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    Ley N°: 2064
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 13/06/1947
    Promulgada: 26/06/1947
    Publicada: 30/10/1947
    Boletin Of. N°: 11539

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo  1°.-  Fíjase  el régimen impositivo y el presu-
    puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Concep-
    ción para el año 1947, en la siguiente forma:
                                  
                         REGIMEN IMPOSITIVO
             CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
    
       1.- Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Art.1°.- Corresponden contribuciones  a  las  propiedades
    que  gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra-
    do, barrido,  limpieza, riego y extracción de basura y serán
    abonadas por  los propietarios en la proporción que se esta-
    blece más  adelante,  siempre que disfruten de cualquiera de
    estos servicios  de modo directo o indirecto y en forma dia-
    ria o periódica. 
    
       Art.2°.- Los propietarios  de inmuebles situados frente a
    calles pagarán  en retribución a esos servicios sobre el va-
    lor de  la propiedad establecido por la Dirección General de
    Rentas de  la  Provincia  para 1947, con arreglo a la escala
    que sigue: 
       a) Propiedades  ocupadas o  destinadas a negocios, indus-
    trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
       b) Propiedades con  edificación inferior al 30% del valor
    del terreno y baldío, el diez por mil;
       c) Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil;
       d) Propiedades  habitadas  por  sus  dueños, con valor de
    hasta $ 25.000, el seis por mil; de  más de $ 25.000 y hasta
    $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor el ocho por mil;
       e) Propiedades  habitadas  por sus dueños, edificadas por
    la  Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia-
    rio, El Hogar  del Empleado, Banco  Hipotecario  Nacional  y
    Caja de Jubilaciones Bancarias, se pagará  mientras subsista
    el crédito otorgado para su  construcción, el dos por mil si
    el valor  de la misma no excediera de $ 25.000; por el exce-
    dente el ocho por mil;
       f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
    destinadas  a uso exclusivo  de los  mismos, pagarán la tasa
    establecida en el inciso anterior.
    
       Art.3°.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o  industria y parte a renta o habitación del dueño,
    pagará la  tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los
    artículos anteriores, según el caso.
    
       Art.4°.- La contribución  para  estos servicios en ningún
    caso  podrá ser inferior a $ 12.- anuales.
    
       Art.5°.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
    Dirección General  de  Rentas  de  la Provincia no estuviera
    terminado, se  aplicará  para el cobro de los derechos esta-
    blecidos el  padrón  actual vigente en 1946, reservándose la
    Municipalidad la  facultad de cobrar el excedente entre este
    y aquel por medio de boletas diferenciales.
    
       Art.6°.- Quedan liberadas  del pago de alumbrado, barrido
    y  limpieza, las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
    dos al culto de la religión;
       b) Las  destinadas  a escuelas particulares que funcionen
    en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
       c) Las destinadas  a bibliotecas, beneficencia  pública y
    sociedades de  socorros  mutuos, que tengan personería jurí-
    dica y siempre que funcionen en locales propios;
       d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro-
    vincia, siempre  que no se  destinen a renta, banca o comer-
    cio.
    
       Art.7°.- Las  propiedades  que tengan frente a dos calles
    de zonas diferentes, pagarán  siempre la retribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.
    
       Art.8°.- Las nuevas  construcciones  o  mejoras a la pro-
    piedad se  incorporarán  al padrón con la avaluación que de-
    termine la  Oficina  de Catastro Municipal, la que a la ter-
    minación de  la obra y antes de expedir el certificado final
    pasará a la Oficina de Recaudación el expediente a objeto de
    su toma  de  razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en
    multas de $ 50 en cada caso por omisión al procedimiento es-
    tablecido. 
    
       Art.9°.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
    tiquen en  el valor de los inmuebles, regirán a partir de la
    fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
    aumentos en  caso  de  construcciones,  ampliaciones  o  re-
    facciones, regirán a  partir de la fecha que correspondan.
    
       Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
    artículos 8°  y  9°, no serán cursadas sin el previo pago de
    la retribución  que  adeudare el contribuyente a la fecha de
    su presentación. 
    
       Art.11.-Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran omi-
    tido en los padrones, y en consecuencia, no hayan pagado los
    importes de  la tasa respectiva, abonarán estos desde la im-
    plantación de  esos servicios y con efecto retroactivo hasta
    diez años  como  máximo, desde la fecha que se establezca la
    omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren
    por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser-
    vicios adeudados  con una multa equivalente al 30% sobre di-
    cho total, no pudiendo este exceder de $ 500.
    
       Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
    yo   por el año en curso el importe de las tasas fijadas por
    retribución de  alumbrado, barrido y limpieza y los derechos
    establecidos sobre  el  comercio  y la industria, gozarán de
    una bonificación del cinco por ciento.
    
       Art.13.- El pago  de  lo servicios se hará semestralmente
    dentro del  primer  trimestre de cada período. Los contribu-
    yentes que  no pagaren en el término fijado, sufrirán un re-
    cargo por morosidad del 1/2% mensual, no pudiendo este exce-
    der del 50% sobre los derechos adeudados.
    
              2 Arbolado y arreglo de calles y caminos
    
       Art.14.- Los propietarios  de  inmuebles  situados dentro
    del  municipio, que no reciban los servicios establecidos en
    el artículo  1°, pagarán una retribución para costear el en-
    sanche, apertura,  abovedamiento, enripiado, arbolado y con-
    servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua-
    tro por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta
    retribución será inferior a $ 6 por año.
       A este  artículo  son  aplicables todas las disposiciones
    del artículo 1°. 
    
       Art.15.- Las propiedades  comprendidas en el artículo an-
    terior pasarán  automáticamente a quedar clasificadas dentro
    de las  tasas  fijadas  en  el  artículo 2°, al extenderse a
    ellas cualquiera  de los servicios enumerados en el artículo
    1°. 
    
           3 Inspección de seguridad e higiene sobre casas
                     de inquilinatos y baldíos
    
    Art.16.- Las casas  de  inquilinato  o  conventillos estarán
    sujetos al  control,  a la inspección de seguridad y policía
    de sanidad,  como asimismo a la desinfección mensual obliga-
    toria. Sus  propietarios abonarán en concepto de retribución
    un derecho  fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por
    cada habitación destinada a vivienda.
    
       Art.17.- Los propietarios  de terrenos baldíos que no es-
    tuvieren totalmente  cercados, abonarán por concepto de ins-
    pección de  seguridad,  desyerbe  inspección de higiene, una
    contribución equivalente  al  cinco   por mil sobre el valor
    fiscal del terreno o propiedad.
    
       Art.18.- Las contribuciones  fijadas  por los servicios a
    que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
    mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo
    la falta de pago  dentro  del  plazo establecido, un recargo
    por morosidad del 1/2% mensual.
    
                    4 Derechos de construcción
                         a) Delineaciones
    
       Art.19.-Todo propietario que  desee cercar, refaccionar o
    construir un  edificio u obra de cualquier índole, estará o-
    bligado a  solicitar por escrito el permiso correspondiente,
    el que  se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
    forme a  las  condiciones que se establecen en los artículos
    siguientes. 
    
       Art.20.- A objeto de determinar el derecho  de línea, es-
    tablécense las siguientes zonas:
    
    1ra. ZONA:
    Calle Gorena          desde 9 de Julio        hasta Londres
      "   España           "  J. V. González        " O.S. Vera
      "   San Martín       " desagüe ing.
                             "La Corona"            " O.S Vera
                                                      Catamarca.
      " 24 de Sept.        " Gral.A. Heredia        " Alberdi.
      " Italia             "  "   "    "            " Pte. Roca
      " Moreno             "  "   "    "            " "     "
      " Sarmiento          " San Martín             " Alt.24 de
                                                      Sept.
      " J.V. González      "  "   "                 " España
      " Gral. A. Heredia   "  "   "                 " Moreno
      " Buenos Aires       "  "   "    "            " España
      " Colón              "  "   "    "            " Moreno
      " E.E. Padilla       "  "   "    "            " Gorena
      " Pte. Roca          "  "   "    "            " Italia
      " 9 de Julio         "  "   "    "            " S. Shipton
      " 25 de Mayo         "  "   "    "            " Italia
      " Londres            "  "   "    "            " S. Shipton
      " Avellaneda         "  "   "    "            " Italia
      " Rivadavia          "  "   "    "            " España
      " Alberdi            "   "  "    "            " Italia
      " Lamdrid            "   "  "    "            " España
      " O.S. Vera          "   "  "    " y
                           12 de Octubre             " España
    2da. ZONA:
    Calle S. Shipton       " 9 de Julio             " Londres
      " Gorena             " Buenos Aires           " 9 de Julio
      "   "                " Londres                " Lamadrid
      " 4 de Junio         " Pje.Lavalle            " Mendoza
      " España             " J.V.Gonzalez           " desagüe
                                                      Ing. "La
                                                      Corona"
      " San Martín         " desagüe Ing.           " nueva ruta
                             "La Corona"              38
      " 12 de Octubre      " O.S. Vera-Ca-
                             tamarca                " La Rioja
      " 24 de Sept.        " Alberdi                " G. Marconi
      " Italia             " Pte. Roca              " "     "
      " Moreno             "  "    "                " 25 de Mayo
      " Sarmiento          " Alt.24 de Sept.        " Alt.Moreno
      " J.V. González      " España                 " nueva ruta
                                                        38
      " Gral.A.Heredia     " Moreno                 " Pje. Maga-
                                                      llane
      " Buenos Aires       " España                 " Gorena
      " Colón              " Moreno                 " José Here-
                                                      dia
      " E.E.Padilla        " Gorena                 " S.Shipton
      " Pte. Roca          " Italia                 " Moreno
      " 9 de Julio         " S. Shipton             " Francia
      " 25 de Mayo         " Italia                 " Moreno
      " Londres            " S. Shipton             " Matienzo
      " Avellaneda         " Italia                 " Moreno
      " Rivadavia          " España                 " Gorena
      " Alberdi            " Italia                 " Moreno
      " Lamadrid           " España                 " Gorena
      " Belgrano           " San Martín             " Moreno
      " G. Marconi         "  "    "                " 24 de Sept
      " Pje. Lavalle       "  España                " Gorena
      " O.S. Vera          "    "                   " 4 de Junio
      " Catamarca          " San Martín y
                             12 de Octubre          " 24 de Sept
      " Córdoba            " "  "    "              " 4 de Junio
      " Mendoza            " "  "    "              " "  "   "
      " D. de Villarroel   " "  "    "              " 24 de Sept
    3ra. ZONA:
    Calle Matienzo         " E.E.Padilla            " Lamadrid
      "   Francia          " " "   "                " Londres
      " S. Shipton         " " "   "                " 9 de Julio
      " "     "            " Londres                " Lamadrid
      " Gorena             " Lamadrid               " O.S. Vera
    Calle 4 de Junio      desde Mendoza           hasta V.L. y
                                                        Planes
      " San Martín          " nueva ruta
                              38                    " Juramento
      " 12 de Octubre       " La Rioja              " V.L. y
                                                      Planes
      " 24 de Sept.         " G. Marconi            " D. de Vi-
                                                      llarroel
      " Italia              " "      "              " D. de Vi-
                                                      llarroel
      " Moreno              " 25 de Mayo            " D. de Vi-
                                                      llarroel
      " José Haimes         " Gral. A. Heredia      " Avellaneda
      " Pje. Dall' Asta     "  "    "    "          " Colón
      "  " Magallanes       "  "    "    "          " Sarmiento
    Calle E. Ríos         desde Alt. Colón        hasta Vías FF.
                                                        CC.
     " Salta               " Gral. A. Heredia       "   Vías FF.
                                                        CC.
     " Jujuy               " Alt. Colón             " Vías FF.CC
     " Sarmiento           "  " Moreno              " Pje. Maga-
                                                      llanes
     " J.V. González       " nueva ruta 38          " cementerio
     " Gral.A. Heredia     " Pje Magallanes         " Cárcel En-
                                                      causados
     " Colón               " José Haimes            " Pje. Dall'
                                                      Asta
     " Santa Cruz          "  "     "               " República
     " Pte. Roca           " Moreno                 " José Hai-
                                                      mes
    Calle E.E. Padilla    desde S. Shipton          hasta  Ma-
                                                         tienzo
      " 25 de Mayo         " Moreno                   " José
                                                        Haimes
      " 9 de Julio         " Francia                  " Matienzo
      " Avellaneda         " Moreno                   " José
                                                        Haimes
      " Rivadavia          " Gorena                   " Matienzo
      " Lamadrid           "   "                      "     "
      " Belgrano           " Moreno                   " Repúbli-
                                                        ca
      " G. Marconi         " 24 de Sept.              " Alt. Pa-
                                                        saje
                                                        Dall'
                                                        Asta.
    Calle Catamarca       desde 24 de Sept.         hasta Alt.
                                                          Pasaje
                                                          Dall'
                                                          Asta
      " O.S. Vera           " 4 de Junio              " Gorena
      " S. del Estero       " Italia                  " Alt. Pa-
                                                        saje
                                                        Dall'
                                                        Asta
      " D. de Villarroel    " 24 de Sept.             " Alt. Pa-
                                                        saje
                                                        Dall'
                                                        Asta
      " San Juan            " 12 de Octubre           " Alt. Pa-
                                                        saje
                                                        Dall'
                                                        Asta
    Calle Rioja           desde 12 de Octubre       hasta Alt.
                                                        Dall'
                                                        asta
      " San Luis            "    "  "    "           " Alt. Pa-
                                                       saje
                                                       Dall' As-
                                                       ta
     " V.L. y Planes        "    "  "    "           " Alt. S.
                                                       Shipton.
    4a. ZONA: El resto del municipio.
    
       Art.21.- Para edificar  dentro de las zonas expresadas se
    pagará un derecho por metro lineal  de frente, conforme a la
    siguiente escala:
                     Primera zona $ 10
                     Segunda   "  "  5
                     Tercera   "  "  2
                     Cuarta    "  "  1
       Las obras que se ejecutaren en la cuarta zona, no pagarán
    derecho  de construcción, pero deberán  estar cometidas a la
    inspección de la oficina técnica.
    
       Art.22.- Las  tarifas para  cercas serán  equivalentes al
    50 % de las fijadas por el artículo precedente.
    
       Art.23.- Para  edificar primer piso alto o sótano, se pa-
    gará el 50% de los derechos que correspondan a la planta ba-
    ja, y por cada piso subsiguiente el 25% de la tarifa básica.
    
       Art.24.- Por  colocación  o ensanche  de vidrieras  en el
    frente de los edificios se pagarán por metro lineal:
                     Primera zona $ 5.—
                     Segunda   "  " 4.—
                     Tercera   "  " 3.—
    
       Art.25.- Quedan  obligados los  propietarios o dueños del
    negocio, según  corresponda, a solicitar por escrito el per-
    miso previo para la  colocación o  ensanche de vidrieras. La
    omisión de este requisito hará  incurrir al infractor en una
    multa de $ 50.
    
       b) Derecho de planos y construcciones.
    
       Art.26.- Fíjase  por concepto  de estudio y aprobación de
    planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
    proyectos, ventilación, orientación, fachada  e inspecciones
    de  obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc-
    ciones o  refacciones  en general, los derechos  que siguen,
    que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
       Obra cuyo valor no exceda de     $ 10.000, el  5 o/oo
       De más de $ 10.000 y no más de   " 30.000, "   7  "
       "   "  "  " 30.000 "  "  "   "   " 50.000  "   9  "
       "   "  "  " 50.000 "  "  "   "   " 80.000  "  10  "
       "   "  "  " 80.000                         "  12  "
    
       Art.27.- El valor  de las  construcciones,  ampliaciones,
    refacciones, etc., se determinará  según la  superficie  cu-
    bierta  a ejecutar y  de acuerdo a los precios unitarios que
    fijará  el D.E., a excepción de las obras especiales o lujo-
    sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.
       El pago de los  derechos  fijados en el artículo anterior
    quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Ofici-
    na de Obras  Públicas, que realizará una liquidación comple-
    mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi-
    nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre-
    ciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el de-
    clarado  por el  solicitante. En este caso se abonará el de-
    recho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda fal-
    sa declaración  respecto del  valor de las obras será penada
    con una multa de $ 100 a $ 500, a cargo del propietario, sin
    perjuicio de  las demás  penalidades que pudieran correspon-
    derle al constructor de la obra.
    
