* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el presu- puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Monte- ros para el año 1947, en la siguiente forma: REGIMEN IMPOSITIVO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD 1 _ Alumbrado, barrido y limpieza Artículo 1º.- Corresponde contribuciones a las propieda- des que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbrado, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y serán abonadas por los propietarios en la proporción que se establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma diaria o periódica. Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pagarán en retribución a esos servicios sobre el va- lor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala que sigue: a)- Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus- trias o escritorios comerciales, el doce por mil; b)- Propiedades con edificación inferior al 30 % del va- lor del terreno y baldío, el diez por mil; c)- Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil; d)- Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de hasta $ 25.000, el seis por mil; De más de $ 25.000 y hasta $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor, el ocho por mil; e)- Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia- rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Ca- ja de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsista el crédito otorgado para su construcción, el dos por mil si el valor de la misma no excediera de $ 25.000; por el exceden- te, el ocho por mil; f)- Las propiedades de los partidos políticos reconoci- dos, destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagarán la tasa establecida en el inciso anterior. Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño, pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los artículos anteriores, según el caso. Art.4º.- La contribución para estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 12 anuales. Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta- blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre éste y aquél, por medio de boletas diferenciales.- Art.6º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido y limpieza, las propiedades que siguen: a)- Las ocupadas por templo, iglesias y conventos dedica- dos al culto de la religión; b)- Las destinadas a escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita; c)- Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y sociedades de socorros mutuos, que tengan personerías jurí- dica y siempre que funcionen en locales propios; d)- Las propiedades del Gobierno de la Nación, y de la Provincia, siempre que no se destinen a renta, banca o co- mercio. Art.7º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución corres- pondiente a la tasa más alta. Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie- dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi- ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la Oficina de Recaudación el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de $ 50 en cada caso por emisión al procedimiento establecido. Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac- tiquen en el valor de los inmuebles, regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio- nes, regirán a partir de la fecha que correspondan. Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los artículos 8º y 9º, no serán cursadas sin el previo pago de la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de su presentación. Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o- mitido en los padrones y, en consecuencia, no hayan pagado los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos desde la implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has- ta 10 años como máximo, desde la fecha que se establezca la omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser- vicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre di- cho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500. Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma- yo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de una bonificación del 5%. Art.13.- El pago de los servicios se hará semestralmente dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu- yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re- cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste ex- ceder del 50 % sobre los derechos adeudados. 2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos. Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro del municipio, que no reciban los servicios establecidos en el artículo 1º, pagarán una retribución para costear el en- sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y con- servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua- tro por mil, sobre el valor del inmueble. En ningún caso es- ta retribución será inferior a $ 6 por año. A este artículo son aplicables todas las disposiciones del artículo 1º. Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an- terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro de las tasas fijadas en el artículo 2º al extenderse a ellas cualesquiera de los servicios enumerados en el artículo 1º. Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinatos y baldios Art.16.- Las casas de inquilinatos o conventillos estarán sujetas al control, a la inspección de seguridad y policía de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga- toria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución un derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por cada habitación destinada a vivienda. Art.17.- Los propietarios de terrenos baldios que no es- tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins- pección de seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor del terreno o propiedad. Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a que se refiere los artículos 16 y 17, se pagarán semestral- mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo por morosidad del 1/2 % mensual. Derechos de construcción a) Delineaciones Art.19.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, estará o- bligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con- forme a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea, es- tablécense las siguientes zonas: 1º ZONA URBANA: Corresponde a los inmuebles comprendidos en el siguiente perímetro, incluyendo ambas aceras: Al norte, calle Ignacio Sorrosa; al sur, la línea imagi- naria trazada en ángulo recto desde la intersección de las calles Colón y San Martín hasta las vías de los FF. CC. del Estado, y Al oeste, el arroyo El Tejar. 2º ZONA SUBURBANA: Corresponde a los inmuebles comprendi- dos en los siguientes perímetros: a) calle 24 de Septiembre, Salta, Crisóstomo Alvarez y arroyo El Tejar, ambas veredas; b) calle España, vías de los FF. CC. del Estado,Monteagudo y ruta 38. 3º ZONA RURAL : Corresponde a los inmuebles comprendidos entre el límite anterior de las zonas urbanas y suburbanas y el límite municipal fijado por la ley número 1005, del 11/1/ 909. Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a la siguiente escala: En calles pavimentadas $ 10 En calles no pavimentadas " 5 Para reedificar en calles pavimentadas " 5 " " " " no " " 3 Para construir o reconstruir cerca en calles pavimentadas " 4 Para construir o reconstruir cercas en calles no pavimentadas " 2 Para construir o reconstruir alambrados en calles no pavimentadas, por cada 100 metros o fracción " 5 Para construir o reconstruir alambrados en calles no pavimentadas hasta 200 me- tros $ 8 Para construir o reconstruir alambrados en calles no pavimentadas hasta 500 mts. " 10 Para construir o reconstruir alambrados en calles no pavimentadas hasta 1000mts. " 20 Para construir o reconstruir alambrados en calles no pavimentadas hasta 2000 mts." 30 Art.22.- Las tarifas para cercas serán equivalentes al 50 % de las fijadas por el artículo precedente. Art.23.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pagará el 50 % de los derechos que correspondan a la planta baja, y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa básica. Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el frente de los edificios se pagará por metro lineal $ 5 en la primera zona; $ 4 en la segunda zona y $ 3 en la tercera zo- na. Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per- miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La omisión de este requisito hará incurrir al infractor en una multa de $ 50. b) Derechos de planos y construcciones Art.26.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de planos, revisión de cálculos, observación de distribución de proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspección de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruccio- nes o refacciones en general, los derechos que siguen, que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar: Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000 el 5 o/oo De más de $ 10.000 y no más de " 30.000 " 7 " " " " " 30.000 " " " " " 50.000 " 9 " " " " " 50.000 " " " " " 80.000 " 10 " " " " " 80.000 " 12 " Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones, refacciones, etc., se determinará según la superficie cu- bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que fijará el D.E., a excepción de las obras especiales o lujo- sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado. El pago de los derechos fijados en el artículo anterior quedará supeditado, a lo que en definitiva resuelva la Ofi- cina de Obras Públicas,que realizará una liquidación comple- mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi- nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre- ciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el de- clarado por el solicitante. En este caso se abonará el dere- cho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa declaración respecto al valor de las obras será penada con una multa de $ 100 a $ 500 a cargo del propietario, sin per- juicio de las demás penalidades que pudieran corresponderle al constructor de la obra. Art.28.- En caso de que un propietario desistiera de ha- cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución de las dos terceras partes del derecho abonado, siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación. Art.29.- Los propietarios que hubieran edificado o que estuvieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán los derechos respectivos con un recargo del 50 %,sin perjui- cio de las penalidades que les correspondan. Art.30.- Por construcción de edificios, incluso galpones, se pagará por concepto de la revisación de la correcta eje- cución de los trabajos, los derechos que siguen por metro cuadrado de superficie cubierta: $ 0.30 en la primera zona; $ 0.20 en la segunda zona, y $ 0.10 en la tercera zona. Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal- culará por separado los derechos que correspondan a cada uno de ellos, según los metros de superficie cubierta. Art.32.- Por la construcción, modificación, refacción, etc., que se realicen en los cementerios, se pagará por re- visación de planos y proyectos, inspección de líneas, de obras y nivelación, el seis por mil. En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $5. Art.33.- Por certificado de inspección final de obra se abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la escala siguiente: Obras de hasta $ 1.000 $ 5 0/oo De más de $ 1.000 y hasta $ 20.000 " 5 más 0.50 % " " " " " 20.000 " " " 100.000 " 15 " 0.50 " " " " " " 100.000 " " " 500.000 " 65 " 0.20 " " " " " " 500.000 " " "1.000.000 "165 " 0.10 " " " " " "1.000.000 "300 " 0.50 " " Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50 % de los derechos fijados en el artículo 31, cuando se tratare de obras que no produzcan renta. Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruí- dos o refaccionados sin obtenerse previamente de la Oficina de Obras Públicas el certificado de inspección final. Art.35.- Las solicitudes de línea y aprobación de planos deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la Oficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser- vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de presentación de la solicitud e informe que no adeuda el pro- pietario contribuciones por multa de cualquier índole. Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones en las que no sea necesario la presentación de planos. memorias descriptivas, cálculos de resistencia, etc., se pagará $ 15 de derecho fijo de solicitud. Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título, no penada expresamente, se reprimirán con multa de $ 20 a $ 500 según la importancia de las mis- mas. Art.38.- Exonérase de los derechos de construcción a los propietarios que construyan con destino a su propia vivienda y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que el propietario no posea otro inmueble. Art.39.- Queda terminantemente prohibida toda construc- ción en madera o chapas dentro del municipio, a una distan- cia menor de 10 metros de la línea de edificación. c) Apertura de calzadas y reformas de cordón. Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la siguiente forma: avenida, $ 10; calle de ensanche, $ 8, y en calles angostas y pasajes, $ 5. Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc., el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente, será pasible de una multa de $ 40. Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 10, penán- dose la falta de permiso con una multa de $ 20. Desinsectación y desratización domiciliaria Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra- tización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co- brándose por tales servicios: por una pieza, sótano, hall o vestíbulo y por cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za- guán, pasadizo, pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o altillo, $ 1.50; por cada salón hasta 40 metros cuadrados, $ 4.50; por cada salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5; por cada salón de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6.50; por cada 10 metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co- nexión de luz en casas nuevas o habilitadas, $ 2. Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera del plano orgánico de desinsectación y desratización, se co- brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja. Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos los edificios destinados a demolición, debiendo la Oficina de Obras Públicas exigir el certificado previo, otorgado por la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por este servicio se cobrára el 50 % de la tarifa fijada en el artículo 43. Art.46.-Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100. Art.47.- En los casos en que se produzca enfermedades in- fectocontagiosas se practicará la desinfección domiciliaria forzosa, cobrándose el 25 % de la tarifa establecida en el artículo 43. Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará, $ 0.50 por cada colchón; otras ropas de cama, $ 0.10 por pieza, y $ 0.20 por cada pieza de ropa de vestir. Art.49.- En caso de resistirse a la desinsectación, des- ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con auxilio de la fuerza pública. Servicio de aguas corrientes Art.50.- Es obligatorio el uso de aguas corrientes de a- cuerdo a lo que establece la ley provincial sancionada el 27 de mayo de 1915, dentro de las zonas que abarquen dicho ser- vicios, quedando prohibido el uso de aguas de aljibe, pozos, etc. Este servicio, dentro de la zona beneficiada será abo- nado por cada propietario aun cuando no haga uso del mismo. Art.51.- Todas las conexiones serán de 1/2 pulgada y sa- cadas directamente del caño de alimentación, siendo hecho este trabajo por la Oficina de Obras Públicas y Catastro hasta la llave de paso que vendrá en la vereda con su cor- respondiente caja de hierro a 40 centímetro de la línea de edificación. Por este trabajo abonará, por adelantado, el propietario la suma de $ 45 en las calles angostas y $ 55 en las calles anchas. En caso especial se permitirá cañería de mayor diámetro y pagará por la conexión en la forma siguien- te: Por 3/4 pulgada, $ 55 en las calles angostas y $ 65 en las anchas; por cañerías de 1 pulgada, $ 75 en las calles angostas y $ 85 en las anchas. Art.52.- El pago del servicio de aguas corrientes se hará semestralmente por adelantado, dentro del primer trimestre de cada período, por el dueño de la propiedad, esté o no al- quilada. La cuota mensual establecida será del cuatro por mil sobre la avaluación fiscal de la propiedad, por conexio- nes de 1/2 pulgada. Por conexiones de mayor diámetro se abo- narán un adicional equivalente al 50 % de la tasa citada, por cada 1/4 de pulgada de aumento. Fíjase la cuota mínima en $ 24 anuales. Art.53.- Los inmuebles ocupados por comercio o industrias afectados a este servicio, abonarán un adicional igual al uno por mil de las cuotas ordinarias en virtud del mayor consumo para los fines autorizados. Art.54.- El que renovara o estableciera conexiones de aguas corrientes sin previa solicitud o autorización y en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 incurrirá en una multa de $ 100. Art.55.- Por intermedio de la Oficina de Obras Públicas, se inspeccionarán periódicamente las instalaciones de aguas corrientes de las propiedades a los efectos de constatar el estado de las cañerías, grifos y aparatos sanitarios, orde- nando los arreglos que deban efectuarse. Pasadas las 24 ho- ras de la orden y si estos trabajos no hubieran sido reali- zados,los infractores se haran pasibles de una multa de $15, procediendo la Municipalidad a realizarlos por cuenta de los propietarios. Art.56.- Queda prohibido el uso de agua corriente para o- tros fines que no sean los establecidos en el presente capí- tulo y los infractores se harán pasibles a una multa de $ 100. Art.57.- Las propiedades de pertenencia de reparticiones o sociedades enumeradas en el artículo 6º quedan eximidas del pago del servicio de aguas corrientes, no así del dere- cho de conexión de que habla el artículo 51 de esta ley, el que deberá ser satisfecho por los interesados en la forma y condiciones establecidas en el artículo 51. Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente capítulo que no fueran propietarios del inmueble y que no hicieran efectiva las multas establecidas dentro de los cin- co días de notificados, serán privados del servicio de aguas corrientes, sin que este implique dar de baja en el padrón a la conexión correspondiente. Impuesto de riego Art.59.- Los propietario frentistas hasta donde se efec- túe el servicio de riego abonarán un impuesto mensual de $ 0.20 por retribución del mismo por cada diez metros lineales o fracción en terrenos edificados, y $ 0.30 por cada 10 me- tros de frente en los terrenos baldíos. El pago de este ser- vicio se hará semestralmente por adelantado, quedando excep- tuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el artícu lo 6º. Cámaras sépticas, sumidores y w. c. Art.60.