* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el presu- puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Tucumán para el año 1947, en la siguiente forma: REGIMEN IMPOSITIVO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD 1 - Alumbrado, barrido y limpieza Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propieda- des que gozan total o parcialmente de los servicios de alum- brado, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y serán abonadas por los propietarios en la proporción que se establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de esos servicios de modo directo o indirecto y en forma diaria o periódica.- Art. 2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pavimentadas pagarán en retribución a esos servicios sobre el valor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala que sigue: a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus- trias o escritorios comerciales, el doce por mil; b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor del terreno y baldíos, el diez por mil; c) Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil; d) Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de hasta $ 25.000, el seis por mil; de más de $ 25.000 y hasta $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor, el ocho por mil; e) Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Fe- rroviario, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Caja de Jubilaciones Bancarias, se pagará, mientras subsista el crédito otorgado para su cons- trucción, el dos por mil si el valor de la misma no excediera de $ 25.000; por el excedente el ocho por mil; f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos, destinadas a su uso exclusivo, pagarán la tasa esta- blecida en el inciso anterior.- Art. 3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles no pavimentadas y que reciban alguno de los servicios enumerados en el artículo 1º, pagarán en los mismos casos del artículo anterior sobre el valor de la propiedad los si- guientes porcentajes: a) el diez por mil; b) el diez por mil; c) el siete por mil; d) el cinco por mil, seis por mil y siete por mil, res- pectivamente; e) el dos por mil y por el excedente de $ 25.000, el sie- te por mil. Art. 4º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio e industria y parte a renta o habitación del due- ño, pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los artículos anteriores, según el caso.- Art. 5º.- La contribución por estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 24 anuales, para las propiedades comprendidas dentro del artículo 2º y de $ 18 anuales, para las del artículo 3º.- Art. 6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta- blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre éste y aquél por medio de boletas diferenciales.- Art. 7º.- La propiedad ocupada por el teatro Alberdi, siempre que en él se cumplan temporadas artísticas, pagará el 50 % de la tasa que le corresponda. El teatro Odeón paga- rá únicamente en los casos en que fuera adjudicada su explo- tación a particulares el 50% de la tasa que le corresponda.- Art. 8º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido y limpieza, las propiedades que siguen: a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica- dos al culto de la religión; b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita; c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y sociedades de socorros mutuos, que tengan personería jurídica y siempre que funcionen en locales propios; d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro- vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comercio. Art. 9º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles de zonas diferentes pagarán siempre la retribución corres- pondiente a la tasa más alta.- Art. 10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la pro- piedad se incorporarán al padrón con la avaluación que de- termine la oficina de catastro municipal, la que a la ter- minación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la oficina de Recaudación el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de $ 50, en cada caso, por omisión al procedimiento establecido.- Art. 11.- Las disminuciones y rectificaciones que se practiquen en el valor de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos en caso de construcción, ampliaciones o refec- ciones, regirán a partir de la fecha que correspondan.- Art. 12.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los artículos 10 y 11, no serán cursadas sin el previo pago de la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de su presentación.- Art. 13.- Los propietarios de construcciones parciales o totales, paralizadas durante el año, pagarán el importe de la tasa de acuerdo a la asignación que corresponda, como si esos edificios estuvieran terminados, teniéndose en cuenta los planos aprobados por la Municipalidad.- Art. 14.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o- mitido en los padrones, y, en consecuencia, no hayan pagado los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos desde la implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has- ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez- ca la omisión. En los casos en que los propietarios no de- nunciaran por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre dicho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500.- Art. 15.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de Mayo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u- na bonificación del 5 %.- Art. 16.- El pago de los servicios se hará semestralmente dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu- yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re- cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste ex- ceder del 50 % sobre los derechos adeudados.- 2 - Arbolado, arreglo de calles y caminos Art. 17.- Los propietarios de inmuebles situados dentro del municipio que reciban los servicios establecidos en el artículo 1º, pagarán una retribución para costear el ensan- che, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y conser- vación de calles, caminos y avenidas equivalentes al cuatro por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta re- tribución será inferior a $ 12 por año. A este artículo son aplicables todas las disposiciones del artículo 1º.- Art. 18.- Las propiedades comprendidas en el artículo an- terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro de las tasas fijadas en los artículos 2º y 3º, al extenderse a ellas cualesquiera de los servicios enumerados en el artí- culo 1º.- 3 - Conservación de pavimentos Art. 19.- Los propietarios de inmuebles situados en ca- lles pavimentadas y cuyo plazo de conservación a cargo de la comuna hubiera vencido, pagarán anualmente para costear su reparación y conservación por cada metro lineal de frente a la calle $ 1.70, si el pavimento hubiera sido construido con anterioridad al año 1938.- Art. 20.- Los propietarios de inmuebles situados en ca- lles o caminos pavimentados a partir del año 1939, pagarán por el mismo concepto y sobre la misma base $ 0.50, fiján- dose una cuota mínima anual de $ 6.- Art. 21.- Las propiedades situadas en las esquinas abona- rán la tasa que les corresponda de acuerdo a la clasifica- ción anterior sobre el frente de mayor extensión a la calle y el 50 % sobre el de menor extensión.- 4 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinatos y baldíos Art. 22.- Las casas de inquilinato o conventillos estarán sujetas al control, a la inspección de seguridad y policía de sanidad, como asímismo a la desinfección mensual obliga- toria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución un derecho fijo mensual de $ 10 y un adicional por cada ha- bitación destinada a vivienda de $ 1.- Art. 23.- Los propietarios de terrenos baldíos situados dentro de las avenidas o calles pavimentadas, abonarán por concepto de inspección de seguridad, desyerbe e inspección de higiene una contribución equivalente al 5 o/oo sobre el valor fiscal del terreno o propiedad. Las propiedades situa- das fuera de las avenidas pero en calles pavimentadas que tuvieran cercas y veredas abonarán ese derecho con un 50 % de rebaja.- Art. 24.- La contribución fijada por los servicios a que se refieren los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, se pagarán semestralmente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo la falta de pago dentro del plazo establecido un recargo por morosidad del 1/2 % mensual. 5 - Derechos de construcción a) Delineaciones Art. 25.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, estará obligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con- forme a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.- Art. 26.- A objeto de determinar el derecho de línea es- tablécense las siguientes zonas: Primera: limitada por las calles Congreso, Laprida, Cri- sóstomo Alvarez, Chacabuco, Maipú y Mendoza, incluídas las dos aceras.- Segunda: comprendida entre los límites de la primera y las calles Santiago, Maipú, San Juan, Junín, Córdoba, Salta, Las Heras, Catamarca, Crisóstomo Alvarez, Ayacucho, San Lo- renzo, Alsina, 24 de Septiembre, Avenida Avellaneda, Las He- ras, Monteagudo, Mendoza y Rivadavia, incluídas ambas ace- ras.- Tercera: comprendida entre los límites de la segunda zona y las calles Avenida Sarmiento, Catamarca, Santiago, José Colombres, Mendoza, Marco Avellaneda, Crisóstomo Alvarez, Alberdi, San Lorenzo, La Rioja, Las Piedras, Moreno, San Lo- renzo, Avenida Sáenz Peña, Avenida Avellaneda, Santiago, Balcarce, Marcos Paz y Monteagudo, incluídas las dos ace- ras.- Cuarta: comprendida entre los límites de la tercera zona y las calles Avenida Sarmiento, Avenida Mitre, Bolívar, La Rioja, Avenida Roca, Alsina, Bolívar, Entre Ríos, Lavalle, Moreno, Lamadrid, Avenida Sáenz Peña, Charcas, Avenida Brí- gido Terán, Avenida Soldatti, Avenida Sarmiento, incluídas las dos aceras, excepto la segunda cuadra de la Avenida Sáenz Peña incluída en la tercera zona y limitada por la quinta zona.- Quinta: comprendida entre los límites de la cuarta zona y las calles Uruguay, 12 de Octubre, España, San Miguel, Men- doza, Manuel Alberti, Crisóstomo Alvarez, Avenida Pelegrini, Lavalle, Próspero Mena, Rondeau, Avenida Alem, Avenida Roca, Alberdi, Florida, Ayacucho, Avenida Independencia, Alsina, Florida, Marina Alfaro, Avenida Pedro Miguel Aráoz y Avenida Brígido Terán. Continúa en calle Benjamín Villafañe y Alva- rez Condarco, incluída las dos aceras.- Sexta: comprendida entre los límites de la quinta zona y las calles Paraguay, San Miguel, Italia, Paso de los Andes, España, Avenida Ejército del Norte, San Juan, Necochea, Men- doza, Aconquija, Avenida Mate de Luna, Baltazar Aguirre, La- valle, Avenida Pellegrini, Avenida Roca, Miguel Lillo, Flo- rida, Bernabé Aráoz, Larrea, vías de los Ferrocarriles del Estado, La Plata prolongación este, Avenida Silvano Bores, Avenida General Suárez, Avenida Gobernador del Campo, Justo de la Vega, Blas Parera, Gobernador Gutiérrez, Panamá, Bra- sil y Salta, incluídas ambas aceras.- Séptima: comprendida entre los límites de las zonas ante- riores y los del municipio.- Art. 27.- Para la Avenida Mate de Luna en toda su exten- sión regirán los derechos que se establecen para la segunda zona.- Art. 28.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a la siguiente escala: Primera zona $ 50 Segunda zona " 40 Tercera zona " 30 Cuarta zona " 20 Quinta zona " 10 Sexta zona " 5 Séptima zona " 3 Art. 29.- Las tarifas para cercas serán equivalentes al 50 % de las fijadas por el artículo precedente.- Art. 30.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pa- gará el 50 % de los derechos que correspondan a la planta baja y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa bási- ca.- Art. 31.- En las calles de tierra se pagará por niveles $ 3 por metro lineal de frente.- Art. 32.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el frente de los edificios, se pagará por metro lineal: Primera zona $ 15 Segunda zona " 12 Tercera zona " 10 Cuarta zona " 8 Quinta zona " 6 Sexta zona " 4 Séptima zona " 2 Art. 33.- Quedan obligados los propietarios o dueños del negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per- miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La omisión de ese requisito hará incurrir al infractor en una multa de $ 50.- b) Derechos de planos y construcciones Art. 34.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de planos, revisión de cálculos, observación de distribución de proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspecciones de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc- ciones o refecciones en general, los derechos que siguen, que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar: Obras cuyo valor no exceda de $ 10.000 el 5 por mil De más de $ 10.000 y no más de " 30.000 " 7 " " " " " " 30.000 " " " " " 50.000 " 9 " " " " " " 50.000 " " " " " 80.000 " 10 " " " " " " 80.000 el 12 por mil.- Art. 35.- El valor de las construcciones, ampliaciones, refecciones, etc., se determinará según la superficie cu- bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que fijará el D. E., a excepción de las obras especiales o lujo- sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.- El pago de los derechos fijados en el artículo 34 quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Dirección de Obras Públicas que realizará una liquidación complementaria cuando se compruebe que existen en las obras terminadas, de- talles y decoraciones de lujo que no pudieron apreciarse en los planos y que elevan el valor estimado o declarado por el solicitante. En este caso se abonará el derecho con un re- cargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa declaración respecto al valor de las obras será penada con una multa a cargo del propietario de $ 100 a $ 500, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponder al constructor de la obra.- Art. 36.- En caso de que un propietario desistiera de ha- cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución de las dos terceras partes del derecho abonado, siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación.- Art. 37.- Los propietarios que hubieran edificado o que estuvieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán los derechos respectivos con un recargo del 50 %, sin per- juicio de las penalidades que les correspondan.- Art. 38.- Para la construcción de edificios, incluso gal- pones, se pagará por concepto de revisación de la correcta ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro cuadrado de superficie cubierta: Primera zona $ 1.-- Segunda zona " 0.80 Tercera zona " 0.60 Cuarta zona " 0.40 Quinta zona " 0.30 Sexta zona " 0.20 Séptima zona " 0.10 Art. 39.- Para las construcciones de varios pisos se cal- culará por separado los derechos que correspondan a cada uno de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubier- ta.- Art. 40.- Queda facultado el D. E., con excepción de la primera zona, a otorgar permisos para que los edificios u o- bras que se construyan avancen sobre la línea municipal, en cuyo caso y siempre que el avance excediera de treinta cen- tímetros, el propietario abonará por concepto de ocupación de la vía pública un derecho equivalente al diez por ciento anual sobre la retribución que le corresponda por concepto de alumbrado, limpieza y barrido. Igual derecho pagarán los propietarios de inmuebles que hubieran ejecutado con ante- rioridad tales avances sobre la línea municipal. Este dere- cho se liquidará en forma semestral conjuntamente con la Bo- leta de alumbrado, barrido y limpieza.- Art. 41.- Por la construcción, modificación, refección, etc., que se realice en los cementerios, se pagará por revi- sación de planos y proyectos, inspección de líneas, de obras y nivelación, de los derechos que siguen sobre el valor to- tal de la obra: Cementerio del Oeste y particulares, el diez por mil Cementerio del Norte .............., el seis por mil En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5. Art. 42.- Por certificado de inspección final de obra se abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la escala siguiente: Obras de hasta $ 1.000 . . . . . . . $ 5 De más de $ 1.000 hasta $ 20.000 " 5 más el 0.5 por mil De más de " 20.000 hasta " 100.000 " 15 más el 0.5 por mil De más de " 100.000 hasta " 500.000 " 65 más el 0.2 por mil De más de " 500.000 hasta " 1.000.000 $ 165 más el 0.1 por mil De más de " 1.000.000. . . . . . . . " 300 más el 0.5 por mil Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50 % de los derechos fijados en el título 5, cuando se trate de obras que no produzcan rentas.- Art. 43.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruí- dos o refeccionados sin obtenerse previamente de la oficina de Obras Públicas el certificado de inspección final.- Art. 44.- La solicitud de línea y aprobación de planos deberá ser acompañada de un certificado expedido por la ofi- cina de Recaudación en el que conste que la propiedad no a- deuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser- vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de presentación de la solicitud e informe que no adeuda el pro- pietario contribuciones por multas de caulquier índole.- Art. 45.- En los casos de pequeñas construcciones en la que no sea necesario la presentación de planos, memorias descriptivas, cálculo de resistencia, etc., se pagará un de- recho de solicitud fijo de $ 15.- Art. 46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título, no penadas expresamente, se reprimi- rán con multas de $ 20 a $ 500, según la importancia de las mismas.- c) Apertura de calzadas y reformas de cordón Art. 47.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la siguiente forma: Aveni- calles de calles angos- das ensanche tas y pasajes Granitullo................$ 120 $ 80 $ 50 Hormigón armado..........." 120 " 80 " 50 Concreto asfáltico........" 100 " 75 " 45 Granito..................." 90 " 60 " 40 Macadam asfáltico........." 70 " 50 " 30 Pavimento bituminoso......" 