       Art.28.- En Caso  de que un propietario desistiera de ha-
    cer la obra antes de haberla  iniciado, tendrá  derecho a la
    devolución  de las  dos terceras partes del derecho abonado,
    siempre que efectuara la petición  correspondiente dentro de
    los seis meses transcurridos desde su aprobación.
    
       Art.29.- Los propietarios  que hubieran  edificado  o que
    estuvieran  ejecutando obras o trabajos  sin permiso y deban
    gestionarlo  a requerimiento  de la  Municipalidad, abonarán
    los derechos respectivos con un recargo del 50%, sin perjui-
    cio de las penalidades que les correspondan.
    
       Art.30.- Para la construcción de edificio, incluso galpo-
    nes, se pagarán por concepto de la revisación de la correcta
    ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro
    cuadrado de superficie cubierta:
                     Primera zona $ 0.30
                     Segunda  "   " 0.20
                     Tercera  "   " 0.10
    
       Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
    culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
    de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta.
    
       Art.32.- Por  la  construcción,  modificación, refacción,
    etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa-
    ción de planos y proyectos, inspección de líneas, de obras y
    nivelación, el seis por mil.
       En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5.
    
       Art.33.- Por certificado  de inspección  final de obra se
    abonará un derecho  fijo y un  adicional de conformidad a la
    escala siguiente:
       Obras de hasta $ 1.000                    $ 5
    De más de $    1.000 y hasta $    20.000   "   5 más 0.50 o%
     " "   "  "   20 000 "   "   "   100.000   "  15  "  0.50 o%
     " "   "  "  100.000 "   "   "   500.000   "  65  "  0.20 o%
     " "   "  "  500.000 "   "   " 1.000.000   " 165  "  0.10 o%
     " "   "  "1.000.000                       " 300  "  0.50 o%
       Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
    50% de los  derechos fijados en el título 3º, cuando se tra-
    tare de obras que no produzcan renta.
    
       Art.34.- Prohíbese  ocupar edificios nuevos o reconstrui-
    dos o refaccionados, sin obtenerse previamente de la Oficina
    de Obras Públicas el certificado de inspección final.
    
       Art.35.- Las solicitudes de líneas y aprobación de planos
    deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O-
    ficina de  Recaudación, en el que conste que la propiedad no
    adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser-
    vicios  por el  semestre  que corresponda, según la fecha de
    presentación  de la solicitud, e informe  que no  adeuda  el
    propietario contribuciones por multas de cualquier índole.
    
       Art.36.- En los  casos de pequeñas  construcciones en las
    que no  sea necesario  la presentación  de  planos, memorias
    descriptiva, cálculo  de resistencia, etc., se pagará un de-
    recho de solicitud fijo, de $ 15.
    
       Art.37.- Las infracciones  a  las disposiciones contenido
    en el presente título, no  penadas expresamente, se reprimi-
    rán con  multas de $ 20 a $ 500, según la importancia de las
    mismas. 
    
       Art.38.- Exonérase de  los derechos de construcción a los
    propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
    y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que
    el propietario no posea otro inmueble.
    
       Art.39.- Queda terminantemente  prohibida  toda construc-
    ción  en madera o chapas dentro del municipio, a una distan-
    cia menor de diez metros de la línea de edificación.
    
         c) Apertura de calzadas y reformas de cordón.
    
       Art.40.- Fíjase  un derecho  para costear cada apertura y
    reparación de pavimento hecha para  establecer conexiones de
    aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la
    siguiente  forma: avenida, $ 10; calles de ensanches, $ 8; y
    calles angostas y pasajes, $ 5.
    
       Art.41.- Por cada  permiso para modificar, ampliar, etc.,
    el cordón de la acera  para ser utilizado  como entrada para
    rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
    haga  reformar  dicho cordón  sin el permiso correspondiente
    será pasible de una multa de $ 40.
    
       Art.42.- Por cada  permiso  de perforación de cordón para
    desagües pluviales  a la vía pública se cobrará $ 10, penán-
    dose la falta de permiso con una multa de $ 20.
    
    
             Desinsectación y desratización domiciliaria
    
       Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra-
    tización de  casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse
    estos servicios  antes  de  su ocupación y habilitación, co-
    brándose por  tales servicios: por una pieza, sótano, hall o
    vestíbulo y  por cada patio terraza, $ 2.50; porcada zaguán,
    pasadizo, pieza  de servicio, cocina, baño, lavadero o alti-
    llo, $ 1.50; porcada salón hasta 40 metros cuadrados,$ 4.50;
    por cada  salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5.-; por cada
    salón de  51  a 70 metros cuadrados, $ 6.50; por cada 10 me-
    tros cuadrados  de  excedente, $ 1; por certificado para co-
    nexión de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.
    
       Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
    del plan  orgánico  de desinsectación y desratización se co-
    brará la misma tarifa con el 50% de rebaja.
    
       Art.45.- Declárase  obligatoria la desratización de todos
    los edificios  destinados a demolición, debiendo  la Oficina
    de Obras Públicas exigir el certificado previo  otorgado por
    la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla.
       Por este  servicio se  cobrará el 50% de la tarifa fijada
    en el artículo 43.
    
       Art.46.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.-
    
       Art.47.- En los casos  en que se  produzcan  enfermedades
    infectocontagiosas  se practicará la desinfección domicilia-
    ria  forzosa, cobrándose  el 25% de la tarifa establecida en
    el artículo 43.
    
       Art.48.- Por desinfección  de ropas se cobrará $ 0.50 por
    cada colchón; otras  ropas de  cama, $ 0.10 por pieza, y por
    cada pieza de ropa de vestir, $ 0.20.
    
       Art.49.- En caso  de resistirse a la desinsectación, des-
    ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
    de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
    auxilio de la fuerza pública.
    
                         Impuesto de riego
    
       Art.50.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec-
    túe el  servicio  de riego, abonarán  un impuesto mensual de
    $ 0.20 por retribución del mismo y por cada 10 metros linea-
    les o fracción en  terrenos edificados, y de $ 0.30 por cada
    10 metros de frente, en los terrenos baldíos. El pago de es-
    te servicio  se hará semestralmente por adelantado, quedando
    exceptuadas de  esta tasa  las propiedades  detalladas en el
    artículo 6°.-
    
                 Cámaras sépticas, sumideros y W.C.
    
       Art.51.- Es obligatoria la construcción de cámaras sépti-
    cas  para todas  las construcciones  nuevas  que se efectúen
    dentro  de la  planta urbana  y que tengan servicio de aguas
    corrientes, como  así también todas aquellas cuyos pozos ne-
    gros estén completamente llenos y deban renovarse.
    
       Art.52.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi-
    ne  el D.E., quien reglamentará la  construcción de las mis-
    mas.
    
       Art.53.- Es obligatoria  la construcción  de W.C. y sumi-
    deros en las  propiedades  que no  tengan servicios de aguas
    corrientes.
    
       Art.54.- Los W.C. y sumideros deberán tener caños de ven-
    tilación que sobrepasen, por  lo menos, dos metros de la pa-
    red más inmediata.
    
       Art.55.- No  podrá construirse  sumideros  o W.C. a menor
    distancia  de dos metros  de la línea divisoria de propieda-
    des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad
    no podrá llegar a la primera napa de agua.
    
       Art.56.- Las superficies  de  los  W.C. deberán estar cu-
    biertas por  maderas,  pudiendo aceptarse en el cuarto radio
    únicamente aberturas,  las que estarán provistas de tapas a-
    decuadas. 
    
       Art.57.- Para la  construcción de W.C. y sumideros se so-
    licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado de pri-
    mera clase. 
    
       Art.58.- Los infractores a las disposiciones establecidas
    en el artículo  anterior serán  penados  con multas de $ 50,
    sin  perjuicio de obligárselos  a hacer la  construcción que
    corresponda. 
    
       Art.59.- El desagotamiento  de pozos  negros se realizará
    cuando sea solicitado  por los propietarios o inquilinos del
    inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
    salud pública lo aconsejen, a juicio del D.E.; fijándose pa-
    ra este servicio las siguientes tarifas:
       Por el primer viaje                 $ 10.-
       Por los subsiguientes, cada uno     "  7.50
       Por los  servicios solicitados fuera del radio municipal,
    además de las  tarifas establecidas se cobrará un viático de
    $ 3 por día y por cada persona que atiende esos servicios.
    
            CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO
                           Y LA INDUSTRIA
                           MERCADO CENTRAL
    
       Art.60.- Los  puestos en el Mercado Central estarán suje-
    tos al pago del siguiente alquiler diario:
    Puesto para carne:
       Puestos N° 1 y 2             $ 2.50
          "    "  3, 4, 5 y 10      " 2.--
          "    "  7 y 8             " 1.50
    Puestos para:
       Verduras y frutas            " 0.80
       Pescados                     " 1.—
       Salchicherías                " 5.—
    
                    Puestos fuera del mercado
    
       Art.61.- Los  puestos  fuera del  mercado pagarán los si-
    guientes derechos: Para carne, diariamente, $ 2.—
       No podrán  instalarse  puestos  para  la venta de carne a
    distancia menor  de  300 metros del Mercado Central, y estos
    podrán ser  autorizados  cuando sus instalaciones llenen las
    necesidades de  higiene  y salubridad que establezca la Ins-
    pección Sanitaria  y Oficina Técnica de Obras Pública, sola-
    mente para tal fin. 
       Para salchicherías y fiambrerías, mensual y por adelanta-
    do, $ 15; para verduras y frutas, diariamente por adelantado
    $ 0.30, y para carne fuera del radio urbano, diariamente por
     adelantado, $ 1.
    
       Art.62.- Toda infracción a las disposiciones del artículo
    anterior será penada con una multa de $ 5 a $ 40.
    
       Art.63.- Estos derechos corresponden por concepto de ins-
    pección  sanitaria, pudiendo  la Municipalidad clausurar los
    puestos que  no estuvieran en condiciones higiénicas o no a-
    bonaren los derechos correspondientes.
    
       Art.64.- Toda infracción a las disposiciones del presente
    título será penada con una multa de $ 5 a 40.
    
                         Cámara frigorífica
    
       Art.65.- Declárase  obligatoria la permanencia en las cá-
    maras frigoríficas, durante  14 horas  por  lo menos, de  la
    carne de todo animal vacuno proveniente del faenamiento dia-
    rio que sea destinado al consumo.
    
       Art.66.- Los  abastecedores  abonarán  por  este servicio
    $ 0.01  por cada kilo de carne que sea introducido en la cá-
    mara frigorífica por cada14 horas o fracción. La carne depo-
    sitada  en la cámara frigorífica después de este período pa-
    gará nuevamente este mismo derecho.
    
       Art.67.- Toda  infracción a las disposiciones de este tí-
    tulo será penada con una multa de $ 20.
    
                      Mesitas de confiterías
    
       Art.68.- La ocupación  de las veredas por mesitas de con-
    fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per-
    miso mediante  resolución  del D.E. y previo pago de la suma
    de $ 25, que se  fija como  derecho de concesión. La infrac-
    ción a esta disposición hará  incurrir  al dueño del negocio
    en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
    
                        Inspección de tambos
    
       Art.69.- Por concepto  de inspección  sanitaria y control
    en el funcionamiento de  tambos se abonará  mensualmente por
    cada animal la  suma de $ 0.50. Por cada vaca  que se intro-
    duzca destinada a la producción de leche para el consumo del
    municipio, se pagará por el mismo concepto la suma de $ 1.
    
    
            Inspección de seguridad, higiene y contralor
                     del comercio y la industria
    
       Art.70.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
    que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli-
    cía de seguridad, pública, higiene  pública y moral pública,
    a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar gene-
    ral del vecindario.
    
       Art.71.- Para  financiar la organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
    y demás prestaciones  públicas que demandan los fines edili-
    cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio-
    nes fiscales administrativas  y de policía  municipal  a los
    administrados que explotan la riqueza  urbana mediante nego-
    cios privados de utilidad económica.
    
       Art.72.- Por el  uso y goce diferencial de los servicios,
    obras  y demás  presentaciones de interés social que propor-
    cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su corre-
    lativo  aprovechamiento  lucrativo de los administrados, los
    sujetos  de las obligaciones pagarán con arreglo a la impor-
    tancia  del negocio  o  industria, actividades  que ejerzan,
    etc., las siguientes  cuotas anuales  retributivas de servi-
    cios  de beneficio particular, de mejoras de beneficio gene-
    ral y de asistencia social, pagadera por semestres adelanta-
    dos, con  excepción  de las  casas de  cita que lo harán por
    trimestre adelantados:
       Agencias de loterías, cigarrerías y casas de
       cambios                                          $     50
       Aserradero                                       "    200
       Bancos e instituciones de crédito                "    300
       Barracas y curtiembres, con o sin depósito       $    200
       Cabellerizas y cocherías                         "     80
       Cabaret con bailarinas o camareras              "    2000
       Casas de cita                                    "   1000
       Casas de pensión                                 "     60
       Casas para la compraventa de materiales de
       automóviles usados                               "    300
       Casas de compraventa de ropa usada               "    100
       Casas de venta de libros usados                  "     80
       Cafetines, churrerías, etc.                      "    100
       Confiterías y bares                              "    400
       Corralones para la compraventa de materiales
       usados                                           "    200
       Despachos de bebidas alcohólicas                 "    400
       Despachos de pan                                 "     25
       Depósitos de cerveza por mayor                  $     500
          "      de forrajes y cereales                "     200
          "      de tabaco, cigarros y cigarrillos     "     500
          "      de vino por mayor                     "     500
       Despacho de bebidas envasadas                   "     100
       Empresas de pompas fúnebres                     "     200
       Estaciones de ferrocarril                       "    1000
       Estaciones de servicio de automotores           "     200
       Fábricas de aguas gaseosas y bebidas
       sin alcohol                                     "     200
       Fábricas de caramelos, masas y galletitas       "     200
       Fábricas de embutidos                           "     100
       Fábricas de helados                             "      80
       Fábricas de hielo                               "     100
       Fiambrerías, rotiserías, etc.                   "     100
       Fondas con hopedaje o posada                    $     200
       Fondas y casa de comidad sin hospedaje          "     100
       Hoteles de primera categoría                    "     250
       Hoteles de segunda categoría                    "     200
       Ingenios  azucareros                              "  3000
       Licorerías y destilerías                        "    1000
       Molinos de harinas, maíz, sal, etc.             "     800
       Panaderías                                      "     150
       Parrilladas (exclusivamente con venta nocturna) "     100
       Recreos con pistas de baile y despacho de bebi-
       das                                             "     600
       Restaurantes                                    "     200
       Sanatorios                                      "     100
       Talabarterías y casas de compraventa de objetos
       usados                                          "     200
       Tintorerías                                     $      80
    
       Art.73.- Los  negocios, industrias,  etc., no  detallados
    expresamente  en el artículo anterior, abonarán por retribu-
    ción de servicios el 4% mensual  sobre las patentes clasifi-
    cadas por la  Dirección  General de Rentas  de la Provincia,
    fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.
    
       Art.74.- En el  caso de  negocios, industrias,  etc., con
    uno o más  renglones de  los enumerados  en el artículo 72 y
    otros  anexos no detallados expresamente en el mismo, se co-
    brará además de las tasas establecidas en dicho artículo, el
    4 % mensual sobre l a  patente  provincial  de los anexos no
    detallados.
    
       Art.75.- Declárase  obligatoria  la  desinfección, desin-
    sectación y  desratización de  las casas  o locales ocupados
    por negocios o industrias o escritorios comerciales, quedan-
    do incluido  este servicio de las tarifas establecidas en el
    presente título.
       En el  caso de no permitirse  el servicio, se aplicará al
    industrial o  comerciante  multas  de $ 20 a $ 300, sin per-
    juicio de realizarlo  con auxilio  de la fuerza pública o de
    la clausura del negocio.
    
       Art.76.- Los negocios  que tengan mesas de villas o simi-
    lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade-
    más de  la  tasa  que tuvieran asignada por la actividad que
    desarrollan. 
    
       Art.77.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
    cada sillón. 
    
