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    Ley N°: 2065
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 13/06/1947
    Promulgada: 26/06/1947
    Publicada: 10/11/1947
    Boletin Of. N°: 11547

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase el régimen  impositivo y  el  presu-
    puesto de gastos de la Municipalidad de la  ciudad de Monte-
    ros para el año 1947, en la siguiente forma:
    
                           REGIMEN IMPOSITIVO
              CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
    
                 1 _ Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Artículo 1º.- Corresponde  contribuciones a las propieda-
    des que gozan  total  o  parcialmente de  los  servicios  de
    alumbrado, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y
    serán abonadas por los propietarios en la proporción  que se
    establece más adelante, siempre que  disfruten de cualquiera
    de estos servicios de modo directo o indirecto  y  en  forma
    diaria o periódica.
       
       Art.2º.- Los  propietarios de inmuebles situados frente a
    calles pagarán  en retribución a esos servicios sobre el va-
    lor de  la propiedad establecido por la Dirección General de
    Rentas de  la  Provincia  para 1947, con arreglo a la escala
    que sigue:
       a)- Propiedades  ocupadas o destinadas a negocios, indus-
    trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
       b)- Propiedades  con edificación inferior al 30 % del va-
    lor del terreno y baldío, el diez por mil;
       c)- Propiedades destinadas a rentas, el ocho por mil;
       d)- Propiedades  habitadas  por  sus dueños, con valor de
    hasta $ 25.000, el seis por mil;
       De más de $ 25.000 y hasta $ 50.000, el siete por mil; de
    mayor valor, el ocho por mil;
       e)- Propiedades  habitadas por sus dueños, edificadas por
    la Caja  Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia-
    rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Ca-
    ja de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsista el
    crédito otorgado  para su construcción, el dos por mil si el
    valor de  la misma no excediera de $ 25.000; por el exceden-
    te, el ocho por mil;
       f)- Las  propiedades  de los partidos políticos reconoci-
    dos, destinadas  a  uso  exclusivo de los mismos, pagarán la
    tasa establecida en el inciso anterior.
    
       Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o  industria y parte a renta o habitación del dueño,
    pagará la  tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los
    artículos anteriores, según el caso.
    
       Art.4º.- La  contribución  para estos servicios en ningún
    caso podrá ser inferior a $ 12 anuales.
    
       Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
    Dirección General  de  Rentas  de  la Provincia no estuviera
    terminado, se  aplicará  para el cobro de los derechos esta-
    blecidos el  padrón  actual vigente en 1946, reservándose la
    Municipalidad la  facultad de cobrar el excedente entre éste
    y aquél, por medio de boletas diferenciales.-
    
       Art.6º.- Quedan  liberadas del pago de alumbrado, barrido
    y limpieza, las propiedades que siguen:
       a)- Las ocupadas por templo, iglesias y conventos dedica-
    dos al culto de la religión;
       b)- Las  destinadas a escuelas particulares que funcionen
    en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
       c)- Las  destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y
    sociedades de  socorros mutuos, que tengan personerías jurí-
    dica y siempre que funcionen en locales propios;
       d)- Las  propiedades  del  Gobierno de la Nación, y de la
    Provincia, siempre  que  no se destinen a renta, banca o co-
    mercio.
    
       Art.7º.- Las  propiedades  que tengan frente a dos calles
    de zonas  diferentes, pagarán siempre la retribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.
    
       Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
    dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
    ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
    de la  obra y antes de expedir el certificado final pasará a
    la Oficina  de Recaudación el expediente a objeto de su toma
    de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de
    $ 50 en cada caso por emisión al procedimiento establecido.
    
       Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
    tiquen en  el valor de los inmuebles, regirán a partir de la
    fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
    aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio-
    nes, regirán a partir de la fecha que correspondan.
    
       Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
    artículos 8º  y  9º, no serán cursadas sin el previo pago de
    la retribución  que  adeudare el contribuyente a la fecha de
    su presentación.
    
       Art.11.- Los  propietarios cuyos inmuebles se hubieran o-
    mitido en  los  padrones y, en consecuencia, no hayan pagado
    los importes  de la tasa respectiva, abonarán éstos desde la
    implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
    ta 10  años como máximo, desde la fecha que se establezca la
    omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren
    por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser-
    vicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre di-
    cho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500.
    
       Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
    yo por  el  año en curso el importe de las tasas fijadas por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos
    establecidos sobre  el  comercio  y la industria, gozarán de
    una bonificación del 5%.
    
       Art.13.- El  pago de los servicios se hará semestralmente
    dentro del  primer  trimestre de cada período. Los contribu-
    yentes que  no pagaren en el término fijado, sufrirán un re-
    cargo por  morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste ex-
    ceder del 50 % sobre los derechos adeudados.
    
             2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos.
    
       Art.14.- Los  propietarios  de  inmuebles situados dentro
    del municipio,  que no reciban los servicios establecidos en
    el artículo  1º, pagarán una retribución para costear el en-
    sanche, apertura,  abovedamiento, enripiado, arbolado y con-
    servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua-
    tro por mil, sobre el valor del inmueble. En ningún caso es-
    ta retribución será inferior a $ 6 por año.
       A este  artículo  son  aplicables todas las disposiciones
    del artículo 1º.
    
       Art.15.- Las  propiedades comprendidas en el artículo an-
    terior pasarán  automáticamente a quedar clasificadas dentro
    de las tasas fijadas en el artículo 2º al extenderse a ellas
    cualesquiera de los servicios enumerados en el artículo 1º.
    
          Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
                       inquilinatos y baldios
    
       Art.16.- Las casas de inquilinatos o conventillos estarán
    sujetas al  control,  a la inspección de seguridad y policía
    de sanidad,  como asimismo a la desinfección mensual obliga-
    toria. Sus  propietarios abonarán en concepto de retribución
    un derecho  fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por
    cada habitación destinada a vivienda.
    
       Art.17.- Los  propietarios de terrenos baldios que no es-
    tuvieren totalmente  cercados, abonarán por concepto de ins-
    pección de  seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una
    contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor del
    terreno o propiedad.
    
       Art.18.- Las  contribuciones  fijadas por los servicios a
    que se  refiere los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
    mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo
    la falta  de  pago  dentro del plazo establecido, un recargo
    por morosidad del 1/2 % mensual.
    
                     Derechos de construcción
                          a) Delineaciones
    
       Art.19.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar o
    construir un  edificio u obra de cualquier índole, estará o-
    bligado a  solicitar  por escrito el permiso correspondiente
    el que  se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con-
    forme a  las  condiciones que se establecen en los artículos
    siguientes.
    
       Art.20.- A  objeto de determinar el derecho de línea, es-
    tablécense las siguientes zonas:
       1º ZONA  URBANA: Corresponde a los inmuebles comprendidos
    en el siguiente perímetro, incluyendo ambas aceras:
       Al norte,  calle Ignacio Sorrosa; al sur, la línea imagi-
    naria trazada  en  ángulo recto desde la intersección de las
    calles Colón  y San Martín hasta las vías de los FF. CC. del
    Estado, y
       Al oeste, el arroyo El Tejar.
       2º ZONA SUBURBANA: Corresponde a los inmuebles comprendi-
    dos en los siguientes perímetros: a) calle 24 de Septiembre,
    Salta, Crisóstomo  Alvarez y arroyo El Tejar, ambas veredas;
    b) calle España, vías de los FF. CC. del Estado,Monteagudo y
    ruta 38.
       3º ZONA  RURAL : Corresponde a los inmuebles comprendidos
    entre el límite anterior de las zonas urbanas y suburbanas y
    el límite municipal fijado por la ley número 1005, del 11/1/
    909.
    
       Art.21.- Para  edificar dentro de las zonas expresadas se
    pagará un  derecho por metro lineal de frente, conforme a la
    siguiente escala:
    
       En calles pavimentadas                   $  10
       En calles no pavimentadas                "   5
       Para reedificar en calles pavimentadas   "   5
         "       "      "   "    no     "       "   3
       Para construir o reconstruir cerca en
       calles pavimentadas                      "   4
       Para construir o reconstruir cercas en
       calles no pavimentadas                   "   2
       Para construir o reconstruir alambrados
       en calles no pavimentadas, por cada 100  
       metros o fracción                        "   5
       Para construir o reconstruir alambrados
       en calles no pavimentadas hasta 200 me-
       tros                                     $   8
       Para construir o reconstruir alambrados
       en calles no pavimentadas hasta 500 mts. "  10
       Para construir o reconstruir alambrados
       en calles no pavimentadas hasta 1000mts. "  20
       Para construir o reconstruir alambrados
       en calles no pavimentadas hasta 2000 mts."  30
    
       Art.22.- Las tarifas  para cercas  serán  equivalentes al
    50 % de las fijadas por el artículo precedente.
    
       Art.23.- Para  edificar  primer  piso  alto  o sótano, se
    pagará el  50 % de los derechos que correspondan a la planta
    baja, y  por  cada  piso  subsiguiente  el 25 % de la tarifa
    básica.
    
       Art.24.- Por  colocación  o  ensanche  de vidrieras en el
    frente de los edificios se pagará por metro lineal $ 5 en la
    primera zona; $ 4 en la segunda zona y $ 3 en la tercera zo-
    na.
    
       Art.25.- Quedan  obligados  los propietarios o dueños del
    negocio, según  corresponda, a solicitar por escrito el per-
    miso previo  para  la colocación o ensanche de vidrieras. La
    omisión de  este requisito hará incurrir al infractor en una
    multa de $ 50.
    
       b) Derechos de planos y construcciones
    
       Art.26.- Fíjase  por  concepto de estudio y aprobación de
    planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
    proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspección de
    obras, sea  por construcciones, ampliaciones, reconstruccio-
    nes o  refacciones  en general, los derechos que siguen, que
    se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
    
    Obra cuyo valor no exceda de           $ 10.000   el 5 o/oo
    De más de $ 10.000 y no más de         " 30.000   "  7  "
    "   "  "  " 30.000 " "   "  "          " 50.000   "  9  "
    "   "  "  " 50.000 " "   "  "          " 80.000   " 10  "
    "   "  "  " 80.000                                " 12  "
    
       Art.27.- El  valor  de  las construcciones, ampliaciones,
    refacciones, etc.,  se  determinará  según la superficie cu-
    bierta a  ejecutar  y de acuerdo a los precios unitarios que
    fijará el  D.E., a excepción de las obras especiales o lujo-
    sas, para las que se exigirá un presupuesto detallado.
       El pago  de  los derechos fijados en el artículo anterior
    quedará supeditado,  a lo que en definitiva resuelva la Ofi-
    cina de Obras Públicas,que realizará una liquidación comple-
    mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi-
    nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre-
    ciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el de-
    clarado por el solicitante. En este caso se abonará el dere-
    cho con  un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa
    declaración respecto  al  valor de las obras será penada con
    una multa de $ 100 a $ 500 a cargo del propietario, sin per-
    juicio de  las demás penalidades que pudieran corresponderle
    al constructor de la obra.
    
       Art.28.- En  caso de que un propietario desistiera de ha-
    cer la  obra  antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
    devolución de  las  dos terceras partes del derecho abonado,
    siempre que  efectuara la petición correspondiente dentro de
    los seis meses transcurridos desde su aprobación.
    
       Art.29.- Los  propietarios  que  hubieran edificado o que
    estuvieran ejecutando  obras  o trabajos sin permiso y deban
    gestionarlo a  requerimiento  de  la Municipalidad, abonarán
    los derechos respectivos con un recargo del 50 %,sin perjui-
    cio de las penalidades que les correspondan.
    
       Art.30.- Por construcción de edificios, incluso galpones,
    se pagará  por concepto de la revisación de la correcta eje-
    cución de  los  trabajos,  los derechos que siguen por metro
    cuadrado de  superficie cubierta: $ 0.30 en la primera zona;
    $ 0.20 en la segunda zona, y $ 0.10 en la tercera zona.
    
       Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
    culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
    de ellos, según los metros de superficie cubierta.
    
       Art.32.- Por  la  construcción,  modificación, refacción,
    etc., que  se realicen en los cementerios, se pagará por re-
    visación de  planos  y  proyectos,  inspección de líneas, de
    obras y nivelación, el seis por mil.
       En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $5.
    
       Art.33.- Por  certificado  de inspección final de obra se
    abonará un  derecho  fijo y un adicional de conformidad a la
    escala siguiente:
    
    Obras de hasta  $ 1.000                     $ 5         0/oo
    De más de  $    1.000 y hasta  $   20.000  "  5 más 0.50 % "
    "   "  "   "   20.000 "   "    "  100.000  " 15  "  0.50 " "
    "   "  "   "  100.000 "   "    "  500.000  " 65  "  0.20 " "
    "   "  "   "  500.000 "   "    "1.000.000  "165  "  0.10 " "
    "   "  "   "1.000.000                      "300  "  0.50 " "
    
       Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
    50 %  de  los  derechos fijados en el artículo 31, cuando se
    tratare de obras que no produzcan renta.
    
       Art.34.- Prohíbese  ocupar edificios nuevos o reconstruí-
    dos o  refaccionados sin obtenerse previamente de la Oficina
    de Obras Públicas el certificado de inspección final.
    
       Art.35.- Las  solicitudes de línea y aprobación de planos
    deberán ser  acompañadas  de  un certificado expedido por la
    Oficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no
    adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser-
    vicios por  el  semestre  que corresponda, según la fecha de
    presentación de la solicitud e informe que no adeuda el pro-
    pietario contribuciones por multa de cualquier índole.
    
       Art.36.- En  los  casos de pequeñas construcciones en las
    que no  sea  necesario  la  presentación de planos. memorias
    descriptivas, cálculos  de resistencia, etc., se pagará $ 15
    de derecho fijo de solicitud.
    
       Art.37.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en el presente título, no penada expresamente, se reprimirán
    con multa  de  $ 20 a $ 500 según la importancia de las mis-
    mas.
    