- es obligatoria la construcción de cámara sépti- cas para todas las construcciones nuevas que se efectuén dentro de la planta urbana y que tengan servicio de aguas corrientes como así también para todas aquellas cuyos pozos negros estén completamente llenos y deban renovarse. Art.61.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi- ne el D.E., quien reglamentará la construcción de las mis- mas. Art.62.- Es obligatoria la construcción de w.c. y sumide- ros en las propiedades que no tengan servicio de aguas cor- rientes. Art.63.- Los w.c. y sumideros deberán tener caños de ven- tilación que sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa- red mas inmediata. Art.64.- No podrán construirse sumidores o w.c. a menor distancia de dos metros de la línea divisoría de propieda- des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad no podrá llegar a la primera napa de agua. Art.65.- Las superficies de los w.c. deberán estar cu- biertas con maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio únicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas adecuadas. Art.66.- Para la construcción de w.c. y sumideros se so- licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado corres- pondiente. Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas en los artículos anteriores serán penados con multa de $ 50, sin perjuicio de obligárselos a hacer la construcción que corresponda. Art.68.- El desagotamiento de pozos negros se realizará cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la salud pública lo aconsejen, a juicio del D. E., fijándose para este servicio las siguientes tarifas: $ 10 por el pri- mer viaje; por los subsiguientes, $ 7.50 por cada uno. Por los servicios solicitados fuera del radio municipal, además de las tarifas establecidas, se cobrará un viático de $ 3 por día y por cada persona que atienda ese servicio. Agua para construcciones Art.69.- Toda construcción de cualquier naturaleza que fuera, abonará por concepto de agua para la misma, de acuer- do a la siguiente tarifa: a)- Construcciones en general, por metro de superficie cubierta $ 0.15 b)- Reconstrucciones en general, por metro de superficie cubierta en lo que a parte a reconstruir se refiere " 0.15 c)- Refacciones en general, una cuota fija de " 2.50 d)- Cercas, por metro cúbico de mampostería ú hormigon, inclusive los cimientos " 0.15 e)- Veredas, construcciones o refacciones, por metro cuadrado " 0.05 f)- Construcción de cloacas, un 20 % de lo abo- nado por derecho de construcciones. CONSTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA. MERCADO Art.70.- Los puestos o casillas existentes en el mercado municipal tendrán la siguiente tarifa de locación diaria: Por cada casilla para venta de carne Nº 1 al 4 $ 2.50.- " " " " " " " " 5 " 10 " 2.-- " " " " " " " " 11 " 19 " 1.50.- En todas estas casillas puede expenderse comestibles verduras, frutas y pescados. Art.71.- Los ocupantes de casillas o puestos en el merca- do están obligados a efectuar la limpieza diaria y conser- varlos en perfectas condiciones de higiene y orden. Art.72.- La Municipalidad se reserva el derecho de desa- lojar a todo tenedor de casillas por cualquier falta de cum- plimiento de las ordenanzas vigentes o por convenientes re- lacionadas con la buena administración municipal. Puestos fuera del mercado Art.73.- Los puestos establecidos fuera del mercado muni- cipal destinados a la venta de carne y fiambres, abonarán mensualmente y por adelantado $ 30, y los de frutas y verdu- ras $ 15.- Art.74.- Los puestos fuera del mercado estarán sujetos a la reglamentación especial para los mismos, y las mercade- rías que se expendan estarán fiscalizadas por la Inspección de Higiene Veterinaria Municipal. Art.75.- Los derechos fijados por el artículo 73 corres- ponden al concepto de inspección sanitaria a que están some- tidos, pudiendo la Municipalidad clausurar a los que no es- tuvieran en condiciones higiénicas y no abonaren la corres- pondiente contribución. Mesitas de confiterías Art.76.- La ocupación de las veredas por mesitas de con- fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per- miso mediante resolución del D.E. y previo pago de la suma de $ 25, que se fija como derecho de concesión. La infrac- ción a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio en una multa equivalente al duplo de dicho derecho. Inspección de tambos Art.77.- Por concepto de inspección sanitaria y control en el funcionamiento de tambos se abonará mensualmente $ 0.50 por cada animal. Por cada vaca que se introduzca, des- tinada a la producción de leche para el consumo del munici- pio, se pagará $ 1 por el mismo concepto. Inspección de seguridad, higiene y contralor del comercio y la industria Art.78.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que- da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli- cía de seguridad pública, higiene pública y moral pública, a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar general del vecindario. Art.79.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras y demás prestaciones públicas que demanden los fines edili- cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio- nes fiscales administrativas y de policía municipal a los administrados que exploten la riqueza urbana, mediante nego- cios privados de utilidad económica. Art.80.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporcio- nan el progreso regular continuo de la ciudad y su correla- tivo aprovechamiento lucrativo por los administrados, los sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la impor- tancia del negocio o industria, actividades que ejerzan, etc., las siguientes cuotas anuales retributivas de servi- cios de beneficio particular, de mejoras de beneficio gene- ral y de asistencia social, pagaderas por semestres adelan- tados, con excepción de las casas de cita que lo harán por trimestre adelantado: Agencias de lotería, cigarrerías y casas de cambio $ 100 Aserraderos " 200 Bancos e instituciones de crédito " 300 Barracas y curtiembres, con o sin depó- sito " 200 Caballerizas y cocherías " 80 Casas de venta de libros usados " 80 " de cita " 1000 Cafetines, churrerías, etc. " 100 Casas de pensión " 60 Cabarets con bailarinas o camareras " 2000 Corralones para la compraventa de materia- les usados " 200 Casas para la compraventa de materiales de automóviles usados " 300 Casas de compraventa de ropa usada " 100 Confiterías y bares " 400 Despachos de bebidas alcohólicas " 400 " " " envasadas " 100 Depósitos de vinos por mayor " 500 " " cerveza por mayor " 500 " " tabaco, cigarros y cigarrillos " 500 " " forrajes y cereales " 200 Despacho de pan " 25 Empresas de pompas fúnebres " 200 Estaciones de ferrocarril " 1000 " " servicios de automotores " 200 Fábricas de aguas gaseosas, bebidas sin al- cohol " 200 Fábricas de helados " 80 " " caramelos, masas, dulces y ga- lletitas " 200 Fábricas de embutidos " 100 " " hielo " 100 Fiambrerías, rotiserías, etc. " 100 Fondas y casas de comida sin hospedaje " 100 " con hospedaje o posada " 200 Hoteles de primera categoría " 250 " " segunda " 200 Ingenios azucareros " 3000 Licorerías y destilerías " 1000 Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc. " 800 Panaderías " 150 Recreos con pistas de baile y despacho de bebidas " 600 Parrilladas (exclusivamente con venta noc- turna) " 100 Restaurantes " 200 Sanatorios " 100 Tintorerías " 80 Talabarterías y casas de compraventa de ob- jetos usados " 200 Art.81.- Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamente en el artículo anterior, abonará por retribu- ción de servicio el 4 % mensual sobre las patentes clasifi- cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales. Art.82.- En el caso de negocios, industrias, etc., con uno o más renglones de los enumerados en el artículo 80 y otros anexos no detallados expresamente en el mismo,se co- brará además de las tasas establecidas en dicho artículo, el 4% mensual sobre la patente provincial de los anexos no de- tallados. Art.83.- Declárase obligatoria la desinfección desinsec- tación y desratización de las casas o locales ocupados por negocios o industrias o escritorios comerciales,quedando in- cluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en el presente título. En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará. al industrial o comerciante multas de $ 50 a $ 300, sin perjui- cio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la clausura del negocio. Art.84.- Los negocios que tengan mesas de billa o simila- res, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, además de la tasa que estuviera asignada por la actividad que desa- rrollan. Art.85.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por cada sillón. Art.86.- Los comerciantes o industriales que se estable- cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni- cipalidad, se harán pasibles de una multa de $ 20 a $ 500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran sin per- juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el tiempo no inscripto. Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu- nicipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito, el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios que adeudare el vendedor. Art.87.- Los contribuyentes comprendidos en el presente título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti- núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades antes del 31 de marzo, o cuando se dictare resolución dene- gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co- brará con una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse el cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de junio se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual establecido. DERECHOS AL CONSUMO DERECHOS DE MATADERO Matrícula de consignatario, etc. Art.88.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario o acopiador, se abonará $ 50 al año. Inspección veterinaria sobre hacienda en pie Art.89.- La hacienda que se introduzca para su faenamien- to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec- ción veterinaria, los derechos que sigue: Vacunos, por cada kilo vivo $ 0.01 Porcino " " " " " 0.025 Lanares " " " " " 0.015 Cabrío " " animal " 0.20 Art.90.- Queda prohibido dentro del municipio la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va- cuno o porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per- juicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para responder al pago de los derechos y multas a que se hiciere pasible el infractor. Compraventa de Hacienda Art.91.- Señálase como único punto de venta o tablada los corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa- ra autorizar otros lugares para transacción cuando los cor- rales del matadero resulten insuficientes. Art.92.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima- les que se vendan en el municipio: Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por c/u $ 0.50 " " " inferior de 200 " , por c/u " 0.25 Porcinos con peso mayor de 15 " , por c/u " 0.50 " " " inferior de 15 " , por c/u " 0.20 Caballares o mulares, por c/u " 0.50 Lanares o cabríos de más de 15 " , por c/u " 0.25 " " " " menos de 15 " , por c/u " 0.10 Art.93.- Los compradores de hacienda abonarán los dere- chos establecidos en caso de que éstos no hubieran sido sa- tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado. Art.94.- Los compradores de hacienda en el matadero para transportarla fuera del municipio, pagarán: Vacunos, caba- llares o mulares, por cada uno, $ 1. Porcinos, lanares o ca- bríos, por cada uno, $ 0.50. Art.95.- Por los animales comprados fuera del municipio o los de propia marca, que entrasen a los corrales de matadero para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el artículo anterior. Art.96.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a $ 100 por cada animal. Bretes para matadero Art.97.- Por la ocupación de los corrales del matadero, los dueños o consignatarios de hacienda pagarán $ 1 por con- cepto de alquiler y por cada animal. Locales para la venta de cueros y cebos Art.98.- Por el almacenaje, clasificación o transacciones sobre cueros, grasas y cebos, se pagarán: Cueros de animal vacunos, por cada uno $ 2.- " " becerros, por cada uno " 0.70 Grasas o cebos, por cada kilo " 0.02 Derecho de pesada Art.99.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co- brará $ 0.10 por cada animal. Matanza y faenamiento Art.100.- Por derecho de faenamiento y demás estipulacio- nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por- cinos, etc. se cobrará $ 0.04 por cada kilo vivo. Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos elaborados de origen animal Inspección de carnes Art.101.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu- nicipio para ser transformadas o consumidas dentro del mis- mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje para su previa declaración de aptas. Por retribución de es- tos servicios se cobrará, por el kilo de vacunos $ 0.05 y por el kilo de porcino, lanares o cabríos, $ 0.07. Productos elaborados Art.102.- Los productos de origen animal tales como embu- tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e- laborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu- nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec- ción veterinaria municipal. Podrán únicamente introducirse los productos mencionados, siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi- litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y a- compañen a las mercaderías los rótulos y certificados ofi- ciales que son reglamentarios. Art.103.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el contralor de este servicio origine, se pagarán los siguien- tes derechos: Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo $ 0.05 Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo...................................... " 0.10 Jamón crudo o cocido, por kilo............ " 0.15 otros productos de origen animal, conserva- dos en latas u otros envases, por kilo " 0.10 Grasas comestibles, por kilo " 0.05 Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas, por kilo.................................... " 0.05 Intestinos salados o secos, el kilo......... " 0.10 Art.104.- Ninguno de los productos especificados podrán ser vendidos al público sin la previa inspección sanitaria, que se practicará por personal técnico municipal, que sella- rá con un sello fechador o precinto a los que considere ap- tos para el consumo, formulándose en este acto la liquida- ción de los derechos que correspondan pagarse. Art.105.- Los dueños de comercios o industrias estableci- dos dentro del municipio, que tengan para las venta al pú- blico consumidor mercaderías sujetas a la inspección veteri- naria establecida en el presente título sin el sello o pre- cinto que certifique su condición de aptas, serán considera- dos infractores, incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500, según el caso. Art.106.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse ni elaborar sus productos, sin la previa autorización del D. E. para su funcionamiento, objeto de determinar si reunen las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc., Prohíbese la elaboración de embutido y de derivados de ori- gen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per- juicio de disponer la clausura del local. Art.107.- Independientemente de las penalidades estable- cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada o precintada y al comiso de la misma. Art.108.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco- misadas a objeto de su inmediata inutilización. Art.109.- Quedan sometidos al control y análisis los pes- cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales servicios los siguientes derechos: Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 kilos $ 0.60 " " rio, por chiguas o cajones de hasta 50 " " 0.50 Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo " 0.10 Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción " 0.50 Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos, mariscos, etc, en envases, por cada 50 kilos o frac- cción................................................ " 1.-- Art.110.- A fin de establecer responsabilidad emergente del expendio de leche al público de acuerdo a la forma que reglamente el D.E., los propietarios de tambos, lecherías y vendedores ambulantes, deberán matricularse en la Municipa- lidad para obtener el registro respectivo, mediante el pago de la suma de $ 2. Art.111.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta. La que resultare adulterada será decomisada, aplicándosele al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por la primera vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter- cera vez de $ 100 y prohibición por el término de un año pa- ra la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser sa- tisfechas dentro de las 24 horas; en su defecto le será re- tirada al infractor la matrícula que autoriza la venta, ha- ciendo efectiva la multa por la vía de apremio. Art.112.- Para la inspección y fiscalización del expendio de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas faenadas, etc., establécense los derechos que siguen: Huevos, la docena $ 0.05 Aves de caza, por pieza " 0.03 Conejo, vizcachas, peludos, mulitas, etc., por pieza " 0.10 Gallinas y pollos, por cada uno " 0.15 Ganso y patos, por cada uno " 0.20 Pavos y corzuelas, por cada uno " 0.40 Mieles, por litros " 0.05 Quesos, por kilos o fracción " 0.10 Art.113.- Será obligatoria en todo el radio del municipio la concentración en el lugar que disponga el D.E., de pro- ductos avícolas y de granja que se introduzcan o se produz- can para el consumo, y su inspección veterinaria previa al expendio quedando prohibida la venta de aves vivas o muertas sin la inspección previa. Las aves declaradas inaptas para el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al consumo huevos que no hayan sido sometidos a la misma inspección, siendo decomisados los que se declaren inaptos. Art.114.- Los infractores a las disposiciones anteriores se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.- Inspección sanitaria de cereales y cueros Cereales y harinas Art.115.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad, análisis y desinsectación de las harinas en general que se incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas o transformadas. Art.116.- En el caso de que tales harinas en las que se comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos, garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cerea- les en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean introducidas por ferrocarril, los servicios deberán efec- tuarse antes de ser retirados de las estaciones. En los de- más casos el control sanitario se practicará en el local del cuerpo municipal de desinfección. Art.117.- Por retribución de servicios se cobrará $ 0.10 por cada cien kilos o fracción. Art.118.- Facúltase al D.E., a fijar el recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos ser- vicios hasta el local de la desinfección municipal, como a establecer el sistema de contralor a implantarse. Art.119.