20 " 15 " 10 Enripiado................." 10 " 8 " 5 Art. 48.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc. el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para rodados, etc, se cobrará $ 20. El propietario que reforme o haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente se hará pasible de una multa de $ 100.- Art. 49.- Por cada permiso de perforación de cordón para desagües pluviales a la vía pública, se cobrará $ 10, penán- dose la falta de permiso con una multa de $ 50.- 6) Desinsectación y desratización domiciliarias Art. 50.- Declárase obligatoria la desinsectación y des- ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar- se estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co- brándose por tales servicios: por una pieza, sótano, hall o vestíbulo, y por cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za- güán, pasadizo o pieza de servicio, cocina, baños, lavaderos y altillos, $ 1.50; por cada salón hasta 40 metros cuadra- dos $ 4.50; por cada salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5; por cada salón de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6,50; por cada 10 metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para conexión de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.- Art. 51.- En los servicios aislados que se solicite fuera del plan orgánico de desinsectación y desratización, se co- brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja.- Art. 52.- Declárase obligatoria la desratización de todos los edificios destinados a demolición, debiendo el Departa- mento de Obras Públicas exigir el certificado previo otorga- do por la Asistencia Pública antes de autorizarla. Por este servicio se cobrará el 50 % de la tarifa fijada en el ar- tículo 50.- Art. 53.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.- Art. 54.- En los casos en que se produzcan enfermedades infecto-contagiosas se practicará la desinfección domicilia- ria forzosa, cobrándose el 25 % de la tarifa establecida en el artículo 50.- Art. 55.- Por desinfección de ropas se cobrará: colcho- nes, cada uno $ 0.50, otras ropas de cama, por pieza, $0.10, y ropas de vestir, por cada pieza, $ 0.20.- Art. 56.- En caso de resistirse a la desinsectación, des- ratización o desinfección, se aplicará al oponente una mul- ta de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con auxilio de la fuerza pública.- DERECHOS PROVENIENTES DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA 1- Arrendamiento de locales a) Matadero Frigorífico Art. 57.- La colocación de casillas en los corrales del matadero frigorífico se acordará previa solicitud, quedando fijado el alquiler en la suma mensual de $ 100, pagadero por mes adelantado. b) Mercado de Abasto Art. 58.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto, el uso de sus instalaciones o la ocupación del piso se a- rrendarán al mejor postor, fijándose las tarifas básicas por día, que siguen: Locales 1 al 20 y 105 y 106 incluso el sótano del puesto ..............................$ 7.-- " 31 al 104 y 107 al 110 .................." 2.50 " para venta al detalle, ocupados por remi- tentes o consignatarios, etc. nº 5 al 15, 17, 18, 20, 25, 26, 47, 48, 50, 56 al 60, 68, y 73 al 75..........................." 2.-- " nº 16, 19, 21, 22, 23, 24, 49, 52, 53,54, 55, 69, 70, 71, 72 y 76 ................." 1.30 Pilares: numerados del 1 al 159 .................." 1.-- Playas para zapallos, ancos, caña, etc., el metro cuadra- do...................................................." 0.10 Piso para mesas ambulantes para venta de cabritos, viz- cachas, etc..........................................." 0.70 Art. 59.- Por ocupación de sótano se pagará un alquiler mensual de $ 3 por cada metro cuadrado.- Art. 60.- Todo vehículo de mayoristas, introductores, de- tallistas o particulares que repartan mercaderías a los puestos existentes o habilitados, pagarán el siguiente dere- cho de introducción, por vez: jardineras, o carros................$ 1 camiones o chatas de 4 ruedas......." 2 Art. 61.- Los vehículos que transporten frutas, legumbres y verduras para ser despachadas por ferrocarril, abonarán la tarifa establecida en el artículo anterior.- Art. 62.- Queda prohibido dentro del municipio realizar transacciones de frutas y verduras al por mayor, fuera del Mercado de Abasto, salvo el caso de que se produjera la in- capacidad de locación de éste, pudiendo el D. E. por esa circunstancia permitir la instalación precaria de depósitos para el acopio de legumbres, frutas, etc., previo pago de un derecho trimestral de $ 100 por adelantado.- Art. 63.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el artículo precedente serán penadas con multas de $ 100 a $ 500.- c) Mercado del Norte Art. 64.- Los puestos existentes en el Mercado del Norte, se arrendarán cobrándose diariamente los precios básicos que siguen: Puestos Nº 1, 28, 52, 64, 65, 66, 75, 76, 77, 94, 99, 103, 104, 110, 113, 121, 136, 137, 142, 143, 145, 150, 151, 156, 157, 159, 164, 165, 167, 169, 170, 171, 173, 178, 179, 180, 182, 184, 185, 188, 189, 191, 213, 214, 216 y 217, a......................$ 2.-- Puestos Nº 2, 12, 13, 16 y 10, a ............." 6.60 " " 3 y 11, a ........................." 6.-- " " 4 y 5, a..........................." 8.-- " " 6 y 15, a.........................." 7.50 " " 7, a..............................." 7.80 " " 8 y 9, a..........................." 10.-- " " 14 y 17, a ........................" 5.50 " " 22, 118 y 119, a .................." 3.-- " " 23, 27, 29, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 58 bis, 59, 60, 61, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 131 y 229, a .........." 1.90 " " 24, 25, 26, 31, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 106, 107, 108, 109, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 120, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 139, 141, 152, 153, 154, 155, 166, 168, 181, 183, 187, 190, 194, 195, 196, 197, 208, 209, 210, 211, 215, 221, 222, 223, 224 y 225, a ............" 1.70 Puestos Nº 30, 105, 132 y 228, a ............." 2.70 " " 32, 33, 34, 42, 43, 51, 97, 98 y 218, a............................." 1.60 " " 36, 70, 71 y 219, a................" 2.40 " " 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, a ...." 1.20 " " 50 bis, a ........................." 1.40 " " 62, 63, 78, 79, 101, 102, 138, 140, 192, 193, 198, 199, 206, 207, 212, 220, 226 y 227, a ................." 2.-- Puestos Nº 67, 68, 69, 72, 73 y 74, a ........" 2.30 " " 88, 89, 90, 92 y 93, a ............" 4.-- " " 95 y 96, a ........................" 1.30 " " 100, a ............................" 1.10 " " 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158, 160, 161, 163, 172, 174, 175, 177, 186, 200, 202, 203 y 205, a........" 2.80 Puestos Nº 130, 134, 148, 162, 176, 201, 204 y 230, a .........................." 2.60 Puestos Nº 239 y 240, a ......................" 3.30 Art. 65.- Independientemente del alquiler diario prece- dentemente fijado, los puestos que tengan heladeras, picado- ras de carne, etc., abonarán mensualmente por consumo de e- nergía eléctrica, los importes que siguen, establecidos con- formes a la potencia de los motores instalados: Aparatos con motor de 1 H. P..............$ 13.-- " " " " 1/2 H. P.............." 6.50 " " " " 1/3 H. P.............." 4.50 Por los motores con mayor o menor potencia se pagará en proporción a dichos importes.- Art. 66.- Los puesteros establecidos que no tuvieran me- didor particular, quedan obligados a solicitar el permiso previo para la instalación de artefactos aléctricos. Los in- fractores incurrirán en una multa de $ 50 la primera vez y en caso de reincidencia podrá resolverse la caducidad de la concesión del puesto.- Art. 67.- Por la utilización de las cámaras frigoríficas se cobrará las tarifas que siguen: Celdas para la conservación de carnes de los pues- teros establecidos, por día....................... $ 0.80 Conservación de pescado, por cajón y por día...... " 0.30 Frutas: Por período de hasta 30 días, por cajón de hasta 25 kilos............................." 0.80 Por período de hasta 60 días subsiguientes." 0.95 Por período de hasta 90 días posteriores..." 1.10 Para la conservación de productos no especificados queda facultado el D. E. para establecer precios convencionales.- Art. 68.- La entrada de vehículos para la descarga de frutos sólo se permitirá previa justificación de haber abo- nado el derecho correspondiente por instroducción en el Mer- cado de Abasto.- d) Mercado Sud Art. 69.- Por el arriendo de los puestos ocupados en este mercado regirán los precios vigentes en el año 1946 hasta el 28 de febrero de 1947, en cuya fecha por vencer en forma im- prorrogable el contrato de arriendo suscripto con los pro- pietarios del local, cesará de hecho la concesión del puesto otorgado, debiendo los usuarios desocuparlos a más tardar hasta esa fecha.- e) Mercados de suburbios Art. 70.- Los puestos existentes en los mercados de su- burbios tendrán la siguiente tarifa de locación diaria: Mercado Avenida Juan B. Justo Locales Nº 1 y 2 cada uno ........................$ 4.10 " " 3 y 4 cada uno ........................" 3.10 " " 5 y 6 cada uno ........................" 2.70 " " 7, 8, 17 y 18, cada uno ..............." 1.80 " " 9, 10, 19 y 20, cada uno .............." 1.60 " " 11 y 12, cada uno ....................." 1.60 " " 13 y 14, cada uno ....................." 1.50 " " 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 31 32, 33 y 34, cada uno ................." 1.40 " " 27, 28, 29 y 30, cada uno ............." 1.10 Mesitas ambulantes, c/u .........................." 0.40 Mercado Avenida Sarmiento Locales Nº 1, 2, 3 y 4 cada uno .................." 3.20 " " 5, 6,17 y 18, cada uno ................" 2.60 " " 7, 8, 19 y 20, cada uno ..............." 1.80 " " 9, 10, 21 y 22, cada uno .............." 1.70 " " 11 y 12, cada uno ....................." 1.60 " " 13, 14, 23 y 24, cada uno ............." 1.50 " " 15 y 16, cada uno ....................." 1.40 " " 25, 26, 27 y 28, cada uno ............." 1.30 " " 29, 30, 31 y 32, cada uno ............." 1.10 Mesitas ambulantes, cada uno ....................." 0.40 Mercado calle Córdoba Locales Nº 1, 2, 3 y 4, cada uno.................." 2.30 " " 5 y 6, cada uno ......................." 1.80 " " 7, 8, 15, 16, 25, 26, 27 y 28, cada uno" 1.40 " " 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 cada uno ......................................." 1.20 " " 19, 20, 21, 22, 23 y 24, cada uno ....." 0.90 Mesitas ambulantes, cada uno...................." 0.40 Mercados calles Chacabuco y Florida Locales Nº 1, 2, 3 y 4, cada uno ................." 2.30 " " 5 y 6, cada uno........................" 1.80 " " 7, 8, 15, 16, 25, 26, 27 y 28, cada uno" 1.40 " " 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18, cada uno..............................." 1.20 " " 19, 20, 21, 22, 23 y 24, cada uno......" 0.90 Mesitas ambulantes, cada una......................" 0.40 Mercado Avenida Roca y Sáenz Peña Puestos Nº 1 y 2, cada uno ......................." 2.30 " " 3, 4, 5 y 6, cada uno.................." 2.70 " " 7, 8, 23 y 24, cada uno ..............." 1.80 " " 9, 10, 25, 26, 33, 34, 35 y 36, cada uno .............................." 1.40 " " 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, cada uno .............................." 0.90 Mesitas ambulantes, cada una...................." 0.40 Art. 71.- Facúltase al D. E. a elevar los precios de a- rriendo de los mercados municipales y a conceder rebajas no mayores del 20 % sobre los precios establecidos para los mercados de suburbios.- Disposiciones comunes a los Mercados Municipales Art. 72.- El pago de los derechos establecidos en los ar- tículos 58, 60, 61, 64 y 70, se hará diariamente en las pri- meras horas de la mañana en la administración de cada merca- do. Los fijados en el artículo 59 se pagarán por mes adelan- tado y a más tardar hasta el día 5 de cada mes. Los tarifa- dos en el artículo 65 se abonarán hasta el día 20 del mes correspondiente. La falta de pago dentro de los plazos indi- cados hará incurrir al infractor en una multa equivalente al 50 % de los derechos en mora. La falta de pago provocará la caducidad de la concesión y el desalojo inmediato del pues- to.- Art. 73.- Los puestos o locales en los mercados sólo po- drán ser ocupados por un inquilino y no podrán ser subarren- dados bajo pena de una multa equivalente al décuplo de los derechos que correspondieran, sin perjuicio de ser desaloja- dos sus ocupantes.- Art. 74.- Todos los permisos de puestos que conceda el D. E. en los mercados, tendrán carácter precario, venciendo el plazo de concesión el 31 de diciembre de cada año. Los interesados que deseen continuar con el arriendo deberán so- licitar por escrito y hasta esa fecha la renovación de la locación.- Art. 75.- Para trabajar como changador en los mercados, los interesados deberán munirse de una chapa que les provee- rá la Municipalidad. Esta chapa se otorgará previa presenta- ción de un certificado de buena conducta expedido por la po- licía y de la tarjeta de sanidad que acredite su buena sa- lud. 2 - Puestos fuera de mercados Art. 76.- Los puestos de carne, fiambre, verduras y fru- tas establecidos o que se establezcan dentro del municipio pero fuera de los mercados municipales, abonarán mensualmen- te y por mes adelantado, los derechos que siguen por concep- to de inspección veterinaria y sanitaria, sobre los produc- tos que se expenden: 1) Puestos dentro de las avenidas, incluyendo ambas ace- ras: Para carnes faenadas en el matadero municipal...$ 25.-- Para carnes faenadas indistintamente en el ma- tadero frigorífico municipal o enfriadas proce- dentes de establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura de la Nación............" 30.-- Para carnes y fiambres............................" 40.-- Para verduras y frutas............................" 25.-- 2) Puestos situados fuera de las avenidas: Abasto de carne..................................." 15.-- Para venta de verduras y frutas..................." 12.-- Abasto de carne con venta de fiambres............." 20.-- Art. 77.- Autorízase al D. E. para permitir a los que lo solicitaren, la construcción de puestos de abasto de carne, salchicherías, fiambrerías, verdulerías y fruterías, fuera de los radios que a continuación se determinan: a) A cinco cuadras del mercado del Norte, tomándose como punto de arranque para determinar el radio, las esqui- nas formadas por las calles Maipú y Córdoba, Maipú y Mendoza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza. Se tomará como punto de referencia la esquina más próxima al lu- gar donde debe instalarse el puesto; b) A dos cuadras de la plaza Independencia, tomándose co- mo punto de arranque las cuatro esquinas de la misma; c) A tres cuadras del mercado de Abasto, tomándose como punto de arranque las esquinas formadas por las calles Miguel Lillo y General Paz y Miguel Lillo y Las Pie- dras; d) A tres cuadras de los mercados de suburbios, debiendo tomarse como punto de arranque la entrada principal de los mismos. Queda prohibida la instalación de puestos de abasto de carne, salchicherías, fiambrerías, verdulerías y fru- terías, dentro de los radios estipulados en el presen- te artículo. No se permitirá el nuevo arriendo como tampoco la transferencia de puestos instalados en la actualidad en zonas prohibidas.- Art. 78.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante en los radios fijados en el artículo anterior. Los infrac- tores incurrirán en una multa de $ 10. Las reincidencias se reprimirán con multas de $ 50 y el comiso de las mercade- rías.- Art. 79.- Ningún puesto podrá instalarse o habilitarse fuera de los mercados municipales sin el permiso correspon- diente del D. E., el que podrá autorizarlo siempre que el interesado hubiera depositado en Tesorería General el impor- te correspondiente a tres mensualidades para garantir el pa- go de los derechos establecidos. Este importe será devuelto al terminar la concesión, siempre que el interesado no adeu- dare derechos y multas en que pudiera haber incurrido, en cuyo caso se devolverá el sobrante si lo hubiere.- Art. 80.- Para los puestos que estuvieran establecidos con anterioridad, fíjase un plazo de 90 días para que inte- gren el depósito exigido por el artículo anterior.- Art. 81.- Ninguna transferencia de puestos fuera de mer- cados se tendrá por válida sin previa autorización por es- crito, la que se concederá siempre que el vendedor estuviese al día en el pago de los derechos a su cargo y el comprador hubiera satisfecho el depósito de garantía establecido. Si la venta o transferencia se hubiera verificado sin dicha au- torización, correrá por cuenta del nuevo dueño el pago de los derechos que hubiera quedado adeudando el vendedor, per- diendo éste el depósito de garantía que tuviere.- Art. 82.- Las infracciones a las condiciones precedente- mente establecidas incurrirán en multa de $ 50 a $ 100, sin perjuicio de resolverse la clausura del puesto. Esta podrá resolverse asimismo si el local y sus instalaciones no estu- vieran en satisfactorias condiciones de higiene y seguri- dad.- 3 - Mesitas de confitería Art. 83.- La ocupación de las veredas por mesitas de con- fitería y sillas, deberá ser solicitada, otorgándose el per- miso mediante resolución del D. E. y previo pago de la suma de $ 50 que se fija como derecho de concesión. La infracción a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio en una multa equivalente el duplo de dicho derecho.- 4 - Inspección de tambos Art. 84.- Los certificados de tuberculinización y dere- chos de inspección que debe practicar la oficina de Vigilan- cia y Control de la Leche, se cobrará mensualmente por cada vaca $ 0.50.- Art. 85.- Por cada vaca que se introduzca destinada a la producción de la leche para consumo dentro del municipio se pagará por el mismo concepto $ 5.- 5 - Inspección de seguridad, higiene y Contralor del comercio y la industria Art. 86.