-
    
       Art. 6º.- Si el  padrón que  confecciona para el año 1947
    la Dirección General de Rentas de la Provincia no  estuviera
    terminado, se aplicará para el cobro de  los derechos  esta-
    blecidos el  padrón actual vigente en  1946, reservándose la
    Municipalidad la  facultad de cobrar el excedente entre éste
    y aquél por medio de boletas diferenciales.-
    
       Art. 7º.- La  propiedad  ocupada  por el  teatro Alberdi,
    siempre que  en él se  cumplan temporadas artísticas, pagará
    el 50 % de la tasa que le corresponda. El teatro Odeón paga-
    rá únicamente en los casos en que fuera adjudicada su explo-
    tación a particulares el 50% de la tasa que le corresponda.-
    
       Art. 8º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido
    y limpieza, las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
          dos al culto de la religión;
       b) Las destinadas a  escuelas particulares  que funcionen
          en  locales  propios e  impartan instrucción  primaria
          gratuita;
       c) Las destinadas a  bibliotecas, beneficencia pública  y
          sociedades  de socorros mutuos, que  tengan personería
          jurídica y siempre que funcionen en locales propios;
       d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro-
          vincia, siempre  que  no se destinen a renta, banca  o
          comercio.
    
       Art. 9º.- Las propiedades que tengan frente  a dos calles
    de zonas diferentes  pagarán siempre  la retribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.-
    
       Art. 10.- Las  nuevas construcciones  o mejoras a la pro-
    piedad se incorporarán al padrón  con  la avaluación que de-
    termine la oficina de catastro  municipal, la que a la  ter-
    minación de la obra y antes  de expedir el certificado final
    pasará a la oficina de Recaudación el expediente a objeto de
    su toma de razón y  empadronamiento, incurriendo  el jefe en
    multas de $ 50, en cada  caso, por omisión al  procedimiento
    establecido.-
    
       Art. 11.- Las  disminuciones  y  rectificaciones  que  se
    practiquen en el valor de  los inmuebles regirán a partir de
    la fecha de presentación de la solicitud o  reclamo escrito.
    Los aumentos en  caso de construcción, ampliaciones o refec-
    ciones, regirán a partir de la fecha que correspondan.-
    
       Art. 12.- Las  solicitudes o reclamos a  que  se refieren
    los artículos 10 y 11, no  serán cursadas sin el previo pago
    de la retribución  que adeudare el  contribuyente a la fecha
    de su presentación.-
    
       Art. 13.- Los propietarios de construcciones  parciales o
    totales, paralizadas durante  el año, pagarán el importe  de
    la tasa de acuerdo a la asignación  que corresponda, como si
    esos edificios  estuvieran terminados, teniéndose  en cuenta
    los planos aprobados por la Municipalidad.-
    
       Art. 14.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o-
    mitido en los  padrones, y, en consecuencia, no hayan pagado
    los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos  desde la
    implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
    ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez-
    ca la omisión. En los casos en que  los propietarios  no de-
    nunciaran por escrito estas  omisiones, se cobrará  el total
    de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 %
    sobre dicho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500.-
    
       Art. 15.- Los  contribuyentes  que  abonen hasta el 31 de
    Mayo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza  y los derechos
    establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u-
    na bonificación del 5 %.-
    
       Art. 16.- El pago de los servicios se hará semestralmente
    dentro del primer  trimestre de  cada período. Los contribu-
    yentes que no  pagaren en el término fijado, sufrirán un re-
    cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo  éste ex-
    ceder del 50 % sobre los derechos adeudados.-
    
              2 - Arbolado, arreglo de calles y caminos
    
       Art. 17.- Los propietarios de inmuebles  situados  dentro
    del municipio que  reciban los servicios  establecidos en el
    artículo 1º, pagarán una  retribución para costear el ensan-
    che, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y  conser-
    vación de calles, caminos y avenidas  equivalentes al cuatro
    por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta re-
    tribución será inferior a $ 12 por año.
       A este artículo  son  aplicables  todas las disposiciones
    del artículo 1º.-
    
       Art. 18.- Las propiedades comprendidas en el artículo an-
    terior pasarán automáticamente a  quedar clasificadas dentro
    de las tasas fijadas en los artículos 2º y 3º, al extenderse
    a ellas cualesquiera de los servicios enumerados en el artí-
    culo 1º.-
    
                  3 - Conservación de pavimentos
    
       Art. 19.- Los  propietarios de  inmuebles situados en ca-
    lles pavimentadas y cuyo plazo de conservación a cargo de la
    comuna  hubiera  vencido, pagarán anualmente para costear su
    reparación y conservación por  cada metro lineal de frente a
    la calle $ 1.70, si el pavimento hubiera sido construido con
    anterioridad al año 1938.-
    
       Art. 20.- Los propietarios de  inmuebles  situados en ca-
    lles o caminos  pavimentados a partir  del año 1939, pagarán
    por el mismo concepto y  sobre la  misma base $ 0.50, fiján-
    dose una cuota mínima anual de $ 6.-
    
       Art. 21.- Las propiedades situadas en las esquinas abona-
    rán la tasa que les corresponda  de acuerdo a  la clasifica-
    ción anterior sobre el  frente de mayor extensión a la calle
    y el 50 % sobre el de menor extensión.-
    
           4 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas
                       de inquilinatos y baldíos
    
       Art. 22.- Las casas de inquilinato o conventillos estarán
    sujetas al control, a la inspección  de seguridad  y policía
    de sanidad, como asímismo  a la desinfección mensual obliga-
    toria. Sus propietarios abonarán en  concepto de retribución
    un derecho fijo mensual de $ 10 y un adicional por  cada ha-
    bitación destinada a vivienda de $ 1.-
    
       Art. 23.- Los propietarios  de terrenos baldíos  situados
    dentro de las  avenidas  o calles pavimentadas, abonarán por
    concepto  de inspección de  seguridad, desyerbe e inspección
    de higiene una   contribución equivalente al 5 o/oo sobre el
    valor fiscal del terreno o propiedad. Las propiedades situa-
    das fuera  de las avenidas pero  en calles pavimentadas  que
    tuvieran cercas y veredas abonarán  ese derecho  con un 50 %
    de rebaja.-
    
       Art. 24.- La contribución fijada por los servicios  a que
    se  refieren los  artículos 19, 20, 21, 22  y 23, se pagarán
    semestralmente dentro  del primer trimestre de cada período,
    sufriendo la falta  de pago dentro del  plazo establecido un
    recargo por morosidad del 1/2 % mensual.
    
                   5 - Derechos de construcción
    
       a) Delineaciones
    
       Art. 25.- Todo  propietario que desee cercar, refeccionar
    o construir un  edificio u obra de  cualquier índole, estará
    obligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente,
    el  que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
    forme a las condiciones  que se establecen  en los artículos
    siguientes.-
    
       Art. 26.- A objeto  de determinar el derecho de línea es-
    tablécense las siguientes zonas:
       Primera: limitada por las  calles Congreso, Laprida, Cri-
    sóstomo  Alvarez, Chacabuco, Maipú  y Mendoza, incluídas las
    dos aceras.-
       Segunda: comprendida  entre los límites  de la  primera y
    las calles Santiago, Maipú, San Juan, Junín, Córdoba, Salta,
    Las Heras, Catamarca, Crisóstomo  Alvarez, Ayacucho, San Lo-
    renzo, Alsina, 24 de Septiembre, Avenida Avellaneda, Las He-
    ras, Monteagudo, Mendoza  y  Rivadavia, incluídas ambas ace-
    ras.-
       Tercera: comprendida entre los límites de la segunda zona
    y las  calles  Avenida  Sarmiento, Catamarca, Santiago, José
    Colombres,  Mendoza, Marco  Avellaneda, Crisóstomo  Alvarez,
    Alberdi, San Lorenzo, La Rioja, Las Piedras, Moreno, San Lo-
    renzo, Avenida  Sáenz  Peña, Avenida  Avellaneda,  Santiago,
    Balcarce, Marcos  Paz y  Monteagudo, incluídas  las dos ace-
    ras.-
       Cuarta: comprendida entre  los límites de la tercera zona
    y las calles  Avenida  Sarmiento, Avenida Mitre, Bolívar, La
    Rioja, Avenida  Roca, Alsina, Bolívar, Entre  Ríos, Lavalle,
    Moreno, Lamadrid, Avenida  Sáenz Peña, Charcas, Avenida Brí-
    gido  Terán, Avenida Soldatti, Avenida  Sarmiento, incluídas
    las dos  aceras, excepto la  segunda cuadra  de  la  Avenida
    Sáenz Peña  incluída  en la tercera zona  y limitada por  la
    quinta zona.-
       Quinta: comprendida entre los límites de la cuarta zona y
    las calles Uruguay, 12 de  Octubre, España, San Miguel, Men-
    doza, Manuel Alberti, Crisóstomo Alvarez, Avenida Pelegrini,
    Lavalle, Próspero Mena, Rondeau, Avenida Alem, Avenida Roca,
    Alberdi,  Florida, Ayacucho, Avenida  Independencia, Alsina,
    Florida, Marina Alfaro, Avenida Pedro Miguel Aráoz y Avenida
    Brígido Terán. Continúa en calle  Benjamín Villafañe y Alva-
    rez Condarco, incluída las dos aceras.-
       Sexta: comprendida entre  los límites de la quinta zona y
    las calles Paraguay, San Miguel, Italia, Paso de  los Andes,
    España, Avenida Ejército del Norte, San Juan, Necochea, Men-
    doza, Aconquija, Avenida Mate de Luna, Baltazar Aguirre, La-
    valle, Avenida  Pellegrini, Avenida Roca, Miguel Lillo, Flo-
    rida, Bernabé Aráoz, Larrea, vías de  los  Ferrocarriles del
    Estado, La Plata prolongación  este, Avenida Silvano  Bores,
    Avenida General Suárez, Avenida  Gobernador del Campo, Justo
    de la Vega, Blas  Parera, Gobernador Gutiérrez, Panamá, Bra-
    sil y Salta, incluídas ambas aceras.-
       Séptima: comprendida entre los límites de las zonas ante-
    riores y los del municipio.-
    
       Art. 27.- Para la Avenida Mate de Luna en  toda su exten-
    sión  regirán los derechos que se establecen para la segunda
    zona.-
    
       Art. 28.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se
    pagará un derecho por metro  lineal de frente, conforme a la
    siguiente escala:
       Primera zona $ 50
       Segunda zona " 40
       Tercera zona " 30
       Cuarta  zona " 20
       Quinta  zona " 10
       Sexta   zona "  5
       Séptima zona "  3
    
       Art. 29.- Las tarifas para cercas serán  equivalentes  al
    50 % de las fijadas por el artículo precedente.-
    
       Art. 30.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pa-
    gará el 50 % de los  derechos  que  correspondan a la planta
    baja y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa bási-
    ca.-
    
       Art. 31.- En las calles  de tierra se pagará  por niveles
    $ 3 por metro lineal de frente.-
    
       Art. 32.- Por colocación  o  ensanche de  vidrieras en el
    frente de los edificios, se pagará por metro lineal:
       Primera zona $ 15
       Segunda zona " 12
       Tercera zona " 10
       Cuarta  zona "  8
       Quinta  zona "  6
       Sexta   zona "  4
       Séptima zona "  2
    
       Art. 33.- Quedan  obligados los propietarios o dueños del
    negocio, según  corresponda, a solicitar por escrito el per-
    miso previo para la  colocación o  ensanche de vidrieras. La
    omisión de ese requisito  hará incurrir  al infractor en una
    multa de $ 50.-
    
       b) Derechos de planos y construcciones
    
       Art. 34.- Fíjase por  concepto de estudio y aprobación de
    planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
    proyectos, ventilación, orientación, fachada e  inspecciones
    de obras, sea  por construcciones, ampliaciones, reconstruc-
    ciones o refecciones  en  general, los  derechos que siguen,
    que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
    Obras cuyo valor no exceda de  $ 10.000 el 5 por mil
    De más de $ 10.000 y no más de " 30.000 "  7  "   "
    "   "  "  " 30.000 "  "  "  "  " 50.000 "  9  "   "
    "   "  "  " 50.000 "  "  "  "  " 80.000 "  10 "   "
    "   "  "  " 80.000 el 12 por mil.-
    
       Art. 35.- El valor  de  las construcciones, ampliaciones,
    refecciones, etc., se  determinará  según  la superficie cu-
    bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios  unitarios  que
    fijará el D. E., a excepción de las obras especiales o lujo-
    sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.-
       El pago de los derechos fijados en el artículo 34 quedará
    supeditado a lo que en  definitiva resuelva la  Dirección de
    Obras Públicas que realizará  una liquidación complementaria
    cuando se compruebe que existen en las obras terminadas, de-
    talles y decoraciones de lujo  que no pudieron apreciarse en
    los planos y que elevan el valor estimado o declarado por el
    solicitante. En este caso se  abonará  el derecho con un re-
    cargo del 20 %  en concepto de mora. Toda falsa  declaración
    respecto al valor de las obras será penada  con una  multa a
    cargo del propietario de $ 100 a $ 500, sin perjuicio de las
    demás penalidades que  pudieran  corresponder al constructor
    de la obra.-
    
       Art. 36.- En caso de que un propietario desistiera de ha-
    cer la obra antes  de haberla iniciado, tendrá  derecho a la
    devolución de las dos terceras  partes del  derecho abonado,
    siempre que efectuara la  petición correspondiente dentro de
    los seis meses transcurridos desde su aprobación.-
    
       Art. 37.- Los propietarios que  hubieran edificado o  que
    estuvieran ejecutando obras o  trabajos  sin permiso y deban
    gestionarlo a  requerimiento de  la  Municipalidad, abonarán
    los  derechos respectivos con un recargo del 50 %, sin  per-
    juicio de las penalidades que les correspondan.-
    
       Art. 38.- Para la construcción de edificios, incluso gal-
    pones, se pagará por  concepto  de revisación de la correcta
    ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro
    cuadrado de superficie cubierta:
       Primera zona $ 1.--
       Segunda zona " 0.80
       Tercera zona " 0.60
       Cuarta  zona " 0.40
       Quinta  zona " 0.30
       Sexta   zona " 0.20
       Séptima zona " 0.10
    
       Art. 39.- Para las construcciones de varios pisos se cal-
    culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
    de ellos, según  los metros  cuadrados de superficie cubier-
    ta.-
    
       Art. 40.- Queda facultado el D. E., con  excepción  de la
    primera zona, a otorgar permisos para que los edificios u o-
    bras que  se construyan avancen sobre la línea municipal, en
    cuyo caso y siempre que el avance excediera de  treinta cen-
    tímetros, el  propietario abonará por  concepto de ocupación
    de la vía pública un derecho equivalente  al diez por ciento
    anual sobre la retribución que le  corresponda por  concepto
    de alumbrado, limpieza y barrido. Igual derecho  pagarán los
    propietarios de inmuebles  que hubieran ejecutado con  ante-
    rioridad tales avances sobre  la línea municipal. Este dere-
    cho se liquidará en forma semestral conjuntamente con la Bo-
    leta de alumbrado, barrido y limpieza.-
    
       Art. 41.- Por la  construcción,  modificación, refección,
    etc., que se realice en los cementerios, se pagará por revi-
    sación de planos y proyectos, inspección de líneas, de obras
    y  nivelación, de los derechos que siguen sobre el valor to-
    tal de la obra:
         Cementerio del Oeste y particulares, el diez por mil
         Cementerio del Norte .............., el seis por mil
       En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5.
    
       Art. 42.- Por certificado de inspección  final de obra se
    abonará un derecho fijo y  un adicional  de conformidad a la
    escala siguiente:
    Obras de hasta $ 1.000 . . . . . . . $  5
    De más de $   1.000 hasta $  20.000  "  5 más el 0.5 por mil
    De más de "  20.000 hasta " 100.000  " 15 más el 0.5 por mil
    De más de " 100.000 hasta " 500.000  " 65 más el 0.2 por mil
    De más de " 500.000 hasta " 1.000.000 $ 165  más  el 0.1 por
    mil
    De más de " 1.000.000. . . . . . .  . " 300  más  el 0.5 por
    mil
       Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
    50 % de los derechos fijados en el título 5, cuando se trate
    de obras que no produzcan rentas.-
    
       Art. 43.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruí-
    dos o refeccionados sin  obtenerse previamente de la oficina
    de Obras Públicas el certificado de inspección final.-
    
       Art. 44.- La  solicitud  de línea y aprobación de  planos
    deberá ser acompañada de un certificado expedido por la ofi-
    cina de Recaudación  en el que conste que la propiedad no a-
    deuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y  otros ser-
    vicios  por el semestre  que corresponda, según la  fecha de
    presentación de la solicitud e informe que no adeuda el pro-
    pietario contribuciones por multas de caulquier índole.-
    
       Art. 45.- En los casos de  pequeñas construcciones  en la
    que  no  sea necesario  la presentación de  planos, memorias
    descriptivas, cálculo de resistencia, etc., se pagará un de-
    recho de solicitud fijo de $ 15.-
    
       Art. 46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en el presente título, no penadas  expresamente, se reprimi-
    rán con multas de $ 20 a $ 500, según  la importancia de las
    mismas.-
    
       c) Apertura de calzadas y reformas de cordón
    
       Art. 47.- Fíjase un  derecho para costear cada apertura y
    reparación de  pavimento hecha para establecer conexiones de
    aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la
    siguiente forma:
                               Aveni-  calles de   calles angos-
                                das    ensanche    tas y pasajes
    Granitullo................$  120    $  80          $  50
    Hormigón armado..........."  120    "  80          "  50
    Concreto asfáltico........"  100    "  75          "  45
    Granito..................."   90    "  60          "  40
    Macadam asfáltico........."   70    "  50          "  30
    Pavimento bituminoso......"   20    "  15          "  10
    Enripiado................."   10    "   8          "   5
    
       Art. 48.- Por cada permiso para  modificar, ampliar, etc.
    el cordón de la acera  para ser utilizado  como entrada para
    rodados, etc, se cobrará  $ 20. El propietario que reforme o
    haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente se
    hará pasible de una multa de $ 100.-
    
       Art. 49.- Por cada permiso de perforación  de cordón para
    desagües pluviales a la vía pública, se cobrará $ 10, penán-
    dose la falta de permiso con una multa de $ 50.-
    
