* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1°.- Fíjase el régimen impositivo y el presu- puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Concep- ción para el año 1947, en la siguiente forma: REGIMEN IMPOSITIVO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD 1.- Alumbrado, barrido y limpieza Art.1°.- Corresponden contribuciones a las propiedades que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra- do, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y serán abonadas por los propietarios en la proporción que se esta- blece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma dia- ria o periódica. Art.2°.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pagarán en retribución a esos servicios sobre el va- lor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala que sigue: a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus- trias o escritorios comerciales, el doce por mil; b) Propiedades con edificación inferior al 30% del valor del terreno y baldío, el diez por mil; c) Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil; d) Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de hasta $ 25.000, el seis por mil; de más de $ 25.000 y hasta $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor el ocho por mil; e) Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia- rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Caja de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsista el crédito otorgado para su construcción, el dos por mil si el valor de la misma no excediera de $ 25.000; por el exce- dente el ocho por mil; f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos, destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagarán la tasa establecida en el inciso anterior. Art.3°.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño, pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los artículos anteriores, según el caso. Art.4°.- La contribución para estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 12.- anuales. Art.5°.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta- blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre este y aquel por medio de boletas diferenciales. Art.6°.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido y limpieza, las propiedades que siguen: a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica- dos al culto de la religión; b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita; c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y sociedades de socorros mutuos, que tengan personería jurí- dica y siempre que funcionen en locales propios; d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro- vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comer- cio. Art.7°.- Las propiedades que tengan frente a dos calles de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución corres- pondiente a la tasa más alta. Art.8°.- Las nuevas construcciones o mejoras a la pro- piedad se incorporarán al padrón con la avaluación que de- termine la Oficina de Catastro Municipal, la que a la ter- minación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la Oficina de Recaudación el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de $ 50 en cada caso por omisión al procedimiento es- tablecido. Art.9°.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac- tiquen en el valor de los inmuebles, regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o re- facciones, regirán a partir de la fecha que correspondan. Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los artículos 8° y 9°, no serán cursadas sin el previo pago de la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de su presentación. Art.11.-Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran omi- tido en los padrones, y en consecuencia, no hayan pagado los importes de la tasa respectiva, abonarán estos desde la im- plantación de esos servicios y con efecto retroactivo hasta diez años como máximo, desde la fecha que se establezca la omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser- vicios adeudados con una multa equivalente al 30% sobre di- cho total, no pudiendo este exceder de $ 500. Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma- yo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de una bonificación del cinco por ciento. Art.13.- El pago de lo servicios se hará semestralmente dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu- yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re- cargo por morosidad del 1/2% mensual, no pudiendo este exce- der del 50% sobre los derechos adeudados. 2 Arbolado y arreglo de calles y caminos Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro del municipio, que no reciban los servicios establecidos en el artículo 1°, pagarán una retribución para costear el en- sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y con- servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua- tro por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta retribución será inferior a $ 6 por año. A este artículo son aplicables todas las disposiciones del artículo 1°. Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an- terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro de las tasas fijadas en el artículo 2°, al extenderse a ellas cualquiera de los servicios enumerados en el artículo 1°. 3 Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinatos y baldíos Art.16.- Las casas de inquilinato o conventillos estarán sujetos al control, a la inspección de seguridad y policía de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga- toria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución un derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por cada habitación destinada a vivienda. Art.17.- Los propietarios de terrenos baldíos que no es- tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins- pección de seguridad, desyerbe inspección de higiene, una contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor fiscal del terreno o propiedad. Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral- mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo por morosidad del 1/2% mensual. 4 Derechos de construcción a) Delineaciones Art.19.-Todo propietario que desee cercar, refaccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, estará o- bligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con- forme a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea, es- tablécense las siguientes zonas: 1ra. ZONA: Calle Gorena desde 9 de Julio hasta Londres " España " J. V. González " O.S. Vera " San Martín " desagüe ing. "La Corona" " O.S Vera Catamarca. " 24 de Sept. " Gral.A. Heredia " Alberdi. " Italia " " " " " Pte. Roca " Moreno " " " " " " " " Sarmiento " San Martín " Alt.24 de Sept. " J.V. González " " " " España " Gral. A. Heredia " " " " Moreno " Buenos Aires " " " " " España " Colón " " " " " Moreno " E.E. Padilla " " " " " Gorena " Pte. Roca " " " " " Italia " 9 de Julio " " " " " S. Shipton " 25 de Mayo " " " " " Italia " Londres " " " " " S. Shipton " Avellaneda " " " " " Italia " Rivadavia " " " " " España " Alberdi " " " " " Italia " Lamdrid " " " " " España " O.S. Vera " " " " y 12 de Octubre " España 2da. ZONA: Calle S. Shipton " 9 de Julio " Londres " Gorena " Buenos Aires " 9 de Julio " " " Londres " Lamadrid " 4 de Junio " Pje.Lavalle " Mendoza " España " J.V.Gonzalez " desagüe Ing. "La Corona" " San Martín " desagüe Ing. " nueva ruta "La Corona" 38 " 12 de Octubre " O.S. Vera-Ca- tamarca " La Rioja " 24 de Sept. " Alberdi " G. Marconi " Italia " Pte. Roca " " " " Moreno " " " " 25 de Mayo " Sarmiento " Alt.24 de Sept. " Alt.Moreno " J.V. González " España " nueva ruta 38 " Gral.A.Heredia " Moreno " Pje. Maga- llane " Buenos Aires " España " Gorena " Colón " Moreno " José Here- dia " E.E.Padilla " Gorena " S.Shipton " Pte. Roca " Italia " Moreno " 9 de Julio " S. Shipton " Francia " 25 de Mayo " Italia " Moreno " Londres " S. Shipton " Matienzo " Avellaneda " Italia " Moreno " Rivadavia " España " Gorena " Alberdi " Italia " Moreno " Lamadrid " España " Gorena " Belgrano " San Martín " Moreno " G. Marconi " " " " 24 de Sept " Pje. Lavalle " España " Gorena " O.S. Vera " " " 4 de Junio " Catamarca " San Martín y 12 de Octubre " 24 de Sept " Córdoba " " " " " 4 de Junio " Mendoza " " " " " " " " " D. de Villarroel " " " " " 24 de Sept 3ra. ZONA: Calle Matienzo " E.E.Padilla " Lamadrid " Francia " " " " " Londres " S. Shipton " " " " " 9 de Julio " " " " Londres " Lamadrid " Gorena " Lamadrid " O.S. Vera Calle 4 de Junio desde Mendoza hasta V.L. y Planes " San Martín " nueva ruta 38 " Juramento " 12 de Octubre " La Rioja " V.L. y Planes " 24 de Sept. " G. Marconi " D. de Vi- llarroel " Italia " " " " D. de Vi- llarroel " Moreno " 25 de Mayo " D. de Vi- llarroel " José Haimes " Gral. A. Heredia " Avellaneda " Pje. Dall' Asta " " " " " Colón " " Magallanes " " " " " Sarmiento Calle E. Ríos desde Alt. Colón hasta Vías FF. CC. " Salta " Gral. A. Heredia " Vías FF. CC. " Jujuy " Alt. Colón " Vías FF.CC " Sarmiento " " Moreno " Pje. Maga- llanes " J.V. González " nueva ruta 38 " cementerio " Gral.A. Heredia " Pje Magallanes " Cárcel En- causados " Colón " José Haimes " Pje. Dall' Asta " Santa Cruz " " " " República " Pte. Roca " Moreno " José Hai- mes Calle E.E. Padilla desde S. Shipton hasta Ma- tienzo " 25 de Mayo " Moreno " José Haimes " 9 de Julio " Francia " Matienzo " Avellaneda " Moreno " José Haimes " Rivadavia " Gorena " Matienzo " Lamadrid " " " " " Belgrano " Moreno " Repúbli- ca " G. Marconi " 24 de Sept. " Alt. Pa- saje Dall' Asta. Calle Catamarca desde 24 de Sept. hasta Alt. Pasaje Dall' Asta " O.S. Vera " 4 de Junio " Gorena " S. del Estero " Italia " Alt. Pa- saje Dall' Asta " D. de Villarroel " 24 de Sept. " Alt. Pa- saje Dall' Asta " San Juan " 12 de Octubre " Alt. Pa- saje Dall' Asta Calle Rioja desde 12 de Octubre hasta Alt. Dall' asta " San Luis " " " " " Alt. Pa- saje Dall' As- ta " V.L. y Planes " " " " " Alt. S. Shipton. 4a. ZONA: El resto del municipio. Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a la siguiente escala: Primera zona $ 10 Segunda " " 5 Tercera " " 2 Cuarta " " 1 Las obras que se ejecutaren en la cuarta zona, no pagarán derecho de construcción, pero deberán estar cometidas a la inspección de la oficina técnica. Art.22.- Las tarifas para cercas serán equivalentes al 50 % de las fijadas por el artículo precedente. Art.23.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pa- gará el 50% de los derechos que correspondan a la planta ba- ja, y por cada piso subsiguiente el 25% de la tarifa básica. Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el frente de los edificios se pagarán por metro lineal: Primera zona $ 5.— Segunda " " 4.— Tercera " " 3.— Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per- miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La omisión de este requisito hará incurrir al infractor en una multa de $ 50. b) Derecho de planos y construcciones. Art.26.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de planos, revisión de cálculos, observación de distribución de proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspecciones de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc- ciones o refacciones en general, los derechos que siguen, que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar: Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000, el 5 o/oo De más de $ 10.000 y no más de " 30.000, " 7 " " " " " 30.000 " " " " " 50.000 " 9 " " " " " 50.000 " " " " " 80.000 " 10 " " " " " 80.000 " 12 " Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones, refacciones, etc., se determinará según la superficie cu- bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que fijará el D.E., a excepción de las obras especiales o lujo- sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado. El pago de los derechos fijados en el artículo anterior quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Ofici- na de Obras Públicas, que realizará una liquidación comple- mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi- nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre- ciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el de- clarado por el solicitante. En este caso se abonará el de- recho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda fal- sa declaración respecto del valor de las obras será penada con una multa de $ 100 a $ 500, a cargo del propietario, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran correspon- derle al constructor de la obra. Art.28.- En Caso de que un propietario desistiera de ha- cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución de las dos terceras partes del derecho abonado, siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación. Art.29.- Los propietarios que hubieran edificado o que estuvieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán los derechos respectivos con un recargo del 50%, sin perjui- cio de las penalidades que les correspondan. Art.30.- Para la construcción de edificio, incluso galpo- nes, se pagarán por concepto de la revisación de la correcta ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro cuadrado de superficie cubierta: Primera zona $ 0.30 Segunda " " 0.20 Tercera " " 0.10 Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal- culará por separado los derechos que correspondan a cada uno de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta. Art.32.- Por la construcción, modificación, refacción, etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa- ción de planos y proyectos, inspección de líneas, de obras y nivelación, el seis por mil. En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5. Art.33.- Por certificado de inspección final de obra se abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la escala siguiente: Obras de hasta $ 1.000 $ 5 De más de $ 1.000 y hasta $ 20.000 " 5 más 0.50 o% " " " " 20 000 " " " 100.000 " 15 " 0.50 o% " " " " 100.000 " " " 500.000 " 65 " 0.20 o% " " " " 500.000 " " " 1.000.000 " 165 " 0.10 o% " " " "1.000.000 " 300 " 0.50 o% Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50% de los derechos fijados en el título 3º, cuando se tra- tare de obras que no produzcan renta. Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstrui- dos o refaccionados, sin obtenerse previamente de la Oficina de Obras Públicas el certificado de inspección final. Art.35.- Las solicitudes de líneas y aprobación de planos deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O- ficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser- vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de presentación de la solicitud, e informe que no adeuda el propietario contribuciones por multas de cualquier índole. Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones en las que no sea necesario la presentación de planos, memorias descriptiva, cálculo de resistencia, etc., se pagará un de- recho de solicitud fijo, de $ 15. Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenido en el presente título, no penadas expresamente, se reprimi- rán con multas de $ 20 a $ 500, según la importancia de las mismas. Art.38.- Exonérase de los derechos de construcción a los propietarios que construyan con destino a su propia vivienda y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que el propietario no posea otro inmueble. Art.39.- Queda terminantemente prohibida toda construc- ción en madera o chapas dentro del municipio, a una distan- cia menor de diez metros de la línea de edificación. c) Apertura de calzadas y reformas de cordón. Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la siguiente forma: avenida, $ 10; calles de ensanches, $ 8; y calles angostas y pasajes, $ 5. Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc., el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente será pasible de una multa de $ 40. Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 10, penán- dose la falta de permiso con una multa de $ 20. Desinsectación y desratización domiciliaria Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra- tización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co- brándose por tales servicios: por una pieza, sótano, hall o vestíbulo y por cada patio terraza, $ 2.50; porcada zaguán, pasadizo, pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o alti- llo, $ 1.50; porcada salón hasta 40 metros cuadrados,$ 4.50; por cada salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5.-; por cada salón de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6.50; por cada 10 me- tros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co- nexión de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2. Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera del plan orgánico de desinsectación y desratización se co- brará la misma tarifa con el 50% de rebaja. Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos los edificios destinados a demolición, debiendo la Oficina de Obras Públicas exigir el certificado previo otorgado por la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por este servicio se cobrará el 50% de la tarifa fijada en el artículo 43. Art.46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.- Art.47.- En los casos en que se produzcan enfermedades infectocontagiosas se practicará la desinfección domicilia- ria forzosa, cobrándose el 25% de la tarifa establecida en el artículo 43. Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará $ 0.50 por cada colchón; otras ropas de cama, $ 0.10 por pieza, y por cada pieza de ropa de vestir, $ 0.20. Art.49.- En caso de resistirse a la desinsectación, des- ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con auxilio de la fuerza pública. Impuesto de riego Art.50.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec- túe el servicio de riego, abonarán un impuesto mensual de $ 0.20 por retribución del mismo y por cada 10 metros linea- les o fracción en terrenos edificados, y de $ 0.30 por cada 10 metros de frente, en los terrenos baldíos. El pago de es- te servicio se hará semestralmente por adelantado, quedando exceptuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el artículo 6°.- Cámaras sépticas, sumideros y W.C. Art.51.- Es obligatoria la construcción de cámaras sépti- cas para todas las construcciones nuevas que se efectúen dentro de la planta urbana y que tengan servicio de aguas corrientes, como así también todas aquellas cuyos pozos ne- gros estén completamente llenos y deban renovarse. Art.52.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi- ne el D.E., quien reglamentará la construcción de las mis- mas. Art.53.- Es obligatoria la construcción de W.C. y sumi- deros en las propiedades que no tengan servicios de aguas corrientes. Art.54.- Los W.C. y sumideros deberán tener caños de ven- tilación que sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa- red más inmediata. Art.55.- No podrá construirse sumideros o W.C. a menor distancia de dos metros de la línea divisoria de propieda- des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad no podrá llegar a la primera napa de agua. Art.56.- Las superficies de los W.C. deberán estar cu- biertas por maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio únicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas a- decuadas. Art.57.- Para la construcción de W.C. y sumideros se so- licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado de pri- mera clase. Art.58.- Los infractores a las disposiciones establecidas en el artículo anterior serán penados con multas de $ 50, sin perjuicio de obligárselos a hacer la construcción que corresponda. Art.59.- El desagotamiento de pozos negros se realizará cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la salud pública lo aconsejen, a juicio del D.E.; fijándose pa- ra este servicio las siguientes tarifas: Por el primer viaje $ 10.- Por los subsiguientes, cada uno " 7.50 Por los servicios solicitados fuera del radio municipal, además de las tarifas establecidas se cobrará un viático de $ 3 por día y por cada persona que atiende esos servicios. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA MERCADO CENTRAL Art.60.- Los puestos en el Mercado Central estarán suje- tos al pago del siguiente alquiler diario: Puesto para carne: Puestos N° 1 y 2 $ 2.50 " " 3, 4, 5 y 10 " 2.-- " " 7 y 8 " 1.50 Puestos para: Verduras y frutas " 0.80 Pescados " 1.— Salchicherías " 5.— Puestos fuera del mercado Art.61.- Los puestos fuera del mercado pagarán los si- guientes derechos: Para carne, diariamente, $ 2.— No podrán instalarse puestos para la venta de carne a distancia menor de 300 metros del Mercado Central, y estos podrán ser autorizados cuando sus instalaciones llenen las necesidades de higiene y salubridad que establezca la Ins- pección Sanitaria y Oficina Técnica de Obras Pública, sola- mente para tal fin. Para salchicherías y fiambrerías, mensual y por adelanta- do, $ 15; para verduras y frutas, diariamente por adelantado $ 0.30, y para carne fuera del radio urbano, diariamente por adelantado, $ 1. Art.62.- Toda infracción a las disposiciones del artículo anterior será penada con una multa de $ 5 a $ 40. Art.63.- Estos derechos corresponden por concepto de ins- pección sanitaria, pudiendo la Municipalidad clausurar los puestos que no estuvieran en condiciones higiénicas o no a- bonaren los derechos correspondientes. Art.64.- Toda infracción a las disposiciones del presente título será penada con una multa de $ 5 a 40. Cámara frigorífica Art.65.- Declárase obligatoria la permanencia en las cá- maras frigoríficas, durante 14 horas por lo menos, de la carne de todo animal vacuno proveniente del faenamiento dia- rio que sea destinado al consumo. Art.66.- Los abastecedores abonarán por este servicio $ 0.01 por cada kilo de carne que sea introducido en la cá- mara frigorífica por cada14 horas o fracción. La carne depo- sitada en la cámara frigorífica después de este período pa- gará nuevamente este mismo derecho. Art.67.- Toda infracción a las disposiciones de este tí- tulo será penada con una multa de $ 20. Mesitas de confiterías Art.68.- La ocupación de las veredas por mesitas de con- fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per- miso mediante resolución del D.E. y previo pago de la suma de $ 25, que se fija como derecho de concesión. La infrac- ción a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio en una multa equivalente al duplo de dicho derecho. Inspección de tambos Art.69.- Por concepto de inspección sanitaria y control en el funcionamiento de tambos se abonará mensualmente por cada animal la suma de $ 0.50. Por cada vaca que se intro- duzca destinada a la producción de leche para el consumo del municipio, se pagará por el mismo concepto la suma de $ 1. Inspección de seguridad, higiene y contralor del comercio y la industria Art.70.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que- da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli- cía de seguridad, pública, higiene pública y moral pública, a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar gene- ral del vecindario. Art.71.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras y demás prestaciones públicas que demandan los fines edili- cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio- nes fiscales administrativas y de policía municipal a los administrados que explotan la riqueza urbana mediante nego- cios privados de utilidad económica. Art.72.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás presentaciones de interés social que propor- cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su corre- lativo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la impor- tancia del negocio o industria, actividades que ejerzan, etc., las siguientes cuotas anuales retributivas de servi- cios de beneficio particular, de mejoras de beneficio gene- ral y de asistencia social, pagadera por semestres adelanta- dos, con excepción de las casas de cita que lo harán por trimestre adelantados: Agencias de loterías, cigarrerías y casas de cambios $ 50 Aserradero " 200 Bancos e instituciones de crédito " 300 Barracas y curtiembres, con o sin depósito $ 200 Cabellerizas y cocherías " 80 Cabaret con bailarinas o camareras " 2000 Casas de cita " 1000 Casas de pensión " 60 Casas para la compraventa de materiales de automóviles usados " 300 Casas de compraventa de ropa usada " 100 Casas de venta de libros usados " 80 Cafetines, churrerías, etc. " 100 Confiterías y bares " 400 Corralones para la compraventa de materiales usados " 200 Despachos de bebidas alcohólicas " 400 Despachos de pan " 25 Depósitos de cerveza por mayor $ 500 " de forrajes y cereales " 200 " de tabaco, cigarros y cigarrillos " 500 " de vino por mayor " 500 Despacho de bebidas envasadas " 100 Empresas de pompas fúnebres " 200 Estaciones de ferrocarril " 1000 Estaciones de servicio de automotores " 200 Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin alcohol " 200 Fábricas de caramelos, masas y galletitas " 200 Fábricas de embutidos " 100 Fábricas de helados " 80 Fábricas de hielo " 100 Fiambrerías, rotiserías, etc. " 100 Fondas con hopedaje o posada $ 200 Fondas y casa de comidad sin hospedaje " 100 Hoteles de primera categoría " 250 Hoteles de segunda categoría " 200 Ingenios azucareros " 3000 Licorerías y destilerías " 1000 Molinos de harinas, maíz, sal, etc. " 800 Panaderías " 150 Parrilladas (exclusivamente con venta nocturna) " 100 Recreos con pistas de baile y despacho de bebi- das " 600 Restaurantes " 200 Sanatorios " 100 Talabarterías y casas de compraventa de objetos usados " 200 Tintorerías $ 80 Art.73.- Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu- ción de servicios el 4% mensual sobre las patentes clasifi- cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales. Art.74.- En el caso de negocios, industrias, etc., con uno o más renglones de los enumerados en el artículo 72 y otros anexos no detallados expresamente en el mismo, se co- brará además de las tasas establecidas en dicho artículo, el 4 % mensual sobre l a patente provincial de los anexos no detallados. Art.75.- Declárase obligatoria la desinfección, desin- sectación y desratización de las casas o locales ocupados por negocios o industrias o escritorios comerciales, quedan- do incluido este servicio de las tarifas establecidas en el presente título. En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará al industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin per- juicio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la clausura del negocio. Art.76.- Los negocios que tengan mesas de villas o simi- lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade- más de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que desarrollan. Art.77.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por cada sillón. Art.78.- Los comerciantes o industriales que se estable- cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni- cipalidad, se harán pasibles a una multa de $ 20 a $ 500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per- juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el tiempo no inscriptos. Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito, el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios que adeudare el vendedor. Art.79.- Los contribuyentes comprendidos en el presente título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti- núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades antes del 31 de marzo o cuando se dictare resolución denega- toria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co- brará con una rebaja del 70%. En el caso de comunicarse el cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de ju- nio, se concederá una rebaja del 50% sobre el derecho anual establecido. DERECHOS AL CONSUMO Derechos de matadero Matrícula de consignatario Art.80.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario o acopiador, se abonará $ 50 al año. Inspección veterinaria sobre hacienda en pie Art.81.- La hacienda que se introduzca para su faenamien- to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec- ción veterinaria, los derechos que siguen: Vacunos, por cada kilo vivo $ 0.01 Porcinos, por cada kilo vivo " 0.025 Lanares, por cada kilo vivo " 0.015 Cabríos, por cada animal " 0.20 Art.82.- Queda prohibida dentro del municipio la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va- cuno y porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per- juicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para responder al pago de los derechos y multas a que se hiciere pasible el infractor. Compraventa de hacienda Art.83.- Señálase como único punto de venta o tablada los corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa- ra autorizar otros lugares para transacción cuando los co- rrales del matadero resulten insuficientes. Art.84.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima- les que se vendan en el municipio: Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por c/u $ 0.50 " " " inferior de 200 kilos, por c/u " 0.25 Porcinos " " mayor de 15 kilos, por c/u " 0.50 " " " inferior de 15 kilos, por c/u " 0.20 Caballares o mulares, por cada uno " 0.50 Lanares o cabríos de más de 15 kilos, por c/u " 0.25 " " " " menos de 15 kilos, por c/u " 0.10 Art.85.- Los compradores de hacienda abonarán los dere- chos establecidos en caso de que estos no hubieran sido sa- tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado. Art.86.- Los compradores de hacienda en el matadero para transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de piso la tasa siguiente: Vacunos, caballares o mulares, por c/u $ 1.- Porcinos, lanares o cabríos, por c/u " 0.50 Art.87.- Por los animales comprados fuera del municipio o los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade- ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el artículo anterior. Art.88.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a $ 100 por cada animal. Bretes para matadero Art.89.