       Art.78.- Los comerciantes  o industriales que se estable-
    cieren sin  solicitar previamente su inscripción en la Muni-
    cipalidad, se  harán  pasibles  a una multa de $ 20 a $ 500,
    conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per-
    juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el
    tiempo no inscriptos. 
       Toda venta  o  transferencia  deberá  ser comunicada a la
    Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito,
    el comprador  responderá  del pago de las cuotas o servicios
    que adeudare el vendedor. 
    
       Art.79.- Los contribuyentes  comprendidos  en el presente
    título que  estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
    núan siendo  responsables del derecho establecido, salvo que
    hayan comunicado  por escrito la cesación o retiro antes del
    20 de enero. 
       Cuando los  contribuyentes  a  que se refiere el presente
    artículo comuniquen  por  escrito el cese de sus actividades
    antes del 31 de marzo o cuando se dictare resolución denega-
    toria para  su  funcionamiento, el derecho respectivo se co-
    brará con  una  rebaja del 70%. En el caso de comunicarse el
    cese o  clausura  con posterioridad pero antes del 30 de ju-
    nio, se  concederá una rebaja del 50% sobre el derecho anual
    establecido. 
    
                        DERECHOS AL CONSUMO
                                  
                        Derechos de matadero
                                  
                     Matrícula de consignatario
    
       Art.80.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
    o acopiador, se abonará $ 50 al año.
    
           Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
    
       Art.81.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
    to en  el matadero municipal, pagará por concepto de inspec-
    ción veterinaria, los derechos que siguen:
       Vacunos, por cada kilo vivo       $ 0.01
       Porcinos, por cada kilo vivo      " 0.025
       Lanares, por cada kilo vivo       " 0.015
       Cabríos, por cada animal          " 0.20
    
       Art.82.- Queda prohibida  dentro del municipio la matanza
    de animales vacunos, porcinos, lanares y  cabríos, fuera del
    matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va-
    cuno y porcino, y  de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per-
    juicio de decomisar  el animal  sacrificado y su remate para
    responder  al pago de los derechos y multas a que se hiciere
    pasible el infractor.
    
                     Compraventa de hacienda
    
       Art.83.- Señálase como único punto de venta o tablada los
    corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa-
    ra  autorizar  otros lugares para transacción cuando los co-
    rrales del matadero resulten insuficientes.
    
       Art.84.- Los  dueños o consignatarios de hacienda pagarán
    por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
    les que se vendan en el municipio:
       Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por c/u     $ 0.50
          "     "   "   inferior de 200 kilos, por c/u  " 0.25
       Porcinos "   "   mayor de 15 kilos, por c/u      " 0.50
          "     "   "   inferior de 15 kilos, por c/u   " 0.20
       Caballares o mulares, por cada uno               " 0.50
       Lanares o cabríos de más de 15 kilos, por c/u    " 0.25
          "    "    "    "  menos de 15 kilos, por c/u  " 0.10
    
       Art.85.- Los compradores  de hacienda  abonarán los dere-
    chos establecidos en caso de que estos no  hubieran sido sa-
    tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
    
       Art.86.- Los compradores de  hacienda en el matadero para
    transportarla  fuera del  municipio, pagarán  por derecho de
    piso la tasa siguiente:
       Vacunos, caballares o mulares, por c/u    $ 1.-
       Porcinos, lanares o cabríos, por c/u      " 0.50
    
       Art.87.- Por los animales comprados fuera del municipio o
    los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade-
    ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en
    el artículo anterior.
    
       Art.88.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en el presente título  serán penadas con una multa de $ 20 a
    $ 100 por cada animal.
    
                        Bretes para matadero
    
       Art.89.- Por  la ocupación  de los  corrales del matadero
    para realizar  las  transacciones de  hacienda, sus dueños o
    consignatarios pagarán $ 0.30 por concepto de alquiler y por
    cada animal.
    
              Locales para la venta de cueros y sebos
    
       Art.90.- Por  almacenaje, clasificación  o  transacciones
    sobre cueros, grasas y sebos, se pagarán:
    
       Cueros de animales y vacunos, por c/u      $ 1.-
       Cueros de becerros, por c/u                " 0.70
       Grasas o sebos, por cada kilo              " 0.02
    
                          Derechos de pesada
    
       Art.91.- Por derecho  de pesada de hacienda en pie se co-
    brará $ 0.15 por cada animal.
    
                        Matanza y faenamiento
    
       Art.92.- Por derecho  de faenamiento y demás estipulacio-
    nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por-
    cinos, etc., se cobrará $ 0.01 por cada kilo vivo.
    
     Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos
                    elaborados de origen animal
    
                        Inspección de carnes
    
       Art.93.- Las  carnes de consumo que se introduzcan al mu-
    nicipio para ser transformadas  o consumidas dentro del mis-
    mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje
    para su previa declaración de  aptas. Por retribución de es-
    tos servicios  se  cobrará  $ 0.05 por el kilo de vacunos, y
    $ 0.07 por el kilo de porcinos, lanares o cabríos.
    
                        Productos elaborados
    
       Art.94.- Los productos de origen animal, tales como embu-
    tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e-
    laborados o  introducidos para ser consumidos dentro del mu-
    nicipio, quedan  sujetos a un servicio permanente de inspec-
    ción veterinaria municipal.
       Podrá únicamente  introducirse  os productos mencionados,
    siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
    litados  por el  Ministerio  de  Agricultura  de la Nación y
    acompañen a las mercaderías los rótulos y certificados espe-
    ciales que son reglamentarios.
    
       Art.95.- Por la  fiscalización  sanitaria y gastos que el
    contralor de  este servicio origine, se pagarán los siguien-
    tes derechos:
       Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo      $  0.05
       Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo "  0.10
       Jamón (crudo o cocido), por kilo                "  0.15
       Otros productos de origen animal, conservados
       en latas u otros envases, por kilo              "  0.10
       Grasas comestibles, por kilo                    "  0.05
       Panceta ahumadas, tocinos y patitas saladas,
       por kilo                                        "  0.05
       Intestinos salados o secos, el kilo             "  0.10  
    
       Art.96.- Ninguno de los  productos  especificados  podrán
    cionan el progreso regular continuo de la ciudad y su corre-
    ser vendidos al público sin la previa  inspección  sanitaria
    que se practicará por personal técnico municipal, que sella-
    rá con un  sello fechador o precinto a los que considere ap-
    tos para el consumo, formulándose  en este acto  la liquida-
    ción de los derechos que correspondan pagarse.
    
       Art.97.- Los dueños  de comercios o industrias estableci-
    dos dentro del municipio, que tengan para la venta al públi-
    co consumidor mercaderías sujetas a la inspección  veterina-
    ria establecida en el presente título sin el sello o precin-
    to que certifique su condición de aptas, serán  considerados
    infractores, incurriendo en multas graduables de $20 a $500,
    según el caso.
    
       Art.98.- Las  fábricas de  embutidos no podrán instalarse
    ni elaborar  sus productos, sin la  previa autorización para
    su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen
    las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc.
       Prohíbese la  elaboración  de embutidos y de derivados de
    origen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta
    infracción  será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per-
    juicio de disponer la clausura del local.
    
       Art.99.- Independientemente de las penalidades estableci-
    das  en los artículos  precedentes, se procederá al cobro de
    los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
    o precintada y al comiso de la misma.
    
       Art.100.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
    misadas a objeto de su inmediata inutilización.
    
       Art.101.- Quedan sometidos al control y análisis los pes-
    cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales
    servicios los siguientes derechos:
     Pescado de mar, cajones standard de hasta 40 kilos $ 0.60
       "     "  río, por chiguas o cajones de hasta 50
    kilos                                               " 0.50
     Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo     " 0.10
     Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción   " 0.50
     Conservas de pescado, pescados secos, crustáceos,
    mariscos, etc. en envase, por cada 50 kilos o frac-
    ción                                                " 1.-
    
                Inspección de leche, huevos y aves
    
       Art.102.- A fin de  establecer  responsabilidad emergente
    del expendio  de leche  al público de acuerdo a la forma que
    reglamente  el D.E., los propietarios de tambos, lecherías y
    vendedores  ambulantes, deberán matricularse en la Municipa-
    lidad  para obtener el registro respectivo, mediante el pago
    de la suma de $ 2.-
    
       Art.103.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
    La  que  resultare adulterada será decomisada, aplicándosele
    el responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por
    la primera  vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter-
    cera vez, de $ 100  y prohibición  por el  término de un año
    para la venta dentro del municipio. Las multas  deberán  ser
    satisfechas dentro de las 24horas; en su defecto le será re-
    tirada al infractor la matrícula que autoriza la  venta, ha-
    ciendo efectiva la multa por la vía de apremio.
    
       Art.104.- Para la inspección y fiscalización del expendio
    de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
    faenadas, etc., establécense los derechos que siguen:
       Huevos, la docena                        $ 0.05
       Aves de caza, por pieza                  " 0.03
       Conejos, vizcachas, peludos, mulitas,
    etc, por pieza                              " 0.10
       Gallinas o pollos, por cada uno          " 0.15
       Gansos y patos, por cada uno             " 0.20
       Pavos, corzuelas, etc., por cada uno     " 0.40
       Mieles, por litro                        " 0.50
       Quesos, por kilo o fracción              " 0.10
    
       Art.105.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
    la concentración  en el lugar  que disponga el D.E., de pro-
    ductos avícolas y de granja  que se introduzcan o se produz-
    can para el  consumo y  su inspección  veterinaria previa al
    expendio, quedando prohibida la venta  de aves vivas o muer-
    tas sin  la inspección  previa. Las  aves declaradas inaptas
    para el consumo  serán  decomisadas. Tampoco  se librarán al
    consumo huevos que no hayan  sido sometidos  a la misma ins-
    pección siendo decomisados los que se declaren inaptos.
    
       Art.106.- Los infractores  a las disposiciones anteriores
    se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.
                                  
            Inspección sanitaria de cereales y cueros
                        Cereales y harinas
    
       Art.107.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis  y desinsectación  de las harinas en general que se
    incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
    o transformadas.
    
       Art.108.- En  el caso  de que tales harinas en las que se
    comprenden  afrecho, maíz,  trigo,  avena,  cebada, porotos,
    garbanzos, lentejas,  arvejas, arroz, maní, semillas, cerea-
    les en general, legumbres secas y  pastas alimenticias, sean
    introducidas  por ferrocarril, los  servicios  deberán efec-
    tuarse antes de ser retiradas de las  estaciones. En los de-
    más casos el control sanitario se practicará en el local del
    cuerpo municipal de desinfección.
    
       Art.109.- Por  retribución de servicios se cobrará $ 0.10
    por cada cien kilos o fracción.
    
       Art.110.- Facúltase  al D.E. a fijar  el recorrido de los
    vehículos  que introduzcan  mercaderías sujetas a estos ser-
    vicios hasta el local  de la  desinfección municipal, como a
    establecer el sistema de contralor a implantarse.
    
       Art.111.- El pago  del derecho  establecido se hará en el
    acto de prestarse el servicio, quedando  no obstante el D.E.
    autorizado  a cobrarlo  mensualmente  a los comerciantes con
    casas  establecidas en el municipio, que lleven libro rubri-
    cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la
    Oficina de Recaudación municipal a tal fin.
       Quedan  expresamente  liberadas del pago de esta retribu-
    ción  las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem-
    pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
    circunstancias.
    
       Art.112.- La  violación  a lo  dispuesto en este título o
    cualquier falsa  declaración  que tienda a eludir el pago de
    los derechos  fijados será  penada con multa de $ 50 a $ 500
    por cada  infracción, sin perjuicio de retener la mercadería
    y subastarla  si hasta el tercer día no se hubieran satisfe-
    cho los derechos y multas impuestas.
    
       Art.113.- Los dueños  o consignatarios de las mercaderías
    están  obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación an-
    tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
    
                               Cueros
    
       Art.114.- Declárase  obligatoria  la desinfección de todo
    cuero  de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
    troduzca  al municipio, cobrándose  por  tal servicio $ 0.20
    por cada cuero y $ 0.10 por cada pieza de cueros de animales
    menores.
    
       Art.115.- Las  contravenciones a lo dispuesto precedente-
    mente  serán penadas con multa de $ 50 a $ 500, según su im-
    portancia.
    
                        Transporte de carne
    
       Art.116.- En concepto de transporte de carne desde el ma-
    tadero  a la cámara  frigorífica se pagarán a razón de $ 1.-
    por animal faenado.
       Desde  la cámara frigorífica a puesto del mercado munici-
    pal y dentro del radio urbano, se pagará $ 1.-- por animal o
    fracción.
       Desde la c ámara frigorífica a puesto fuera del radio ur-
    bano se pagará $ 1.80 por animal o fracción.
    
                    CASILLAS PARA CONSIGNATARIO
    
       Art.117.- Las casillas para consignatario o vendedores de
    hacienda  existentes en la tablada municipal, serán alquila-
    das por  los interesados  cobrándose  un alquiler mensual de
    $ 20 por cada una, siendo su pago adelantado. La locación de
    estas casillas será solicitada con el sellado correspondien-
    te.
    
            CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
    
                       Vendedores ambulantes
    
       Art.118.- Toda persona que trafica en la vía pública, sea
    en forma  estacionada o ambulante, pagará por derecho de pi-
    so:
      Los vendedores de aves, pescados, maní, ver-
      duras, etc., que introduzcan en vehículos
      patentados, por día                               $   0.50
         Por mes                                        "  10.--
      Vendedores de helados, masas o caramelos, por
      día                                               "   0.50
         Por mes                                        "  20.-
      Vendores de aves, pescados, maní, verduras, etc.,
      en vehículos no patentados, por día               "   1.--
         Por mes                                        "  20.-
      Afiladores, fotógrafos, compradores de figu-
      ritas, botellas vacías, etc., por día             $   0.50
         Por mes                                        "  10.--
      Vendores en pequeñas cantidades, a pie o a
      caballo, sin jaula, que negocien en la venta
      al detalle de cabrito, aves, pescados, hue-
      vos y queso, no pagarán derecho de piso  
      Vendeddores de cigarrillos por dia                $   0,50
      Por mes                                           "   8.-                               
      Lustrabotas, anualmente, previo permiso           "   3.--
      Vendedores ambulantes de artículos de al-
      macén, bazar, perfumería, ropería, imper-
      meables, tejidos y otros artículos manu-
      facturado, venidos de otra localidad, por
      día                                               "   3.--
      Los mismos en época de zafra, por día             "   6.--
      Los mismos establecidos en el municipio, por
      día                                               $   2.--
      En época de zafra                                 "   4.--
      Vendedores de artículo de primera necesidad
      introducidos de fuera del municipio, por día      "   1.--
      Por mes                                           "  20.-
    
       Art.119.- Exceptúase  del pago de los derechos estableci-
    dos en el artículo anterior a las personas inválidas o sexa-
    genarias.
    
       Art.120.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitido, no expresados  específicamente, pagarán  una tasa
    convencional que aplicará el D.E. por analogía.
    
       Art.121.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
    res ambulantes  responden por las tasas con que estén grava-
    das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el
    pago de  las tasas y  de las multas en que incurriera el in-
    fractor.
       Los  carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc.,
    con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin ha-
    ber sus propietarios abonado las tasas que les correspondie-
    ren, serán  retenidos hasta tanto el infractor pague las ta-
    sas y las multas en que haya incurrido.
       Las mercaderías  que se  abandonen  serán rematadas en el
    lugar que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos
    y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
    ción  de quien  justifique  ser dueño. Transcurridos 60 días
    desde  el remate sin  que dicho sobrante haya sido legítima-
    mente reclamado, su importe ingresará Rentas Generales.  Los
    vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos  para garantir
    el pago de los  derechos y  multas, no rescatados dentro del
    plazo  de 90 días, podrán igualmente ser subastados o incor-
    porados al dominio municipal.
    
       Art.122.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso correspon-
    diente  de Inspección General, la que otorgará el carnet ha-
    bilitante siempre que el interesado posea el carnet de iden-
    tidad  que le expedirá la autoridad sanitaria y haya abonado
    los derechos respectivos.
       Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
    bre  y apellido, domicilio, renglón  o actividad con que co-
    mercia y  casillado para la aplicación de los valores fisca-
    les correspondientes.
    
       Art.123.- El carácter  del permiso para ejercer el comer-
    cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
    el retiro  del registro  el que  contraviniere esta disposi-
    ción. El interesado deberá llevar obligatoriamente el carnet
    exigido y deberá exhibirlo tantas veces como se lo requieran
    los inspectores municipales.
    