- Toda actividad comercial, industrial, etc., queda sometida al cumplimiento de las disposiciones munici- pales que la reglamentan en función fiscal, administrativa y policía de seguridad pública, higiene pública y moral públi- ca a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar general del vencindario.- Art. 87.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras y demás prestaciones públicas que demandan los fines edili- cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio- nes fiscales administrativas y de policía municipal a los administrados que explotan la riqueza urbana mediante nego- cios privados de utilidad económica.- Art. 88.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporcio- nan el progreso regular contínuo de la ciudad y su correla- tivo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los su- jetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la importan- cia del negocio o industria, actividades que ejerzan, etc., las siguientes cuotas retributivas de servicios de beneficio particular, de mejoras de beneficio general y de asistencia social, anual, pagaderas por semestres adelantados, con ex- cepción de las casas de cita que lo harán por trimestre ade- lantado: 1º 2º 3º categ. categ. categ. Agencias de lotería, cigarrerías y ca- sas de cambio.............................800 500 200 Aserraderos..............................1700 500 --- Bancos e instituciones de crédito........5000 3000 2000 Barracas..................................400 300 200 Curtiembres, con o sin depósito...........600 400 200 Caballerizas y cocherías..................250 200 150 Casas de venta de libros usados...........400 300 200 Casas de cita............................4000 3000 2000 Cafetines, churrerías, etc................150 100 60 Casas de pensión..........................400 200 100 Cabarets con bailarinas o camareras......5000 4000 3000 Corralones para la compra y venta de materiales usados.........................900 600 300 Casas para la compra venta de materia- les de automóviles usados................1800 600 --- Casas de venta de boletos de carreras...10000 7000 --- Casas filmadoras o agencias con depósi- tos permanente o transitorio de pelícu- las cinematográficas......................800 600 400 Casas de compra venta de ropa usada.......600 400 200 Confiterías y bares......................1500 800 400 Despacho de bebidas alcohólicas.......... 400 300 200 Despacho de bebidas envasadas.............200 150 100 Depósitos de vino por mayor..............1500 1000 700 Depósitos de cerveza por mayor...........3000 2000 1000 Depósitos de tabacos, cigarros y ciga- rrillos..................................2000 1500 1900 Depósitos de forrajes, pastos, etc........600 500 300 Depósitos de productos de frigoríficos con venta al por mayor...................5000 3000 1000 Despachos de pan..........................100 60 30 Depósitos de productos de frigoríficos con venta al detalle.................... 3000 1500 750 Empresas de pompas fúnebres...............600 500 400 Estaciones de ferrocarril................6000 --- --- Estaciones de servicio de automotores.....700 500 300 Empresas que alquilan adornos, tapiza- dos, sillas, etc..........................600 400 200 Fábricas de cervezas.....................5000 --- --- Fábricas de aguas gaseosas, soda y be- bidas sin alcohol.........................600 400 200 Fábricas de helados.......................300 200 100 Fábricas de caramelos, masas, dulces y galletitas...............................1000 600 200 Fábricas de embutidos....................1000 700 500 Fábricas de fideos.......................2000 1200 600 Fábricas de gas carbónico, oxíge- no, etc..................................1500 1000 700 Fábricas de jabón........................1000 800 500 Fábricas de fósforos.....................1200 800 500 Fábricas de hielo........................1000 500 300 Fábricas de artículos pirotécnicos........500 300 200 Fiambrerías, rotiserías, etc..............200 150 100 Fondas y casas de comidas sin hospedaje...500 250 150 Fondas con hospedaje o posada.............600 300 200 Fábricas de glucosa, fécula, etc.........5000 3000 2000 Garajes de alquiler......................1000 600 300 Hoteles..................................1500 900 600 Ingenios Azucareros......................8000 5000 --- Licorerías y destilerías.................3000 2000 1000 Molinos de harina, maiz,arroz, sal, etc .1200 900 600 Plantas de envases y fraccionamiento de vinos.................................3000 2000 1000 Panaderías................................500 350 200 Parrilladas (exclusivamente con venta nocturna).................................300 200 100 Radiodifusoras...........................3000 2000 --- Restaurantes.............................1000 600 300 Sanatorios................................700 500 300 Tintorerías...............................600 400 200 Talabaterías y casas de compra-venta de objetos usados............................500 300 200 Art. 89.- Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu- ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi- cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.- Art. 90.- En el caso de negocios, industrias, etc., con uno o más renglones de los enumerados en el artículo 88 y o- tros anexos no detallados expresamente en el mismo, se co- brará además de las tasas establecidas en dicho artículo el 4 % mensual sobre la patente provincial de los anexos no de- tallados.- Art. 91.- Declárase obligatoria la desinfección, desin- sectación y desratización de las casas o locales ocupados por negocios o industrias y escritorios comerciales, quedan- do incluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en el presente título. En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará al industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin perjui- cio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la clausura del negocio.- Art. 92.- Los negocios que tengan mesas de billas o simi- lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade- más de la tasa que tuviera asignada por la actividad que de- sarrolla.- Art. 93.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por cada sillón.- Art. 94.- Cuando un negocio o industria con uno o más renglones de los enumerados en el artículo 88 tenga otros a- nexos no detallados específicamente, se cobrará además de la tasa tarifada en el mismo, el 4% mensual sobre la patente provincial de los anexos no detallados.- Art. 95.- Los comerciantes o industriales que se estable- cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni- cipalidad, se harán pasibles a una multa de $ 20 a $ 500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per- juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el tiempo no inscriptos.- Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu- nicipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito, el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios que adeudare el vendedor.- Art. 96.- Los contribuyentes comprendidos en el presente título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti- núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero.- Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades antes del 31 de marzo, o cuando se dictare resolución dene- gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co- brará con una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse el cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de ju- nio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual establecido.- DERECHOS AL CONSUMO 1 - Derechos de matadero a) Matrícula de consignatario Art. 97.- Por cada matrícula de abastecedor, consignata- rio o acopiador, se abonará $ 100 al año.- b) Inspección veterinaria sobre hacienda en pie Art. 98.- La hacienda que se introduzca para su faena- miento en el matadero frigorífico municipal, pagará por con- cepto de inspección veterinaria, los derechos que siguen: Vacunos, por cada kilo vivo......$ 0.025 Porcinos, por cada kilo vivo....." 0.045 Lanares, por cada kilo vivo......" 0.03 Cabríos, por animal.............." 0.20 Art. 99.- Queda prohibida dentro del municipio la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del matadero frigorífico municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada vacuno y porcino y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin perjuicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para responder al pago de los derechos y multas a que se hi- ciere pasible.- c) Adicional para carne destinada a puestos de fuera de los mercados municipales. Art. 100.- Fíjase un impuesto adicional por cada kilo de carne vendida en el matadero frigorífico municipal para puestos ubicados fuera de los mercados y ferias municipales, en la siguiente forma: Por cada kilo de carne vacuna.....................$ 0.01 Por cada kilo de carne porcina o lanar............" 0.02 d) Compra-venta de hacienda Art. 101.- Señálase como único punto de venta o tablada los corrales del matadero frigorífico municipal. El D. E. queda facultado para autorizar otros lugares para transac- ción cuando los corrales del matadero resulten insuficien- tes.- Art. 102.- Los dueños o consignatarios de hacienda paga- rán por derecho de piso los importes que siguen, sobre los animales que se vendan en el municipio: Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por cada uno.... $ 1.-- Vacunos con peso inferior de 200 kilos, por c/uno....." 0.50 Porcinos con peso mayor de 15 kilos, por cada uno.... " 1.-- Porcinos con peso inferior de 15 kilos, por c/uno....." 0.40 Caballos y mulas, por cada uno....................... " 1.-- Lanar o cabrío de más de 15 kilos, por cada uno ..... " 0.50 Lanar o cabrío de menos de 15 kilos, por cada uno.... " 0.10 Art. 103.- Los compradores de hacienda abonarán los dere- chos establecidos en caso de que éstos no hubieran sido sa- tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.- Art. 104.- Los compradores de hacienda en el matadero pa- ra transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de piso la tasa siguiente: Vacunos, caballares o mulares, por cada uno.......... $ 2.-- Porcinos, lanares, cabríos, por cada uno............. " 1.-- Art. 105.- Por los animales comprados fuera del municipio o los de propia marca que entrasen a los corrales del mata- dero para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el artículo anterior.- Art. 106.- Las infracciones a las disposiciones conteni- das en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a $ 100 por cada animal.- e) Bretes para mataderos Art. 107.- Por la ocupación de los corrales del matadero para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o consignatarios pagarán por concepto de alquiler y por cada animal $ 0.30.- f) Locales para la venta de cueros y sebo Art. 108.- Por ocupación del local para el almacenaje clasificación o transacciones sobre cueros, grasas y sebo, se pagará: Cueros de animales vacunos, por cada uno............. $ 3.-- Cueros de becerros, por cada uno......................" 1.-- Grasas o sebos, por cada kilo........................." 0.02 g) Derechos de pesada Art. 109.- Por derecho de pesada de hacienda en pie, se cobrará por cada animal $ 0.15.- h) Matanza y faenamiento Art. 110.- Por derechos de faenamiento y demás estipula- ciones no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, porcinos, etc., se cobrará por cada kilo vivo $ 0.016.- i) Menudencias y subproductos Art. 111.- Las menudencias y subproductos que se obtengan del faenamiento en el matadero frigorífico, estarán sujetos a la inspección, control sanitario, análisis y clasificación antes de ser vendidas. Por retribución de esos servicios en los que se incluye almacenaje, pero no la tasa de refrigera- ción, por un plazo no mayor de 30 días, los dueños o consig- natarios, pagarán: Menudencias y subproductos de vacunos, por animal..$ 1.-- Menudencias y subproductos de terneros, por animal." 0.50 j) Refrigeración Art. 112.- Por permanencia en la cámara frigorífica, que se declara obligatoria por un término mínimo de 20 horas, se cobrará por día y por kilo, $ 0.02.- Las menudencias estarán sujetas al pago del mismo dere- cho.- Los productos que deban conservarse en cámaras frigorífi- cas por un plazo mayor, pagarán por los primeros 30 días y por cada kilo $ 0.40 y por cada día subsiguiente $ 0.02.- Art. 113.- Los derechos fijados en los artículos 97 al 112, serán abonados en la Tesorería del Matadero Frigorífico Municipal.- 2 - Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos elaborados de origen animal a) Inspección de carnes Art. 114.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas que se incorporen para ser transformadas o consumidas dentro del municipio, deberán proceder de establecimientos autori- zados y concentrarse en el matadero frigorífico a objeto de ser sometidas al control sanitario, inspección de sellos y análisis veterinario para su previa declaración de aptas. Por retribución de estos servicios se cobrará por kilo: Vacunos.............................. $ 0.05 Porcinos, lanares o cabríos.......... " 0.07 Art. 115.- Las carnes de consumo a que se refiere el ar- tículo anterior y que se destinen a la venta en puestos fue- ra de los mercados Norte, Sud y de Abasto, quedan sujetas al pago del adicional fijado en el artículo 100.- Art. 116.- El D. E. podrá convenir con los productores o introductores de carnes enfriadas o congeladas para que la inspección establecida en el artículo 114 se practique en los locales de éstos, siempre que tengan dentro del munici- pio cámaras frigoríficas en condiciones. En tal caso los de- rechos fijados sufrirán un recargo de $ 0.02 por cada kilo en concepto de movilidad del personal afectado a la realiza- ción del servicio.- b) Productos elaborados Art. 117.- Los productos de origen animal tales como em- butidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., elaborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu- nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec- ción veterinaria municipal.- Podrán únicamente introducirse los productos mencionados, siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi- litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y a- compañen a las mercaderías los rótulos y certificados ofi- ciales que son reglamentarios.- Art. 118.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el contralor de este servicio origine, se pagarán los siguien- tes derechos: Chacinas frescas, embutidas o no, por kilo............$ 0.05 Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo......." 0.10 Jamón, crudo o cocido, por kilo......................." 0.15 Otros productos de origen animal, conservados en latas u otros envases, por kilo......................." 0.10 Grasas comestibles, por kilo.........................." 0.05 Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas, por kilo.................................................." 0.05 Intestinos salados o secos, el kilo..................." 0.10 Art. 119.- Ninguno de los productos especificados podrán ser vendidos al público sin la previa inspección sanitaria, que se practicará por personal técnico municipal que sellará con un sello fechador o precinto las que considere aptas pa- ra el consumo, formulándose en ese acto la liquidación de los derechos que corresponda pagarse.- Art. 120.- Los dueños de comercios o industrias estable- cidos dentro del municipio que tengan para la venta al pú- blico consumidor mercaderías sujetas a la inspección veteri- naria establecida en el presente título sin el sello o pre- cinto que certifique su condición de apta, serán considera- dos infractores, incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500, según el caso.- Art. 121.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse ni elaborar productos, sin la previa autorización para su funcionamiento por el D. E., a objeto de determinar si reú- nen las condiciones de las más estricta higiene, seguridad, etc. Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de origen animal fuera de los mercados y fábricas autorizadas. Esta infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin perjuicio de disponer la clausura del local.- Art. 122.- Independientemente de las penalidades estable- cidas en los artículos 120 y 121, se procederá al cobro de los derechos que corresponda sobre la mercadería no sellada o precintada y al comiso de la misma.- Art. 123.- Las mercaderías declaradas no aptas serán de- comisadas a objeto de su inmediata inutilización.- Art. 124.- Quedan sometidos al control y análisis fijado por el artículo 117 los pescados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales servicios los siguientes dere- chos: Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 kilos...$ 0.60 Pescados de río, por chiguas o cajones de hasta 50 kilos................................................." 0.50 Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo........" 0.10 Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción......" 0.50 Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos, mariscos, etc., en envases, por cada 50 kilos o fracción.............................................." 1.-- c) Inspección a la leche. Art. 125.- Concordante con lo establecido en el artículo 9º de la Ordenanza del 21 de julio de 1933, las usinas pas- pasteurizadoras o ingienizadoras de la leche abonarán sema- nalmente en la oficina de Recaudación el importe total a que haya ascendido la retribución de $ 0.0025 sobre cada litro de leche que haya tenido entrada a la usina durante el tiem- po mencionado.- Art. 126.- Los químicos controladores en los estableci- mientos de pasteurización e higienización de la leche, for- mularán diariamente una planilla por triplicado, en la que se indicará la cantidad total de litros de leche entrados al establecimiento, para su pasteurización e higienización, la que deberá llevar la firma del gerente o encargado del esta- blecimiento a que pertenezca y la del químico controlador municipal.- Art. 127.- De esta planilla una copia deberá entregarse a la usina de pasteurización e higienización y las otras a las oficinas municipales a objeto de su registración y cobro.