- Por la ocupación de los corrales del matadero para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o consignatarios pagarán $ 0.30 por concepto de alquiler y por cada animal. Locales para la venta de cueros y sebos Art.90.- Por almacenaje, clasificación o transacciones sobre cueros, grasas y sebos, se pagarán: Cueros de animales y vacunos, por c/u $ 1.- Cueros de becerros, por c/u " 0.70 Grasas o sebos, por cada kilo " 0.02 Derechos de pesada Art.91.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co- brará $ 0.15 por cada animal. Matanza y faenamiento Art.92.- Por derecho de faenamiento y demás estipulacio- nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por- cinos, etc., se cobrará $ 0.01 por cada kilo vivo. Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos elaborados de origen animal Inspección de carnes Art.93.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu- nicipio para ser transformadas o consumidas dentro del mis- mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje para su previa declaración de aptas. Por retribución de es- tos servicios se cobrará $ 0.05 por el kilo de vacunos, y $ 0.07 por el kilo de porcinos, lanares o cabríos. Productos elaborados Art.94.- Los productos de origen animal, tales como embu- tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e- laborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu- nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec- ción veterinaria municipal. Podrá únicamente introducirse os productos mencionados, siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi- litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y acompañen a las mercaderías los rótulos y certificados espe- ciales que son reglamentarios. Art.95.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el contralor de este servicio origine, se pagarán los siguien- tes derechos: Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo $ 0.05 Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo " 0.10 Jamón (crudo o cocido), por kilo " 0.15 Otros productos de origen animal, conservados en latas u otros envases, por kilo " 0.10 Grasas comestibles, por kilo " 0.05 Panceta ahumadas, tocinos y patitas saladas, por kilo " 0.05 Intestinos salados o secos, el kilo " 0.10 Art.96.- Ninguno de los productos especificados podrán cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su corre- ser vendidos al público sin la previa inspección sanitaria que se practicará por personal técnico municipal, que sella- rá con un sello fechador o precinto a los que considere ap- tos para el consumo, formulándose en este acto la liquida- ción de los derechos que correspondan pagarse. Art.97.- Los dueños de comercios o industrias estableci- dos dentro del municipio, que tengan para la venta al públi- co consumidor mercaderías sujetas a la inspección veterina- ria establecida en el presente título sin el sello o precin- to que certifique su condición de aptas, serán considerados infractores, incurriendo en multas graduables de $20 a $500, según el caso. Art.98.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse ni elaborar sus productos, sin la previa autorización para su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc. Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de origen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per- juicio de disponer la clausura del local. Art.99.- Independientemente de las penalidades estableci- das en los artículos precedentes, se procederá al cobro de los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada o precintada y al comiso de la misma. Art.100.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco- misadas a objeto de su inmediata inutilización. Art.101.- Quedan sometidos al control y análisis los pes- cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales servicios los siguientes derechos: Pescado de mar, cajones standard de hasta 40 kilos $ 0.60 " " río, por chiguas o cajones de hasta 50 kilos " 0.50 Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo " 0.10 Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción " 0.50 Conservas de pescado, pescados secos, crustáceos, mariscos, etc. en envase, por cada 50 kilos o frac- ción " 1.- Inspección de leche, huevos y aves Art.102.- A fin de establecer responsabilidad emergente del expendio de leche al público de acuerdo a la forma que reglamente el D.E., los propietarios de tambos, lecherías y vendedores ambulantes, deberán matricularse en la Municipa- lidad para obtener el registro respectivo, mediante el pago de la suma de $ 2.- Art.103.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta. La que resultare adulterada será decomisada, aplicándosele el responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por la primera vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter- cera vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año para la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser satisfechas dentro de las 24horas; en su defecto le será re- tirada al infractor la matrícula que autoriza la venta, ha- ciendo efectiva la multa por la vía de apremio. Art.104.- Para la inspección y fiscalización del expendio de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas faenadas, etc., establécense los derechos que siguen: Huevos, la docena $ 0.05 Aves de caza, por pieza " 0.03 Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc, por pieza " 0.10 Gallinas o pollos, por cada uno " 0.15 Gansos y patos, por cada uno " 0.20 Pavos, corzuelas, etc., por cada uno " 0.40 Mieles, por litro " 0.50 Quesos, por kilo o fracción " 0.10 Art.105.- Será obligatoria en todo el radio del municipio la concentración en el lugar que disponga el D.E., de pro- ductos avícolas y de granja que se introduzcan o se produz- can para el consumo y su inspección veterinaria previa al expendio, quedando prohibida la venta de aves vivas o muer- tas sin la inspección previa. Las aves declaradas inaptas para el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al consumo huevos que no hayan sido sometidos a la misma ins- pección siendo decomisados los que se declaren inaptos. Art.106.- Los infractores a las disposiciones anteriores se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200. Inspección sanitaria de cereales y cueros Cereales y harinas Art.107.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad, análisis y desinsectación de las harinas en general que se incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas o transformadas. Art.108.- En el caso de que tales harinas en las que se comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos, garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cerea- les en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean introducidas por ferrocarril, los servicios deberán efec- tuarse antes de ser retiradas de las estaciones. En los de- más casos el control sanitario se practicará en el local del cuerpo municipal de desinfección. Art.109.- Por retribución de servicios se cobrará $ 0.10 por cada cien kilos o fracción. Art.110.- Facúltase al D.E. a fijar el recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos ser- vicios hasta el local de la desinfección municipal, como a establecer el sistema de contralor a implantarse. Art.111.- El pago del derecho establecido se hará en el acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E. autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con casas establecidas en el municipio, que lleven libro rubri- cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la Oficina de Recaudación municipal a tal fin. Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribu- ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem- pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales circunstancias. Art.112.- La violación a lo dispuesto en este título o cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de los derechos fijados será penada con multa de $ 50 a $ 500 por cada infracción, sin perjuicio de retener la mercadería y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfe- cho los derechos y multas impuestas. Art.113.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación an- tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir. Cueros Art.114.- Declárase obligatoria la desinfección de todo cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in- troduzca al municipio, cobrándose por tal servicio $ 0.20 por cada cuero y $ 0.10 por cada pieza de cueros de animales menores. Art.115.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente- mente serán penadas con multa de $ 50 a $ 500, según su im- portancia. Transporte de carne Art.116.- En concepto de transporte de carne desde el ma- tadero a la cámara frigorífica se pagarán a razón de $ 1.- por animal faenado. Desde la cámara frigorífica a puesto del mercado munici- pal y dentro del radio urbano, se pagará $ 1.-- por animal o fracción. Desde la c ámara frigorífica a puesto fuera del radio ur- bano se pagará $ 1.80 por animal o fracción. CASILLAS PARA CONSIGNATARIO Art.117.- Las casillas para consignatario o vendedores de hacienda existentes en la tablada municipal, serán alquila- das por los interesados cobrándose un alquiler mensual de $ 20 por cada una, siendo su pago adelantado. La locación de estas casillas será solicitada con el sellado correspondien- te. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO Vendedores ambulantes Art.118.- Toda persona que trafica en la vía pública, sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de pi- so: Los vendedores de aves, pescados, maní, ver- duras, etc., que introduzcan en vehículos patentados, por día $ 0.50 Por mes " 10.-- Vendedores de helados, masas o caramelos, por día " 0.50 Por mes " 20.- Vendores de aves, pescados, maní, verduras, etc., en vehículos no patentados, por día " 1.-- Por mes " 20.- Afiladores, fotógrafos, compradores de figu- ritas, botellas vacías, etc., por día $ 0.50 Por mes " 10.-- Vendores en pequeñas cantidades, a pie o a caballo, sin jaula, que negocien en la venta al detalle de cabrito, aves, pescados, hue- vos y queso, no pagarán derecho de piso Vendeddores de cigarrillos por dia $ 0,50 Por mes " 8.- Lustrabotas, anualmente, previo permiso " 3.-- Vendedores ambulantes de artículos de al- macén, bazar, perfumería, ropería, imper- meables, tejidos y otros artículos manu- facturado, venidos de otra localidad, por día " 3.-- Los mismos en época de zafra, por día " 6.-- Los mismos establecidos en el municipio, por día $ 2.-- En época de zafra " 4.-- Vendedores de artículo de primera necesidad introducidos de fuera del municipio, por día " 1.-- Por mes " 20.- Art.119.- Exceptúase del pago de los derechos estableci- dos en el artículo anterior a las personas inválidas o sexa- genarias. Art.120.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido, no expresados específicamente, pagarán una tasa convencional que aplicará el D.E. por analogía. Art.121.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo- res ambulantes responden por las tasas con que estén grava- das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el pago de las tasas y de las multas en que incurriera el in- fractor. Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc., con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin ha- ber sus propietarios abonado las tasas que les correspondie- ren, serán retenidos hasta tanto el infractor pague las ta- sas y las multas en que haya incurrido. Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi- ción de quien justifique ser dueño. Transcurridos 60 días desde el remate sin que dicho sobrante haya sido legítima- mente reclamado, su importe ingresará Rentas Generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para garantir el pago de los derechos y multas, no rescatados dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente ser subastados o incor- porados al dominio municipal. Art.122.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso correspon- diente de Inspección General, la que otorgará el carnet ha- bilitante siempre que el interesado posea el carnet de iden- tidad que le expedirá la autoridad sanitaria y haya abonado los derechos respectivos. Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom- bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co- mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca- les correspondientes. Art.123.- El carácter del permiso para ejercer el comer- cio ambulante es personal e intransferible y será penado con el retiro del registro el que contraviniere esta disposi- ción. El interesado deberá llevar obligatoriamente el carnet exigido y deberá exhibirlo tantas veces como se lo requieran los inspectores municipales. Art.124.- La Oficina de Inspección General abrirá un re- gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió- dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad sa- nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante la Inspección General. Vencido el período por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in- teresado deberá pagar el importe correspondiente a los pe- ríodos sucesivos. Art.125.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin perjuicio de las penalidades establecidas en este título y el retiro del permiso en caso de reincidencia. Art.126.- En caso de que se justificara que cualquier vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi- jada, simulándose repartidor de mercaderías de casas de ne- gocios, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y o- tra de igual importe al propietario del negocio si se com- probara connivencia con el vendedor ambulante. Inspección facultativa Art.127.- Las bailarinas de cabaret y las camareras de cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa municipal por lo menos una vez a la semana, fijándose como retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará en el momento de realizarse la inspección facultativa. Carnet de sanidad Art.128.- Toda persona que intervenga directa o indirec- tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu- ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na- turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud. Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu- ros y otras personas que intervengan o traten con el público en trabajos similares, así como también a todo el personal del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras, amas de llave, amas de leche, mozos de mano, etc. Art.129.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli- do de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, y estado, a más de la fotografía y firma del médico autorizante. Art.130.- Por cada carnet sanitario se cobrará $4, en dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el acto de extender- se y en el acto de renovarse. Art.131.- Los carnet serán extendidos por la autoridad sanitaria una vez que se compruebe la buena salud del soli- citante, previo pago de los derechos correspondientes. Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al año, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1° de ju- lio al 31 de agosto, vencidos cuyos plazos se harán pasibles a las multas que establece esta ley. Art.132.- Las infracciones a este título serán penadas con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la importancia de la infracción. El comerciante, industrial o cualquier otra clase de em- pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon- diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas que correspondan. Art.133.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma- nentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando cualquier inspector municipal lo requiera. Desinsectación e higienización de vehículos Art.134.- Declárase obligatoria la desinsectación de co- ches de plazas, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los si- guientes derechos: Coches de plazas $ 0.50 Automóviles de alquiler " 1.-- Omnibus y colectivos " 2.-- Art.135.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo anterior se reprimirán con multas de $ 20$ 100. OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Empresas concesionarias de servicios públicos Empresa telefónica Art.136.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina de Teléfonos S.A., pagarán $ 3 anuales por líneas principal, pagadero hasta el 31 de enero en base a las líneas existen- tes en el año anterior y sujetas a ajuste al final del ejer- cicio sobre la declaración jurada que realice la empresa. Empresa de ómnibus y colectivos Art.137.- Toda concesión de línea para servicio de ómni- bus o de colectivo establecida o a establecerse, abonará por cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20. Art.138.- Las empresas de camiones que realicen servicios públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona- miento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por vehículo. Art.139.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco- rrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía pública un derecho del 1% de sus entradas por venta de pasajes. Art.140.- A los efectos del cobro de los derechos fijados en el artículo anterior la Municipalidad mandará imprimir los boletos necesarios los que serán vendidos a aquellas por su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos, que no sean los que les entre- guen la Municipalidad. Cualquier infracción serán penadas con una multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de reincidencia, retirar la concesión de la línea que tuviere acordada. Empresa de luz y fuerza Art.141.- Los concesionarios de los servicios públicos y residenciales de luz y fuerza abonarán por ocupación de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribu- ción equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de energía a excepción de las que correspondan al alumbrado pú- blico. Art.142.- La falta de pago de los derechos, que serán abonados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un recargo del 1% de interés moratorio mensual. Art.143.- Entiéndese por ocupación de la vía pública la permanencia en la misma de instalaciones aún cuando no se haga de ellas el uso a que están destinadas. Surtidores de nafta y otros Art.144.- Los surtidores para la venta de kerosén o naf- ta, por ocupación de la vía pública pagarán mensualmente $ 5. Art.145.- Por instalación de surtidores para la venta de nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno. Por habilitación o reinstalación de cada surtidor para la venta de nafta o kerosene se pagarán un derecho de $ 50. Art.146.- Los surtidores de nafta, kerosene u otro deri- vado del petróleo instalado en el interior de las estaciones de servicio, garajes, etc., para la venta al público, abona- rán el derecho fijado en el artículo anterior por concepto de inspección de seguridad. Art.147.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales por ade- lantado. Art.148.- La falta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce- sionarios en un recargo mensual del 1%, sin perjuicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión. Art.149.- Los propietarios de automóviles de alquiler que obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona- rán un derecho de $ 50 anuales. Art.150.- La falta de pago del derecho establecido prece- dentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la caducidad de la concesión. Art.151.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de grasas y aceites para automóviles se podrá instalar en la vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen- te el permiso o concesión. La infracción a esta disposición se reprimirá con una multa de $ 500 porcada uno, sin perjui- cio de ordenarse su inmediato retiro. Ocupación de calles y veredas Art.152.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier clase de refacción a las propiedades, para lo cual sea im- prescindible la ocupación de la vereda para la descarga de los materiales, se solicitará permiso al D.E. y se abonará en tal caso un derecho de $ 5 mensuales por ocupación de la vía pública. El permiso correspondiente será acordado siem- pre que no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando se depositaren materiales de construcción en las veredas sin previo permiso de D.E. y pago de los derechos indicados, la Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo juzgue más conveniente, hasta tanto el propietario los re- clame y retire previo pago de los derechos correspondientes y gastos de conducción y depósito. Los materiales no recla- mados dentro de un plazo de 15 días se tendrán por abando- nados. Art.153.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den- tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta- rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación de las calles con materiales de construcción, ladrillos, ma- deras, etc. Art.154.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo anterior serán penados con multas de $ 2 a $5 por cada día de permanencia de tales materiales o cosas en la vía públi- ca, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos con sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos ocasionados. Art.155.- Es obligatorio construir el andamiaje dejando libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillera o zinc en las construcciones dentro del radio urbano, para e- vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa- ción de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me- tro lineal de vereda ocupada y por mes. Toldos o reparos Art.156.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol- dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo reparo instalado o construido. Este derecho se cobrará por año adelantado. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE Art.157.- Todo vehículo que circule por el municipio a excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia o destino, abonará una patente anual conforme a la clasifi- cación que sigue: Carruajes de alquiler o plaza Por cada coche de plaza $ 20.- Carruajes particulares De cuatro ruedas " 30.- De dos ruedas " 20.- Carruajes de cocherías Carros fúnebres de primera categoría " 200.- " " " segunda " " 100.- " " " tercera " " 50.- " " para niños " 25.- Carritos y jardineras De dos ruedas para reparto de carbón, leña, pan, verduras, leche, etc. " 30.- De dos ruedas para reparto de almace- nes en general " 30.- De dos ruedas, a mano " 10.- De dos ruedas para verduleros y frute- ros " 20.- Carritos a mano para la venta de he- lados " 3.- Carros y chatas Chatas de cuatro ruedas con elásticos " 30.- " " " " sin " " 60.- Carros de dos ruedas para cargas en general, con elásticos " 25.- Carros de dos ruedas para cargas en gene- ral, sin elásticos (sólo será permitida su circulación en calles no pavimentadas) " 40.- Carros cañeros por temporada, sin e- lásticos " 20.- Carros troperos " 40.- Por cada chapa para estos vehículos " 1.- Otras chapas " 0.50 Bicicletas y triciclos Bicicletas de reparto o uso comercial, con canasto " 8.- Triciclos para repartos o ventas " 15.- Bicicletas particulares " 5.- Art.158.- Todo vehículo que circule por el municipio de- berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener el mismo número que el del rodado para el que se expidió y su colocación será sin cortarla ni doblarla. Art.159.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins- pección General. Art.160.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con ella, pagará la patente entera del año con más el recargo del 50 %. Art.161.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año. Art.162.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará además del valor íntegro de la que le corresponde una multa igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo esta ser mayor de $ 500. El D.E. no podrá, en ningún caso, eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la misma una vez hecha efectiva. Art.163.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro- pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon- dientes por el término de 90 días, será rematado, reserván- dose el producido que se tenga a la orden del propietario del vehículo, previa deducción e ingreso de las sumas adeu- dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito. Art.164.- Los vehículos que circulen con posterioridad al 30 de junio, abonarán la patente que les corresponda con un 40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de septiem- bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a- nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable- cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor. Art.165.- Las jardineras de verduleros o quinteros que introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten- te establecida con una rebaja de $ 20 por cada uno. Art.166.- El D.E. queda facultado para conceder chapas o- ficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o Municipalidad, que se destinen al servicio público, no ha- ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu- lares en servicio público, admitiéndose algunas excepciones a juicio del D.E. Art.167.- Los infractores a los artículos que preceden, serán penados con multas de $ 10 a $ 50.- Art.168.- Todo vehículo que transite por el municipio y por el municipio y que no esté comprendido entre los paten- tados, pagará un derecho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas: Carros, chatas y jardineras, por día $ 0.50.- Tilburys, por día " 0.30.- Aipas o zorras que transporten madera o leña por día " 0.30.- Carros o carretas que transporten arroz, tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas, etc., por día " 1.- Jardineras o carros repartidores de pan, leche, etc., al mes " 3.- Jardineras o carros repartidores de car- ne, por día " 1.50 Los mismos, por mes " 25.- DERECHOS DE OFICINA Solicitudes Art.169.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad estarán sujetos al pago de los derechos que siguen: De construir, ampliar, refaccionar, etc., propiedades $ 3.- Peticiones al H. Consejo Deliberante " 3.- Subdivisión de propiedades para el pago de impuestos " 3.- Apertura de cualquier negocio " 5.- Exoneración de multas hasta $ 200 " 3.- " " " más de $ 200 " 5.- Reconsideración de multas hasta $ 200 " 6.- " " " más de $ 200 " 12.- Instalación de toldos " 3.- " " letreros " 10.- Documentación de cuentas no previstas en pliegos o contratos 1 % Toma de razón de embargos, cesiones o transferencias de sueldos o aportes " 3.- Toma de razón de cualquier cesión o transferencias de otros créditos 1 % De inscripción de arquitectos " 10.- " " " constructores o maestros de obras " 7.- De inscripción de bailarinas de cabaret o camareras de cafés nocturos, por cada una " 5.- De inscripción en el registro de provee- dores de la Comuna " 5.- De inspección de casas a solicitud del interesado " 2.- De instalación de academias de baile " 20.- " " " casas de cita " 100.- Renovación de permisos para casas de cita " 50.- De instalación de cabaret o dancing " 100.- De transferencia de vehículos " 3.- De rectificación de empadronamientos " 3.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas hasta $ 1000 y no inferiores a $ 100 " 2.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $1000 y hasta $ 5000 " 7.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $ 5000 hasta $ 10000 " 10.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $10000 1 o% Propuestas sin especificar el importe " 5.- Pedidos de cualquier otra índole " 2.- De permisos para loteos, con un mínimo de $ 5 sobre el valor del terreno 5 o% Por concesión para servicios de ómnibus o colectivos, por cada coche " 25.- Para la apertura de cafés conciertos con camareras " 25.- Para rebajar cordón de la vereda " 5.- Para transferencias de cafés conciertos " 10.- De instalación de circos " 10.- " " " cinematógrafos " 10.- Parques de diversiones " 10.- De instalación de calesitas " 3.- Para exhibir animales " 3.- De conexiones eléctricas " 1.- De puestos de verduras y carnes " 2.- De espectáculos de boxeo " 2.- De quema de tabiques " 2.- De apertura de calzadas " 2.- De concesiones municipales " 25.- De transferencia de concesiones munici- pales " 25.- De apelación al Jury de Reclamos " 2.- De reconsideración ante el Jury de Re- clamos " 3.- De demolición " 1.- Para construir cercas y veredas " 1.- De peritajes de obras " 1.- De subdivisión de propiedades para el pa- go de pavimento " 2.- De disparos de bombas " 5.- De desagotar pozos negros " 0.50 Por cada cuenta que se presente al cobro ante la Municipalidad: De $ 200 a $ 100 " 1.- " " 101 " " 300 " 2.- " " 301 " " 500 " 3.- " " 501 " " 1000 " 4.- " " 1001 en adelante 4 o% De concesión de nichos " 1.- " " " terrenos para sepulturas " 2.- " " " " " mausoleos o capillas " 10.- De concesión de terrenos para sotanitos " 5.- De renovación de sepulturas o nichos " 3.- " " " sotanitos " 3.- " mausoleos, panteones o capillas " 10.- De introducción de cadáveres de dentro de la Provincia " 10.- De introducción de cadáveres de fuera de la Provincia " 10.- De transferencia de mausoleos, panteones o capillas " 10.- De concesión de terrenos para panteones " 5.- De inhumación de cadáveres, por persona " 5.- De colocación de lápidas, por cada una " 3.- De traslado de cadáveres para fuera del municipio. " 5.- Art.170.- El sellado establecido en el artículo anterior corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las subsiguientes llevará un sellado de $ 1. Certificados Art.171.- Por derecho para extender certificados, testi- monios, títulos, etc., se cobrará: De defunción, por persona $ 2.- De título de concesión de sepultura " 3.- De título de concesión de sotanito " 5.- De título de concesión de mausoleo " 50.- De transferencia de terrenos en cementerio " 20.- De no adeudar impuesto, solicitados por escribanos " 3.- De no adeudar impuestos,para construcciones refacciones, ampliaciones etc. " 2.- De inscripción de arquitectos, ingenieros y constructores " 50.