       Art.124.- La Oficina de  Inspección General abrirá un re-
    gistro a los vendedores ambulantes  que se inscriban. Perió-
    dicamente el ambulante deberá renovar  ante la autoridad sa-
    nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante
    la Inspección General. Vencido el período  por el cual se ha
    pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in-
    teresado deberá pagar el  importe  correspondiente a los pe-
    ríodos sucesivos.
    
       Art.125.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin
    perjuicio  de  las penalidades establecidas en este título y
    el retiro del permiso en caso de reincidencia.
    
       Art.126.- En  caso de  que se  justificara  que cualquier
    vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
    jada, simulándose  repartidor de mercaderías de casas de ne-
    gocios, se le  aplicará al infractor una multa de $ 100 y o-
    tra de  igual importe  al propietario del negocio si se com-
    probara connivencia con el vendedor ambulante.
    
                       Inspección facultativa
    
       Art.127.- Las  bailarinas de  cabaret  y las camareras de
    cafés nocturnos deben someterse a la inspección  facultativa
    municipal por lo menos una vez  a la semana, fijándose  como
    retribución de este servicio  la suma de $ 3 cada vez que se
    realice la inspección. El  pago de este derecho se efectuará
    en el momento de realizarse la inspección facultativa. 
    
                          Carnet de sanidad
    
       Art.128.- Toda  persona que intervenga directa o indirec-
    tamente  en el  manipuleo, fabricación, expendio,  distribu-
    ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na-
    turaleza  de los  mismos, deberá  proveerse de su respectivo
    carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
       Igual  exigencia se requiere para los peluqueros, manicu-
    ros y otras personas que intervengan o traten con el público
    en trabajos  similares, así  como también a todo el personal
    del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, niñeras,
    amas de llave, amas de leche, mozos de mano, etc.
    
       Art.129.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli-
    do de  su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, y estado,
    a más de la fotografía y firma del médico autorizante.
    
       Art.130.- Por cada carnet sanitario se cobrará $4, en dos
    cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el acto de extender-
    se y en el acto de renovarse.
    
       Art.131.- Los  carnet  serán  extendidos por la autoridad
    sanitaria  una vez que se compruebe la buena salud del soli-
    citante, previo pago de los derechos correspondientes.
       Las  revisaciones  médicas serán  efectuadas dos veces al
    año, y los solicitantes están obligados  a retirar su carnet
    hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1° de ju-
    lio al 31 de agosto, vencidos cuyos plazos se harán pasibles
    a las multas que establece esta ley.
    
       Art.132.- Las  infracciones  a este  título serán penadas
    con multas que  oscilarán  entre $ 50  y $ 500, según sea la
    importancia de la infracción.
       El  comerciante, industrial o cualquier otra clase de em-
    pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon-
    diente  carnet de sanidad se hará responsable por las multas
    que correspondan.
    
       Art.133.- El carnet  de sanidad deberá ser llevado perma-
    nentemente  por su  poseedor  y deberá  ser  exhibido cuando
    cualquier inspector municipal lo requiera.
    
             Desinsectación e higienización de vehículos
    
       Art.134.- Declárase  obligatoria la desinsectación de co-
    ches de plazas, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos
    y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte
    de pasajeros, debiendo  la misma  ser realizada mensualmente
    por  el cuerpo  de desinfección, mediante el pago de los si-
    guientes derechos:
    
                     Coches de plazas             $  0.50
                     Automóviles de alquiler      "  1.--
                     Omnibus y colectivos         "  2.--
    
       Art.135.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
    anterior se reprimirán con multas de $ 20$ 100.
    
                  OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
    
           Empresas concesionarias de servicios públicos
    
                        Empresa telefónica
    
       Art.136.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina
    de Teléfonos S.A., pagarán $ 3 anuales por líneas principal,
    pagadero hasta el 31 de enero en base a las líneas  existen-
    tes en el año anterior y sujetas a ajuste al final del ejer-
    cicio sobre la declaración jurada que realice la empresa.
    
                   Empresa de ómnibus y colectivos
    
       Art.137.- Toda  concesión de línea para servicio de ómni-
    bus o de colectivo establecida o a establecerse, abonará por
    cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20.
    
       Art.138.- Las empresas de camiones que realicen servicios
    públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona-
    miento  dentro de  él, pagarán  un derecho anual de $ 50 por
    vehículo.
    
       Art.139.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco-
    rrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía pública
    un derecho del 1% de sus entradas por venta de pasajes.
    
       Art.140.- A los efectos del cobro de los derechos fijados
    en  el artículo  anterior  la Municipalidad mandará imprimir
    los boletos necesarios los que serán vendidos a aquellas por
    su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas
    no podrán usar otros boletos, que no sean los que les entre-
    guen la  Municipalidad. Cualquier  infracción  serán penadas
    con una multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de
    reincidencia, retirar la concesión de la línea  que  tuviere
    acordada.
    
                        Empresa de luz y fuerza
    
       Art.141.- Los  concesionarios de los servicios públicos y
    residenciales de luz  y fuerza  abonarán por ocupación de la
    vía  pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribu-
    ción equivalente  al 5 % de las entradas brutas por venta de
    energía a excepción de las que correspondan al alumbrado pú-
    blico.
    
       Art.142.- La  falta de  pago  de los  derechos, que serán
    abonados por  adelantado, hará  incurrir a  la empresa en un
    recargo del 1% de interés moratorio mensual.
    
       Art.143.- Entiéndese  por ocupación  de la vía pública la
    permanencia  en la misma  de instalaciones  aún cuando no se
    haga de ellas el uso a que están destinadas.
    
                     Surtidores de nafta y otros
    
       Art.144.- Los surtidores  para la venta de kerosén o naf-
    ta, por ocupación  de la  vía pública  pagarán  mensualmente
    $ 5.
    
       Art.145.- Por instalación  de surtidores para la venta de
    nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno.
    Por habilitación o  reinstalación  de cada surtidor  para la
    venta de nafta o kerosene se pagarán un derecho de $ 50.
    
       Art.146.- Los  surtidores de nafta, kerosene u otro deri-
    vado del petróleo instalado en el interior de las estaciones
    de servicio, garajes, etc., para la venta al público, abona-
    rán  el derecho  fijado en el artículo anterior por concepto
    de inspección de seguridad.
    
       Art.147.- Los depósitos  que se  tengan en la vía pública
    para la  venta de aceites  y grasas  anexos a  surtidores de
    nafta, pagarán  por el mismo concepto $ 5 mensuales por ade-
    lantado.
    
       Art.148.- La falta  de  pago  de  los derechos dentro del
    plazo  establecido hará incurrir a sus propietarios o conce-
    sionarios en  un recargo mensual del 1%, sin perjuicio de su
    ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
    
       Art.149.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
    rán un derecho de $ 50 anuales.
    
       Art.150.- La falta de pago del derecho establecido prece-
    dentemente motivará  la ejecución judicial de la cuenta y la
    caducidad de la concesión. 
    
       Art.151.- Ningún surtidor  ni  depósito  para la venta de
    grasas y  aceites  para  automóviles se podrá instalar en la
    vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen-
    te el  permiso o concesión. La infracción a esta disposición
    se reprimirá con una multa de $ 500 porcada uno, sin perjui-
    cio de ordenarse su inmediato retiro.
    
                    Ocupación de calles y veredas
    
       Art.152.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
    clase  de refacción  a las propiedades, para lo cual sea im-
    prescindible la ocupación  de  la vereda para la descarga de
    los materiales, se solicitará  permiso  al D.E. y se abonará
    en tal caso un derecho de $ 5 mensuales por  ocupación de la
    vía  pública. El permiso correspondiente será acordado siem-
    pre que  no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando
    se depositaren materiales de construcción en las veredas sin
    previo  permiso de D.E. y pago de los derechos indicados, la
    Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo
    juzgue  más  conveniente, hasta tanto el propietario los re-
    clame y retire  previo pago de los derechos correspondientes
    y gastos  de conducción y depósito. Los materiales no recla-
    mados  dentro de un plazo de 15  días se tendrán por abando-
    nados.
    
       Art.153.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den-
    tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta-
    rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u
    obstruyan  la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación
    de las calles con materiales de construcción, ladrillos, ma-
    deras, etc.
    
       Art.154.- Los  infractores a lo dispuesto por el artículo
    anterior serán penados  con  multas de $ 2 a $5 por cada día
    de permanencia  de tales materiales o cosas en la vía públi-
    ca, sin perjuicio  de que la  Municipalidad pueda retirarlos
    con  sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos
    ocasionados.
    
       Art.155.- Es obligatorio  construir  el andamiaje dejando
    libre la plataforma de  seguridad  y  cortina de arpillera o
    zinc  en las construcciones dentro del radio urbano, para e-
    vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa-
    ción  de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me-
    tro lineal de vereda ocupada y por mes.
    
                          Toldos o reparos
    
       Art.156.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol-
    dos, pagarán  anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo
    reparo instalado  o construido. Este  derecho se cobrará por
    año adelantado.
    
            CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.157.- Todo  vehículo  que  circule por el municipio a
    excepción de los automotores, cualquiera  sea su procedencia
    o destino, abonará  una patente anual conforme a la clasifi-
    cación que sigue:
    
       Carruajes de alquiler o plaza
       Por cada coche de plaza                $  20.-
       Carruajes particulares
       De cuatro ruedas                       "  30.-
       De dos ruedas                          "  20.-
       Carruajes de cocherías
       Carros fúnebres de primera categoría   " 200.-
         "       "      "  segunda    "       " 100.-
         "       "      "  tercera    "       "  50.-
         "       "      para niños            "  25.-
       Carritos y jardineras
       De dos ruedas para reparto de carbón,
    leña, pan, verduras, leche, etc.         "  30.-
       De dos ruedas para reparto de almace-
    nes en general                            "  30.-
       De dos ruedas, a mano                  "  10.-
       De dos ruedas para verduleros y frute-
    ros                                       "  20.-
       Carritos a mano para la venta de he-
    lados                                     "   3.-
       Carros y chatas
       Chatas de cuatro ruedas con elásticos  "  30.-
         "    "    "      "    sin     "      "  60.-
       Carros de dos ruedas para cargas en
    general, con elásticos                    "  25.-
       Carros de dos ruedas para cargas en gene-
    ral, sin elásticos (sólo será permitida
    su circulación en calles no pavimentadas) "  40.-
       Carros cañeros por temporada, sin e-
    lásticos                                  "  20.-
       Carros troperos                        "  40.-
       Por cada chapa para estos vehículos    "   1.-
       Otras chapas                           "   0.50
       Bicicletas y triciclos
       Bicicletas de reparto o uso comercial,
    con canasto                               "   8.-
       Triciclos para repartos o ventas       "  15.-
       Bicicletas particulares                "   5.-
    
       Art.158.- Todo vehículo que circule por el  municipio de-
    berá llevar en el sitio  correspondiente la  chapa que se le
    entregó al pagar la patente. Estas chapas  deberán  contener
    el mismo número que el del rodado para el que  se  expidió y
    su colocación será sin cortarla ni doblarla.
    
       Art.159.- Las chapas  colocadas  en  los  rodados deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
    pección General.
    
       Art.160.- Todo vehículo que circule con  chapa  que no le
    corresponda o que el precintado valorizado no  concuerde con
    ella, pagará la patente entera del  año  con  más el recargo
    del 50 %.
    
       Art.161.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
    hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
    
       Art.162.- Toda persona con domicilio en  esta  ciudad que
    posea un vehículo con patente de otra  municipalidad, pagará
    además del valor íntegro de la que le  corresponde una multa
    igual al duplo del valor de la misma, no  pudiendo  esta ser
    mayor de $ 500. El D.E. no podrá, en  ningún  caso, eximir a
    los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la
    infracción se le abonará el 50 % de la misma una  vez  hecha
    efectiva.
    
       Art.163.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon-
    dientes por el término de 90 días, será  rematado, reserván-
    dose el producido que se tenga a la  orden  del  propietario
    del  vehículo, previa deducción e ingreso de las sumas adeu-
    dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito.
    
       Art.164.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
    30 de junio, abonarán la patente que les  corresponda con un
    40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de  septiem-
    bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a-
    nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable-
    cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
    
       Art.165.- Las jardineras de  verduleros o  quinteros  que
    introduzcan verduras o  frutas  exclusivamente al  mercado y
    que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten-
    te establecida con una rebaja de $ 20 por cada uno.
    
       Art.166.- El D.E. queda facultado para conceder chapas o-
    ficiales a vehículos de propiedad de la  Nación, Provincia o
    Municipalidad, que se destinen al  servicio  público, no ha-
    ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
    lares en servicio público, admitiéndose algunas  excepciones
    a juicio del D.E.
    
       Art.167.- Los infractores a los artículos  que  preceden,
    serán penados con multas de $ 10 a $ 50.-
    
       Art.168.- Todo vehículo que transite  por el  municipio y
    por el municipio y que no esté comprendido  entre los paten-
    tados, pagará un derecho de piso de acuerdo a las siguientes
    tarifas:
       Carros, chatas y jardineras, por día         $  0.50.-
       Tilburys, por día                            "  0.30.-
       Aipas o zorras que transporten madera
    o leña por día                                  "  0.30.-
       Carros o carretas que transporten arroz,
    tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas,
    etc., por día                                   "  1.-
       Jardineras o carros repartidores de pan,
    leche, etc., al mes                             "  3.-
       Jardineras o carros repartidores de car-
    ne, por día                                     "  1.50
       Los mismos, por mes                          " 25.-
    
                       DERECHOS DE OFICINA
                           Solicitudes
    
       Art.169.- Los pedidos que se formulen a la  Municipalidad
    estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
       De construir, ampliar, refaccionar, etc.,
    propiedades                                    $   3.-
       Peticiones al H. Consejo Deliberante        "   3.-
       Subdivisión de propiedades para el pago
    de impuestos                                   "   3.-
       Apertura de cualquier negocio               "   5.-
       Exoneración de multas hasta $ 200           "   3.-
            "       "    "   más de $ 200          "   5.-
       Reconsideración de multas hasta $ 200       "   6.-
            "          "    "    más de $ 200      "  12.-
       Instalación de toldos                       "   3.-
            "       " letreros                     "  10.-
       Documentación de cuentas no previstas en
    pliegos o contratos                                1 %
       Toma de razón de embargos, cesiones o
    transferencias de sueldos o aportes            "   3.-
       Toma de razón de cualquier cesión o
    transferencias de otros créditos                   1 %
       De inscripción de arquitectos               "  10.-
       "      "        " constructores o
    maestros de obras                              "   7.-
       De inscripción de bailarinas de cabaret
    o camareras de cafés nocturos, por cada una    "   5.-
       De inscripción en el registro de provee-
    dores de la Comuna                             "   5.-
       De inspección de casas a solicitud del
    interesado                                     "  2.-
       De instalación de academias de baile        "  20.-
       "      "        "  casas de cita            " 100.-
       Renovación de permisos para casas de
    cita                                           "  50.-
       De instalación de cabaret o dancing         " 100.-
       De transferencia de vehículos               "   3.-
       De rectificación de empadronamientos        "   3.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas hasta $ 1000
    y no inferiores a $ 100                        "   2.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas de más de $1000
    y hasta $ 5000                                 "   7.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas de más de
    $ 5000 hasta $ 10000                           "  10.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas de más de $10000        1 o%
       Propuestas sin especificar el importe       "   5.-
       Pedidos de cualquier otra índole            "   2.-
       De permisos para loteos, con un mínimo
    de $ 5 sobre el valor del terreno                  5 o%
       Por concesión para servicios de ómnibus o
    colectivos, por cada coche                     "  25.-
       Para la apertura de cafés conciertos con
    camareras                                      "  25.-
       Para rebajar cordón de la vereda            "   5.-
       Para transferencias de cafés conciertos     "  10.-
       De instalación de circos                    "  10.-
        "      "       "  cinematógrafos           "  10.-
       Parques de diversiones                      "  10.-
       De instalación de calesitas                 "   3.-
       Para exhibir animales                       "   3.-
       De conexiones eléctricas                    "   1.-
       De puestos de verduras y carnes             "   2.-
       De espectáculos de boxeo                    "   2.-
       De quema de tabiques                        "   2.-
       De apertura de calzadas                     "   2.-
       De concesiones municipales                  "  25.-
       De transferencia de concesiones munici-
    pales                                          "  25.-
       De apelación al Jury de Reclamos            "   2.-
       De reconsideración ante el Jury de Re-
    clamos                                         "   3.-
       De demolición                               "   1.-
       Para construir cercas y veredas             "   1.-
       De peritajes de obras                       "   1.-
       De subdivisión de propiedades para el pa-
    go de pavimento                                "   2.-
       De disparos de bombas                       "   5.-
       De desagotar pozos negros                   "   0.50
       Por cada cuenta que se presente al cobro
    ante la Municipalidad:
       De $   200  a $    100                      "   1.-
       "  "   101  " "    300                      "   2.-
       "  "   301  " "    500                      "   3.-
       "  "   501  " "   1000                      "   4.-
       "  "  1001  en adelante                         4 o%
       De concesión de nichos                      "   1.-
       "      "      " terrenos para sepulturas    "   2.-
       "      "      "    "       "  mausoleos
    o capillas                                     "  10.-
       De concesión de terrenos para sotanitos     "   5.-
       De renovación de sepulturas o nichos        "   3.-
       "      "      "  sotanitos                  "   3.-
                     "  mausoleos, panteones o
    capillas                                       "  10.-
       De introducción de cadáveres de dentro
    de la Provincia                                "  10.-
       De introducción de cadáveres de fuera
    de la Provincia                                "  10.-
       De transferencia de mausoleos, panteones
    o capillas                                     "  10.-
       De concesión de terrenos para panteones     "   5.-
       De inhumación de cadáveres, por persona     "   5.-
       De colocación de lápidas, por cada una      "   3.-
       De traslado de cadáveres para fuera del
    municipio.                                     "   5.-
    
       Art.170.- El sellado establecido en el  artículo anterior
    corresponde  únicamente a la primera hoja. Cada una  de  las
    subsiguientes llevará un sellado de $ 1.
    