- El pago del derecho establecido se hará en el acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E., autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con casas establecidas en el municipio que lleven libros rubri- cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la Oficina de Recaudación municipal a tal fin. Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribu- ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem- pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales circunstancias. Art.120.- La violación a lo dispuesto en este título y cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de los derechos fijados será penada con multa de $ 50 a $ 500 por cada infracción sin perjuicio de retener la mercadería y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfecho los derechos y multas impuestas. Art.121.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación an- tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir. Cueros Art.122.- Declárase obligatoria la desinfección de todo cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in- troduzca al municipio, cobrándose por tales servicios $ 0.20 por cada cuero de animales mayores y $ 0.10 por cada cuero de animales menores. Art.123.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente- mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im- portancia. Transporte de carne Art.124.- Fíjase en la suma de $ 0.01 por kilo el trans- porte de carne o grasa del matadero municipal al mercado o puestos autorizados. Este transporte se efectuará en el o los vehículos que la Municipalidad determine. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO Vendedores ambulantes Art.125.- Toda persona que trafique en la vía pública, sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de piso: Los vendedores de aves, pescados, maní, verduras, etc., que introduzcan en vehículos patentados, por día $ 0.50 Por mes " 10.- Vendedores de helados, masas o caramelos, por día " 0.50 Por mes " 10.- Vendedores de leche en cantidad mayor de 20 litros por día " 0.50 Por mes " 10.- Vendedores de aves, pescados, maní, ver- duras etc., en vehículos no patentados, por día " 1.- Por mes " 20.- Afiladores, fotógrafos, compradores de figuritas, botellas vacías, etc., por día " 0.50 Por mes " 10.- Vendedores en pequeñas cantidades, a pie o a caballo, sin jaula, que negocien en la venta al detalle de cabritos, aves, pesca- dos, huevos y quesos, no pagarán derecho de piso. Vendedores de cigarrillos, por día " 0.50 Por mes " 8.- Lustrabotas, anualmente, previo permiso " 3.- Vendedores ambulantes de artículos de almacén, bazar, perfumería, ropería, imper- meables, tejidos y otros, artículos manufac- turados, venidos de otra localidad, por día " 3.- Los mismos en época de zafra, por día " 6.- Los mismos establecidos en el municipio, por día " 2.- En época de zafra " 4.- Vendedores de artículos de primera necesi- dad introducidos de fuera del municipio, por día " 1.- Por mes " 20.- Art.126.- Exceptúanse del pago de los derechos estableci- dos en el artículo anterior a las personas inválidas o sexa- genarias.- Art.127.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido, no expresados específicamente, pagarán una tasa convencional que aplicará el D.E., por analogía. Art.128.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo- res ambulantes responden por las tasas con que estén grava- das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el pago de la tasas y de las multas en que incurriera el in- fractor. Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc. con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin haber sus propietarios abonado las tasas que les correspon- dieren, serán retenidos hasta tanto el infractor pague las tasas y las multas en que haya incurrido. Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi- ción de quien justifique ser dueño. Transcurridos 60 días desde el remate sin que dicho sobrante haya sido legítima- mente reclamado, su importe ingresará a rentas generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para ga- rantir el pago de los derechos y multa, no rescatados dentro del plazo de 90 días podrán igualmente ser subastados o in- corporados al dominio municipal. Art.129.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso correspon- diente de inspección general, la que otorgará el carnet ha- bilitante siempre que el interesado posea el carnet de iden- tidad expedido por la autoridad sanitaria y haya abonado los derechos respectivos. Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom- bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co- mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca- les correspondientes. Art.130.- El carácter del permiso para ejercer el comer- cio ambulante es personal e intransferible y será penado con el retiro del registro el que contraviniere esta disposi- ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet exigido y deberá exhibirlo tantas veces como lo requieran los inspectores municipales. Art.131.- La Oficina de Inspección General abrirá un re- gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió- dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad sa- nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante la Inspección General. Vencido el período por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el interesado deberá pagar el importe correspondiente a los pe- ríodos sucesivos. Art.132.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin perjuicio de las penalidades establecidas en este título y el retiro del permiso en caso de reincidencia. Art.133.- En caso de que se justificara que cualquier vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de las tasas fijadas, simulándose repartidor de mercaderías de casas de negocio, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y o- tra de igual importe al propietario del negocio si se com- probara connivencia con el vendedor ambulante. Inspección facultativa Art.134.- Las bailarinas de cabarets y las camareras de cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa municipal por lo menos una vez cada semana, fijándose como retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará en el momento de realizarse la inspección facultativa. Carnet de sanidad Art.135.- Toda persona que intervenga directa o indirec- ta mente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu- ción, etc., de artículo de consumo, cualquiera fuera la na- turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud. Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu- ros, y otras personas que intervengan a traten con el públi- co, en trabajos similares, así como también a todo el perso- nal del servicio doméstico ya sean cocineras, mucamas, ni- ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc. Art.136.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli- do de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a más de la fotografía y del médico autorizante. Art.137.- Por cada carnet sanitario se cobrará $ 4, en dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el acto de ex- tenderse y en el acto de renovarse. Art.138.- Los carnet serán extendido por la autoridad sa- nitaria una vez que se compruebe la buena salud del solici- tante, previo pago de los derechos correspondientes. Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al año, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlos del 1º de julio al 31 de agosto, vencido dichos plazos se harán pasi- bles a las multas que establece esta ley. Art.139.- Las infracciones a este título serán penadas con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la importancia de la infracción. El comerciante, industrial o cualquier otra clase de em- pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon- diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas que correspondan. Art.140.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma- nentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando cualquier inspector municipal lo requiera. Desinsectación e higienización de vehículo Art.141.- Declárase obligatoria la desinsectación de co- ches de plazas, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los si- guientes derechos: $ 0.50 por cada coche de plaza; $ 1 por cada automóvil de alquiler, y $ 2 por cada ómnibus o colec- tivo. Art.142.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100. OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Empresas concesionarias de servicios públicos a) Empresas telefónicas Art.143.- Por uso de la vía pública la Compañia Argentina de Teléfonos S.A., pagará $ 3.- anuales por líneas princi- pal, pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas existentes en el año anterior y sujeto a ajuste al final del ejercicio sobre la declaración jurada que realice la empre- sa. b) Empresas de ómnibus y colectivos Art.144.- Toda concesión de línea para servicio de ómni- bus o de colectivo, establecida o a establecerse, abonará anualmente $ 20 por cada coche y por derecho de estaciona- miento. Art.145.- Las empresas de camiones que realicen servicios públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona- miento dentro de él pagarán un derecho anual de $ 50 por ve- hículo. Art.146.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco- rrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía pública un derecho del uno por ciento de su entrada por venta de pa- sajes. Art.147.- A los efectos de cobro de los derechos fijados en el artículo anterior, la Municipalidad mandará imprimir los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos, que no sean los que entregue la Municipalidad. Cualquier infracción será penada con una multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de reinci- dencia, retirar la concesión de la línea que tuviere acorda- da. c) Empresa de luz y fuerza Art.148.- Los concesionarios de los servicios públicos y residencial de luz y fuerza abonarán por ocupación de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una contribución equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de ener- gía, a excepción de la que corrresponda al alumbrado públi- co. Art.149.- La falta de pago de los derechos, que serán a- bonados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un re- cargo del 1 % de interés moratorio mensual. Art.150.- Entiéndese por ocupación de la vía pública la permanencia en la misma de instalaciones aun cuando no se haga de ellas el uso a que están destinadas. Surtidores de naftas y otros Art.151.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf- ta, por ocupación de la vía pública pagarán mensualmente $ 5. Art.152.- Por instalación de surtidores para la venta de nafta o kerosene se pagarán un derecho de $ 100 por cada uno. Por habilitación o reinstalación de cada surtidor, para la venta de nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 50. Art.153.- Los surtidores de nafta, kerosene u otros deri- vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio- nes de servicio, garajes, etc., para la venta al público, a- bonarán el derecho fijado en el artículo anterior por con- cepto de inspección de seguridad. Art.154.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales por ade- lantado. Art.155.- La falta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce- sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión. Art.156.- Los propietarios de automóviles de alquiler que obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona- rán un derecho de $ 50 anuales. Art.157.- La falta de pago del derecho establecido prece- dentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la caducidad de la concesión. Art.158.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de grasas y aceites para automóviles se podrá instalar en la vía pública o en parques y paseos, sin solicitarse previa- mente el permiso o concesión. La infracción a esta disposi- ción se reprimirá con una multa de $ 500 por cada uno, sin perjuicio de ordenarse su inmediato retiro. Ocupación de calles y veredas Art.159.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier clase de refacción en las propiedades, para lo cual sea im- prescindible la ocupación de la vereda para la descarga de los materiales, se solicitará permiso al D. E., y se abonará en tal caso un derecho de $ 5 mensuales por ocupación de la vía pública. El permiso correspondiente será acordado siem- pre que no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando se depositaren materiales de construcción en las veredas sin previo permiso del D.E.,y pago de los derechos indicados, la Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo juzgue más conveniente, hasta tanto el propietario los re- clame y retire previo pago de los derechos correspondientes y gastos de conducción y depósitos. Los materiales no recla- mados dentro de un plazo de 15 días se tendrán por abandona- dos. Art.160.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den- tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta- rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación de las calles con materiales de construcción. Art.161.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo anterior serán penado con multa de $ 2 a $ 5 por cada día de permanencia de tales materiales o cosas en la vía pública, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos con sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos oca- sionados. Art.162.- Es obligatorio construir el andamiaje, dejando libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillera o zinc en las construcciones dentro del radio urbano, para e- vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa- ción de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me- tro lineal de vereda ocupado y por mes. Toldos o reparos Art.163.- los negocios que ocupen la vía pública con tol- dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por año adelantado. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE Art.164.- Todo vehículo que circule por el municipio, a excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia o destino, abonarán una patente anual conforme a la clasifi- cación que sigue: Carruaje de alquiler o plaza Por cada coche de plaza $ 20 Carruajes particulares De cuatro ruedas " 30 " dos ruedas " 20 Carruajes de cocherías Carros fúnebres de primeras categoría " 200 " " " segunda " " 100 " " " tercera " " 50 " " para niños " 25 Carritos y jardineras De dos ruedas para reparto de carbón leña, pan, verduras, leche, etc., $ 30 De dos ruedas para reparto de almacenes en general " 30 De dos ruedas, a mano " 10 " " " para verduleros y fruteros " 20 Carritos a mano para la venta de helados " 3 Carros y chatas Chatas de cuatro ruedas, con elásticos " 30 " " " " sin " " 60 Carros de dos ruedas para cargas en ge- neral, con elásticos " 25 Carros de dos ruedas para cargas en ge- neral, sin elásticos (solo será permitida su circulación en calles no pavimentadas) " 40 Carros troperos " 40 Por cada chapa para estos vehículos " 1 Otras chapas " 0.50 Bicicletas y triciclos Bicicletas con canasto para reparto o uso comercial " 8 Triciclos para reparto o venta " 15 Bicicletas particulares " 5 Art.165.- Todo vehículo que circule por el municipio de- berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener el mismo número que el del rodado para el que se expidió y su colocación será sin cortarla ni doblarla. Art.166.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins- pección General. Art.167.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con ella, pagará la patente entera del año con más el recargo del 50 %. Art.168.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año. Art.169.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará además del valor íntegro de la que le corresponde una multa igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo ésta ser mayor de $ 500. El D.E., no podrá, en ningún caso, eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la misma una vez hecha efectiva. Art.170.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro- pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon- dientes por el término de 90 días, será rematado, reserván- dose el producido que se obtenga a la orden del propietario del vehículo, previa deducción e ingreso de la sumas adeuda- das por derechos, multas, gastos y pensión o depósito. Art.171.- Los vehículos que circulen con posterioridad al 30 de junio, abonarán la patente que les corresponda con un 40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de Setiem- bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la anual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos esta- blecidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor. Art.172.- Las jardineras de verduleros o quinteros que introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten- te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una. Art.173.- El D.E., queda facultado para conceder chapas oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o Municipalidad, que se destinen al servicio público, no ha- ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu- lares en servicio público, admitiéndose algunas excepciones a juicio del D.E. Art.174.- Los infractores a los artículos que preceden serán penados con multas de $ 10 a $ 50. Art.175.- Todo vehículo que transite por el municipio y que no esté comprendido entre los patentados, pagará un de- recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas: Carros, chatas y jardineras, por día $ 0.50 Tilburys, por día " 0.30 Aipas o zorras que transporten madera o leña por día " 0.30 Carros o carretas que transporten arroz, tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas, etc., por día " 1 Jardineras o carros repartidores de pan, leche, etc., al mes " 3 Jardineras o carros repartidores de car- ne, por día " 1.50 Los mismos, por mes " 25 DERECHOS DE OFICINA Solicitudes Art.176.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad estarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Para construir, ampliar, refaccionar, etc., propiedades $ 3.- Peticiones al H. Consejo Deliberante " 3.- Subdivisión de propiedades para el pago de impuestos " 3.- Apertura de cualquier negocio " 5.- Exoneración de multas hasta $ 200 " 3.- " " " de más de $ 200 " 5.- Reconsideración de multas hasta $ 200 " 6.- " " " de más de $ 200 " 12.- Instalación de toldos " 3.- Instalación de letreros " 10.- Documentación de cuentas no previstas en pliegos o contratos " 1 % Toma de razón de embargos, cesiones o transferencias de sueldos o aportes " 3.- Toma de razón de cualquier cesión o transferencia de otros créditos " 1 % De inscripción de arquitectos " 10.- " " " constructores o maes- tros de obras " 7.- De inscripción de bailarinas de cabarets o camareras de cafés nocturnos, por cada una " 5.- De inscripción en el registro de provee- dores de la Comuna " 5.- De inspección de casas a solicitud del in- teresado " 2.- De instalación de academias de baile " 20.- " " " casas de cita "100.- Renovación de permisos de casas de cita " 50.- De instalación de cabarets o dancings "100.- De transferencia de vehículos " 3.- De rectificación de empadronamientos " 3.