- De renovación anual de inscripción de ar- quitectos e ingenieros " 40.- De renovación anual de inscripción de constructores " 30.- De renovación anual de inscripción de maestros de obras " 25.- De cualquier documento o anotación e- xistente en el Archivo Municipal " 5.- De cualquier hoja subsiguiente " 1.- De informes sobre empleados de la Comuna " 2.- De servicios prestados a la Municipalidad " 2.- De instalador electricista " 5.- De cualquier obra nueva " 3.- Carnet Art.172.- Por el otorgamiento de carnet se cobrará el derecho siguiente: De arquitecto, constructor o maestro de obra $ 2.- De chofer profesional, válido por dos años " 5.- De chofer particular, válido por dos años " 10.- De renovación de carnet profesional " 3.- De renovación de carnet particular " 7.- Permisos, demandas y trámites Art.173.- Por transferencia de contrato, concesión o per- miso, otorgado por la Municipalidad, se pagará por inscrip- ción y toma de razón, el cuatro por mil. Por registro de poder para actuar por terceros en gestio- nes administrativas, $ 5.- Art.174.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Concesión de puestos fuera del mercado $ 3.- " " " dentro del mercado " 2.- Para instalación de altoparlantes, por no más de tres días " 5.- Para instalación de altoparlantes, por mes y por adelantado " 25.- Para habilitación de cinematógrafos, co- cherías, tambos, caballerizas, hornos, fá- bricas de baldosas o de mosaicos, talleres mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de huesos, fábricas de jabón o de velas, curtiembres, fábricas de fuegos artificia- les, fábricas de fideos, pizzerías, confi- terías, bares y restaurantes " 30.- Para instalación de estaciones de servi- cio para automotores, talleres de recauchu- taje de cámaras y cubiertas, fábricas de ga- ses, fábricas de almidón o de fécula, agencias de automóviles con talleres, fábricas de cer- veza o de bebida alcohólicas y empresas de pompas fúnebres " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en la vía pública, o su habili- tación o restauración " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en el interior de los negocios " 40.- Para la instalación de plantas de envase y fraccionamiento de vinos "100.- Art.175.- Ningún comercio, industria o actividad comer- cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita- rá al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $ 500.- Art.176.- Los propietarios de stud de caballos de carre- ra estarán obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 15 por animal y por adelantado. Art.177.- Las concesiones para la instalación de surtido- res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor- darán previo pago del derecho establecido, quedando al tér- mino de las concesiones sus instalaciones a beneficio de la Municipalidad, con excepción de la que correspondan a Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales. Art.178.- Por los garajes particulares se cobrará anual- mente y por adelantado, $ 20.- Rifas Art.179.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so- bre el valor total de la emisión, debiendo los interesados sujetarse a las siguientes condiciones: a) Dar garantía a satisfacción del D.E. cuando este lo estime conviente; b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a la lotería nacional o provincial, o con intervención de es- cribano público cuando fuese por otros medios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez; d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diarios locales o de la Provincia, no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos abonados. Art.180.- El D.E. Podrá rebajar este derecho en el 50 % cuando las rifas sean organizadas por sociedades de benefi- cencia y educación o de socorros mutuos, con personería ju- rídica. Art.181.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu- los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200. Espectáculos y diversiones públicas Art.182.- Se considerará espectáculos público toda fun- ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o cualquiera otra reunión o acto que se efectúe en lugares a los que tenga libre acceso el público, se cobre o no entra- da. Estas actividades estarán permanentemente sometida a la fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sani- dad y de moralidad, pagando los derechos que se determinan en los artículos que siguen. Teatro, cinematógrafos y circos Art.183.- Los circos abonarán el 3 % sobre las entradas brutas. Art.184.- Las empresas de cinematógrafos por los servi- cios detallados en este capítulo y por la desinsectación y desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el 6 % de sus entradas brutas. pagadero en cuotas semestrales. Art.185.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporada el 6 % de sus entradas brutas. Otros espectáculos públicos Art.186.- Los recreos al aire libre que utilicen orques- tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente de la tasa que les corresponda por el negocio establecido, por adelantado y por mes o fracción, $ 50. Art.187.- Los cafés cantantes, café conciertos y varieda- des, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como ne- gocio establecido un derecho por adelantado y por mes o fra- cción de $ 30. Art.188.- Los cabaret y dancing pagarán por año y por adelantado $ 1.500. Art.189.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por adelantado, un derecho fijo de $ 10 por día y de $ 5 por juego. Art.190.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vi- trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y reali- cen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por se- mana, abonarán: Por cada baile, por adelantado $ 10 " mes, adelantado " 200 " año, adelantado " 2.000 Art.191.- Por cada baile público a realizarse en cines, teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50. Art.192.- Por cada baile público de carnaval a realizarse en cine, teatro o romerías, se abonarán por adelantado $ 60. Art.193.- Los espectáculos que no cobren entrada al pú- blico pero con consumición obligatoria, abonarán por mes y por adelantado $ 100. Art.194.- Los bailes patrocinados por las sociedades de socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone- ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti- dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos en este título. Espectáculos deportivos Art.195.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán siempre que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas brutas. Art.196.- Por permiso para la realización de carreras de vehículos, en las que se cobren entradas, se pagarán $ 20 por cada reunión. Art.197.- Los permisos para domas de potros o espectácu- los hípicos en los que se cobren entradas, se acordarán pre- vio pago de $ 5 por cada reunión. Adicional a los espectáculos Art.198.- Por cada entrada que se paguen para funciones cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene- ral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma que sigue: a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más de $ 0.20 y hasta $ 1. $ 0.10 b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50 " 0.15 c) De más de $ 1.50 " 0.20 Art.199.- Los derechos fijados en el artículo anterior, y que correrán a cargo del público, serán percibidos por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar su importe en forma semanal en la oficina receptora munici- pal. La falta de ppago en el plazo fijado motivará la aplica- ción de una multa de $ 50 a $ 500. Las entradas a que se refiere el artículo anterior debe- rán ser sellada y numeradas por la Oficina de Recaudación, la que queda facultada intervenir las boleterías a los efec- tos del control La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres- pondientes, las que serán vendidas a las empresas o conce- sionarios por su propio costo. Las empresas o consecionarios no podrán usar otras entradas que las les entregue la Municipalidad. Disposiciones comunes a los espectáculos públicos Art.200.- los circos depositarán en Tesorería General, al solicitar permiso para su funcionamiento, la suma de $ 100 para garantir el pago de los derechos que les corresponda a- bonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu- rrir. Art.201.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haber solicitado previamente el permiso co- rrespondiente y abonado los derechos fijados en el presente título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer suspender o cesar, en forma total o parcial, los espectácu- los por razones de seguridad, higiene o moralidad y por fal- ta de pago de los derechos. Mesa de billa, billar, etc. Art.202.- Por las mesas de billa, billar, pool, etc., se abonarán por cada una y por mes $ 10. Inscripción de casas de renta e inquilinato Art.203.- Todo propietario, administrador, encargado o sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip- ción en el registro a cargo de Inspección General. Se abona- rá por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler a- nual, calculado sobre la base del alquiler mensual. Art.204.- Las casas, habitaciones u otros locales desti- nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu- nicados a Inspección General dentro de los diez días, con la descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer- tificado de habitación de la casa, pieza, departamento o lo- cal si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re- queridas. Art.205.- Las infracciones a las disposiciones de los ar- tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100 por cada vez. Protestos Art.206.- Por cada protesto de letras, documentos, che- ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará $10 por derecho fijo; $ 3 por cada $ 1000 o fracción, y $ 2 por cada hoja de copia de escritura. Inspección de máquinas, calderas y motores Art.207.- La inspección de todo establecimiento con má- quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su- jeta a las siguientes tarifas anuales. Art.208.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a cinco atmósferas, regirá la siguiente tarifa: Hasta 10 metros cuadrados de superficie de calefacción $ 10.- De más de 10 metros cuadrados y hasta 20 metros cuadrados " 15.- De más de 20 metros cuadrados y hasta 50 metros cuadrados " 25.- Por cada 50 metros cuadrados de superfi- cie excedente " 5.- Por ensayo hidráulico de caldera " 5.- Por cada ensayo a vapor " 5.- Por cada sello para la misma " 2.- Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la de los recalentadores a vapor de que estuviese provista la caldera. Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de trabajo indicada anteriormente. Art.209.- Motores y turbinas en general. Para motores e- léctricos, generadores, convertidores rotativos, a vapor, a explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico, etc., se cobrará: De 1/4 H.P. y hasta 1 H.P. de potencia $ 3.- " más de 1 H.P. y hasta 2 H.P. de potencia " 5.- " " " 2 " " " 4 " " " " 8.- " " " 4 " " " 6 " " " " 10.- " " " 6 " " " 10 " " " " 15.- Por cada 5 H.P. o fracción adicional y hasta 50 H.P. de potencia " 3.- Por cada ensayo de motor eléctrico " 5.- Por cada 10 H.P. o fracción adicional excedente de 50 H.P. de potencia " 3.- Art.210.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, cal- deras. motores, tec., deberán presentarse durante el mes de enero, para las instaladas, y en el momento de instalarse, para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo- sición, incurrirán en una multa de $ 100, que podrá elevarse a $ 500 en caso de reincidencia. Art.211.- Declárase obligatorio el uso de condensadores en todos los motores eléctricos que funcionen en el munici- pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infracción a esta disposición será penada con una mul- ta de $ 10. Letreros, publicidad y propaganda Art.212.- Es condición previa para la colocación de exhi- bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns- tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía pública o con visibilidad desde ella, como así también en los interiores de todo local que tenga acceso el público, solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an- ticipadamente los derechos establecidos. Art.213.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi- ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguiente de- rechos: a) los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz eléctrica, gases luminosos u otros elementos fosforescentes o por reflexión o no iluminados, colocados transversalmente a la calle, pagarán por año, por cada metro cuadrado o fra- cción, $ 4. b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados a los edificios, pagarán por metro cuadrado y por año $ 3. Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon- dientes con un recargo igual al triple de los que les co- rrespondan pagar conforme a los incisos a) y b). Art.214.- El pago de los derechos establecidos en el ar- tículo anterior deberá hacerse para los letreros existentes dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in- teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto prece- dentemente será penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía pagar. Art.215.- Los avisos, o sea los anuncios expuestos en sitios o locales distintos a los destinados para los nego- cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o que beneficie a otras personas o entidad comercial, además del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o pintados en la vía pública o legibles desde ellas pagarán el siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o frac- ción: a) Por año $ 6.-- b) Por semestre o fracción " 4.-- c) Por cada mesa o silla en las ve- redas, con aviso, por año " 5.-- d) Por cada juego de disco coloca- dos en columnas de alumbrados, etc., por año " 5.-- Por semestre o fracción $ 3.-- Vidriera y vitrinas Art.216.- Las vidrieras o vitrinas en general destinadas a propaganda, pagarán: Por cada metro cuadrado o fracción de la super- ficie de la vidriera y vitrina, por año $ 4.- En estas vidrieras o vitrinas deberá exhibirse el número de orden que se les otorgue. Cuando en las vidrieras o locales del negocio se encuentren maniquíes vivientes o se ejecuten otras exhibicio- nes que llamen la atención del público y que sean visibles desde la vía pública, se abonará un dere- cho semanal de " 15.- Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc. Art.217.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie se cobrará por día: a) Cuando anuncie productos de una sola casa $ 2.- b) Cuando anuncie productos de más de una casa " 4.- c) Por el permiso autorizando el paseo de cada persona que haga reclamo, ya sea de particu- lar o dizfraz, muñeco, etc., sin que pueda estacionarse en la vía pública, se cobrará por día " 5.- d) Por el permiso para repetir carteles, hojas sueltas u objetos de propaganda que se en- treguen en manos de los traseúntes o bien se deje el alcance del público para que los recoja, por cada propaganda o repartidor se cobrará por día " 6.