- d) Inspección de aves, huevos y productos de granja Art. 128.- Todo producto avícola, de caza y afines que se destinen para la venta dentro del municipio, deberá ser con- centrado en el mercado municipal de Villa Luján, a objeto de su inspección veterinaria previa a su expendio.- Art. 129.- Para la inspección y fiscalización del expen- dio de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, viz- cachas faenadas, etc., establécense los derechos que sigue: Huevos de criaderos inscriptos, la docena.............$ 0.02 Huevos de criaderos no inscriptos, la docena.........." 0.05 Aves de caza, por pieza..............................." 0.03 Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc., por pieza................................................." 0.10 Gallinas o pollos, por cada uno......................." 0.15 Gansos, patos, por cada uno..........................." 0.20 Pavos, corzuelas, por cada uno........................" 0.40 Mieles, por litro....................................." 0.05 Quesos, por kilo o fracción..........................." 0.10 Art. 130.- Los vendedores de los productos enumerados en este apartado incurrirán en infracción en el caso de reali- zar su tráfico sin el sellado o precintado que colocará la inspección veterinaria municipal, haciéndose pasibles de la aplicación de multas de $ 10 a $ 200, según la importancia de la infracción, duplicándose el importe de la penalidad en caso de reincidencia. En todos los casos de infracción se procederá al decomiso de la mercadería, quedando facultado el D. E. a cancelar el permiso de expendio al comerciante o vendedor de los mismos.- Art. 131.- El D. E. reglamentará la forma de la inspec- ción, envases, conducción, organización del servicio y con- diciones de los locales en los que se expendan tales produc- tos.- 3 - Inspección sanitaria de cereales y cueros a) Cereales y harinas Art. 132.- Declárase obligatoria la inspección de sani- dad, análisis y desinsectación de las harinas en general que se incorporen al consumo dentro del municipio para ser ven- didas o transformadas.- Art. 133.- En el caso de que tales harinas en las que se comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos, garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cerea- les en general, legumbres secas y pastas alimenticias sean introducidas por ferrocarril, los servicios deberán efec- tuarse antes de ser retiradas de las estaciones. En los demás casos el control sanitario se practicará en el local del cuerpo municipal de desinfección.- Art. 134.- Por retribución de servicios se cobrará por cada 100 kilos o fracción, la suma de $ 0.20.- Art. 135.- Facúltase al D. E. a fijar el recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos servi- cios hasta el local de la desinfección municipal, como a es- tablecer el sistema de contralor a implantarse.- Art. 136.- El pago del derecho establecido se hará en el acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D. E. autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con casas establecidas en el municipio que lleven libros rubri- cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la oficina de recaudación municipal a tal fin.- Art. 137.- Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribución las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siempre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales circunstancias.- Art. 138.- La violación a lo dispuesto en los artículos 132, 133 y 135 y cualquier falsa declaración que tienda a e- ludir el pago de los derechos fijados, será penada con multa de $ 50 a $ 500 por cada infracción, sin perjuicio de rete- ner la mercadería y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfecho los derechos y multas impuestas.- b) Cueros. Art. 139.- Declárase obligatoria la desinfección de todo cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in- troduzca al municipio, cobrándose por tales servicios: Por cada cuero...................................$ 0.20 Por cueros de animales menores se abonará por el mismo concepto y por cada pieza.................." 0.10 Art. 140.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente- mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im- portancia.- c) Transporte higiénico de la carne. Art. 141.- Declárase municipalizado el servicio del transporte de la carne dentro del municipio se a cual fue- ra su procedencia o destino.- Art. 142.- Los usuarios abonarán en retribución de ese servicio la suma de $ 0.017 por cada kilo de carne transpor- tada dentro del horario fijado y por un solo transporte. La Muncipalidad podrá realizar el servicio por sí o mediante adjudicación por licitación pública que no podrá exceder en su duración de los cinco años.- Art. 143.- Por los transportes extras o por un segundo o más viajes la tarifa será convencional, pero no podrá exce- der del duplo de la ordinaria.- Art. 144.- Las infracciones a las disposiciones conteni- das en este apartado se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200, que se duplicarán en caso de reincidencias. El pago de la tasa resultante se hará en el acto de la entrega de la carne o menudencias al usuario.- CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO 1 - Vendedores ambulantes Art. 145.- Toda persona que trafique en la vía pública, sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de piso: Vendedores de cigarrillos, helados, plumeros, pa- raguas, cuadros, etc., trimestralmente y por ade- lantado..........................................$ 9.-- Vendedores de cigarrillos, caramelos, revistas, etc. con estacionamiento, por trimestre adelanta- do..............................................." 15.-- Vendedores de lotería inscriptos, por año adelan- tado............................................." 10.-- Vendedores de aves, frutas y verduras, conducidas en jardineras en dos ruedas, por trimestre ade- lantado.........................................." 30.-- Vendedores de aves, frutas y verduras, conducidas a mano, por trimestre adelantado................." 15.-- Vendedores de aves, frutas y verduras, conducidas en camiones, por trimestre adelantado............" 40.-- Vendedores de carbón y leña, por mes o fracción.." 6.-- Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes ade- lantado.........................................." 30.-- Kioscos en plazas y paseos permitidos, por año a- delantado........................................" 200.-- Kioscos establecidos en otros lugares, por año a- delantado........................................" 150.-- Vendedores de rifas con estacionamiento permiti- do, por mes adelantado..........................." 30.-- Vendedores de jugos de frutas, refrescos, etc., autorizados con o sin estacionamiento, por tri- mestre adelantado................................" 60.-- Vendedores de baratijas, bazar, tienda, etc., por trimestre adelantado............................." 50.-- Afiladores, hojalateros, negociadores de botellas vacías, etc., por mes adelantado................." 15.-- Vendedores de hojas de afeitar, peines, jabones, cordones, etc., por mes adelantado..............." 5.-- Vendedores de masas, caramelos, alfajores, empa- nadillas, bollos, tabletas, etc., por mes ade- lantado.........................................." 6.-- Art. 146.- Los vendedores ambulantes o con estacionamien- to permitido, no clasificado específicamente, pagarán una tasa convencional que aplicará por analogía el D. E.- Art. 147.- Exceptúanse del pago de los derechos estable- cidos en el artículo 145 a las personas inválidas o sexage- narias.- Art. 148.- Las mercaderías que llevan consigo los vende- dores ambulantes, responden por las tasas con que estén gra- vadas, pudiendo ser embargadas, comisadas y vendidas para el pago de éstas y de las multas en que incurriera el infrac- tor.- Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc., con mercaderías que se encuentren en la vía pública, sin ha- ber sus propietarios abonado el importe correspondiente, se- rán retenidos hasta tanto el infractor pague la tasa y la multa en que haya incurrido.- Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indique el D. E., cubriendo su importe los dere- chos y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposición de quien justifique ser su dueño. Transcurridos sesenta días desde el remate sin que dichos sobrantes hayan sido legítimamente reclamados, su importe ingresará a rentas generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para garantir el pago de los derechos y multas, no rescata- dos dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente ser su- bastados o incorporados al dominio municipal.- Art. 149.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso corres- pondiente de inspección general, la que otorgará el carnet habilitante siempre que el interesado posea el carnet de sa- nidad que le expedirá Asistencia Pública y haya abonado los derechos respectivos.- Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom- bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co- mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca- les correspondientes al derecho que le correspondiere.- Art. 150.- El carácter del permiso para ejercer el comer- cio ambulante es personal e intransferible y será penado con el retiro del registro el que contraviniere esta disposi- ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet e- xigido y deberá exhibirlo tantas veces como se lo requieran los inspectores municipales.- Art. 151.- Inspección General de la Municipalidad abrirá un registro de vendedores ambulantes que se inscriban. Pe- riódicamente el ambulante deberá renovar ante la Dirección de Asistencia Pública su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante la Inspección General. Vencido el período por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el interesado deberá pagar en el Banco Municipal de Préstamos el importe correspondiente a los períodos suce- sivos.- Art. 152.- Las infracciones a las disposiciones conteni- das en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 148 y el retiro del permiso en caso de reincidencia.- Art. 153.- En caso de que se justificara que cualquier vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi- jada, simulándose repartidor de mercaderías de casas de ne- gocios, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y o- tra de igual importe al propietario del negocio si se com- probara connivencia con el vendedor ambulante.- 2 - Inspección facultativa Art. 154.- Las bailarinas de cabarets y las camareras de cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa municipal por lo menos una vez cada semana, fijándose como retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se realice la inspección.- Art. 155.- El pago de este derecho se efectuará en el mo- mento de ralizarse la inspección facultativa.- 3 - Carnet de sanidad Art. 156.- Toda persona que intervenga directa o indirec- tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu- ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na- turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.- Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu- ras y otras personas que intervengan o traten con el público en trabajos similares, así como también a todo el personal del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras, amas de llave, mozos de mano, amas de leche, etc.- Art. 157.- Este carnet deberá contener el nombre y ape- llido de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a más de la fotografía y de la firma del médico autorizan- te.- Art. 158.- Por cada carnet sanitario se cobrará la suma de $ 4 en dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el ac- to de expenderse y en el acto de renovárselo.- Art. 159.- Los carnets serán extendidos por la Asistencia Pública una vez que se compruebe la buena salud del solici- tante, previo pago de los derechos correspondientes.- Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al a- ño y los solicitantes están obligados a retirar sus carnet hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1º de ju- lio al 31 de agosto, vencidos dichos plazos se harán pasi- bles de las multas que establece esta ley.- Art. 160.- Las infracciones a este título serán penadas con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la importancia de la infracción.- El comerciante, industrial, o cualquier otra clase de em- pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon- diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas que correspondan.- Art. 161.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma- nentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando cualquier inspector municipal lo requiera.- 4 - Desinsectación e higiene de vehículos Art. 162.- Declárase obligatoria la desinsectación de co- ches de plaza, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos, tranvías, acoplados y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente por el cuerpo de desinfección, me- diante el pago de los siguientes derechos: Coches de plaza.........................$ 0.50 Automóviles de alquiler................." 1.-- Omnibus y colectivos...................." 2.-- Tranvías y acoplados...................." 5.-- Art. 163.- Las infracciones a lo dispuesto por el artícu- lo anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.- OCUPACION DE LA VIA PUBLICA 1 - Empresas concesionarias de servicios públicos a) Empresa de teléfonos Art. 164.- Para uso de la vía pública y otros grabámenes la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribu- ción pactada por ordenanza Nº 254, promulgada el 14 de di- ciembre de 1936.- b) Empresas de ómnibus y colectivos Art. 165.- Las empresas de ómnibus de servicio urbano y suburbano pagarán por uso de la vía pública un derecho del dos por ciento sobre sus entradas brutas por venta de pasa- jes.- Art. 166.- A los efectos del cobro de los derechos fija- dos en el artículo anterior a las empresas de ómnibus, la Municipalidad mandará imprimir los boletos necesarios, los que serán vendidos a aquéllas por su precio de costo más el derecho establecido. Las empresas no podrán usar otros bole- tos que no sean los que entrega la Municipalidad. Cualquier infracción se penará con multa de $ 500, pudiendo la Munici- palidad en caso de reincidencia retirar la concesión de la línea que tuviera acordada.- Art. 167.- Toda concesión de línea para servicio de co- lectivo establecida o a establecerse abonará por cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20.- Art. 168.- Las empresas de ómnibus con servicio fuera del municipio, pero con recorrido o estacionamiento dentro de él, abonarán por cada coche un derecho semestral pagadero por adelantado de $ 60.- Art. 169.- Las empresas de camiones que realicen servi- cios públicos fuera del municipio pero con recorrido o es- tacionamiento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por vehículo.- c) Empresas de tranvías. Art. 170.- Por concepto de ocupación de la vía pública y del espacio aéreo los concesionarios del servicio del trans- porte de pasajeros por medio de tranvías, pagarán indepen- dientemente de la contribución que pudiera corresponderles por pavimento y su conservación, un derecho equivalente al 3% de las entradas brutas por venta de pasajes. Esta contri- bución se liquidará mensualmente pagándosela a más tardar hasta el día 10 del mes siguiente.- d) Empresa de luz y fuerza. Art. 171.- Los concesionarios de los servicios públicos y residencial de luz y fuerza abonarán por la ocupación de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribu- ción equivalente al cinco por ciento sobre las entradas bru- tas por venta de energía, a excepción de la que corresponda al alumbrado público. Dicha contribución se liquidará men- sualmente y a más tardar hasta el día 10 del mes siguiente, destinándosela especialmente a amortizar las facturas por a- lumbrado público a cargo de la comuna.- 2 - Surtidores de nafta y otros Art. 172.- Independientemente del derecho de concesión, los surtidores de nafta, kerosene, etc., instalados en la vía pública, pagarán mensualmente la suma de $ 20 por mes a- delantado. Los surtidores pertenecientes a Yacimientos Pe- trolíferos Fiscales pagarán esa misma contribución con una rebaja del 50 %.- Art. 173.- Los surtidores de nafta, kerosene y otros de- rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta- ciones de servicio, garajes, etc., para la venta al público, abonarán el derecho fijado en el artículo anterior por con- cepto de inspección de seguridad y su importe se cobrará co- mo adicional de la tasa establecida en los artículos 88 y 89 de la presente.- Art. 174.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de nafta, pagarán por el mismos concepto $ 10 mensuales por a- delantado.- Art. 175.- La falta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce- sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.- Art. 176.- Los propietarios de automóviles de alquiler que obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abonarán los derechos anuales que siguen, por semestre ade- lantado: Parada en plaza Independencia, por coche.........$ 120.-- Parada en otros lugares permitidos, por coche...." 60.-- Art. 177.- La falta de pago del derecho establecido pre- cedentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la caducidad de la concesión.- Art. 178.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de aceites y grasas para automóviles, se podrá instalar en la vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen- te el permiso o concesión. La infracción a esta disposición se reprimirá con una multa de $ 500 por cada una, sin per- juicio de ordenarse su inmediato retiro.- Art. 179.- La ocupación de calles y aceras con depósitos de materiales, andamios u objetos, se concederá previa auto- rización del Departamento de Obras Públicas Municipales, co- brándose $ 0.50 por día y por metro de superficie ocupada.- Art. 180.- Los negocios que ocupen la vía pública con toldos pagarán anualmente $ 2 por cada metro lineal del tol- do o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por año adelantado.