       Art.38.- Exonérase  de los derechos de construcción a los
    propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
    y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que
    el propietario no posea otro inmueble.
    
       Art.39.- Queda  terminantemente  prohibida toda construc-
    ción en  madera o chapas dentro del municipio, a una distan-
    cia menor de 10 metros de la línea de edificación.
    
       c) Apertura de calzadas y reformas de cordón.
    
       Art.40.- Fíjase  un  derecho para costear cada apertura y
    reparación de  pavimento hecha para establecer conexiones de
    aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la
    siguiente forma: avenida, $ 10; calle de ensanche, $ 8, y en
    calles angostas y pasajes, $ 5.
    
       Art.41.- Por  cada permiso para modificar, ampliar, etc.,
    el cordón  de  la acera para ser utilizado como entrada para
    rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
    haga reformar  dicho  cordón sin el permiso correspondiente,
    será pasible de una multa de $ 40.
    
       Art.42.- Por  cada  permiso de perforación de cordón para
    desagües pluviales  a la vía pública se cobrará $ 10, penán-
    dose la falta de permiso con una multa de $ 20.
    
           Desinsectación y desratización domiciliaria
    
       Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra-
    tización de  casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse
    estos servicios  antes  de  su ocupación y habilitación, co-
    brándose por  tales servicios: por una pieza, sótano, hall o
    vestíbulo y  por  cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za-
    guán, pasadizo,  pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o
    altillo, $ 1.50; por cada salón hasta 40 metros cuadrados, $
    4.50; por  cada  salón de 41 a 50 metros cuadrados, $ 5; por
    cada salón  de 51 a 70 metros cuadrados, $ 6.50; por cada 10
    metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co-
    nexión de luz en casas nuevas o habilitadas, $ 2.
    
       Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
    del plano orgánico de desinsectación y desratización, se co-
    brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja.
    
       Art.45.- Declárase  obligatoria la desratización de todos
    los edificios  destinados  a demolición, debiendo la Oficina
    de Obras Públicas exigir el certificado previo, otorgado por
    la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por
    este servicio  se  cobrára el 50 % de la tarifa fijada en el
    artículo 43.
    
       Art.46.-Las infracciones  a  las disposiciones contenidas
    en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.
    
       Art.47.- En los casos en que se produzca enfermedades in-
    fectocontagiosas se  practicará la desinfección domiciliaria
    forzosa, cobrándose  el  25 % de la tarifa establecida en el
    artículo 43.
    
       Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará, $ 0.50 por
    cada colchón;  otras  ropas  de  cama, $ 0.10 por pieza, y $
    0.20 por cada pieza de ropa de vestir.
    
       Art.49.- En  caso de resistirse a la desinsectación, des-
    ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
    de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
    auxilio de la fuerza pública.
    
                     Servicio de aguas corrientes
    
       Art.50.- Es  obligatorio el uso de aguas corrientes de a-
    cuerdo a lo que establece la ley provincial sancionada el 27
    de mayo de 1915, dentro de las zonas que abarquen dicho ser-
    vicios, quedando prohibido el uso de aguas de aljibe, pozos,
    etc. Este  servicio, dentro de la zona beneficiada será abo-
    nado por cada propietario aun cuando no haga uso del mismo.
    
       Art.51.- Todas  las conexiones serán de 1/2 pulgada y sa-
    cadas directamente  del  caño  de alimentación, siendo hecho
    este trabajo  por  la  Oficina  de Obras Públicas y Catastro
    hasta la  llave  de paso que vendrá en la vereda con su cor-
    respondiente caja  de  hierro a 40 centímetro de la línea de
    edificación. Por  este  trabajo  abonará, por adelantado, el
    propietario la suma de $ 45 en las calles angostas y $ 55 en
    las calles  anchas. En caso especial se permitirá cañería de
    mayor diámetro y pagará por la conexión en la forma siguien-
    te: Por  3/4  pulgada, $ 55 en las calles angostas y $ 65 en
    las anchas;  por  cañerías  de 1 pulgada, $ 75 en las calles
    angostas y $ 85 en las anchas.
    
       Art.52.- El pago del servicio de aguas corrientes se hará
    semestralmente por  adelantado,  dentro del primer trimestre
    de cada período, por el dueño de la propiedad, esté o no al-
    quilada. La  cuota  mensual  establecida será del cuatro por
    mil sobre la avaluación fiscal de la propiedad, por conexio-
    nes de 1/2 pulgada. Por conexiones de mayor diámetro se abo-
    narán un  adicional  equivalente  al 50 % de la tasa citada,
    por cada  1/4  de pulgada de aumento. Fíjase la cuota mínima
    en $ 24 anuales.
    
       Art.53.- Los inmuebles ocupados por comercio o industrias
    afectados a  este  servicio,  abonarán un adicional igual al
    uno por  mil  de  las  cuotas ordinarias en virtud del mayor
    consumo para los fines autorizados.
    
       Art.54.- El  que  renovara  o  estableciera conexiones de
    aguas corrientes  sin  previa  solicitud o autorización y en
    contravención a  lo dispuesto en el artículo 50 incurrirá en
    una multa de $ 100.
    
       Art.55.- Por  intermedio de la Oficina de Obras Públicas,
    se inspeccionarán  periódicamente las instalaciones de aguas
    corrientes de  las propiedades a los efectos de constatar el
    estado de  las cañerías, grifos y aparatos sanitarios, orde-
    nando los  arreglos que deban efectuarse. Pasadas las 24 ho-
    ras de  la orden y si estos trabajos no hubieran sido reali-
    zados,los infractores se haran pasibles de una multa de $15,
    procediendo la Municipalidad a realizarlos por cuenta de los
    propietarios.
    
       Art.56.- Queda prohibido el uso de agua corriente para o-
    tros fines que no sean los establecidos en el presente capí-
    tulo y  los  infractores  se harán pasibles a una multa de $
    100.
    
       Art.57.- Las  propiedades de pertenencia de reparticiones
    o sociedades  enumeradas  en  el artículo 6º quedan eximidas
    del pago  del servicio de aguas corrientes, no así del dere-
    cho de  conexión de que habla el artículo 51 de esta ley, el
    que deberá  ser satisfecho por los interesados en la forma y
    condiciones establecidas en el artículo 51.
    
       Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente
    capítulo que  no  fueran  propietarios del inmueble y que no
    hicieran efectiva las multas establecidas dentro de los cin-
    co días de notificados, serán privados del servicio de aguas
    corrientes, sin que este implique dar de baja en el padrón a
    la conexión correspondiente.
    
                           Impuesto de riego
    
       Art.59.- Los  propietario frentistas hasta donde se efec-
    túe el  servicio  de riego abonarán un impuesto mensual de $
    0.20 por retribución del mismo por cada diez metros lineales
    o fracción  en terrenos edificados, y $ 0.30 por cada 10 me-
    tros de frente en los terrenos baldíos. El pago de este ser-
    vicio se hará semestralmente por adelantado, quedando excep-
    tuadas de  esta tasa las propiedades detalladas en el artícu
    lo 6º.
    
                 Cámaras sépticas, sumidores y w. c.
    
       Art.60.- es  obligatoria la construcción de cámara sépti-
    cas para  todas  las  construcciones  nuevas que se efectuén
    dentro de  la  planta  urbana y que tengan servicio de aguas
    corrientes como  así también para todas aquellas cuyos pozos
    negros estén completamente llenos y deban renovarse.
    
       Art.61.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi-
    ne el  D.E.,  quien reglamentará la construcción de las mis-
    mas.
    
       Art.62.- Es obligatoria la construcción de w.c. y sumide-
    ros en  las propiedades que no tengan servicio de aguas cor-
    rientes.
    
       Art.63.- Los w.c. y sumideros deberán tener caños de ven-
    tilación que  sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa-
    red mas inmediata.
    
       Art.64.- No  podrán  construirse sumidores o w.c. a menor
    distancia de  dos  metros de la línea divisoría de propieda-
    des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad
    no podrá llegar a la primera napa de agua.
    
       Art.65.- Las  superficies  de  los w.c. deberán estar cu-
    biertas con  maderas,  pudiendo aceptarse en el cuarto radio
    únicamente aberturas,  las  que  estarán  provistas de tapas
    adecuadas.
    
       Art.66.- Para  la construcción de w.c. y sumideros se so-
    licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado corres-
    pondiente.
    
       Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas
    en los artículos anteriores serán penados con multa de $ 50,
    sin perjuicio  de  obligárselos  a hacer la construcción que
    corresponda.
    
       Art.68.- El  desagotamiento  de pozos negros se realizará
    cuando sea  solicitado por los propietarios o inquilinos del
    inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
    salud pública  lo  aconsejen,  a juicio del D. E., fijándose
    para este  servicio las siguientes tarifas: $ 10 por el pri-
    mer viaje;  por  los subsiguientes, $ 7.50 por cada uno. Por
    los servicios  solicitados fuera del radio municipal, además
    de las  tarifas  establecidas,  se cobrará un viático de $ 3
    por día y por cada persona que atienda ese servicio.
    
                     Agua para construcciones
    
       Art.69.- Toda  construcción  de  cualquier naturaleza que
    fuera, abonará por concepto de agua para la misma, de acuer-
    do a la siguiente tarifa:
       a)- Construcciones en general, por metro de
           superficie cubierta                         $  0.15
       b)- Reconstrucciones en general, por metro de
           superficie cubierta en lo que a parte a
           reconstruir se refiere                      "  0.15
       c)- Refacciones en general, una cuota fija de   "  2.50
       d)- Cercas, por metro cúbico de mampostería ú
           hormigon, inclusive los cimientos           "  0.15
       e)- Veredas, construcciones o refacciones, por
           metro cuadrado                              "  0.05
       f)- Construcción de cloacas, un 20 % de lo abo-
           nado por derecho de construcciones.
    
        CONSTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA
                        INDUSTRIA. MERCADO
    
       Art.70.- Los  puestos o casillas existentes en el mercado
    municipal tendrán la siguiente tarifa de locación diaria:
    
    Por cada casilla para venta de carne Nº 1 al 4  $ 2.50.-
     "   "      "     "     "   "    "   "  5 " 10  " 2.--
     "   "      "     "     "   "    "   " 11 " 19  " 1.50.-
    
       En  todas  estas casillas  puede  expenderse  comestibles
    verduras, frutas y pescados.
    
       Art.71.- Los ocupantes de casillas o puestos en el merca-
    do están  obligados  a efectuar la limpieza diaria y conser-
    varlos en perfectas condiciones de higiene y orden.
    
       Art.72.- La  Municipalidad se reserva el derecho de desa-
    lojar a todo tenedor de casillas por cualquier falta de cum-
    plimiento de  las ordenanzas vigentes o por convenientes re-
    lacionadas con la buena administración municipal.
    
                    Puestos fuera del mercado
    
       Art.73.- Los puestos establecidos fuera del mercado muni-
    cipal destinados  a  la  venta de carne y fiambres, abonarán
    mensualmente y por adelantado $ 30, y los de frutas y verdu-
    ras $ 15.-
    
       Art.74.- Los  puestos fuera del mercado estarán sujetos a
    la reglamentación  especial  para los mismos, y las mercade-
    rías que  se expendan estarán fiscalizadas por la Inspección
    de Higiene Veterinaria Municipal.
    
       Art.75.- Los  derechos fijados por el artículo 73 corres-
    ponden al concepto de inspección sanitaria a que están some-
    tidos, pudiendo  la Municipalidad clausurar a los que no es-
    tuvieran en  condiciones higiénicas y no abonaren la corres-
    pondiente contribución.
    
                      Mesitas de confiterías
    
       Art.76.- La  ocupación de las veredas por mesitas de con-
    fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per-
    miso mediante  resolución  del D.E. y previo pago de la suma
    de $  25,  que se fija como derecho de concesión. La infrac-
    ción a  esta  disposición hará incurrir al dueño del negocio
    en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
    
                         Inspección de tambos
    
       Art.77.- Por  concepto  de inspección sanitaria y control
    en el  funcionamiento  de  tambos  se abonará mensualmente $
    0.50 por  cada animal. Por cada vaca que se introduzca, des-
    tinada a  la producción de leche para el consumo del munici-
    pio, se pagará $ 1 por el mismo concepto.
    
            Inspección de seguridad, higiene y contralor
                     del comercio y la industria
    
       Art.78.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
    que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli-
    cía de seguridad pública, higiene pública y moral pública, a
    objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar general
    del vecindario.
    
       Art.79.- Para  financiar la organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
    y demás  prestaciones públicas que demanden los fines edili-
    cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio-
    nes fiscales  administrativas  y  de policía municipal a los
    administrados que exploten la riqueza urbana, mediante nego-
    cios privados de utilidad económica.
    