- e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au- tomóviles o cualquier otra clase de rodados se cobrará por cada propaganda y vehículo, por día " 20.- f) Las casas de comercio que efectúen propan- gandas por medio de fotografías obtenidas, en la vía pública para ser entregadas en a- quellas, pagarán por cada fotógrafo anual- mente " 20.- Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos o voces que se realicen en el interior de negocios o en la vía pública. Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual- quier carácter realizada en el interior de locales o en la vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este título será penada con multas de $10 a $ 150.- Carteles y afiches Art.218.- Por la fijación de carteles anunciadores en los tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará: a) Por carteles hasta 1.10 por 0.75 mts. por día $ 0.10 b) Por los de mayores dimensiones, por cada ex- ceso de superficie o equivalente a 0.55 por 0.75 metros se cobrará además el 50 % de la tarifa c) Los carteles relacionados con la simple publi- cidad de diarios y revistas, y los de carácter social, cuando no contengan propaganda con fi- nes comerciales, y los de asociaciones depor- tivas que contengan un reclamo no mayor del 10% del tamaño del anuncio, serán fijados por la Municipalidad y se cobrará por retribución del servicio de fijación, por cada cartel cu- yas dimensiones no exceden de 1.10 por 0.75 metros " 0.03 Por cada exceso de superficie equivalente a 0.55 por 0.75 metros o fracción " 0.015 d) Cuando la fijación sea en pantallas anuncia- doras se cobrará el doble de lo establecido en el inciso a).- Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de los carteles a que se refiere el inciso c) y los que anun- cien exclusivamente el espectáculo público de un día, que podrán ser fijados por un solo día. Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo- nado los derechos correspondientes a los mandaren a fijar su sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por cada cartel, el que fijare con infracción a lo referido será castigado con multas de $8 o un día de arresto en su defec- to. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena. Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo- cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per- sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos propios, directa o indirectamente, o por terceros que de e- llas dependan, pagarán el valor de lo dañado y una multa de $ 40 o arresto de tres días en su defecto. Avisos luminosos Art.219.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra- rá por cada metro o fracción. a) por año $ 12.- " semestre o fracción " 8.- b) A los que avancen sobre la vía pú- blica, por cada metro cuadrado o fracción, por año " 20.- Por semestre o fracción " 12.- Aparatos proyectores Art.220.- Por los aparatos que proyecten: a) Avisos alternados, se cobrará por cada aparato y por metro cuadrado o fracción: Por año " 25.- Por semestre o fracción " 15.- b) Letreros, vistas o películas cinematográficas sobre la acera o en el interior de vidrieras o en los vestíbulos de las salas de espectáculos pú- blicos, se cobrará por año " 80.- Por semestre o fracción " 50.- Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y negocios Art.221.- Por los avisos colocados en el interior o visi- bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de- más locales y públicos, para cuyo acceso se cobra entrada, se abonará: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción Por año " 15.- Por semestre " 8.- b) Por cada mesa o silla con aviso, por año " 5.- c) Por avisos colocados por medio de placas de hasta 0.50 metros cuadrados, en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o fracción " 0.50 d) Por cada aparato anunciador no mayor de un metro cuadrado, por año " 15.- Por el excedente, a razón de cada metro cua- drado o fracción, por año " 8.- e) Por avisos colocados durante la semana de carnaval, por cada metro cuadrado o fracción " 2.- f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cualquier sitio de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos públicos, por me- tro cuadrado o fracción, por año " 10.- Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el 30 % del que se establece para los mismos. Art.222.- Por los avisos colocados o pintados en los te- lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co- brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción, por año $ 10.- Art.223.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará, por día $ 5.- En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani- fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante, etc., se cobrará por día $ 3. Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun- cios en los locales de espectáculos públicos o salones de baile, se cobrará, $ 4 por día y por cada clase de esta pro- paganda. Se entiende por día las secciones diurnas y nocturnas. Art.224.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci- nematógrafos intercalados en las vistas o durante los entre- actos, se cobrará por mes $ 20, por semana o fracción $ 8. Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga saber a los espectadores la próxima exhibición de películas. Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altoparlan- tes, se cobrará por semana $ 15, por día $ 3.- Art.225.- Por derecho de proyectar películas cinematográ- ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año. Art.226.- Por derecho de propaganda en el interior de los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea en el interior de negocios, exceptuando los avisos de ar- tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará: a) Por el aviso en el interior de los mercados, por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac- ción $ 3.- b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el interior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por cada aviso " 1.- De más de un metro cuadrado y hasta dos metros cuadrados " 2.- De más de dos metros cuadrados " 3.- Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen- dan en el mismo negocio. Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobra- rá el derecho establecido más el 20 % por cada aviso exce- dente. Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc., se cobrará: a) Por cada propaganda y repartidor, por día $ 2.-- b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con propaganda con firmas anunciadoras, por año " 15.-- c) Cuando se trate de guías o revistas que con- tengan avisos de propaganda y se distribuyan gratuitamente, se pagarán por mes " 15.-- Art.227.- Por la propaganda que se realice en la entrada de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me- cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará: Por cada aparato, por mes $ 30.-- Por día " 4.-- Art.228.- Por los aparatos para expender mecánicamente productos de confitería o artículos de consumo, siempre que que lleven aviso se cobrarán: Por los aparatos de pie colocados en cinematógrafos, tea- tros , salones, etc., por cada uno y por año $ 2. Art.229.- Por el derecho de propaganda de envases higié- nicos para azúcar, servilletas, mondadiente y demás artícu- los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, ect., se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año. No se considerará propaganda la mención de la marca del producto en su propio envase ni la consignada en los menús referente a los productos que se expendan en el local. Avisos colocados en el interior de las estaciones y líneas de ferrocarriles Art.230.- Por cada aviso colocado en el interior de las estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos interiores o exteriores o colocados próximos a las vías en sitios visibles desde ella, siempre que no lo fueran a la vez de la vía pública, se cobrará: a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año $ 6.-- b) Por afiche hasta de 0.75 por 1.10 metros " 1.50 c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarifas doble d) Por los tableros indicadores, por cada metro cuadrado o fracción, por año " 12.-- e) Carteles de remates, cada uno " 5.-- Anuncios en los vehículos de transporte colectivo Art.231.- Por los anuncios colocados o pintados en el interior o exterior de los vehículos que a continuación se enuncian, ya sean o no luminosos o ilimunados o impresos en los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su número y clase, siempre que el vehículo no sea destinado ex- clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por a- ño: a) Omnibus $ 10.-- b) Colectivos y otros vehículos " 8.-- c) Por los avisos laterales, colocados en la parte baja de cada coche, además de los de- rechos fijados precedentemente, se cobrará por cada coche " 5.-- d) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros traseros de cada coche, ómni- bus, etc., además de los derecho fijados precedentemente, se cobrará por cada avi- so no luminoso de 0.30 por 0.70 $ 3.-- e) por los avisos exteriores únicamente lumi- nosos o iluminados colocados en cualquiera de los vehículos mencionados en este artí- culo, siempre que estos no sean destinados exclusivamente a la propaganda, se cobrará por cada vehículo y por año " 4.-- Letreros en los vehículos de transporte o reparto Art.232.- los avisos o letreros colocados en los vehícu- los de transporte o reparto, ya fueran anuncio fijados o pintados por los comeciantes propietarios de los rodados o por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es- tán, se cobrarán un derecho anual: a) Por cada vehículo $ 3.-- b) Por cada triciclo " 2.-- c) Por cada bicicleta " 1.-- Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados, se cobrará el doble del derecho preestablecido Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este derecho. Vehículo destinado exclusivamente a propaganda Art.233.- Por vehículo destinados exclusivamente a la propaganda se cobrarán: a) Por cada cine-camión, por mes $ 50.-- Por día " 5.-- b) Por cada camión o zorra mecánica, Por día " 5.-- c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por mes " 50.-- Por día " 5.-- d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, triciclo, bicicleta o similares, por mes " 15.-- Por día " 1.-- Los vehículos de propaganda radial pagarán un derecho de $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra- dicadas en el municipio y de $ 2 por hora, cuando provengan de otras localidades, y, en ambos casos, su estacinamiento en un mismo lugar solamente será permitido por un máximo de cinco minutos. El volumen de los amplificadores instalados en estas condiciones será como máximo de 15 vatios y será sellado por la Municipalidad. El funcionamiento de estos a- paratos sólo será permitido una vez que el interesado haya obtenido el permiso correspondiente y abonado el derecho respectivo. Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom- pañados de séquitos como también si realizan propaganda y música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el derecho correspondiente con un recargo del 50 %. Propaganda por medio de aeroplanos, globos y otros análogos Art.234.- Para la propaganda por medio de aeroplanos, globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo- lantes, u otro objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma anunciadora. Avisos de remates-colocación de banderas Art.235.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien la venta particular o remate de una propiedad raíz, mueble o semoviente, quedan sujetos a la siguiente escala de derecho por cada venta o remate anunciado: a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efectuarse la venta, cada uno $ 5.-- b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, llamados guías, cada uno " 10.-- c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta diez lotes, cada uno " 5.-- De más diez lotes " 10.- d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén, etc., por cada día de remate, cada uno " 5.-- e) los rematadores no radicados en la localidad ni con casa establecida, pagarán por dere- cho de colocar bandera, por cad remate $ 10.-- f) Los que anuncien venta de hacienda en ge- neral " 10.-- El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car- tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re- cargo del 50 %, pudiendo el D.E. proceder al retiro de los anuncios y banderas si el pago no fuera efectuado en el ac- to. Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $ 3.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vende- dor. Las casas de remates y demás negocios, por cada bandera pagarán $ 20 por año. Balanzas de propaganda Art.236.- Por cada balanza que represente un medio de propaganda y que esté instalada en la vía pública, paseos o lugares a los que tenga acceso el público, se cobrarán: Por año $ 10.-- Cuando emitan anuncios par- lantes " 20.-- Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in- terior de negocios que anuncien productos que se expendan en los mismos. Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc. - Recargos Art.237.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es- tablecidas, el recargo de: a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas; b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerve- zas, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes. Interpretaciones varias sobre la aplicación de los dere- chos. Art.238.- Los avisos de alquiler o de venta particular de propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca- dos por rematadores a que se refiere el inciso a) del artí- culo 235 y siempre que no contengan expresión alguna que im- porte un reclamo para una casa, instalación o artículo de- terminado. Tampoco están sujetos al pago de impuestos: a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto de pan, leche, verduras o comestibles, cuando en ellos se a- nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta- rio; b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o produc- tos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre del fabricante, siempre que por su característica no demues- tre que han sido colocados con evidente fines de propaganda comercial. Art.239.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi- derado como existente a los fines del respectivo derecho. Art.240.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a- nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal. Art.241.- Considéranse vidrieras de propaganda aquellas en que se exhiban en forma continuada o alternada, productos de una sola marca, aun cuando se venda en el negocio en que se exhiban. Igualmente serán considerados como tales si se anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no se expendan en el negocio. Prohibición transitoria Art.242.