- Propuestas de licitaciones y ofrecimien- tos de ventas directas hasta $ 1.000 y no in- feriores a $ 100. " 2.- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ventas directas de más de $ 1.000 y hasta $ 5.000 " 7.- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ventas directas de más de $ 5.000 y hasta $ 10.000 " 10.- Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ventas directas de más de $ 10.000 " 1o/oo Pedidos de cualquier otra índole " 2.- Permisos para loteos, con un mínimo de $ 5, sobre el valor del terreno " 5o/oo Por concesión para servicios de ómnibus o colectivos, por cada coche " 25.- Para apertura de cafés conciertos con cama- reras " 25.- Para rebajar el cordón de la vereda " 5.- Para transferencia de cafés conciertos " 10.- De instalación de circos " 10.- De instalación de cinematógrafos " 10.- Parques de diversiones " 10.- De instalación de calesitas " 3.- Para exhibir animales " 3.- De conexiones eléctricas " 1.- De puestos de verduras y carne " 2.- De espectáculos de boxeo " 2.- Para quema de tabiques " 2.- De apertura de calzadas " 2.- De concesiones municipales " 25.- De transferencia de concesiones municipales " 25.- De apelación al Jury de Reclamos " 2.- De reconsideración ante el Jury de Reclamos " 3.- Para demolición " 1.- Para construir cercas y veredas " 1.- De peritajes de obras " 1.- De subdivisión de propiedades para el pago de pavimento " 2.- Para disparo de bombas " 5.- Para desagotar pozos negros " 0.50 Por cada cuenta que se presente al cobro ante la Municipalidad: De $ 20 hasta $ 100 " 1.- " " 101 " " 300 " 2.- " " 301 " " 500 " 3.- " " 501 " " 1.000 " 4.- " " 1.001 en adelante " 4o/oo De concesión de nichos " 1.- " " " terrenos para sepulturas " 2.- " " " " " mausoleos o capillas " 10.- De concesión de terrenos para sotanitos " 5.- De renovación de sepulturas o nichos " 3.- " " " sotanitos " 5.- " " " mausoleos, panteones o capillas " 10.- De introducción de cadáveres de dentro de la Provincia " 10.- De introducción de cadáveres de fuera de la Provincia " 20.- De transferencia de mausoleos, panteones o capillas " 10.- De concesión de terrenos para panteones " 5.- De inhumación de cadáveres, por persona " 5.- De colocación de lápidas, por cada una " 3.- De traslado de cadáveres para fuera del municipio " 5.- Art.177.- El sellado establecido en el artículo anterior corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las subsiguientes llevará un sellado de $ 1.- Certificados Art.178.- Por derecho para extender certificados certifi- cados, testimonios, títulos, etc., se cobrará: De defunción, por persona $ 2.- De título de concesión de sepultura " 3.- " " " " " sotanito " 5.- " " " " " mausoleo " 50.- De transferencia de terrenos en cemente- rios " 20.- De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos " 3.- De no adeudar impuestos, para construc- ciones, refacciones, ampliaciones, etc., " 2.- De inscripción de arquitectos, ingenieros y constructores " 50.- De renovación anual de inscripción de ar- quitectos e ingenieros " 40.- De renovación anual de inscripción de constructores " 30.- De renovación anual de inscripción de maestros de obras " 25.- De cualquier documento o anotación e- xistente en el Archivo Municipal " 5.- De cualquier hoja subsiguiente " 1.- De informes sobre empleados de la Comuna " 2.- De servicios prestados a la Municipalidad " 2.- De instalador electricista " 5.- De cualquier obra nueva " 3.- Carnets Art.179.- Por el otorgamiento de carnets se cobrará el derecho siguiente: De arquitecto, constructor o maestro de obras $ 2.-- De chofer profesional, válido por dos años " 5.-- De chofer particular " " " " " 10.-- De renovación de carnet profesional " 3.-- " " " " particular " 7.-- Permisos, demandas y trámites Art.180.- Por transferencia de contrato, concesión o per- miso, otorgada por la Minicipalidad, se pagará por inscrip- ción y toma de razón el cuatro por mil. Por registro de poder para actuar por terceros en gestio- nes administrativas se abonará $ 5. Art.181.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Concesión de puestos fuera del mercado $ 3.- Concesión de puestos dentro del mercado " 2.- Para instalación de altoparlantes, por no más de tres días " 5.- Para instalación de altoparlantes, por mes y por adelantado " 25.- Para habilitación de cinematógrafos, co- cherías, tambos, caballerizas, hornos, fá- bricas de baldosas o de mosaicos, talleres mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de huesos, fábricas de jabón o de velas, curtiem- bres, fábricas de fuegos artificiales, fábri- cas de fideos, pizzerías, confiterías, bares y restaurantes " 30.- Para instalación de estaciones de servi- cio para automotores, talleres de recauchu- taje de cámaras y cubiertas, fábricas de ga- ses, fábricas de almidón o de féculas, agen- cias de automóviles con talleres, fábricas de cerveza o de bebidas alcohólicas y empre- sas de pompas fúnebres " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en la vía pública, o su habili- tación o restauración " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en el interior de los negocios " 40.- Para instalación de plantas de envase y fraccionamiento de vinos " 100.- Art.182.- Ningún comercio, industria o actividad comer- cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita- rá al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $ 500.- Art.183.- Los propietarios de studs de caballos de carre- ra están obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 15 por animal y por adelantado. Art.184.- Las concesiones para la instalación de surtido- res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor- dará previo pago del derecho establecido, quedando al térmi- no de las concesiones sus instalaciones a beneficio de la Municipalidad, con excepción de las que correspondan a Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales. Art.185.- Por los garajes particulares se cobrará anual- mente y por adelantado, $ 20. Rifas Art.186.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so- bre el valor total de la emisión, debiendo los interesados sujetarse a las siguientes condiciones: a) Dar garantía a satisfacción del D.E., cuando éste lo estime conveniente; b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a la lotería nacional o provincial, o con intervención de es- cribano público cuando fuese por otros medios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo del D.E., el que podrá acordarlo por una sola vez; d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diarios locales, o de la provincia, no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos abonados. Art.187.- El D.E., podrá rebajar este derecho en el 50 % cuando las rifas sean organizadas por sociedades de benefi- cencia y educación o de socorros mutuos, con personería ju- rídica. Art.188.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu- los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200. Espectáculos y diversiones públicas Art.189.- Se considerará espectáculo público toda fun- ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o cualquier otra reunión o acto que se efectúe en lugares a los que tenga libre acceso el público, se cobre o no entra- da. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sani- dad y de moralidad, pagando los derechos que se determinan en los artículos que siguen. Teatros, cinematógrafos y circos Art.190.- Los circos abonarán el 3 % sobre las entradas brutas. Art.191.- Las empresas de cinematógrafos por los servi- cios detallados en este capítulo y por la desinsectación y desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el seis por ciento de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semes- trales. Art.192.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporada el seis por ciento de sus entradas brutas. Otros espectáculos públicos Art.193.- Los recreos al aire libre que utilicen orques- tas, números de variedades, etc., pagarán, independientemen- te de la tasa que les corresponda por el negocio estableci- do, $ 50 por adelantado y por mes o fracción. Art.194.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y varie- dades, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como negocio establecido un derecho de $ 30 por adelantado y por mes o fracción. Art.195.- Los cabarets y dancing pagarán por año y por a- delantado $ 1.500. Art.196.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelantado, un derecho fijo de $ 20. Art.197.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vi- trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y reali- cen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por se- mana, abonarán un derecho por adelantado que se gradúa en la siguiente forma: $ 10 por cada baile; $ 200 por mes y $ 2000 por año. Art.198.- Por cada baile público a realizarse en cines, teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50. Art.199.- Por cada baile público de carnaval a realizarse en cines, teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 60.- Art.200.- Los espectáculos que no cobren entrada al pú- blico pero con consumición obligatoria, abonarán por mes y por adelantado $ 100. Art.201.- Los bailes patrocinados por las sociedades de socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone- ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti- dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos en este título. Espectáculos deportivos Art.202.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, futbol, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán, siempre que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas brutas obtenidas. Art.203.- Por permisos para la realización de carreras de vehículos, en los que se cobren entrada, se pagará $ 20 por cada reunión. Art.204.- Los permisos para doma de potros o espectáculos hípicos, en los que se cobren entrada, se acordarán previo pago de $ 5 por cada reunión. Adicional a los espectáculos Art.205.- Por cada entrada que se pague para funciones cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene- ral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma que sigue: a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más de $ 0.20 y hasta $ 1 $ 0.10 b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50 " 0.15 c) De más de $ 1.50 " 0.20 Art.206.- Los derechos fijados en el artículo anterior y que correrán a cargo del público, serán percibidos por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar su importe en forma semanal en la oficina receptora munici- pal. La falta de pago en el plazo fijado motivará la aplica- ción de una multa de $ 50, a $ 500. Las entradas a que se refiere el artículo anterior debe- rán ser selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación, la que queda facultada a intervenir las boleterías a los efectos del control. La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres- pondientes, las que serán vendidas a las empresas o conce- sionarios por su propio costo, las empresas o concesionarios no podrán usar otras entradas que las que les entregue la Municipalidad. Disposiciones comunes a los espectáculos públicos Art.207.- Los circos depositarán en Tesorería General, al solicitar permiso para su funcionamiento, la suma de $ 1000 para garantir el pago de los derechos que les correspondan abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu- rrir. Art.208.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haber solicitado previamente el permiso cor- respondiente y abonado los derechos fijados en el presente título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial, los espectáculos por razones de seguridad, higiene o moralidad y por falta de pago de los derechos. Mesas de billar, billa, etc. Art.209.- Por las mesas de billar, billa, pool, etc., se abonará por cada una y por mes $ 10. Inscripción de casas de renta é inquilinato Art.210.- Todo propietario, administrador, encargado o sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip- ción en el registro a cargo de la Inspección General. Se a- bonará por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler anual, calculado sobre la base del alquiler mensual. Art.211.- Las casas, habitaciones, u otros locales desti- nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu- nicados a Inspección General dentro de los 10 días, con la descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer- tificado de habilitación de la casa, pieza, departamento o local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re- queridas. Art.212.- Las infracciones a las disposiciones de los ar- tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100 por cada vez. Protestos Art.213.- Por cada protesto de letras, documentos, che- ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará: Por derecho fijo $ 10.- " cada $ 1000 o fracción " 3.- " " hoja de copia de escritura " 2.- Inspección de máquinas, calderas y motores Art.214.- La inspección de todo establecimiento con má- quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su- jeta a las siguientes tarifas anuales. Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósfe- ras: Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósfe- ras: Hasta 10 mts. cuadrados de superficie de calefacción $ 10 De más de 10 mts. cuadrados hasta 20 mts. cuadrados " 15 " " " 20 " " " 50 " " " 25 Por cada 50 mts. cuadrados de superficie excedente " 5 Por ensayo hidráulico de caldera " 5 Por cada ensayo a vapor " 5 Por cada sello para la misama " 2 Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la de los recalentadores a vapor que estuviese provista la cal- dera. Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por cada 5 atmósfera o fracción que exceda de la presión de tra- bajo indicado anteriormente. Art.215.- Motores y turbinas en general. Para motores e- léctricos, generadores, convertidores rotativos, a vapor, a explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico, etc., se cobrará: De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia $ 3.- De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia " 5.- " " " 2 " " 4 " " " " 8.- " " " 4 " " 6 " " " " 10.- " " " 6 " " 10 " " " " 15.- Por cada 5 H.P. o fracción adicional, has- ta 50 H.P. de potencia " 3.- Por cada ensayo de motor eléctrico " 5.- " " 10 H.P. o fracción adicional ex- cedente de 50 H.P. de potencia " 3.- Art.216.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, calderas, motores, etc., deberán presentarse durante el mes de enero, para las instaladas, y en el momento de instalar- se, para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta disposición incurrirán en una multa de $ 100 que podrá ele- varse a $ 500 en caso de reincidencia. Art.217.- Declárase obligatorio en uso de condensadores en todos los motores eléctricos que funcionen en el munici- pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac- ción será penada con una multa de $ 10. Letreros, publicidad y propaganda Art.218.- Es condición previa para la colocación o exhi- bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns- tanciales, cuya exibición y ejecución se efectúe en la vía pública o con visibilidad desde ella, como así también en los interiores de todo local al que tenga acceso el público, solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an- ticipadamente los derechos establecidos. Art.219.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi- ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de- rechos: a) Los letreros o leyendas luminosas o ilumi- nadas con luz eléctrica, gases luminosos y otros elementos fosforescentes o por reflexión o no lu- minosos ni iluminados, colocados transversalmente a la calle, pagarán por cada metro cua- drado o fracción $ 4.- b) Los mismos, pero colocados paralelos o ado- sados a los edificios, pagarán por metro cuadrado y por año " 3.- Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon- dientes con un recargo igual al triple de los que les cor- respondan pagar conforme a los incisos a) y b).- Art.220.- El pago de los derechos establecidos en el ar- tículo anterior deberá hacerse para los letreros existentes dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in- teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto será penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía pagar. Art.221.- Los avisos, o sean los anuncios expuestos en sitios o locales distintos a los destinados para los nego- cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o que beneficie a otras personas o entidad comercial, además del dueño del negocio en que aquéllos se exhiban colocados o pintados en la vía pública o legibles desde ellas, pagarán el siguiente derecho por cada a uno y por metro cuadrado o fracción: a) Por año $ 6 b) Por semestre o fracción $ 4 c) Por cada mesa o silla en las vereda, con aviso, por año " 5 d) Por cada juego de disco colocado en columnas de alumbrados, etc., por año " 5 Por semestre o fracción " 3 Vidrieras y vitrinas Art.222.- Las vidrieras y vitrinas en general destinadas a propaganda, pagarán: Por cada metro cuadrado o fracción de la superfie- cie de la vidriera o vitrina, por año $ 4 En estas vidrieras o vitrinas deberán exhibirse el número de orden que se les otorgue. Cuando en las vidrieras o locales del negocio se encuentren ma- niquies vivientes o se ejecuten otras exhibiciones que llamen la atención del público y que sean visi- bles desde la vía pública, se abonarán un derecho semanal de " 15 Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda,etc. Art.223.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie se cobrará por día: a) Cuando anuncie productos de una sola casa $ 2 b) Cuando anuncie productos de más de una ca- sa " 4 c) Por el permiso autorízando el paseo de ca- da persona que haga reclamo, ya sea de par- ticular o disfraz muñeco, etc., sin que pueda estarcionarse en la vía pública, se cobrará por día. " 5 d) Por el permiso para repartir carteles, hojas sueltas u objetos de propaganda que se entre- guen en manos de los transeuntes o bien se deje al alcance del público para que los re- coja, por cada propaganda o repartidor se co- brará por día $ 6 e) Cuando el reparto se efectúa utilizando automóviles o cualquier otra clase de ro- dados se cobrará por cada propaganda y ve- hículo, por día. " 20 f) Las casas de comercio que efectúe proganda por medio de fotografías obtenidas en la vía pública para ser entregadas en aquellas, pagarán por cada fotógrafos anualmente. " 20 Queda prohibida toda propaganda a base de ruidos, gritos o voces que se realicen en el interior de negocios o en la vía pública. Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual- quier carácter realizada, en el interior de locales o en la vía. pública, exceptúandose aquellas expresamente autorizada por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este título será penada con multas de $ 10 a $ 150.- Carteles y afiches Art.224.