* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el siguiente escalafón para el
personal del Banco Municipal de Préstamo y Caja de Ahorros
de Tucumán.
"Art.1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldos y catego-
rías, a partir del 1º de Enero de 1947; para el personal del
Banco Municipal de Préstamo y Caja de Ahorro.
CATEGORIAS Inic. 2 4 6 8 10 13 16 19 22 25
A) Auxiliares y
Recaudadores 160 180 200 230 280 320 350 375 400 425 450
B) Cajeros Secre-
tario Inc. Sección 250 270 300 330 360 390 420 450 480
Jefe Ren. Ctas.
Tesorero
C) Subcontado
Jefe Rentas 350 400 450 500 550 600 650
Depositario
Tasadores
D) Contador 500 550 600 650 700 750 800
Gerente
Pers. Serv. 140 150 160 170 180 205 220 230 240 250 260
E) Cadetes de
15 a 18 años 100.
Art. 2º.- El ingreso se efectuará con el sueldo inicial
que fije el cuadro respectivo.
Art. 3º.- El ingreso del personal comprendido en la cate-
goría A) será por concurso y los aspirantes deberán estar
comprendidos entres los 18 y 30 años de edad.
Art. 4º.- En ningún caso se computarán en el régimen de
escalafón servicios prestados antes de los 18 años como tam-
poco servicios prestados fuera de la institución.
Art. 5º.- Los contadores públicos nacionales e ingenieros
civiles que ocupen cargos técnicos no rendirán examen para
el ingreso a ninguna de las categorías expresada en el cua-
dro anterior y tendrán un sobresueldo de cincuenta pesos por
el título profesional.
Art. 6º.- Para ingresar al personal de servicio se reque-
rirá tener instrucción habiendo aprobado por lo menos el
tercer grado primario.
El personal de servicio podrá pasar a ser administrativo
exclusivamente en la categoría A) siempre que apruebe el
examen de competencia y tenga el sexto grado aprobado, se le
computará el cincuenta por ciento de su antigüedad a los fi-
nes del escalafón.
Los mensajeros, cumplidos los 18 años, pasarán a la cate-
goría de ordenanzas siempre que hubiere vacantes, con el
sueldo inicial de la escala, pero no se tomarán para el es-
calafón los servicios anteriores.
Art. 7º.- Los aumentos de sueldos,dentro de una misma je-
rarquía del cuadro que antecede se efectuarán automáticamen-
te de acuerdo a la antigüedad establecida en el mismo, para
todos los empleados cuyo promedio de clasificación, desde su
último aumento, haya sido por lo menos de "bueno".
El empleado cuya calificación haya sido inferior a la an-
tes citada quedará postergado por un año; en el curso del
cual deberá mejorar la misma si así hiciera continuará pos-
tergado.
Art. 8º.- La antigüedad a los fines de los aumentos den-
tro de una jerarquía, se establecerá tomando en cuenta úni-
camente los servicios prestados en el Banco.
Art. 9º.- Se computarán como antigüedad a los fines de la
aplicación del presente escalafón, en sus partes pertinen-
tes.
a) El tiempo de licencia que el personal de la institu-
ción con servicio mínimo de un año; permaneciere bajo bande-
ra cumpliendo el servicio militar obligatorio.
Al personal en esta situación se le liquidará y abonará
en concepto de sueldos; el cincuenta por ciento del sueldo
correspondiente; siempre que el incorporado no percibiera
asignación militar, como oficial de reserva u otro cargo.
b) La licencia con goce de sueldo que se acuerde al perso-
nal o aquella sin goce de sueldo por motivos de enfermedad
únicamente y por un término no mayor de seis meses.
Art. 10.- Los empleados que obtuvieren la reincorporación
de acuerdo a la reglamentación pertinente, lo harán en la
inmediata anterior a la que tuvieron en el momento de reti-
rarse del Banco debiendo esperar un año para recuperar la
antigüedad y continuar en el escalafón.
Art. 11.- El aumento por antigüedad debe hacerse efectivo
en los plazos siguientes.-
a) Desde el primer día del mes en cuya primera quincena
se cumpliera años de servicios.
b) Desde el primer día del mes siguiente a aquel en cuya
segunda quincena se cumpliera años de servicios.
Art. 12.- El personal de tasadoras queda excluido a los
fines del ascenso de categoría no así del aumento automático
que le corresponda por su antigüedad; quedando comprendidos
en los consignados en el cuadro del artículo 1º para la ca-
tegoría C) El mismo queda sujeto a las exigencias estableci-
das para todo el personal a los efectos del aumento progre-
sivo.
Art. 13.- Los chóferes, personal de vigilancia y serenos
se ajustarán a la escala del personal de servicio y percibi-
rán un sobre sueldo de quince pesos moneda nacional.
El mayordomo tendrá un sobresueldo de treinta pesos mone-
da nacional.
Art. 14.- El concepto general se clasificará anualmente
en el siguiente forma:
Sobresaliente: cuando el promedio sea de 10 puntos.