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la ciudad, la fijación de carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci- dentes. Prohibición permanente Art.243.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu- ras, carteles, leyendas, dibujos, etc., en los siguientes lugares: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones, las veredas y los buzones; b) Sobre el arbolado de las calles; c) En el interior del cementerio, exceptúandose los que se coloquen en el frente de las bóveda en construcción, y que serán considerados de acuerdo a la presente ley si fue- ran de carácter de propaganda. Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, formas, materiales con que esten construidos, o texto que los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública. Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte- les que hayan sido redactados en idiomas extranjeros a los que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes nacionaless o provinciales, ordenanzas, religión, como así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que implique agravio a funcionarios públicos. Liberación de derechos - Fijacíon de carteles Art.244.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación, cuando haya, las reparticiones públicas nacionales, provin- ciales y municipales; los partidos políticos, las institu- ciones de beneficencia, culturales y deportivas; la Liga Ar- gentina de Profilaxis Social, las asociaciones o comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda para el conoci- miento de los lugares del país; los carteles y volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial, los carteles, cartelones y programas que anuncien diversiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia. A excepción de los carteles relacionados con las entida- des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en la vía pública ninguna otra fijación que no sea por inter- medio de la Municipalidad. Cobro de impuestos - Responsable del pago Retiro por falta de pago Art.245.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la Inspección General por la colocación de mesas en las vere- das, letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de maniquíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibi- ción de cintas cinematográficas en lugares no habilitados, bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control. Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra- les se abonarán antes de la colocación o iniciación de la publicidad, salvo la existente cuyo pago deberá efectuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o semestre. Los plazos para pagos anuales o semestrales, correrán conjuntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cuyos pagos podrán efectuarse por día, semana, mes o trimes- tre los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro- paganda,en caso contrario sufriràn un recargo del duplo del derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permiso correspondiente, serán castigadas con una multa de $10 cada una o dos días de arresto en su defecto. Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día correrán desde la fecha que se efectúe el pago. Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in- fractores que contravinieren las disposiciones de este títu- lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon- diente. Serán solidariamente responsables del pago de los dere- chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a- visos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o socie- dad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efec- tos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas. Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán reti- rados por la Inspección General si después de diez días de notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no los hubieran pagado. Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu- nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización o reclamos por los perjucios o deterioros que sufrieran. Vencido seis meses se considerarán abandonados. Igual procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya colocación se establezca permiso previo. Art.246.- El D.E. queda autorizado para fijar los dere- chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta ley, establecer los recargos correspondientes y aplicar la multa de $ 30, o en su defecto tres días de arresto a toda persona que cometa una evidente infracción. Art.247.- Facúltase al D.E. a licitar en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la explotación de los derechos de letreros y de publicidad y de propaganda, sea conjunta o separadamente. Derechos de cementerio Art.248.- El cementerio estará bajo la dirección, admi- nistración y fiscalización de la Municipalidad, y la conduc- ción de cadáveres, concesión de terrenos, introducción de restos, inhumaciones y exhumaciones, se hará solo previa au- torización del D.E. Por los servicios indicados, se cobrará los siguientes derechos: 1 - Conducción de cadáveres Art.249.- La conducción de cadáveres al cementerio y es- taciones de ferrocarril u otros sitios, se efectuará por las empresas de pompas fúnebres, las que abonarán por estos ser- vicios, las siguientes tarifas: a) Entierro de primera categoría $ 60 b) " " segunda " " 30 c) " " tercera " " 15 Para introducir restos de fuera del municipio, por cada cadáver se abonará la suma de $ 50. Art.250.- Además de los derechos a que se refiere el ar- tículo 249, se pagarán derechos suplementarios de $ 10 por la conducción de cadáveres a la iglesia, sedes de socieda- des, etc., con el objeto de realizar actos religiosos o ci- viles en homenaje del extinto. Art.251.- Queda prohibida la conducción de cadáveres en vehículos que no sean los destinados para tal fin. Art.252.- Tan solo se permitirá el transporte de cadáve- res a pulso, cuando así lo solicitare al D.E. un número no menor de diez vecinos, debiendo en este caso, la carroza preceder al cortejo fúnebre. Art.253.- En las solicitudes referentes a este servicio deberá especificarse el nombre y el apellido del extinto, categoría del servicio, hora en que deberá presentarse el coche fúnebre a la casa mortuoria y ubicación de la misma. Art.254.- Los derechos de conducción serán abonados por las empresas de pompas fúnebres en la Oficina de Recauda- ción, clasificándoselos de acuerdo a la reglamentación vi- gente y con arreglo a las tarifas consignadas anteriormente. Art.255.- La administración del cementerio fiscalizará el pago de todos los servicios comprendidos en este capítulo, y en caso de infracción la comunicará de inmediato, para la a- plicación de la sanción correspondiente. Art.256.- Las empresas de pompas fúnebres no podrán co- brar por los servicios de conducción un precio mayor al va- lor de los derechos fijados, más un recargo del 50 %. Art.257.- Cuando los servicios de conducción de cadáveres fueran realizados por empresas no domiciliadas en la ciudad, las tarifas establecidas sufrirán un recargo del 50 %. Art.258.- Las infracciones a las disposiciones del pre- sente capítulo serán penadas con multas de $10 a $50. Cuando aquellas consistan en falta o disminución de pagos de los derechos establecidos, la pena será del duplo al triple del monto de la misma. Art.259.- Facúltase al D.E. a exonerar del pago de estos derechos cuando el fallecido o sus deudos sean pobres de so- lemnidad, debidamente constatado. 2 - CONCESIONES DE TERRENOS Art.260.- Las concesiones de terrenos en el cementerio a- bonarán las siguientes tarifas: ZONA A Panteones, el metro cuadrado $ 60.- Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con sótano hasta 6 cadáveres " 150.- Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi- lla, hasta 3.50 metros de alto " 300.- ZONA B Panteones, el metro cuadrado " 50.- Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con sótano hasta 6 cadáveres " 140.- Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi- lla hasta 3.50 metros de alto " 270.- ZONA C Panteones, el metro cuadrado " 40.- Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con sótano hasta 6 cadáveres " 125.- Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi- lla hasta 3.50 metros de alto " 230.- ZONA D Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con sótano hasta 6 cadáveres " 110.- Art.261.- El plazo de la ocupación de los terrenos para mausoleos será de 80 años y de 40 para los sepulcros, de- biendo preferirse en caso de nuevo arriendo a los primitivos concesionarios, o a sus parientes. No podrá otorgarse conce- siones de terrenos con fines especulativos. 3 - INHUMACIONES Art.262.- Por cada inhumación se cobrará los siguientes derechos: En panteones $ 10.- En sepulcros con capilla " 7.- " " sin " " 5.- En sepulturas comunes, adultos " 4.- " " " niños " 2.- Las sepulturas comunes se otorgarán por un término de cinco años, pudiendo ser renovadas por tres años más, previo pago de $ 100. Art.263.- Para exhumar, reducir o trasladar restos dentro del cementerio, se abonará en cada caso un derecho de $ 15. Para traslados de restos de este cementerio a otro, $ 50. Art.264.- Queda facultado el D.E. para exonerar de estos derechos a los pobres de solemnidad, debidamente constatado. Art.265.- En los mausoleos para familias sólo podrán in- humarse los restos de las personas hasta el tercer grado de parentesco. Con permiso especial podrán inhumarse restos de personas extrañas, mediante el pago de un derecho de $ 30 y con consentimiento expreso por escrito del propietadrio del mausoleo. Art.266.- La Municipalidad se encargará de la desinfec- ción de los panteones y sepulcros si sus propietarios no lo hicieran, y en retribución de estos servicios abonarán la suma de $ 10. Asimismo el propietario o encargado queda o- bligado al blanqueo y arreglo del interior y exterior, y en caso de no efectuarlo, la Municipalidad lo hará cargando los gastos al propietario. DERECHOS VARIOS 1- Servicios de la industria y producción municipal Art.267.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla- dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu- nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al 10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre- vio de los derechos siguientes: Por cada pieza, a excepción de las oriflamas $ 5.- " " oriflama, incluído mástil " 7.- " " palco chico " 20.- " " " grande " 50.- Art.268.- Los precios tarifados en el artículo anterior se entienden por servicios que se realicen dentro del muni- cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al interesado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor de la fianza. Art.269.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles la ornamentación especificada en el artículo 267, siempre que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo. Los sindicatos obreros y sociedades mutualistas o deporti- vas, gozarán de una bonificación de un 50 %. En ningún caso podrá disponerse el traslado del material de ornamentación fuera del municipio. 2 - Arena, resaca, ripio y piedra Art.270.- Por introducción o extracción de arena, resaca, cascajos y piedras a emplearse con cualquier destino, se pa- gará previo a su introducción o extracción $ 1 por cada me- tro cúbico. Art.271.- Admítese en el transporte del material aludido una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor- tado, computándose las fracciones excedente por entero. Art.272.- La falta del pago previo de los derechos mo- tivará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se duplicarán en caso de reincidencia. La Municipalidad podrá retener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los derechos y multas impuestos. No rescatados los vehículos dentro de los 60 días, la Municipalidad podrá utilizarlos para su uso o rematarlos; en este último caso se depositará el excedente resultante a favor del interesado en Tesorería General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos realizados en los que se incluirán $ 3 diarios por concepto de depósito. 3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc. Art.273.- Por estos servicios se pagará: Por cada carrada de estiércol para abonos en sitios permitidos dentro del municipio, que se compre en el vaciadero municipal o en el mata- dero o mercado " 1.- Por cada carrada de residuos de basuras, es- combros o tierra, con flete a cargo del compra- dor " 1.- Por extracción de tierra o escombros de los domicilios particulares situados dentro de la zona urbana " 1.- Por extracción de animales muertos en la vía pública o en los domicilios particulares " 2.- Art.274.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando ello sea solicitado para edificar o refaccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re- presentan un peligro para la edificación o un inconveniente para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 10 por cada árbol extraído. Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro- piedades particulares, el propietario pagará $ 2. En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la indemnización que sigue: Por árboles de hasta 5 años $ 5.- " " " 5 a 10 " " 15.- " " " mayor edad " 50.- Caballerizas y criaderos de cerdos Art.275.- Los dueños de caballerizas para servicios pú- blicos o particulares establecidas dentro del radio urbano, previo permiso del D.E., pagarán $ 5 por mes. Art.276.- Las caballerizas existentes dentro del radio urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad para el vecindario. Art.277.- El servicio a que se refiere este título se a- bonará dentro de los primeros cinco días de cada mes; en su defecto Inspección General dispondrá el inmediato retiro de los animales fuera del radio urbano. Art.278.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el per- so correspondiente a la Intendencia Municipal. Art.279.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual de $ 2, que se pagará por adelantado. Art.280.- Las infracciones a las disposiciones preceden- tes serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia. Patente a perros Art.281.- Todo propietario de perro dentro del radio ur- bano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5. Art.282.- Todo perro que transite por las calles del mu- nicipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y chapa patente. La contravención a este artículo será penada con multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además de la chapa. Art.283.- Periódicamente la Municipalidad procederá a la matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi- tos que establece el presente título. Quema de tabiques Art.284.- La fabricación y quema de tabiques dentro del radio municipal queda sujeta al siguiente derecho: Patente anual, pago por adelantado $ 100.- Patente semestral, pago por adelantado " 60.- Art.285.- Queda prohibida la cortada de material y quema de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo sólo hacerse a una distancia no menor de 4.000 metros del mismo radio. Art.286.