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    Ley N°: 2048
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 23/05/1947
    Promulgada: 04/06/1947
    Publicada: 04/06/1947
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Apruébase  el  siguiente escalafón  para el
    personal del  Banco  Municipal de Préstamo y Caja de Ahorros
    de Tucumán.
       "Art.1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldos y catego-
    rías, a partir del 1º de Enero de 1947; para el personal del
    Banco Municipal de Préstamo y Caja de Ahorro.
     CATEGORIAS Inic.  2   4   6   8   10   13   16   19  22  25
    A) Auxiliares y
    Recaudadores 160  180  200  230  280 320 350 375 400 425 450
    B) Cajeros Secre-
    tario Inc. Sección       250 270 300 330 360 390 420 450 480
    Jefe Ren. Ctas.
       Tesorero
    C) Subcontado
       Jefe Rentas                   350 400 450 500 550 600 650
       Depositario
       Tasadores
    D) Contador                      500 550 600 650 700 750 800
       Gerente
       Pers. Serv.   140 150 160 170 180 205 220 230 240 250 260
    E) Cadetes de
       15 a 18 años  100.
    
       Art. 2º.- El ingreso  se  efectuará con el sueldo inicial
    que fije el cuadro respectivo.
    
       Art. 3º.- El ingreso del personal comprendido en la cate-
    goría A)  será  por  concurso y los aspirantes deberán estar
    comprendidos entres los 18 y 30 años de edad.
    
       Art. 4º.- En ningún  caso  se computarán en el régimen de
    escalafón servicios prestados antes de los 18 años como tam-
    poco servicios prestados fuera de la institución.
    
       Art. 5º.- Los contadores públicos nacionales e ingenieros
    civiles que  ocupen  cargos técnicos no rendirán examen para
    el ingreso  a ninguna de las categorías expresada en el cua-
    dro anterior y tendrán un sobresueldo de cincuenta pesos por
    el título profesional.
    
       Art. 6º.- Para ingresar al personal de servicio se reque-
    rirá tener  instrucción  habiendo  aprobado  por lo menos el
    tercer grado primario.
       El personal  de servicio podrá pasar a ser administrativo
    exclusivamente en  la  categoría  A)  siempre que apruebe el
    examen de competencia y tenga el sexto grado aprobado, se le
    computará el cincuenta por ciento de su antigüedad a los fi-
    nes del escalafón.
       Los mensajeros, cumplidos los 18 años, pasarán a la cate-
    goría de  ordenanzas  siempre  que  hubiere vacantes, con el
    sueldo inicial  de la escala, pero no se tomarán para el es-
    calafón los servicios anteriores.
    
       Art. 7º.- Los aumentos de sueldos,dentro de una misma je-
    rarquía del cuadro que antecede se efectuarán automáticamen-
    te de  acuerdo a la antigüedad establecida en el mismo, para
    todos los empleados cuyo promedio de clasificación, desde su
    último aumento, haya sido por lo menos de "bueno".
       El empleado cuya calificación haya sido inferior a la an-
    tes citada  quedará  postergado  por un año; en el curso del
    cual deberá  mejorar la misma si así hiciera continuará pos-
    tergado.
    
       Art. 8º.- La  antigüedad a los fines de los aumentos den-
    tro de  una jerarquía, se establecerá tomando en cuenta úni-
    camente los servicios prestados en el Banco.
    
       Art. 9º.- Se computarán como antigüedad a los fines de la
    aplicación del  presente  escalafón, en sus partes pertinen-
    tes.
       a) El  tiempo  de licencia que el personal de la institu-
    ción con servicio mínimo de un año; permaneciere bajo bande-
    ra cumpliendo el servicio militar obligatorio.
       Al personal  en  esta situación se le liquidará y abonará
    en concepto  de  sueldos; el cincuenta por ciento del sueldo
    correspondiente; siempre  que  el  incorporado no percibiera
    asignación militar, como oficial de reserva u otro cargo.
      b) La licencia con goce de sueldo que se acuerde al perso-
    nal o  aquella  sin goce de sueldo por motivos de enfermedad
    únicamente y por un término no mayor de seis meses.
    
       Art. 10.- Los empleados que obtuvieren la reincorporación
    de acuerdo  a  la  reglamentación pertinente, lo harán en la
    inmediata anterior  a la que tuvieron en el momento de reti-
    rarse del  Banco  debiendo  esperar un año para recuperar la
    antigüedad y continuar en el escalafón.
    
       Art. 11.- El aumento por antigüedad debe hacerse efectivo
    en los plazos siguientes.-
       a) Desde  el  primer día del mes en cuya primera quincena
    se cumpliera años de servicios.
       b) Desde  el primer día del mes siguiente a aquel en cuya
    segunda quincena se cumpliera años de servicios.
    
       Art. 12.- El personal  de  tasadoras queda excluido a los
    fines del ascenso de categoría no así del aumento automático
    que le  corresponda por su antigüedad; quedando comprendidos
    en los  consignados en el cuadro del artículo 1º para la ca-
    tegoría C) El mismo queda sujeto a las exigencias estableci-
    das para  todo el personal a los efectos del aumento progre-
    sivo.
    
       Art. 13.- Los chóferes,  personal de vigilancia y serenos
    se ajustarán a la escala del personal de servicio y percibi-
    rán un sobre sueldo de quince pesos moneda nacional.
       El mayordomo tendrá un sobresueldo de treinta pesos mone-
    da nacional.
    