                           Certificados
    
       Art.171.- Por derecho para extender  certificados, testi-
    monios, títulos, etc., se cobrará:
       De defunción, por persona                   $  2.-
       De título de concesión de sepultura         "  3.-
       De título de concesión de sotanito          "  5.-
       De título de concesión de mausoleo          " 50.-
       De transferencia de terrenos en cementerio  " 20.-
       De no adeudar impuesto, solicitados por
    escribanos                                     "  3.-
       De no adeudar impuestos,para construcciones
        refacciones, ampliaciones etc.             "  2.-                         
       De inscripción de arquitectos, ingenieros
    y constructores                                " 50.-
       De renovación anual de inscripción de ar-
    quitectos e ingenieros                         " 40.-
       De renovación anual de inscripción de
    constructores                                  " 30.-
       De renovación anual de inscripción de
    maestros de obras                              " 25.-
       De cualquier documento o anotación e-
    xistente en el Archivo Municipal               "  5.-
       De cualquier hoja subsiguiente              "  1.-
       De informes sobre empleados de la Comuna    "  2.-
       De servicios prestados a la Municipalidad   "  2.-
       De instalador electricista                  "  5.-
       De cualquier obra nueva                     "  3.-
    
                             Carnet
    
       Art.172.- Por el  otorgamiento de  carnet  se  cobrará el
    derecho siguiente:
       De arquitecto, constructor o maestro de obra    $  2.-
       De chofer profesional, válido por dos años      "  5.-
       De chofer particular, válido por dos años       " 10.-
       De renovación de carnet profesional             "  3.-
       De renovación de carnet particular              "  7.-
    
                  Permisos, demandas y trámites
    
       Art.173.- Por transferencia de contrato, concesión o per-
    miso, otorgado por la Municipalidad, se pagará  por inscrip-
    ción y toma de razón, el cuatro por mil.
       Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
    nes administrativas, $ 5.-
    
       Art.174.- Los permisos que se concedan  quedarán  sujetos
    al pago de los derechos que siguen:
       Concesión de puestos fuera del mercado       $  3.-
           "      "   "     dentro del mercado      "  2.-
       Para instalación de altoparlantes, por
    no más de tres días                             "  5.-
       Para instalación de altoparlantes, por
    mes y por adelantado                            " 25.-
       Para habilitación de cinematógrafos, co-
    cherías, tambos, caballerizas, hornos, fá-
    bricas de baldosas o de mosaicos, talleres
    mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos
    de huesos, fábricas de jabón o de velas,
    curtiembres, fábricas de fuegos artificia-
    les, fábricas de fideos, pizzerías, confi-
    terías, bares y restaurantes                    " 30.-
       Para instalación de estaciones de servi-
    cio para automotores, talleres de recauchu-
    taje de cámaras y cubiertas, fábricas de ga-
    ses, fábricas de almidón o de fécula, agencias
    de automóviles con talleres, fábricas de cer-
    veza o de bebida alcohólicas y empresas de
    pompas fúnebres                                 " 50.-
       Para instalación de surtidores de nafta o
    de kerosene en la vía pública, o su habili-
    tación o restauración                           " 50.-
       Para instalación de surtidores de nafta o
    de kerosene en el interior de los negocios      " 40.-
       Para la instalación de plantas de envase
    y fraccionamiento de vinos                      "100.-
    
       Art.175.- Ningún comercio, industria o  actividad  comer-
    cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita-
    rá al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $
    500.-
    
       Art.176.- Los propietarios de stud de  caballos de carre-
    ra estarán obligados a inscribirse  anualmente, pagando $ 15
    por animal y por adelantado.
    
       Art.177.- Las concesiones para la instalación de surtido-
    res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor-
    darán previo pago del derecho  establecido, quedando al tér-
    mino de las concesiones sus  instalaciones a beneficio de la
    Municipalidad, con excepción de la que  correspondan a Yaci-
    mientos Petrolíferos Fiscales.
    
       Art.178.- Por los garajes particulares se  cobrará anual-
    mente y por adelantado, $ 20.-
    
                              Rifas
    
       Art.179.- Por permisos para rifas se  cobrará el 10 % so-
    bre el valor total de la  emisión, debiendo los  interesados
    sujetarse a las siguientes condiciones:
       a) Dar  garantía a satisfacción del  D.E. cuando  este lo
    estime conviente;
       b) Obligación de que los sorteos se  practiquen en base a
    la lotería nacional o provincial, o con  intervención de es-
    cribano público cuando fuese por otros medios;
       c) Prohibición de postergar el  acto  sin  permiso previo
    del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez;
       d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
    cer en forma pública en diarios locales  o de la  Provincia,
    no dando lugar su anulación a la devolución de los  derechos
    abonados.
    
       Art.180.- El D.E. Podrá rebajar este  derecho  en el 50 %
    cuando las rifas sean organizadas por sociedades de  benefi-
    cencia y educación o de socorros mutuos, con  personería ju-
    rídica.
    
       Art.181.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu-
    los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
    
                Espectáculos y diversiones públicas
    
       Art.182.- Se considerará  espectáculos  público toda fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquiera otra reunión o acto  que se efectúe en lugares  a
    los que tenga libre  acceso el público, se cobre o no entra-
    da. Estas actividades estarán  permanentemente sometida a la
    fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sani-
    dad y de moralidad, pagando los  derechos que  se determinan
    en los artículos que siguen.
    
                    Teatro, cinematógrafos y circos
    
       Art.183.- Los circos  abonarán el 3 % sobre las  entradas
    brutas.
    
       Art.184.- Las empresas de  cinematógrafos por los  servi-
    cios detallados en este capítulo y por  la desinsectación  y
    desinfección mensual obligatoria  abonarán anualmente el 6 %
    de sus entradas brutas. pagadero en cuotas semestrales.
    
       Art.185.- Los cinematógrafos y teatros  que den funciones
    al aire libre, pagarán por  temporada el 6 % de sus entradas
    brutas.
    
                       Otros espectáculos públicos
    
       Art.186.- Los recreos al aire libre  que utilicen orques-
    tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
    de la tasa que les  corresponda por el  negocio establecido,
    por adelantado y por mes o fracción, $ 50.
    
       Art.187.- Los cafés cantantes, café conciertos y varieda-
    des, pagarán además de la tasa  que tuvieran fijada como ne-
    gocio establecido un derecho por adelantado y por mes o fra-
    cción de $ 30.
    
       Art.188.- Los cabaret  y  dancing  pagarán  por año y por
    adelantado $ 1.500.
    
       Art.189.- Los parques de diversiones y otras  atracciones
    análogas  abonarán  por adelantado, un derecho  fijo de $ 10
    por día y de $ 5 por juego.
    
       Art.190.- Los recreos con  orquestas, pianos, radios, vi-
    trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y reali-
    cen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por se-
    mana, abonarán:
              Por cada baile, por adelantado      $    10
               "   mes, adelantado                "   200
               "   año, adelantado                " 2.000
    
       Art.191.- Por cada baile  público a realizarse  en cines,
    teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50.
    
       Art.192.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
    en cine, teatro o romerías, se abonarán por adelantado $ 60.
    
       Art.193.- Los espectáculos  que no cobren entrada  al pú-
    blico pero con consumición  obligatoria, abonarán por mes  y
    por adelantado $ 100.
    
       Art.194.- Los bailes patrocinados por  las sociedades  de
    socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone-
    ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti-
    dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos
    en este título.
    
                       Espectáculos deportivos
    
       Art.195.- Las  reuniones de  boxeo, catch, lucha, fútbol,
    etc., que se  realicen entre  profesionales, pagarán siempre
    que la recaudación  exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas
    brutas.
    
       Art.196.- Por permiso para la  realización de carreras de
    vehículos, en  las que se cobren  entradas, se  pagarán $ 20
    por cada reunión.
    
       Art.197.- Los permisos para domas  de potros o espectácu-
    los hípicos en los que se cobren entradas, se acordarán pre-
    vio pago de $ 5 por cada reunión.
    
                     Adicional a los espectáculos
    
       Art.198.- Por cada entrada que  se paguen para  funciones
    cinematográficas o espectáculos  públicos de recreo en gene-
    ral, se abonará una contribución que  se gradúa  en la forma
    que sigue:
       a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
          de $ 0.20 y hasta $ 1.                   $ 0.10
       b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50             " 0.15
       c) De más de $ 1.50                         " 0.20
    
       Art.199.- Los derechos fijados en el artículo anterior, y
    que correrán  a cargo  del público, serán percibidos por las
    empresas o concesionarios, que quedan  obligados a depositar
    su importe en forma semanal en la oficina  receptora munici-
    pal.
       La falta de ppago en el plazo fijado  motivará la aplica-
    ción de una multa de $ 50 a $ 500.
       Las entradas a que se refiere el  artículo anterior debe-
    rán ser sellada y numeradas  por la Oficina  de Recaudación,
    la que queda facultada intervenir las boleterías a los efec-
    tos del control
        La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres-
    pondientes, las que serán  vendidas a las empresas  o conce-
    sionarios por su propio costo. Las empresas o consecionarios
    no  podrán  usar  otras  entradas que  las  les  entregue la
    Municipalidad.
    
           Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
    
    
       Art.200.- los circos depositarán en Tesorería General, al
    solicitar  permiso para su  funcionamiento, la suma de $ 100
    para garantir el pago de los derechos que les corresponda a-
    bonar sobre las entradas y las  multas en que pudieran incu-
    rrir.
    
       Art.201.- Ningún espectáculo  público o  diversión  podrá
    realizarse sin haber solicitado  previamente el  permiso co-
    rrespondiente y abonado los derechos fijados  en el presente
    título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a
    $ 500, según sea la importancia  de la  violación. Todos los
    permisos de funcionamiento que se otorguen  tienen  carácter
    precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer
    suspender o cesar, en forma total o parcial, los  espectácu-
    los por razones de seguridad, higiene o moralidad y por fal-
    ta de pago de los derechos.
    
                    Mesa de billa, billar, etc.
    
       Art.202.- Por las mesas de  billa, billar, pool, etc., se
    abonarán por cada una y por mes $ 10.
             Inscripción de casas de renta e inquilinato
    
       Art.203.- Todo  propietario,  administrador, encargado  o
    sublocatario de una casa, habitación u otro  local destinado
    a arrendamiento o inquilinato, deberá  solicitar su inscrip-
    ción en el registro a cargo de Inspección General. Se abona-
    rá por derecho un sellado del 1 % del monto del  alquiler a-
    nual, calculado sobre la base del alquiler mensual.
    
       Art.204.- Las casas, habitaciones u otros  locales desti-
    nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán  ser comu-
    nicados a Inspección General dentro de los diez días, con la
    descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler
    fijado. Previa inspección  la Municipalidad otorgará un cer-
    tificado de habitación de la casa, pieza, departamento o lo-
    cal si reuniera las  condiciones de  seguridad e higiene re-
    queridas.
    
       Art.205.- Las infracciones a las disposiciones de los ar-
    tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100
    por cada vez.
                            Protestos
    
       Art.206.- Por cada  protesto  de letras, documentos, che-
    ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará $10
    por derecho fijo; $ 3 por cada $ 1000 o  fracción, y $ 2 por
    cada hoja de copia de escritura.
    
             Inspección de máquinas, calderas y motores
    
       Art.207.- La inspección de  todo  establecimiento con má-
    quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
    jeta a las siguientes tarifas anuales.
    
       Art.208.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo
    generador a vapor, cuya presión de  trabajo  sea  inferior a
    cinco atmósferas, regirá la siguiente tarifa:
       Hasta 10 metros cuadrados de superficie de
    calefacción                                      $  10.-
       De más de 10 metros cuadrados y hasta 20
    metros cuadrados                                 "  15.-
       De más de 20 metros cuadrados y hasta 50
    metros cuadrados                                 "  25.-
       Por cada 50 metros cuadrados de superfi-
    cie excedente                                    "   5.-
       Por ensayo hidráulico de caldera              "   5.-
       Por cada ensayo a vapor                       "   5.-
       Por cada sello para la misma                  "   2.-
       Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
    de los recalentadores a vapor de que  estuviese  provista la
    caldera.
       Las tarifas anteriores sufrirán un  recargo  del 50 % por
    cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de
    trabajo indicada anteriormente.
    
       Art.209.- Motores y turbinas en  general. Para motores e-
    léctricos, generadores, convertidores  rotativos, a vapor, a
    explosión, etc., así como para turbinas a vapor  hidráulico,
    etc., se cobrará:
       De 1/4 H.P. y hasta 1 H.P. de potencia        $  3.-
       "  más de 1 H.P. y hasta 2 H.P. de potencia   "  5.-
       "  "   "  2  "   "   "   4  "   "    "        "  8.-
       "  "   "  4  "   "   "   6  "   "    "        " 10.-
       "  "   "  6  "   "   "  10  "   "    "        " 15.-
       Por cada 5 H.P. o fracción adicional y
    hasta 50 H.P. de potencia                        "  3.-
       Por cada ensayo de motor eléctrico            "  5.-
       Por cada 10  H.P. o fracción adicional
    excedente de 50 H.P. de potencia                 "  3.-
    
      Art.210.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, cal-
    deras. motores, tec., deberán presentarse  durante el mes de
    enero, para las  instaladas, y en el  momento de instalarse,
    para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo-
    sición, incurrirán en una multa de $ 100, que podrá elevarse
    a $ 500 en caso de reincidencia.
    
       Art.211.- Declárase obligatorio el  uso de  condensadores
    en todos los motores eléctricos que funcionen en el  munici-
    pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia.
       La infracción a esta disposición será penada con una mul-
    ta de $ 10.
                 Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art.212.- Es condición previa para la colocación de exhi-
    bición de  letreros,  chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo con  medios conocidos o  circuns-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución  se efectúe en la vía
    pública o con  visibilidad  desde ella, como así también  en
    los interiores  de todo local  que tenga acceso  el público,
    solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.213.- Los letreros fijos o transitorios  abonarán por
    concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi-
    ca, anualmente, por trimestre  adelantado, los siguiente de-
    rechos:
       a) los letreros o leyendas luminosas o iluminadas con luz
    eléctrica, gases luminosos u otros  elementos fosforescentes
    o por reflexión o no iluminados, colocados  transversalmente
    a la calle, pagarán por año, por  cada metro cuadrado o fra-
    cción, $ 4.
        b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados a los
    edificios, pagarán por metro cuadrado y por año $ 3.
        Las empresas fúnebres abonarán  los derechos  correspon-
    dientes con un recargo igual al  triple de los  que les  co-
    rrespondan pagar conforme a los incisos a) y b).
    