          6)  Desinsectación y desratización domiciliarias
    
       Art. 50.- Declárase obligatoria la  desinsectación y des-
    ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
    se estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co-
    brándose por tales servicios: por  una pieza, sótano, hall o
    vestíbulo, y  por cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za-
    güán, pasadizo o pieza de servicio, cocina, baños, lavaderos
    y  altillos, $ 1.50; por cada  salón hasta 40 metros cuadra-
    dos $ 4.50; por cada salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5;
    por cada salón de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6,50; por cada
    10 metros  cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para
    conexión de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.-
    
       Art. 51.- En los servicios aislados que se solicite fuera
    del plan  orgánico de desinsectación y desratización, se co-
    brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja.-
    
       Art. 52.- Declárase obligatoria la desratización de todos
    los edificios destinados a  demolición, debiendo el Departa-
    mento de Obras Públicas exigir el certificado previo otorga-
    do por la Asistencia Pública antes de  autorizarla. Por este
    servicio se cobrará el  50 % de  la tarifa fijada  en el ar-
    tículo 50.-
    
       Art. 53.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.-
    
       Art. 54.- En los casos en  que se produzcan  enfermedades
    infecto-contagiosas se practicará la desinfección domicilia-
    ria forzosa, cobrándose el 25 % de la  tarifa establecida en
    el artículo 50.-
    
       Art. 55.- Por  desinfección de  ropas se cobrará: colcho-
    nes, cada uno $ 0.50, otras ropas de cama, por pieza, $0.10,
    y ropas de vestir, por cada pieza, $ 0.20.-
    
       Art. 56.- En caso de resistirse a la desinsectación, des-
    ratización o desinfección, se aplicará al oponente una  mul-
    ta de $ 20 a $ 200, sin  perjuicio de realizarse el servicio
    con auxilio de la fuerza pública.-
    
           DERECHOS PROVENIENTES DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
                     1- Arrendamiento de locales
    
          a) Matadero Frigorífico
    
       Art. 57.- La colocación de casillas  en los  corrales del
    matadero frigorífico se acordará  previa solicitud, quedando
    fijado el alquiler en la suma mensual de $ 100, pagadero por
    mes adelantado.
    
          b) Mercado de Abasto
    
       Art. 58.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
    el uso de sus  instalaciones o  la ocupación del piso  se a-
    rrendarán al mejor postor, fijándose las tarifas básicas por
    día, que siguen:
       Locales   1 al 20 y 105 y 106 incluso el sótano
                 del puesto ..............................$ 7.--
          "      31 al 104 y 107 al 110 .................." 2.50
          "      para venta al detalle, ocupados por remi-
                 tentes o consignatarios, etc. nº 5 al 15,
                 17, 18, 20, 25, 26, 47, 48, 50, 56 al 60,
                 68, y 73 al 75..........................." 2.--
          "      nº 16, 19, 21, 22, 23, 24, 49, 52, 53,54,
                 55, 69, 70, 71, 72 y 76 ................." 1.30
       Pilares:  numerados del 1 al 159 .................." 1.--
       Playas para zapallos, ancos, caña, etc., el metro cuadra-
    do...................................................." 0.10
       Piso para  mesas ambulantes para venta de  cabritos, viz-
    cachas, etc..........................................." 0.70
    
       Art. 59.- Por ocupación de sótano  se pagará  un alquiler
    mensual de $ 3 por cada metro cuadrado.-
    
       Art. 60.- Todo vehículo de mayoristas, introductores, de-
    tallistas o particulares  que  repartan  mercaderías  a  los
    puestos existentes o habilitados, pagarán el siguiente dere-
    cho de introducción, por vez:
             jardineras, o carros................$ 1
             camiones o chatas de 4 ruedas......." 2
    
       Art. 61.- Los vehículos que transporten frutas, legumbres
    y verduras para ser despachadas por ferrocarril, abonarán la
    tarifa establecida en el artículo anterior.-
    
       Art. 62.- Queda prohibido dentro del  municipio  realizar
    transacciones de frutas  y verduras al por  mayor, fuera del
    Mercado de Abasto, salvo el  caso de que se produjera la in-
    capacidad de  locación  de éste, pudiendo  el D. E. por  esa
    circunstancia permitir la instalación  precaria de depósitos
    para el acopio de legumbres, frutas, etc., previo pago de un
    derecho trimestral de $ 100 por adelantado.-
    
       Art. 63.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en el artículo precedente serán penadas  con multas de $ 100
    a $ 500.-
    
          c) Mercado del Norte
    
       Art. 64.- Los puestos existentes en el Mercado del Norte,
    se arrendarán cobrándose diariamente los precios básicos que
    siguen:
           Puestos Nº 1, 28, 52, 64, 65, 66, 75, 76, 77,
                      94, 99, 103,  104, 110,  113, 121,
                      136, 137, 142, 143, 145, 150, 151,
                      156, 157, 159, 164, 165, 167, 169,
                      170, 171, 173, 178, 179, 180, 182, 
                      184, 185, 188, 189, 191, 213, 214, 
                      216  y 217, a......................$  2.--
           Puestos Nº 2, 12, 13, 16 y 10, a ............."  6.60
              "    "  3 y 11, a ........................."  6.--
              "    "  4 y 5, a..........................."  8.--
              "    "  6 y 15, a.........................."  7.50
              "    "  7, a..............................."  7.80
              "    "  8 y 9, a..........................." 10.--
              "    "  14 y 17, a ........................"  5.50
              "    "  22, 118 y 119, a .................."  3.--
              "    "  23, 27, 29, 53, 54, 55, 56, 57, 58,
                      58 bis, 59, 60, 61, 80, 81, 82, 83, 
                      84, 85, 86, 131 y 229, a .........."  1.90
              "    "  24, 25, 26, 31, 35, 37, 38, 39, 40,
                      41, 106,  107,  108, 109, 111, 112,
                      114, 115, 116, 117,  120, 122, 123,
                      124, 125, 126, 127,  128, 129, 139, 
                      141, 152, 153, 154, 155,  166, 168,
                      181, 183, 187, 190, 194,  195, 196, 
                      197, 208,  209, 210, 211, 215, 221, 
                      222, 223, 224 y 225, a ............"  1.70
           Puestos Nº 30, 105, 132 y 228, a ............."  2.70
              "    "  32,  33, 34,  42, 43, 51, 97, 98 y 
                      218, a............................."  1.60
              "    "  36, 70, 71 y 219, a................"  2.40
              "    "  44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, a ...."  1.20
              "    "  50 bis, a ........................."  1.40
              "    "  62, 63, 78, 79, 101, 102, 138, 140, 
                      192,  193, 198, 199, 206, 207, 212, 
                      220, 226 y 227, a ................."  2.--
           Puestos Nº 67, 68, 69, 72, 73 y 74, a ........"  2.30
              "    "  88, 89, 90, 92 y 93, a ............"  4.--
              "    "  95 y 96, a ........................"  1.30
              "    "  100, a ............................"  1.10
              "    "  133, 135, 144, 146,  147, 149, 158, 
                      160, 161,  163, 172, 174, 175, 177,
                      186, 200, 202, 203 y 205, a........"  2.80
           Puestos Nº 130,  134, 148, 162, 176, 201, 204 
                      y 230, a .........................."  2.60
           Puestos Nº 239 y 240, a ......................"  3.30
    
       Art. 65.- Independientemente  del alquiler  diario prece-
    dentemente fijado, los puestos que tengan heladeras, picado-
    ras de carne, etc., abonarán mensualmente por  consumo de e-
    nergía eléctrica, los importes que siguen, establecidos con-
    formes a la potencia de los motores instalados:
       Aparatos con motor de 1   H. P..............$  13.--
          "      "    "   "  1/2 H. P.............."   6.50
          "      "    "   "  1/3 H. P.............."   4.50
      Por los motores con  mayor o  menor  potencia se pagará en
    proporción a dichos importes.-
    
       Art. 66.- Los puesteros establecidos que  no tuvieran me-
    didor  particular, quedan  obligados a  solicitar el permiso
    previo para la instalación de artefactos aléctricos. Los in-
    fractores incurrirán en una multa de  $ 50 la  primera vez y
    en caso de reincidencia podrá resolverse la caducidad  de la
    concesión del puesto.-
    
       Art. 67.- Por la  utilización de las cámaras frigoríficas
    se cobrará las tarifas que siguen:
       Celdas para la conservación de carnes de los pues-
       teros establecidos, por día....................... $ 0.80
       Conservación de pescado, por cajón y por día...... " 0.30
       Frutas: Por período de hasta 30 días, por cajón de
               hasta 25 kilos............................." 0.80
               Por período de hasta 60 días subsiguientes." 0.95
               Por período de hasta 90 días posteriores..." 1.10
       Para la conservación de productos  no especificados queda
    facultado el D. E. para establecer precios convencionales.-
    
       Art. 68.- La  entrada  de  vehículos  para la descarga de
    frutos sólo se permitirá previa  justificación de haber abo-
    nado el derecho correspondiente por instroducción en el Mer-
    cado de Abasto.-
    
          d) Mercado Sud
    
       Art. 69.- Por el arriendo de los puestos ocupados en este
    mercado regirán los precios vigentes en el año 1946 hasta el
    28 de febrero de 1947, en cuya fecha por vencer en forma im-
    prorrogable el contrato de  arriendo suscripto con  los pro-
    pietarios del local, cesará de hecho la concesión del puesto
    otorgado, debiendo los  usuarios  desocuparlos  a más tardar
    hasta esa fecha.-
    
          e) Mercados de suburbios
    
       Art. 70.- Los puestos  existentes en los  mercados de su-
    burbios tendrán la siguiente tarifa de locación diaria:
    Mercado Avenida Juan B. Justo
        Locales Nº 1 y 2 cada uno ........................$ 4.10
           "    "  3 y 4 cada uno ........................" 3.10
           "    "  5 y 6 cada uno ........................" 2.70
           "    "  7, 8, 17 y 18, cada uno ..............." 1.80
           "    "  9, 10, 19 y 20, cada uno .............." 1.60
           "    "  11 y 12, cada uno ....................." 1.60
           "    "  13 y 14, cada uno ....................." 1.50
           "    "  15, 16, 21, 22,  23,  24, 25, 26, 31  
                   32, 33 y 34, cada uno ................." 1.40
           "    "  27, 28, 29 y 30, cada uno ............." 1.10
        Mesitas ambulantes, c/u .........................." 0.40
    Mercado Avenida Sarmiento
        Locales Nº 1, 2, 3 y 4 cada uno .................." 3.20
           "    "  5, 6,17 y 18, cada uno ................" 2.60
           "    "  7, 8, 19 y 20, cada uno ..............." 1.80
           "    "  9, 10, 21 y 22, cada uno .............." 1.70
           "    "  11 y 12, cada uno ....................." 1.60
           "    "  13, 14, 23 y 24, cada uno ............." 1.50
           "    "  15 y 16, cada uno ....................." 1.40
           "    "  25, 26, 27 y 28, cada uno ............." 1.30
           "    "  29, 30, 31 y 32, cada uno ............." 1.10
        Mesitas ambulantes, cada uno ....................." 0.40
    Mercado calle Córdoba
        Locales Nº 1, 2, 3 y 4, cada uno.................." 2.30
           "    "  5 y 6, cada uno ......................." 1.80
           "    "  7, 8, 15, 16, 25, 26, 27 y 28, cada uno" 1.40
           "    "  9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 cada uno
                   ......................................." 1.20
           "    "  19, 20, 21, 22, 23 y 24, cada uno ....." 0.90
          Mesitas ambulantes, cada uno...................." 0.40
    Mercados calles Chacabuco y Florida
        Locales Nº 1, 2, 3 y 4, cada uno ................." 2.30
           "    "  5 y 6, cada uno........................" 1.80
           "    "  7, 8, 15, 16, 25, 26, 27 y 28, cada uno" 1.40
           "    "  9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18,
                   cada uno..............................." 1.20
           "    "  19, 20, 21, 22, 23 y 24, cada uno......" 0.90
        Mesitas ambulantes, cada una......................" 0.40
    Mercado Avenida Roca y Sáenz Peña
        Puestos Nº 1 y 2, cada uno ......................." 2.30
           "    "  3, 4, 5 y 6, cada uno.................." 2.70
           "    "  7, 8, 23 y 24, cada uno ..............." 1.80
           "    "  9, 10, 25, 26, 33, 34, 35 y 36,
                   cada uno .............................." 1.40
           "    "  11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19,
                   20, 21, 22, 27, 28, 29, 30, 31 y 32,
                   cada uno .............................." 0.90
          Mesitas ambulantes, cada una...................." 0.40
    
       Art. 71.- Facúltase al D. E. a  elevar los  precios de a-
    rriendo de los  mercados municipales y a conceder rebajas no
    mayores  del 20 %  sobre los  precios  establecidos para los
    mercados de suburbios.-
    
            Disposiciones comunes a los Mercados Municipales
    
       Art. 72.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
    tículos 58, 60, 61, 64 y 70, se hará diariamente en las pri-
    meras horas de la mañana en la administración de cada merca-
    do. Los fijados en el artículo 59 se pagarán por mes adelan-
    tado y a más tardar hasta el día 5  de cada mes. Los tarifa-
    dos en el  artículo 65 se  abonarán hasta  el día 20 del mes
    correspondiente. La falta de pago dentro de los plazos indi-
    cados hará incurrir al infractor en una multa equivalente al
    50 % de los derechos en mora. La falta de  pago provocará la
    caducidad de la concesión y el desalojo inmediato  del pues-
    to.-
    
       Art. 73.- Los puestos o locales en  los mercados sólo po-
    drán ser ocupados por un inquilino y no podrán ser subarren-
    dados bajo pena de  una  multa equivalente al décuplo de los
    derechos que correspondieran, sin perjuicio de ser desaloja-
    dos sus ocupantes.-
    
       Art. 74.- Todos los permisos de puestos  que  conceda  el
    D. E. en los mercados, tendrán  carácter precario, venciendo
    el plazo de  concesión el  31 de diciembre  de cada año. Los
    interesados que deseen continuar con el arriendo deberán so-
    licitar  por escrito  y hasta esa  fecha la renovación de la
    locación.-
    
       Art. 75.- Para trabajar como  changador en los  mercados,
    los interesados deberán munirse de una chapa que les provee-
    rá la Municipalidad. Esta chapa se otorgará previa presenta-
    ción de un certificado de buena conducta expedido por la po-
    licía y de la tarjeta de sanidad que  acredite  su buena sa-
    lud.
    
                    2 - Puestos fuera de mercados
    
       Art. 76.- Los puestos de carne, fiambre, verduras  y fru-
    tas establecidos o que se  establezcan dentro  del municipio
    pero fuera de los mercados municipales, abonarán mensualmen-
    te y por mes adelantado, los derechos que siguen por concep-
    to de inspección veterinaria y  sanitaria, sobre los produc-
    tos que se expenden:
       1) Puestos dentro de las  avenidas, incluyendo ambas ace-
       ras:
       Para carnes faenadas en  el  matadero municipal...$ 25.--
       Para carnes faenadas indistintamente  en el ma-
       tadero frigorífico municipal o enfriadas proce-
       dentes de   establecimientos autorizados por el
       Ministerio de Agricultura de la Nación............" 30.--
       Para carnes y fiambres............................" 40.--
       Para verduras y frutas............................" 25.--
    
       2) Puestos situados fuera de las avenidas:
       Abasto de carne..................................." 15.--
       Para venta de verduras y frutas..................." 12.--
       Abasto de carne con venta de fiambres............." 20.--
    
       Art. 77.- Autorízase al D. E. para  permitir a los que lo
    solicitaren, la construcción de  puestos de abasto de carne,
    salchicherías, fiambrerías, verdulerías  y  fruterías, fuera
    de los radios que a continuación se determinan:
       a) A cinco cuadras del mercado del  Norte, tomándose como
          punto de arranque para determinar el radio, las esqui-
          nas formadas  por las calles  Maipú y Córdoba, Maipú y
          Mendoza, Junín  y Córdoba y Junín y Mendoza. Se tomará
          como punto de referencia la esquina más próxima al lu-
          gar donde debe instalarse el puesto;
       b) A dos cuadras de la plaza Independencia, tomándose co-
          mo punto de arranque las cuatro esquinas de la misma;
       c) A tres  cuadras  del mercado de Abasto, tomándose como
          punto de arranque las esquinas formadas por las calles
          Miguel  Lillo y  General Paz y Miguel Lillo y Las Pie-
          dras;
       d) A tres cuadras de  los mercados de suburbios, debiendo
          tomarse como punto de arranque la entrada principal de
          los mismos.
          Queda prohibida la instalación de puestos de abasto de
          carne, salchicherías, fiambrerías, verdulerías y  fru-
          terías, dentro de los radios estipulados en el presen-
          te  artículo. No se  permitirá  el nuevo arriendo como
          tampoco la  transferencia  de puestos instalados en la
          actualidad en zonas prohibidas.-
    
       Art. 78.- Prohíbese el estacionamiento  y venta ambulante
    en los radios fijados en el  artículo anterior. Los  infrac-
    tores incurrirán en una multa de  $ 10. Las reincidencias se
    reprimirán  con multas de  $ 50 y el  comiso de las mercade-
    rías.-
    
       Art. 79.- Ningún puesto  podrá instalarse  o  habilitarse
    fuera de los mercados  municipales sin el permiso correspon-
    diente del D. E., el que  podrá  autorizarlo  siempre que el
    interesado hubiera depositado en Tesorería General el impor-
    te correspondiente a tres mensualidades para garantir el pa-
    go de los derechos establecidos. Este importe será  devuelto
    al terminar la concesión, siempre que el interesado no adeu-
    dare derechos y multas  en que  pudiera haber  incurrido, en
    cuyo caso se devolverá el sobrante si lo hubiere.-
    
       Art. 80.- Para los  puestos  que  estuvieran establecidos
    con anterioridad, fíjase un plazo de 90 días  para que inte-
    gren el depósito exigido por el artículo anterior.-
    
       Art. 81.- Ninguna  transferencia de puestos fuera de mer-
    cados se tendrá  por válida  sin previa autorización por es-
    crito, la que se concederá siempre que el vendedor estuviese
    al día en el pago de los  derechos a su cargo y el comprador
    hubiera  satisfecho el depósito  de garantía establecido. Si
    la venta o transferencia se hubiera verificado sin dicha au-
    torización, correrá  por cuenta  del nuevo  dueño el pago de
    los derechos que hubiera quedado adeudando el vendedor, per-
    diendo éste el depósito de garantía que tuviere.-
    
       Art. 82.- Las infracciones a  las condiciones precedente-
    mente establecidas incurrirán en multa de  $ 50 a $ 100, sin
    perjuicio de  resolverse la clausura del puesto. Esta  podrá
    resolverse asimismo si el local y sus instalaciones no estu-
    vieran  en  satisfactorias  condiciones de higiene y seguri-
    dad.-
    