- Por la fijación de carteles anunciadores en los tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará: a) Por carteles hasta 1.10 x 0.75 metros, por día $ 0.10 b) Por los de mayores dimensiones, por ca- da exceso de superficie o equivalente a 0.55 x 0.75 metros se cobrará además el 50 % de la tarifa c) Los carteles relacionados con la simple publicidad de diarios y revistas, y los de carácter social, cuando no contengan propagan- da con fines comerciales, y los de asociacio- nes deportivas que contengan un reclamo no ma- yor de 10 % del tamaño del anuncio, serán fi- jados por la Municipalidad y se cobrará por retribución del servicio de fijación, por ca- da cartel cuyas dimensiones no excedan de 1.10 x 0.75 metros " 0.03 Por cada exceso de superficie equivalente a 0.55 x 0.75 metros o fracción " 0.015 d) Cuando la fijación sea en pantallas a- nunciadores se cobrará el doble de lo esta- blecido en el inciso a). Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de los carteles a que se refiere el inciso c) y los que anun- cien exclusivamente el espectáculo público de un día, que podrán ser fijados por un solo día. Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo- nado los derechos correspondientes, o los mandaren a fijar en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando o- tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido será castigado con una multa de $ 8 o un día de arresto en su defecto, los reincidentes incurrirán en el doble de la pena. Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo- cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per- sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos propios, directa o indirectamente, o por terceros que de e- llas dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $ 40 o arresto de tres días en su defecto. Avisos luminosos Art.225.- Por los avisos luminosos o iluminados, se co- brará por cada metro o fracción: a) Por año $ 12.- Por semestre o fracción " 8.- b) A los que avancen sobre la vía pública, por cada metro cuadrado o fracción, por año " 20.- Por semestre o fracción " 12.- Aparatos proyectores Art.226.- Por los aparatos que proyecten: a) Avisos alternados, se cobrará por apa- rato y por metro cuadrado o fracción : Por año $ 25.- Por semestre o fracción " 15.- b) Letreros, vistas o películas cinemato- gráficas sobre la acera o en el interior de vidrieras o en los vestíbulos de las salas de espectáculos públicos, se cobrará por año " 80.- Por semestre o fracción " 50.- Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y negocios Art.227.- Por los avisos colocados en el interior o visi- bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de- más locales públicos, para cuyo acceso se cobra entrada, se abonará: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción Por año $ 15.- Por semestre " 8.- b) Por cada mesa o silla con aviso, por año " 5.- c) Por aviso colocados por medio de pla- ca, de hasta 0.50 metros cuadrados, en el dorso de las butacas, por cada placa,por año o fracción " 0.50 d) Por cada aparato anunciador no mayor de un metro cuadrado, por año " 15.- Por el excedente, a razón de cada metro cuadrado o fracción, por año " 8.- e) Por avisos colocados durante la sema- na de carnaval, por metro cuadrado o frac- ción " 2.- f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cualquier sitio de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos públicos, por metro cuadrado o fracción, por año " 10.- Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el 30 % del que se establece para los mismos. Art.228.- Por los avisos colocados o pintados en los te- lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co- brará $ 10 por año por cada aviso y por metro cuadrado o fracción. Art.229.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará $ 5 por día. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani- fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante, etc., se cobrará $ 3 por día. Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun- cios en los locales de espectáculos públicos o salones de baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase de esta pro- poganda. Se entiende por día las funcines diurnas y nocturnas. Art.230.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci- nematógrafos intercalados en las vistas durante los entre- actos, se cobrará por semana o fracción $ 8, por mes $ 20. Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga saber a los espectadores la próxima exhibición de películas. Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altoparlan- tes, se cobrará por semana $ 15, por día $ 3.- Art.231.- Por derecho de proyectar películas cinematógra- ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año. Art.232.- Por derecho de propaganda en el interior de los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea en el interior de negocios, exceptuando los avisos de artí- culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará: a) Por el aviso en el interior de los mercados, por cada aviso y por metro cuadrado o fracción $ 3.- b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el interior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por cada aviso " 1.- De más de un metro cuadrado y hasta dos metros cuadrados " 2.- De más de dos metros cuadrados " 3.- Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen- dan en el mismo negocio. Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente. Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc., se cobrará: a) Por cada propaganda y repartidor, por día $ 2.- b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con propaganda con firmas anunciadoras por año " 15.- c) Cuando se trate de guías o revistas que contengan avisos de propaganda y se distribuyan gratuitamente, se pagará por mes " 15.- Art.233.- Por la propaganda que se realice en la entrada de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me- cánicos, parlantes, intercalando música, se cobrará por cada aparato y por día $ 4, por mes $ 30.- Art.234.- Por los aparatos para expender mecánicamente productos de confitería o artículos de consumo, siempre que lleven aviso, se cobrará por los de pie colocados en cinema- tógrafos, teatros, salones, etc., $ 2 por cada uno y por año. Art.235.- Por el derecho de propaganda de envases higié- nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu- los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc., se cobrará $10 por cada firma anunciadora y por año. No se considerará propaganda la mención de la marca del producto en su propio envase ni la consignada en los menús referente a los productos que se expendan en el local. Avisos colocados en el interior de las estaciones y líneas de ferrocarriles Art.236.- Por cada aviso colocado en el interior de las estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos interiores o exteriores o colocados próximos a las vías o en sitios visibles desde ellas, siempre que no lo fueran a la vez de la vía pública, se cobrará: a) Por metro cuadrado o fracción, por año $ 6.- b) Por afiches hasta de 0.75 x 1.10 metros " 1.50 c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarifa doble d) Por los tableros indicadores, por metro cuadrado o fracción, por año " 12.- e) Carteles de remate, por cada uno " 5.- Anuncios en los vehículos de transporte colectivo. Art.237.- Por los anuncios colocados o pintados en el in- terior o exterior de los vehículos que a continuación se a- nuncian, ya sean o no luminosos o iluminados o impresos en los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex- clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por año: a) Omnibus $ 10.- b) Colectivos y otros vehículos " 8.- c) Por los avisos laterales, co- locados en la parte baja de cada co- che, además de los derechos fijados precedentemente, se cobrará por cada coche " 5.- d) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros traseros de cada coche, ómnibus, etc., además de los derechos fijados precedente- mente, se cobrará por cada aviso no luminoso de 0.30 x 0.70 " 3.- e) Por los avisos exteriores úni- camente luminosos o iluminados colo- cados en cualquiera de los vehículos mencionados en este artículo, siempre que éstos no sean destinados exclusi- vamente a la propaganda, se cobrará por cada vehículo y por año " 4.- Letreros en los vehículos de transporte o reparto Art.238.- Los avisos o letreros colocados en los vehícu- los de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o pintados por los comerciantes propietarios de los rodados o por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es- tán, se cobrará un derecho anual de $ 3 por vehículo, $ 2 por triciclo y $ 1 por bicicleta. Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados, se cobrará el doble del derecho preestablecido. Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este derecho. Vehículos destinados exclusivamente a propaganda Art.239.- Por vehículos destinados exclusivamente a la propaganda, se cobrará: a) Por cada cine-camión, por mes $ 50.- Por día " 5.- b) Por cada camión o zorra mecánica, por día " 5.- c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por mes " 50.- Por día " 5.- d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, triciclo, bicicleta o simila- res, por mes " 15.- Por día " 1.- Los vehículos de propaganda radial pagarán un derecho de $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades radicadas en el municipio y de $ 2 por hora, cuando provengan de otras localidades, y, en ambos casos, su estacionamiento en un mismo lugar solamente será permitido por un máximo de cinco minutos. El volúmen de los amplificadores instalados en es- tas condiciones será como máximo de 15 vatios y será sella- do por la Municipalidad. El funcionamiento de estos aparatos sólo será permitido una vez que el interesado haya obtenido el permiso correspondiente y abonado el derecho respectivo. Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom- pañados de séquito como también si realizan propaganda y mú- sica por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el de- recho correspondiente con un recargo del 50 %. Propaganda por medio de aeroplano, globos y otros análogos Art.240.- Para la propaganda por medio de aeroplanos, globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo- lantes u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma anunciadora. Avisos de remates - Colocación de bandera Art.241.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles o semoviente, quedan sujetos a la siguiente escala de dere- chos por cada venta o remate anunciado: a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efectuarse la venta, cada uno $ 5.-- b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, llamados guías, cada uno " 10.-- c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta diez lotes, cada uno " 5.-- De más de diez lotes " 10.-- d) Muebles, alahajas, artículos de tiendas, alamcén, etc., por cada día de remate, cada uno " 5.-- e) Los rematadores no radicados en la localidad ni con casas establecida pagarán por dere- cho de colocar bandera por cada remate $ 10.-- f) Los que anuncien venta de hacienda en gene- ral " 10.-- El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car- tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re- cargo del 50 % pudiendo el D.E., proceder al retiro de los anuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el acto. Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $ 3.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vendedor. Las casas de remates y demás negocios, por cada bandera pa- garán $ 20 por año. Balanzas de propaganda Art.242.- Por cada balanza que represente un medio de propaganda y que esté instalada en la vía pública, paseos o lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará $ 10 por año, y $ 20 cuando emitan anuncios parlantes. Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in- terior de negocios que anuncien productos que se expendan en los mismos. Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc., Recargos Art.243.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es- tablecidas, el recargo de un cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas y de un veinticinco por ciento a los a- visos de vinos, cervezas, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes. Interpretaciones varias sobre la aplicación de los derechos Art.244.- Los avisos de alquiler o de venta particular de propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca- dos por rematadores a que se refiere el inciso a) del artí- culo 241 y siempre que no contengan expresiones alguna que importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de- terminado. Tampoco están sujetos al pago de impuestos: a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se anuncie únicamente la denominación del comercio o industria a que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta- rio; b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de los vehículos, esfera de relojes u otros objetos o productos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre del fa- bricante, siempre que por su característica no demues- tren que han sido colocados con evidente fines de propaganda comercial. Art.245.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi- derado como existente a los fines del respectivo derecho. Art.246.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a- nunciando un producto distinto de aquél por el que se cobró el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal. Art.247.- Considerándose vidrieras de propaganda aquellas en que se exhiban en forma continua o alternada, productos de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que se exhiban. Igualmente serán consideradas como tales si se anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no se expendan en el negocio. Prohibición transitoria Art.248.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la ciudad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci- dentes. Prohibición permanente Art.249.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu- ras de carteles, leyendas, dibujos, etc., en los siguientes lugares: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones, las veredas y los buzones; b) Sobre el arbolado de las calles; c) En el interior de los cementerios, exceptúandose los que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción, los que serán considerados de acuerdo a la presente ley si fueran de carácter de propaganda. Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, formas, materiales con que estén construídos o texto que los constituyan, sean un peligro para la seguridad pública. Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte- les que hayan sido redactados en idiomas extranjeros o los que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que implique agravio a funcionarios públicos. Liberación de derechos Fijación de carteles Art.250.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad, sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación, cuando haya, las reparticiones públicas nacionales, provin- ciales y municipales, los partidos políticos, las institu- ciones de beneficencia, culturales y deportivas, las Liga Argentina de Profiláxis Social, las asociaciones o comisio- nes que tengan por único objeto hacer propaganda para el co- nocimiento de los lugares del país, los carteles y volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial, los carteles, cartelones y programas que anuncien diversio- nes o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia. A excepción de los carteles relacionados con las entida- des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en la vía públioca, ninguna otra fijación que no sea por inter- medio de la Municipalidad. Cobro de impuestos - Responsables del pago Retiro por falta de pago Art.251.- Se cobrarán los derechos previo permiso de Ins- pección General por la colocación de mesas en las veredas, letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani- quíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibición de cintas cinematográficas en locales no habilitados, bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control. Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra- les se abonarán antes de la colocación o iniciación de la publicidad, salvo la existente cuyo pago deberá efectuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o semestre. Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con- juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu- yos pagos podrán efectuarse por día, semana, mes o trimes- tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro- paganda, en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permiso correspondiente serán castigados con una multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto. Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día, cor- rerán desde la fecha que se efectúe el pago. Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in- fractores que contravinieren las disposiciones de este títu- lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon- diente. Serán solidariamente responsables del pago de los dere- chos y multas, comerciantes, industriales, agentes de avi- sos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o sociedad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas. Los avisos y demás elementos de publicidad, cuyos dere- chos no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán retirados por Inspección General si después de 10 días de notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no los hubieran pagado. Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu- nicipal, y los interesados no tendrán derecho a indemniza- ción o reclamos por los perjuicios o deterioros que sufrie- ran. Vencido seis meses se coniderarán abandonados. Igual pro- cedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya colocación se establezca permiso previo. Art.252.- El D.E., queda autorizado para fijar los dere- chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta ley, establecer los recargos correspondientes y aplicar una multa de $ 30 o en su defecto tres días de arresto a toda persona que cometa una evidente infracción. Art.253.- Facúltase al D.E., a licitar en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la explotación de los derechos de letreros y de publicidad y de propaganda sea conjunta o separadamente. DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA CRUZ ROJA Art.254.- Las personas que se internen en la Cruz Roja del Hospital Municipal pagarán por quincena adelantada la suma de $ 60. Art.255.- El acompañante del enfermo abonará la misma pensión y en igual forma. Art.256.- Por derecho de operación en cada caso, de a- cuerdo a su importancia, de $ 15.- a $ 100. La Dirección del Hospital formará la escala de los derechos precedentemente referida, la que deberá ser aprobada por el D.E. Art.257.- Por traslado de enfermos al hospital de sus do- micilios o viceversa, estaciones ferroviarias, etc., se pa- gará por cada vez que se solicite la ambulancia la suma de $3. Cuando se trate del traslado de enfermos fuera del radio mu- nicipal, se pagará por cada kilómetro recorrido $ 1. Art.258.- Los empleados y obreros municipales que perci- ban sueldos o jornales hasta $ 300, tendrán el 50 % de reba- ja de los derechos establecidos. Art.259.- Queda facultado el D.E., para ceder gratuita- mente el servicio de ambulancia, para personas pobres. DERECHOS DE CEMENTERIO Art.260.