       Art.80.- Por  el uso y goce diferencial de los servicios,
    obras y  demás prestaciones de interés social que proporcio-
    nan el  progreso regular continuo de la ciudad y su correla-
    tivo aprovechamiento  lucrativo  por  los administrados, los
    sujetos de  las obligaciones pagarán con arreglo a la impor-
    tancia del  negocio  o  industria,  actividades que ejerzan,
    etc., las  siguientes  cuotas anuales retributivas de servi-
    cios de  beneficio particular, de mejoras de beneficio gene-
    ral y  de asistencia social, pagaderas por semestres adelan-
    tados, con  excepción  de las casas de cita que lo harán por
    trimestre adelantado:
       Agencias de lotería, cigarrerías y casas
       de cambio                                     $  100
       Aserraderos                                   "  200
       Bancos e instituciones de crédito             "  300
       Barracas y curtiembres, con o sin depó-
       sito                                          "  200
       Caballerizas y cocherías                      "   80
       Casas de venta de libros usados               "   80
         "   de cita                                 " 1000
       Cafetines, churrerías, etc.                   "  100
       Casas de pensión                              "   60
       Cabarets con bailarinas o camareras           " 2000
       Corralones para la compraventa de materia-
       les usados                                    "  200
       Casas para la compraventa de materiales de
       automóviles usados                            "  300
       Casas de compraventa de ropa usada            "  100
       Confiterías y bares                           "  400
       Despachos de bebidas alcohólicas              "  400
          "      "     "    envasadas                "  100
       Depósitos de vinos por mayor                  "  500
          "      "  cerveza por mayor                "  500
          "      "  tabaco, cigarros y cigarrillos   "  500
          "      "  forrajes y cereales              "  200
       Despacho de pan                               "   25
       Empresas de pompas fúnebres                   "  200
       Estaciones de ferrocarril                     " 1000
          "       "  servicios de automotores        "  200
       Fábricas de aguas gaseosas, bebidas sin al-
       cohol                                         "  200
       Fábricas de helados                           "   80
          "     "  caramelos, masas, dulces y ga-
       lletitas                                      "  200
       Fábricas de embutidos                         "  100
          "     "  hielo                             "  100
       Fiambrerías, rotiserías, etc.                 "  100
       Fondas y casas de comida sin hospedaje        "  100
         "    con hospedaje o posada                 "  200
       Hoteles de primera categoría                  "  250
         "     "  segunda                            "  200
       Ingenios azucareros                           " 3000
       Licorerías y destilerías                      " 1000
       Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc.     "  800
       Panaderías                                    "  150
       Recreos con pistas de baile y despacho de
       bebidas                                       "  600
       Parrilladas (exclusivamente con venta noc-
       turna)                                        "  100
       Restaurantes                                  "  200
       Sanatorios                                    "  100
       Tintorerías                                   "   80
       Talabarterías y casas de compraventa de ob-
       jetos usados                                  "  200
    
       Art.81.- Los  negocios,  industrias,  etc., no detallados
    expresamente en  el  artículo anterior, abonará por retribu-
    ción de  servicio el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
    cadas por  la  Dirección  General de Rentas de la Provincia,
    fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.
    
       Art.82.- En  el  caso  de negocios, industrias, etc., con
    uno o  más  renglones  de los enumerados en el artículo 80 y
    otros anexos  no  detallados expresamente en el mismo,se co-
    brará además de las tasas establecidas en dicho artículo, el
    4% mensual  sobre la patente provincial de los anexos no de-
    tallados.
    
       Art.83.- Declárase  obligatoria la desinfección desinsec-
    tación y  desratización  de las casas o locales ocupados por
    negocios o industrias o escritorios comerciales,quedando in-
    cluído este  servicio  dentro de las tarifas establecidas en
    el presente título.
       En el  caso de no permitirse el servicio, se aplicará. al
    industrial o comerciante multas de $ 50 a $ 300, sin perjui-
    cio de  realizarlo con auxilio de la fuerza  pública o de la
    clausura del negocio.
    
       Art.84.- Los negocios que tengan mesas de billa o simila-
    res, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, además
    de la tasa que estuviera asignada por la actividad que desa-
    rrollan.
    
       Art.85.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
    cada sillón.
    
       Art.86.- Los  comerciantes o industriales que se estable-
    cieren sin  solicitar previamente su inscripción en la Muni-
    cipalidad, se  harán  pasibles de una multa de $ 20 a $ 500,
    conforme a  la categoría y actividad que ejercieran sin per-
    juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el
    tiempo no inscripto.
       Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu-
    nicipalidad. En  caso  de no haberse llenado este requisito,
    el comprador  responderá  del pago de las cuotas o servicios
    que adeudare el vendedor.
    
       Art.87.- Los  contribuyentes  comprendidos en el presente
    título que  estuvieran inscriptos en el año anterior, conti-
    núan siendo  responsables del derecho establecido, salvo que
    hayan comunicado  por escrito la cesación o retiro antes del
    20 de enero.
       Cuando los  contribuyentes  a  que se refiere el presente
    artículo comuniquen  por  escrito el cese de sus actividades
    antes del  31 de marzo, o cuando se dictare resolución dene-
    gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
    brará con  una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse el
    cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de junio
    se concederá  una  rebaja  del  50  % sobre el derecho anual
    establecido.
    
                          DERECHOS AL CONSUMO
                         DERECHOS DE MATADERO
                  Matrícula de consignatario, etc.
    
       Art.88.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
    o acopiador, se abonará $ 50 al año.
    
          Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
    
       Art.89.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
    to en  el matadero municipal, pagará por concepto de inspec-
    ción veterinaria, los derechos que sigue:
            Vacunos, por cada kilo vivo              $ 0.01
            Porcino   "    "   "    "                " 0.025
            Lanares   "    "   "    "                " 0.015
            Cabrío    "    "   animal                " 0.20
    
       Art.90.- Queda  prohibido dentro del municipio la matanza
    de animales  vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
    matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va-
    cuno o  porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per-
    juicio de  decomisar  el animal sacrificado y su remate para
    responder al  pago de los derechos y multas a que se hiciere
    pasible el infractor.
    
                     Compraventa de Hacienda
    
       Art.91.- Señálase como único punto de venta o tablada los
    corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa-
    ra autorizar  otros lugares para transacción cuando los cor-
    rales del matadero resulten insuficientes.
    
       Art.92.- Los  dueños o consignatarios de hacienda pagarán
    por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
    les que se vendan en el municipio:
       Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por c/u     $ 0.50
          "     "   "   inferior de 200 " , por c/u     " 0.25
       Porcinos con peso mayor de 15    " , por c/u     " 0.50
          "      "   "   inferior de 15 " , por c/u     " 0.20
       Caballares o mulares,                por c/u     " 0.50
       Lanares o cabríos de más de 15   " , por c/u     " 0.25
         "     "   "     "  menos de 15 " , por c/u     " 0.10
    
       Art.93.- Los  compradores  de hacienda abonarán los dere-
    chos establecidos  en caso de que éstos no hubieran sido sa-
    tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
    
       Art.94.- Los  compradores de hacienda en el matadero para
    transportarla fuera  del  municipio, pagarán: Vacunos, caba-
    llares o mulares, por cada uno, $ 1. Porcinos, lanares o ca-
    bríos, por cada uno, $ 0.50.
    
       Art.95.- Por los animales comprados fuera del municipio o
    los de propia marca, que entrasen a los corrales de matadero
    para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el
    artículo anterior.
    
       Art.96.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en el  presente título serán penadas con una multa de $ 20 a
    $ 100 por cada animal.
    
                        Bretes para matadero
    
       Art.97.- Por  la  ocupación de los corrales del matadero,
    los dueños o consignatarios de hacienda pagarán $ 1 por con-
    cepto de alquiler y por cada animal.
    
             Locales para la venta de cueros y cebos
    
       Art.98.- Por el almacenaje, clasificación o transacciones
    sobre cueros, grasas y cebos, se pagarán:
       Cueros de animal vacunos, por cada uno     $ 2.-
         "    "  becerros, por cada uno           " 0.70
       Grasas o cebos, por cada kilo              " 0.02
    
                         Derecho de pesada
    
       Art.99.- Por derecho  de pesada de hacienda en pie se co-
    brará $ 0.10 por cada animal.
    
                        Matanza y faenamiento
    
       Art.100.- Por derecho de faenamiento y demás estipulacio-
    nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por-
    cinos, etc. se cobrará $ 0.04 por cada kilo vivo.
    
      Inspección veterinaria  sobre carnes enfriadas y productos
                   elaborados de origen animal
                       Inspección de carnes
    
       Art.101.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu-
    nicipio para  ser transformadas o consumidas dentro del mis-
    mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje
    para su  previa declaración de aptas. Por retribución de es-
    tos servicios  se  cobrará,  por el kilo de vacunos $ 0.05 y
    por el kilo de porcino, lanares o cabríos, $ 0.07.
    
                       Productos elaborados
    
       Art.102.- Los productos de origen animal tales como embu-
    tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e-
    laborados o  introducidos para ser consumidos dentro del mu-
    nicipio, quedan  sujetos a un servicio permanente de inspec-
    ción veterinaria municipal.
       Podrán únicamente introducirse los productos mencionados,
    siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
    litados por  el  Ministerio de Agricultura de la Nación y a-
    compañen a  las  mercaderías los rótulos y certificados ofi-
    ciales que son reglamentarios.
    
       Art.103.- Por  la fiscalización sanitaria y gastos que el
    contralor de  este servicio origine, se pagarán los siguien-
    tes derechos:
       Chacinas frescas, embutidos o no, por kilo     $ 0.05
       Las mismas, conservadas y las cocidas, por
       kilo......................................     " 0.10
       Jamón crudo o cocido, por kilo............     " 0.15
       otros productos de origen animal, conserva-
       dos en latas u otros envases, por kilo         " 0.10
       Grasas comestibles, por kilo                   " 0.05
       Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas,
       por kilo....................................   " 0.05
       Intestinos salados o secos, el kilo.........   " 0.10
    
       Art.104.- Ninguno  de  los productos especificados podrán
    ser vendidos  al público sin la previa inspección sanitaria,
    que se practicará por personal técnico municipal, que sella-
    rá con  un sello fechador o precinto a los que considere ap-
    tos para  el  consumo, formulándose en este acto la liquida-
    ción de los derechos que correspondan pagarse.
    
       Art.105.- Los dueños de comercios o industrias estableci-
    dos dentro  del  municipio, que tengan para las venta al pú-
    blico consumidor mercaderías sujetas a la inspección veteri-
    naria establecida  en el presente título sin el sello o pre-
    cinto que certifique su condición de aptas, serán considera-
    dos infractores,  incurriendo en multas graduables de $ 20 a
    $ 500, según el caso.
    
       Art.106.- Las  fábricas de embutidos no podrán instalarse
    ni elaborar sus productos, sin la previa autorización del D.
    E. para  su  funcionamiento,  objeto de determinar si reunen
    las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc.,
    Prohíbese la  elaboración de embutido y de derivados de ori-
    gen animal  fuera  del  mercado y fábricas autorizadas. Esta
    infracción será  penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per-
    juicio de disponer la clausura del local.
    
       Art.107.- Independientemente  de las penalidades estable-
    cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de
    los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
    o precintada y al comiso de la misma.
    
       Art.108.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
    misadas a objeto de su inmediata inutilización.
    
       Art.109.- Quedan sometidos al control y análisis los pes-
    cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales
    servicios los siguientes derechos:
    Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 kilos   $ 0.60
       "     "  rio, por chiguas o cajones de hasta 50 "  " 0.50
    Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo        " 0.10
    Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción      " 0.50
    Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos,
    mariscos, etc, en envases, por cada 50 kilos o frac-
    cción................................................ " 1.--
    
       Art.110.- A  fin  de establecer responsabilidad emergente
    del expendio  de  leche al público de acuerdo a la forma que
    reglamente el  D.E., los propietarios de tambos, lecherías y
    vendedores ambulantes,  deberán matricularse en la Municipa-
    lidad para  obtener el registro respectivo, mediante el pago
    de la suma de $ 2.
    
       Art.111.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
    La que  resultare  adulterada será decomisada, aplicándosele
    al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por
    la primera  vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter-
    cera vez de $ 100 y prohibición por el término de un año pa-
    ra la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser sa-
    tisfechas dentro  de las 24 horas; en su defecto le será re-
    tirada al  infractor la matrícula que autoriza la venta, ha-
    ciendo efectiva la multa por la vía de apremio.
    
       Art.112.- Para la inspección y fiscalización del expendio
    de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
    faenadas, etc., establécense los derechos que siguen:
       Huevos, la docena                              $ 0.05
       Aves de caza, por pieza                        " 0.03
       Conejo, vizcachas, peludos, mulitas, etc.,
       por pieza                                      " 0.10
       Gallinas y pollos, por cada uno                " 0.15
       Ganso y patos, por cada uno                    " 0.20
       Pavos y corzuelas, por cada uno                " 0.40
       Mieles, por litros                             " 0.05
       Quesos, por kilos o fracción                   " 0.10
    
       Art.113.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
    la concentración  en  el lugar que disponga el D.E., de pro-
    ductos avícolas  y de granja que se introduzcan o se produz-
    can para  el  consumo, y su inspección veterinaria previa al
    expendio quedando prohibida la venta de aves vivas o muertas
    sin la  inspección  previa. Las aves declaradas inaptas para
    el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al consumo
    huevos que  no  hayan  sido sometidos a la misma inspección,
    siendo decomisados los que se declaren inaptos.
    
       Art.114.- Los  infractores a las disposiciones anteriores
    se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.-
    
             Inspección sanitaria de cereales y cueros
                         Cereales y harinas
    
       Art.115.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y  desinsectación  de las harinas en general que se
    incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
    o transformadas.
    
       Art.116.- En  el  caso de que tales harinas en las que se
    comprenden afrecho,  maíz,  trigo,  avena,  cebada, porotos,
    garbanzos, lentejas,  arvejas, arroz, maní, semillas, cerea-
    les en  general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean
    introducidas por  ferrocarril,  los  servicios deberán efec-
    tuarse antes  de ser retirados de las estaciones. En los de-
    más casos el control sanitario se practicará en el local del
    cuerpo municipal de desinfección.
    
       Art.117.- Por  retribución de servicios se cobrará $ 0.10
    por cada cien kilos o fracción.
    
       Art.118.- Facúltase  al D.E., a fijar el recorrido de los
    vehículos que  introduzcan  mercaderías sujetas a estos ser-
    vicios hasta  el  local de la desinfección municipal, como a
    establecer el sistema de contralor a implantarse.
    
       Art.119.- El  pago  del derecho establecido se hará en el
    acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E.,
    autorizado a  cobrarlo  mensualmente  a los comerciantes con
    casas establecidas  en el municipio que lleven libros rubri-
    cados y que se inscriban en un libro registro que llevará la
    Oficina de Recaudación municipal a tal fin.
       Quedan expresamente  liberadas  del pago de esta retribu-
    ción las  mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem-
    pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
    circunstancias.
    
       Art.120.- La  violación  a  lo dispuesto en este título y
    cualquier falsa  declaración  que tienda a eludir el pago de
    los derechos  fijados  será penada con multa de $ 50 a $ 500
    por cada infracción sin perjuicio de retener la mercadería y
    subastarla si  hasta el tercer día no se hubieran satisfecho
    los derechos y multas impuestas.
    