- Los vehículos que introduzcan al municipio la- drillos, tejas, tejuelas o baldosas, pagarán un derecho de piso de $ 1 por cada viaje que efectúen. Art.287.- Los infractores a las disposiciones precedentes abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de reincidencia. DISPOSICIONES GENERALES Art.288.- El D.E. designará anualmente el Jury Municipal conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Municipa- lidades y reglamentará su funcionamiento. Art.289.- En todos los casos en que la tributación o con- tribución establecida en esta ley se formule en base a la declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és- te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes. Art.290.- Todas las multas a que se refieren los artícu- los anteriores se entinden que deberán satisfacerse sin per- juicio del impuesto a que estuviera obligado el infractor. Art.291.- Las infracciones que no estuviesen penada en forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $ 20 a $ 500, según la gravedad de la infracción. Art.292.- En todos los casos en que hayan tasas anuales establecidas y éstas fueran abonadas antes del 15 de junio para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi- guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 % siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu- nicipales. Art.293.- Las rebajas concedidas a las instituciones con- sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las exhibiciones o funciones se realizaren en forma de tempora- da. Art.294.- En el caso de las propiedades comprendidas den- tro de los incisos d) y c) del artículo 2º y artículo 3º de la presente ley sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipalidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por escrito, las circunstancias de habitarlas. La falta de esta comunicación colocará a los interesados en las condi- ciones establecidas en la primera parte del artículo 9º de esta ley. Art.295.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen im- positivo. PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS Artículo 1º.- Fijase en la suma de Trescientos setenta y tres mil treinta y cinco pesos con treinta y siete centavos moneda nacional, el Presupuesto de sueldos y gastos de la Municipalidad de Concepción para el año 1947, clasificado en la siguiente forma: Anexo A____________$ 4.280.- Anexo B____________"_ 368.755.37 Art. 2º.-Los gastos presupuestos en el artículo anterior serán cubiertos con los recursos que se determinan a conti- nuación y que en conjunto ascienden a la suma de trescientos setenta y cinco mil pesos moneda nacional, a saber: Concepto Imp. Parc. Imp. Anual I Contribuciones que inciden sobre la propiedad____ 100.100 1 Alumbrado, barrido, limpieza y riego_____ 86.000 2 Arbolado y arreglo de calles y aminos____ 5.000 3 Inspección de casas de inquilinato y bal- díos________________________________________ 1.500 4 Inspección y desinfección domiciliaria____ 1.500 5 Desagotamiento de pozos___________________ 2.000 6 Derechos de construcción__________________ 4.100 a)Delineación_______________________________ 1.000 b)Derechos de planos y construcción_________ 2.000 c)Apertura de calzadas______________________ 100 d)Introducción y extracción de arena y casca- jo__________________________________________ 1.000 II Contribuciones que inciden sobre el Comercio y la industria_____________________ 28.100 1 Arrendamiento de locales:_________________12.600 a)Casillas de matadero____________ 600 b)Mercado de Abasto_______________ 12.000 2 Puestos fuera del mercado_________________ 3.200 3 Mesitas de confiterías____________________ 300 4 Inspección y desinfección al comercio y A la industria______________________________12.000 III Contribuciones que inciden sobre el consumo_____________________________________ 84.700 1 Derechos de matadero: a) Inspección veterinaria__________________ 16.000 b) Adicional p/carnes fuera del mercado____ 500 c) Compraventa hacienda____________________ 25.000 d) Bretes de matadero______________________ 2.500 e) Venta de cueros y sebos_________________ 3.000 f) Derecho de pesada_______________________ 2.500 g) Matanza y faenamiento___________________ 16.000 h) Refrigeración___________________________ 13.000 2 Inspección veterinaria sobre productos elaborados e introducción de carnes_________ 1.200 a) Introducción de carnes__________________ 500 b) Productos elaborados____________________ 500 c) Inspección de aves, huevos y pescados __________________________ 200 3 Desinfección de cereales y cueros ______ 5.000 a) Desinfección de cereales________________ 2.000 b) Desinfección de cueros__________________ 3.000 IV Contribuciones que inciden s/ el trabajo 8.350 1 Vendedores ambulantes_____________________ 5.000 2 Carnés sanitarios_________________________ 3.000 3 Desinfección de Vehículos_________________ 350 V Contribuciones que inciden s/el Transporte y sobre empresas de Servicios públicos__________________________ 13.100 1 Empresas de Servicios Públicos____________ 6.100 a) Empresas de electricidad__________ 5.000 b) Empresas telefónicas_________________500 c) Empresas de ómnibus y colectivos____600 2 Patentes a rodados_____________________ 7.000 a) Transporte tracción a sangre ____7.000 VI Derechos de oficina____________________ 30.050 1 Certificados y solicitudes________ 3.000 2 Carnes____________________________ 3.500 3 Permisos y concesiones____________ 1.000 4 Toldos y letreros_________________ 100 5 Propaganda y publicidad___________ 3.100 6 Inspección de máquinas y motores__ 1.000 7 Garajes particulares______________ 200 8 Rifas_____________________________ 150 9 Espectáculos públicos ____________ 18.000 VII Derechos de cementerio__________________ 3.800 1 Conducción de cadáveres___________________ 500 2 Concesión de terrenos_____________________ 3.000 3 Inhumaciones______________________________ 300 VIII Derechos varios________________________ 5.500 1 Multas e infracciones_____________________ 2.500 2 Recargo por morosidad_____________________ 1.700 3 Eventuales________________________________ 1.000 4 Protestos de letras y pagarés_____________ 300 IX Recursos especiales__________________________________ 56.300 1 Participación Provincial sobre unificación de impuestos________________________________ 18.000 2 Participación Provincial s/ contribución directa_____________________________________ 18.000 3 Participación Provincial s/transportes autom.______________________________________ 14.000 4 Participación Provincial s/pesas y medidas_____________________________________ 1.500 5 Participación Provincial Banda demúsica_ 4.800 X Recursos de Ejercicios vencidos_____________________________________ 45.000 1 Tasas e impuestos atrasados________________45.000 Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por medio de créditos a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de la administración dentro de los recur- sos del Presupuesto Art. 4º.-Ningún gasto que exceda de $ 50, podrá ser com- prometido o realizado sin la autorización previa del Depar- tamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad personal del funcionario que lo autorice. Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y obreros se regirán por la siguiente escala: 1 Oficial Mayor_____________________..$ 350 2 " Principal_______________.." 300 3 Auxiliar Mayor____________________.." 275 4 " Principal________.." 250 5 " Primero__________.." 225 6 " Segundo__________.." 200 7 Ayudante Mayor____________________.." 180 8 " Principal_____.." 160 9 " Primero_______.." 140 10 " Segundo________.. 120 11 " Tercero________....100 12 " Cuarto_________.....80 13 " Quinto_________.....60 Art. 6º.- Toda cuenta por Rentas municipales que pase por la sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por concepto de multa. Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad, cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la comuna más remuneración que el sueldo fijado por la presente Ley, sin derecho bajo ninguna causa al cobro de honorarios por los juicios en que intervengan, salvo el de percibir las respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios en que la municipalidad gane definitivamente con costas y toda vez que esta haya percibido el capital, gastos, intere- ses y honorarios que correspondan a dichos juicios. Quedan exceptuados los casos en que la demanda sea contra el fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas de la misma, en los cuales los representantes legales, cual- quiera sea su categoría no percibirán honorarios. Art. 8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de Apremio Administrativo, los representantes legales, cualquiera sea su categoría, percibirán hasta el 10% sobre el monto de la ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que ex- cedieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo a- bonar el demandado además de los honorarios que regulase el juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial. Art. 9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores y todo aquel que fuese comisionado par cobrar impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar re- cibos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos deberán ser siempre en los mismos valores que al efecto les otorgue la oficina de Recaudación Municipal o en formularios por ella emitidos. Art. 10.- Ningún empleado de la administración que reem- plazare a otro superior inmediato, licenciado con goce de sueldo, tendrá derecho a percibir la asignación que corres- ponda este último, salvo casos especiales que el Departamen- to Ejecutivo determine. Art.11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis- pensable reemplazar, se destinarán al pago de los suplentes respectivos. Art. 12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o comisión en actividad, los deudos podrán cobrar para gas- tos de entierro, sin cargo de rendir cuenta el importe de dos meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $ 300, siempre que el causante tuviera una antigüedad no me- nor de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el subsidio será igual al importe de dos meses de sueldo. A los efectos de la antigüedad referida se computa- rán los servicios aunque fueran discontinuos, siempre que las interrupciones no pasen de dos años en total. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar este beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia. Art. 13.- Ningún funcionario ni empleado municipal, in- cluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrá pa- trocinar a terceros ni intervenir judicial o extrajudicial- mente en asuntos en que sea parte la Municipalidad. Art. 14.- Todos los empleados y obreros permanentes de la Administración, incluso los de las reparticiones autár- quicas, casados legítimamente, gozarán de un sobresueldo fa- miliar, siempre que no tengan una remuneración mensual mayor de $ 200. El referido sobresueldo se determina en la suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción en el Registro Civil hasta la edad de quince años, siempre y cuan- do desde los siete años de edad hasta la citada precedente- mente estén recibiendo instrucción escolar. Art.15.- Todos los empleados y obreros permanentes de la administración, incluso los de las reparticiones autárqui- cas, gozarán de un bono de maternidad de $ 50 a favor de la madre por el nacimiento de cada hijo legítimo. El Departa- mento Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de los artícu- los 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se encuentre en las condiciones requeridas en el artículo anterior. Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la administración, incluso los de las reparticiones autárqui- cas, casados legítimamente que perciben un sueldo hasta de $ 200 , gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensuales. Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la Admi- nistración que se incorporen al ejército o a la armada, ten- drán derecho a licenciaron goce del 50% de su sueldo mien- tras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus puestos dentro de los 15 días de producida su baja. Art. 18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de multas, sea empleado municipal o no, tendrá derecho al 25% de las mismas una vez hechas efectivas por el infractor, hayan ingresado a la cuenta que corresponda Exceptúase en forma expresa a los empleados cuya funciones específicas sean las de inspectores de la materia, los cuales sólo per- cibirán el diez por ciento de la multa efectivada. Excluyese asimismo del cobro de comisiones por multas a los directo- res, subdirectores, jefes administradores, secretarios de reparticiones y encargados seccionales. Art.- 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde es- tará sujeto a la respectiva rendición de cuenta, salvo a- quella de carácter personal en que se juzgue no ser necesa- rio. Art. 20.- El personal municipal ingresará a la Adminis- tración por designación directa o por concurso, conforme a las disposiciones vigentes. Art. 21.- A los efectos de que los sueldos economizados por "Supresión de empleados" ingresen a rentas generales, en los decretos respectivos deberá así declararse. Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no po- drán bajo ninguna circunstancia ser destinados a otros usos que no sea los naturales de la administración. Art. 23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habi- litados y agentes que recauden o perciban fondos pertene- cientes a la comuna, están obligados bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta. Art. 24.- Las multas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Municipalidad y de contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a rentas generales como recur- so del año en que se dicte la resolución respectiva. Art. 25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos percibidos en el año, para compensar el mayor costo de la vida. Quedan excluidos de este beneficio los empleados u o- breros declarados cesantes por razones que afecten su con- ducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguien- te al de su cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no lo hiciere. Art. 26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a disponer de los fondos de las partidas de sueldos y gastos del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de servicios públicos mientras no se constituya ese Honorable Cuerpo. Art. 27.- La presente ley regirá con retroactividad al l de enero de l947, y en consecuencia facúltase al Departamen- to Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos rea- lizados y recursos percibidos en 1947, durante la vigencia del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros pertinen- tes. Art. 28.- Derógase toda Ordenanza, decreto, reglamenta- ción o disposición que se oponga al cumplimiento de la pre- sente ley. Artículo 2º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y siete.
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.-