- Los cementerios del municipio estarán bajo la dirección, administración y fiscalización de la Municipali- dad, y la conducción de cadáveres, concesión de terrenos, introducción de restos, inhumaciones y exhumaciones, se ha- rán sólo previa autorización de la Municipalidad. Por los servicios indicados se cobrarán los siguientes derechos: Conducción de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones traslado, reducciones, etc., Cementerio del Norte Entierro de primera categoría $ 60.- " " segunda " " 30.- Por cada coche o carro que lleve coronas " 15.- Por cada palafrenero o guía " 5.- " " lacayo, excluyendo el del coche fúnebre " 5.- Art.261.- Cuando se exhumen restos de este cementerio o se trasladen cadáveres de él a otro municipio se cobrará un derecho de $ 10. Art.262.- Por cada introducción de restos correspondien- tes a personas fallecidas fuera del municipio se cobrará $ 50 y por traslado de restos fuera del municipio se cobrará $ 30. Art.263.- La licencia para inhumar se cobrará: Por cada inhumación en panteón $ 50.- " " " " mausoleo " 40.- " " " " sotanito " 20.- " " " " sepulcro " 5.- Art.264.- A los efectos de la aplicación del artículo an- terior se considerarán panteones a los monumentos cuya capa- cidad pueda admitir más de 30 cadáveres; mausoleos, hasta 30 cadáveres; sotanitos, hasta 6 cadáveres, y sepulcros, un so- lo cadáver. Cementerio del Oeste Art.265.- La conducción de cadáveres al cementerio del Oeste se efectuará con sujección a las siguientes tarifas: Entierro de primera categoría $ 30.- " " segunda " " 15.- Art.266.- Cuando se exhumen restos de este cementerio o se trasladen cadáveres dentro del mismo, se pagará por cada uno $ 5.- Por traslado de restos de este cementerio al del Norte, $ 15. Por traslado de restos fuera del municipio, $ 10. Por reducción de restos, $ 5. Art.267.- La licencia para ihumar se cobrará: Por cada inhumación o renovación de arriendo en sepultura comunes, por cinco años $ 3.- Por cada inhumación en sepulcros " 5.- " " " " mausoleos " 20.- " " " " panteones " 10.- " " " " sotanitos " 10.- " " " " nichos " 5.- Art.268.- La conducción de cadáveres a/o de los cemente- rios se efectuará por las empresas de pompas fúnebres ins- criptas en la Municipalidad. Por dicha inscripción se abona- rá una tasa anual de $ 100. Cuando el servicio sea hecho por una empresa no inscrip- ta, se abonará una tasa por vez de $ 25.- Art.269.- A los fines del impuesto correspondiente serán considerados entierros de primera categoría, toda vez que el carro lleve adornos y cortinajes lisos o bordados, con una yunta de caballos, adornados con guarniciones bronceadas o niqueladas, o coche automotriz. Art.270.- El carro y caballo para entierro de segunda ca- tegoría serán iguales a los de primera, pero el primero no llevará adorno alguno. Art.271.- El D.E., podrá permitir la inhumación gratuita de cadáveres de personas pobres en el cementerio del Oeste y en los panteones de sociedades mutualistas, comprobado por certifcados de probreza otorgados por la autoridad policial. Concesión de terrenos y transferencias Art.272.- Las concesiones de terrenos en los cementerios se acordarán con sujeción y previo pago de los siguientes derechos y siempre por el término de 40 años, a saber: a) Cementerio del Norte Cuadro A y B, el metro cuadrado $ 60.-- " C, D, y E., el metro cuadrado " 30.-- " F y G, el metro cuadrado " 15.-- b) Cementerio del Oeste Por metro cuadrado mausoleo " 30.-- " " " sotanito " 20.-- Art.273.- Por transferencias en el cementerio del Norte se abonará $ 500 por panteón; $ 100 por mausoleo; $ 50 por sotanito y $ 20 por sepulcro. Art.274.- Por transferencias en el cementerio del Oeste se pagará $ 200 por panteón $ 60 por mausoleo; $ 30 por so- tanito $ 15 por sepulcro. Art.275.- El D.E. podrá otorgar la concesión de terrenos gratuitamente a pobres de solemnidad, comprobado por certi- ficados de pobreza otorgados por la autoridad policial. Art.276.- El sepulcro en cualquiera de los cementerios será ocupado por un solo cadáver, pero cuando la autoridad municipal permitiera la inhumación de más de un cadáver en el sepulcro, éste será considerado como un sotanito, el que a su vez no podrá contener más de seis cadáver. En este caso pagará los derechos correspondientes a la clasificación respectiva. Art.277.- Los derechos municipales establecidos para la conducción de cadáver son siempre por cuenta de las empresas de pompas fúnebres, las deberán satisfacerlos previamente en Tesorería Municipal. Art.278.- La administración de los cementerios estará en- cargada de la fiscalización del pago de todos los servicios comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo- nado un derecho menor del que correspondía hará incurrir a las empresas en multas de $ 100 a $ 500 según la importancia de la infraccion. Art.279.- Cuando la conducción de cadáveres haga estación en la iglesia el derecho correspondiente será recargado en $ 10 sobre la tarifa indicada. Art.280.- En ningún caso la Municipalidad otorgará el permiso de inhumación sin que previamente las empresas de pompas fúnebres hayan pagado los derechos correspondientes. Art.281.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan- cia deban permanecer en el depósito del cementerio, se abo- nará $ 1 por día o fracción, quedando exento de estos dere- chos cuando tales depósitos sean hechos por disposición ju- dicial. Art.282.- Los infractores o cualquiera de los artículos correspondientes a este título se harán pasibles a una multa de $ 10 a $ 100, según los casos. Colocación de lápidas Art.283.- La colocación de lápidas, leyendas o inscrip- ciones en mausoleos, panteones, sotanitos o sepulturas, que- da sujeta a la inspección municipal, y para ello debe pre- viamente solicitarse por escrito el permiso correspondiente, abonando los derechos de oficina fijados por esta ley. Servicios de limpieza y conservación de calles y ornatos Art.284.- Por los servicios municipales de cuidado o ins- cripciones en mausoleos, pateones, sotanitos, etc., en el cementerio se abonará un derecho anual conforme a la si- guiente tarifa: Cementerio del Norte Los propietarios de panteones o mausoleos para fa- milias, por cada uno $ 12.- Los propietarios de mausoleos o panteones de socie- dades, cofradías y otras corporaciones, de hasta 50 cadáve- res o nichos, por cada uno $ 20.- Los propietarios de mausoleos o panteones de socie- dades, cofradías y otras corporaciones de 51 hasta 150 nichos, por cada uno $ 30.- De más de 150 nichos, por cada uno $ 40.- Por cada sotanito $ 5.- Cementerio del Oeste Mausoleos $ 6.- Sotanitos $ 3.- Estos derechos serán abonados por adelantado en Tesorería Municipal, y se cobrará proporcionalmente a los mausoleos, panteones o sotanitos recién construidos a contar desde el mes de haber sido terminados o habilitados. DERECHOS VARIOS 1 - Servicios de la industria y producción municipal Art.285.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla- dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu- nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al 10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre- vio de los derechos siguientes: $ 5 por cada pieza, a excep- ción de las oriflamas; $ 7 por cada oriflama, incluído más- til, $ 20 por cada palco chico, y $ 50 por cada palco gran- de. Art.286.- Los precios tarifados en el artículo anterior se entienden por servicios que se realicen dentro del muni- cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al inte- resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor de la fianza. Art.287.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles la ornamentación especificada en el artículo 285, siempre que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo. Los sindicatos obreros y sociedades mutualistas o depor- tivas, gozarán de un descuento de un 50 %. En ningún caso podrá disponerse el traslado del material de ornamentación fuera del municipio. 2 - Arena, resaca, ripio y piedra Art.288.- Por introducción o extracción de arena, resaca, cascajos y piedras a emplearse con cualquier destino, se pa- gará previo a su introducción o extracción, $ 1 por cada me- tro cúbico. Art.289.- Admítese en el transporte del material aludido una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor- tado, computándose las fracciones excedentes por entero. Art.290.- La falta del pago previo de los derechos moti- vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du- plicarán en casos de reincidencia. La Municipalidad podrá retener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los derechos y multas impuestos. No rescatados los vehículos dentro de los 60 días, la Municipalidad podrá utilizarlos para su uso o rematarlos; en este último caso se depositará el excedente resultante a favor del interesado en Tesorería General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos rea- lizados en los que se incluirán $ 3 diarios por concepto de depósito. 3 - Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc. Art.291.- Por estos servicios se pagará $ 1 por cada car- rada de estiércol para abonos en sitios permitidos dentro del municipio, que se compre en el vaciadero municipal o en el matadero o mercados; $ 1 por cada carrada de residuo de basuras, escombros o tierra, con flete a cargo del compra- dor; $ 1 por extracción de tierra o escombros de los domici- lios particulares situados dentro de la zona urbana, y $ 2 por extracción de animales muertos en la vía pública o en los domicilios particulares. Art.292.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re- presentan un peligro para la edificación o un inconveniente para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 10 por cada árbol extraído. Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro- piedades particulares, el propietario pagará $ 2. En caso de destrucción de árboles, el causante pagará por concepto de indemnización, $ 5 por árbol de hasta cinco años; $ 15 por árbol mayor de cinco años y hasta diez años, y $ 50 por árbol de mayor edad. Caballerizas y criadores de cerdos Art.293.- Los dueños de caballerizas para servicios pú- blicos o particulares, establecidas dentro del radio urbano, previo permiso del D.E., pagarán $ 5 por mes. Art.294.- Las caballerizas existentes dentro del radio urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad para el vecindario. Art.295.- El servicio a que se refiere este título se a- bonará dentro de los primeros cinco días de cada mes; en su defecto Inspección General dispondrá el inmediato retiro de los animales fuera del radio urbano. Art.296.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el per- miso correspondiente al D.E. Art.297.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual de $ 2 que se pagará por adelantado. Art.298.- Las infracciones a las disposiciones preceden- tes serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia. Patente a perros Art.299.- Todo propietario de perro dentro del radio ur- bano queda obligado a pagar $ 5 de patente anual. Art.300.- Todo perro que transite por las calles del mu- nicipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y chapa-patente. La contravención a este artículo será penada con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además de la chapa. Art.301.- Periódicamente la Municipalidad procederá a la matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi- tos que establece el presente título. Quema de tabiques Art.302.- Para la fabricación y quema de tabique dentro del radio municipal se pagará una patente semestral de $ 60 o una patente anual de $ 100. En ambos casos el pago será por adelantado. Art.303.- Queda prohibida la cortada de material y quema de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo hacerse a una distancia no menor de 4.000 metros del mismo radio. Art.304.- Los vehículos que introduzcan al municipio la- drillos, tejas, tejuelas, o baldosas, pagarán por derecho de piso, $ 1, por cada viaje que efectúen. Art.305.- Los infractores a las disposiciones precedentes abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de reincidencia. DISPOSICIONES GENERALES Art.306.- El D.E., designará anualmente el Jury Municipal y conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Munici- palidades y reglamentará su funcionamiento. Art.307.- En todos los casos en que la tributación o con- tribución establecida en esta ley se formule en base a la declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és- te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes. Art.308.- todas las multas a que se refieren los artícu- los anteriores se entienden que deberán satisfacerse sin perjuicio del impuesto a que estuviera obligado el infrac- tor. Art.309.- Las infracciones que no estuviesen penadas en forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $ 20 a $ 500, según la gravedad de la infracción. Art.310.- En todos los casos en que hayan tasas anuales establecidas y éstas fueran abonadas antes del 15 de junio para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi- guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 % siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu- nicipales. Art.311.- Las rebajas concedidas a las instituciones con- sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las exhibiciones o funciones se realizaren en forma de tempora- da. Art.312.- En el caso de las propiedades comprendidas den- tro de los incisos d) y e) del artículo 2º de la presente ley, sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipa- lidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por es- crito, las circunstancias de habitarlas. La falta de esta comunicación colocará a los interesados en las condiciones establecidas en la primera parte del artículo 9º de esta ley. Art.313.- El D.E., reglamentará la aplicación de las ta- sas y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen impositivo. PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS Artículo 1º.- Fíjase en la suma de cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional, el presupuesto de sueldos y gastos de la Municipalidad de la Ciudad de Monteros para el año 1947, clasificado de la siguiente forma: Anexo A_______________ $ 6.360,00 Anexo B_______________ $362.306,00 Anexo C______________.. $ 35.067,50 Anexo D ______________. $ 11.220,00 Art. 2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior serán cubiertos con los recursos que se determinan a continuación y que en conjunto ascienden a la suma de cuatrocientos quince mil seiscientos ochenta pesos moneda nacional, a saber: Concepto Imputación Imputación Parcial Anual I Contribuciones que inciden sobre la propiedad 114.000 1 Alumbrado barrido y limpieza 80.000 2 Aguas corrientes 24.000 3 Arbolado y arreglo de calles y caminos 3.000 4 Impuesto al riego 7.000 II Derechos de construcción 10.200 1Delineación 2.500 2 Planos y construcciones 2.500 3 Revisación de obras 2.000 4 Inspección final de obras 2.000 5 Extracción de arena y resaca 1.000 III Contribuciones que inciden sobre el comercio y La industria 23.200 1 Mercado 8.000 2 Inspección de tambos 200 3 Inspección y desinf. Del Com. Y la Industria 15.000 IV Contribuciones que inciden sobre el consumo 62.000 1 Derechos de matadero 48.000 2 Inspección veterinaria 2.000 3 Desinfección de cereales y cueros 5.000 4 Transporte de carne 6.000 5 Inspección de de productos de granja 1.000 V Contribuciones que inciden sobre el trabajo 5.100 1 Derecho de piso 3.500 2 Carné de sanidad 1.500 3 Desinfección de vehículos 100 VI Ocupación de la vía pública 1.820 1 Empresa telefónica 220 2 Empresa de ómnibus y colectivos 200 3 Empresa de luz y fuerza 1.000 4 Surtidores de naftas y otros 300 5 Ocupación de calles y veredas 100 VII Contribuciones que inciden sobre el transporte 20.000 1 Patente a vehículos tracción a sangre 20.000 VIII Derechos de oficina 11.000 1 Certificados, solicitudes, permisos, demandas, trámites, etc. 5.000 2 Protestos de pagarés 1.200 3 Rifas y juegos permitidos 100 4 Inscripción de casas de renta e inquilinato 2.000 5 Inspección de motores 200 6 Espectáculos públicos 1.500 7 Publicidad y propaganda 1.000 IX Derechos de cementerio 12.000 X Derechos de asistencia social 5.000 XI Eventuales y derechos varios 7.000 XII Recursos especiales 35.500 1 Unificación de impuestos 8.000 2 Participación sobre contribución directa 17.000 3 Participación sobre transporte automotor 8.500 XIII Subvenciones y subsidios 48.860 1 Subvención nacional hospital La Madrid 18.000 2 Subvención provincial hospital La Madrid 24.000 3 Subvención de ingenios azucareros 2.060 4 Subvención provincial a la banda de música 4.800 IV Recursos de ejercicios vencidos 60.000 1 Tasas e impuestos atrasados 60.000 Total 415.680 Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por medio de créditos a corto plazos, las sumas necesarias para atender los gastos de las administración dentro de los recursos del presupuesto. Art. 4º.- Ningún gasto que excede de la suma de $ 50, podrá ser comprometido o realizado sin autorización previa del Departamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad personal del funcionario que lo autorice. Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y obreros se regirán por la siguiente escala: 1 Oficial mayor$ 350 2 "principal" 300 3 Auxiliar mayor $ 275 4" Principal " 250 5" 1º" 225 6 Auxiliar 2º " 200 7 Ayudante mayor" 180 8 "principal" 160 9 " 1º" 140 10"2º " 120 11 Ayudante 3º $ 100 12" 4º "80 13" 5º "60 Art. 6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por la sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por concepto de multa. Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad, cualquiera sea su categoría no podrán percibir de la comuna más remuneración que el sueldo fijado por la presente ley, sin derecho bajo ninguna causa a cobro de honorarios por los juicios en que intervengan, salvo el de percibir las respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios en que la municipalidad gane definitivamente con costas y toda ves que esta haya percibido el capital, gastos, intereses y honorarios que correspondan a dichos juicios. Quedan exceptuado los casos en que la demanda sea contra el fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas de la misma, en lo cuales los representantes legales, cualquiera sea su categoría no percibirán honorarios. Art. 8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de apremios administrativos, los representantes legales cualquiera sea su categoría percibirán hasta el 10% sobre el monto de la ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que excedieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo abonar el demandado, además de los honorarios que regulase el juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial. Art. 9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores y todo aquel que fuese comisionado para cobrar impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar recibidos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos deberán ser siempre en los mismos valores que al efecto les otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en formularios por ella emitidos. Art. 10.