       Art.214.- El pago de los derechos  establecidos en el ar-
    tículo anterior deberá hacerse para los  letreros existentes
    dentro del  primer mes de cada  trimestre y para  los que se
    instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
    teresado  solicitar el permiso  correspondiente antes  de su
    instalación. La falta de  cumplimiento a lo dispuesto prece-
    dentemente será  penada con una  multa equivalente al  duplo
    del derecho que le correspondía pagar.
    
       Art.215.- Los  avisos, o sea los  anuncios  expuestos  en
    sitios o locales  distintos a los  destinados para los nego-
    cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
    que beneficie a otras  personas o entidad  comercial, además
    del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o
    pintados en la vía pública o legibles desde ellas pagarán el
    siguiente derecho por cada uno y por  metro cuadrado o frac-
    ción:
       a) Por año                         $ 6.--
       b) Por semestre o fracción         " 4.--
       c) Por cada mesa o silla en las ve-
          redas, con aviso, por año       " 5.--
       d) Por cada juego de  disco coloca-
          dos en columnas  de alumbrados,
          etc., por año                   " 5.--
          Por semestre o fracción         $ 3.--
                        Vidriera y vitrinas
    
       Art.216.- Las vidrieras o vitrinas en  general destinadas
    a propaganda, pagarán:
       Por cada metro cuadrado o fracción de la super-
    ficie de la vidriera y vitrina, por año               $  4.-
       En estas vidrieras o vitrinas deberá exhibirse
    el número de orden que se les otorgue. Cuando en
    las vidrieras o locales del negocio se encuentren
    maniquíes vivientes o se ejecuten otras exhibicio-
    nes que llamen la atención del público y que sean
    visibles desde la vía pública, se abonará un dere-
    cho semanal de                                        " 15.-
       
       Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc.
    
       Art.217.- Por cada  tablero o anunciador  conducido a pie
    se cobrará por día:
       a) Cuando anuncie productos de una sola casa     $   2.-
       b) Cuando anuncie productos de más de una casa   "   4.-
       c) Por el permiso autorizando el paseo de cada
          persona que haga reclamo, ya sea de particu-
          lar o dizfraz, muñeco, etc., sin que pueda
          estacionarse en la vía pública, se cobrará
          por día                                       "   5.-
       d) Por el permiso para repetir carteles, hojas
          sueltas u objetos de propaganda que se en-
          treguen  en manos de los traseúntes o bien
          se deje el alcance del público para que los
          recoja, por cada propaganda o repartidor se
          cobrará por día                               "   6.-
       e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au-
          tomóviles o cualquier otra clase de rodados
          se cobrará por cada propaganda y vehículo,
          por día                                       "  20.-
       f) Las casas de comercio que efectúen propan-
          gandas por medio de fotografías obtenidas,
          en la vía pública para ser entregadas en a-
          quellas, pagarán por cada fotógrafo anual-
          mente                                         "  20.-
       Queda prohibida toda propaganda a base de  ruidos, gritos
    o voces que se realicen en el  interior de  negocios o en la
    vía pública.
       Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual-
    quier carácter realizada en el  interior de  locales o en la
    vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas
    por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
    y revistas.
       La infracción a este título será penada con multas de $10
    a $ 150.-
                         Carteles y afiches
    
       Art.218.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales o en otros puntos  habilitados para ese
    objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará:
       a) Por carteles hasta 1.10 por 0.75 mts. por día  $ 0.10
       b) Por los de mayores dimensiones, por cada ex-
          ceso de superficie o equivalente a 0.55 por
          0.75 metros se cobrará además el 50 %  de la
          tarifa
       c) Los carteles relacionados con la simple publi-
          cidad de diarios y revistas, y los de carácter
          social, cuando no contengan propaganda con fi-
          nes comerciales, y los de asociaciones depor-
          tivas que contengan un reclamo no mayor del
          10% del tamaño del anuncio, serán fijados por
          la Municipalidad y se cobrará por retribución
          del servicio de fijación, por cada cartel cu-
          yas dimensiones no exceden de 1.10 por 0.75
          metros                                         " 0.03
          Por cada exceso de superficie equivalente a
          0.55 por 0.75 metros o fracción                " 0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantallas anuncia-
          doras se cobrará el doble de lo establecido
          en el inciso a).-
       Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
    días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
    los carteles a que se refiere el  inciso c) y los  que anun-
    cien exclusivamente el  espectáculo  público  de un día, que
    podrán ser fijados por un solo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos correspondientes a los mandaren a fijar su
    sitios no habilitados o en  pantallas, etc., o tapando otros
    avisos no vencidos, les corresponderá un  recargo de $ 1 por
    cada cartel, el que fijare con infracción a lo referido será
    castigado con multas de $8 o un día de arresto en su  defec-
    to. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la  Municipalidad o por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios, directa o indirectamente, o por terceros  que de e-
    llas dependan, pagarán el valor de lo dañado y una  multa de
    $ 40 o arresto de tres días en su defecto.
    
                         Avisos luminosos
    
       Art.219.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
    rá por cada metro o fracción.
       a) por año                                       $   12.-
           "  semestre o fracción                       "    8.-
       b) A los que avancen sobre la vía pú-   
          blica, por cada metro cuadrado o
          fracción, por año                             "   20.-
          Por semestre o fracción                       "   12.-
     
                       Aparatos proyectores
    
       Art.220.- Por los aparatos que proyecten:
       a) Avisos alternados, se cobrará por cada aparato
       y por metro cuadrado o fracción:
       Por año                                           " 25.-
       Por semestre o fracción                           " 15.-
       b) Letreros, vistas o películas cinematográficas
       sobre la acera o en el interior de vidrieras o en
       los vestíbulos de las salas de espectáculos pú-
       blicos, se cobrará por año                        " 80.-
       Por semestre o fracción                           " 50.-
    
            Avisos en teatros, cinematógrafos, locales
                        públicos y negocios
    
       Art.221.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
    bles desde el exterior de los  teatros, cinematógrafos y de-
    más locales y públicos, para cuyo  acceso se cobra  entrada,
    se abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción
       Por año                                           " 15.-
       Por semestre                                      "  8.-
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por año       "  5.-
       c) Por avisos colocados por medio de placas
       de hasta 0.50 metros cuadrados, en el dorso
       de las butacas, por cada placa, por año o
       fracción                                          "  0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor de un
       metro cuadrado, por año                           " 15.-
       Por el excedente, a razón de cada metro cua-
       drado o fracción, por año                         "  8.-
       e) Por avisos colocados durante la semana de
       carnaval, por cada metro cuadrado o fracción      "  2.-
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
       cualquier sitio de los halls o vestíbulos de
       los locales de espectáculos públicos, por me-
       tro cuadrado o fracción, por año                  " 10.-
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 % del que se establece para los mismos.
    
       Art.222.- Por los avisos  colocados o pintados en los te-
    lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
    brará por cada aviso y por cada  metro  cuadrado o fracción,
    por año $ 10.-
    
       Art.223.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
    o utilería, se haga reclamo  comercial, se  cobrará, por día
    $ 5.-
       En los casos en que de cualquier  modo se  ponga de mani-
    fiesto para el público la marca, el  nombre del  fabricante,
    etc., se cobrará por día $ 3.
       Por el derecho de insertar anuncios  en los  programas de
    espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
    cios en los  locales de  espectáculos  públicos o salones de
    baile, se cobrará, $ 4 por día y por cada clase de esta pro-
    paganda.
       Se entiende por día las secciones diurnas y nocturnas.
     
      Art.224.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
    nematógrafos intercalados en las vistas o durante los entre-
    actos, se cobrará por mes $ 20, por semana o fracción $ 8.
       Se exceptúa de este derecho la  proyección de anuncios en
    el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
    saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
       Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
    o espectáculos públicos, sea  verbalmente o por  altoparlan-
    tes, se cobrará por semana $ 15, por día $ 3.-
    
       Art.225.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
    ficas de propaganda en el interior de las  casas de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
    
       Art.226.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en el interior de negocios, exceptuando los  avisos  de  ar-
    tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
       a) Por el aviso en el interior de los mercados,
       por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac-
       ción                                              $  3.-
       b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
       en el interior de los negocios, se cobrará por
       año o fracción y por cada aviso                   "  1.-
       De más de un metro cuadrado y hasta dos metros
       cuadrados                                         "  2.-
       De más de dos metros cuadrados                    "  3.-
       Quedan exceptuados los avisos de  artículos que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en el mismo  cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
    de un metro cuadrado, se exhiba más  de  un aviso, se cobra-
    rá el derecho establecido más el 20 % por  cada  aviso exce-
    dente.
       Por el reparto de anuncios u  objetos  en el  interior de
    locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
    cafés, confiterías, restaurantes, canchas  deportivas, etc.,
    se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por día    $    2.--
       b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con
          propaganda con firmas anunciadoras, por año   "  15.--
       c) Cuando se trate de guías o revistas que con-
          tengan avisos de propaganda y se distribuyan
          gratuitamente, se pagarán por mes             "  15.--
    
       Art.227.- Por la propaganda que se realice  en la entrada
    de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
    cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
       Por cada aparato, por mes                      $    30.--
       Por día                                        "     4.--
    
       Art.228.- Por los  aparatos para  expender  mecánicamente
    productos de confitería o  artículos de consumo, siempre que
    que lleven aviso se cobrarán:
       Por los aparatos de pie colocados en cinematógrafos, tea-
    tros , salones, etc., por cada uno y por año $ 2.
    
       Art.229.- Por el derecho de propaganda  de envases higié-
    nicos para  azúcar, servilletas, mondadiente y demás artícu-
    los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, ect.,
    se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año.
       No se considerará  propaganda la  mención de la marca del
    producto en su propio  envase ni la  consignada en los menús
    referente a los productos que se expendan en el local.
    
           Avisos colocados en el interior de las  estaciones
                    y líneas de ferrocarriles
    
       Art.230.- Por cada aviso colocado  en el interior  de las
    estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos
    interiores o exteriores o colocados próximos a las  vías  en
    sitios visibles  desde ella, siempre  que no  lo fueran a la
    vez de la vía pública, se cobrará:
       a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año   $   6.--
       b) Por afiche hasta de 0.75 por 1.10 metros      "   1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se
          cobrará tarifas doble
       d) Por los tableros indicadores, por cada metro
          cuadrado o fracción, por año                  "  12.--
       e) Carteles de remates, cada uno                 "   5.--
         Anuncios en los vehículos de transporte colectivo
    
       Art.231.- Por los  anuncios  colocados o  pintados  en el
    interior o exterior de los  vehículos que a continuación  se
    enuncian, ya sean o no luminosos  o ilimunados o impresos en
    los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
    número y clase, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
    clusivamente a la propaganda, se cobrará  por coche y por a-
    ño:
       a) Omnibus                                        $ 10.--
       b) Colectivos y otros vehículos                   "  8.--
       c) Por los avisos laterales, colocados en la
          parte baja de cada coche, además de los de-
          rechos fijados precedentemente, se cobrará
          por cada coche                                 "  5.--
       d) Por los avisos colocados en los paneles o
          guardabarros traseros de cada coche, ómni-
          bus, etc., además de los derecho fijados
          precedentemente, se cobrará por cada avi-
          so no luminoso de 0.30 por 0.70                $  3.--
       e) por los avisos exteriores únicamente lumi-
          nosos o iluminados colocados en cualquiera
          de los vehículos mencionados en este artí-
          culo, siempre que estos no sean destinados
          exclusivamente a la propaganda, se cobrará
          por cada vehículo y por año                    "  4.--
           Letreros en los vehículos de transporte o reparto
    
       Art.232.- los avisos o letreros  colocados en los vehícu-
    los de transporte  o reparto, ya fueran  anuncio  fijados  o
    pintados por los comeciantes  propietarios de los  rodados o
    por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
    del establecimiento a  que pertenecen o a cuyo  servicio es-
    tán, se cobrarán un derecho anual:
                      a) Por cada vehículo     $ 3.--
                      b) Por cada triciclo     " 2.--
                      c) Por cada bicicleta    " 1.--
       Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados,
    se cobrará el doble del derecho preestablecido
       Es obligatorio llevar el comprobante  por el pago de este
    derecho.
    
           Vehículo destinado exclusivamente a propaganda
    
       Art.233.- Por vehículo  destinados  exclusivamente  a  la
    propaganda se cobrarán:
       a) Por cada cine-camión, por mes                 $  50.--
          Por día                                       "   5.--
       b) Por cada camión o zorra mecánica,
          Por día                                       "   5.--
       c) Por cada automóvil o vehículo a tracción
          a sangre, por mes                             "  50.--
          Por día                                       "   5.--
       d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard,
          triciclo, bicicleta o similares,
          por mes                                       "  15.--
          Por día                                       "   1.--
       Los vehículos de propaganda radial  pagarán un derecho de
    $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra-
    dicadas en el municipio y de $ 2 por  hora, cuando provengan
    de otras  localidades, y, en ambos casos, su  estacinamiento
    en un mismo lugar solamente será  permitido por un máximo de
    cinco minutos. El  volumen de los  amplificadores instalados
    en estas  condiciones será como  máximo de 15 vatios  y será
    sellado por la  Municipalidad. El funcionamiento de estos a-
    paratos sólo será permitido  una vez que el interesado  haya
    obtenido el  permiso  correspondiente y  abonado el  derecho
    respectivo.
       Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan  acom-
    pañados de séquitos  como  también si  realizan propaganda y
    música por medio  de  aparatos  altoparlantes, se abonará el
    derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
    
                Propaganda por medio de aeroplanos,
                     globos y otros análogos
    
       Art.234.- Para la  propaganda  por medio  de  aeroplanos,
    globos u otros medios  análogos, cuando  se arrojen o no vo-
    lantes, u otro objetos, se  cobrará $ 10 por día y por firma
    anunciadora.
    
              Avisos de remates-colocación de banderas
    
       Art.235.- Los avisos, cartelones o letreros  que anuncien
    la venta particular o remate de una propiedad raíz, mueble o
    semoviente, quedan sujetos a la siguiente  escala de derecho
    por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en que
          deba efectuarse la venta, cada uno            $   5.--
       b) Los que se coloquen fuera de esos lugares,
          llamados guías, cada uno                      "  10.--
       c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta
          diez lotes, cada uno                          "   5.--
          De más diez lotes                             "  10.-
       d) Muebles, alhajas, artículos de tienda,
          almacén, etc., por cada día de remate,
          cada uno                                      "   5.--
       e) los rematadores no radicados en la localidad
          ni con casa establecida, pagarán por dere-
          cho de colocar bandera, por cad remate        $  10.--
       f) Los que anuncien venta de hacienda en ge-
          neral                                         "  10.--
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
    cargo del 50 %, pudiendo  el D.E. proceder al retiro  de los
    anuncios y banderas si el pago  no fuera efectuado en el ac-
    to.
       Exceptúase del impuesto fijado  en el inciso a) cuando se
    trate de inmuebles cuya valuación  fiscal no sea  superior a
    $ 3.000 y cuando sea el único bien  raíz que posea el vende-
    dor.
       Las casas de  remates y demás  negocios, por cada bandera
    pagarán $ 20 por año.
    
                       Balanzas de propaganda
    
       Art.236.- Por cada  balanza  que represente  un medio  de
    propaganda y que esté instalada  en la vía pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público, se cobrarán:
                         Por año                        $  10.--
                         Cuando emitan anuncios par-
                         lantes                         "  20.--
       Exceptúase de este pago las balanzas  colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien  productos que  se  expendan
    en los mismos.
    
             Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
                    perfumes, etc. - Recargos
    
       Art.237.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
    tablecidas, el recargo de:
       a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas;
       b) Veinticinco por ciento a los  avisos de  vinos, cerve-
    zas, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.
       
      Interpretaciones varias sobre la  aplicación de  los dere-
    chos.
    