       Art.121.- Los  dueños o consignatarios de las mercaderías
    están obligados  a denunciar a la Oficina de Recaudación an-
    tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
    
                                Cueros
    
       Art.122.- Declárase  obligatoria  la desinfección de todo
    cuero de  animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
    troduzca al municipio, cobrándose por tales servicios $ 0.20
    por cada  cuero  de animales mayores y $ 0.10 por cada cuero
    de animales menores.
    
       Art.123.- Las  contravenciones a lo dispuesto precedente-
    mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im-
    portancia.
    
                          Transporte de carne
    
       Art.124.- Fíjase  en la suma de $ 0.01 por kilo el trans-
    porte de  carne  o grasa del matadero municipal al mercado o
    puestos autorizados.  Este  transporte  se efectuará en el o
    los vehículos que la Municipalidad determine.
    
               CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
                         Vendedores ambulantes
    
       Art.125.- Toda  persona  que  trafique en la vía pública,
    sea en  forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de
    piso:
       Los vendedores de aves, pescados, maní,
    verduras, etc., que introduzcan en vehículos
    patentados, por día                             $  0.50
       Por mes                                      " 10.-
       Vendedores de helados, masas o caramelos,
    por día                                         "  0.50
       Por mes                                      " 10.-
       Vendedores de leche en cantidad mayor de
    20 litros por día                               "  0.50
       Por mes                                      " 10.-
       Vendedores de aves, pescados, maní, ver-
    duras etc., en vehículos no patentados, por
    día                                             "  1.-
       Por mes                                      " 20.-
       Afiladores, fotógrafos, compradores de
    figuritas, botellas vacías, etc., por día       "  0.50
       Por mes                                      " 10.-
       Vendedores en pequeñas cantidades, a pie
    o a caballo, sin jaula, que negocien en la
    venta al detalle de cabritos, aves, pesca-
    dos, huevos y quesos, no pagarán derecho de
    piso.
       Vendedores de cigarrillos, por día           "  0.50
       Por mes                                      "  8.-
       Lustrabotas, anualmente, previo permiso      "  3.-
       Vendedores ambulantes de artículos de
    almacén, bazar, perfumería, ropería, imper-
    meables, tejidos y otros, artículos manufac-
    turados, venidos de otra localidad, por día     "  3.-
       Los mismos en época de zafra, por día        "  6.-
       Los mismos establecidos en el municipio,
    por día                                         "  2.-
       En época de zafra                            "  4.-
       Vendedores de artículos de primera necesi-
    dad introducidos de fuera del municipio, por
    día                                             "  1.-
       Por mes                                      " 20.-
    
       Art.126.- Exceptúanse del pago de los derechos estableci-
    dos en el artículo anterior a las personas inválidas o sexa-
    genarias.-
    
       Art.127.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitido, no  expresados  específicamente, pagarán una tasa
    convencional que aplicará el D.E., por analogía.
    
       Art.128.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo-
    res ambulantes  responden por las tasas con que estén grava-
    das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el
    pago de  la  tasas  y de las multas en que incurriera el in-
    fractor.
       Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc.
    con mercaderías,  que  se  encuentren  en la vía pública sin
    haber sus  propietarios abonado las tasas que les correspon-
    dieren, serán  retenidos  hasta tanto el infractor pague las
    tasas y las multas en que haya incurrido.
       Las mercaderías  que  se  abandonen serán rematadas en el
    lugar que indique el D.E., cubriendo su importe los derechos
    y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
    ción de  quien  justifique  ser dueño. Transcurridos 60 días
    desde el  remate  sin que dicho sobrante haya sido legítima-
    mente reclamado, su importe ingresará a rentas generales.
    Los vehículos,  canastos,  valijas, etc., retenidos para ga-
    rantir el pago de los derechos y multa, no rescatados dentro
    del plazo  de 90 días podrán igualmente ser subastados o in-
    corporados al dominio municipal.
    
       Art.129.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso correspon-
    diente de  inspección general, la que otorgará el carnet ha-
    bilitante siempre que el interesado posea el carnet de iden-
    tidad expedido por la autoridad sanitaria y haya abonado los
    derechos respectivos.
       Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
    bre y  apellido,  domicilio, renglón o actividad con que co-
    mercia y  casillado para la aplicación de los valores fisca-
    les correspondientes.
    
       Art.130.- El  carácter del permiso para ejercer el comer-
    cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
    el retiro  del  registro  el que contraviniere esta disposi-
    ción. El  interesado  deberá  llevar obligadamente el carnet
    exigido y  deberá  exhibirlo  tantas veces como lo requieran
    los inspectores municipales.
    
       Art.131.- La  Oficina de Inspección General abrirá un re-
    gistro  a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió-
    dicamente el ambulante deberá renovar ante la  autoridad sa-
    nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante
    la  Inspección  General. Vencido el período  por  el cual se
    ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante,  el
    interesado deberá pagar el importe correspondiente a los pe-
    ríodos sucesivos.
    
       Art.132.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin
    perjuicio de  las  penalidades establecidas en este título y
    el retiro del permiso en caso de reincidencia.
    
       Art.133.- En  caso  de  que  se justificara que cualquier
    vendedor ambulante  pretendiera  eludir el pago de las tasas
    fijadas, simulándose  repartidor  de mercaderías de casas de
    negocio, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y o-
    tra de  igual  importe al propietario del negocio si se com-
    probara connivencia con el vendedor ambulante.
    
                      Inspección facultativa
    
       Art.134.- Las  bailarinas  de cabarets y las camareras de
    cafés nocturnos  deben someterse a la inspección facultativa
    municipal por  lo  menos una vez cada semana, fijándose como
    retribución de  este servicio la suma de $ 3 cada vez que se
    realice la  inspección. El pago de este derecho se efectuará
    en el momento de realizarse la inspección facultativa.
    
                        Carnet de sanidad
    
       Art.135.- Toda  persona que intervenga directa o indirec-
    ta mente  en  el manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
    ción, etc.,  de artículo de consumo, cualquiera fuera la na-
    turaleza de  los  mismos,  deberá proveerse de su respectivo
    carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
       Igual exigencia  se requiere para los peluqueros, manicu-
    ros, y otras personas que intervengan a traten con el públi-
    co, en trabajos similares, así como también a todo el perso-
    nal del  servicio  doméstico ya sean cocineras, mucamas, ni-
    ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc.
    
       Art.136.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli-
    do de  su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a
    más de la fotografía y del médico autorizante.
    
       Art.137.- Por  cada  carnet  sanitario se cobrará $ 4, en
    dos cuotas  semestrales  de $ 2, pagaderas en el acto de ex-
    tenderse y en el acto de renovarse.
    
       Art.138.- Los carnet serán extendido por la autoridad sa-
    nitaria una  vez que se compruebe la buena salud del solici-
    tante, previo pago de los derechos correspondientes.
       Las revisaciones  médicas  serán  efectuadas dos veces al
    año, y  los solicitantes están obligados a retirar su carnet
    hasta el  28  de  febrero de cada año y renovarlos del 1º de
    julio al  31 de agosto, vencido dichos plazos se harán pasi-
    bles a las multas que establece esta ley.
    
       Art.139.- Las  infracciones  a  este título serán penadas
    con multas  que  oscilarán  entre $ 50 y $ 500, según sea la
    importancia de la infracción.
       El comerciante,  industrial o cualquier otra clase de em-
    pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon-
    diente carnet  de sanidad se hará responsable por las multas
    que correspondan.
    
       Art.140.- El  carnet de sanidad deberá ser llevado perma-
    nentemente por  su  poseedor  y  deberá  ser exhibido cuando
    cualquier inspector municipal lo requiera.
    
             Desinsectación e higienización de vehículo
    
       Art.141.- Declárase  obligatoria la desinsectación de co-
    ches de plazas, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos
    y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte
    de pasajeros,  debiendo  la misma ser realizada mensualmente
    por el  cuerpo  de desinfección, mediante el pago de los si-
    guientes derechos:  $  0.50 por cada coche de plaza; $ 1 por
    cada automóvil  de alquiler, y $ 2 por cada ómnibus o colec-
    tivo.
    
       Art.142.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
    anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.
    
                    OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
           Empresas concesionarias de servicios públicos
    
       a) Empresas telefónicas
    
       Art.143.- Por uso de la vía pública la Compañia Argentina
    de Teléfonos  S.A.,  pagará $ 3.- anuales por líneas princi-
    pal, pagaderos  hasta  el  31  de enero en base a las líneas
    existentes en el año anterior y sujeto a ajuste al final del
    ejercicio sobre  la declaración jurada que realice la empre-
    sa.
    
       b) Empresas de ómnibus y colectivos
    
       Art.144.- Toda  concesión de línea para servicio de ómni-
    bus o  de  colectivo,  establecida o a establecerse, abonará
    anualmente $  20  por cada coche y por derecho de estaciona-
    miento.
    
       Art.145.- Las empresas de camiones que realicen servicios
    públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona-
    miento dentro de él pagarán un derecho anual de $ 50 por ve-
    hículo.
    
       Art.146.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco-
    rrido dentro del municipio pagarán por uso de la vía pública
    un derecho del uno por ciento de su entrada por venta de pa-
    sajes.
    
       Art.147.- A  los efectos de cobro de los derechos fijados
    en el  artículo  anterior, la Municipalidad mandará imprimir
    los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por
    su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas
    no podrán  usar  otros boletos, que no sean los que entregue
    la Municipalidad.  Cualquier  infracción será penada con una
    multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad en caso de reinci-
    dencia, retirar la concesión de la línea que tuviere acorda-
    da.
    
       c) Empresa de luz y fuerza
    
       Art.148.- Los  concesionarios de los servicios públicos y
    residencial de luz y fuerza abonarán por ocupación de la vía
    pública y  del  espacio aéreo y subterráneo una contribución
    equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de ener-
    gía, a  excepción de la que corrresponda al alumbrado públi-
    co.
    
       Art.149.- La  falta de pago de los derechos, que serán a-
    bonados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un re-
    cargo del 1 % de interés moratorio mensual.
    
       Art.150.- Entiéndese  por  ocupación de la vía pública la
    permanencia en  la  misma  de instalaciones aun cuando no se
    haga de ellas el uso a que están destinadas.
    
                    Surtidores de naftas y otros
    
       Art.151.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf-
    ta, por  ocupación  de la vía pública pagarán mensualmente $
    5.
    
       Art.152.- Por  instalación de surtidores para la venta de
    nafta o  kerosene  se  pagarán  un derecho de $ 100 por cada
    uno. Por habilitación o reinstalación de cada surtidor, para
    la venta de nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 50.
    
       Art.153.- Los surtidores de nafta, kerosene u otros deri-
    vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio-
    nes de servicio, garajes, etc., para la venta al público, a-
    bonarán el  derecho  fijado en el artículo anterior por con-
    cepto de inspección de seguridad.
    
       Art.154.- Los  depósitos  que se tengan en la vía pública
    para la  venta  de  aceites  y grasas anexos a surtidores de
    nafta, pagarán  por el mismo concepto $ 5 mensuales por ade-
    lantado.
    
       Art.155.- La  falta  de  pago  de los derechos dentro del
    plazo establecido  hará incurrir a sus propietarios o conce-
    sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su
    ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
    
       Art.156.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
    rán un derecho de $ 50 anuales.
    
       Art.157.- La falta de pago del derecho establecido prece-
    dentemente motivará  la ejecución judicial de la cuenta y la
    caducidad de la concesión.
    
       Art.158.- Ningún  surtidor  ni  depósito para la venta de
    grasas y  aceites  para  automóviles se podrá instalar en la
    vía pública  o  en parques y paseos, sin solicitarse previa-
    mente el  permiso o concesión. La infracción a esta disposi-
    ción se  reprimirá  con una multa de $ 500 por cada uno, sin
    perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
    
                   Ocupación de calles y veredas
    
       Art.159.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
    clase de  refacción en las propiedades, para lo cual sea im-
    prescindible la  ocupación  de la vereda para la descarga de
    los materiales, se solicitará permiso al D. E., y se abonará
    en tal  caso un derecho de $ 5 mensuales por ocupación de la
    vía pública.  El permiso correspondiente será acordado siem-
    pre que  no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando
    se depositaren materiales de construcción en las veredas sin
    previo permiso del D.E.,y pago de los derechos indicados, la
    Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo
    juzgue más  conveniente,  hasta tanto el propietario los re-
    clame y  retire previo pago de los derechos correspondientes
    y gastos de conducción y depósitos. Los materiales no recla-
    mados dentro de un plazo de 15 días se tendrán por abandona-
    dos.
    
       Art.160.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den-
    tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta-
    rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u
    obstruyan la  vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación
    de las calles con materiales de construcción.
    
       Art.161.- Los  infractores a lo dispuesto por el artículo
    anterior serán penado con multa de $ 2 a $ 5 por cada día de
    permanencia de  tales  materiales o cosas en la vía pública,
    sin perjuicio  de  que la Municipalidad pueda retirarlos con
    sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos oca-
    sionados.
    
       Art.162.- Es  obligatorio construir el andamiaje, dejando
    libre la  plataforma  de  seguridad y cortina de arpillera o
    zinc en  las construcciones dentro del radio urbano, para e-
    vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa-
    ción de  la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me-
    tro lineal de vereda ocupado y por mes.
    
                           Toldos o reparos
    
       Art.163.- los negocios que ocupen la vía pública con tol-
    dos, pagarán  anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo
    o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por
    año adelantado.
    
            CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.164.- Todo  vehículo  que circule por el municipio, a
    excepción de  los automotores, cualquiera sea su procedencia
    o destino, abonarán una patente anual conforme a la clasifi-
    cación que sigue:
                    Carruaje de alquiler o plaza
       Por cada coche de plaza                   $  20
                    Carruajes particulares
       De cuatro ruedas                          "  30
       "  dos ruedas                             "  20
    
                    Carruajes de cocherías
       Carros fúnebres de primeras categoría     " 200
         "       "     "  segunda      "         " 100
         "       "     "  tercera      "         "  50
         "       "     para niños                "  25
    
                    Carritos y jardineras
       De dos ruedas para reparto de carbón
       leña, pan, verduras, leche, etc.,         $  30
       De dos ruedas para reparto de almacenes
       en general                                "  30
       De dos ruedas, a mano                     "  10
        "  "    "     para verduleros y fruteros "  20
       Carritos a mano para la venta de helados  "   3
    
                    Carros y chatas
       Chatas de cuatro ruedas, con elásticos    "  30
          "   "     "     "     sin    "         "  60
       Carros de dos ruedas para cargas en ge-
    neral, con elásticos                         "  25
       Carros de dos ruedas para cargas en ge-
    neral, sin elásticos (solo será permitida
    su circulación en calles no pavimentadas)    "  40
       Carros troperos                           "  40
       Por cada chapa para estos vehículos       "   1
       Otras chapas                              "   0.50
    
                    Bicicletas y triciclos
       Bicicletas con canasto para reparto o
    uso comercial                                "   8
       Triciclos para reparto o venta            "  15
       Bicicletas particulares                   "   5
    
       Art.165.- Todo  vehículo que circule por el municipio de-
    berá llevar  en  el sitio correspondiente la chapa que se le
    entregó al  pagar  la patente. Estas chapas deberán contener
    el mismo  número  que el del rodado para el que se expidió y
    su colocación será sin cortarla ni doblarla.
    
       Art.166.- Las  chapas  colocadas  en  los rodados deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
    pección General.
    
       Art.167.- Todo  vehículo  que circule con chapa que no le
    corresponda o  que el precintado valorizado no concuerde con
    ella, pagará  la  patente  entera del año con más el recargo
    del 50 %.
    
       Art.168.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
    hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
    
       Art.169.- Toda  persona  con domicilio en esta ciudad que
    posea un  vehículo con patente de otra municipalidad, pagará
    además del  valor íntegro de la que le corresponde una multa
    igual al  duplo  del valor de la misma, no pudiendo ésta ser
    mayor de  $ 500. El D.E., no podrá, en ningún caso, eximir a
    los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la
    infracción se  le  abonará el 50 % de la misma una vez hecha
    efectiva.
    
       Art.170.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon-
    dientes por  el término de 90 días, será rematado, reserván-
    dose el  producido que se obtenga a la orden del propietario
    del vehículo, previa deducción e ingreso de la sumas adeuda-
    das por derechos, multas, gastos y pensión o depósito.
    
       Art.171.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
    30 de  junio, abonarán la patente que les corresponda con un
    40 %  de  rebaja; los que lo hagan después del 30 de Setiem-
    bre, abonarán  la  patente  con una rebaja del 70 % sobre la
    anual. Las  patentes  no abonadas dentro de los plazos esta-
    blecidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
    
       Art.172.- Las  jardineras  de  verduleros o quinteros que
    introduzcan verduras  o  frutas  exclusivamente al mercado y
    que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten-
    te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.
    
       Art.173.- El  D.E.,  queda facultado para conceder chapas
    oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o
    Municipalidad, que  se  destinen al servicio público, no ha-
    ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
    lares en  servicio público, admitiéndose algunas excepciones
    a juicio del D.E.
    
       Art.174.- Los  infractores  a  los artículos que preceden
    serán penados con multas de $ 10 a $ 50.
    
       Art.175.- Todo  vehículo  que transite por el municipio y
    que no  esté comprendido entre los patentados, pagará un de-
    recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas:
       Carros, chatas y jardineras, por día           $  0.50
       Tilburys, por día                              "  0.30
       Aipas o zorras que transporten madera o
    leña por día                                      "  0.30
       Carros o carretas que transporten arroz,
    tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas,
    etc., por día                                     "  1
       Jardineras o carros repartidores de pan,
    leche, etc., al mes                               "  3
       Jardineras o carros repartidores de car-
    ne, por día                                       "  1.50
       Los mismos, por mes                            " 25
    
                      DERECHOS DE OFICINA
                          Solicitudes
    
       Art.176.- Los  pedidos que se formulen a la Municipalidad
    estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
       Para construir, ampliar, refaccionar, etc.,
    propiedades                                       $  3.-
       Peticiones al H. Consejo Deliberante           "  3.-
       Subdivisión de propiedades para el pago de
    impuestos                                         "  3.-
       Apertura de cualquier negocio                  "  5.-
       Exoneración de multas hasta $ 200              "  3.-
            "      "    "    de más de $ 200          "  5.-
       Reconsideración de multas hasta $ 200          "  6.-
            "           "   "    de más de $ 200      " 12.-
       Instalación de toldos                          "  3.-
       Instalación de letreros                        " 10.-
       Documentación de cuentas no previstas en
    pliegos o contratos                               "  1 %
       Toma de razón de embargos, cesiones o
    transferencias de sueldos o aportes               "  3.-
       Toma de razón de cualquier cesión o
    transferencia de otros créditos                   "  1 %
       De inscripción de arquitectos                  " 10.-
       "       "       " constructores o maes-
    tros de obras                                     "  7.-
       De inscripción de bailarinas de cabarets
    o camareras de cafés nocturnos, por cada una      "  5.-
       De inscripción en el registro de provee-
    dores de la Comuna                                "  5.-
       De inspección de casas a solicitud del in-
    teresado                                          "  2.-
       De instalación de academias de baile           " 20.-
       "      "       "  casas de cita                "100.-
       Renovación de permisos de casas de cita        " 50.-
       De instalación de cabarets o dancings          "100.-
       De transferencia de vehículos                  "  3.-
       De rectificación de empadronamientos           "  3.-
       Propuestas de licitaciones y ofrecimien-
    tos de ventas directas hasta $ 1.000 y no in-
    feriores a $ 100.                                 "  2.-
       Propuestas de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas de más de $ 1.000 y hasta
    $ 5.000                                           "  7.-
       Propuestas de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas de más de $ 5.000 y hasta
    $ 10.000                                          " 10.-
       Propuestas de licitaciones u ofrecimientos
    de ventas directas de más de $ 10.000             "  1o/oo
       Pedidos de cualquier otra índole               "  2.-
       Permisos para loteos, con un mínimo de $ 5,
    sobre el valor del terreno                        "  5o/oo
       Por concesión para servicios de ómnibus o
    colectivos, por cada coche                        " 25.-
       Para apertura de cafés conciertos con cama-
    reras                                             " 25.-
       Para rebajar el cordón de la vereda            "  5.-
       Para transferencia de cafés conciertos         " 10.-
       De instalación de circos                       " 10.-
       De instalación de cinematógrafos               " 10.-
       Parques de diversiones                         " 10.-
       De instalación de calesitas                    "  3.-
       Para exhibir animales                          "  3.-
       De conexiones eléctricas                       "  1.-
       De puestos de verduras y carne                 "  2.-
       De espectáculos de boxeo                       "  2.-
       Para quema de tabiques                         "  2.-
       De apertura de calzadas                        "  2.-
       De concesiones municipales                     " 25.-
       De transferencia de concesiones municipales    " 25.-
       De apelación al Jury de Reclamos               "  2.-
       De reconsideración ante el Jury de Reclamos    "  3.-
       Para demolición                                "  1.-
       Para construir cercas y veredas                "  1.-
       De peritajes de obras                          "  1.-
       De subdivisión de propiedades para el pago
    de pavimento                                      "  2.-
       Para disparo de bombas                         "  5.-
       Para desagotar pozos negros                    "  0.50
       Por cada cuenta que se presente al cobro
    ante la Municipalidad:
       De  $    20      hasta      $   100            "  1.-
       "   "   101        "        "   300            "  2.-
       "   "   301        "        "   500            "  3.-
       "   "   501        "        " 1.000            "  4.-
       "   " 1.001   en adelante                      "  4o/oo
       De concesión de nichos                         "  1.-
       "      "     "  terrenos para sepulturas       "  2.-
       "      "     "     "       "  mausoleos o
    capillas                                          " 10.-
       De concesión de terrenos para sotanitos        "  5.-
       De renovación de sepulturas o nichos           "  3.-
       "      "      "  sotanitos                     "  5.-
       "      "      "  mausoleos, panteones o
    capillas                                          " 10.-
       De introducción de cadáveres de dentro
    de la Provincia                                   " 10.-
       De introducción de cadáveres de fuera de
    la Provincia                                      " 20.-
       De transferencia de mausoleos, panteones
    o capillas                                        " 10.-
       De concesión de terrenos para panteones        "  5.-
       De inhumación de cadáveres, por persona        "  5.-
       De colocación de lápidas, por cada una         "  3.-
       De traslado de cadáveres para fuera del
    municipio                                         "  5.-
    
       Art.177.- El  sellado establecido en el artículo anterior
    corresponde únicamente  a  la  primera hoja. Cada una de las
    subsiguientes llevará un sellado de $ 1.-
    
                           Certificados
    
       Art.178.- Por derecho para extender certificados certifi-
    cados, testimonios, títulos, etc., se cobrará:
       De defunción, por persona                   $  2.-
       De título de concesión de sepultura         "  3.-
       "    "    "      "     "  sotanito          "  5.-
       "    "    "      "     "  mausoleo          " 50.-
       De transferencia de terrenos en cemente-
    rios                                           " 20.-
       De no adeudar impuestos, solicitados por
    escribanos                                     "  3.-
       De no adeudar impuestos, para construc-
    ciones, refacciones, ampliaciones, etc.,       "  2.-
       De inscripción de arquitectos, ingenieros
    y constructores                                " 50.-
       De renovación anual de inscripción de ar-
    quitectos e ingenieros                         " 40.-
       De renovación anual de inscripción de
    constructores                                  " 30.-
       De renovación anual de inscripción de
    maestros de obras                              " 25.-
       De cualquier documento o anotación e-
    xistente en el Archivo Municipal               "  5.-
       De cualquier hoja subsiguiente              "  1.-
       De informes sobre empleados de la Comuna    "  2.-
       De servicios prestados a la Municipalidad   "  2.-
       De instalador electricista                  "  5.-
       De cualquier obra nueva                     "  3.-
    
                              Carnets
    
       Art.179.- Por  el  otorgamiento  de carnets se cobrará el
    derecho siguiente:
       De arquitecto, constructor o maestro de obras    $   2.--
       De chofer profesional, válido por dos años       "   5.--
       De chofer particular     "     "   "    "        "  10.--
       De renovación de carnet profesional              "   3.--
       "       "     "    "    particular               "   7.--
    
                    Permisos, demandas y trámites
    
       Art.180.- Por transferencia de contrato, concesión o per-
    miso, otorgada  por la Minicipalidad, se pagará por inscrip-
    ción y toma de razón el cuatro por mil.
       Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
    nes administrativas se abonará $ 5.
    
       Art.181.- Los  permisos  que se concedan quedarán sujetos
    al pago de los derechos que siguen:
       Concesión de puestos fuera del mercado       $   3.-
       Concesión de puestos dentro del mercado      "   2.-
       Para instalación de altoparlantes, por no
    más de tres días                                "   5.-
       Para instalación de altoparlantes, por mes
    y por adelantado                                "  25.-
       Para habilitación de cinematógrafos, co-
    cherías, tambos, caballerizas, hornos, fá-
    bricas de baldosas o de mosaicos, talleres
    mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de
    huesos, fábricas de jabón o de velas, curtiem-
    bres, fábricas de fuegos artificiales, fábri-
    cas de fideos, pizzerías, confiterías, bares y
    restaurantes                                    "  30.-
       Para instalación de estaciones de servi-
    cio para automotores, talleres de recauchu-
    taje de cámaras y cubiertas, fábricas de ga-
    ses, fábricas de almidón o de féculas, agen-
    cias de automóviles con talleres, fábricas
    de cerveza o de bebidas alcohólicas y empre-
    sas de pompas fúnebres                          "  50.-
       Para instalación de surtidores de nafta o
    de kerosene en la vía pública, o su habili-
    tación o restauración                           "  50.-
       Para instalación de surtidores de nafta o
    de kerosene en el interior de los negocios      "  40.-
       Para instalación de plantas de envase y
    fraccionamiento de vinos                        " 100.-
    
       Art.182.- Ningún  comercio,  industria o actividad comer-
    cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita-
    rá al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $
    500.-
    
       Art.183.- Los propietarios de studs de caballos de carre-
    ra están  obligados  a  inscribirse anualmente, pagando $ 15
    por animal y por adelantado.
    
       Art.184.- Las concesiones para la instalación de surtido-
    res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor-
    dará previo pago del derecho establecido, quedando al térmi-
    no de  las  concesiones  sus instalaciones a beneficio de la
    Municipalidad, con excepción de las que correspondan a Yaci-
    mientos Petrolíferos Fiscales.
    
       Art.185.- Por  los garajes particulares se cobrará anual-
    mente y por adelantado, $ 20.
    
                                Rifas
    
       Art.186.- Por  permisos para rifas se cobrará el 10 % so-
    bre el  valor  total de la emisión, debiendo los interesados
    sujetarse a las siguientes condiciones:
       a) Dar  garantía  a satisfacción del D.E., cuando éste lo
    estime conveniente;
       b) Obligación  de que los sorteos se practiquen en base a
    la lotería  nacional o provincial, o con intervención de es-
    cribano público  cuando     fuese    por    otros    medios;
       c) Prohibición  de  postergar  el acto sin permiso previo
    del D.E.,  el    que  podrá  acordarlo  por  una  sola  vez;
       d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
    cer en  forma pública en diarios locales, o de la provincia,
    no dando  lugar su anulación a la devolución de los derechos
    abonados.
    
       Art.187.- El  D.E., podrá rebajar este derecho en el 50 %
    cuando las  rifas sean organizadas por sociedades de benefi-
    cencia y  educación o de socorros mutuos, con personería ju-
    rídica.
    