              3 - Mesitas de confitería
    
       Art. 83.- La ocupación de las veredas por mesitas de con-
    fitería y sillas, deberá ser solicitada, otorgándose el per-
    miso mediante resolución del D. E. y previo  pago de la suma
    de $ 50 que se fija como derecho de concesión. La infracción
    a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio en una
    multa equivalente el duplo de dicho derecho.-
    
              4 - Inspección de tambos
    
       Art. 84.- Los  certificados de  tuberculinización y dere-
    chos de inspección que debe practicar la oficina de Vigilan-
    cia y Control de la Leche, se cobrará  mensualmente por cada
    vaca $ 0.50.-
    
       Art. 85.- Por cada vaca que se introduzca destinada  a la
    producción de la leche para consumo  dentro del municipio se
    pagará por el mismo concepto $ 5.-
    
              5 - Inspección de seguridad, higiene y
                    Contralor del comercio y la industria
    
       Art. 86.- Toda  actividad  comercial,  industrial,  etc.,
    queda sometida al cumplimiento de las  disposiciones munici-
    pales que la reglamentan en función fiscal, administrativa y
    policía de seguridad pública, higiene pública y moral públi-
    ca a  objeto de  prevenir, asegurar y promover el  bienestar
    general del vencindario.-
    
       Art. 87.- Para financiar la organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
    y demás prestaciones públicas  que demandan los fines edili-
    cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio-
    nes  fiscales administrativas y  de  policía municipal a los
    administrados que  explotan la riqueza urbana mediante nego-
    cios privados de utilidad económica.-
    
       Art. 88.- Por el uso y goce diferencial de los servicios,
    obras y demás prestaciones de interés social que  proporcio-
    nan el progreso regular contínuo de la ciudad  y su correla-
    tivo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los su-
    jetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la importan-
    cia del negocio o industria, actividades  que ejerzan, etc.,
    las siguientes cuotas retributivas de servicios de beneficio
    particular, de mejoras de beneficio general y  de asistencia
    social, anual, pagaderas por semestres  adelantados, con ex-
    cepción de las casas de cita que lo harán por trimestre ade-
    lantado:
                                              1º     2º     3º
                                            categ. categ. categ.
    Agencias de lotería, cigarrerías y ca-
    sas de cambio.............................800    500    200
    Aserraderos..............................1700    500    ---
    Bancos e instituciones de crédito........5000   3000   2000
    Barracas..................................400    300    200
    Curtiembres, con o sin depósito...........600    400    200
    Caballerizas y cocherías..................250    200    150
    Casas de venta de libros usados...........400    300    200
    Casas de cita............................4000   3000   2000
    Cafetines, churrerías, etc................150    100     60
    Casas de pensión..........................400    200    100
    Cabarets con bailarinas o camareras......5000   4000   3000
    Corralones para la compra y venta de
    materiales usados.........................900    600    300
    Casas para la compra venta de materia-
    les de automóviles usados................1800    600    ---
    Casas de venta de boletos de carreras...10000   7000    ---
    Casas filmadoras o agencias con depósi-
    tos permanente o transitorio de pelícu-
    las cinematográficas......................800    600    400
    Casas de compra venta de ropa usada.......600    400    200
    Confiterías y bares......................1500    800    400
    Despacho de bebidas alcohólicas.......... 400    300    200
    Despacho de bebidas envasadas.............200    150    100
    Depósitos de vino por mayor..............1500   1000    700
    Depósitos de cerveza por mayor...........3000   2000   1000
    Depósitos de tabacos, cigarros y ciga-
    rrillos..................................2000   1500   1900
    Depósitos de forrajes, pastos, etc........600    500    300
    Depósitos de productos de frigoríficos
    con venta al por mayor...................5000   3000   1000
    Despachos de pan..........................100     60     30
    Depósitos de productos de frigoríficos
    con venta al detalle.................... 3000   1500    750
    Empresas de pompas fúnebres...............600    500    400
    Estaciones de ferrocarril................6000    ---    ---
    Estaciones de servicio de automotores.....700    500    300
    Empresas que alquilan adornos, tapiza-
    dos, sillas, etc..........................600    400    200
    Fábricas de cervezas.....................5000    ---    ---
    Fábricas de aguas gaseosas, soda y be-
    bidas sin alcohol.........................600    400    200
    Fábricas de helados.......................300    200    100
    Fábricas de caramelos, masas, dulces y
    galletitas...............................1000    600    200
    Fábricas de embutidos....................1000    700    500
    Fábricas de fideos.......................2000   1200    600
    Fábricas  de gas  carbónico, oxíge-
    no, etc..................................1500   1000    700
    Fábricas de jabón........................1000    800    500
    Fábricas de fósforos.....................1200    800    500
    Fábricas de hielo........................1000    500    300
    Fábricas de artículos pirotécnicos........500    300    200
    Fiambrerías, rotiserías, etc..............200    150    100
    Fondas y casas de comidas sin hospedaje...500    250    150
    Fondas con hospedaje o posada.............600    300    200
    Fábricas de glucosa, fécula, etc.........5000   3000   2000
    Garajes de alquiler......................1000    600    300
    Hoteles..................................1500    900    600
    Ingenios Azucareros......................8000   5000    ---
    Licorerías y destilerías.................3000   2000   1000
    Molinos de harina, maiz,arroz, sal, etc .1200    900    600
    Plantas de envases y fraccionamiento
    de vinos.................................3000   2000   1000
    Panaderías................................500    350    200
    Parrilladas (exclusivamente con venta
    nocturna).................................300    200    100
    Radiodifusoras...........................3000   2000    ---
    Restaurantes.............................1000    600    300
    Sanatorios................................700    500    300
    Tintorerías...............................600    400    200
    Talabaterías y casas de compra-venta de
    objetos usados............................500    300    200
    
       Art. 89.- Los  negocios, industrias, etc., no  detallados
    expresamente en el artículo  anterior, abonarán por retribu-
    ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
    cadas por  la Dirección  General de  Rentas de la Provincia,
    fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.-
    
       Art. 90.- En  el caso  de negocios, industrias, etc., con
    uno o más renglones de los enumerados en el artículo 88 y o-
    tros  anexos no detallados expresamente en el  mismo, se co-
    brará además de las tasas establecidas en  dicho artículo el
    4 % mensual sobre la patente provincial de los anexos no de-
    tallados.-
    
       Art. 91.- Declárase  obligatoria la  desinfección, desin-
    sectación y desratización de  las casas o  locales  ocupados
    por negocios o industrias y escritorios comerciales, quedan-
    do incluído este servicio dentro de las tarifas establecidas
    en el presente título.
       En el caso de  no  permitirse el servicio, se aplicará al
    industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin perjui-
    cio de  realizarlo  con auxilio de la fuerza pública o de la
    clausura del negocio.-
    
       Art. 92.- Los negocios que tengan mesas de billas o simi-
    lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade-
    más de la tasa que tuviera asignada por la actividad que de-
    sarrolla.-
    
       Art. 93.- Las  peluquerías  abonarán  mensualmente $ 0.50
    por cada sillón.-
    
       Art. 94.- Cuando  un  negocio  o  industria con uno o más
    renglones de los enumerados en el artículo 88 tenga otros a-
    nexos no detallados específicamente, se cobrará además de la
    tasa  tarifada  en el mismo, el 4% mensual  sobre la patente
    provincial de los anexos no detallados.-
    
       Art. 95.- Los comerciantes o industriales que se estable-
    cieren sin solicitar previamente su  inscripción en la Muni-
    cipalidad, se harán  pasibles  a una multa de  $ 20 a $ 500,
    conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per-
    juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el
    tiempo no inscriptos.-
       Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu-
    nicipalidad. En caso  de no haberse llenado  este requisito,
    el comprador responderá del pago de las  cuotas o  servicios
    que adeudare el vendedor.-
    
       Art. 96.- Los contribuyentes comprendidos  en el presente
    título que estuvieran  inscriptos en el año anterior, conti-
    núan siendo responsables  del derecho establecido, salvo que
    hayan comunicado  por escrito la cesación o retiro antes del
    20 de enero.-
       Cuando los  contribuyentes  a que se  refiere el presente
    artículo comuniquen por  escrito el  cese de sus actividades
    antes del 31 de marzo, o cuando se dictare  resolución dene-
    gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
    brará con una rebaja del 70 %. En el caso de  comunicarse el
    cese o clausura con  posterioridad pero antes del  30 de ju-
    nio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual
    establecido.-
    
                        DERECHOS AL CONSUMO
                      1 - Derechos de matadero
    
                   a) Matrícula de consignatario
    
       Art. 97.- Por cada matrícula  de abastecedor, consignata-
    rio o acopiador, se abonará $ 100 al año.-
    
          b) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
    
       Art. 98.- La  hacienda  que se  introduzca para su faena-
    miento en el matadero frigorífico municipal, pagará por con-
    cepto de inspección veterinaria, los derechos que siguen:
    
            Vacunos, por cada kilo vivo......$ 0.025
            Porcinos, por cada kilo vivo....." 0.045
            Lanares, por cada kilo vivo......" 0.03
            Cabríos, por animal.............." 0.20
    
       Art. 99.- Queda prohibida dentro del municipio la matanza
    de  animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
    matadero frigorífico  municipal, bajo pena de multa de $ 200
    por cada vacuno y porcino y de $ 50 por cada lanar o cabrío,
    sin perjuicio de decomisar el animal sacrificado y su remate
    para responder al pago de los derechos y multas a que se hi-
    ciere pasible.-
    
          c) Adicional para carne destinada a puestos 
             de fuera de los mercados municipales.
    
       Art. 100.- Fíjase un impuesto adicional por  cada kilo de
    carne  vendida  en el  matadero frigorífico  municipal  para
    puestos ubicados fuera de los mercados y ferias municipales,
    en la siguiente forma:
    
       Por cada kilo de carne vacuna.....................$ 0.01
       Por cada kilo de carne porcina o lanar............" 0.02
    
          d) Compra-venta de hacienda
    
       Art. 101.- Señálase como único  punto de  venta o tablada
    los  corrales  del matadero frigorífico municipal.  El D. E.
    queda facultado para autorizar  otros lugares  para transac-
    ción cuando  los corrales  del matadero resulten insuficien-
    tes.-
    
       Art. 102.- Los dueños o consignatarios de  hacienda paga-
    rán por derecho de  piso los  importes que siguen, sobre los
    animales que se vendan en el municipio:
    
    Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por cada uno.... $ 1.--
    Vacunos con peso inferior de 200 kilos, por c/uno....." 0.50
    Porcinos con peso mayor de 15 kilos, por cada uno.... " 1.--
    Porcinos con peso inferior de 15 kilos, por c/uno....." 0.40
    Caballos y mulas, por cada uno....................... " 1.--
    Lanar o cabrío de más de 15 kilos, por cada uno ..... " 0.50
    Lanar o cabrío de menos de 15 kilos, por cada uno.... " 0.10
    
       Art. 103.- Los compradores de hacienda abonarán los dere-
    chos establecidos en caso de que éstos  no hubieran sido sa-
    tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.-
    
       Art. 104.- Los compradores de hacienda en el matadero pa-
    ra transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de
    piso la tasa siguiente:
    
    Vacunos, caballares o mulares, por cada uno.......... $ 2.--
    Porcinos, lanares, cabríos, por cada uno............. " 1.--
    
       Art. 105.- Por los animales comprados fuera del municipio
    o los de propia marca que entrasen  a los corrales del mata-
    dero para ser sacrificados, se pagarán  los derechos fijados
    en el artículo anterior.-
    
       Art. 106.- Las infracciones a las  disposiciones conteni-
    das en el presente título serán penadas con una  multa  de $
    20 a $ 100 por cada animal.-
    
          e) Bretes para mataderos
    
       Art. 107.- Por la  ocupación de los corrales del matadero
    para  realizar las transacciones de  hacienda, sus  dueños o
    consignatarios pagarán  por  concepto de alquiler y por cada
    animal $ 0.30.-
    
          f) Locales para la venta de cueros y sebo
    
       Art. 108.- Por  ocupación del  local  para  el almacenaje
    clasificación o  transacciones  sobre cueros, grasas y sebo,
    se pagará:
    Cueros de animales vacunos, por cada uno............. $ 3.--
    Cueros de becerros, por cada uno......................" 1.--
    Grasas o sebos, por cada kilo........................." 0.02
    
          g) Derechos de pesada
    
       Art. 109.- Por derecho  de pesada de hacienda  en pie, se
    cobrará por cada animal $ 0.15.-
    
          h) Matanza y faenamiento
    
       Art. 110.- Por derechos de  faenamiento y demás estipula-
    ciones  no tarifadas  específicamente sobre vacunos, ovinos,
    porcinos, etc., se cobrará por cada kilo vivo $ 0.016.-
    
          i) Menudencias y subproductos
    
       Art. 111.- Las menudencias y subproductos que se obtengan
    del faenamiento en el matadero frigorífico, estarán  sujetos
    a la inspección, control sanitario, análisis y clasificación
    antes  de ser vendidas. Por retribución de esos servicios en
    los que se incluye almacenaje, pero no la tasa de refrigera-
    ción, por un plazo no mayor de 30 días, los dueños o consig-
    natarios, pagarán:
    
       Menudencias y subproductos de vacunos, por animal..$ 1.--
       Menudencias y subproductos de terneros, por animal." 0.50
    
          j) Refrigeración
    
       Art. 112.- Por permanencia en  la cámara frigorífica, que
    se declara obligatoria por un término mínimo de 20 horas, se
    cobrará por día y por kilo, $ 0.02.-
       Las menudencias  estarán sujetas al pago del  mismo dere-
    cho.-
       Los productos que deban conservarse en cámaras frigorífi-
    cas por un  plazo mayor, pagarán por  los primeros 30 días y
    por cada kilo $ 0.40 y por cada día subsiguiente $ 0.02.-
    
       Art. 113.- Los derechos fijados en  los artículos  97  al
    112, serán abonados en la Tesorería del Matadero Frigorífico
    Municipal.-
    
         2 - Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y
                 productos elaborados de origen animal
    
       a) Inspección de carnes
    
       Art. 114.- Las carnes de consumo congeladas  o  enfriadas
    que se incorporen para ser transformadas o consumidas dentro
    del municipio, deberán proceder  de establecimientos autori-
    zados y concentrarse en el  matadero frigorífico a objeto de
    ser sometidas al  control sanitario, inspección de  sellos y
    análisis veterinario para su previa declaración de aptas.
    Por retribución de estos servicios se cobrará por kilo:
    
    Vacunos.............................. $ 0.05
    Porcinos, lanares o cabríos.......... " 0.07
    
       Art. 115.- Las carnes  de consumo a que se refiere el ar-
    tículo anterior y que se destinen a la venta en puestos fue-
    ra de los mercados Norte, Sud y de Abasto, quedan sujetas al
    pago del adicional fijado en el artículo 100.-
    
       Art. 116.- El D. E. podrá convenir con  los productores o
    introductores  de carnes  enfriadas o congeladas para que la
    inspección establecida en el  artículo  114  se practique en
    los locales de éstos, siempre que tengan dentro del  munici-
    pio cámaras frigoríficas en condiciones. En tal caso los de-
    rechos  fijados  sufrirán un recargo de $ 0.02 por cada kilo
    en concepto de movilidad del personal afectado a la realiza-
    ción del servicio.-
    
       b) Productos elaborados
    
       Art. 117.- Los productos de origen  animal tales como em-
    butidos, jamones, paletas, tocinos, grasas,  fiambres, etc.,
    elaborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu-
    nicipio, quedan sujetos a un  servicio permanente de inspec-
    ción veterinaria municipal.-
       Podrán únicamente introducirse los productos mencionados,
    siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
    litados por el  Ministerio de Agricultura de  la Nación y a-
    compañen a las mercaderías los rótulos  y certificados  ofi-
    ciales que son reglamentarios.-
    
       Art. 118.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el
    contralor de este  servicio origine, se pagarán los siguien-
    tes derechos:
    
    Chacinas frescas, embutidas o no, por kilo............$ 0.05
    Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo......." 0.10
    Jamón, crudo o cocido, por kilo......................." 0.15
    Otros productos de origen animal, conservados en
    latas u otros envases, por kilo......................." 0.10
    Grasas comestibles, por kilo.........................." 0.05
    Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas, por
    kilo.................................................." 0.05
    Intestinos salados o secos, el kilo..................." 0.10
    
       Art. 119.- Ninguno de los  productos especificados podrán
    ser vendidos al público sin la  previa inspección sanitaria,
    que se practicará por personal técnico municipal que sellará
    con un sello fechador o precinto las que considere aptas pa-
    ra el consumo, formulándose  en ese  acto la  liquidación de
    los derechos que corresponda pagarse.-
    
       Art. 120.- Los  dueños de comercios o industrias estable-
    cidos dentro del municipio que  tengan  para la venta al pú-
    blico consumidor mercaderías sujetas a la inspección veteri-
    naria establecida en el presente título sin  el sello o pre-
    cinto que  certifique su condición de apta, serán considera-
    dos infractores, incurriendo  en multas graduables de $ 20 a
    $ 500, según el caso.-
    
       Art. 121.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse
    ni elaborar productos, sin la  previa  autorización  para su
    funcionamiento por el D. E., a objeto de  determinar si reú-
    nen las  condiciones de las más estricta higiene, seguridad,
    etc. Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de
    origen animal fuera  de los mercados y fábricas autorizadas.
    Esta infracción será penada con multa de $ 100 a  $ 500, sin
    perjuicio de disponer la clausura del local.-
    
       Art. 122.- Independientemente de las penalidades estable-
    cidas en los artículos 120  y 121, se procederá  al cobro de
    los  derechos que corresponda sobre la mercadería no sellada
    o precintada y al comiso de la misma.-
    
       Art. 123.- Las mercaderías  declaradas no aptas serán de-
    comisadas a objeto de su inmediata inutilización.-
    
       Art. 124.- Quedan sometidos  al control y análisis fijado
    por el artículo 117 los  pescados que se destinen al consumo
    local, cobrándose por tales  servicios los  siguientes dere-
    chos:
    
    Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 kilos...$ 0.60
    Pescados de río, por chiguas o cajones de hasta 50
    kilos................................................." 0.50
    Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo........" 0.10
    Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción......" 0.50
    Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos,
    mariscos, etc., en envases, por cada 50 kilos o
    fracción.............................................." 1.--
    
       c) Inspección a la leche.
    