Muy bueno: cuando el promedio no baje de 8 puntos.
Bueno: cuando el promedio no sea inferior de 6 pt
Regular: cuando el promedio no baje de 4 puntos.
Malo: los demás casos.
Los conceptos a clasificarse son los siguientes.
1º.- Competencia (general, bancaria y en el cargo)
2º.- Carácter.-
3º.- Moralidad.-
4º.- Laboriosidad.-
5º.- Prolijidad.-
6º.- Exactitud.-
7º.- Asistencia.-
Art. 15.- La clasificación del personal de la institución
será efectuada por una Junta Calificadora, integrada por:
gerente; contador general; un empleado de la categoría c) y
un auxiliar. Estos dos últimos serán elegidos por el perso-
nal en votación secreta; debiendo durar en sus cargos por
espacio de un año; pudiendo ser reelegidos.
Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados a
la vez por el H. Directorio.
Art. 16.- Toda deficiencia comprobada en la confección de
los informes que sirven de base a la calificación como asi-
mismo cualquier dato inexacto que se establezca que ha sido
producido por complacencia o animadversión; motivará para el
funcionario o empleado que lo produjera una postergación mí-
nima de dos años para ascender sin perjuicio de más severas
medidas según la importancia de la falta incurrida.
Art. 17.- La calificación les será notificada a los em-
pleados bajo constancia de firma; la que de no ser observada
dentro de los siete días quedará firme.
El empleado que estuviere disconforme con su calificación
podrá apelar dentro del término establecido ante el H. Di-
rectorio el que podrá disponer se tome nuevo examen al recu-
rrente y disponer en definitiva.
Art. 18.- La aplicación del presente escalafón crea los
regímenes de "ascensos y de "promociones", debiéndose enten-
der por ascenso el pase de una categoría a otra y por promo-
ciones el pase de un grado a otro dentro de cada categoría.
Art. 19.- Las vacantes que se produzcan dentro de una ca-
tegoría serán cubiertas por promociones por un empleado de
la misma categoría siempre que su última calificación anual
haya sido por los menos de "bueno".
En caso de que ningún empleado dentro de esa categoría
reuniera esta condición se procederá a la selección en la
inmediata siguiente y así sucesivamente.
Art. 20.- A los efectos de los ascensos de una jerarquía
a otra para los que estuvieran en las condiciones exigidas
en el artículo precedente; se tomará en cuenta para su se-
lección.
a) Clasificación por mérito y aptitudes en la que se
tomará como base las clasificaciones anuales;
b) Antigüedad en el cargo que se desempeña en el momento
del ascenso.
c) Antigüedad en el Banco.
d) Antecedentes administrativos en reparticiones oficia-
les.
Art. 21.- Los contadores públicos nacionales y aquellos
que tengan títulos universitarios y que desempeñen cargos
administrativos; tendrán un sobresueldo de cincuenta pesos
moneda nacional mensuales mientras su asignación no exceda
de cuatrocientos pesos moneda nacional.
Art. 22.- Quedan excluidos del régimen de ascensos y de
aumentos progresivos los cargos de recaudadores de conceptos
varios a comisión. Su vacante deberá ser cubierta por un em-
pleado de las categorías B) y A) que deseare optarlo; siem-
pre que su última clasificación sea por lo menos de "bueno";
A los fines de la provisión del cargo se observará lo dis-
puesto en el artículo 20.
Art. 23.- Todo el personal de la institución siempre que
su sueldo no exceda de quinientos pesos moneda nacional men-
suales gozará de un sobresueldo de quince pesos moneda na-
cional mensuales por cada hijo legítimo o natural reconocido
menores de 16 años.
Art. 24.- Los sueldos que el personal tenga asignado en
la actualidad por presupuesto y por aplicación del presente
escalafón resultaren disminuidos se mantendrán hasta que los
empleados que se encuentren en esas condiciones pasen por
antigüedad ascensos a categorías de mayor sueldo.
Art. 25.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
do total o parcialmente por un término no mayor de un año;
exclusivamente por el D.E. cuando el Directorio en pleno
así lo solicite basado en razones de orden económico previo
del Banco Central de la República Argentina.
Art. 26.- En todo lo que no esté expresamente previsto en
el presente escalafón se regirá por las disposiciones de la
Ley Nacional Nº 12.637 y sus decretos modificatorios y re-
glamentarios y leyes que al respecto se dictaren en el futu-
ro.
Art. 27.- El presente escalafón se declara incorporado a
la Carta Orgánica; reglamentos internos y externos del Banco
Municipal de Préstamos y Caja de Ahorros de Tucumán, quedan-
do derogada cualquier disposición que se le oponga.
Art. 28.- Queda facultado el H. Directorio para calificar
al personal a los efectos de su ubicación al poner en vigen-
cia el presente escalafón."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura; a vein-
te y dos días del mes de Mayo del año mil novecientos cua-
renta y siete.-