- Ningún empleado de la administración que reemplazare a otro superior inmediato licenciado con goce de sueldo, tendrá derecho a percibir las asignaciones que corresponda a este último, salvo casos especiales que el Departamento Ejecutivo determine. Art. 11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al personal o suspensión sin goce de sueldo que sea indispensable reemplazar se destinarán al pago de los suplentes respectivos. Art. 12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o comisión en actividad los deudos podrán cobrar para gastos de entierro, sin cargo de rendir cuenta, el importe de dos meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $ 300, siempre que el causante tuviere una antigüedad no menor de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el subsidio será igual al importe de dos meses de sueldos. A los efectos de la antigüedad referida se computarán los servicios aunque fueran discontinuos siempre que las interrupciones no pasen de dos años en total. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar este beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia. Art. 13.- Ningún funcionario ni empleado municipal incluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán patrocinar a terceros ni intervenir judicial o extrajudicialmente en asuntos en que sea parte la municipalidad. Art. 14.- Todos los empleados y obreros permanente de la administración, incluso los de las reparticiones autárquicas, casados legítimamente gozarán de un sobresueldo familiar, siempre que no tengan una remuneración mensual mayor de $200. El referido sobresueldo se determina en la suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción en el Registro Civil hasta la edad de 15 años, siempre y cuando desde los 7 años de edad hasta la citada precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar. Art. 15.- Todos los empleados y obreros permanentes de la administración, incluso los de las reparticiones autárquicas, gozarán de un bono de maternidad de $ 50 a favor de las madre por el nacimiento de cada hijo legítimo. El Departamento Ejecutivo reglamentará el cumplidito de los artículos 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se encuentre en las condiciones requeridas en el artículo anterior. Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la administración, incluso los de las reparticiones autárquicas, casados legítimamente, que perciban un sueldo hasta de $ 200, gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensual. Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la administración que se incorporen al ejército o a la armada, tendrán derecho a licencia con goce del 50% de su sueldo mientras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus puestos dentro de los 15 días de producida su baja. Art. 18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de multas, sea empleado municipal o no tendrá derecho a percibir el 25% de las mismas, una vez que hechas efectivas por el infractor hayan ingresado a la cuenta que corresponde. Exceptuase en forma expresa a los empleados cuyas funciones específicas sean las de inspectores de la materia, los cuales sólo percibirán el 10% del importe de la multa efectivaza. Excluyese asimismo del cobro de comisiones por multas a los directores, subdirectores, jefes, administradores, secretarios de reparticiones y encargados seccionales. Art. 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde estará sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria. Art. 20.- El personal municipal ingresará a la administración por designación directa o por concurso, conforme a las disposiciones vigentes. Art. 21.- A los efectos de que los sueldos economizados por "supresión de empleos" ingresen a rentas generales en los decretos respectivos deberá así declararse. Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser destinados a otros usos que no sean los naturales de la administración. Art. 23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados y agentes que recauden o perciban fondos pertenecientes a la comuna, están obligados bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta. Art. 24.- Las multas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la municipalidad y de contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como los depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por las mismas causas ingresarán a rentas generales como recursos del año en que se dicte la resolución respectiva. Art. 25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos percibidos en el año, para compensar el mayor costo de vida. Quedan excluidos de este beneficio los empleados u obreros declarados cesantes por razones que afecten su conducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no lo hiciere. Art. 26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a disponer de los fondos de las partidas de sueldos y gastos del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de servicios públicos mientras no se constituya ese Honorable Cuerpo. Art. 27.- La presente ley regirá con retroactividad al primero de enero de 1947, en consecuencia Facúltase al Departamento Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos realizados y recursos percibidos en 1947, durante la vigencia del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros pertinentes. Art. 28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación, o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art. 2º.- Comuníquese. ANEXO A HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Inciso I Clase Categoría Remuneración Nº por Importe MensualcargoAnual Item I Personal Admi. y técnico profesional 5 Auxiliar principal (secretario) 225 1 2.700 Total Item 1º 2.700 Item 3º Personal de servicio 11 Ayudante 2º 1001 1.200 Total Item 3º 1 1.200 Total inciso 1 3.900 INCISO II OTROS GASTOS Item 1º Secretaría 1 Servicio de té y café 500 2 Gastos generales varios 1.000 3 Para alquiler de casa del honorable Concejo 960 Total ítem 1º 2.460 Total inciso II 2.460 Total anexo A 6.360 ANEXO B DEPARTAMENTO EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN GENERAL INCISO I INTENDENCIA Item 1º.- Personal admin.. y técnico profesional Intendente 6001 7.200 1 Oficial mayor (secretario general) 3501 4.200 6 Auxiliar 2º (encargado mesa entradas) 2001 2.400 Total ítem 1º 313.800 Item 3º.- Personal de servicio 8 Ayudante principal 160 1 1.92012 " 4º 80 1960 Total ítem 2º 2 2.890 Total inciso I 516.680 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe MensualcargoAnual INCISO II CONTADURÍA GENERAL Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 1 Contador general 400 1 4.800 6 Auxiliar 2º 200 1 2.400 Total Item 1º 2 7.200 Total inciso II 2 7.200 Inciso III Tesorería General Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional 3 Auxiliar mayor (tesorero general) 2751 3.300 6" 2º 2001 2.400 Total ítem 1º 2 5.700 Total inciso III 2 5.700 Inciso IV Oficina de recaudación Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional 4 Auxiliar principal (jefe) 250 1 3.000 7 Ayudante mayor 180 1 2.160 Total ítem 1º 2 5.160 Total inciso 4º 2 5.160 INCISO V ASESORÍA LETRADA Y PROCURACIÓN Item 1º.- Personal administrativo y técnico profesional 8 Ayudante principal 160 1 1.920 Total ítem 1º 1 1.920 Total inciso V 1 1.920 INCISO VI OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA Item 1º Personal adminis.y técnico profesional 2 Oficial principal (director) 300 1 3.600 7 Ayudante mayor (encargado cementerio) 180 1 2.160 Total ítem 1º 2 5.760 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensualcargo Anual Item 2º.- Personal obrero y de maestranza Jornales para un placero-jardinero a $ 180 por mes, un sereno a $ 160 por mes y un peón Ayudante a $ 140 por mes 5.760 Jornales para dos sepultureros a $ 140 c/u 3.360 Jornales permanentes para peones de calle, plazas, caminos, puentes, etc., a $5,50 por día c/u 15.000 Jornales para seis choferes para las unidades Automotrices, a $ 180 c/u 12.960 Jornales para dos encargados de pozos surgentes, a $160 c/u 3.840 Jornales para siete peones permanentes para limpieza pública a $ 5,50 por día c/u 11.088 Total ítem 2º 52.008 Total inciso VI 57.768 INCISO VII INSPECCIÓN GENERAL Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 4 Auxiliar principal (inspector general) 250 1 3.000 5" 1º (jefe mecánico) 225 1 2.700 8 Ayudante principal (un capataz, un encargado mercado y un encargado matadero 160 3 5.760 9 Ayudante 1º (agentes de tráfico) 140 2 3.360 Total ítem 1º 7 14.820 Item 2º 1.- Personal obrero y de maestranza Jornales para un peón del matadero y uno de limpieza del mercado, a $ 5,50 por día c/u 3.168 Total ítem 2º 3.168 Total inciso VII 17.988 INCISO VIII HIGIENE Y VETERINARIA Item 1º.- personal adminis. y técnico profesional 6 Auxiliar 2º (inspector higiene) 200 1 2.400 9 Ayudante 1º 140 3 5.040 Total ítem 1º 4 7.440 Total inciso VIII 47.440 INCISO IX BANDA DE MÚSICA Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 6 Auxilar 2º (director) 2001 2.400 Total ítem 1º 1 2.400 Total inciso IX 1 2.400 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo anual INCISO X ASISTENCIA SOCIAL HOSPITAL LA MADRID Item.- personal adminis. Y técnico profesional 1 Oficial mayor (médico director) 350 1 4.200 2"principal (médico de sala) 300 2 7.200 6 Auxiliar 2º (administrador) 200 1 2.400 7 Ayudante mayor (encargado de farmacia) 180 1 2.160 8" principal (1 partera y e enfermeros) 160 3 5.760 10 " 2º (ayudante enfermero) 120 4 5.760 11 " 3º (ayudante enfermero de 2ª) 100 3 3.600 Total ítem 1º 15 31.080 Ítem, 3º - Personal de servicio 11 Ayudante 3º (1 ordenanza, 1 sereno) 100 2 2.400 12" 4º (1 lavandera, 1 cocinera y 1 costurera) 80 3 2.880 Total ítem 3º 5 5.280 Item 2º - personal obrero y de maestranza Jornales para un jardinero a $ 140 1.680 Jornales para cinco peones de limpieza (menores) y un ayudante de cocina a $ 60 c/u 4.320 Total ítem 2º 6.000 Total inciso X 42.360 INCISO XI OTROS GASTOS Partida CONCEPTO Importe Anual Item 1º.- Intendencia 1 Útiles, libros, encuadernaciones e impresiones 500 2 Limpieza, bazar y menaje 300 3 Servicio de té y café 500 4 Actos cívicos, religiosos y otros1.500 5 Moblaje, artefactos y su conservación 700 6 Propaganda y publicidad 1.000 7 Gastos discrecionales del intendente 2.400 8 Servicio de comunicaciones 500 9 Uniformes y equipos 400 10 Viáticos y movilidad 1.500 Gastos generales varios 1.000 12 Gastos electorales Total ítem 1º 11.200 Partida CONCEPTO Importe Anual Item 2º CONTADURÍA GENERAL 1 Máquina de escribir, calcular y su conservación 2.000 2 Útiles, libros, impresiones y encuadernaciones 300 3 Gastos generales y adquisiciones varias 500 Total ítem 2º 2.800 Item 3º.- OFICINA DE RECAUDACIÓN 1 Impresión de valores comunales 300 2 Chapas para vehículos tracción a sangre 300 3 Retribución de servicios oficiales (comisión de recaudadores, máximo 7% para alumbrado, limpieza, aguas corrientes y riego) 6.500 4 Para honorarios del asesor letrado 2.400 Total ítem 3º 9.500 Item 4º. - TESORERÍA GENERAL 1 Gastos generales y adquisiciones varias 200 Total ítem 4º 200 Item 5º OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA 1 Para apertura, ensanche, arbolado y arreglo de calles, caminos y puentes 8.000 2 Adquisición de herramientas, útiles, etc., para calles, plaza,corralón, mercado, matadero, cementerio, etc. 3.000 3 Para trabajos de limpieza de los cementerios 1.,000 4 Para conservación, mejora y mantenimiento de propiedades municipales 3.000 5 Para gastos generales varios 500 6 Para seguro del personal obrero 1.200 Total ítem 5º 16.700 Item 6º.- SERVICIOS PÚBLICOS 1 Alquiler de inmuebles 1.920 2 Automóviles y su conservación, incluido la adquisición de una unidad para la Intendencia y otros servicios 20.000 3 Combustibles y lubricantes 6.000 4 Energía eléctrica 30.000 a) Servicio de alumbrado público y de propiedades Municipales 24.000 b) Fuerza motriz 6.000 5 Reposición de lámparas y artefactos eléctricos para la plaza y demás dependencias municipales 800 6 Forraje y alimentación de animales 600 7 Vehículos varios y su conservación 300 8 Animales 9 Conservación y mejoras de aguas corrientes1.000 Total ítem 6º 60.820 Item 7º.- HIGIENE Y VETERINARIA 1 Honorarios del veterinario 2.400 2 Gastos generales varios 1.500 Total ítem 7º 3.900 Item 8º.- BANDA DE MÚSICA 1 Estímulo a músicos 7.800 2 Conservación de instrumental 200 3 Adquisiciones varias 600 a) Pieza de música y otros 100 b) Instrumentos 500 4 Gastos generales varios 120 Total ítem 8º 8.720 Item 9º.- ASISTENCIA SOCIAL 1 Drogas, productos químicos y de farmacia 8.000 2 Racionamiento y alimentos 15.000 3 Combustibles y lubricantes1.000 4 Uniformes y equipos 1.000 5 Automóviles y su conservación500 6 Honorarios odontólogos 1.800 7 Viáticos de capellán 600 8 Limpieza, bazar y menaje 500 9 Imprevistos Total ítem 9º 31.400 Item 10.- VARIOS 1 Aporte patronal Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia 2 Devolución de aportes 2.000 Para pago de aportes, incluso primer mes de sueldo ydiferencias por ascensos al personal declarado cesantecon derecho a los mismos. 3 Bonificación por servicio militar 2.000 Importe del 50% de la asignación mensual correspondiente al personal de la administración que hubiere sido licenciado sin sueldo con motivo del servicio militar obligatorio, que se liquidará mientras permanezca bajo bandera. Este porcentaje se incluirá en las planillas de sueldos de cada mes 4 Salario familiar, compensación al casado y bono de maternidad. 5 Entierro y luto Para el cumplimiento beneficios que acuerda el artículo 4ºde la ley de Presupuesto 6 Sueldo anual complementario que se acordará a todo el personal de empleados y obreros dependientes del Departamento Ejecutivo, a abonarse el 31 de diciembre de 1947, de acuerdo a las asignaciones que fija esta ley 11.300. 7 Para confección catastro 1.000 8 Adquisición equipos escolares para hijos de empleados y obreros municipales 500 9 Bonificación sobre sueldos y jornales para el personal que trabaja en zonas insalubres 1.000 10 Para seguro mutual de personal 1.800 Total ítem 10 52.450 Total inciso XI.- 197.690 Total anexo B 362.306 ANEXO C DEUDA PÚBLICA INCISO I ITEM 1º.- DEUDA PÚBLICA 1 Para pago saldo préstamo acordado por el Superior Gobierno de la Provincia, según decreto nº 54, del 21/2/45, incluso intereses 2 Para pago total deuda documentada al comercio, incluso intereses 4.500 3 Para pago deuda documentada Dirección de Centrales Eléctricas del Estado, incluso intereses 13.6820 4 Para pago deuda flotante 1.700 Total ítem 1º 35.067,50 Total inciso I 35.067,50 Total anexo C 35.0167,50 ANEXO D SUBVENCIONES Y SUBSIDIO INCISO I Item 1º.- ACCIÓN SOCIAL 1 Contribución a la escuela de auxiliares sanitarios para la lucha contra el paludismo 1.680 2 Ayuda a pobres sin recursos 1.000 Total ítem 1º 2.680 Item 2º BENEFICENCIA 1 A la sociedad de San Vicente de Paúl 300 2 A la Sociedad de beneficencia 360 Total ítem 2º 660 Item 3º ENSEÑANZA 1 Al Colegio del Santísimo Rosario 360 2 Al Instituto Musical Monteros 240 3 A las Cooperadoras Escuela Federico Moreno Nros. 1 y 2, a $10 c/u por mes 4 A la Cooperadora Escuela Jardín de Infantes 120 5 A la Cooperadora Escuela Nacional nº 119 120 Total ítem 3º 1.080 Item 4º BIBLIOTECAS 1 Biblioteca Bartolomé Mitre de Monteros 300 Total ítem 4 300 Item 5 CULTURA 1 Al coro de la Escuela Normal de Monteros, para fomentodel Arte Total ítem 5 500 Total inciso I 5.220 Inciso II Contribuciones Item 1º CONTRIBUCIÓN PARA ACOGIMIENTO DE EMPLEADOSY OBREROS A LA JUBILACIÓN 1 Para atender aportes empleados y obreros con más de 15 años de antigüedad en el servicio acogidos a la jubilación 6.000 Total ítem 1º 6.000 Total inciso II 6.000 Total anexo D 11.220 PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS Artículo 1º.- Fíjase en la suma de cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional, el presupuesto de sueldos y gastos de la Municipalidad de la Ciudad de Monteros para el año 1947, clasificado de la siguiente forma: Anexo A_______________ $6.360,00 Anexo B_______________ $ 362.306,00 Anexo C______________.. $ 35.067,50 Anexo D ______________. $ 11.220,00 Art. 2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior serán cubiertos con los recursos que se determinan a continuación y que en conjunto ascienden a la suma de cuatrocientos quince mil seiscientos ochenta pesos moneda nacional, a saber: Concepto Imputación Imputación Parcial Anual I Contribuciones que inciden sobre la propiedad 114.000 1 Alumbrado barrido y limpieza 80.000 2 Aguas corrientes 24.000 3 Arbolado y arreglo de calles y caminos 3.000 4 Impuesto al riego 7.000 II Derechos de construcción 10.200 1 Delineación 2.500 2 Planos y construcciones 2.500 3 Revisación de obras 2.000 4 Inspección final de obras 2.000 5 Extracción de arena y resaca 1.000 III Contribuciones que inciden sobre el comercio y la industria 23.200 1 Mercado 8.000 2 Inspección de tambos 200 3 Inspección y desinf. Del Com. y la Industria 15.000 IV Contribuciones que inciden sobre el consumo 62.000 1 Derechos de matadero 48.000 2 Inspección veterinaria 2.000 3 Desinfección de cereales y cueros 5.000 4 Transporte de carne 6.000 5 Inspección de de productos de granja 1.000 V Contribuciones que inciden sobre el trabajo 5.100 1 Derecho de piso 3.500 2 Carné de sanidad 1.500 3 Desinfección de vehículos 100 VI Ocupación de la vía pública 1.820 1 Empresa telefónica 220 2 Empresa de ómnibus y colectivos 200 3 Empresa de luz y fuerza 1.000 4 Surtidores de naftas y otros 300 5 Ocupación de calles y veredas 100 VII Contribuciones que inciden sobre el transporte 20.000 1 Patente a vehículos tracción a sangre 20.000 VIII Derechos de oficina 11.000 1 Certificados, solicitudes, permisos, demandas, trámites, etc. 5.000 2 Protestos de pagarés 1.200 3 Rifas y juegos permitidos 100 4 Inscripción de casas de renta e inquilinato 2.000 5 Inspección de motores 200 6 Espectáculos públicos 1.500 7 Publicidad y propaganda 1.000 IX Derechos de cementerio 12.000 X Derechos de asistencia social 5.000 XI Eventuales y derechos varios 7.000 XII Recursos especiales 35.500 1 Unificación de impuestos 8.000 2 Participación sobre contribución directa 17.000 3 Participación sobre transporte automotor 8.500 XIII Subvenciones y subsidios 48.860 1 Subvención nacional hospital La Madrid 18.000 2 Subvención provincial hospital La Madrid 24.000 3 Subvención de ingenios azucareros 2.060 4 Subvención provincial a la banda de música 4.800 XIV Recursos de ejercicios vencidos 60.000 1 Tasas e impuestos atrasados 60.000 Total 415.680 Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por medio de créditos a corto plazos, las sumas necesarias para atender los gastos de las administración dentro de los recursos del presupuesto. Art. 4º.- Ningún gasto que excede de la suma de $ 50, podrá ser comprometido o realizado sin autorización previa del Departamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad personal del funcionario que lo autorice. Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y obreros se regirán por la siguiente escala: 1 Oficial mayor$ 350 2 "principal" 300 3 Auxiliar mayor $ 275 4" Principal " 250 5" 1º" 225 6 Auxiliar 2º " 200 7 Ayudante mayor" 180 8 "principal" 160 9 " 1º" 140 10"2º " 120 11 Ayudante 3º $ 100 12" 4º "80 13" 5º "60 Art. 6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por la sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por concepto de multa. Art. 7º.- Los representantes legales de la municipalidad, cualquiera sea su categoría no podrán percibir de la comuna más remuneración que el sueldo fijado por la presente ley, sin derecho bajo ninguna causa a cobro de honorarios por los juicios en que intervengan, salvo el de percibir las respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios en que la municipalidad gane definitivamente con costas y toda ves que esta haya percibido el capital, gastos, intereses y honorarios que correspondan a dichos juicios. Quedan exceptuado los casos en que la demanda sea contra el fisco de la Provincia o contra reparticiones autárquicas de la misma, en lo cuales los representantes legales, cualquiera sea su categoría no percibirán honorarios. Art. 8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de apremios administrativos, los representantes legales cualquiera sea su categoría percibirán hasta el 10% sobre el monto de la ejecución de las cuentas que no pasen de $ 500. Las que excedieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo abonar el demandado, además de los honorarios que regulase el juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial. Art. 9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores y todo aquel que fuese comisionado para cobrar impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar recibidos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos deberán ser siempre en los mismos valores que al efecto les otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en formularios por ella emitidos. Art. 10.- Ningún empleado de la administración que reemplazare a otro superior inmediato licenciado con goce de sueldo, tendrá derecho a percibir las asignaciones que corresponda a este último, salvo casos especiales que el Departamento Ejecutivo determine. Art. 11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al personal o suspensión sin goce de sueldo que sea indispensable reemplazar se destinarán al pago de los suplentes respectivos. Art. 12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o comisión en actividad los deudos podrán cobrar para gastos de entierro, sin cargo de rendir cuenta, el importe de dos meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $ 300, siempre que el causante tuviere una antigüedad no menor de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el subsidio será igual al importe de dos meses de sueldos. A los efectos de la antigüedad referida se computarán los servicios aunque fueran discontinuos siempre que las interrupciones no pasen de dos años en total. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar este beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia. Art. 13.- Ningún funcionario ni empleado municipal incluyendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán patrocinar a terceros ni intervenir judicial o extrajudicialmente en asuntos en que sea parte la municipalidad. Art. 14.- Todos los empleados y obreros permanente de la administración, incluso los de las reparticiones autárquicas, casados legítimamente gozarán de un sobresueldo familiar, siempre que no tengan una remuneración mensual mayor de $200. El referido sobresueldo se determina en la suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción en el Registro Civil hasta la edad de 15 años, siempre y cuando desde los 7 años de edad hasta la citada precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar. Art. 15.- Todos los empleados y obreros permanentes de la administración, incluso los de las reparticiones autárquicas, gozarán de un bono de maternidad de $ 50 a favor de las madre por el nacimiento de cada hijo legítimo. El Departamento Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de los artículos 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se encuentre en las condiciones requeridas en el artículo anterior. Art. 16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la administración, incluso los de las reparticiones autárquicas, casados legítimamente, que perciban un sueldo hasta de $ 200, gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensual. Art. 17.- Los empleados y obreros permanentes de la administración que se incorporen al ejército o a la armada, tendrán derecho a licencia con goce del 50% de su sueldo mientras dure su incorporación, debiendo reintegrarse a sus puestos dentro de los 15 días de producida su baja. Art. 18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de multas, sea empleado municipal o no tendrá derecho a percibir el 25% de las mismas, una vez que hechas efectivas por el infractor hayan ingresado a la cuenta que corresponde. Exceptuase en forma expresa a los empleados cuyas funciones específicas sean las de inspectores de la materia, los cuales sólo percibirán el 10% del importe de la multa efectivaza. Excluyese asimismo del cobro de comisiones por multas a los directores, subdirectores, jefes, administradores, secretarios de reparticiones y encargados seccionales. Art. 19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde estará sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria. Art. 20.- El personal municipal ingresará a la administración por designación directa o por concurso, conforme a las disposiciones vigentes. Art. 21.- A los efectos de que los sueldos economizados por "supresión de empleos" ingresen a rentas generales en los decretos respectivos deberá así declararse. Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no podrán, bajo ninguna circunstancia, ser destinados a otros usos que no sean los naturales de la administración. Art. 23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habilitados y agentes que recauden o perciban fondos pertenecientes a la comuna, están obligados bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta. Art. 24.- Las multas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la municipalidad y de contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como los depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por las mismas causas ingresarán a rentas generales como recursos del año en que se dicte la resolución respectiva. Art. 25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos percibidos en el año, para compensar el mayor costo de vida. Quedan excluidos de este beneficio los empleados u obreros declarados cesantes por razones que afecten su conducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no lo hiciere. Art. 26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a disponer de los fondos de las partidas de sueldos y gastos del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de servicios públicos mientras no se constituya ese Honorable Cuerpo. Art. 27.- La presente ley regirá con retroactividad al primero de enero de 1947, en consecuencia Facúltase al Departamento Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos realizados y recursos percibidos en 1947, durante la vigencia del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros pertinentes. Art. 28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación, o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art. 2º.- Comuníquese. ANEXO A HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Inciso I Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo Anual Item I Personal Admi. y técnico profesional 5 Auxiliar principal (secretario) 225 1 2.700 Total Item 1º 2.700 Item 3º Personal de servicio 11 Ayudante 2º 1001 1.200 Total Item 3º 1 1.200 Total inciso 1 3.900 INCISO II OTROS GASTOS Item 1º Secretaría 1 Servicio de té y café 500 2 Gastos generales varios 1.000 3 Para alquiler de casa del honorable Concejo 960 Total ítem 1º 2.460 Total inciso II 2.460 Total anexo A 6.360 ANEXO B DEPARTAMENTO EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN GENERAL INCISO I INTENDENCIA Item 1º.- Personal admin.. y técnico profesional Intendente 6001 7.200 1 Oficial mayor (secretario general) 3501 4.200 6 Auxiliar 2º (encargado mesa entradas) 2001 2.400 Total ítem 1º 313.800 Item 3º.- Personal de servicio 8 Ayudante principal 160 1 1.920 12 " 4º80 1960 Total ítem 2º 2 2.890 Total inciso I 516.680 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo Anual INCISO II CONTADURÍA GENERAL Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 1 Contador general 400 1 4.800 6 Auxiliar 2º 200 1 2.400 Total Item 1º 2 7.200 Total inciso II 2 7.200 Inciso III Tesorería General Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional 3 Auxiliar mayor (tesorero general) 2751 3.300 6" 2º 2001 2.400 Total ítem 1º 2 5.700 Total inciso III 2 5.700 Inciso IV Oficina de recaudación Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional 4 Auxiliar principal (jefe) 250 1 3.000 7 Ayudante mayor 180 1 2.160 Total ítem 1º 2 5.160 Total inciso 4º 2 5.160 INCISO V ASESORÍA LETRADA Y PROCURACIÓN Item 1º.- Personal administrativo y técnico profesional 8 Ayudante principal 160 1 1.920 Total ítem 1º 1 1.920 Total inciso V 1 1.920 INCISO VI OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA Item 1º Personal adminis.y técnico profesional 2 Oficial principal (director) 300 1 3.600 7 Ayudante mayor (encargado cementerio) 180 1 2.160 Total ítem 1º 2 5.760 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe MensualcargoAnual Item 2º.- Personal obrero y de maestranza Jornales para un placero-jardinero a $ 180 por Mes, un sereno a $ 160 por mes y un peón Ayudante a $ 140 por mes 5.760 Jornales para dos sepultureros a $ 140 c/u 3.360 Jornales permanentes para peones de calle, plazas, caminos, puentes, etc., a $5,50 por día c/u 15.000 Jornales para seis choferes para las unidades Automotrices, a $ 180 c/u 12.960 Jornales para dos encargados de pozos surgentes, a $160 c/u 3.840 Jornales para siete peones permanentes para limpieza pública a $ 5,50 por día c/u 11.088 Total ítem 2º 52.008 Total inciso VI 57.768 INCISO VII INSPECCIÓN GENERAL Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 4 Auxiliar principal (inspector general) 250 1 3.000 5" 1º (jefe mecánico) 225 1 2.700 8 Ayudante principal (un capataz, un encargado mercado y un encargado matadero 160 3 5.760 9 Ayudante 1º (agentes de tráfico) 140 2 3.360 Total ítem 1º 7 14.820 Item 2º1.- Personal obrero y de maestranza Jornales para un peón del matadero y uno de limpieza del mercado, a $ 5,50 por día c/u 3.168 Total ítem 2º 3.168 Total inciso VII 17.988 INCISO VIII HIGIENE Y VETERINARIA Item 1º.- personal adminis. y técnico profesional 6 Auxiliar 2º (inspector higiene) 200 1 2.400 9 Ayudante 1º 140 3 5.040 Total ítem 1º 4 7.440 Total inciso VIII 47.440 INCISO IX BANDA DE MÚSICA Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 6 Auxilar 2º (director) 2001 2.400 Total ítem 1º 1 2.400 Total inciso IX 1 2.400 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo Anual INCISO X ASISTENCIA SOCIAL HOSPITAL LA MADRID Item.- personal adminis. Y técnico profesional 1 Oficial mayor (médico director) 350 1 4.200 2"principal (médico de sala) 300 2 7.200 6 Auxiliar 2º (administrador) 200 1 2.400 7 Ayudante mayor (encargado de farmacia) 180 1 2.160 8" principal (1 partera y e enfermeros) 160 3 5.760 10 " 2º (ayudante enfermero) 120 4 5.760 11” 3º (ayudante enfermero de 2ª) 100 3 3.600 Total ítem 1º 15 31.080 Ítem 3º .- Personal de servicio 11 Ayudante 3º (1 ordenanza, 1 sereno) 100 2 2.400 12" 4º (1 lavandera, 1cocinera y 1 costurera) 80 3 2.880 Total ítem 3º 5 5.280 Ítem 2º .- personal obrero y de maestranza Jornales para un jardinero a $ 140 1.680 Jornales para cinco peones de limpieza (menores) y un ayudante de cocina a $ 60 c/u 4.320 Total ítm 2º 6.000 Total inciso X 42.360 INCISO XI OTROS GASTOS Partida CONCEPTO Importe Anual Item 1º.- intendencia 1 Útiles, libros, encuadernaciones e impresiones 500 2 Limpieza, bazar y menaje 300 3 Servicio de té y café 500 4 Actos cívicos, religiosos y otros1.500 5 Moblaje, artefactos y su conservación 700 6 Propaganda y publicidad 1.000 7 Gastos discrecionales del intendente 2.400 8 Servicio de comunicaciones 500 9 Uniformes y equipos 400 10 Viáticos y movilidad 1.500 11 Gastos generales varios 1.000 12 Gastos electorales Total ítem 1º 11.200 Partida CONCEPTOImporte Anual Item 2º CONTADURÍA GENERAL 1 Máquina de escribir, calcular y su conservación 2.000 2 Útiles, libros, impresiones y encuadernaciones 300 3 Gastos generales y adquisiciones varias 500 Total ítem 2º 2.800 Item 3º.- OFICINA DE RECAUDACIÓN 1 Impresión de valores comunales 300 2 Chapas para vehículos tracción a sangre 300 3 Retribución de servicios oficiales (comisión de recaudadores, máximo 7% para alumbrado, limpieza, aguas corrientes y riego). 6.500 4 Para honorarios del asesor letrado 2.400 Total ítem 3º 9.500 Item 4º.- TESORERÍA GENERAL 1 Gastos generales y adquisiciones varias 200 Total ítem 4º 200 Ítem 5º OBRAS PÚBLICAS Y ACCIÓN EDILICIA 1 Para apertura, ensanche, arbolado y arreglo de calles, caminos y puentes 8.000 2 Adquisición de herramientas, útiles, etc., para calles, plaza,corralón, mercado, matadero, cementerio, etc. 3.000 3 Para trabajos de limpieza de los cementerios 1.,000 4 Para conservación, mejora y mantenimiento de propiedades municipales 3.000 5 Para gastos generales varios500 6 Para seguro del personal obrero 1.200 Total ítem 5º 16.700 Item 6º.- SERVICIOS PÚBLICOS 1 Alquiler de inmuebles 1.920 2 Automóviles y su conservación, incluido la adquisición de una unidad para la intendencia y otros servicios 20.000 3 Combustibles y lubricantes 6.000 4 Energía eléctrica 30.000 a) Servicio de alumbrado público y de propiedades Municipales 24.000 b) Fuerza motriz 6.000 5 Reposición de lámparas y artefactos eléctricos para la plaza y demás dependencias municipales 800 6 Forraje y alimentación de animales 600 7 Vehículos varios y su conservación 300 8 Animales 9 Conservación y mejoras de aguas corrientes 1.000 Total ítem 6º 60.820 Item 7º.- HIGIENE Y VETERINARIA 1 Honorarios del veterinario 2.400 2 Gastos generales varios 1.500 Total ítem 7º 3.900 Item 8º.- BANDA DE MÚSICA 1 Estímulo a músicos 7.800 2 Conservación de instrumental 200 3 Adquisiciones varias 600 a) Pieza de música y otros 100 b) Instrumentos 500 4 Gastos generales varios 120 Total ítem 8º 8.720 Item 9º.- ASISTENCIA SOCIAL 1 Drogas, productos químicos y de farmacia 8.000 2 Racionamiento y alimentos 15.000 3 Combustibles y lubricantes1.000 4 Uniformes y equipos 1.000 5 Automóviles y su conservación 500 6 Honorarios odontólogos 1.800 7 Viáticos de capellán 600 8 Limpieza, bazar y menaje 500 9 Imprevistos Total ítem 9º 31.400 Item 10.- VARIOS 1 Aporte patronal Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia 2 Devolución de aportes 2.000 Para pago de aportes, incluso primer mes de sueldo yDiferencias por ascensos al personal declarado cesante con derecho a los mismos. 3 Bonificación por servicio militar 2.000 Importe del 50% de la asignación mensual correspondiente al personal de la administración que hubiere sido licenciado sin sueldo con motivo del servicio militar obligatorio, que se liquidará mientras permanezca bajo bandera. Este porcentaje se incluirá en las Planillas de sueldos de cada mes. 4 Salario familiar, compensación al casado y bono de maternidad 5 Entierro y luto Para el cumplimiento beneficios que acuerda el artículo 4º de la ley de presupuesto 6 Sueldo anual complementario que se acordará a todo el personal de empleados y obreros dependientes del Departamento Ejecutivo, a abonarse el 31 de diciembre de 1947, de acuerdo a las asignaciones que fija esta ley 11.300 7 Para confección catastro 1.000 8 Adquisición equipos escolares para hijos de empleados y obreros municipales 500. 9 Bonificación sobre sueldos y jornales para el personal que trabaja en zonas insalubres 1.000 10 Para seguro mutual de personal 1.800 Total ítem 10 52.450 Total inciso XI.- 197.690 Total anexo B 362.306 ANEXO C DEUDA PÚBLICA INCISO I ITEM 1º.- DEUDA PÚBLICA 1 Para pago saldo préstamo acordado por el Superior Gobierno de la Provincia, según decreto nº 54, del 21/2/45, incluso intereses 2 Para pago total deuda documentada al comercio, incluso intereses 4.500 3 Para pago deuda documentada Dirección de Centrales Eléctricas del Estado, incluso intereses 13.6820 4 Para pago deuda flotante 1.700 Total ítem 1º 35.067,50 Total inciso I 35.067,50 Total anexo C 35.0167,50 ANEXO D SUBVENCIONES Y SUBSIDIO INCISO I Item 1º.- ACCIÓN SOCIAL 1 Contribución a la escuela de auxiliares sanitarios parala lucha contra el paludismo 1.680 2 Ayuda a pobres sin recursos 1.000 Total ítem 1º 2.680 Item 2º BENEFICENCIA 1 A la sociedad de San Vicente de Paúl 300 2 A la Sociedad de beneficencia 360 Total ítem 2º 660 Item 3º ENSEÑANZA 1 Al Colegio del Santísimo Rosario 360 2 Al Instituto Musical Monteros 240 3 A las Cooperadoras Escuela Federico Moreno Nros. 1 y 2, a $10 c/u por mes 4 A la Cooperadora Escuela Jardín de Infantes 120 5 A la Cooperadora Escuela Nacional nº 119 120 Total ítem 3º 1.080 Item 4º BIBLIOTECAS 1 Biblioteca Bartolomé Mitre de Monteros 300 Total ítem 4 300 Item 5 CULTURA 1 Al coro de la Escuela Normal de Monteros, para fomento del Arte Total ítem 5 500 Total inciso I 5.220 Inciso II Contribuciones Item 1º CONTRIBUCIÓN PARA ACOGIMIENTO DE EMPLEADOS Y OBREROS A LA JUBILACIÓN 1 Para atender aportes empleados y obreros con más de 15 años de antigüedad en el servicio acogidos a la jubilación6.000 Total ítem 1º 6.000 Total inciso II 6.000 Total anexo D 11.220 ANEXO A HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE Inciso I Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo Anual Item I Personal Admi. y técnico profesional 5 Auxiliar principal (secretario) 225 1 2.700 Total Item 1º 2.700 Item 3º Personal de servicio 11 Ayudante 2º 1001 1.200 Total Item 3º 1 1.200 Total inciso 1 3.900 INCISO II OTROS GASTOS Item 1º Secretaría 1 Servicio de té y café 500 2 Gastos generales varios 1.000 3 Para alquiler de casa del honorable Concejo 960 Total ítem 1º 2.460 Total inciso II 2.460 Total anexo A 6.360 ANEXO B DEPARTAMENTO EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN GENERAL INCISO I INTENDENCIA Item 1º.- Personal admin. y técnico profesional Intendente 6001 7.200 1 Oficial mayor (secretario general) 3501 4.200 6 Auxiliar 2º (encargado mesa entradas) 2001 2.400 Total ítem 1º 313.800 Item 3º.- Personal de servicio 8 Ayudante principal 160 1 1.920 12 " 4º 80 1960 Total ítem 2º 2 2.890 Total inciso I 516.680 Clase Categoría Remuneración Nº por Importe Mensual cargo Anual INCISO II CONTADURÍA GENERAL Item 1º.- Personal adminis. y técnico profesional 1 Contador general 400 1 4.800 6 Auxiliar 2º 200 1 2.400 Total Item 1º 2 7.200 Total inciso II 2 7.200 Inciso III Tesorería General Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional 3 Auxiliar mayor (tesorero general) 2751 3.300 6" 2º 2001 2.400 Total ítem 1º 2 5.700 Total inciso III 2 5.700 Inciso IV Oficina de recaudación Item 1º Personal Adminis. Y técnico profesional 4 Auxiliar principal (jefe) 250 1 3.000 7 Ayudante mayor 180 1 2.160
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTEROS.-