       Art.188.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu-
    los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
    
                  Espectáculos y diversiones públicas
    
       Art.189.- Se  considerará  espectáculo  público toda fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquier otra  reunión  o  acto que se efectúe en lugares a
    los que  tenga libre acceso el público, se cobre o no entra-
    da. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la
    fiscalización de la policía municipal de seguridad, de sani-
    dad y  de  moralidad, pagando los derechos que se determinan
    en los artículos que siguen.
    
                  Teatros, cinematógrafos y circos
    
       Art.190.- Los  circos  abonarán el 3 % sobre las entradas
    brutas.
    
       Art.191.- Las  empresas  de cinematógrafos por los servi-
    cios detallados  en  este capítulo y por la desinsectación y
    desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el seis
    por ciento de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semes-
    trales.
    
       Art.192.- Los  cinematógrafos y teatros que den funciones
    al aire  libre,  pagarán por temporada el seis por ciento de
    sus entradas brutas.
    
                    Otros espectáculos públicos
    
       Art.193.- Los  recreos al aire libre que utilicen orques-
    tas, números de variedades, etc., pagarán, independientemen-
    te de  la tasa que les corresponda por el negocio estableci-
    do, $ 50 por adelantado y por mes o fracción.
    
       Art.194.- Los  cafés cantantes, cafés conciertos y varie-
    dades, pagarán  además  de  la tasa que tuvieran fijada como
    negocio establecido  un derecho de $ 30 por adelantado y por
    mes o fracción.
    
       Art.195.- Los cabarets y dancing pagarán por año y por a-
    delantado $ 1.500.
    
       Art.196.- Los  parques de diversiones y otras atracciones
    análogas abonarán  por día y por adelantado, un derecho fijo
    de $ 20.
    
       Art.197.- Los  recreos con orquestas, pianos, radios, vi-
    trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de baile y reali-
    cen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por se-
    mana, abonarán un derecho por adelantado que se gradúa en la
    siguiente forma: $ 10 por cada baile; $ 200 por mes y $ 2000
    por año.
    
       Art.198.- Por  cada  baile público a realizarse en cines,
    teatros o romerías, se abonarán por adelantado $ 50.
    
       Art.199.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
    en cines,  teatros  o romerías, se abonarán por adelantado $
    60.-
    
       Art.200.- Los  espectáculos  que no cobren entrada al pú-
    blico pero  con  consumición obligatoria, abonarán por mes y
    por adelantado $ 100.
    
       Art.201.- Los  bailes  patrocinados por las sociedades de
    socorros mutuos, centros sociales o culturales, con persone-
    ría jurídica, que se realicen en locales propios de la enti-
    dad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos
    en este título.
    
                       Espectáculos deportivos
    
       Art.202.- Las  reuniones  de boxeo, catch, lucha, futbol,
    etc., que  se realicen entre profesionales, pagarán, siempre
    que la  recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas
    brutas obtenidas.
    
       Art.203.- Por permisos para la realización de carreras de
    vehículos, en  los que se cobren entrada, se pagará $ 20 por
    cada reunión.
    
       Art.204.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
    hípicos, en  los  que se cobren entrada, se acordarán previo
    pago de $ 5 por cada reunión.
    
                     Adicional a los espectáculos
    
       Art.205.- Por  cada  entrada  que se pague para funciones
    cinematográficas o  espectáculos públicos de recreo en gene-
    ral, se  abonará  una contribución que se gradúa en la forma
    que sigue:
       a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
    de $ 0.20 y hasta $ 1                            $  0.10
       b) De más de $ 1 y hasta $ 1.50               "  0.15
       c) De más de $ 1.50                           "  0.20
    
       Art.206.- Los  derechos fijados en el artículo anterior y
    que correrán  a  cargo del público, serán percibidos por las
    empresas o  concesionarios, que quedan obligados a depositar
    su importe  en forma semanal en la oficina receptora munici-
    pal.
       La falta  de  pago en el plazo fijado motivará la aplica-
    ción de una multa de $ 50, a $ 500.
       Las entradas  a que se refiere el artículo anterior debe-
    rán ser  selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación,
    la que  queda  facultada  a  intervenir las boleterías a los
    efectos del control.
       La Municipalidad  mandará a imprimir las entradas corres-
    pondientes, las  que  serán vendidas a las empresas o conce-
    sionarios por su propio costo, las empresas o concesionarios
    no podrán  usar  otras  entradas que las que les entregue la
    Municipalidad.
    
          Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
    
       Art.207.- Los circos depositarán en Tesorería General, al
    solicitar permiso para su funcionamiento, la  suma de $ 1000
    para garantir  el  pago de los derechos que les correspondan
    abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu-
    rrir.
    
       Art.208.- Ningún  espectáculo  público  o diversión podrá
    realizarse sin  haber solicitado previamente el permiso cor-
    respondiente y  abonado  los derechos fijados en el presente
    título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a
    $ 500,  según  sea la importancia de la violación. Todos los
    permisos de  funcionamiento  que se otorguen tienen carácter
    precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer
    suspender o cesar en forma total o parcial, los espectáculos
    por razones de seguridad, higiene o moralidad y por falta de
    pago de los derechos.
    
                   Mesas de billar, billa, etc.
    
       Art.209.- Por  las mesas de billar, billa, pool, etc., se
    abonará por cada una y por mes $ 10.
    
             Inscripción de casas de renta é inquilinato
    
       Art.210.- Todo  propietario,  administrador,  encargado o
    sublocatario de  una casa, habitación u otro local destinado
    a arrendamiento  o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
    ción en  el registro a cargo de la Inspección General. Se a-
    bonará por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler
    anual, calculado sobre la base del alquiler mensual.
    
       Art.211.- Las casas, habitaciones, u otros locales desti-
    nados a  arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu-
    nicados a  Inspección  General dentro de los 10 días, con la
    descripción de su capacidad, destino y el monto del alquiler
    fijado. Previa  inspección la Municipalidad otorgará un cer-
    tificado de  habilitación  de la casa, pieza, departamento o
    local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re-
    queridas.
    
       Art.212.- Las infracciones a las disposiciones de los ar-
    tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100
    por cada vez.
    
                              Protestos
    
       Art.213.- Por  cada  protesto de letras, documentos, che-
    ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará:
       Por derecho fijo                       $  10.-
        "  cada $ 1000 o fracción             "   3.-
        "   "   hoja de copia de escritura    "   2.-
    
             Inspección de máquinas, calderas y motores
    
       Art.214.- La  inspección  de todo establecimiento con má-
    quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
    jeta a las siguientes tarifas anuales.
       Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador
    a vapor,  cuya  presión de trabajo sea inferior a 5 atmósfe-
    ras:
       Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador
    a vapor, cuya presión de  trabajo sea  inferior a 5 atmósfe-
    ras:
      Hasta 10 mts. cuadrados de superficie de calefacción  $ 10
      De más de 10 mts. cuadrados hasta 20 mts. cuadrados   " 15
      "  "   "  20  "       "       "   50  "       "       " 25
      Por cada 50 mts. cuadrados de superficie excedente    "  5
      Por ensayo hidráulico de caldera                      "  5
      Por cada ensayo a vapor                               "  5
      Por cada sello para la misama                         "  2
       Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
    de los recalentadores a vapor que estuviese provista la cal-
    dera.
       Las  tarifas  anteriores sufrirán un recargo del 50 % por
    cada 5 atmósfera o fracción que exceda de la presión de tra-
    bajo indicado anteriormente.
    
       Art.215.- Motores  y turbinas en general. Para motores e-
    léctricos, generadores,  convertidores rotativos, a vapor, a
    explosión, etc.,  así como para turbinas a vapor hidráulico,
    etc., se cobrará:
       De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia         $  3.-
       De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia    "  5.-
       "   "  "  2  "     "   4  "   "     "        "  8.-
       "   "  "  4  "     "   6  "   "     "        " 10.-
       "   "  "  6  "     "  10  "   "     "        " 15.-
       Por cada 5 H.P. o fracción adicional, has-
    ta 50 H.P. de potencia                          "  3.-
       Por cada ensayo de motor eléctrico           "  5.-
       "    "   10 H.P. o fracción adicional ex-
    cedente de 50 H.P. de potencia                  "  3.-
    
       Art.216.- Las  solicitudes  de  inscripción  de máquinas,
    calderas, motores,  etc., deberán presentarse durante el mes
    de enero,  para las instaladas, y en el momento de instalar-
    se, para  las  que  no lo estuvieren. Los infractores a esta
    disposición incurrirán  en una multa de $ 100 que podrá ele-
    varse a $ 500 en caso de reincidencia.
    
       Art.217.- Declárase  obligatorio  en uso de condensadores
    en todos  los motores eléctricos que funcionen en el munici-
    pio, a  fin  de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac-
    ción será penada con una multa de $ 10.
    
                  Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art.218.- Es  condición previa para la colocación o exhi-
    bición de  letreros,  chapas,  anuncios,  como asimismo para
    realizar cualquier  reclamo  con medios conocidos o circuns-
    tanciales, cuya  exibición  y ejecución se efectúe en la vía
    pública o  con  visibilidad  desde ella, como así también en
    los interiores de todo local al que tenga acceso el público,
    solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.219.- Los  letreros fijos o transitorios abonarán por
    concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi-
    ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de-
    rechos:
       a) Los letreros o leyendas luminosas o ilumi-
    nadas con luz eléctrica, gases luminosos y otros
    elementos fosforescentes o por reflexión o no lu-
    minosos ni iluminados, colocados transversalmente
    a la calle, pagarán  por cada metro cua-
    drado o fracción                                    $  4.-
       b) Los mismos, pero colocados paralelos o ado-
    sados a los edificios, pagarán por metro cuadrado
    y por año                                           "  3.-
       Las empresas  fúnebres  abonarán  los derechos correspon-
    dientes con  un  recargo igual al triple de los que les cor-
    respondan pagar conforme a los incisos a) y b).-
    
       Art.220.- El  pago de los derechos establecidos en el ar-
    tículo anterior  deberá hacerse para los letreros existentes
    dentro del  primer  mes  de cada trimestre y para los que se
    instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
    teresado solicitar  el  permiso  correspondiente antes de su
    instalación. La  falta  de  cumplimiento a lo dispuesto será
    penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le
    correspondía pagar.
    
       Art.221.- Los  avisos,  o  sean los anuncios expuestos en
    sitios o  locales  distintos a los destinados para los nego-
    cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
    que beneficie  a  otras personas o entidad comercial, además
    del dueño del negocio en que aquéllos se exhiban colocados o
    pintados en  la  vía pública o legibles desde ellas, pagarán
    el siguiente  derecho  por cada a uno y por metro cuadrado o
    fracción:
       a) Por año                                  $ 6
       b) Por semestre o fracción                  $ 4
       c) Por cada mesa o silla en las vereda,
          con aviso, por año                       " 5
       d) Por cada juego de disco colocado en
          columnas de alumbrados, etc., por año    " 5
          Por semestre o fracción                  " 3
                      Vidrieras y vitrinas
    
       Art.222.- Las  vidrieras y vitrinas en general destinadas
    a propaganda, pagarán:
       Por cada metro cuadrado o fracción de la superfie-
       cie de la vidriera o vitrina, por año               $  4
       En estas vidrieras o vitrinas deberán exhibirse el
       número de orden que se les otorgue. Cuando en las
       vidrieras o locales del negocio se encuentren ma-
       niquies vivientes o se ejecuten otras exhibiciones
       que llamen la atención del público y que sean visi-
       bles desde la vía pública, se abonarán un derecho
       semanal de                                          " 15
    
       Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda,etc.
    
       Art.223.- Por  cada  tablero o anunciador conducido a pie
    se cobrará por día:
    
       a) Cuando anuncie productos de una sola casa       $  2
       b) Cuando anuncie productos de más de una ca-
          sa                                              "  4
       c) Por el permiso autorízando el paseo de ca-
          da persona que haga reclamo, ya sea de par-
          ticular o  disfraz muñeco, etc., sin  que
          pueda estarcionarse en  la vía pública, se
          cobrará por día.                                "  5
       d) Por el permiso para repartir carteles, hojas
          sueltas u objetos de propaganda que se entre-
          guen en manos de los  transeuntes o bien se
          deje al alcance del público para que los re-
          coja, por cada propaganda o repartidor se co-
       brará por día                                      $  6
       e) Cuando el reparto  se efectúa  utilizando
          automóviles o cualquier otra clase de ro-
          dados se cobrará por cada propaganda y ve-
          hículo, por día.                                " 20
       f) Las casas de comercio que efectúe proganda
          por medio de  fotografías obtenidas  en la
          vía pública para ser entregadas en aquellas,
          pagarán por cada fotógrafos anualmente.         " 20
    
       Queda prohibida  toda propaganda a base de ruidos, gritos
    o voces  que  se realicen en el interior de negocios o en la
    vía pública.
       Queda igualmente prohibida la propaganda musical de cual-
    quier carácter  realizada, en el interior de locales o en la
    vía. pública, exceptúandose aquellas expresamente autorizada
    por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
    y revistas.
       La infracción  a  este título será penada con multas de $
    10 a $ 150.-
    
                          Carteles y afiches
    
       Art.224.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales  o en otros puntos habilitados para ese
    objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará:
       a) Por carteles hasta 1.10 x 0.75 metros,
    por día                                           $  0.10
       b) Por los de mayores dimensiones, por ca-
    da exceso de superficie o equivalente a 0.55
    x 0.75 metros se cobrará además el 50 % de la
    tarifa
       c) Los carteles relacionados con la simple
    publicidad de diarios y revistas, y los de
    carácter social, cuando no contengan propagan-
    da con fines comerciales, y los de asociacio-
    nes deportivas que contengan un reclamo no ma-
    yor de 10 % del tamaño del anuncio, serán fi-
    jados por la Municipalidad y se cobrará por
    retribución del servicio de fijación, por ca-
    da cartel cuyas dimensiones no excedan de
    1.10 x 0.75 metros                                "  0.03
       Por cada exceso de superficie equivalente
    a 0.55 x 0.75 metros o fracción                   "  0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantallas a-
    nunciadores se cobrará el doble de lo esta-
    blecido en el inciso a).
       Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
    días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
    los carteles a que se refiere el  inciso c) y los  que anun-
    cien exclusivamente el  espectáculo  público de  un día, que
    podrán ser fijados por un solo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos  correspondientes, o los  mandaren a fijar
    en sitios no habilitados o en  pantallas, etc., o tapando o-
    tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1
    por cada cartel. El que fijare con  infracción a lo referido
    será castigado con una multa de $ 8 o  un día de  arresto en
    su defecto, los reincidentes  incurrirán  en el  doble de la
    pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la  Municipalidad o por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios, directa o indirectamente, o por terceros  que de e-
    llas dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $
    40 o arresto de tres días en su defecto.
    