       Art. 125.- Concordante  con lo establecido en el artículo
    9º de la Ordenanza  del 21 de julio de 1933, las usinas pas-
    pasteurizadoras o ingienizadoras de la leche abonarán  sema-
    nalmente en la oficina de Recaudación el importe total a que
    haya ascendido la  retribución  de $ 0.0025 sobre cada litro
    de leche que haya tenido entrada a la usina durante el tiem-
    po mencionado.-
    
       Art. 126.- Los químicos controladores  en los  estableci-
    mientos de pasteurización e  higienización de la leche, for-
    mularán diariamente una planilla por  triplicado, en  la que
    se indicará la cantidad total de litros de leche entrados al
    establecimiento, para  su pasteurización e higienización, la
    que deberá llevar la firma del gerente o encargado del esta-
    blecimiento a  que pertenezca y la  del químico  controlador
    municipal.-
    
       Art. 127.- De esta planilla una copia deberá entregarse a
    la usina de pasteurización e higienización y las otras a las
    oficinas municipales a objeto de su registración y cobro.-
    
       d) Inspección de aves, huevos y productos de granja
    
       Art. 128.- Todo producto avícola, de caza y afines que se
    destinen para la venta dentro del municipio, deberá ser con-
    centrado en el mercado municipal de Villa Luján, a objeto de
    su inspección veterinaria previa a su expendio.-
    
       Art. 129.- Para la inspección y fiscalización  del expen-
    dio  de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, viz-
    cachas faenadas, etc., establécense los derechos que sigue:
    
    Huevos de criaderos inscriptos, la docena.............$ 0.02
    Huevos de criaderos no inscriptos, la docena.........." 0.05
    Aves de caza, por pieza..............................." 0.03
    Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc., por
    pieza................................................." 0.10
    Gallinas o pollos, por cada uno......................." 0.15
    Gansos, patos, por cada uno..........................." 0.20
    Pavos, corzuelas, por cada uno........................" 0.40
    Mieles, por litro....................................." 0.05
    Quesos, por kilo o fracción..........................." 0.10
    
       Art. 130.- Los vendedores de  los productos enumerados en
    este apartado incurrirán en infracción  en el caso de reali-
    zar su tráfico sin  el sellado  o precintado que colocará la
    inspección veterinaria municipal, haciéndose pasibles  de la
    aplicación de  multas de  $ 10 a $ 200, según la importancia
    de la infracción, duplicándose el importe de la penalidad en
    caso de  reincidencia. En todos los casos  de infracción  se
    procederá al  decomiso de la mercadería, quedando  facultado
    el D. E. a cancelar el permiso de  expendio al comerciante o
    vendedor de los mismos.-
    
       Art. 131.- El  D. E. reglamentará  la forma de la inspec-
    ción, envases, conducción, organización del  servicio y con-
    diciones de los locales en los que se expendan tales produc-
    tos.-
    
           3 - Inspección sanitaria de cereales y cueros
    
       a) Cereales y harinas
    
       Art. 132.- Declárase  obligatoria  la inspección de sani-
    dad, análisis y desinsectación de las harinas en general que
    se incorporen al consumo dentro del municipio para  ser ven-
    didas o transformadas.-
    
       Art. 133.- En el caso de que tales  harinas en las que se
    comprenden   afrecho, maíz, trigo,  avena,  cebada, porotos,
    garbanzos, lentejas, arvejas,  arroz, maní, semillas, cerea-
    les en general, legumbres  secas y  pastas alimenticias sean
    introducidas por  ferrocarril, los servicios  deberán  efec-
    tuarse antes  de ser  retiradas  de las  estaciones. En  los
    demás casos el control  sanitario se practicará  en el local
    del cuerpo municipal de desinfección.-
    
       Art. 134.- Por  retribución  de  servicios se cobrará por
    cada 100 kilos o fracción, la suma de $ 0.20.-
    
       Art. 135.- Facúltase al D. E. a fijar el recorrido de los
    vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos servi-
    cios hasta el local de la desinfección municipal, como a es-
    tablecer el sistema de contralor a implantarse.-
    
       Art. 136.- El pago del derecho  establecido se hará en el
    acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D. E.
    autorizado a cobrarlo  mensualmente  a los comerciantes  con
    casas establecidas  en el municipio que lleven libros rubri-
    cados y que  se inscriban en un  libro registro que  llevará
    la oficina de recaudación municipal a tal fin.-
    
       Art. 137.- Quedan expresamente liberadas del pago de esta
    retribución las mercaderías de tránsito o las redespachadas,
    siempre  que los contribuyentes prueben  en forma fehaciente
    tales circunstancias.-
    
       Art. 138.- La violación a lo dispuesto  en los  artículos
    132, 133 y 135 y cualquier falsa declaración que tienda a e-
    ludir el pago de los derechos fijados, será penada con multa
    de $ 50 a $ 500 por cada  infracción, sin perjuicio de rete-
    ner la  mercadería y subastarla si hasta el tercer día no se
    hubieran satisfecho los derechos y multas impuestas.-
    
        b) Cueros.
    
       Art. 139.- Declárase obligatoria la desinfección de  todo
    cuero de animal  vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
    troduzca al municipio, cobrándose por tales servicios:
    
       Por cada cuero...................................$ 0.20
       Por cueros de animales menores se abonará por el
       mismo concepto y por cada pieza.................." 0.10
    
       Art. 140.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente-
    mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im-
    portancia.-
    
       c) Transporte higiénico de la carne.
    
       Art. 141.- Declárase municipalizado el servicio del
    transporte de la carne dentro  del  municipio se a cual fue-
    ra su procedencia o destino.-
    
       Art. 142.- Los usuarios abonarán en retribución  de  ese
    servicio la suma de $ 0.017 por cada kilo de carne transpor-
    tada dentro del horario fijado y  por un solo transporte. La
    Muncipalidad podrá  realizar el servicio por  sí o  mediante
    adjudicación por licitación pública  que no podrá exceder en
    su duración de los cinco años.-
    
       Art. 143.- Por los transportes extras o por un  segundo o
    más viajes la tarifa será convencional, pero no podrá  exce-
    der del duplo de la ordinaria.-
    
       Art. 144.- Las infracciones a las disposiciones  conteni-
    das en este  apartado se  reprimirán con  multas de $ 20 a $
    200, que se duplicarán en caso de reincidencias. El pago  de
    la tasa  resultante  se hará  en el acto de la entrega de la
    carne o menudencias al usuario.-
    
             CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
                      1 - Vendedores ambulantes
    
       Art. 145.- Toda persona que trafique  en la vía  pública,
    sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho  de
    piso:
    
       Vendedores de cigarrillos, helados, plumeros, pa-
       raguas, cuadros, etc., trimestralmente y por ade-
       lantado..........................................$   9.--
    
       Vendedores  de  cigarrillos, caramelos, revistas, 
       etc. con estacionamiento, por trimestre adelanta- 
       do..............................................."  15.--
    
       Vendedores de lotería inscriptos, por año adelan-
       tado............................................."  10.--
    
       Vendedores de aves, frutas y verduras, conducidas
       en jardineras en dos ruedas, por  trimestre  ade-
       lantado.........................................."  30.--
    
       Vendedores de aves, frutas y verduras, conducidas
       a mano, por trimestre adelantado................."  15.--
    
       Vendedores de aves, frutas y verduras, conducidas
       en camiones, por trimestre adelantado............"  40.--
    
       Vendedores de carbón y leña, por mes o fracción.."   6.--
    
       Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes ade-
       lantado.........................................."  30.--
    
       Kioscos en plazas y paseos permitidos, por año a-
       delantado........................................" 200.--
    
       Kioscos establecidos en otros lugares, por año a-
       delantado........................................" 150.--
    
       Vendedores de rifas con estacionamiento permiti-
       do, por mes adelantado..........................."  30.--
    
       Vendedores  de jugos  de frutas, refrescos, etc.,
       autorizados con o sin estacionamiento, por tri-
       mestre adelantado................................"  60.--
    
       Vendedores de baratijas, bazar, tienda, etc., por
       trimestre adelantado............................."  50.--
    
       Afiladores, hojalateros, negociadores de botellas
       vacías, etc., por mes adelantado................."  15.--
    
       Vendedores de hojas  de afeitar, peines, jabones,
       cordones, etc., por mes adelantado..............."   5.--
    
       Vendedores de masas, caramelos, alfajores, empa-
       nadillas, bollos,  tabletas, etc., por  mes ade-
       lantado.........................................."   6.--
    
       Art. 146.- Los vendedores ambulantes o con estacionamien-
    to  permitido, no  clasificado específicamente, pagarán  una
    tasa convencional que aplicará por analogía el D. E.-
    
       Art. 147.- Exceptúanse  del pago de los derechos estable-
    cidos en el artículo  145 a las personas inválidas o sexage-
    narias.-
    
       Art. 148.- Las mercaderías que llevan  consigo los vende-
    dores ambulantes, responden por las tasas con que estén gra-
    vadas, pudiendo ser embargadas, comisadas y vendidas para el
    pago de éstas y de las multas en que  incurriera  el infrac-
    tor.-
       Los carros, carritos de  mano, triciclos, canastos, etc.,
    con mercaderías que se encuentren en la vía pública, sin ha-
    ber sus propietarios abonado el importe correspondiente, se-
    rán retenidos  hasta tanto el  infractor pague  la tasa y la
    multa en que haya incurrido.-
       Las mercaderías  que se abandonen  serán  rematadas en el
    lugar que  indique el D. E., cubriendo su  importe los dere-
    chos y multas  y  el sobrante se  depositará en  Tesorería a
    disposición de quien justifique ser su  dueño. Transcurridos
    sesenta días desde el remate sin  que dichos sobrantes hayan
    sido legítimamente reclamados, su importe ingresará a rentas
    generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos
    para garantir el pago de los  derechos y multas, no rescata-
    dos dentro del  plazo  de 90 días, podrán igualmente ser su-
    bastados o incorporados al dominio municipal.-
    
       Art. 149.- Para  poder  ejercer la venta ambulante dentro
    de la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso corres-
    pondiente  de inspección general, la que  otorgará el carnet
    habilitante siempre que el interesado posea el carnet de sa-
    nidad que le expedirá Asistencia Pública y haya  abonado los
    derechos respectivos.-
       Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
    bre y apellido, domicilio, renglón  o actividad  con que co-
    mercia y casillado para la aplicación de los  valores fisca-
    les correspondientes al derecho que le correspondiere.-
    
       Art. 150.- El carácter del permiso para ejercer el comer-
    cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
    el retiro del registro  el que  contraviniere  esta disposi-
    ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet e-
    xigido y deberá exhibirlo  tantas veces como se lo requieran
    los inspectores municipales.-
    
       Art. 151.- Inspección General de la  Municipalidad abrirá
    un registro de  vendedores ambulantes que  se inscriban. Pe-
    riódicamente el ambulante deberá  renovar ante  la Dirección
    de Asistencia Pública su  carnet sanitario  y anualmente  el
    del permiso ante  la Inspección General. Vencido  el período
    por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio
    ambulante, el interesado deberá  pagar en el Banco Municipal
    de Préstamos el importe correspondiente a los períodos suce-
    sivos.-
    
       Art. 152.- Las infracciones a las  disposiciones conteni-
    das en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100,
    sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo
    148 y el retiro del permiso en caso de reincidencia.-
    
       Art. 153.- En caso de que  se justificara  que  cualquier
    vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
    jada, simulándose repartidor de  mercaderías de casas de ne-
    gocios, se le aplicará al infractor una multa de  $ 100 y o-
    tra  de igual importe al propietario del  negocio si se com-
    probara connivencia con el vendedor ambulante.-
    
                     2 - Inspección facultativa
    
       Art. 154.- Las bailarinas de cabarets y  las camareras de
    cafés nocturnos deben someterse a  la inspección facultativa
    municipal por lo  menos  una vez cada semana, fijándose como
    retribución de este  servicio la suma de $ 3 cada vez que se
    realice la inspección.-
    
       Art. 155.- El pago de este derecho se efectuará en el mo-
    mento de ralizarse la inspección facultativa.-
    
                       3 - Carnet de sanidad
    
       Art. 156.- Toda persona que intervenga directa o indirec-
    tamente  en  el  manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
    ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na-
    turaleza de los  mismos, deberá proveerse  de  su respectivo
    carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.-
       Igual exigencia se  requiere para los peluqueros, manicu-
    ras y otras personas que intervengan o traten con el público
    en trabajos similares, así como  también a todo  el personal
    del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras,
    amas de llave, mozos de mano, amas de leche, etc.-
    
       Art. 157.- Este  carnet deberá  contener el nombre y ape-
    llido de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado,
    a más de la fotografía y de la firma del  médico  autorizan-
    te.-
    
       Art. 158.- Por cada  carnet  sanitario se cobrará la suma
    de $ 4 en dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el ac-
    to de expenderse y en el acto de renovárselo.-
    
       Art. 159.- Los carnets serán extendidos por la Asistencia
    Pública una vez que se compruebe  la buena salud del solici-
    tante, previo pago de los derechos correspondientes.-
       Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al a-
    ño y los solicitantes están obligados a  retirar  sus carnet
    hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1º de ju-
    lio al 31 de agosto, vencidos  dichos plazos  se harán pasi-
    bles de las multas que establece esta ley.-
    
       Art. 160.- Las infracciones a este título  serán  penadas
    con  multas  que oscilarán  entre $ 50 y $ 500, según sea la
    importancia de la infracción.-
       El comerciante, industrial, o cualquier otra clase de em-
    pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon-
    diente carnet  de sanidad se hará responsable por las multas
    que correspondan.-
    
       Art. 161.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma-
    nentemente por  su  poseedor y  deberá  ser  exhibido cuando
    cualquier inspector municipal lo requiera.-
    
              4 - Desinsectación e higiene de vehículos
    
       Art. 162.- Declárase obligatoria la desinsectación de co-
    ches de plaza, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos,
    tranvías, acoplados  y  cualquier  otro  medio de locomoción
    destinado al transporte de pasajeros, debiendo  la misma ser
    realizada mensualmente por  el  cuerpo de  desinfección, me-
    diante el pago de los siguientes derechos:
    
       Coches de plaza.........................$ 0.50
       Automóviles de alquiler................." 1.--
       Omnibus y colectivos...................." 2.--
       Tranvías y acoplados...................." 5.--
    
       Art. 163.- Las infracciones a lo dispuesto por el artícu-
    lo anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.-
    
                    OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
          1 - Empresas concesionarias de servicios públicos
    
          a) Empresa de teléfonos
    
       Art. 164.- Para uso de  la vía pública y otros grabámenes
    la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribu-
    ción pactada por ordenanza  Nº 254, promulgada el 14  de di-
    ciembre de 1936.-
    
          b) Empresas de ómnibus y colectivos
    
       Art. 165.- Las empresas de ómnibus de  servicio  urbano y
    suburbano pagarán  por uso de la vía pública un  derecho del
    dos por ciento sobre sus entradas brutas  por venta de pasa-
    jes.-
    
       Art. 166.- A los efectos del  cobro de los derechos fija-
    dos en el  artículo  anterior a las empresas de  ómnibus, la
    Municipalidad mandará  imprimir los  boletos necesarios, los
    que serán  vendidos a aquéllas por su precio de costo más el
    derecho establecido. Las empresas no podrán usar otros bole-
    tos que no sean los que  entrega la Municipalidad. Cualquier
    infracción se penará con multa de $ 500, pudiendo la Munici-
    palidad en caso  de reincidencia retirar la  concesión de la
    línea que tuviera acordada.-
    
       Art. 167.- Toda  concesión  de línea para servicio de co-
    lectivo establecida o a establecerse abonará por  cada coche
    y por derecho de estacionamiento $ 20.-
    
       Art. 168.- Las empresas de ómnibus con servicio fuera del
    municipio, pero  con  recorrido o  estacionamiento dentro de
    él, abonarán por cada coche  un  derecho  semestral pagadero
    por adelantado de $ 60.-
    
       Art. 169.- Las empresas de  camiones que  realicen servi-
    cios públicos fuera  del  municipio pero con recorrido o es-
    tacionamiento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50
    por vehículo.-
    
          c) Empresas de tranvías.
    
       Art. 170.- Por concepto de ocupación de la  vía pública y
    del espacio aéreo los concesionarios del servicio del trans-
    porte de pasajeros por medio de  tranvías, pagarán  indepen-
    dientemente de  la contribución que  pudiera corresponderles
    por pavimento y su conservación, un derecho  equivalente  al
    3% de las entradas brutas por venta de pasajes. Esta contri-
    bución  se liquidará  mensualmente pagándosela a  más tardar
    hasta el día 10 del mes siguiente.-
    
          d) Empresa de luz y fuerza.
    