- Art. 181.- Por concepto de ocupación de la vía pública, los fotógrafos ambulantes o estacionados en calles, plazas o paseos, pagarán $ 100 por año adelantado.- Prohíbese el estacionamiento en la plaza Independencia.- CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE Art. 182.- Todo vehículo que circule por el municipio, a excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia o destino, abonará una patente anual, conforme a la clasifi- cación que sigue: 1 - Carruajes de alquiler o plaza Propietarios de hasta 4 coches, por cada uno.......$ 20.-- Propietarios de más de 4 coches, por cada uno......" 30.-- 2 - Carruajes particulares Landó, milord, victoria y todo carruaje de doble suspensión........................................." 150.-- Breacks, americanas, faetones de 4 ruedas, canastas, descartes y cabs..................................." 90.-- Tilburys y sulkis.................................." 50.-- 3 - Carruajes de cocherías Carros fúnebres de primera categoría..............." 500.-- Carros fúnebres de segunda categoría..............." 300.-- Carros fúnebres de tercera categoría..............." 150.-- Carros fúnebre para niños.........................." 70.-- 4 - Carritos y jardineras De dos ruedas para reparto de carbón, leña, pan, verduras, leche, etc..............................." 70.-- De dos ruedas para reparto de almacenes en general." 80.-- De dos ruedas, a mano.............................." 15.-- De dos ruedas para verduleros y quinteros.........." 70.-- Carritos a mano para la venta de helados..........." 5.-- 5 - Carros y chatas De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta mil kilos.............................................." 70.-- De cuatro ruedas con resistencia de hasta dos mil kilos.............................................." 90.-- De cuatro ruedas con resistencia de hasta tres mil kilos.............................................." 120.-- De cuatro ruedas con resistencia que exceda de tres mil kilos sólo será permitida en calles no pavimen- tadas debiendo tener para circular en calles pavi- mentadas, cubiertas de caucho y carga máxima de cinco mil kilos...................................." 250.-- De dos ruedas para cargas en general..............." 70.-- De dos ruedas para cargas en general que no conten- gan elástico sólo será permitida su circulación en calles no pavimentadas............................." 70.-- 6 - Bicicletas y triciclos Bicicletas de reparto o uso comercial con canasto" 10.-- Triciclos para reparto o venta....................." 20.-- Bicicletas particulares............................" 6.-- Art. 183.- Por cada juego de chapas para triciclos a pe- dal para reparto se pagará anualmente $ 5.- Art. 184.- Todo vehículo que circule por el municipio de- berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le entregó al pagar la patente. Esas chapas deberán contener el mismo número que el del rodado para el que se expidió y su colocación será sin cortarlas ni doblarlas.- Art. 185.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la oficina de Ins- pección General.- Art. 186.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con ella, pagará la patente entera del año con más el recargo del 50 %.- Art. 187.- Las patentes abonadas en cuotas anuales, debe- rán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.- Art. 188.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará además del valor íntegro de la que le corresponde una multa igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo ésta ser mayor de $ 500. El D. E. no podrá en ningún caso eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la misma, una vez hecha efectiva.- Art. 189.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo propietario no hubiese abonado los derechos y multas corres- pondientes por el término de noventa días será rematado, re- servándose el producido que se obtenga a la orden del pro- pietario del vehículo, previa deducción e ingreso de las su- mas adeudadas por derechos, multas, gastos y pensión o depó- sito.- Art. 190.- Los vehículos que circulen con posterioridad al 30 de julio, abonarán la patente que les corresponda con un 40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de se- tiembre, con una rebaja del 70 % sobre la patente anual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos establecidos su- frirán un recargo del 20 % de su valor.- Art. 191.- Las jardineras de verduleros o quinteros que introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado de Abasto y que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la patente establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.- DERECHOS DE OFICINA 1- Solicitudes Art. 192.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad estarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Concesión de nichos en el cementerio del Norte......$ 3.-- Concesión de terrenos para sepultura en el cemente- rio del Norte....................................... 3.-- Concesión de terrenos para sepultura en el cemente- rio del Oeste......................................." 10.-- Concesión de terrenos para mausoleos en el cemente- rio del Oeste......................................." 70.-- Concesión de terrenos para mausoleos en el cemente- rio del Norte......................................." 30.-- Concesión de terrenos para sotanitos en el cemente- rio del Norte......................................." 12.-- Concesión de terrenos para sotanitos en el cemen- terio del Oeste....................................." 25.-- Concesión de líneas de ómnibus y colectivos, por cada coche.........................................." 30.-- Concesión de pedidos de inhumación en cementerios particulares, por persona..........................." 50.-- Rebaja de cordón de granito o su perforación........" 5.-- De construir, ampliar, refeccionar, etc., propie- dades..............................................." 5.-- Peticiones al H. Concejo Deliberante................" 5.-- Subdivisión de propiedades para el pago de impues- tos................................................." 5.-- Subdivisión de propiedades para el pago de pavimen- tos................................................." 15.-- Apertura de cualquier negocio......................." 5.-- Exoneración de multas impuestas ...................." 4.-- Reconsideración de multas..........................." 7.-- Instación de toldos................................." 5.-- Instalación de letreros dentro de las avenidas......" 30.-- Instalación de letreros fuera de las avenidas......." 15.-- Documentación de cuentas no previstas en pliegos o contratos..........................................." 1 % Toma de razón de embargos, cesiones o transferen- cia de sueldos o aportes............................" 5.-- Toma de razón de cualquier cesión o transferencia de otros créditos................................... 1 % De inscripción de arquitectos......................." 15.-- De inscripción de constructores o maestros de o- bras................................................" 10.-- De inscripción de bailarinas de cabarets o camare- ras de cafés nocturnos, por cada una................" 10.-- De inscripción en el registro de proveedores de la comuna.............................................." 5.-- De inspección de casas a solicitud del interesado..." 3.-- De instalación de academias de bailes..............." 50.-- De instalación de casas de cita....................." 200.-- Renovación de permisos de casas de cita............." 100.-- De instalación de cabarets o dancings..............." 100.-- De renovación de sepulturas o nichos................" 5.-- De renovación de sotanitos.........................." 10.-- De renovación de mausoleos, panteones o capillas...." 20.-- De transferencia de vehículos......................." 3.-- De rectificación de empadronamiento................." 5.-- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven- tas directas hasta $ 1.000 y no inferiores a $ 100.." 2.-- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven- tas directas de más de $ 1.000 y hasta $ 5.000......" 10.-- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven- tas directas de más de $ 5.000 y hasta $ 10.000....." 15.-- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven- tas directas de más de $ 10.000 y hasta $ 50.000...." 50.-- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ven- tas directas de más de $ 50.000....................." 1 o/oo Propuestas sin especificar el importe..............." 10.-- Pedidos de cualquier otra índole...................." 2.-- De introducción de cadáveres procedentes de dentro de la Provincia, por cada uno......................." 50.-- De introducción de cadáveres de fuera de la Provin- cia, por cada uno..................................." 100.-- Art. 193.- El sellado establecido en el artículo anterior corresponde únicamente a la primera hoja; cada una de las subsiguientes llevará un sellado de $ 1.- Art. 194.- El sellado que se inutilice sin haber sido firmado o raspado podrá cambiarse dentro de los treinta días de su emisión, pagando por su canje $ 0.20.- 2 - Certificados Art. 195.- Por derechos para extender certificados, tes- testimonios, títulos, etc., se cobrará: De defunción, por persona...........................$ 10.-- De no adeudar impuestos, solicitados por escriba- nos................................................." 10.-- De no adeudar impuestos, para construcciones, re- fecciones, ampliaciones, etc........................" 5.-- De inscripción de arquitectos, ingenieros y cons- tructores..........................................." 100.-- De renovación anual de inscripción de arquitectos e ingenieros........................................" 80.-- De renovación anual de inscripción de constructo- res................................................." 50.-- De renovación anual de maestros de obras............" 30.-- Cualquier documento o anotación existente en el Archivo Municipal..................................." 10.-- Por cualquier hoja subsiguiente....................." 2.-- Título de concesión de sepultura en el cementerio del Oeste..........................................." 25.-- Título de concesión de sepultura en el cementerio del Norte..........................................." 10.-- Título de concesión de sotanitos en el cementerio del Norte..........................................." 15.-- Título de concesión de sotanitos en el cementerio del Oeste..........................................." 40.-- Título de concesión de mausoleo en el cementerio del Oeste..........................................." 100.-- Título de concesión de mausoleo en el cementerio del Norte..........................................." 60.-- De informes sobre empleados de la comuna............" 3.-- 3 - Aprobación de planos de loteos Art. 196.- Los propietarios de terrenos situados dentro del municipio, antes de subdividirlos para su loteo a los e- fectos del remate público o venta particular, deberán soli- citar el permiso correspondiente, acompañando los planos respectivos.- Art. 197.- Los propietarios aludidos en el artículo ante- rior no podrán abrir calles públicas sin que previamente ha- yan hecho donación gratuita por escritura pública a favor de la Municipalidad de las fracciones destinadas a dichas ca- lles en su ancho reglamentario.- Si el propietario realizara dicha apertura sin llenar ese requisito, se considerará que ha efectuado la donación de terrenos destinados a ella, sin admitirse prueba en contra- rio, a cuyo fin deberá notificarse esta disposición a los interesados al presentar para su aprobación los planos del loteo.- Art. 198.- Por el estudio de dichos planos, la indicación de su nivel y la demarcación de línea para calles, se cobra- rá: Cuando el valor del terreno sea hasta $ 50.000 el 3 o/oo.- Cuando el valor del terreno sea de más de $ 50.000 y no ma- mayor de $ 100.000, el 5 o/oo.- Cuando el valor del terreno exceda de $ 100.000, el 10 o/oo.- Art. 199.- El cobro del importe de los derechos para la aprobación de planos de loteos, se efectuará tomando como base los precios fijados para la venta si estos fueran ma- yores que la avaluación fiscal asignada y si fueran menores se computará sobre el valor fiscal.- 4 - Remoción de pavimentos y veredas Art. 200.- Por cada solicitud de apertura de calzada o vereda para conexiones de aguas corrientes, cloacas y obras de salubridad, se pagará: En calles de ensanche, pavimentadas..................$ 50.-- En calles angostas, pavimentadas....................." 40.-- En calles angostas, sin pavimento...................." 5.-- En calles de ensanche, con pavimento bituminoso y hormigón............................................." 25.-- En calles angostas, con pavimento bituminoso y hor- migón................................................" 20.-- En calles enripiadas................................." 8.-- 5 - Carnets Art. 201.- Por el otorgamiento de carnets se cobrarán los derechos siguientes: De chofer profesional (renovable cada 2 años)........$ 5.-- De manejo de automotores por particulares (válido por dos años)........................................" 15.-- De renovación de carnet profesional.................." 4.-- De renovación de carnet de particulares.............." 8.-- Matrícula para guardas de ómnibus y para conducto- res de coches de plaza (válida por un año)..........." 2.-- De carnet para manejo de camiones o furgones (reno- vable cada dos años)................................." 6.-- Renovación del mismo................................." 3.-- De pases libres para ómnibus de empleados municipa- les.................................................." 0.50 De pases libres para ómnibus de otras personas au- torizadas............................................" 2.-- 6 - Inscripción de casas de renta e inquilinatos Art. 202.- Todo propietario, administrador, encargado o sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip- ción en el registro a cargo de Inspección General de Con- trol. Se abonará por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler anual, calculado sobre la base del alquiler mensual.- Art. 203.- Las casas, habitación u otro local destinados a arrendamiento que se desocuparen deberán ser comunicados a Inspección General de Control dentro de los 10 días, con la descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer- tificado de habilitación de la casa, pieza, departamento o local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re- queridas.- Art. 204.- Las infracciones a las disposiciones de los artículos precedentes serán penadas con multa de $ 20 a $ 100 por cada vez.- 7 - Protestos Art. 205.- Por cada protesto de letras, documentos, che- ques, etc., que se haga ante la Municipalida, se pagará: Por derecho fijo..................................$ 10.-- Por cada $ 1.000 o fracción ......................" 3.-- Por cada hoja de copia de escritura..............." 2.-- 8 - Permisos, demandas y trámites Art. 206.- Por permisos para disparos de bombas se cobra- rá por cada uno $ 5.- Art. 207.- Por tramitación y comisión de cobranza de o- bras de pavimentación se cobrará el 2 % sobre la cuenta o cuota a pagarse.- Art. 208.- Por transferencia de contratos, concesiones o permisos otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins- cripción y toma de razón los derechos siguientes: De hasta $ 20.000, el 6 %.- De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000, el 5 %.- De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000, el 4 %.- De más de $ 100.000, el 3 %.- En cualquiera de los casos en que la suma a pagarse fuera menor que el máximo fijado en el punto anterior, se aplicará este máximo.- Por registro de poder para actuar por terceros en gestio- nes administrativas, $ 10.- Art. 209.- Por transferencia de terrenos para panteones se cobrará cada metro cuadrado $ 50.- Por cada transferencia de panteones, $ 500.- A los efectos de la tasa, se considerará como transferen- cia toda modificación de la concesión, ya sea que ella se refiera a la totalidad o parte del terreno o panteón.- Art. 210.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Concesión de puestos fuera de los mercados..........$ 5.-- Concesión de puestos dentro de los mercados........." 3.-- Para instalación de alto-parlantes, por no más de tres días..........................................." 10.-- Para instalación de alto-parlantes, por mes y por adelantado.........................................." 30.-- Habilitación de cinematógrafos, cocherías, tambos, caballerizas, hornos, fábricas de baldosas o de mo- saicos, talleres mecánicos, lavaderos, barracas, de- pósitos de huesos, fábricas de jabón o velas, cur- tiembres, fábricas de fuegos artificiales, fábricas de fideos, pizzerías y confiterías, bares y restau- rantes.............................................." 50.-- Para la instalación de estaciones de servicios para automo- tores, talleres de recauchutaje de cámaras y cubiertas, fá- bricas de gases, fábricas de almidón, féculas, agencias de automóviles talleres, fábricas de cerveza o de bebidas alco- hólicas y empresas de pompas fúnebres..............." 100.-- Por instalación de surtidores de nafta o de kerose- ne en la vía pública o su habilitación o restaura- ción, por el término de la concesión................" 300.-- Por instalación de surtidores de nafta o de kero- sene en el interior de los negocios................." 200.-- Por permiso para la instalación de plantas de enva- se y fraccionamiento de vinos......................." 150.-- Art. 211.- Ningún comercio, industria o actividad comer- cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita- rá al D. E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $ 500.- Art. 212.- Los propietarios de Studs de caballos de ca- rrera estarán obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 300 anuales por adelantado.- Art. 213.