       Art.238.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades, colocados en las mismas, no estarán  sujetos al
    pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca-
    dos por rematadores a que se refiere el  inciso a) del artí-
    culo 235 y siempre que no contengan expresión alguna que im-
    porte un reclamo  para una  casa, instalación o artículo de-
    terminado.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
       a) Los letreros que lleven  los vehículos para el reparto
    de pan, leche, verduras o comestibles, cuando en ellos se a-
    nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a
    que  pertenecen, dirección, teléfono y nombre  del propieta-
    rio;
       b) Los pequeños anuncios colocados en las  carrocerías de
    los vehículos, esferas de relojes u otros  objetos o produc-
    tos en los cuales se indique la  marca  de  fábrica o nombre
    del fabricante, siempre que por su característica no demues-
    tre que han sido colocados con evidente  fines de propaganda
    comercial.
    
       Art.239.- Todo anuncio que al borrarse no lo  sea de modo
    completo, es decir, que permita la  legibilidad, será consi-
    derado como existente a los fines del respectivo derecho.
    
       Art.240.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
    nunciando un producto distinto de aquel por el  que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
    
       Art.241.- Considéranse  vidrieras  de propaganda aquellas
    en que se exhiban en forma continuada o alternada, productos
    de una sola marca, aun cuando se venda en el  negocio en que
    se exhiban.
       Igualmente serán considerados como  tales  si se anuncian
    uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no
    se expendan en el negocio.
    
                      Prohibición transitoria
    
       Art.242.- Prohíbese en  todas las  zonas suburbanas de la
    ciudad, la fijación de carteles en las paredes de edificios,
    pudiendo hacerse únicamente en los lugares  autorizados. Por
    cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
    arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
    dentes.
                      Prohibición permanente
    
       Art.243.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
    ras, carteles, leyendas,  dibujos, etc., en  los  siguientes
    lugares:
       a) Sobre los  pavimentos de las  calzadas, los  cordones,
    las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En el  interior del  cementerio, exceptúandose los que
    se coloquen en  el frente de las  bóveda en  construcción, y
    que serán considerados de acuerdo a la  presente ley si fue-
    ran de carácter de propaganda.
       Prohíbese en la vía pública la  colocación de  toda clase
    de carteles, tableros o letreros  que  por sus  dimensiones,
    formas, materiales  con que  esten  construidos, o texto que
    los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el reparto de volantes o la  fijación de carte-
    les que hayan sido redactados en  idiomas  extranjeros a los
    que por su naturaleza atenten  contra la  seguridad pública,
    leyes nacionaless o provinciales, ordenanzas, religión, como
    así también las buenas  costumbres y la  moral y todo lo que
    implique agravio a funcionarios públicos.
    
            Liberación de derechos - Fijacíon de carteles
    
       Art.244.- Quedan eximidos de  todo derecho  de publicidad
    sin perjuicio de la  retribución del  servicio de  fijación,
    cuando haya, las reparticiones públicas  nacionales, provin-
    ciales y municipales; los  partidos  políticos, las institu-
    ciones de beneficencia, culturales y deportivas; la Liga Ar-
    gentina de Profilaxis Social, las  asociaciones o comisiones
    que tengan por único objeto hacer propaganda para el conoci-
    miento de los lugares del país; los  carteles y  volantes de
    entidades gremiales que no  tengan finalidad  comercial, los
    carteles, cartelones y programas que  anuncien diversiones o
    espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
       A excepción de los carteles  relacionados con las entida-
    des referidas en este artículo, que  podrán ser o no fijados
    por la Municipalidad, no se permitirá para  los restantes en
    la vía pública ninguna otra  fijación  que no sea por inter-
    medio de la Municipalidad.
    
               Cobro de impuestos - Responsable del pago
                      Retiro por falta de pago
    
       Art.245.- Se cobrarán los derechos  previo  permiso de la
    Inspección General por la colocación  de mesas  en las vere-
    das, letreros luminosos, aparatos  eléctricos, exhibición de
    maniquíes, etc., aparatos para  expender  artículos, exhibi-
    ción de cintas cinematográficas en  lugares no  habilitados,
    bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control.
       Los derechos cuyos pagos deberán ser  anuales o semestra-
    les  se abonarán  antes de la  colocación o iniciación de la
    publicidad, salvo la existente cuyo pago  deberá efectuarse
    antes del 30 de enero o de  julio, según se  trate del año o
    semestre.
       Los plazos para  pagos  anuales  o  semestrales, correrán
    conjuntamente con los del mismo año. En cuanto  a los avisos
    cuyos pagos podrán efectuarse por día, semana, mes o trimes-
    tre los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse  la pro-
    paganda,en caso contrario sufriràn un recargo del  duplo del
    derecho y las personas que  efectuaren esta  propaganda  sin
    llevar el permiso correspondiente, serán  castigadas con una
    multa de $10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los  plazos  por  pagos  mensuales, semanales o  por  día
    correrán desde la fecha que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
    lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el  derecho correspon-
    diente.
       Serán solidariamente responsables  del pago  de los dere-
    chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a-
    visos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o socie-
    dad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efec-
    tos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas.
       Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
    no hayan sido abonados antes de su  vencimiento, serán reti-
    rados por la Inspección General si  después de  diez días de
    notificados los anunciantes o propietarios  bajo advertencia
    no los hubieran pagado.
       Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
    nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
    o reclamos por los perjucios o deterioros que sufrieran.
       Vencido  seis  meses se  considerarán  abandonados. Igual
    procedimiento se  empleará con  los  avisos, letreros, etc.,
    para cuya colocación se establezca permiso previo.
    
       Art.246.- El D.E. queda  autorizado para  fijar los dere-
    chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
    ley, establecer los  recargos  correspondientes y aplicar la
    multa de $ 30, o en su defecto tres  días de  arresto a toda
    persona que cometa una evidente infracción.
    
       Art.247.- Facúltase al D.E. a licitar en  forma pública y
    por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
    derechos  de letreros y de  publicidad y de  propaganda, sea
    conjunta o separadamente.
    
                       Derechos de cementerio
    
       Art.248.- El cementerio estará  bajo la  dirección, admi-
    nistración y fiscalización de la Municipalidad, y la conduc-
    ción  de  cadáveres, concesión de  terrenos, introducción de
    restos, inhumaciones y exhumaciones, se hará solo previa au-
    torización del D.E.
       Por los servicios  indicados, se  cobrará los  siguientes
    derechos:
                    1 - Conducción de cadáveres
    
       Art.249.- La conducción de  cadáveres al cementerio y es-
    taciones de ferrocarril u otros sitios, se efectuará por las
    empresas de pompas fúnebres, las que abonarán por estos ser-
    vicios, las siguientes tarifas:
       a) Entierro de primera categoría       $  60
       b)    "     "  segunda     "           "  30
       c)    "     "  tercera     "           "  15
       Para introducir restos de  fuera del  municipio, por cada
    cadáver se abonará la suma de $ 50.
    
       Art.250.- Además de los derechos a que  se refiere el ar-
    tículo 249, se pagarán derechos  suplementarios  de $ 10 por
    la conducción de cadáveres a la  iglesia, sedes  de socieda-
    des, etc., con el objeto de realizar  actos religiosos o ci-
    viles en homenaje del extinto.
    
       Art.251.- Queda prohibida la  conducción  de cadáveres en
    vehículos que no sean los destinados para tal fin.
    
       Art.252.- Tan solo se permitirá el  transporte de cadáve-
    res a pulso, cuando así lo solicitare  al D.E. un  número no
    menor de diez  vecinos, debiendo  en  este  caso, la carroza
    preceder al cortejo fúnebre.
    
       Art.253.- En las  solicitudes  referentes a este servicio
    deberá especificarse el  nombre y el  apellido  del extinto,
    categoría del servicio, hora  en que  deberá  presentarse el
    coche fúnebre a la casa mortuoria y ubicación de la misma.
    
       Art.254.- Los derechos de conducción  serán  abonados por
    las empresas de pompas  fúnebres en la  Oficina de  Recauda-
    ción, clasificándoselos de  acuerdo a la  reglamentación vi-
    gente y con arreglo a las tarifas consignadas anteriormente.
    
       Art.255.- La administración del cementerio fiscalizará el
    pago de todos los servicios comprendidos en este capítulo, y
    en caso de infracción la comunicará de inmediato, para la a-
    plicación de la sanción correspondiente.
    
       Art.256.- Las empresas de pompas  fúnebres no  podrán co-
    brar por los servicios de conducción un precio  mayor al va-
    lor de los derechos fijados, más un recargo del 50 %.
    
       Art.257.- Cuando los servicios de conducción de cadáveres
    fueran realizados por empresas no domiciliadas en la ciudad,
    las tarifas establecidas sufrirán un recargo del 50 %.
    
       Art.258.- Las infracciones a las  disposiciones del  pre-
    sente capítulo serán penadas con multas de $10 a $50. Cuando
    aquellas consistan en  falta o  disminución de  pagos de los
    derechos establecidos, la pena será del  duplo al triple del
    monto de la misma.
    
       Art.259.- Facúltase al D.E. a exonerar del pago  de estos
    derechos cuando el fallecido o sus deudos sean pobres de so-
    lemnidad, debidamente constatado.
    
                   2 - CONCESIONES DE TERRENOS
    
       Art.260.- Las concesiones de terrenos en el cementerio a-
    bonarán las siguientes tarifas:
       ZONA A
       Panteones, el metro cuadrado               $  60.-
       Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
    sótano hasta 6 cadáveres                      " 150.-
       Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi-
    lla, hasta 3.50 metros de alto                " 300.-
       ZONA B
       Panteones, el metro cuadrado               "  50.-
       Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
    sótano hasta 6 cadáveres                      " 140.-
       Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi-
    lla hasta 3.50 metros de alto                 " 270.-
       ZONA C
       Panteones, el metro cuadrado               "  40.-
       Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
    sótano hasta 6 cadáveres                      " 125.-
       Sepulcros de 2 X 3 metros, con capi-
    lla hasta 3.50 metros de alto                 " 230.-
       ZONA D
       Sepulcros de 1.50 X 2.50 metros, con
    sótano hasta 6 cadáveres                      " 110.-
    
       Art.261.- El plazo de la ocupación  de los  terrenos para
    mausoleos será de 80 años  y de 40  para los  sepulcros, de-
    biendo preferirse en caso de nuevo arriendo a los primitivos
    concesionarios, o a sus parientes. No podrá otorgarse conce-
    siones de terrenos con fines especulativos.
    
                         3 - INHUMACIONES
    
       Art.262.- Por cada  inhumación se  cobrará los siguientes
    derechos:
       En panteones                       $  10.-
       En sepulcros con capilla           "   7.-
       "      "     sin   "               "   5.-
       En sepulturas comunes, adultos     "   4.-
       "      "         "     niños       "   2.-
       Las sepulturas  comunes se  otorgarán  por un  término de
    cinco años, pudiendo ser renovadas por tres años más, previo
    pago de $ 100.
    
       Art.263.- Para exhumar, reducir o trasladar restos dentro
    del cementerio, se abonará en cada caso un  derecho de $ 15.
    Para traslados de restos de este cementerio a otro, $ 50.
    
       Art.264.- Queda facultado el D.E. para exonerar  de estos
    derechos a los pobres de solemnidad, debidamente constatado.
    
       Art.265.- En los mausoleos para familias sólo  podrán in-
    humarse los restos de las personas  hasta el tercer grado de
    parentesco. Con permiso especial podrán  inhumarse restos de
    personas extrañas, mediante el pago de un  derecho de $ 30 y
    con consentimiento expreso por  escrito del propietadrio del
    mausoleo.
    
       Art.266.- La  Municipalidad se  encargará de la desinfec-
    ción de los panteones y sepulcros si sus  propietarios no lo
    hicieran, y en retribución  de estos  servicios  abonarán la
    suma de $ 10. Asimismo el  propietario o  encargado queda o-
    bligado al blanqueo y arreglo del interior y  exterior, y en
    caso de no efectuarlo, la Municipalidad lo hará cargando los
    gastos al propietario.
    
                         DERECHOS VARIOS
    
         1- Servicios de la industria y producción municipal
    
       Art.267.- Por la  prestación, colocación, etc., de tabla-
    dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de  propiedad mu-
    nicipal, que soliciten los  particulares o las  entidades no
    oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
    10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre-
    vio de los derechos siguientes:
       Por cada pieza, a excepción de las oriflamas    $    5.-
       "     "  oriflama, incluído mástil              "    7.-
       "     "  palco chico                            "   20.-
       "     "    "  grande                            "   50.-
    
       Art.268.- Los precios tarifados  en el  artículo anterior
    se entienden por servicios que se realicen  dentro del muni-
    cipio, siendo los gastos de  traslado y retorno, así como la
    mano de obra que se emplee para su  instalación y desarme, a
    cargo exclusivo de los interesados. El depósito de  garantía
    exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas
    que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al
    interesado por daños y perjuicios que  pudieran  exceder del
    valor de la fianza.
    
       Art.269.- A las entidades oficiales  podrá facilitárseles
    la ornamentación  especificada en el  artículo  267, siempre
    que abonen los gastos ocasionados  con un  10 % de  recargo.
    Los sindicatos obreros y sociedades  mutualistas o  deporti-
    vas, gozarán de una bonificación de un  50 %. En ningún caso
    podrá disponerse el traslado del  material de  ornamentación
    fuera del municipio.
    
                2 - Arena, resaca, ripio y piedra
    
       Art.270.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
    cascajos y piedras a emplearse con cualquier destino, se pa-
    gará previo a su  introducción o extracción $ 1 por cada me-
    tro cúbico.
    
       Art.271.- Admítese en el transporte del  material aludido
    una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor-
    tado, computándose las fracciones excedente por entero.
    
       Art.272.- La falta del pago previo  de  los  derechos mo-
    tivará la aplicación de  multas  de $ 20 a $ 100, las que se
    duplicarán en caso de  reincidencia. La  Municipalidad podrá
    retener los vehículos respectivos hasta tanto se  paguen los
    derechos  y multas  impuestos. No  rescatados los  vehículos
    dentro  de los 60 días, la Municipalidad  podrá  utilizarlos
    para su uso o rematarlos; en este último  caso se depositará
    el excedente  resultante a favor del interesado en Tesorería
    General, previo  descuento  de las  sumas, deudas  y  gastos
    realizados en los  que se incluirán $ 3 diarios por concepto
    de depósito.
    
          3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc.
    
       Art.273.- Por estos servicios se pagará:
       Por cada carrada de estiércol para abonos en
    sitios permitidos dentro del municipio, que se
    compre en el vaciadero  municipal o en el mata-
    dero o mercado                                     "  1.-
       Por cada carrada de residuos de basuras, es-
    combros o tierra, con flete a cargo del compra-
    dor                                                "  1.-
       Por extracción de tierra o escombros de los
    domicilios particulares situados dentro de la
    zona urbana                                        "  1.-
       Por extracción de animales muertos en la
    vía pública o en los domicilios particulares       "  2.-
    
       Art.274.- Por la extracción y  retiro de  árboles, cuando
    ello sea solicitado  para  edificar  o refaccionar y siempre
    que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
    presentan un peligro para la edificación o un  inconveniente
    para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
    10 por cada árbol extraído.
       Por cada árbol que se plante  en las  veredas de las pro-
    piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
       En caso de destrucción de árboles, el causante  pagará la
    indemnización que sigue:
       Por árboles de hasta 5 años            $   5.-
        "     "    "  5 a 10   "              "  15.-
        "     "    "  mayor edad              "  50.-
    
                 Caballerizas y criaderos de cerdos
    
       Art.275.- Los dueños de caballerizas  para  servicios pú-
    blicos o particulares establecidas dentro del  radio urbano,
    previo permiso del D.E., pagarán $ 5 por mes.
    
       Art.276.- Las caballerizas  existentes  dentro  del radio
    urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad
    para el vecindario.
    
       Art.277.- El servicio a que se refiere este  título se a-
    bonará dentro de los primeros cinco días de cada  mes; en su
    defecto Inspección General dispondrá el  inmediato retiro de
    los animales fuera del radio urbano.
    
       Art.278.- Para  instalar  criaderos o engordes  de cerdos
    dentro del radio urbano, es indispensable  solicitar el per-
    so correspondiente a la Intendencia Municipal.
    
       Art.279.- Por cada animal se  cobrará un  derecho mensual
    de $ 2, que se pagará por adelantado.
    