       Art. 171.- Los concesionarios de los servicios públicos y
    residencial de luz y fuerza abonarán por  la ocupación de la
    vía pública y del espacio aéreo y subterráneo  una contribu-
    ción equivalente al cinco por ciento sobre las entradas bru-
    tas por venta de energía, a excepción de la que  corresponda
    al  alumbrado público. Dicha  contribución se liquidará men-
    sualmente y a más  tardar hasta el día 10 del mes siguiente,
    destinándosela especialmente a amortizar las facturas por a-
    lumbrado público a cargo de la comuna.-
    
                   2 - Surtidores de nafta y otros
    
       Art. 172.- Independientemente del  derecho de  concesión,
    los  surtidores de  nafta, kerosene, etc., instalados  en la
    vía pública, pagarán mensualmente la suma de $ 20 por mes a-
    delantado. Los surtidores  pertenecientes a  Yacimientos Pe-
    trolíferos Fiscales pagarán esa  misma contribución  con una
    rebaja del 50 %.-
    
       Art. 173.- Los  surtidores de nafta, kerosene y otros de-
    rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
    ciones de servicio, garajes, etc., para la venta al público,
    abonarán el derecho fijado  en el artículo anterior por con-
    cepto de inspección de seguridad y su importe se cobrará co-
    mo adicional de la tasa establecida en los artículos 88 y 89
    de la presente.-
    
       Art. 174.- Los depósitos que se tengan en  la vía pública
    para la  venta de aceites y  grasas  anexos a surtidores  de
    nafta, pagarán por el mismos concepto $ 10 mensuales  por a-
    delantado.-
    
       Art. 175.- La falta de  pago de los derechos  dentro  del
    plazo establecido hará incurrir a sus propietarios  o conce-
    sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su
    ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.-
    
       Art. 176.- Los  propietarios  de  automóviles de alquiler
    que obtengan permiso para  estacionarse  en la  vía pública,
    abonarán los derechos anuales  que siguen, por semestre ade-
    lantado:
       Parada en plaza Independencia, por coche.........$ 120.--
       Parada en otros lugares permitidos, por coche...."  60.--
    
       Art. 177.- La  falta de pago del derecho establecido pre-
    cedentemente  motivará la  ejecución judicial de la cuenta y
    la caducidad de la concesión.-
    
       Art. 178.- Ningún surtidor  ni depósito para la  venta de
    aceites y grasas para automóviles, se  podrá instalar  en la
    vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen-
    te el  permiso o concesión. La infracción a esta disposición
    se reprimirá con una  multa de  $ 500 por cada una, sin per-
    juicio de ordenarse su inmediato retiro.-
    
       Art. 179.- La ocupación de calles y aceras con  depósitos
    de materiales, andamios u objetos, se concederá previa auto-
    rización del Departamento de Obras Públicas Municipales, co-
    brándose $ 0.50 por día y por metro de superficie ocupada.-
    
       Art. 180.- Los  negocios que  ocupen la vía  pública  con
    toldos pagarán anualmente $ 2 por cada metro lineal del tol-
    do o reparo instalado o construído. Este derecho  se cobrará
    por año adelantado.-
    
       Art. 181.- Por concepto de  ocupación de la  vía pública,
    los fotógrafos ambulantes o estacionados en calles, plazas o
    paseos, pagarán $ 100 por año adelantado.-
       Prohíbese el estacionamiento en la plaza Independencia.-
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art. 182.- Todo vehículo que circule por  el municipio, a
    excepción de los automotores, cualquiera  sea su procedencia
    o destino, abonará una patente anual, conforme a la clasifi-
    cación que sigue:
    
          1 - Carruajes de alquiler o plaza
    Propietarios de hasta 4 coches, por cada uno.......$   20.--
    Propietarios de más de 4 coches, por cada uno......"   30.--
    
          2 - Carruajes particulares
    Landó,  milord, victoria y todo  carruaje  de doble 
    suspensión........................................."  150.--
    Breacks, americanas, faetones de 4 ruedas, canastas, 
    descartes y cabs..................................."   90.--
    Tilburys y sulkis.................................."   50.--
    
          3 - Carruajes de cocherías
    Carros fúnebres de primera categoría..............."  500.--
    Carros fúnebres de segunda categoría..............."  300.--
    Carros fúnebres de tercera categoría..............."  150.--
    Carros fúnebre para niños.........................."   70.--
    
          4 - Carritos y jardineras
    De dos  ruedas  para  reparto de carbón, leña, pan,
    verduras, leche, etc..............................."   70.--
    De dos ruedas para reparto de almacenes en general."   80.--
    De dos ruedas, a mano.............................."   15.--
    De dos ruedas para verduleros y quinteros.........."   70.--
    Carritos a mano para la venta de helados..........."    5.--
    
          5 - Carros y chatas
    De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta mil
    kilos.............................................."   70.--
    De cuatro ruedas con resistencia de hasta  dos  mil 
    kilos.............................................."   90.--
    De cuatro ruedas con resistencia de hasta  tres mil
    kilos.............................................."  120.--
    De cuatro ruedas con resistencia que exceda de tres
    mil kilos sólo será permitida en calles no pavimen-
    tadas debiendo tener para  circular en calles pavi-
    mentadas, cubiertas  de  caucho  y carga máxima  de 
    cinco mil kilos...................................."  250.--
    De dos ruedas para cargas en general..............."   70.--
    De dos ruedas para cargas en general que no conten-
    gan elástico sólo será permitida  su circulación en
    calles no pavimentadas............................."   70.--
    
          6 - Bicicletas y triciclos
    Bicicletas de reparto o  uso comercial con  canasto"   10.--
    Triciclos para reparto o venta....................."   20.--
    Bicicletas particulares............................"    6.--
    
       Art. 183.- Por cada  juego de chapas para triciclos a pe-
    dal para reparto se pagará anualmente $ 5.-
    
       Art. 184.- Todo vehículo que circule por el municipio de-
    berá llevar en el  sitio  correspondiente la chapa que se le
    entregó al pagar la patente. Esas chapas deberán contener el
    mismo número que el del  rodado para  el que se expidió y su
    colocación será sin cortarlas ni doblarlas.-
    
       Art. 185.- Las chapas colocadas  en  los rodados  deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la oficina de Ins-
    pección General.-
    
       Art. 186.- Todo vehículo que circule con chapa  que no le
    corresponda o que el precintado valorizado no  concuerde con
    ella, pagará la patente  entera del  año con más  el recargo
    del 50 %.-
    
       Art. 187.- Las patentes abonadas en cuotas anuales, debe-
    rán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.-
    
       Art. 188.- Toda persona con domicilio en esta  ciudad que
    posea un vehículo con patente de  otra municipalidad, pagará
    además del valor íntegro  de la que le corresponde una multa
    igual al duplo del valor de la  misma, no pudiendo  ésta ser
    mayor de $ 500. El D. E. no podrá  en  ningún  caso eximir a
    los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la
    infracción se le abonará el 50 % de  la misma, una vez hecha
    efectiva.-
    
       Art. 189.- Todo  vehículo  requisado  o  abandonado, cuyo
    propietario no hubiese abonado los derechos y multas corres-
    pondientes por el término de noventa días será rematado, re-
    servándose el producido que se  obtenga a la orden  del pro-
    pietario del vehículo, previa deducción e ingreso de las su-
    mas adeudadas por derechos, multas, gastos y pensión o depó-
    sito.-
    
       Art. 190.- Los  vehículos  que circulen con posterioridad
    al 30 de julio, abonarán la patente que  les corresponda con
    un 40 % de  rebaja; los  que lo  hagan después del 30 de se-
    tiembre, con una rebaja del 70 % sobre la patente anual. Las
    patentes no abonadas  dentro de los  plazos establecidos su-
    frirán un recargo del 20 % de su valor.-
    
       Art. 191.- Las jardineras  de verduleros o  quinteros que
    introduzcan verduras  o frutas exclusivamente al  mercado de
    Abasto y que no tengan reparto o venta  fuera de él, pagarán
    la patente establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.-
    
                         DERECHOS DE OFICINA
                            1- Solicitudes
    
       Art. 192.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad
    estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
    Concesión de nichos en el cementerio del Norte......$   3.--
    Concesión de terrenos para sepultura en el cemente-
    rio del Norte.......................................    3.--
    Concesión de terrenos para sepultura en el cemente-
    rio del Oeste......................................."  10.--
    Concesión de terrenos para mausoleos en el cemente-
    rio del Oeste......................................."  70.--
    Concesión de terrenos para mausoleos en el cemente-
    rio del Norte......................................."  30.--
    Concesión de terrenos para sotanitos en el cemente-
    rio del Norte......................................."  12.--
    Concesión de terrenos para sotanitos en el cemen-
    terio del Oeste....................................."  25.--
    Concesión de líneas de ómnibus y colectivos, por
    cada coche.........................................."  30.--
    Concesión de pedidos de inhumación en cementerios
    particulares, por persona..........................."  50.--
    Rebaja de cordón de granito o su perforación........"   5.--
    De construir, ampliar, refeccionar, etc., propie-
    dades..............................................."   5.--
    Peticiones al H. Concejo Deliberante................"   5.--
    Subdivisión de propiedades para el pago de impues-
    tos................................................."   5.--
    Subdivisión de propiedades para el pago de pavimen-
    tos................................................."  15.--
    Apertura de cualquier negocio......................."   5.--
    Exoneración de multas impuestas ...................."   4.--
    Reconsideración de multas..........................."   7.--
    Instación de toldos................................."   5.--
    Instalación de letreros dentro de las avenidas......"  30.--
    Instalación de letreros fuera de las avenidas......."  15.--
    Documentación de cuentas no previstas en pliegos o
    contratos..........................................."   1 %
    Toma de razón de embargos, cesiones o transferen-
    cia de sueldos o aportes............................"   5.--
    Toma de razón de cualquier cesión o transferencia
    de otros créditos...................................    1 %
    De inscripción de arquitectos......................."  15.--
    De inscripción de constructores o maestros de o-
    bras................................................"  10.--
    De inscripción de bailarinas de cabarets o camare-
    ras de cafés nocturnos, por cada una................"  10.--
    De inscripción en el registro de proveedores de la
    comuna.............................................."   5.--
    De inspección de casas a solicitud del interesado..."   3.--
    De instalación de academias de bailes..............."  50.--
    De instalación de casas de cita....................." 200.--
    Renovación de permisos de casas de cita............." 100.--
    De instalación de cabarets o dancings..............." 100.--
    De renovación de sepulturas o nichos................"   5.--
    De renovación de sotanitos.........................."  10.--
    De renovación de mausoleos, panteones o capillas...."  20.--
    De transferencia de vehículos......................."   3.--
    De rectificación de empadronamiento................."   5.--
    Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven-
    tas directas hasta $ 1.000 y no inferiores a $ 100.."   2.--
    Propuestas de  licitaciones u ofrecimientos de ven-
    tas directas de más de $ 1.000 y hasta $ 5.000......"  10.--
    Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven-
    tas directas de más de $ 5.000 y hasta $ 10.000....."  15.--
    Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven-
    tas directas de más de $ 10.000 y hasta $ 50.000...."  50.--
    Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven-
    tas directas de más de $ 50.000....................." 1 o/oo
    Propuestas sin especificar el importe..............."  10.--
    Pedidos de cualquier otra índole...................."   2.--
    De introducción de cadáveres procedentes de dentro
    de la Provincia, por cada uno......................."  50.--
    De introducción de cadáveres de fuera de la Provin-
    cia, por cada uno..................................." 100.--
    
       Art. 193.- El sellado establecido en el artículo anterior
    corresponde únicamente a la  primera hoja; cada  una de  las
    subsiguientes llevará un sellado de $ 1.-
    
       Art. 194.- El sellado  que  se inutilice  sin haber  sido
    firmado o raspado podrá cambiarse dentro de los treinta días
    de su emisión, pagando por su canje $ 0.20.-
    
                             2 - Certificados
    
       Art. 195.- Por  derechos para extender certificados, tes-
    testimonios, títulos, etc., se cobrará:
    De defunción, por persona...........................$  10.--
    De no adeudar impuestos, solicitados por escriba-
    nos................................................."  10.--
    De no adeudar impuestos, para construcciones, re-
    fecciones, ampliaciones, etc........................"   5.--
    De inscripción de arquitectos, ingenieros y cons-
    tructores..........................................." 100.--
    De renovación anual de inscripción de arquitectos
    e ingenieros........................................"  80.--
    De renovación anual de inscripción de constructo-
    res................................................."  50.--
    De renovación anual de maestros de obras............"  30.--
    Cualquier documento o anotación existente en el
    Archivo Municipal..................................."  10.--
    Por cualquier hoja subsiguiente....................."   2.--
    Título de concesión de sepultura en el cementerio
    del Oeste..........................................."  25.--
    Título de concesión de sepultura en el cementerio 
    del Norte..........................................."  10.--
    Título de concesión de sotanitos en el cementerio
    del Norte..........................................."  15.--
    Título de concesión de sotanitos en el cementerio
    del Oeste..........................................."  40.--
    Título de concesión de mausoleo en el cementerio
    del Oeste..........................................." 100.--
    Título de concesión de mausoleo en el cementerio
    del Norte..........................................."  60.--
    De informes sobre empleados de la comuna............"   3.--
    
                  3 - Aprobación de planos de loteos
    
       Art. 196.- Los propietarios de terrenos  situados  dentro
    del municipio, antes de subdividirlos para su loteo a los e-
    fectos del remate público  o venta particular, deberán soli-
    citar el  permiso  correspondiente, acompañando  los  planos
    respectivos.-
    
       Art. 197.- Los propietarios aludidos en el artículo ante-
    rior no podrán abrir calles públicas sin que previamente ha-
    yan hecho donación gratuita por escritura pública a favor de
    la Municipalidad de las  fracciones  destinadas a dichas ca-
    lles en su ancho reglamentario.-
       Si el propietario realizara dicha apertura sin llenar ese
    requisito, se considerará que  ha  efectuado la  donación de
    terrenos destinados a ella, sin admitirse prueba en  contra-
    rio, a cuyo fin deberá  notificarse  esta  disposición a los
    interesados al presentar para  su aprobación los  planos del
    loteo.-
    
       Art. 198.- Por el estudio de dichos planos, la indicación
    de su nivel y la demarcación de línea para calles, se cobra-
    rá:
    Cuando el valor  del terreno sea  hasta $ 50.000 el 3 o/oo.-
    Cuando el valor  del terreno sea de más de $ 50.000 y no ma-
    mayor de $ 100.000, el 5 o/oo.-
    Cuando  el  valor  del   terreno  exceda  de  $ 100.000,  el
    10 o/oo.-
    
       Art. 199.- El cobro del  importe de  los derechos para la
    aprobación de  planos de  loteos, se efectuará  tomando como
    base  los precios  fijados para la venta si estos fueran ma-
    yores que la avaluación  fiscal asignada y si fueran menores
    se computará sobre el valor fiscal.-
    
                 4 - Remoción de pavimentos y veredas
    
       Art. 200.- Por  cada  solicitud de apertura  de calzada o
    vereda para conexiones de aguas  corrientes, cloacas y obras
    de salubridad, se pagará:
    En calles de ensanche, pavimentadas..................$ 50.--
    En calles angostas, pavimentadas....................." 40.--
    En calles angostas, sin pavimento...................."  5.--
    En calles de ensanche, con pavimento bituminoso y
    hormigón............................................." 25.--
    En calles angostas, con pavimento bituminoso y hor-
    migón................................................" 20.--
    En calles enripiadas................................."  8.--
    
                          5 - Carnets
    
       Art. 201.- Por el otorgamiento de carnets se cobrarán los
    derechos siguientes:
    De chofer profesional (renovable cada 2 años)........$  5.--
    De manejo de automotores por particulares (válido
    por dos años)........................................" 15.--
    De renovación de carnet profesional.................."  4.--
    De renovación de carnet de particulares.............."  8.--
    Matrícula para guardas de ómnibus y para conducto-
    res de coches de plaza (válida por un año)..........."  2.--
    De carnet para manejo de camiones o furgones (reno-
    vable cada dos años)................................."  6.--
    Renovación del mismo................................."  3.--
    De pases libres para ómnibus de empleados municipa-
    les.................................................."  0.50
    De pases libres para ómnibus de otras personas au-
    torizadas............................................"  2.--
    
          6 - Inscripción de casas de renta e inquilinatos
    
       Art. 202.- Todo  propietario, administrador, encargado  o
    sublocatario de una casa, habitación u  otro local destinado
    a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar  su inscrip-
    ción en el registro a cargo  de Inspección  General de  Con-
    trol. Se abonará  por derecho un sellado  del  1 % del monto
    del alquiler  anual, calculado  sobre  la base del  alquiler
    mensual.-
    
       Art. 203.- Las  casas, habitación u otro local destinados
    a arrendamiento que se desocuparen deberán ser comunicados a
    Inspección General de Control dentro de  los 10 días, con la
    descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler
    fijado. Previa inspección la Municipalidad  otorgará un cer-
    tificado de  habilitación de la  casa, pieza, departamento o
    local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re-
    queridas.-
    
       Art. 204.- Las  infracciones a  las  disposiciones de los
    artículos precedentes  serán  penadas con  multa de $ 20 a $
    100 por cada vez.-
    
                           7 - Protestos
    
       Art. 205.- Por cada protesto  de letras, documentos, che-
    ques, etc., que se haga ante la Municipalida, se pagará:
       Por derecho fijo..................................$ 10.--
       Por cada $ 1.000 o fracción ......................"  3.--
       Por cada hoja de copia de escritura..............."  2.--
    
                  8 - Permisos, demandas y trámites
    
       Art. 206.- Por permisos para disparos de bombas se cobra-
    rá por cada uno $ 5.-
    
       Art. 207.- Por  tramitación y comisión  de cobranza de o-
    bras de pavimentación  se  cobrará el 2 % sobre la  cuenta o
    cuota a pagarse.-
    
       Art. 208.- Por transferencia de  contratos, concesiones o
    permisos otorgados por la  Municipalidad, se pagará por ins-
    cripción y toma de razón los derechos siguientes:
    
          De hasta $ 20.000, el 6 %.-
          De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000, el 5 %.-
          De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000, el 4 %.-
          De más de $ 100.000, el 3 %.-
    
       En cualquiera de los casos en que la suma a pagarse fuera
    menor que el máximo fijado en el punto anterior, se aplicará
    este máximo.-
       Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
    nes administrativas, $ 10.-
    
       Art. 209.- Por  transferencia de terrenos para  panteones
    se cobrará cada metro cuadrado $ 50.-
       Por cada transferencia de panteones, $ 500.-
       A los efectos de la tasa, se considerará como transferen-
    cia  toda  modificación de la concesión, ya sea  que ella se
    refiera a la totalidad o parte del terreno o panteón.-
    
       Art. 210.- Los permisos que  se concedan quedarán sujetos
    al pago de los derechos que siguen:
    
    Concesión de puestos fuera de los mercados..........$   5.--
    Concesión de puestos dentro de los mercados........."   3.--
    Para instalación de alto-parlantes, por no más de
    tres días..........................................."  10.--
    Para instalación de alto-parlantes, por mes y por
    adelantado.........................................."  30.--
    
    Habilitación  de  cinematógrafos, cocherías, tambos,
    caballerizas, hornos, fábricas de baldosas o de  mo-
    saicos, talleres mecánicos, lavaderos, barracas, de-
    pósitos de  huesos, fábricas  de jabón o velas, cur-
    tiembres, fábricas de fuegos  artificiales, fábricas
    de fideos, pizzerías y  confiterías, bares y restau-
    rantes.............................................."  50.--
    Para  la instalación de estaciones de servicios para automo-
    tores, talleres de  recauchutaje de cámaras y cubiertas, fá-
    bricas  de gases, fábricas de  almidón, féculas, agencias de
    automóviles talleres, fábricas de cerveza o de bebidas alco-
    hólicas y empresas de pompas fúnebres..............." 100.--
    Por instalación de surtidores de nafta o de kerose-
    ne en la vía pública o su  habilitación o restaura-
    ción, por el término de la concesión................" 300.--
    Por instalación  de  surtidores de nafta o de kero-
    sene en el interior de los negocios................." 200.--
    
    Por permiso para la instalación de plantas de enva-
    se y fraccionamiento de vinos......................." 150.--
    
       Art. 211.- Ningún  comercio, industria o actividad comer-
    cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita-
    rá al D. E. Los infractores incurrirán en multas de  $ 100 a
    $ 500.-
    
       Art. 212.- Los  propietarios  de Studs de caballos de ca-
    rrera estarán obligados a inscribirse  anualmente, pagando $
    300 anuales por adelantado.-
    
       Art. 213.- Las concesiones  para la instalación de surti-
    dores de nafta, agricol o kerosene en  la  vía pública se a-
    cordarán previo pago  del  derecho  establecido, quedando al
    término de  la concesión los aparatos  y sus instalaciones a
    beneficio de la Municipalidad  con excepción de  los que co-
    rrespondan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.-
    
       Art. 214.- Por los garajes particulares se cobrará anual-
    mente y por adelantado $ 20.-
    
       Art. 215.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so-
    bre el valor total de la emisión, debiendo el interesado su-
    jetarse a las siguientes condiciones:
       a) Dar garantía a  satisfacción  del D. E. cuando éste lo
          estime conveniente;
       b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base de
          la lotería nacional o provincial o con intervención de
          escribano público cuando fuese por otros medios;
       c) Prohibición  de postergar  el acto sin  permiso previo
          del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez;
       d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
          cer en forma pública en  diarios locales, no dando lu-
          gar su anulación  a la devolución de los derechos abo-
          nados.-
    
       Art. 216.- El D. E.  podrá  rebajar este  derecho  en  el
    50 % cuando las rifas sean organizadas por sociedades de be-
    neficencia y de educación o socorros mutuos, con  personería
    jurídica.-
    
       Art. 217.- Las infracciones a  lo dispuesto por los artí-
    culos precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.-
    
                9 - Espectáculos y diversiones públicas
    
       Art. 218.- Se considerará espectáculo público a toda fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquier otra reunión o acto que se efectúe  en los lugares
    a los que tenga  libre acceso el  público, se cobre o no en-
    trada. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a
    la fiscalización  de la policía  municipal  de seguridad, de
    sanidad y de moralidad, pagando los derechos que se determi-
    nan en los artículos que siguen.-
    
          a) Teatros, cinematógrafos y circos.
    