       Art. 14.- El concepto  general  se clasificará anualmente
    en el siguiente forma:
       Sobresaliente: cuando el promedio sea de 10 puntos.
       Muy bueno: cuando el promedio no baje de 8 puntos.
       Bueno: cuando el promedio no sea inferior de 6 pt
       Regular: cuando el promedio no baje de 4 puntos.
       Malo: los demás casos.
       Los conceptos a clasificarse son los siguientes.
       1º.- Competencia  (general, bancaria y en el cargo)
       2º.- Carácter.-
       3º.- Moralidad.-
       4º.- Laboriosidad.-
       5º.- Prolijidad.-
       6º.- Exactitud.-
       7º.- Asistencia.-
    
       Art. 15.- La clasificación del personal de la institución
    será efectuada por una Junta Calificadora, integrada por:
    gerente; contador  general; un empleado de la categoría c) y
    un auxiliar.  Estos dos últimos serán elegidos por el perso-
    nal en  votación  secreta;  debiendo durar en sus cargos por
    espacio de un año; pudiendo ser reelegidos.
       Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados a
    la vez por el H. Directorio.
    
       Art. 16.- Toda deficiencia comprobada en la confección de
    los informes  que sirven de base a la calificación como asi-
    mismo cualquier  dato inexacto que se establezca que ha sido
    producido por complacencia o animadversión; motivará para el
    funcionario o empleado que lo produjera una postergación mí-
    nima de  dos años para ascender sin perjuicio de más severas
    medidas según la importancia de la falta incurrida.
    
       Art. 17.- La calificación  les  será notificada a los em-
    pleados bajo constancia de firma; la que de no ser observada
    dentro de los siete días quedará firme.
       El empleado que estuviere disconforme con su calificación
    podrá apelar  dentro  del término establecido ante el H. Di-
    rectorio el que podrá disponer se tome nuevo examen al recu-
    rrente y disponer en definitiva.
    
       Art. 18.- La  aplicación del  presente escalafón crea los
    regímenes de "ascensos y de "promociones", debiéndose enten-
    der por ascenso el pase de una categoría a otra y por promo-
    ciones el pase de un grado a otro dentro de cada categoría.
    
       Art. 19.- Las vacantes que se produzcan dentro de una ca-
    tegoría serán  cubiertas  por promociones por un empleado de
    la misma  categoría siempre que su última calificación anual
    haya sido por los menos de "bueno".
       En caso  de  que  ningún empleado dentro de esa categoría
    reuniera esta  condición  se  procederá a la selección en la
    inmediata siguiente y así sucesivamente.
    
       Art. 20.- A  los efectos de los ascensos de una jerarquía
    a otra para  los que  estuvieran en las condiciones exigidas
    en el  artículo  precedente; se tomará en cuenta para su se-
    lección.
       a) Clasificación  por  mérito  y  aptitudes  en la que se
    tomará como base las clasificaciones anuales;
       b) Antigüedad  en el cargo que se desempeña en el momento
    del ascenso.
       c) Antigüedad en el Banco.
       d) Antecedentes  administrativos en reparticiones oficia-
    les.
    
       Art. 21.- Los contadores  públicos  nacionales y aquellos
    que tengan  títulos  universitarios  y que desempeñen cargos
    administrativos; tendrán  un  sobresueldo de cincuenta pesos
    moneda nacional  mensuales  mientras su asignación no exceda
    de cuatrocientos pesos moneda nacional.
    
       Art. 22.- Quedan excluidos  del  régimen de ascensos y de
    aumentos progresivos los cargos de recaudadores de conceptos
    varios a comisión. Su vacante deberá ser cubierta por un em-
    pleado de  las categorías B) y A) que deseare optarlo; siem-
    pre que su última clasificación sea por lo menos de "bueno";
    A los  fines  de la provisión del cargo se observará lo dis-
    puesto en el artículo 20.
    
       Art. 23.- Todo el  personal de la institución siempre que
    su sueldo no exceda de quinientos pesos moneda nacional men-
    suales gozará  de  un sobresueldo de quince pesos moneda na-
    cional mensuales por cada hijo legítimo o natural reconocido
    menores de 16 años.
    
       Art. 24.- Los  sueldos que  el personal tenga asignado en
    la actualidad por  presupuesto y por aplicación del presente
    escalafón resultaren disminuidos se mantendrán hasta que los
    empleados que  se  encuentren  en esas condiciones pasen por
    antigüedad ascensos a categorías de mayor sueldo.
    
       Art. 25.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
    do total o  parcialmente por  un término no mayor de un año;
    exclusivamente  por  el  D.E. cuando el Directorio  en pleno
    así lo solicite  basado en razones de orden económico previo
    del Banco Central de la República Argentina.
    
       Art. 26.- En todo lo que no esté expresamente previsto en
    el presente  escalafón se regirá por las disposiciones de la
    Ley Nacional  Nº  12.637 y sus decretos modificatorios y re-
    glamentarios y leyes que al respecto se dictaren en el futu-
    ro.
    
       Art. 27.- El presente  escalafón se declara incorporado a
    la Carta Orgánica; reglamentos internos y externos del Banco
    Municipal de Préstamos y Caja de Ahorros de Tucumán, quedan-
    do derogada cualquier disposición que se le oponga.
    
       Art. 28.- Queda facultado el H. Directorio para calificar
    al personal a los efectos de su ubicación al poner en vigen-
    cia el presente escalafón."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura; a vein-
    te y  dos  días del mes de Mayo del año mil novecientos cua-
    renta y siete.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    APRUEBA PROYECTO DE ESCALAFÓN PARA PERSONAL DEL BANCO MUNICIPAL DE PRESTAMOS Y CAJA DE AHORRO.-

  • Observaciones