                            Avisos luminosos
    
       Art.225.- Por  los  avisos luminosos o iluminados, se co-
    brará por cada metro o fracción:
       a) Por año                             $  12.-
          Por semestre o fracción             "   8.-
       b) A los que avancen sobre la vía
    pública, por cada metro cuadrado o
    fracción, por año                         "  20.-
          Por semestre o fracción             "  12.-
    
                        Aparatos proyectores
    
       Art.226.- Por los aparatos que proyecten:
       a) Avisos alternados, se cobrará por apa-
    rato y por metro cuadrado o fracción :
       Por año                                       $  25.-
       Por semestre o fracción                       "  15.-
       b) Letreros, vistas o películas cinemato-
    gráficas sobre la acera o en el interior de
    vidrieras o en los vestíbulos de las salas
    de espectáculos públicos, se cobrará por año     "  80.-
       Por semestre o fracción                       "  50.-
    
             Avisos en teatros, cinematógrafos, locales 
                        públicos y negocios
    
       Art.227.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
    bles desde  el exterior de los teatros, cinematógrafos y de-
    más locales  públicos, para cuyo acceso se cobra entrada, se
    abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
    fracción
       Por año                                      $  15.-
       Por semestre                                 "   8.-
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por
    año                                             "   5.-
       c) Por aviso colocados por medio de pla-
    ca, de hasta 0.50 metros cuadrados, en el
    dorso de las butacas, por cada placa,por 
    año o fracción                                  "   0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor
    de un metro cuadrado, por año                   "  15.-
       Por el excedente, a razón de cada metro
    cuadrado o fracción, por año                    "   8.-
       e) Por avisos colocados durante la sema-
    na de carnaval, por metro cuadrado o frac-
    ción                                            "   2.-
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
    cualquier sitio de los halls o vestíbulos
    de los locales de espectáculos públicos, por
    metro cuadrado o fracción, por año              "  10.-
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 % del que se establece para los mismos.
    
       Art.228.- Por  los avisos colocados o pintados en los te-
    lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
    brará $  10  por  año  por cada aviso y por metro cuadrado o
    fracción.
    
       Art.229.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
    o utilería,  se  haga  reclamo comercial, se cobrará $ 5 por
    día. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani-
    fiesto para  el  público la marca, el nombre del fabricante,
    etc., se cobrará $ 3 por día.
       Por el  derecho  de insertar anuncios en los programas de
    espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
    cios en  los  locales  de espectáculos públicos o salones de
    baile, se  cobrará $ 4 por día y por cada clase de esta pro-
    poganda.
       Se entiende por día las funcines diurnas y nocturnas.
    
       Art.230.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
    nematógrafos intercalados  en  las vistas durante los entre-
    actos, se cobrará por semana o fracción $ 8, por mes $ 20.
       Se exceptúa  de este derecho la proyección de anuncios en
    el mismo local o en otro del mismo empresario en que se haga
    saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
       Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
    o espectáculos  públicos,  sea verbalmente o por altoparlan-
    tes, se cobrará por semana $ 15, por día $ 3.-
    
       Art.231.- Por derecho de proyectar películas cinematógra-
    ficas de  propaganda en el interior de las casas de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
    
       Art.232.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en el  interior de negocios, exceptuando los avisos de artí-
    culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
    
       a) Por el aviso en el interior de los mercados,
    por cada aviso y por metro cuadrado o fracción       $ 3.-
       b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
    en el interior de los negocios, se cobrará por año
    o fracción y por cada aviso                          " 1.-
       De más de un metro cuadrado y hasta dos metros
    cuadrados                                            " 2.-
       De más de dos metros cuadrados                    " 3.-
       Quedan exceptuados los avisos de artículos  que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en el mismo  cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
    de un metro cuadrado, se exhiba más de un  aviso, se cobrará
    el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
       Por el reparto de  anuncios u objetos  en el  interior de
    locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
    cafés, confiterías, restaurantes, canchas  deportivas, etc.,
    se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por día      $  2.-
       b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con
    propaganda con firmas anunciadoras por año           " 15.-
       c) Cuando se trate de guías o revistas que
    contengan avisos de propaganda y se distribuyan
    gratuitamente, se pagará por mes                     " 15.-   
       Art.233.- Por  la propaganda que se realice en la entrada
    de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
    cánicos, parlantes, intercalando música, se cobrará por cada
    aparato y por día $ 4, por mes $ 30.-
    
       Art.234.- Por  los  aparatos  para expender mecánicamente
    productos de  confitería o artículos de consumo, siempre que
    lleven aviso, se cobrará por los de pie colocados en cinema-
    tógrafos, teatros,  salones,  etc.,  $  2 por cada uno y por
    año.
    
       Art.235.- Por  el derecho de propaganda de envases higié-
    nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu-
    los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc.,
    se cobrará $10 por cada firma anunciadora y por año.
       No se  considerará  propaganda la mención de la marca del
    producto en  su  propio envase ni la consignada en los menús
    referente a los productos que se expendan en el local.
    
        Avisos colocados en el interior de las estaciones
                      y líneas de ferrocarriles
    
       Art.236.- Por  cada  aviso colocado en el interior de las
    estaciones de ferrocarril, ya sean fijados en los vestíbulos
    interiores o exteriores o colocados próximos a las vías o en
    sitios visibles  desde  ellas, siempre que no lo fueran a la
    vez de la vía pública, se cobrará:
       a) Por metro cuadrado o fracción, por año        $   6.-
       b) Por afiches hasta de 0.75 x 1.10 metros       "   1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se
    cobrará tarifa doble
       d) Por los tableros indicadores, por metro
    cuadrado o fracción, por año                        "  12.-
       e) Carteles de remate, por cada uno              "   5.-
    
         Anuncios en los vehículos de transporte colectivo.
    
       Art.237.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
    terior o  exterior de los vehículos que a continuación se a-
    nuncian, ya  sean  o no luminosos o iluminados o impresos en
    los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
    número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
    clusivamente a  la  propaganda,  se  cobrará por coche y por
    año:
       a) Omnibus                           $   10.-
       b) Colectivos y otros vehículos      "    8.-
       c) Por los avisos laterales, co-
    locados en la parte baja de cada co-
    che, además de los derechos fijados
    precedentemente, se cobrará por cada
    coche                                   "    5.-
       d) Por los avisos colocados en los
    paneles o guardabarros traseros de
    cada coche, ómnibus, etc., además
    de los derechos fijados precedente-
    mente, se cobrará por cada aviso no
    luminoso de 0.30 x 0.70                 "    3.-
       e) Por los avisos exteriores úni-
    camente luminosos o iluminados colo-
    cados en cualquiera de los vehículos
    mencionados en este artículo, siempre
    que éstos no sean destinados exclusi-
    vamente a la propaganda, se cobrará
    por cada vehículo y por año             "    4.-
    
          Letreros en los vehículos de transporte o reparto
    
       Art.238.- Los  avisos o letreros colocados en los vehícu-
    los de  transporte  o  reparto, ya fueran anuncios fijados o
    pintados por  los comerciantes propietarios de los rodados o
    por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
    del establecimiento  a  que pertenecen o a cuyo servicio es-
    tán, se  cobrará  un  derecho anual de $ 3 por vehículo, $ 2
    por triciclo y $ 1 por bicicleta.
       Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados,
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio  llevar el comprobante por el pago de este
    derecho.
    
           Vehículos destinados exclusivamente a propaganda
    
       Art.239.- Por  vehículos  destinados  exclusivamente a la
    propaganda, se cobrará:
       a) Por cada cine-camión, por mes            $   50.-
       Por día                                     "    5.-
       b) Por cada camión o zorra mecánica,
       por día                                     "    5.-
       c) Por cada automóvil o vehículo a
    tracción a sangre, por mes                     "   50.-
       Por día                                     "    5.-
       d) Por cada motocicleta, con o sin
    sidecard, triciclo, bicicleta o simila-
    res, por mes                                   "   15.-
       Por día                                     "    1.-
       Los vehículos de propaganda radial 
       pagarán un  derecho de $ 1 por
    hora cuando pertenezcan a  personas o a entidades  radicadas
    en el municipio y de $ 2 por hora, cuando provengan de otras
    localidades, y, en  ambos casos, su  estacionamiento  en  un
    mismo lugar solamente será permitido por  un máximo de cinco
    minutos. El volúmen de los  amplificadores instalados en es-
    tas condiciones será como máximo de 15 vatios y  será sella-
    do por la Municipalidad. El funcionamiento de estos aparatos
    sólo será permitido una vez que el interesado  haya obtenido
    el permiso correspondiente y abonado el derecho respectivo.
       Cuando los vehículos indicados  anteriormente vayan acom-
    pañados de séquito como también si realizan propaganda y mú-
    sica por medio de aparatos  altoparlantes, se abonará el de-
    recho correspondiente con un recargo del 50 %.
    
     Propaganda por  medio de aeroplano, globos y otros análogos
    
       Art.240.- Para  la  propaganda  por  medio de aeroplanos,
    globos u  otros  medios análogos, cuando se arrojen o no vo-
    lantes u  otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
    anunciadora.
    
            Avisos de remates - Colocación de bandera
    
       Art.241.- Los  avisos, cartelones o letreros que anuncien
    la venta  particular o remate de una propiedad raíz, muebles
    o semoviente,  quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
    chos por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en que
          deba efectuarse la venta, cada uno           $  5.--
       b) Los que se coloquen fuera de esos lugares,
          llamados guías, cada uno                     " 10.--
       c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta
          diez lotes, cada uno                         "  5.--
          De más de diez lotes                         " 10.--
       d) Muebles, alahajas, artículos de tiendas,
          alamcén, etc., por cada día de remate, cada
          uno                                          "  5.--
       e) Los rematadores no radicados en la localidad
          ni con casas establecida pagarán por dere-
          cho de colocar bandera por cada remate       $ 10.--
       f) Los que anuncien venta de hacienda en gene-
          ral                                          " 10.--
    
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
    cargo del  50  % pudiendo el D.E., proceder al retiro de los
    anuncios y  banderas  si  el  pago  no fuere efectuado en el
    acto.
       Exceptúase del  impuesto fijado en el inciso a) cuando se
    trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $
    3.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vendedor.
    Las casas  de remates y demás negocios, por cada bandera pa-
    garán $ 20 por año.
    
                       Balanzas de propaganda
    
       Art.242.- Por  cada  balanza  que  represente un medio de
    propaganda y  que esté instalada en la vía pública, paseos o
    lugares a  los  que tenga acceso el público, se cobrará $ 10
    por año, y $ 20 cuando emitan anuncios parlantes.
       Exceptúase de  este pago las balanzas colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
    los mismos.
    
     Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc.,
                               Recargos
    
       Art.243.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
    tablecidas, el recargo de un cien por ciento a los avisos de
    bebidas alcohólicas  y de un veinticinco por ciento a los a-
    visos de  vinos,  cervezas, tabacos, cigarros, cigarrillos y
    perfumes.
    
     Interpretaciones varias sobre la aplicación de los derechos
    
       Art.244.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades, colocados  en las mismas, no estarán sujetos al
    pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca-
    dos por  rematadores a que se refiere el inciso a) del artí-
    culo 241  y  siempre que no contengan expresiones alguna que
    importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
    terminado.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
       a) Los  letreros que lleven los vehículos para el reparto
    de pan,  leche,  verduras  y comestibles, cuando en ellos se
    anuncie únicamente  la denominación del comercio o industria
    a que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta-
    rio;
       b) Los  pequeños anuncios colocados en las carrocerías de
    los vehículos, esfera de relojes u otros objetos o productos
    en los  cuales  se  indique la marca de fábrica o nombre del
    fa- bricante,  siempre  que por su característica no demues-
    tren que han sido colocados con evidente fines de propaganda
    comercial.
    
       Art.245.- Todo  anuncio que al borrarse no lo sea de modo
    completo, es  decir, que permita la legibilidad, será consi-
    derado como existente a los fines del respectivo derecho.
    
       Art.246.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
    nunciando un  producto distinto de aquél por el que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
    
       Art.247.- Considerándose vidrieras de propaganda aquellas
    en que  se  exhiban en forma continua o alternada, productos
    de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que
    se exhiban.  Igualmente  serán consideradas como tales si se
    anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca
    y que no se expendan en el negocio.
    
                      Prohibición transitoria
    
       Art.248.- Prohíbese  en  todas las zonas suburbanas de la
    ciudad la  fijación de carteles en las paredes de edificios,
    pudiendo hacerse  únicamente en los lugares autorizados. Por
    cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
    arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
    dentes.
    
                      Prohibición permanente
    
       Art.249.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
    ras de  carteles, leyendas, dibujos, etc., en los siguientes
    lugares:
       a) Sobre  los  pavimentos  de las calzadas, los cordones,
    las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En  el  interior de los cementerios, exceptúandose los
    que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción,
    los que  serán  considerados de acuerdo a la presente ley si
    fueran de carácter de propaganda.
       Prohíbese en  la  vía pública la colocación de toda clase
    de carteles,  tableros  o  letreros que por sus dimensiones,
    formas, materiales con que estén construídos o texto que los
    constituyan, sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el  reparto de volantes o la fijación de carte-
    les que  hayan  sido redactados en idiomas extranjeros o los
    que por  su  naturaleza atenten contra la seguridad pública,
    leyes nacionales  o provinciales, ordenanzas, religión, como
    así también  las  buenas costumbres y la moral y todo lo que
    implique agravio a funcionarios públicos.
    