       Art. 219.- Los  circos abonarán sobre las entradas brutas
    el 3 %.-
    
       Art. 220.- Las empresas de cinematógrafos por  los servi-
    cios detallados en el artículo 218 y por la desinsectación y
    desinfección  mensual obligatoria, abonarán  anualmente, por
    semestre adelantado:
    Las con capacidad hasta 700 butacas..................$ 2.000
    Las con capacidad de 701 a 1000 butacas.............." 3.000
    Las con capacidad mayor.............................." 3.600
    
       Art. 221.- Los teatros  estarán sujetos al pago del mismo
    derecho, pero con una rebaja del 75 % sobre la tarifa fijada
    conforme al número de butacas.-
    
       Art. 222.- Los cines-teatros pagarán el derecho fijado en
    el artículo 220.-
    
       Art. 223.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones
    al aire libre, pagarán por temporadas  y antes  de iniciarse
    éstas la suma de $ 900.-
    
          b) Otros espectáculos públicos.
    
       Art. 224.- Los recreos al aire libre que utilicen orques-
    ta, número  de  variedades, etc., pagarán independientemente
    de la tasa que les corresponda por el  negocio  establecido,
    por adelantado y por mes o fracción, $ 200.-
    
       Art. 225.- Los cafés-cantantes, cafés-conciertos y varie-
    dades, pagarán además de la  tasa que  tuvieran  fijada como
    negocio establecido un derecho, por adelantado y  por  mes o
    fracción, de $ 150.-
    
       Art. 226.- Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en
    los que ocasionalmente  se realicen bailes, pagarán por cada
    uno, aparte de las tasas que  les correspondan como negocio,
    la suma de $ 30.-
    
       Art. 227.- Las  pistas  de patinaje  que cobren entrada o
    expendan  bebidas pagarán por  mes  adelantado  o  fracción,
    $ 80.-
    
       Art. 228.- Los parques de diversiones y otras atracciones
    análogas abonarán por día y por adelantado:
    
       Por derecho fijo.............................$ 50.--
       Por cada juego o atracción..................."  5.--
    
       Art. 229.- Los  recreos  con  orquestas, pianos,  radios,
    victrolas, etc., que  tengan cantinas y pistas  de  bailes y
    realicen reuniones de esta  índole, por lo  menos dos  veces
    por semana, pagarán:
    
       Por cada baile, pagadero por adelantado.........$   40.--
       Por mes adelantado.............................."  900.--
       Por año adelantado.............................." 6000.--
    
       Art. 230.- Por cada baile público se abonará el siguiente
    derecho, por adelantado:
    
    Realizado en cines, teatros o romerías...............$ 60.--
    Realizado en locales situados dentro de las avenidas " 30.--
    Realizado en locales situados fuera de las avenidas.." 15.--
    
       Art. 231.- Por cada baile  público de carnaval se abonará
    por adelantado:
    
    Los realizados en cines, teatros o romerías, por día $ 90.--
    Los realizados en local situado dentro de las aveni-
    das de circunvalación................................" 60.--
    Los realizados  fuera de las avenidas de circunvala-
    ción................................................." 40.--
    
       Art. 232.- Los bailes patrocinados por  las sociedades de
    socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone-
    ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti-
    dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos
    en los artículos 230 y 231.-
    
          c) Espectáculos deportivos.
    
       Art. 233.- Las  reuniones  de  boxeo, catch, lucha, foot-
    ball, etc., que  se  realicen entre  profesionales, pagarán,
    siempre que la recaudación exceda de $ 2.000, el 5 % de  las
    entradas brutas obtenidas.-
    
       Art. 234.- Por permiso para la realización de carreras de
    vehículos en las que se cobre  entrada, se pagará  por  cada
    reunión $ 50.-
    
       Art. 235.- Los permisos para domas de potros o espectácu-
    los hípicos en los que  se cobre entrada, se acordará previo
    pago por cada reunión de $ 10.-
    
          d) Adicional a los espectáculos.
    
       Art. 236.- Por cada entrada que se  pague para  funciones
    cinematográficas o  espectáculos públicos de recreo en gene-
    ral, se abonará una contribución que  se gradúa  en la forma
    que sigue:
    
       a) Sobre  cada entrada, cuyo  valor  sea de más
          de $ 0.20 y hasta $ 1 .........................$  0.10
       b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50..................."  0.15
       c) De más de $ 1.50 .............................."  0.20
    
       Quedan excluídas del pago de estos derechos las funciones
    teatrales que se realizaren en los  locales  de  los teatros
    Alberdi, ex Belgrano y Odeón.-
    
       Art. 237.- Los derechos fijados en el artículo anterior y
    que correrán a cargo del  público espectador, serán percibi-
    dos por las empresas o concesionarios, que  quedan obligados
    a depositar su importe en forma semanal en la oficina recep-
    tora municipal.-
       La falta de pago en el plazo  fijado  motivará la aplica-
    ción de una multa de $ 50 a $ 500.-
       Las entradas a que se refiere el artículo 236 deberán ser
    selladas y numeradas por la oficina  de  Recaudación, la que
    queda facultada a intervenir  las  boleterías  a los efectos
    del control.-
       La Municipalidad mandará a imprimir  las entradas corres-
    pondientes, las que  serán  vendidas  a las empresas  por su
    propio costo. Las empresas no podrán usar otras entradas que
    las que les entregue la Municipalidad.-
    
          Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
    
       Art. 238.- Los circos depositarán en Tesorería General al
    solicitar permiso para su funcionamiento, la  suma  de $ 200
    para garantir el pago de los derechos que les corresponda a-
    bonar sobre las entradas y las multas en que  pudieran incu-
    rrir.-
    
       Art. 239.- Ningún espectáculo  público o  diversión podrá
    realizarse sin haber  solicitado previamente el  permiso co-
    rrespondiente y abonado los derechos fijados  en el presente
    título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a
    $ 500, según la importancia de la  violación. Todos los per-
    misos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter pre-
    cario, reservándose  la  Municipalida la  facultad  de hacer
    suspender o cesar en forma total o parcial, los espectáculos
    por razones de seguridad, higiene o moralidad y por falta de
    pago de los derechos.-
    
               10- Inspección de máquinas, calderas y motores
    
       Art. 240.- La inspección  de todo establecimiento con má-
    quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
    jeta a las siguientes tarifas anuales.-
    
       Art. 241.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuer-
    po generador a vapor cuya presión  de trabajo sea inferior a
    5 atmósferas, regirá la siguiente tarifa:
    
    Hasta 10 metros2 de superficie de calefacción........$ 20.--
    De más de 10 metros2 hasta 20 metros2................" 30.--
    De más de 20 metros2 hasta 50 metros2................" 50.--
    Por cada 50 metros2 de superficie excedente.........." 10.--
    Por ensayo hidráulico de caldera....................." 10.--
    Por cada ensayo a vapor.............................." 10.--
    Por cada sello para la misma........................."  4.--
    
       Al calcularse la superficie  de  calefacción  se incluirá
    las de los recalentadores a vapor de que  estuviese provista
    la caldera.-
       Las tarifas anteriores sufrirán  un recargo del  50 % por
    cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de
    trabajo indicado anteriormente.-
    
       Art. 242.- Motores y turbinas en general. Para motores e-
    léctricos, a vapor, a explosión, etc., así como  para turbi-
    nas a vapor, hidráulico, etc., se cobrará:
    
    De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia.................$  5.--
    De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia............" 10.--
    De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia............" 15.--
    De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia............" 20.--
    De más de 6 H.P. hasta 10 H.P. de portencia.........." 25.--
    Por cada 5 H.P. o fracción adicional hasta 50 H.P.
    de potencia.........................................."  5.--
    Por cada ensayo de motor eléctrico..................." 15.--
    Por cada 10 H.P. o fracción adicional excedente de
    50 H.P. de potencia.................................."  5.--
    
       Art. 243.- Las solicitudes  de  inscripción de  máquinas,
    calderas, motores, etc., deberán presentarse durante  el mes
    de enero, para las instaladas y en el  momento de instalarse
    para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo-
    sición incurrirán en una  multa de $ 100, que podrá elevarse
    a $ 500 en caso de reincidencia.-
    
               11 - Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art. 244.- Es condición previa para la colocación o exhi-
    bición  de  letreros, chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo con  medios conocidos  o circuns-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución se  efectúe en la vía
    pública o con  visibilidad  desde  ella, como así también en
    los interiores de todo  local a que tenga acceso el público,
    solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.-
    
       Art. 245.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por
    concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi-
    ca, anualmente, por trimestre  adelantado los siguientes de-
    rechos:
    
       a) Los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz
          eléctrica, gases luminosos y otros elementos fosfores-
          centes o por reflexión o  no luminosos  ni iluminados,
          colocados  transversalmente a la calle, pagarán por a-
          ño, por cada metro cuadrado o fracción.........$  6.--
       b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados
          a los edificios, pagarán por  metro  cuadrado y 
          por año........................................$  4.--
       c) Rematadores, por colocar su bandera............$ 15.--
    
       Las empresas fúnebres  abonarán los  derechos  correspon-
    dientes con  un recargo  igual al triple que les corresponda
    pagar conforme a los incisos a) y b).-
    
       Art. 246.- El pago de los derechos establecidos en el ar-
    tículo anterior deberá hacerse para  los letreros existentes
    dentro del primer mes de  cada  trimestre y  para los que se
    instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
    teresado solicitar  el permiso  correspondiente  antes de su
    instalación. La falta de cumplimiento a  lo dispuesto prece-
    dentemente será  penada con  una  multa equivalente al duplo
    del derecho que le correspondía pagar.-
    
       Art. 247.- Los avisos, o sean los  anuncios  expuestos en
    sitios o locales  distintos a los destinados  para los nego-
    cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
    que beneficie a otras personas o  entidad  comercial, además
    del dueño del negocio en que aquéllos  se exhiban, colocados
    o pintados en la vía pública o legibles desde  ella, pagarán
    el  siguiente  derecho por  cada uno y por metro  cuadrado o
    fracción:
    
       a) Por año........................................$  8.--
       b) Por semestre o fracción........................$  6.--
       c) Por cada mesa o silla en las veredas con aviso,
          por año........................................$  5.--
       d) Por cada juego de discos colocados en columnas
          de tranvías, luz eléctrica, etc., por año......$  8.--
          Y por semestre o fracción......................$  6.--
    
                       Vidrieras o vitrinas
    
       Art. 248.- Las vidrieras o vitrinas en general destinadas
    a propaganda, pagarán:
    Por cada metro cuadrado o  fracción de la superficie 
    de la vidriera o vitrina, por año....................$  6.--
    En estas vidrieras o vitrinas deberá exhibirse el nú-
    mero de orden que se les  otorgue. Cuando  en las vi-
    drieras o locales del negocio  se encuentren maniquí-
    es  vivientes o se  ejecuten otras  exhibiciones  que 
    llamen  la atención del  público y que  sean visibles
    desde la vía pública, se  abonará un  derecho semanal
    de..................................................." 30.--
    
        Tableros conducidos a pie,reparto de propaganda, etc.
    
       Art. 249.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie,
    se cobrará por día:
    
       a) Cuando anuncie productos de una  sola  casa....$  5.--
       b) Cuando anuncie productos de más de una casa...."  8.--
       c) Por el permiso autorizando el paseo de cada 
          persona que haga reclamo, ya sea  de parti-
          cular  o disfraz, muñeco,etc., sin que pue-
          da  estacionarse en  la vía pública, se co-
          brará por día.................................." 10.--
       d) Por el permiso para repartir  carteles, ho-
          jas sueltas u objetos de  propaganda que se
          entregue en manos de los transeúntes o bien
          se deje al alcance del público para que los
          recoja, por cada propaganda o repartidor se
          cobrará por día................................"  8.--
       e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au-
          tomóviles o cualquier otra clase de rodados,
          se  cobrará por cada propaganda y  vehículo, 
          por día........................................" 40.--
       f) Las casas de  comercio que efectúen  propa-
          ganda por medio de  fotografías  obtenidas
          en la  vía pública para ser  entregadas en 
          aquéllas, pagarán anualmente..................." 50.--
    
       Queda prohibida toda propaganda  a base de ruidos, gritos
    o voces que se realicen en  el interior de negocios  o en la
    vía pública. Queda igualmente prohibida la  propaganda musi-
    cal de cualquier carácter realizada  en el interior de loca-
    les o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamente
    autorizadas por  el  D.E. Exceptúase, igualmente, el  pregón
    de los diarios y revistas.
       La infracción a este título será penada con multas de....
    $ 10 a $ 150.-
    
                        Carteles y afiches
    
       Art. 250.- Por la  fijación de  carteles  anunciadores en
    los tableros municipales o en otros puntos habilitados  para
    ese objeto y siempre que contengan el  mismo texto se cobra-
    rá:
    
       a) Por carteles hasta 1.10 x 0,75 metros por 
          día...........................................$   0.10
       b) Por los de  mayores dimensiones, por cada
          exceso  de  superficie  o  equivalente  a
          0.55 x 0.75, se cobrará además el 50 % de 
          la tarifa;
       c) los  carteles relacionados  con la simple 
          publicidad de diarios, revistas y los  de
          carácter social, cuando no contengan pro-
          paganda con fines comerciales y los de a-
          sociaciones deportivas  que  contengan un 
          reclamo  no mayor del 10 % del tamaño del
          anuncio, serán fijados por la Municipali-
          dad y se cobrará por retribución del ser-
          vicio de fijación, por  cada cartel cuyas 
          dimensiones no excedan de 1.10 x 0.75 me-
          tros.........................................."   0.03
          Por cada exceso de superficie equivalente 
          a 0.55 x 0.75 metros o fracción..............."  0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantallas anun-
          ciadoras se cobrará  el doble de lo esta-
          blecido en el inciso a).
    
       Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
    días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
    los  carteles a que  se refiere el inciso c) y los que anun-
    cien exclusivamente el  espectáculo  público de  un día, que
    podrán ser fijados por un solo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos correspondientes o los mandaren a fijar en
    sitios no habilitados o en  pantallas, etc., o tapando otros
    avisos no  vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por
    cada cartel; el que fijara con infracción a lo referido será
    castigado con multa  de $ 8 o un día de arresto en su defec-
    to. Los reincidentes  incurrirán  en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública  por la Municipalidad o por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios directa o indirectamente o por terceros que de ellos
    dependan, pagarán el valor de lo dañado y  una multa de $ 40
    o arresto de tres días en su defecto.-
    
                           Avisos luminosos
    
       Art. 251.- Por los  avisos  luminosos o iluminados se co-
    brará por cada metro o fracción:
    
       a) Por año........................................$ 12.--
          Por semestre o fracción........................"  8.--
       b) A los que avancen sobre la vía pública, por ca-
          da metro cuadrado o fracción, por año.........." 20.--
          Por semestre o fracción........................" 12.--
    
                        Aparatos proyectores
       Art. 252.- Por los aparatos que proyecten:
    
       a) Avisos alternados se cobrará por cada  aparato 
          el metro cuadrado o fracción:
          Por año........................................$ 25.--
          Por semestre o fracción........................$ 15.--
       b) Letreros, vistas o películas  cinematográficas 
          sobre la acera o en el  interior de  vidrieras
          o en los vestíbulos de las salas de espectácu-
          los públicos, se cobrará por año...............$ 80.--
          Por semestre o fracción........................$ 50.--
     
             Avisos en teatros, cinematógrafos, locales 
                        públicos y negocios
    
       Art. 253.- Por los avisos  colocados en el interior o vi-
    sibles desde el  exterior  de los  teatros, cinematógrafos y
    demás locales públicos para cuyo acceso se cobre entrada, se
    abonará:
    
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción:
          Por año........................................$ 20.--
          Por semestre..................................." 12.--
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por año......."  5.--
       c) Por avisos colocados por medio de placas hasta 
          de 0.50 metros  cuadrados, en  el dorso de las
          butacas, por cada placa, por año o fracción ..."  0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor de un me-
          tro cuadrado, por año.........................." 20.--
          Por el excedente, a razón  de cada  metro cua-
          drado o fracción, por año......................" 10.--
       e) Por avisos colocados durante la semana de car-
          naval, por cada metro caudrado o fracción......"  2.--
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cuaquier 
          sitio de los halls o vestíbulos de los locales
          de espectáculos públicos, por metro cuadrado o
          fracción, por año.............................." 15.--
    
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 % del que se establece para los mismos.-
    
       Art. 254.- Por los avisos colocados o pintados en los te-
    lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
    brará por cada aviso y por cada  metro  cuadrado o fracción,
    de acuerdo con la capacidad del local:
    
       a) Los de más de 1500 localidades, por año........$ 30.--
          Por semestre o fracción........................" 16.--
       b) De 500 a 1500 localidades, por año............." 20.--
          Por semestre o fracción........................" 12.--
       c) De menos de 500 localidades, por año..........." 15.--
          Por semestre o fracción........................"  8.--
    
       Art. 255.- Cuando por medio  de decorados escénicos, tra-
    jes o utililería, se haga reclamo comercial, se cobrará, por
    día $ 10.
       En los casos en  que de cualquier modo se  ponga de mani-
    fiesto para  el público la marca, el  nombre del fabricante,
    etc., se cobrará por día la suma de $ 3.
       Por el derecho  de insertar anuncios en los  programas de
    espectáculos públicos o repartir objetos  o volantes  con a-
    nuncios, en los locales de  espectáculos públicos  o salones
    de bailes, se cobrará por día y  por cada clase de esta pro-
    paganda:
    
          Locales de primera categoría....................$ 8.--
          Locales de segunda categoría...................." 6.--
          Locales de tercera categoría...................." 4.--
    
       Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.-
    
       Art. 256.- Por el derecho  de proyectar  anuncios en  los
    cinematógrafos intercalados en las vistas o durante  los en-
    treactos, se cobrará  por mes  $ 30; por semana  o fracción,
    $ 10.
       Se exceptúa de este derecho la proyección de  anuncios en
    el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
    saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
       Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
    o espectáculos públicos, sea verbalmente o  por alto-parlan-
    tes o por  radiotelefonía, se cobrará  por semana  $ 25; por
    día $ 5.-
    
       Art. 257.- Por  derecho de proyectar  películas cinemato-
    gráficas de propaganda en el interior de las casas de comer-
    cio que no sean  salas de espectáculos, se cobrará por año $
    80.-
    
       Art. 258.- Por  derecho  de propaganda  en el interior de
    los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o
    sea en  el interior de  negocios, exceptuando los  avisos de
     artículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
    
       a) Por el aviso en el interior de los mercados, 
          por cada aviso y por cada  metro  cuadrado o
          fracción.......................................$  5.--
       b) Por los avisos colocados, fijados o pintados 
          en el interior de  los  negocios, se cobrará 
          por año o fracción y por cada aviso............"  1.--
          De más de un  metro cuadrado y hasta dos me-
          tros cuadrados................................."  3.--
          De más de dos metros cuadrados................."  5.--
    
       Quedan  exceptuados los avisos de artículos que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en el mismo  cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
    de un metro cuadrado, se exhiba  más de un aviso, se cobrará
    el derecho establecido  más el veinte por ciento por cada a-
    viso excedente.
       Por el reparto de anuncios  u objetos  en el  interior de
    locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
    cafés, confiterías, restaurantes, canchas  deportivas, etc.,
    se cobrará:
    
       a) Por cada propaganda y repatidor, por día.......$  3.--
       b) Cuando se trate  de pantallas y abanicos 
          con  propaganda con  firma  anunciadora,
          por año........................................" 30.--
       c) Cuando se trate de guías o revistas  que 
          contengan  avisos  de  propaganda  y  se 
          distribuyan gratuítamente, se pagará por
          mes............................................" 15.--
    
       Art. 259.- Por la propaganda que se realice en la entrada
    de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
    cánicos, parlantes, intercalando música, se cobrará:
    
       Por cada aparato, por mes.........................$ 50.--
       Por día..........................................."  5.--
    
       Art. 260.- Por los  aparatos  para expender mecánicamente
    productos de confitería o  artículos de consumo, siempre que
    lleven avisos, se cobrará:
    
       a) Por los aparatos de pie colocados en las pare-
          des de cinematógrafos, teatros, salones, etc., 
          por cada uno y por año.........................$  3.--
       b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y  en 
          las butacas de cinematógrafos y  teatros, por
          cada aparato y por año........................." 50.--
    
       Art. 261.- Por  el derecho  de propaganda de envanses hi-
    giénicos  para azúcar, servilletas, mondadientes y demás ar-
    tículos en  uso en  cafés, hoteles, restaurantes, lecherías,
    etc., se cobrará por cada firma anunciadora y por año $ 10.
       No se considerará propaganda la  mención de la  marca del
    producto en su  propio  envase ni la consignada en los menús
    referentes a los productos que se expendan en el local.-
    
         Avisos colocados en el interior de las estaciones y
                      líneas de los ferrocarriles.
    
       Art. 262.- Por cada aviso colocado en  el interior de las
    estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los  vetíbulos
    interiores o exteriores o colocados próximos a las vías o en
    sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran  a la vez
    de la vía pública, se cobrará:
    
       a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año....$  6.--
       b) Por afiches hasta de 0.74 x 1.10 metros........"  1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se co-
          brará tarifa doble.
       d) Por los  tableros indicadores, por cada  me-
          tro cuadrado o fracción, por año..............." 12.--
       e) Carteles de remates, cada uno.................."  5.--
    
           Anuncios en los vehículos de transporte colectivo
    
       Art. 263.- Por los  anuncios colocados o pintados  en  el
    interior o exterior de los  vehículos  que a continuación se
    anuncian, ya  sean o no luminosos o iluminados o impresos en
    los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
    número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
    clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche  y por a-
    ño:
       a) Coches de tranvías.............................$ 30.--
       b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus........." 20.--
       c) Colectivos y otros vehículos..................." 15.--
       d) Por los avisos laterales colocados en la parte 
          baja de cada  coche o  tranvía, además  de los 
          derechos  fijados  precedentemente, se cobrará 
          por cada coche................................." 10.--
       e) Por  los  avisos  colocados en  los  paneles o 
          guardabarros traseros de  cada coche, ómnibus,
          además de los derechos fijados precedentemente
          se cobrará por cada aviso no luminoso  de 0.30
          x 0.70 metros.................................."  6.--
       f) Por los avisos exteriores únicamente luminosos
          o iluminados  colocados  en cualquiera de  los 
          vehículos mencionados en este  artículo, siem-
          pre que éstos no sean destinados exclusivamen-
          te a la propaganda se cobrará por cada vehícu-
          lo y por año..................................."  8.--
       g) Por el derecho de efectuar la propaganda úni-
          camente impresa en los boletos de  tranvías y
          ómnibus se cobrará por cada  coche y  por año.."  8.--
    
           Letreros en vehículos de transporte o reparto
    
       Art. 264.- Los avisos o letreros colocados en los vehícu-
    los  de transporte o reparto, ya fueran  anuncios  fijados o
    pintados por los  comerciantes propietarios de los rodados o
    por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
    del establecimiento a  que  pertenecen o a cuyo servicio es-
    tán, se cobrará un derecho anual:
    
          a) Por cada vehículo............................$ 5.--
          b) Por cada triciclo............................" 3.--
          c) Por cada bicicleta..........................." 2.--
    
       Cuando los avisos o letreros sean  luminosos o iluminados
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio llevar el comprobante  por el pago de este
    derecho.-
    
           Vehículos destinados exclusivamente a propaganda
    
       Art.265.- Por vehículos  destinados  exclusivamente  a la
    propaganda se cobrará:
    
       a) Por cada cine-camión, por mes.................$ 100.--
          Por cada cine-camión, por día................."  10.--
       b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra me-
          cánica, por día..............................."  10.--
       c) Por cada automóvil  o  vehículo a  tracción a 
          sangre, por mes..............................." 100.--
          Por día......................................."  10.--
       d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, tri-
          ciclo, bicicleta, o similares, por mes........"  30.--
          por día......................................."   3.--
    
       Cuando los  vehículos indicados anteriormente vayan acom-
    pañados de séquitos  como  también si  realizan propaganda y
    música por medio  de aparatos  altoparlantes, se  abonará el
    derecho correpondiente con un recargo del 50 %.-
    
               Propaganda por medio de aeroplanos,
                      globos y otros análogos
    
       Art. 266.- Para la propaganda por  medio  de  aeroplanos,
    globos u otros medios análogos, cuando se  arrojen o no  vo-
    lantes u otros objetos, se cobrará por día y por firma anun-
    ciadora la cantidad de $ 10.-
    
             Avisos de remates - Colocación de banderas
    
       Art. 267.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien
    la venta particular o remate de una  propiedad raíz, muebles
    o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
    chos, por cada venta o remate anunciado:
    
       a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba
          efectuarse la venta, cada uno..................$  5.--
       b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, 
          llamados guías, cada uno......................." 10.--
       c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta 
          10 lotes, cada uno............................."  5.--
          De más de 10 lotes............................." 10.--
       d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén,
          etc., por cada día de remate, cada uno........."  5.--
       e) Los rematadores no radicados en la localidad ni
          con casa  establecida, pagarán  por  derecho de
          colocar bandera por cada remate................" 10.--
    
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
    cargo del 50 %, pudiendo el D. E. proceder  al retiro de los
    anuncios y banderas si el pago no fuere efectuado  en el ac-
    to.
       Exceptúase  del impuesto  fijado en  el inciso a), cuando
    se trate de inmuebles cuya valuación fiscal no  sea superior
    a $ 5.000 y cuando sea el único bien raíz que posea  el ven-
    dedor.
       Las casas  de  remates, agencias  marítimas y demás nego-
    cios, por cada bandera, pagarán por año $ 20.-
    
                      Balanzas de propaganda
    
       Art. 268.- Por  cada balanza  que represente  un medio de
    propaganda  que esté instalada en  la vía  pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
    
          Por año..............................$ 10.--
          Cuando emita anuncios parlantes......" 20.--
    
       Exceptúase de  este pago las balanzas colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
    los mismos.
    
             Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
                      perfumes, etc. - Recargos
    
       Art. 269.- Se cobrará  además sobre las  tarifas  básicas
    establecidas, el recargo de:
       a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas;
       b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerveza,
          tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.-
    
                 Interpretaciones varias sobre la
                    aplicación de los derechos
    
       Art. 270.- Los  avisos  de alquiler o de venta particular
    de propiedades colocados en las  mismas, no estarán  sujetos
    al pago de derechos, siempre que no  sean los cartelones co-
    locados por  rematadores a que  se refiere  el inciso a) del
    artículo 267 y siempre que no contengan expresión alguna que
    importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
    terminado. 
    
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
    
       a) Los  letreros que lleven los vehículos para reparto de
    pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se anun-
    cie únicamente la  denominación  del comercio o  industria a
    que pertenece, dirección, teléfono y nombre del propietario;
       b) Los pequeños anuncios colocados en las  carrocerías de
    los vehículos, esferas de  relojes u otros objetos o produc-
    tos, en los cuales se indique la  marca de  fábrica o nombre
    del fabricante, siempre que por característica no demuestren
    que han sido colocados con evidente  fines de propaganda co-
    mercial.-
    
       Art. 271.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo
    completo, es decir, que permite la  legibilidad, será consi-
    derado como existente a los  fines del  respectivo derecho.-
    
       Art. 272.- Todo  anuncio o letrero  que vuelva a pintarse
    anunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.-
    
       Art. 273.- Considéranse vidrieras de propaganda  aquellas
    en que se exhiba en  forma  continuada o alternada productos
    de una sola marca, aún cuando se vendan en el negocio en que
    se exhiban. Igualmente serán consideradas si se anuncian uno
    o más productos que  sean o no de la misma marca y que no se
    expendan en el negocio.-
    
                      Prohibición transitoria
    
       Art. 274.- Prohíbese en todas las zonas  suburbanas de la
    ciudad la fijación  de carteles en las paredes de edificios,
    pudiendo  hacerse únicamente  en los tableros. Por  cada in-
    fracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arres-
    to en su defecto, incurriendo en  doble pena los  reinciden-
    tes.-
    
                      Prohibición permanente
    
       Art. 275.- Prohíbese  terminantemente la fijación de pin-
    turas, carteles, leyendas, dibujos, etc.,:
    
       a) Sobre los pavimentos  de las  calzadas, los  cordones,
          las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En el interior de  los  cementerios, exceptuándose los
          que se coloquen en el frente de  las bóvedas  en cons-
          trucción y que serán considerados de acuerdo a la pre-
          sente ley si fueran de carácter de propaganda.
    
       Prohíbese en la vía pública la  colocación de  toda clase
    de carteles, tableros  o letreros que  por  sus dimensiones,
    formas, materiales con que estén contruídos o textos que los
    constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el reparto de volantes o la  fijación de carte-
    les que hayan sido  redactados en  idiomas extranjeros o los
    que por su  naturaleza  atenten contra la seguridad pública,
    leyes nacionales  o provinciales, ordenanzas, religión, como
    así  también  las buenas costumbres y la moral y todo lo que
    implique agravio a funcionarios públicos.-
     
             Liberación de derechos - Fijación de carteles
    
       Art. 276.- Quedan eximidos de todo derecho de  publicidad
    sin perjuicio de la  retribución  del  servicio de fijación,
    cuando haya, las reparticiones públicas nacionales y provin-
    ciales, las municipales, los partidos  políticos, las insti-
    tuciones  de beneficencia, culturales y deportivas, como así
    también:
    
       a) La Liga Argentina de Profilaxis Social;
       b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob-
          jeto hacer propaganda para  el conocimiento de lugares
          del país;
       c) Los carteles y volantes de  entidades gremiales que no
          tengan finalidad comercial;
       d) Los carteles, cartelones y programas  que anuncien di-
          versiones o espectáculos públicos de exclusiva benefi-
          cencia.
    
       A excepción de los carteles relacionados con  las entida-
    des referidas  en este artículo, que podrán ser o no fijados
    por la Municipalidad, no se  permitirá para los restantes en
    la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
    dio de la Municipalidad.-
    
             Cobro de impuesto - Responsable del pago -
                      Retiro por falta de pago
    
       Art. 277.- Se cobrarán los derechos previo permiso  de la
    Inspección General, por la colocación de mesas en  las vere-
    das, letreros luminosos, aparatos  eléctricos, exhibición de
    maniquíes, etc., aparatos  para expender  artículos, exhibi-
    ción de cintas cinematográficas  en  locales no habilitados,
    bailes, etc., y todo lo que esté sujeto a control.
       Los derechos cuyos pagos  deberán ser anuales o semestra-
    les deberán abonarse antes de  la colocación o iniciación de
    la publicidad, salvo  la  existente, cuyo  pago deberá efec-
    tuarse antes del 30 de enero o de julio, según  se trate del
    año o semestre.
       Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
    juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
    yos pagos podrán  efectuarse por día o semana, mes o trimes-
    tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
    paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
    derecho y las  personas que  efectuaren esta  propaganda sin
    llevar el permiso correspondiente  serán  castigadas con una
    multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co-
    rrerán desde la fecha que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
    lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el  derecho correspon-
    diente.
       Serán solidariamente responsables  del pago  de los dere-
    chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a-
    visos, empresarios de tranvías, ómnibus, etc., y toda perso-
    na o sociedad a quien  o quienes juzgue que mejor convenga a
    los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y
    multas.
       Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
    no hayan sido abonados antes  de su vencimiento, serán reti-
    rados por la Inspección General si después de 10 días de no-
    tificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no
    los hubieran pagado.
       Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
    nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
    o reclamos por los perjuicios o deterioros que sufrieran.
    Vencidos seis meses se considerarán abonados. Igual procedi-
    miento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya
    colocación se establece permiso previo.-
    
       Art. 278.- El D. E. queda autorizado para fijar los dere-
    chos de publicidad a toda  propaganda no especificada en es-
    ta ley, establecer los recargos correspondientes  y  aplicar
    la multa de $ 30, o en su defecto tres días de arresto a to-
    da persona que cometa una evidente infracción.-
    
       Art. 279.- Facúltase al D.E. a licitar en forma pública y
    por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
    derechos de letreros y de publicidad  y propaganda, sea con-
    junta o separadamente.-
    
                         DERECHOS DE CEMENTERIOS
               1 - Conducción, inhumación, exhumación,
                   trasladao y reducción de cadáveres
    
          a) Servicio fúnebre
    
       Art. 280.- La conducción de cadáveres a  los  cementerios
    del municipio, sean éstos de propiedad municipal o de parti-
    culares, estará sujeta  al pago  de  los siguientes derechos
    por cada cadáver:
                                       Cementerio     Cementerio
                                       Oeste y par-      del
                                       ticulares        Norte
    Entierro a una yunta de 3a. cate-
    goría.............................$   20.--        $    5.--
    Entierro a una yunta de 2a. cate-
    goría............................."   60.--        "   20.--
    Entierro a una yunta de 1a. cate-
    goría............................."  150.--        "   80.--
    Entierro en auto fúnebre.........."   60.--        "   20.--
    Entierro en furgón................"   20.--        "    5.--
    Entierro a tercer caballo........."  250.--        "  150.--
    Entierro a dos yuntas............."  350.--        "  250.--
    Entierro con mayor número de caba-
    llos, por cada caballo que exceda
    de las dos yuntas................."  100.--        "  100.--
    Por cada coche o carro porta coro-
    nas a una yunta..................."   30.--        "   20.--
    Por cada coche o carro porta coro-
    nas con más de una yunta, se paga-
    rá por cada caballo siguiente....."   50.--        "   50.--
    Por cada palafrenero o guía......."   30.--        "   20.--
    Por cada lacayo..................."   30.--        "   30.--
    Por cada coche de duelo subsi-
    guiente al primero................"   30.--        "   20.--
    
       Art. 281.- A objeto de  determinar la categoría  de  cada
    traslado, se formula la clasificación que sigue:
    
       3a. categoría: El servicio solamente  podrá efectuarse en
    coches con patente de  esa categoría, conducido por una sola
    yunta, el  conductor tendrá vestimenta común, no llevará co-
    che porta-coronas y tendrá un solo coche de duelo.
       2a. categoría: Tendrá  patente  de  esta categoría, a una
    sola yunta, conductor a media librea, traje negro de galeri-
    ta, con un solo coche de duelo y portacoronas  conducido por
    una yunta.
       1a. categoría: Se efectuará  en  coche  de esta categoría
    conductor  vestido con  librea entera, sombrero  de  copa  y
    guantes, llevará coche de duelo y porta coronas.
    