- Las concesiones para la instalación de surti- dores de nafta, agricol o kerosene en la vía pública se a- cordarán previo pago del derecho establecido, quedando al término de la concesión los aparatos y sus instalaciones a beneficio de la Municipalidad con excepción de los que co- rrespondan a Yacimientos Petrolíferos Fiscales.- Art. 214.- Por los garajes particulares se cobrará anual- mente y por adelantado $ 20.- Art. 215.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so- bre el valor total de la emisión, debiendo el interesado su- jetarse a las siguientes condiciones: a) Dar garantía a satisfacción del D. E. cuando éste lo estime conveniente; b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base de la lotería nacional o provincial o con intervención de escribano público cuando fuese por otros medios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez; d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diarios locales, no dando lu- gar su anulación a la devolución de los derechos abo- nados.- Art. 216.- El D. E. podrá rebajar este derecho en el 50 % cuando las rifas sean organizadas por sociedades de be- neficencia y de educación o socorros mutuos, con personería jurídica.- Art. 217.- Las infracciones a lo dispuesto por los artí- culos precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.- 9 - Espectáculos y diversiones públicas Art. 218.- Se considerará espectáculo público a toda fun- ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o cualquier otra reunión o acto que se efectúe en los lugares a los que tenga libre acceso el público, se cobre o no en- trada. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sanidad y de moralidad, pagando los derechos que se determi- nan en los artículos que siguen.- a) Teatros, cinematógrafos y circos. Art. 219.- Los circos abonarán sobre las entradas brutas el 3 %.- Art. 220.- Las empresas de cinematógrafos por los servi- cios detallados en el artículo 218 y por la desinsectación y desinfección mensual obligatoria, abonarán anualmente, por semestre adelantado: Las con capacidad hasta 700 butacas..................$ 2.000 Las con capacidad de 701 a 1000 butacas.............." 3.000 Las con capacidad mayor.............................." 3.600 Art. 221.- Los teatros estarán sujetos al pago del mismo derecho, pero con una rebaja del 75 % sobre la tarifa fijada conforme al número de butacas.- Art. 222.- Los cines-teatros pagarán el derecho fijado en el artículo 220.- Art. 223.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporadas y antes de iniciarse éstas la suma de $ 900.- b) Otros espectáculos públicos. Art. 224.- Los recreos al aire libre que utilicen orques- ta, número de variedades, etc., pagarán independientemente de la tasa que les corresponda por el negocio establecido, por adelantado y por mes o fracción, $ 200.- Art. 225.- Los cafés-cantantes, cafés-conciertos y varie- dades, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como negocio establecido un derecho, por adelantado y por mes o fracción, de $ 150.- Art. 226.- Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en los que ocasionalmente se realicen bailes, pagarán por cada uno, aparte de las tasas que les correspondan como negocio, la suma de $ 30.- Art. 227.- Las pistas de patinaje que cobren entrada o expendan bebidas pagarán por mes adelantado o fracción, $ 80.- Art. 228.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelantado: Por derecho fijo.............................$ 50.-- Por cada juego o atracción..................." 5.-- Art. 229.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, victrolas, etc., que tengan cantinas y pistas de bailes y realicen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por semana, pagarán: Por cada baile, pagadero por adelantado.........$ 40.-- Por mes adelantado.............................." 900.-- Por año adelantado.............................." 6000.-- Art. 230.- Por cada baile público se abonará el siguiente derecho, por adelantado: Realizado en cines, teatros o romerías...............$ 60.-- Realizado en locales situados dentro de las avenidas " 30.-- Realizado en locales situados fuera de las avenidas.." 15.-- Art. 231.- Por cada baile público de carnaval se abonará por adelantado: Los realizados en cines, teatros o romerías, por día $ 90.-- Los realizados en local situado dentro de las aveni- das de circunvalación................................" 60.-- Los realizados fuera de las avenidas de circunvala- ción................................................." 40.-- Art. 232.- Los bailes patrocinados por las sociedades de socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone- ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti- dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos en los artículos 230 y 231.- c) Espectáculos deportivos. Art. 233.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, foot- ball, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán, siempre que la recaudación exceda de $ 2.000, el 5 % de las entradas brutas obtenidas.- Art. 234.- Por permiso para la realización de carreras de vehículos en las que se cobre entrada, se pagará por cada reunión $ 50.- Art. 235.- Los permisos para domas de potros o espectácu- los hípicos en los que se cobre entrada, se acordará previo pago por cada reunión de $ 10.- d) Adicional a los espectáculos. Art. 236.- Por cada entrada que se pague para funciones cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene- ral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma que sigue: a) Sobre cada entrada, cuyo valor sea de más de $ 0.20 y hasta $ 1 .........................$ 0.10 b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50..................." 0.15 c) De más de $ 1.50 .............................." 0.20 Quedan excluídas del pago de estos derechos las funciones teatrales que se realizaren en los locales de los teatros Alberdi, ex Belgrano y Odeón.- Art. 237.- Los derechos fijados en el artículo anterior y que correrán a cargo del público espectador, serán percibi- dos por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar su importe en forma semanal en la oficina recep- tora municipal.- La falta de pago en el plazo fijado motivará la aplica- ción de una multa de $ 50 a $ 500.- Las entradas a que se refiere el artículo 236 deberán ser selladas y numeradas por la oficina de Recaudación, la que queda facultada a intervenir las boleterías a los efectos del control.- La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres- pondientes, las que serán vendidas a las empresas por su propio costo. Las empresas no podrán usar otras entradas que las que les entregue la Municipalidad.- Disposiciones comunes a los espectáculos públicos Art. 238.- Los circos depositarán en Tesorería General al solicitar permiso para su funcionamiento, la suma de $ 200 para garantir el pago de los derechos que les corresponda a- bonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu- rrir.- Art. 239.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haber solicitado previamente el permiso co- rrespondiente y abonado los derechos fijados en el presente título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a $ 500, según la importancia de la violación. Todos los per- misos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter pre- cario, reservándose la Municipalida la facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial, los espectáculos por razones de seguridad, higiene o moralidad y por falta de pago de los derechos.- 10- Inspección de máquinas, calderas y motores Art. 240.- La inspección de todo establecimiento con má- quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su- jeta a las siguientes tarifas anuales.- Art. 241.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuer- po generador a vapor cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósferas, regirá la siguiente tarifa: Hasta 10 metros2 de superficie de calefacción........$ 20.-- De más de 10 metros2 hasta 20 metros2................" 30.-- De más de 20 metros2 hasta 50 metros2................" 50.-- Por cada 50 metros2 de superficie excedente.........." 10.-- Por ensayo hidráulico de caldera....................." 10.-- Por cada ensayo a vapor.............................." 10.-- Por cada sello para la misma........................." 4.-- Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá las de los recalentadores a vapor de que estuviese provista la caldera.- Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de trabajo indicado anteriormente.- Art. 242.- Motores y turbinas en general. Para motores e- léctricos, a vapor, a explosión, etc., así como para turbi- nas a vapor, hidráulico, etc., se cobrará: De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia.................$ 5.-- De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia............" 10.-- De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia............" 15.-- De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia............" 20.-- De más de 6 H.P. hasta 10 H.P. de portencia.........." 25.-- Por cada 5 H.P. o fracción adicional hasta 50 H.P. de potencia.........................................." 5.-- Por cada ensayo de motor eléctrico..................." 15.-- Por cada 10 H.P. o fracción adicional excedente de 50 H.P. de potencia.................................." 5.-- Art. 243.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, calderas, motores, etc., deberán presentarse durante el mes de enero, para las instaladas y en el momento de instalarse para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo- sición incurrirán en una multa de $ 100, que podrá elevarse a $ 500 en caso de reincidencia.- 11 - Letreros, publicidad y propaganda Art. 244.- Es condición previa para la colocación o exhi- bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns- tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía pública o con visibilidad desde ella, como así también en los interiores de todo local a que tenga acceso el público, solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an- ticipadamente los derechos establecidos.- Art. 245.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi- ca, anualmente, por trimestre adelantado los siguientes de- rechos: a) Los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz eléctrica, gases luminosos y otros elementos fosfores- centes o por reflexión o no luminosos ni iluminados, colocados transversalmente a la calle, pagarán por a- ño, por cada metro cuadrado o fracción.........$ 6.-- b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados a los edificios, pagarán por metro cuadrado y por año........................................$ 4.-- c) Rematadores, por colocar su bandera............$ 15.-- Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon- dientes con un recargo igual al triple que les corresponda pagar conforme a los incisos a) y b).- Art. 246.- El pago de los derechos establecidos en el ar- tículo anterior deberá hacerse para los letreros existentes dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in- teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto prece- dentemente será penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía pagar.- Art. 247.- Los avisos, o sean los anuncios expuestos en sitios o locales distintos a los destinados para los nego- cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o que beneficie a otras personas o entidad comercial, además del dueño del negocio en que aquéllos se exhiban, colocados o pintados en la vía pública o legibles desde ella, pagarán el siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o fracción: a) Por año........................................$ 8.-- b) Por semestre o fracción........................$ 6.-- c) Por cada mesa o silla en las veredas con aviso, por año........................................$ 5.-- d) Por cada juego de discos colocados en columnas de tranvías, luz eléctrica, etc., por año......$ 8.-- Y por semestre o fracción......................$ 6.-- Vidrieras o vitrinas Art. 248.- Las vidrieras o vitrinas en general destinadas a propaganda, pagarán: Por cada metro cuadrado o fracción de la superficie de la vidriera o vitrina, por año....................$ 6.-- En estas vidrieras o vitrinas deberá exhibirse el nú- mero de orden que se les otorgue. Cuando en las vi- drieras o locales del negocio se encuentren maniquí- es vivientes o se ejecuten otras exhibiciones que llamen la atención del público y que sean visibles desde la vía pública, se abonará un derecho semanal de..................................................." 30.-- Tableros conducidos a pie,reparto de propaganda, etc. Art. 249.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie, se cobrará por día: a) Cuando anuncie productos de una sola casa....$ 5.-- b) Cuando anuncie productos de más de una casa...." 8.-- c) Por el permiso autorizando el paseo de cada persona que haga reclamo, ya sea de parti- cular o disfraz, muñeco,etc., sin que pue- da estacionarse en la vía pública, se co- brará por día.................................." 10.-- d) Por el permiso para repartir carteles, ho- jas sueltas u objetos de propaganda que se entregue en manos de los transeúntes o bien se deje al alcance del público para que los recoja, por cada propaganda o repartidor se cobrará por día................................" 8.-- e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au- tomóviles o cualquier otra clase de rodados, se cobrará por cada propaganda y vehículo, por día........................................" 40.-- f) Las casas de comercio que efectúen propa- ganda por medio de fotografías obtenidas en la vía pública para ser entregadas en aquéllas, pagarán anualmente..................." 50.-- Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos o voces que se realicen en el interior de negocios o en la vía pública. Queda igualmente prohibida la propaganda musi- cal de cualquier carácter realizada en el interior de loca- les o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamente autorizadas por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este título será penada con multas de.... $ 10 a $ 150.- Carteles y afiches Art. 250.- Por la fijación de carteles anunciadores en los tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese objeto y siempre que contengan el mismo texto se cobra- rá: a) Por carteles hasta 1.10 x 0,75 metros por día...........................................$ 0.10 b) Por los de mayores dimensiones, por cada exceso de superficie o equivalente a 0.55 x 0.75, se cobrará además el 50 % de la tarifa; c) los carteles relacionados con la simple publicidad de diarios, revistas y los de carácter social, cuando no contengan pro- paganda con fines comerciales y los de a- sociaciones deportivas que contengan un reclamo no mayor del 10 % del tamaño del anuncio, serán fijados por la Municipali- dad y se cobrará por retribución del ser- vicio de fijación, por cada cartel cuyas dimensiones no excedan de 1.10 x 0.75 me- tros.........................................." 0.03 Por cada exceso de superficie equivalente a 0.55 x 0.75 metros o fracción..............." 0.015 d) Cuando la fijación sea en pantallas anun- ciadoras se cobrará el doble de lo esta- blecido en el inciso a). Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de los carteles a que se refiere el inciso c) y los que anun- cien exclusivamente el espectáculo público de un día, que podrán ser fijados por un solo día. Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo- nado los derechos correspondientes o los mandaren a fijar en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por cada cartel; el que fijara con infracción a lo referido será castigado con multa de $ 8 o un día de arresto en su defec- to. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena. Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo- cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per- sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos propios directa o indirectamente o por terceros que de ellos dependan, pagarán el valor de lo dañado y una multa de $ 40 o arresto de tres días en su defecto.- Avisos luminosos Art. 251.- Por los avisos luminosos o iluminados se co- brará por cada metro o fracción: a) Por año........................................$ 12.-- Por semestre o fracción........................" 8.-- b) A los que avancen sobre la vía pública, por ca- da metro cuadrado o fracción, por año.........." 20.-- Por semestre o fracción........................" 12.-- Aparatos proyectores Art. 252.- Por los aparatos que proyecten: a) Avisos alternados se cobrará por cada aparato el metro cuadrado o fracción: Por año........................................$ 25.-- Por semestre o fracción........................$ 15.-- b) Letreros, vistas o películas cinematográficas sobre la acera o en el interior de vidrieras o en los vestíbulos de las salas de espectácu- los públicos, se cobrará por año...............$ 80.-- Por semestre o fracción........................$ 50.-- Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y negocios Art. 253.- Por los avisos colocados en el interior o vi- sibles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y demás locales públicos para cuyo acceso se cobre entrada, se abonará: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción: Por año........................................$ 20.-- Por semestre..................................." 12.-- b) Por cada mesa o silla con aviso, por año......." 5.-- c) Por avisos colocados por medio de placas hasta de 0.50 metros cuadrados, en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o fracción ..." 0.50 d) Por cada aparato anunciador no mayor de un me- tro cuadrado, por año.........................." 20.-- Por el excedente, a razón de cada metro cua- drado o fracción, por año......................" 10.-- e) Por avisos colocados durante la semana de car- naval, por cada metro caudrado o fracción......" 2.-- f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cuaquier sitio de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos públicos, por metro cuadrado o fracción, por año.............................." 15.-- Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el 30 % del que se establece para los mismos.- Art. 254.- Por los avisos colocados o pintados en los te- lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co- brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción, de acuerdo con la capacidad del local: a) Los de más de 1500 localidades, por año........$ 30.-- Por semestre o fracción........................" 16.-- b) De 500 a 1500 localidades, por año............." 20.-- Por semestre o fracción........................" 12.-- c) De menos de 500 localidades, por año..........." 15.-- Por semestre o fracción........................" 8.-- Art. 255.- Cuando por medio de decorados escénicos, tra- jes o utililería, se haga reclamo comercial, se cobrará, por día $ 10. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani- fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante, etc., se cobrará por día la suma de $ 3. Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos o repartir objetos o volantes con a- nuncios, en los locales de espectáculos públicos o salones de bailes, se cobrará por día y por cada clase de esta pro- paganda: Locales de primera categoría....................$ 8.-- Locales de segunda categoría...................." 6.-- Locales de tercera categoría...................." 4.-- Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.- Art. 256.- Por el derecho de proyectar anuncios en los cinematógrafos intercalados en las vistas o durante los en- treactos, se cobrará por mes $ 30; por semana o fracción, $ 10. Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga saber a los espectadores la próxima exhibición de películas. Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones o espectáculos públicos, sea verbalmente o por alto-parlan- tes o por radiotelefonía, se cobrará por semana $ 25; por día $ 5.- Art. 257.- Por derecho de proyectar películas cinemato- gráficas de propaganda en el interior de las casas de comer- cio que no sean salas de espectáculos, se cobrará por año $ 80.- Art. 258.- Por derecho de propaganda en el interior de los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea en el interior de negocios, exceptuando los avisos de artículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará: a) Por el aviso en el interior de los mercados, por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción.......................................$ 5.-- b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el interior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por cada aviso............" 1.-- De más de un metro cuadrado y hasta dos me- tros cuadrados................................." 3.-- De más de dos metros cuadrados................." 5.-- Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen- dan en el mismo negocio. Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará el derecho establecido más el veinte por ciento por cada a- viso excedente. Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc., se cobrará: a) Por cada propaganda y repatidor, por día.......$ 3.-- b) Cuando se trate de pantallas y abanicos con propaganda con firma anunciadora, por año........................................" 30.-- c) Cuando se trate de guías o revistas que contengan avisos de propaganda y se distribuyan gratuítamente, se pagará por mes............................................" 15.-- Art. 259.- Por la propaganda que se realice en la entrada de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me- cánicos, parlantes, intercalando música, se cobrará: Por cada aparato, por mes.........................$ 50.-- Por día..........................................." 5.-- Art. 260.- Por los aparatos para expender mecánicamente productos de confitería o artículos de consumo, siempre que lleven avisos, se cobrará: a) Por los aparatos de pie colocados en las pare- des de cinematógrafos, teatros, salones, etc., por cada uno y por año.........................$ 3.-- b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y en las butacas de cinematógrafos y teatros, por cada aparato y por año........................." 50.-- Art. 261.- Por el derecho de propaganda de envanses hi- giénicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás ar- tículos en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc., se cobrará por cada firma anunciadora y por año $ 10. No se considerará propaganda la mención de la marca del producto en su propio envase ni la consignada en los menús referentes a los productos que se expendan en el local.- Avisos colocados en el interior de las estaciones y líneas de los ferrocarriles. Art. 262.- Por cada aviso colocado en el interior de las estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vetíbulos interiores o exteriores o colocados próximos a las vías o en sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran a la vez de la vía pública, se cobrará: a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año....$ 6.-- b) Por afiches hasta de 0.74 x 1.10 metros........" 1.50 c) Por los avisos luminosos o iluminados se co- brará tarifa doble. d) Por los tableros indicadores, por cada me- tro cuadrado o fracción, por año..............." 12.-- e) Carteles de remates, cada uno.................." 5.-- Anuncios en los vehículos de transporte colectivo Art. 263.- Por los anuncios colocados o pintados en el interior o exterior de los vehículos que a continuación se anuncian, ya sean o no luminosos o iluminados o impresos en los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex- clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por a- ño: a) Coches de tranvías.............................$ 30.-- b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus........." 20.-- c) Colectivos y otros vehículos..................." 15.-- d) Por los avisos laterales colocados en la parte baja de cada coche o tranvía, además de los derechos fijados precedentemente, se cobrará por cada coche................................." 10.-- e) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros traseros de cada coche, ómnibus, además de los derechos fijados precedentemente se cobrará por cada aviso no luminoso de 0.30 x 0.70 metros.................................." 6.-- f) Por los avisos exteriores únicamente luminosos o iluminados colocados en cualquiera de los vehículos mencionados en este artículo, siem- pre que éstos no sean destinados exclusivamen- te a la propaganda se cobrará por cada vehícu- lo y por año..................................." 8.-- g) Por el derecho de efectuar la propaganda úni- camente impresa en los boletos de tranvías y ómnibus se cobrará por cada coche y por año.." 8.-- Letreros en vehículos de transporte o reparto Art. 264.- Los avisos o letreros colocados en los vehícu- los de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o pintados por los comerciantes propietarios de los rodados o por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es- tán, se cobrará un derecho anual: a) Por cada vehículo............................$ 5.-- b) Por cada triciclo............................" 3.-- c) Por cada bicicleta..........................." 2.-- Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados se cobrará el doble del derecho preestablecido. Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este derecho.- Vehículos destinados exclusivamente a propaganda Art.265.- Por vehículos destinados exclusivamente a la propaganda se cobrará: a) Por cada cine-camión, por mes.................$ 100.-- Por cada cine-camión, por día................." 10.-- b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra me- cánica, por día..............................." 10.-- c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por mes..............................." 100.-- Por día......................................." 10.-- d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, tri- ciclo, bicicleta, o similares, por mes........" 30.-- por día......................................." 3.-- Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom- pañados de séquitos como también si realizan propaganda y música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el derecho correpondiente con un recargo del 50 %.- Propaganda por medio de aeroplanos, globos y otros análogos Art. 266.- Para la propaganda por medio de aeroplanos, globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo- lantes u otros objetos, se cobrará por día y por firma anun- ciadora la cantidad de $ 10.- Avisos de remates - Colocación de banderas Art. 267.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere- chos, por cada venta o remate anunciado: a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efectuarse la venta, cada uno..................$ 5.-- b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, llamados guías, cada uno......................." 10.-- c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta 10 lotes, cada uno............................." 5.-- De más de 10 lotes............................." 10.-- d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén, etc., por cada día de remate, cada uno........." 5.-- e) Los rematadores no radicados en la localidad ni con casa establecida, pagarán por derecho de colocar bandera por cada remate................" 10.-- El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car- tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re- cargo del 50 %, pudiendo el D. E. proceder al retiro de los anuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el ac- to. Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a), cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $ 5.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el ven- dedor. Las casas de remates, agencias marítimas y demás nego- cios, por cada bandera, pagarán por año $ 20.- Balanzas de propaganda Art. 268.- Por cada balanza que represente un medio de propaganda que esté instalada en la vía pública, paseos o lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará: Por año..............................$ 10.-- Cuando emita anuncios parlantes......" 20.-- Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in- terior de negocios que anuncien productos que se expendan en los mismos. Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc. - Recargos Art. 269.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas establecidas, el recargo de: a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas; b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerveza, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.- Interpretaciones varias sobre la aplicación de los derechos Art. 270.- Los avisos de alquiler o de venta particular de propiedades colocados en las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos, siempre que no sean los cartelones co- locados por rematadores a que se refiere el inciso a) del artículo 267 y siempre que no contengan expresión alguna que importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de- terminado. Tampoco están sujetos al pago de impuestos: a) Los letreros que lleven los vehículos para reparto de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se anun- cie únicamente la denominación del comercio o industria a que pertenece, dirección, teléfono y nombre del propietario; b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o produc- tos, en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre del fabricante, siempre que por característica no demuestren que han sido colocados con evidente fines de propaganda co- mercial.- Art. 271.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo completo, es decir, que permite la legibilidad, será consi- derado como existente a los fines del respectivo derecho.- Art. 272.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse anunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.- Art. 273.- Considéranse vidrieras de propaganda aquellas en que se exhiba en forma continuada o alternada productos de una sola marca, aún cuando se vendan en el negocio en que se exhiban. Igualmente serán consideradas si se anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no se expendan en el negocio.- Prohibición transitoria Art. 274.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la ciudad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse únicamente en los tableros. Por cada in- fracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arres- to en su defecto, incurriendo en doble pena los reinciden- tes.- Prohibición permanente Art. 275.- Prohíbese terminantemente la fijación de pin- turas, carteles, leyendas, dibujos, etc.,: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones, las veredas y los buzones; b) Sobre el arbolado de las calles; c) En el interior de los cementerios, exceptuándose los que se coloquen en el frente de las bóvedas en cons- trucción y que serán considerados de acuerdo a la pre- sente ley si fueran de carácter de propaganda. Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, formas, materiales con que estén contruídos o textos que los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública. Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte- les que hayan sido redactados en idiomas extranjeros o los que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que implique agravio a funcionarios públicos.- Liberación de derechos - Fijación de carteles Art. 276.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación, cuando haya, las reparticiones públicas nacionales y provin- ciales, las municipales, los partidos políticos, las insti- tuciones de beneficencia, culturales y deportivas, como así también: a) La Liga Argentina de Profilaxis Social; b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob- jeto hacer propaganda para el conocimiento de lugares del país; c) Los carteles y volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial; d) Los carteles, cartelones y programas que anuncien di- versiones o espectáculos públicos de exclusiva benefi- cencia. A excepción de los carteles relacionados con las entida- des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme- dio de la Municipalidad.- Cobro de impuesto - Responsable del pago - Retiro por falta de pago Art. 277.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la Inspección General, por la colocación de mesas en las vere- das, letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de maniquíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibi- ción de cintas cinematográficas en locales no habilitados, bailes, etc., y todo lo que esté sujeto a control. Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra- les deberán abonarse antes de la colocación o iniciación de la publicidad, salvo la existente, cuyo pago deberá efec- tuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o semestre. Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con- juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu- yos pagos podrán efectuarse por día o semana, mes o trimes- tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro- paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permiso correspondiente serán castigadas con una multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto. Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co- rrerán desde la fecha que se efectúe el pago. Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in- fractores que contravinieren las disposiciones de este títu- lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon- diente. Serán solidariamente responsables del pago de los dere- chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a- visos, empresarios de tranvías, ómnibus, etc., y toda perso- na o sociedad a quien o quienes juzgue que mejor convenga a los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas. Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán reti- rados por la Inspección General si después de 10 días de no- tificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no los hubieran pagado. Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu- nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización o reclamos por los perjuicios o deterioros que sufrieran. Vencidos seis meses se considerarán abonados. Igual procedi- miento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya colocación se establece permiso previo.- Art. 278.- El D. E. queda autorizado para fijar los dere- chos de publicidad a toda propaganda no especificada en es- ta ley, establecer los recargos correspondientes y aplicar la multa de $ 30, o en su defecto tres días de arresto a to- da persona que cometa una evidente infracción.- Art. 279.- Facúltase al D.E. a licitar en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la explotación de los derechos de letreros y de publicidad y propaganda, sea con- junta o separadamente.- DERECHOS DE CEMENTERIOS 1 - Conducción, inhumación, exhumación, trasladao y reducción de cadáveres a) Servicio fúnebre Art. 280.- La conducción de cadáveres a los cementerios del municipio, sean éstos de propiedad municipal o de parti- culares, estará sujeta al pago de los siguientes derechos por cada cadáver: Cementerio Cementerio Oeste y par- del ticulares Norte Entierro a una yunta de 3a. cate- goría.............................$ 20.-- $ 5.-- Entierro a una yunta de 2a. cate- goría............................." 60.-- " 20.-- Entierro a una yunta de 1a. cate- goría............................." 150.-- " 80.-- Entierro en auto fúnebre.........." 60.-- " 20.-- Entierro en furgón................" 20.-- " 5.-- Entierro a tercer caballo........." 250.-- " 150.-- Entierro a dos yuntas............." 350.-- " 250.-- Entierro con mayor número de caba- llos, por cada caballo que exceda de las dos yuntas................." 100.-- " 100.-- Por cada coche o carro porta coro- nas a una yunta..................." 30.-- " 20.-- Por cada coche o carro porta coro- nas con más de una yunta, se paga- rá por cada caballo siguiente....." 50.-- " 50.-- Por cada palafrenero o guía......." 30.-- " 20.-- Por cada lacayo..................." 30.-- " 30.-- Por cada coche de duelo subsi- guiente al primero................" 30.-- " 20.