       Art.280.- Las infracciones a las  disposiciones preceden-
    tes serán penadas con multas  de $ 10 a $ 50, sin  perjuicio
    de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
    
                          Patente a perros
    
       Art.281.- Todo propietario de perro dentro  del radio ur-
    bano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5.
    
       Art.282.- Todo perro que transite por las  calles del mu-
    nicipio deberá estar  provisto  de un  bozal de  seguridad y
    chapa patente. La contravención a este artículo  será penada
    con multa de $ 10, que abonará el dueño del  perro además de
    la chapa.
    
       Art.283.- Periódicamente la Municipalidad  procederá a la
    matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi-
    tos que establece el presente título.
    
                        Quema de tabiques
    
       Art.284.- La fabricación y quema de  tabiques  dentro del
    radio municipal queda sujeta al siguiente derecho:
       Patente anual, pago por adelantado        $   100.-
       Patente semestral, pago por adelantado    "    60.-
    
       Art.285.- Queda prohibida la cortada de  material y quema
    de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo  sólo  hacerse
    a una distancia no menor de 4.000 metros del mismo radio.
    
       Art.286.- Los vehículos que introduzcan al  municipio la-
    drillos, tejas, tejuelas o  baldosas, pagarán un  derecho de
    piso de $ 1 por cada viaje que efectúen.
    
       Art.287.- Los infractores a las disposiciones precedentes
    abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
    reincidencia.
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.288.- El D.E. designará anualmente el Jury  Municipal
    conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Municipa-
    lidades y reglamentará su funcionamiento.
    
       Art.289.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida en  esta ley se  formule en  base a la
    declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és-
    te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de
    la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes.
    
       Art.290.- Todas las multas a que se  refieren los artícu-
    los anteriores se entinden que deberán satisfacerse sin per-
    juicio del impuesto a que estuviera obligado el infractor.
    
       Art.291.- Las infracciones  que no  estuviesen  penada en
    forma expresa, se castigarán con una multa que  variará de $
    20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
    
       Art.292.- En todos los casos en  que hayan  tasas anuales
    establecidas y éstas fueran abonadas antes del  15 de  junio
    para el año 1947 y del 28 de febrero  para los  años  subsi-
    guientes, el contribuyente  gozará  de un  descuento del 5 %
    siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu-
    nicipales.
    
       Art.293.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como teatros serán aplicadas  solamente cuando las
    exhibiciones o funciones se realizaren en  forma de tempora-
    da.
    
       Art.294.- En el caso de las propiedades comprendidas den-
    tro de los incisos d) y c) del  artículo 2º y artículo 3º de
    la presente ley sus dueños deberán comunicar anualmente a la
    Municipalidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año,
    por escrito, las  circunstancias de  habitarlas. La falta de
    esta comunicación colocará a los interesados  en las  condi-
    ciones  establecidas en la primera parte del  artículo 9º de
    esta ley.
    
       Art.295.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas
    y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen im-
    positivo.
    
         PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS
    
       Artículo 1º.- Fijase  en la suma de Trescientos setenta y
    tres mil treinta y cinco  pesos con treinta y siete centavos
    moneda  nacional, el  Presupuesto  de sueldos y gastos de la
    Municipalidad de Concepción para el año 1947, clasificado en
    la siguiente forma:
    Anexo A____________$         4.280.-
    Anexo B____________"_  368.755.37
    
       Art. 2º.-Los  gastos presupuestos en el artículo anterior
    serán cubiertos  con los recursos que se determinan a conti-
    nuación y que en conjunto ascienden a la suma de trescientos
    setenta y cinco mil pesos moneda nacional, a saber:
    
    Concepto                              Imp. Parc.  Imp. Anual
    
    I Contribuciones que inciden sobre la propiedad____  100.100
    1 Alumbrado, barrido, limpieza y riego_____ 86.000
    2 Arbolado y arreglo de calles y aminos____  5.000
    3 Inspección de casas de inquilinato y bal-
    díos________________________________________ 1.500
    4 Inspección y desinfección domiciliaria____ 1.500
    5 Desagotamiento de pozos___________________ 2.000
    6 Derechos de construcción__________________ 4.100
    a)Delineación_______________________________ 1.000
    b)Derechos de planos y construcción_________ 2.000
    c)Apertura de calzadas______________________   100
    d)Introducción y extracción de arena y casca-
    jo__________________________________________ 1.000
    
    II Contribuciones que inciden sobre el
    Comercio y la industria_____________________          28.100
    1 Arrendamiento de locales:_________________12.600
    a)Casillas de matadero____________     600
    b)Mercado de Abasto_______________  12.000
    2 Puestos fuera del mercado_________________ 3.200
    3 Mesitas de confiterías____________________   300
    4 Inspección y desinfección al comercio y
    A la industria______________________________12.000
    
    III  Contribuciones que inciden sobre el
    consumo_____________________________________          84.700
    1 Derechos de matadero:
    a)  Inspección veterinaria__________________ 16.000
    b)  Adicional p/carnes fuera del mercado____    500
    c)  Compraventa hacienda____________________ 25.000
    d)  Bretes de matadero______________________  2.500
    e)  Venta de cueros y sebos_________________  3.000
    f)  Derecho de pesada_______________________  2.500
    g)  Matanza y faenamiento___________________ 16.000
    h)  Refrigeración___________________________ 13.000
    2 Inspección veterinaria sobre productos
    elaborados e introducción de carnes_________  1.200
    a)  Introducción de carnes__________________    500
    b)  Productos elaborados____________________    500
    c)  Inspección de aves,
    huevos y pescados __________________________    200
    3   Desinfección de cereales y cueros ______           5.000
    a)  Desinfección de cereales________________  2.000
    b)  Desinfección de cueros__________________  3.000
    
    IV  Contribuciones que inciden s/ el trabajo           8.350
    1 Vendedores ambulantes_____________________  5.000
    2 Carnés sanitarios_________________________  3.000
    3 Desinfección de Vehículos_________________    350
     
    V Contribuciones que inciden s/el
    Transporte y sobre empresas de
    Servicios públicos__________________________          13.100
    1 Empresas de Servicios Públicos____________  6.100
    a)  Empresas de electricidad__________ 5.000
    b)  Empresas telefónicas_________________500
    c)  Empresas  de ómnibus y colectivos____600
    2 Patentes a rodados_____________________     7.000
       a) Transporte tracción a sangre ____7.000
    VI  Derechos de oficina____________________           30.050
            1 Certificados y solicitudes________  3.000
            2 Carnes____________________________  3.500
            3 Permisos y concesiones____________  1.000
            4 Toldos y letreros_________________    100
            5 Propaganda y publicidad___________  3.100
            6 Inspección de máquinas y motores__  1.000
            7 Garajes particulares______________    200
            8 Rifas_____________________________    150
            9 Espectáculos públicos ____________ 18.000                                            
    VII Derechos de cementerio__________________           3.800
    1 Conducción de cadáveres___________________    500
    2 Concesión de terrenos_____________________  3.000
    3 Inhumaciones______________________________    300
    
    VIII Derechos varios________________________           5.500
    1 Multas e infracciones_____________________  2.500
    2 Recargo por morosidad_____________________  1.700
    3 Eventuales________________________________  1.000
    4 Protestos de letras y pagarés_____________    300
    IX Recursos
    especiales__________________________________          56.300
    1   Participación Provincial sobre unificación
    de impuestos________________________________ 18.000
    2   Participación Provincial s/ contribución
    directa_____________________________________ 18.000
    3   Participación Provincial s/transportes
    autom.______________________________________ 14.000
    4   Participación Provincial s/pesas y
    medidas_____________________________________  1.500
    5   Participación Provincial Banda demúsica_           4.800
    
    X Recursos de Ejercicios
    vencidos_____________________________________         45.000
    1 Tasas e impuestos atrasados________________45.000
    
       Art. 3º.- El Departamento  Ejecutivo podrá procurarse por
    medio de créditos  a corto  plazo, las sumas necesarias para
    atender los gastos de la administración dentro de los recur-
    sos del Presupuesto
    
       Art. 4º.-Ningún  gasto que exceda de $ 50, podrá ser com-
    prometido  o realizado sin la autorización previa del Depar-
    tamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por parte
    de la Contaduría  General, bajo  la responsabilidad personal
    del funcionario que lo autorice.
    
       Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y
    obreros se regirán por la siguiente escala:
    1 Oficial Mayor_____________________..$ 350
    2     "     Principal_______________.." 300
    3 Auxiliar Mayor____________________.." 275
          4   "        Principal________.." 250
          5    "       Primero__________.." 225
          6    "       Segundo__________.." 200
    7 Ayudante Mayor____________________.." 180
          8      "        Principal_____.." 160
          9      "        Primero_______.." 140
         10     "        Segundo________..  120
         11     "        Tercero________....100
         12     "        Cuarto_________.....80
         13     "        Quinto_________.....60
    
       Art. 6º.- Toda cuenta por Rentas municipales que pase por
    la sección  Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por
    concepto de multa.
    
       Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad,
    cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la comuna
    más remuneración  que el sueldo  fijado por la presente Ley,
    sin derecho  bajo  ninguna  causa al cobro de honorarios por
    los  juicios  en que  intervengan, salvo  el de percibir las
    respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios
    en  que la  municipalidad  gane definitivamente con costas y
    toda vez que esta haya percibido el capital, gastos, intere-
    ses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
       Quedan exceptuados los casos en que la demanda sea contra
    el  fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas
    de la misma, en los cuales los representantes legales, cual-
    quiera sea su categoría no percibirán honorarios.
    
       Art. 8º.- De acuerdo  al artículo 11 de la ley de Apremio
    Administrativo, los  representantes  legales, cualquiera sea
    su categoría, percibirán  hasta el  10% sobre el monto de la
    ejecución  de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que ex-
    cedieran  se recargarán con un porcentaje igual, debiendo a-
    bonar el  demandado además de los honorarios que regulase el
    juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial.
    
       Art. 9º.- Queda  absolutamente prohibido a los empleados,
    procuradores y todo aquel  que  fuese comisionado par cobrar
    impuestos, multas y  rentas de la municipalidad, otorgar re-
    cibos provisorios, bajo  pena de  exoneración. Estos recibos
    deberán ser siempre en los mismos  valores que al efecto les
    otorgue la oficina de Recaudación Municipal o en formularios
    por ella emitidos.
    
       Art. 10.- Ningún empleado  de la administración que reem-
    plazare  a  otro  superior inmediato, licenciado con goce de
    sueldo, tendrá  derecho a percibir la asignación que corres-
    ponda este último, salvo casos especiales que el Departamen-
    to Ejecutivo determine.
    
       Art.11.- Los descuentos  por inasistencias injustificadas
    al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis-
    pensable  reemplazar, se destinarán al pago de los suplentes
    respectivos.
    
       Art. 12.- En  caso de fallecimiento de empleados a sueldo
    o  comisión en actividad, los deudos podrán cobrar para gas-
    tos de  entierro, sin  cargo de  rendir cuenta el importe de
    dos meses de sueldo, fijándose como  cuota máxima la suma de
    $ 300, siempre que el causante tuviera una antigüedad no me-
    nor  de  cinco  años; si  la  antigüedad fuere de diez o más
    años, el  subsidio  será  igual  al  importe de dos meses de
    sueldo. A  los efectos de la antigüedad referida se computa-
    rán los  servicios  aunque  fueran discontinuos, siempre que
    las interrupciones no pasen de dos años en total.
       Queda  facultado  el Departamento  Ejecutivo para otorgar
    este beneficio dentro del porcentaje  asignado, a los que no
    teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
    
       Art. 13.- Ningún  funcionario  ni empleado municipal, in-
    cluyendo  a los  de las reparticiones autárquicas, podrá pa-
    trocinar  a terceros ni intervenir judicial o extrajudicial-
    mente en asuntos en que sea parte la Municipalidad.
    
       Art. 14.- Todos  los empleados  y obreros  permanentes de
    la  Administración, incluso  los de las reparticiones autár-
    quicas, casados legítimamente, gozarán de un sobresueldo fa-
    miliar, siempre que no tengan una remuneración mensual mayor
    de $ 200. El referido sobresueldo se determina en la suma de
    $ 5 por  cada hijo  desde el momento de su inscripción en el
    Registro Civil hasta la edad de quince años, siempre y cuan-
    do  desde los siete años de edad hasta la citada precedente-
    mente estén recibiendo instrucción escolar.
    
       Art.15.- Todos los empleados y obreros permanentes  de la 
    administración, incluso  los de las reparticiones  autárqui-
    cas, gozarán de un bono de maternidad  de $ 50 a favor de la
    madre  por el  nacimiento de cada hijo legítimo. El Departa-
    mento  Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de los artícu-
    los 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se encuentre
    en las condiciones requeridas en el artículo anterior.
    
       Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la
    administración, incluso  los de  las reparticiones autárqui-
    cas, casados  legítimamente que perciben  un sueldo hasta de
    $ 200 , gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensuales.
    
       Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la Admi-
    nistración que se incorporen al ejército o a la armada, ten-
    drán  derecho  a licenciaron goce del 50% de su sueldo mien-
    tras  dure su  incorporación, debiendo  reintegrarse  a  sus
    puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
    
       Art. 18.- Todo  denunciante  de infracciones susceptibles
    de  multas, sea  empleado  municipal o no, tendrá derecho al
    25% de las mismas una vez hechas efectivas por el infractor,
    hayan ingresado  a la  cuenta  que corresponda Exceptúase en
    forma expresa  a los  empleados  cuya  funciones específicas
    sean  las de inspectores de la materia, los cuales sólo per-
    cibirán el diez por ciento de la multa efectivada. Excluyese
    asimismo  del cobro  de comisiones por multas a los directo-
    res,  subdirectores, jefes  administradores, secretarios  de
    reparticiones y encargados seccionales. 
    
       Art.- 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde  es-
    tará  sujeto  a la respectiva rendición  de cuenta, salvo a-
    quella de  carácter personal en que se juzgue no ser necesa-
    rio. 
    
       Art. 20.- El personal  municipal  ingresará a la Adminis-
    tración por designación  directa o  por concurso, conforme a
    las disposiciones vigentes.
    
       Art. 21.- A los  efectos de  que los sueldos economizados
    por "Supresión de empleados" ingresen a rentas generales, en
    los decretos respectivos deberá así declararse.
    
       Art. 22.- Los inmuebles  de propiedad de la comuna no po-
    drán bajo ninguna circunstancia ser  destinados a otros usos
    que no sea los naturales de la administración.
    
       Art. 23.- Todas  las reparticiones y oficinas o sus habi-
    litados  y agentes  que recauden o  perciban fondos pertene-
    cientes a la comuna, están obligados bajo la responsabilidad
    que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la
    Tesorería General a la orden de esta.
    
       Art. 24.- Las multas  por falta  de  cumplimiento total o
    parcial de concesiones  otorgadas por  la Municipalidad y de
    contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como
    los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por
    las mismas causas, ingresarán a rentas generales como recur-
    so del año en que se dicte la resolución respectiva.
    
       Art. 25.- Acuérdase  al  personal  municipal  y al de sus
    respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
    complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
    percibidos en el  año, para  compensar el mayor  costo de la
    vida. Quedan  excluidos de este beneficio los empleados u o-
    breros  declarados  cesantes por razones que afecten su con-
    ducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este
    beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguien-
    te al de  su cesantía  o renuncia, caducando sus derechos si
    así no lo hiciere.
    
       Art. 26.- Queda  facultado  el  Departamento  Ejecutivo a
    disponer de los fondos de las partidas de sueldos  y  gastos
    del Honorable  Concejo  Deliberante  aplicables a mejoras de
    servicios públicos  mientras no  se constituya ese Honorable
    Cuerpo.
    
       Art. 27.- La presente  ley regirá con retroactividad al l
    de enero de l947, y en consecuencia facúltase al Departamen-
    to Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos rea-
    lizados  y recursos  percibidos en 1947, durante la vigencia
    del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros pertinen-
    tes.
    
       Art. 28.- Derógase  toda  Ordenanza, decreto, reglamenta-
    ción o disposición que se oponga  al cumplimiento de la pre-
    sente ley.
    
       Artículo 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    días  del  mes  de  junio del año mil novecientos cuarenta y
    siete.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.-

  • Observaciones