       Art. 282.- El traslado de cadáveres a  estaciones  ferro-
    viarias u otros sitios fuera de los  cementerios del munici-
    pio queda sujeto al pago  de los derechos establecidos  para
    el cementerio del Oeste y particulares.-
    
          b) Inhumaciones, traslados y reducciones
    
       Art. 283.- Por derecho de inhumación de  cada cadáver, en
    los cementerios del municipio se pagará:
    
                                        Cementerio    Cementerio
                                           Oeste         Norte
    Inhumados en capilla o mausoleo......$ 180        $   80
    Inhumados en sotanitos...............$ 200        $   60
    Inhumados en sótanos de sociedades
    de socorros mutuos...................$ 120        $   40
    Inhumados en sepulturas..............$  40        $   15
    Inhumados en nichos..................             $   20
    
       Art. 284.- Por cada inhumación  en cementerios particula-
    res se pagará por cada cadáver, $ 250.-
    
       Art. 285.- Por los párvulos y menores de hasta 4  años de
    edad no se cobrará derecho de inhumación.-
    
       Art. 286.- Por permiso  para depositar  cadáveres en pan-
    teones que no sean de la familia  del extinto, se pagará por
    cada uno $ 200.-
    
       Art. 287.- Por introducción de cada cadáver al municipio,
    cuando sean conducidos a domicilio o templos, se pagará ade-
    más del  derecho  fijado en  el artículo 192, la cantidad de
    $ 50.-
    
       Art. 288.- Por extracción de  cadáveres del municipio, se
    pagará por cada uno $ 80.-
    
       Art. 289.- Por extracción del municipio  de cada  cadáver
    reducido  se pagará  incluyendo la  exhumación  y  reducción
    $ 120.-
    
       Art. 290.- La exhumación de cada cadáver para su traslado
    o reducción queda  sujeta al  pago de  los derechos que  si-
    guen:
                                       Cementerio     Cementerio
                                          Oeste          Norte
    Traslado de un mausoleo a otros.....$   40         $    20
    Traslado de un mausoleo a sotani-
    to o sepultura......................"   25         "    10
    Traslado de sepultura a nicho o
    sotanito............................"   80         "    40
    Traslado de sepultura o nicho a
    mausoleo............................"  120         "    70
    Traslado de sotanito a mausoleo....."   40         "    20
    Traslado de panteones de socieda-
    des de socorros mutuos a mausoleo..."  100         "    40
    Traslado de panteones de socie-
    dades de socorros mutuos a sotani-
    tos................................."   50         "    20
    Traslado de panteones de socie-
    dades de socorros mutuos a sepul-
    tura o nichos......................."   20         "     5
    Traslado del cementerio del Norte 
    al  Oeste (independiente del dere-
    cho de conducción)................................."   150
    Por cada traslado del cementerio 
    del Oeste al Norte (independiente 
    del derecho de conducción)........................."    80
    Reducción dentro de mausoleo, ce-
    menterio del Oeste................................."    40
    Reducción dentro de mausoleo, ce-
    menterio del Norte................................."    20
    Reducción dentro de sotanito, cementerio del Norte."    10
    Reducción dentro de sotanito, cementerio del Oeste."    25
    Reducción dentro de sepultura, cementerio del Oeste"    10
    Reducción dentro de sepultura, cementerio del Norte
    ...................................................   gratis
    Por introducción de cada cadáver de  fuera del mu-
    nicipio para ser inhumados en cementerios particu-
    lares.............................................."   500
    Por introducción de restos reducidos fuera del mu-
    nicipio para  ser inhumados en  cementerios parti-
    culares............................................"   250
    
                      2 - Concesión de terrenos
    
       Art. 291.- La concesión de  terrenos en  los  cementerios
    municipales queda sujeta al pago de los derechos por el tér-
    mino de la misma, conforme a las  zonas y  escala de precios
    que se establecen a continuación.-
    
          a) Cementerio del Oeste
    
       Art. 292.- A objeto de determinar el precio de concesión,
    fíjanse las siguientes zonas:
    
       Zona 1a.: Corresponde a los  terrenos situados con frente
                 a la Avenida Central.
       Zona 2a.: Corresponde a los terrenos ubicados en los pri-
                 meros  cuatro cuadros, dos a la derecha y dos a
                 la izquierda de la Avenida Central con frente a
                 otras calles, computadas ambas aceras.
       Zona 3a.: Corresponde a los terrenos que  tengan frente a
                 las  calles fuera de los  cuatro primeros  cua-
                 dros.
       Zona 4a.: Corresponde a los terrenos situados en el inte-
                 rios de los primeros cuatro  cuadros sin frente
                 a calles.
       Zona 5a.: Corresponde a los terrenos ubicados en el inte-
                 rior de los cuadros restantes sin frente a  ca-
                 lles.
    
       Art. 293.- Establécense sobre  los  terrenos situados  en
    las zonas  determinadas en el  artículo anterior los precios
    que siguen:
    
       Zona 1a.: Para mausoleo, el metro cuadrado.......$  800
                 Sotanito ( 1.20 x 2.40)................"  700
                 Sepultura, el metro cuadrado..........."  250
       Zona 2a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......."  750
                 Sotanito (1.20 x 2.40)................."  650
                 Sepultura, el metro cuadrado..........."  150
       Zona 3a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......."  650
                 Sotanito (1.20 x 2.40)................."  600
                 Sepultura, el metro cuadrado..........."  120
       Zona 4a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......."  600
                 Sotanito ( 1.20 x 2.40)................"  550
                 Sepultura, el metro cuadrado..........."  100
       Zona 5a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......."  550
                 Sotanito ( 1.20 x 2.40)................"  500
                 Sepultura, el metro cuadrado..........."   80
    
          b) Cementerio del Norte
    
       Art. 294.- A objeto de determinar el  precio de  arriendo
    de los terrenos, clasifícanse las siguientes zonas:
    
       Zona 1a. Comprendida dentro de los cuatro cuadros centra-
    les, divididos por diagonales que forman 16 triángulos equi-
    láteros e incluídas ambas aceras de las calles limítrofes.
    
       Zona 2a. Comprende a todos los terrenos situados sobre o-
    tras calles que tengan frente a éstas.
    
       Zona 3a. Corresponde a los terrenos situados dentro de la
    primera zona, sin frente sobre las calles o sus diagonales.
    
       Zona 4a. Corresponde a los  terrenos situados fuera de la
    primera zona que no tengan frente a las calles.
       Art. 295.- El  precio de  arriendo  de los terrenos queda
    fijado en la escala  que sigue, determinado conforme a la u-
    bicación:
    
          Zona 1a.:
    
    Terreno para mausoleo, panteón o capilla, el metro
    cuadrado..............................................$  200
    Terreno para sotanito para seis cadáveres, de 1.20
    x 2.40................................................"  300
    Terreno para sepultura, el metro cuadrado............."   60
    
          Zona 2a.:
    
    Terreno para mausoleo, el metro cuadrado.............."  150
    Terreno para sotanito, de 1.20 x 2.40 para seis ca-
    dáveres..............................................."  220
    Terreno para sepultura, el metro cuadrado............."   40
    
          Zona 3a.:
    
    Terreno para mausoleo, el metro cuadrado.............."  120
    Terreno para sotanito, de 1.20 x 2.40 para seis ca-
    dáveres..............................................."  180
    Terreno para sepultura, el metro cuadrado............."   30
    
          Zona 4a.:
    
    Terreno para mausoleo, el metro cuadrado.............."   80
    Terreno para sotanito, de 1.20 x 2.40, para seis ca-
    dáveres..............................................."  150
    Terreno para sepultura, el metro cuadrado............."   20
    
               Disposiciones generales sobre cementerios
    
       Art. 296.- Quedan exceptuadas  de pago las reducciones de
    restos que hubieran sido sepultados gratis en tierra.-
    
       Art. 297.- Los derechos fúnebres o de conducción serán a-
    bonados por las empresas de pompas  fúnebres, las que no po-
    drán cobrar por el servicio un precio mayor al fijado por la
    presente ley con más un recargo del 50%.-
    
       Art. 298.- La  administración  de los cementerios  estará
    encargada  de la fiscalización  del pago de todos los servi-
    cios comprendidos en este título. La comprobación de haberes
    abonado un derecho  menor del que correspondía hará incurrir
    a las empresas en multa de $ 100 a $ 500, según la importan-
    cia de la infracción.-
    
       Art. 299.- Concédese a las  sociedades de socorros mutuos
    con personería jurídica una  rebaja del 50% por el precio de
    arriendo establecido en los artículos 293 y 295.-
    
       Art. 300.- Concédese a los empleados municipales falleci-
    dos una rebaja del 50% sobre los derechos establecidos en el
    presente título.-
    
       Art. 301.- Los arrendatarios de terrenos  en los cemente-
    rios que dentro del año de acordada la concesión no hubieran
    edificado, perderán la  concesión, teniendo únicamente dere-
    cho a  reclamar la devolución del 50% de los derechos por e-
    se concepto. Si solicitaran  prórroga para edificar ésta po-
    dría acordarse por un plazo no  mayor y  único de  un  año y
    previo el pago del 50% del valor del terreno.-
    
       Art. 302.- En el caso de disponerse la  inhumación de más
    de un cadáver en terrenos arrendados para sepulturas, se co-
    brará por cada cadáver  subsiguiente el 50% del precio de a-
    rriendo  establecido en la  presente por concesión de terre-
    no.-
    
       Art. 303.- La falta de pago de los derechos  establecidos
    se reprimirá con una multa equivalente al duplo de los dere-
    chos que correspondía pagarse, no  pudiendo  ella exceder de
    $ 500.-
    
       Art. 304.- En todos  los casos el término  de arriendo de
    terrenos en los cementerios se computará desde el momento de
    la compra hasta el vencimiento del plazo de concesión.-
    
       Art. 305.- Los terrenos arrendados no podrán  tener  otro
    destino que el determinado en el contrato  de concesión o a-
    rriendo. Si se  comprobara que el  poseedor de un terreno lo
    ha transformado cambiando el destino originario, perderá sin
    más trámite el derecho  adquirido, pudiendo reajustarlo pre-
    vio pago  de los derechos que  correspondan por  terreno. En
    este caso deberá solicitarlo hasta treinta días de notifica-
    do. La falta de pago de estos derechos motivará  el desalojo
    del terreno y el traslado de los  restos depositados al osa-
    rio común.
    
       Art. 306.- Fíjase  para  la concesión  de terrenos en los
    cementerios el siguiente término de duración:
    
                 Mausoleos,   50 años
                 Sotanitos,   40 años
                 Sepulturas,  25 años
                 Nichos,      20 años
    
                     DERECHOS DE ASISTENCIA PUBLICA
                         1 - Primeros auxilios
    
       Art. 307.- Por la utilización  de los servicios de urgen-
    cia en la vía pública, en  domicilios particulares o en con-
    sultorios de Asistencia Pública, se cobrarán las tarifas que
    siguen, a excepción de las que correspondan a pobres  de so-
    lemnidad:
    
       Por visitas a domicilio que no  sean de primer
       auxilio, desde las 22 horas hasta  las 6 horas.....$ 5.--
    
       Por las mismas durante las demás horas del día....." 3.--
    
       Por cada curación menor que no sea de urgencia....." 0.50
    
       Por curación mayor, no urgente....................." 2.--
    
       Por aplicación de suero a domicilio................" 2.--
    
       Por aplicación de inyecciones a domicilio, por
       cada una..........................................." 0.50
    
       Por servicio de ambulancia para traslado de en-
       fermos de o para  sanatorios, domicilios parti-
       culares o estaciones  ferroviarias, dentro del
       municipio.........................................." 3.--
    
       Por traslado en ambulancia de accidentados am-
       parados en compañías de seguros...................." 7.--
    
       Por aplicación y certificación de vacunas.........." 0.50
    
       Por aplicación de sueros o vacunas  antidifté-
       ricas, cada diez mil unidades......................" 3.--
    
                Radiografías y servicios odontológicos
    
       Art. 308.- Los servicios  de radiografías, radioscopías y
    extracciones y curaciones dentales, estarán sujetos  al pago
    de los siguientes derechos:
    
       Por cada radiografía ordenada por los profesionales
       del servicio.......................................$ 2.--
       Por radiografía ordenada por profesionales particu- 
       lares.............................................." 4.--
       Por cada revisación radioscópica..................." 3.--
       Por cada extracción dental........................." 0.30
       Por c/ obturación en amalgama, porcelana o cemento." 3.--
       Por cada intervención de cirugía bucal............." 3.--
    
                            DERECHOS VARIOS
    
         1 - Servicios de la industria y producción municipal
    
       Art. 309.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla-
    dos, palcos, guirnaldas y  demás artefactos de propiedad mu-
    nicipal, que soliciten los particulares  o las  entidades no
    oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
    10 % del  valor de los materiales a  utilizarse y el pago de
    previo los derechos que siguen:
    
       Por cada pieza, a excepción de las oriflamas.......$  5.-
       Por cada oriflama, incluído mástil................."  7.-
       Por cada palco chico..............................." 20.-
       Por cada palco grande.............................." 50.-
    
       Art. 310.- Los precios tarifados en el artículo  anterior
    se entienden por servicios que  se realicen dentro del muni-
    cipio, siendo los gastos de traslados y retorno, así como la
    mano de obra que se emplee para  su instalación y  desarme a
    cargo exclusivo de los interesados. El depósito  de garantía
    exigido responderá al pago de las pérdidas o  roturas que se
    ocasionen al material, sin perjuicio  de ejecutarse al inte-
    resado por daños  y perjuicios  que pudieran exceder del va-
    lor de la fianza.-
    
       Art. 311.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles
    la ornamentación  especificada  en  el artículo 309, siempre
    que abonen los gastos  ocasionados con un diez por ciento de
    recargo. En ningún caso podrá disponerse el traslado del ma-
    terial de ornamentación fuera del municipio.-
    
                  2 - Arena, resaca, ripio y piedra
    
       Art. 312.- Por introducción o extracción  de arena, resa-
    ca, cascajo y piedra  a emplearse con  cualquier destino, se
    pagará previo a su introducción o extracción, por cada metro
    cúbico, $ 1.-
    
       Art. 313.- Admítese en el transporte del material aludido
    una tolerancia  máxima  de un  quinto  por cada metro cúbico
    transportado, computándose las fracciones excedentes por en-
    teros.-
    
       Art. 314.- La falta del pago previo de los derechos moti-
    vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du-
    plicará en caso de reincidencia. La municipalidad  podrá re-
    tener los vehículos  respectivos hasta  tanto  se paguen los
    derechos  y  multas impuestas. No rescatados  los  vehículos
    dentro  de los  60 días, podrá la  Municipalidad utilizarlos
    para su uso o rematarlos; en este último  caso se depositará
    el excedente resultante a favor del interesado  en Tesorería
    General, previo  descuento  de  las sumas y deudas y  gastos
    realizados en los que se incluirán $ 3 diarios  por concepto
    de depósito.-
    
       Art. 315.- Facúltase al D. E. a licitar  anualmente  y en
    forma pública la  explotación  de este servicio por una suma
    no inferior a $ 50.000.-
    
             3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc.
    
       Art. 316.- Por estos servicios se pagará:
    
       Por cada  carrada de estiércol  para abonos en si-
       tios permitidos dentro del  municipio, que se com-
       pre en el vaciadero  municipal o en el matadero o
       mercados...........................................$ 1.--
       Por cada carrada de residuos de basura, escombros
       o tierra, con flete a cargo del comprador.........." 1.--
       Por extracción de tierra o escombros de los domi-
       cilios particulares  situados  dentro de una dis-
       tancia  no  mayor de 20 cuadras del lugar del co-
       rralón municipal..................................." 2.--
       Por cada diez cuadras excedentes..................." 1.--
       Por extracción de animales  muertos en la vía pú-
       blica o en los domicilios particulares............." 3.--
    
       Art. 317.- Facúltase al D. E. a licitar  anualmente  y en
    forma pública el aprovechamiento de los residuos de basura y
    de estiércol, sean en conjunto o separadamente.-
    
       Art. 318.- Por la extracción y retiros  de árboles cuando
    ello sea solicitado para  edificar o  refeccionar  y siempre
    que se  compruebe que  obstruyen  la entrada  de vehículos o
    representan un peligro para la edificación o un inconvenien-
    te para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobra-
    rá por cada árbol extraído $ 10.
       Por cada árbol que se  plante  en las veredas de las pro-
    piedades particulares, el propietario pagará $ 3.
       En caso de destrucción de  árboles, el causante pagará la
    indemnización que sigue:
    
       Por árboles de hasta 5 años......................$  10.--
       Por árboles de 5 a 15 años......................."  30.--
       Por árboles de mayor edad........................" 100.--
    
       Art. 319.- Por enchampado del espacio que  se deja en las
    veredas para "cinta verde", se cobrará además de  la mano de
    obra y gastos $ 2 el metro cuadrado.-
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 320.- El D. E. designará  anualmente el jury munici-
    pal conforme al artículo 129 de la ley orgánica de las muni-
    cipalidades y reglamentará su funcionamiento.-
    
       Art. 321.- En  todos los casos  en que  la  tributación o
    contribución establecida en esta ley se formule en base a la
    declaración jurada o  denuncia del contribuyente, quedará o-
    bligado a exhibir los libros y comprobantes a los efectos de
    la  fiscalización por las  oficinas  técnicas correspondien-
    tes.-
    
       Art. 322.- Todas las multas a que se refieren los artícu-
    los anteriores se entienden  que  deberán  satisfacerse  sin
    perjuicio  del impuesto  a que estuviera obligado el infrac-
    tor.-
    
       Art. 323.- Las infracciones  que no estuviesen penadas en
    forma  expresa, se castigarán con  una multa  que variará de
    $ 20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.-
    
       Art. 324.- En todos los  casos en que hayan tasas anuales
    establecidas en éstas fueran  abonadas antes  del 31 de mayo
    para el año 1947 y  del  28 de febrero  para los años subsi-
    guientes, el contribuyente gozará  de un  descuento del 5 %,
    siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu-
    nicipales.-
    
       Art. 325.- Las rebajas  concedidas  a  las  instituciones
    consideradas  como teatros serán  aplicadas solamente cuando
    las exibiciones o funciones se realizaran en forma de tempo-
    rada.-
    
       Art. 326.- En  el  caso de  las propiedades  comprendidas
    dentro de  los incisos  d) y e) de los  artículos 2º y 3º de
    la  presente, sus dueños  deberán comunicar  anualmente a la
    Municipalidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año,
    por escrito, las  circunstancias de  hatitarlas. La falta de
    esa comunicación colocará a los interesados en las condicio-
    nes establecidas en la primera parte  del  artículo 11 de la
    misma.-
    
       Art. 327.- Derógase cualquier disposición que se oponga a
    la presente ley.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TUCUMÁN PARA EL AÑO 1947.-

  • Observaciones