-- Art. 281.- A objeto de determinar la categoría de cada traslado, se formula la clasificación que sigue: 3a. categoría: El servicio solamente podrá efectuarse en coches con patente de esa categoría, conducido por una sola yunta, el conductor tendrá vestimenta común, no llevará co- che porta-coronas y tendrá un solo coche de duelo. 2a. categoría: Tendrá patente de esta categoría, a una sola yunta, conductor a media librea, traje negro de galeri- ta, con un solo coche de duelo y portacoronas conducido por una yunta. 1a. categoría: Se efectuará en coche de esta categoría conductor vestido con librea entera, sombrero de copa y guantes, llevará coche de duelo y porta coronas. Art. 282.- El traslado de cadáveres a estaciones ferro- viarias u otros sitios fuera de los cementerios del munici- pio queda sujeto al pago de los derechos establecidos para el cementerio del Oeste y particulares.- b) Inhumaciones, traslados y reducciones Art. 283.- Por derecho de inhumación de cada cadáver, en los cementerios del municipio se pagará: Cementerio Cementerio Oeste Norte Inhumados en capilla o mausoleo......$ 180 $ 80 Inhumados en sotanitos...............$ 200 $ 60 Inhumados en sótanos de sociedades de socorros mutuos...................$ 120 $ 40 Inhumados en sepulturas..............$ 40 $ 15 Inhumados en nichos.................. $ 20 Art. 284.- Por cada inhumación en cementerios particula- res se pagará por cada cadáver, $ 250.- Art. 285.- Por los párvulos y menores de hasta 4 años de edad no se cobrará derecho de inhumación.- Art. 286.- Por permiso para depositar cadáveres en pan- teones que no sean de la familia del extinto, se pagará por cada uno $ 200.- Art. 287.- Por introducción de cada cadáver al municipio, cuando sean conducidos a domicilio o templos, se pagará ade- más del derecho fijado en el artículo 192, la cantidad de $ 50.- Art. 288.- Por extracción de cadáveres del municipio, se pagará por cada uno $ 80.- Art. 289.- Por extracción del municipio de cada cadáver reducido se pagará incluyendo la exhumación y reducción $ 120.- Art. 290.- La exhumación de cada cadáver para su traslado o reducción queda sujeta al pago de los derechos que si- guen: Cementerio Cementerio Oeste Norte Traslado de un mausoleo a otros.....$ 40 $ 20 Traslado de un mausoleo a sotani- to o sepultura......................" 25 " 10 Traslado de sepultura a nicho o sotanito............................" 80 " 40 Traslado de sepultura o nicho a mausoleo............................" 120 " 70 Traslado de sotanito a mausoleo....." 40 " 20 Traslado de panteones de socieda- des de socorros mutuos a mausoleo..." 100 " 40 Traslado de panteones de socie- dades de socorros mutuos a sotani- tos................................." 50 " 20 Traslado de panteones de socie- dades de socorros mutuos a sepul- tura o nichos......................." 20 " 5 Traslado del cementerio del Norte al Oeste (independiente del dere- cho de conducción)................................." 150 Por cada traslado del cementerio del Oeste al Norte (independiente del derecho de conducción)........................." 80 Reducción dentro de mausoleo, ce- menterio del Oeste................................." 40 Reducción dentro de mausoleo, ce- menterio del Norte................................." 20 Reducción dentro de sotanito, cementerio del Norte." 10 Reducción dentro de sotanito, cementerio del Oeste." 25 Reducción dentro de sepultura, cementerio del Oeste" 10 Reducción dentro de sepultura, cementerio del Norte ................................................... gratis Por introducción de cada cadáver de fuera del mu- nicipio para ser inhumados en cementerios particu- lares.............................................." 500 Por introducción de restos reducidos fuera del mu- nicipio para ser inhumados en cementerios parti- culares............................................" 250 2 - Concesión de terrenos Art. 291.- La concesión de terrenos en los cementerios municipales queda sujeta al pago de los derechos por el tér- mino de la misma, conforme a las zonas y escala de precios que se establecen a continuación.- a) Cementerio del Oeste Art. 292.- A objeto de determinar el precio de concesión, fíjanse las siguientes zonas: Zona 1a.: Corresponde a los terrenos situados con frente a la Avenida Central. Zona 2a.: Corresponde a los terrenos ubicados en los pri- meros cuatro cuadros, dos a la derecha y dos a la izquierda de la Avenida Central con frente a otras calles, computadas ambas aceras. Zona 3a.: Corresponde a los terrenos que tengan frente a las calles fuera de los cuatro primeros cua- dros. Zona 4a.: Corresponde a los terrenos situados en el inte- rios de los primeros cuatro cuadros sin frente a calles. Zona 5a.: Corresponde a los terrenos ubicados en el inte- rior de los cuadros restantes sin frente a ca- lles. Art. 293.- Establécense sobre los terrenos situados en las zonas determinadas en el artículo anterior los precios que siguen: Zona 1a.: Para mausoleo, el metro cuadrado.......$ 800 Sotanito ( 1.20 x 2.40)................" 700 Sepultura, el metro cuadrado..........." 250 Zona 2a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......." 750 Sotanito (1.20 x 2.40)................." 650 Sepultura, el metro cuadrado..........." 150 Zona 3a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......." 650 Sotanito (1.20 x 2.40)................." 600 Sepultura, el metro cuadrado..........." 120 Zona 4a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......." 600 Sotanito ( 1.20 x 2.40)................" 550 Sepultura, el metro cuadrado..........." 100 Zona 5a.: Para mausoleo, el metro cuadrado......." 550 Sotanito ( 1.20 x 2.40)................" 500 Sepultura, el metro cuadrado..........." 80 b) Cementerio del Norte Art. 294.- A objeto de determinar el precio de arriendo de los terrenos, clasifícanse las siguientes zonas: Zona 1a. Comprendida dentro de los cuatro cuadros centra- les, divididos por diagonales que forman 16 triángulos equi- láteros e incluídas ambas aceras de las calles limítrofes. Zona 2a. Comprende a todos los terrenos situados sobre o- tras calles que tengan frente a éstas. Zona 3a. Corresponde a los terrenos situados dentro de la primera zona, sin frente sobre las calles o sus diagonales. Zona 4a. Corresponde a los terrenos situados fuera de la primera zona que no tengan frente a las calles. Art. 295.- El precio de arriendo de los terrenos queda fijado en la escala que sigue, determinado conforme a la u- bicación: Zona 1a.: Terreno para mausoleo, panteón o capilla, el metro cuadrado..............................................$ 200 Terreno para sotanito para seis cadáveres, de 1.20 x 2.40................................................" 300 Terreno para sepultura, el metro cuadrado............." 60 Zona 2a.: Terreno para mausoleo, el metro cuadrado.............." 150 Terreno para sotanito, de 1.20 x 2.40 para seis ca- dáveres..............................................." 220 Terreno para sepultura, el metro cuadrado............." 40 Zona 3a.: Terreno para mausoleo, el metro cuadrado.............." 120 Terreno para sotanito, de 1.20 x 2.40 para seis ca- dáveres..............................................." 180 Terreno para sepultura, el metro cuadrado............." 30 Zona 4a.: Terreno para mausoleo, el metro cuadrado.............." 80 Terreno para sotanito, de 1.20 x 2.40, para seis ca- dáveres..............................................." 150 Terreno para sepultura, el metro cuadrado............." 20 Disposiciones generales sobre cementerios Art. 296.- Quedan exceptuadas de pago las reducciones de restos que hubieran sido sepultados gratis en tierra.- Art. 297.- Los derechos fúnebres o de conducción serán a- bonados por las empresas de pompas fúnebres, las que no po- drán cobrar por el servicio un precio mayor al fijado por la presente ley con más un recargo del 50%.- Art. 298.- La administración de los cementerios estará encargada de la fiscalización del pago de todos los servi- cios comprendidos en este título. La comprobación de haberes abonado un derecho menor del que correspondía hará incurrir a las empresas en multa de $ 100 a $ 500, según la importan- cia de la infracción.- Art. 299.- Concédese a las sociedades de socorros mutuos con personería jurídica una rebaja del 50% por el precio de arriendo establecido en los artículos 293 y 295.- Art. 300.- Concédese a los empleados municipales falleci- dos una rebaja del 50% sobre los derechos establecidos en el presente título.- Art. 301.- Los arrendatarios de terrenos en los cemente- rios que dentro del año de acordada la concesión no hubieran edificado, perderán la concesión, teniendo únicamente dere- cho a reclamar la devolución del 50% de los derechos por e- se concepto. Si solicitaran prórroga para edificar ésta po- dría acordarse por un plazo no mayor y único de un año y previo el pago del 50% del valor del terreno.- Art. 302.- En el caso de disponerse la inhumación de más de un cadáver en terrenos arrendados para sepulturas, se co- brará por cada cadáver subsiguiente el 50% del precio de a- rriendo establecido en la presente por concesión de terre- no.- Art. 303.- La falta de pago de los derechos establecidos se reprimirá con una multa equivalente al duplo de los dere- chos que correspondía pagarse, no pudiendo ella exceder de $ 500.- Art. 304.- En todos los casos el término de arriendo de terrenos en los cementerios se computará desde el momento de la compra hasta el vencimiento del plazo de concesión.- Art. 305.- Los terrenos arrendados no podrán tener otro destino que el determinado en el contrato de concesión o a- rriendo. Si se comprobara que el poseedor de un terreno lo ha transformado cambiando el destino originario, perderá sin más trámite el derecho adquirido, pudiendo reajustarlo pre- vio pago de los derechos que correspondan por terreno. En este caso deberá solicitarlo hasta treinta días de notifica- do. La falta de pago de estos derechos motivará el desalojo del terreno y el traslado de los restos depositados al osa- rio común. Art. 306.- Fíjase para la concesión de terrenos en los cementerios el siguiente término de duración: Mausoleos, 50 años Sotanitos, 40 años Sepulturas, 25 años Nichos, 20 años DERECHOS DE ASISTENCIA PUBLICA 1 - Primeros auxilios Art. 307.- Por la utilización de los servicios de urgen- cia en la vía pública, en domicilios particulares o en con- sultorios de Asistencia Pública, se cobrarán las tarifas que siguen, a excepción de las que correspondan a pobres de so- lemnidad: Por visitas a domicilio que no sean de primer auxilio, desde las 22 horas hasta las 6 horas.....$ 5.-- Por las mismas durante las demás horas del día....." 3.-- Por cada curación menor que no sea de urgencia....." 0.50 Por curación mayor, no urgente....................." 2.-- Por aplicación de suero a domicilio................" 2.-- Por aplicación de inyecciones a domicilio, por cada una..........................................." 0.50 Por servicio de ambulancia para traslado de en- fermos de o para sanatorios, domicilios parti- culares o estaciones ferroviarias, dentro del municipio.........................................." 3.-- Por traslado en ambulancia de accidentados am- parados en compañías de seguros...................." 7.-- Por aplicación y certificación de vacunas.........." 0.50 Por aplicación de sueros o vacunas antidifté- ricas, cada diez mil unidades......................" 3.-- Radiografías y servicios odontológicos Art. 308.- Los servicios de radiografías, radioscopías y extracciones y curaciones dentales, estarán sujetos al pago de los siguientes derechos: Por cada radiografía ordenada por los profesionales del servicio.......................................$ 2.-- Por radiografía ordenada por profesionales particu- lares.............................................." 4.-- Por cada revisación radioscópica..................." 3.-- Por cada extracción dental........................." 0.30 Por c/ obturación en amalgama, porcelana o cemento." 3.-- Por cada intervención de cirugía bucal............." 3.-- DERECHOS VARIOS 1 - Servicios de la industria y producción municipal Art. 309.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla- dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu- nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al 10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago de previo los derechos que siguen: Por cada pieza, a excepción de las oriflamas.......$ 5.- Por cada oriflama, incluído mástil................." 7.- Por cada palco chico..............................." 20.- Por cada palco grande.............................." 50.- Art. 310.- Los precios tarifados en el artículo anterior se entienden por servicios que se realicen dentro del muni- cipio, siendo los gastos de traslados y retorno, así como la mano de obra que se emplee para su instalación y desarme a cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al inte- resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del va- lor de la fianza.- Art. 311.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles la ornamentación especificada en el artículo 309, siempre que abonen los gastos ocasionados con un diez por ciento de recargo. En ningún caso podrá disponerse el traslado del ma- terial de ornamentación fuera del municipio.- 2 - Arena, resaca, ripio y piedra Art. 312.- Por introducción o extracción de arena, resa- ca, cascajo y piedra a emplearse con cualquier destino, se pagará previo a su introducción o extracción, por cada metro cúbico, $ 1.- Art. 313.- Admítese en el transporte del material aludido una tolerancia máxima de un quinto por cada metro cúbico transportado, computándose las fracciones excedentes por en- teros.- Art. 314.- La falta del pago previo de los derechos moti- vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du- plicará en caso de reincidencia. La municipalidad podrá re- tener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los derechos y multas impuestas. No rescatados los vehículos dentro de los 60 días, podrá la Municipalidad utilizarlos para su uso o rematarlos; en este último caso se depositará el excedente resultante a favor del interesado en Tesorería General, previo descuento de las sumas y deudas y gastos realizados en los que se incluirán $ 3 diarios por concepto de depósito.- Art. 315.- Facúltase al D. E. a licitar anualmente y en forma pública la explotación de este servicio por una suma no inferior a $ 50.000.- 3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc. Art. 316.- Por estos servicios se pagará: Por cada carrada de estiércol para abonos en si- tios permitidos dentro del municipio, que se com- pre en el vaciadero municipal o en el matadero o mercados...........................................$ 1.-- Por cada carrada de residuos de basura, escombros o tierra, con flete a cargo del comprador.........." 1.-- Por extracción de tierra o escombros de los domi- cilios particulares situados dentro de una dis- tancia no mayor de 20 cuadras del lugar del co- rralón municipal..................................." 2.-- Por cada diez cuadras excedentes..................." 1.-- Por extracción de animales muertos en la vía pú- blica o en los domicilios particulares............." 3.-- Art. 317.- Facúltase al D. E. a licitar anualmente y en forma pública el aprovechamiento de los residuos de basura y de estiércol, sean en conjunto o separadamente.- Art. 318.- Por la extracción y retiros de árboles cuando ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o representan un peligro para la edificación o un inconvenien- te para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobra- rá por cada árbol extraído $ 10. Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro- piedades particulares, el propietario pagará $ 3. En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la indemnización que sigue: Por árboles de hasta 5 años......................$ 10.-- Por árboles de 5 a 15 años......................." 30.-- Por árboles de mayor edad........................" 100.-- Art. 319.- Por enchampado del espacio que se deja en las veredas para "cinta verde", se cobrará además de la mano de obra y gastos $ 2 el metro cuadrado.- DISPOSICIONES GENERALES Art. 320.- El D. E. designará anualmente el jury munici- pal conforme al artículo 129 de la ley orgánica de las muni- cipalidades y reglamentará su funcionamiento.- Art. 321.- En todos los casos en que la tributación o contribución establecida en esta ley se formule en base a la declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará o- bligado a exhibir los libros y comprobantes a los efectos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondien- tes.- Art. 322.- Todas las multas a que se refieren los artícu- los anteriores se entienden que deberán satisfacerse sin perjuicio del impuesto a que estuviera obligado el infrac- tor.- Art. 323.- Las infracciones que no estuviesen penadas en forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $ 20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.- Art. 324.- En todos los casos en que hayan tasas anuales establecidas en éstas fueran abonadas antes del 31 de mayo para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi- guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 %, siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu- nicipales.- Art. 325.- Las rebajas concedidas a las instituciones consideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las exibiciones o funciones se realizaran en forma de tempo- rada.- Art. 326.- En el caso de las propiedades comprendidas dentro de los incisos d) y e) de los artículos 2º y 3º de la presente, sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipalidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por escrito, las circunstancias de hatitarlas. La falta de esa comunicación colocará a los interesados en las condicio- nes establecidas en la primera parte del artículo 11 de la misma.- Art. 327.- Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente ley.-
FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TUCUMÁN PARA EL AÑO 1947.-