                      Liberación de derechos
                       Fijación de carteles
    
       Art.250.- Quedan  eximidos de todo derecho de publicidad,
    sin perjuicio  de  la  retribución del servicio de fijación,
    cuando haya,  las reparticiones públicas nacionales, provin-
    ciales y  municipales,  los partidos políticos, las institu-
    ciones de  beneficencia,  culturales  y deportivas, las Liga
    Argentina de  Profiláxis Social, las asociaciones o comisio-
    nes que tengan por único objeto hacer propaganda para el co-
    nocimiento de  los lugares del país, los carteles y volantes
    de entidades  gremiales  que  no tengan finalidad comercial,
    los carteles,  cartelones y programas que anuncien diversio-
    nes o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
       A excepción  de los carteles relacionados con las entida-
    des referidas  en este artículo, que podrán ser o no fijados
    por la  Municipalidad, no se permitirá para los restantes en
    la vía públioca, ninguna otra fijación que no sea por inter-
    medio de la Municipalidad.
    
            Cobro de impuestos - Responsables del pago
                   Retiro por falta de pago
    
       Art.251.- Se cobrarán los derechos previo permiso de Ins-
    pección General  por  la colocación de mesas en las veredas,
    letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani-
    quíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibición de
    cintas cinematográficas  en  locales no habilitados, bailes,
    etc., y todo lo que está sujeto a control.
       Los derechos  cuyos pagos deberán ser anuales o semestra-
    les se  abonarán  antes  de la colocación o iniciación de la
    publicidad, salvo  la  existente cuyo pago deberá efectuarse
    antes del  30  de enero o de julio, según se trate del año o
    semestre.
       Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
    juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
    yos pagos  podrán  efectuarse por día, semana, mes o trimes-
    tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
    paganda, en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
    derecho y  las  personas  que efectuaren esta propaganda sin
    llevar el  permiso  correspondiente serán castigados con una
    multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día, cor-
    rerán desde la fecha que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
    lo sufrirán  un recargo del 50 % sobre el derecho correspon-
    diente.
       Serán solidariamente  responsables  del pago de los dere-
    chos y  multas,  comerciantes, industriales, agentes de avi-
    sos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o sociedad
    a quien  o  quienes juzguen que mejor convenga a los efectos
    de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas.
       Los avisos  y  demás elementos de publicidad, cuyos dere-
    chos no  hayan  sido abonados antes de su vencimiento, serán
    retirados por  Inspección  General  si después de 10 días de
    notificados los  anunciantes o propietarios bajo advertencia
    no los hubieran pagado.
       Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
    nicipal, y  los  interesados no tendrán derecho a indemniza-
    ción o  reclamos por los perjuicios o deterioros que sufrie-
    ran.
       Vencido seis meses se coniderarán abandonados. Igual pro-
    cedimiento se  empleará con los avisos, letreros, etc., para
    cuya colocación se establezca permiso previo.
    
       Art.252.- El  D.E., queda autorizado para fijar los dere-
    chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
    ley, establecer  los recargos correspondientes y aplicar una
    multa de  $  30  o en su defecto tres días de arresto a toda
    persona que cometa una evidente infracción.
    
       Art.253.- Facúltase al D.E., a licitar en forma pública y
    por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
    derechos de  letreros  y  de  publicidad y de propaganda sea
    conjunta o separadamente.
    
                    DERECHOS DE ASISTENCIA PÚBLICA
                               CRUZ ROJA
    
       Art.254.- Las  personas  que  se internen en la Cruz Roja
    del Hospital  Municipal  pagarán  por quincena adelantada la
    suma de $ 60.
    
       Art.255.- El  acompañante  del  enfermo  abonará la misma
    pensión y en igual forma.
    
       Art.256.- Por  derecho  de  operación en cada caso, de a-
    cuerdo a su importancia, de $ 15.- a $ 100. La Dirección del
    Hospital formará  la  escala de los derechos precedentemente
    referida, la que deberá ser aprobada por el D.E.
    
       Art.257.- Por traslado de enfermos al hospital de sus do-
    micilios o  viceversa, estaciones ferroviarias, etc., se pa-
    gará por  cada  vez que se solicite la ambulancia la suma de
    $3.
    Cuando se trate del traslado de enfermos fuera del radio mu-
    nicipal, se pagará por cada kilómetro recorrido $ 1.
    
       Art.258.- Los  empleados y obreros municipales que perci-
    ban sueldos o jornales hasta $ 300, tendrán el 50 % de reba-
    ja de los derechos establecidos.
    
       Art.259.- Queda  facultado  el D.E., para ceder gratuita-
    mente el servicio de ambulancia, para personas pobres.
    
                        DERECHOS DE CEMENTERIO
    
       Art.260.- Los  cementerios  del municipio estarán bajo la
    dirección, administración  y fiscalización de la Municipali-
    dad, y  la  conducción  de cadáveres, concesión de terrenos,
    introducción de  restos, inhumaciones y exhumaciones, se ha-
    rán sólo  previa  autorización  de la Municipalidad. Por los
    servicios indicados se cobrarán los siguientes derechos:
        Conducción de cadáveres, inhumaciones, exhumaciones
                  traslado, reducciones, etc.,
                     Cementerio del Norte
       Entierro de primera categoría               $  60.-
          "     "  segunda     "                   "  30.-
       Por cada coche o carro que lleve coronas    "  15.-
       Por cada palafrenero o guía                 "   5.-
       "    "   lacayo, excluyendo el del coche
    fúnebre                                        "   5.-
    
       Art.261.- Cuando  se  exhumen restos de este cementerio o
    se trasladen  cadáveres de él a otro municipio se cobrará un
    derecho de $ 10.
    
       Art.262.- Por  cada introducción de restos correspondien-
    tes a  personas  fallecidas fuera del municipio se cobrará $
    50 y por traslado de restos fuera del municipio se cobrará $
    30.
    
       Art.263.- La licencia para inhumar se cobrará:
       Por cada inhumación en panteón                $  50.-
       "    "       "      "  mausoleo               "  40.-
       "    "       "      "  sotanito               "  20.-
       "    "       "      "  sepulcro               "   5.-
    
       Art.264.- A los efectos de la aplicación del artículo an-
    terior se considerarán panteones a los monumentos cuya capa-
    cidad pueda admitir más de 30 cadáveres; mausoleos, hasta 30
    cadáveres; sotanitos, hasta 6 cadáveres, y sepulcros, un so-
    lo cadáver.
    
                         Cementerio del Oeste
    
       Art.265.- La  conducción  de  cadáveres al cementerio del
    Oeste se efectuará con sujección a las siguientes tarifas:
       Entierro de primera categoría               $  30.-
          "     "  segunda     "                   "  15.-
    
       Art.266.- Cuando  se  exhumen restos de este cementerio o
    se trasladen  cadáveres dentro del mismo, se pagará por cada
    uno $ 5.-
       Por traslado de restos de este cementerio al del Norte, $
    15.
       Por traslado de restos fuera del municipio, $ 10.
       Por reducción de restos, $ 5.
    
       Art.267.- La licencia para ihumar se cobrará:
       Por cada inhumación o renovación de arriendo
    en sepultura comunes, por cinco años               $  3.-
       Por cada inhumación en sepulcros                "  5.-
        "   "       "      "  mausoleos                " 20.-
        "   "       "      "  panteones                " 10.-
        "   "       "      "  sotanitos                " 10.-
        "   "       "      "  nichos                   "  5.-
    
       Art.268.- La  conducción de cadáveres a/o de los cemente-
    rios se  efectuará  por las empresas de pompas fúnebres ins-
    criptas en la Municipalidad. Por dicha inscripción se abona-
    rá una tasa anual de $ 100.
       Cuando el  servicio sea hecho por una empresa no inscrip-
    ta, se abonará una tasa por vez de $ 25.-
    
       Art.269.- A  los fines del impuesto correspondiente serán
    considerados entierros de primera categoría, toda vez que el
    carro lleve  adornos  y cortinajes lisos o bordados, con una
    yunta de  caballos,  adornados con guarniciones bronceadas o
    niqueladas, o coche automotriz.
    
       Art.270.- El carro y caballo para entierro de segunda ca-
    tegoría serán  iguales  a los de primera, pero el primero no
    llevará adorno alguno.
    
       Art.271.- El  D.E., podrá permitir la inhumación gratuita
    de cadáveres de personas pobres en el cementerio del Oeste y
    en los  panteones  de sociedades mutualistas, comprobado por
    certifcados de probreza otorgados por la autoridad policial.
    
                Concesión de terrenos y transferencias
    
       Art.272.- Las  concesiones de terrenos en los cementerios
    se acordarán  con  sujeción  y previo pago de los siguientes
    derechos y siempre por el término de 40 años, a saber:
       a) Cementerio del Norte
     Cuadro A y B, el metro cuadrado                   $  60.--
       "    C, D, y E., el metro cuadrado              "  30.--
       "    F y G, el metro cuadrado                   "  15.--
       b) Cementerio del Oeste
     Por metro cuadrado mausoleo                       "  30.--
      "    "       "    sotanito                       "  20.--
    
       Art.273.- Por  transferencias  en el cementerio del Norte
    se abonará  $  500 por panteón; $ 100 por mausoleo; $ 50 por
    sotanito y $ 20 por sepulcro.
    
       Art.274.- Por  transferencias  en el cementerio del Oeste
    se pagará  $ 200 por panteón $ 60 por mausoleo; $ 30 por so-
    tanito $ 15 por sepulcro.
    
       Art.275.- El  D.E. podrá otorgar la concesión de terrenos
    gratuitamente a  pobres de solemnidad, comprobado por certi-
    ficados de pobreza otorgados por la autoridad policial.
    
       Art.276.- El  sepulcro  en  cualquiera de los cementerios
    será ocupado  por  un solo cadáver, pero cuando la autoridad
    municipal permitiera  la  inhumación de más de un cadáver en
    el sepulcro,  éste será considerado como un sotanito, el que
    a su vez no podrá contener más de seis cadáver. En este caso
    pagará los  derechos  correspondientes  a  la  clasificación
    respectiva.
    
       Art.277.- Los  derechos  municipales establecidos para la
    conducción de cadáver son siempre por cuenta de las empresas
    de pompas fúnebres, las deberán satisfacerlos previamente en
    Tesorería Municipal.
    
       Art.278.- La administración de los cementerios estará en-
    cargada de  la fiscalización del pago de todos los servicios
    comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo-
    nado un  derecho  menor del que correspondía hará incurrir a
    las empresas en multas de $ 100 a $ 500 según la importancia
    de la infraccion.
    
       Art.279.- Cuando la conducción de cadáveres haga estación
    en la iglesia el derecho correspondiente será recargado en $
    10 sobre la tarifa indicada.
    
       Art.280.- En  ningún  caso  la  Municipalidad otorgará el
    permiso de  inhumación  sin  que previamente las empresas de
    pompas fúnebres hayan pagado los derechos correspondientes.
    
       Art.281.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan-
    cia deban  permanecer en el depósito del cementerio, se abo-
    nará $  1 por día o fracción, quedando exento de estos dere-
    chos cuando  tales depósitos sean hechos por disposición ju-
    dicial.
    
       Art.282.- Los  infractores  o cualquiera de los artículos
    correspondientes a este título se harán pasibles a una multa
    de $ 10 a $ 100, según los casos.
    
                         Colocación de lápidas
    
       Art.283.- La  colocación  de lápidas, leyendas o inscrip-
    ciones en mausoleos, panteones, sotanitos o sepulturas, que-
    da sujeta  a  la inspección municipal, y para ello debe pre-
    viamente solicitarse por escrito el permiso correspondiente,
    abonando los derechos de oficina fijados por esta ley.
    
      Servicios de  limpieza  y conservación de calles y ornatos
    
       Art.284.- Por los servicios municipales de cuidado o ins-
    cripciones en  mausoleos,  pateones,  sotanitos, etc., en el
    cementerio se  abonará  un  derecho  anual conforme a la si-
    guiente tarifa:
          Cementerio del Norte
       Los propietarios de panteones o mausoleos para fa-
    milias, por cada uno                                  $ 12.-
       Los propietarios de mausoleos o panteones de socie-
    dades, cofradías y otras corporaciones,  de hasta 50 cadáve-
    res  o nichos, por cada uno                           $ 20.-
       Los propietarios de mausoleos o panteones de socie-
    dades, cofradías y otras corporaciones de 51 hasta 150
    nichos, por cada uno                                  $ 30.-
       De más de 150 nichos, por cada uno                 $ 40.-
       Por cada sotanito                                  $  5.-
          Cementerio del Oeste
       Mausoleos                                          $  6.-
       Sotanitos                                          $  3.-
       Estos derechos serán abonados por adelantado en Tesorería
    Municipal, y se cobrará  proporcionalmente  a los mausoleos,
    panteones o  sotanitos recién  construidos a contar desde el
    mes de haber sido terminados o habilitados.
    
                        DERECHOS VARIOS
         1 -  Servicios  de  la industria y producción municipal
    
       Art.285.- Por  la prestación, colocación, etc., de tabla-
    dos, palcos,  guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu-
    nicipal, que  soliciten  los particulares o las entidades no
    oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
    10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre-
    vio de los derechos siguientes: $ 5 por cada pieza, a excep-
    ción de  las oriflamas; $ 7 por cada oriflama, incluído más-
    til, $  20 por cada palco chico, y $ 50 por cada palco gran-
    de.
    
       Art.286.- Los  precios  tarifados en el artículo anterior
    se entienden  por servicios que se realicen dentro del muni-
    cipio, siendo  los gastos de traslado y retorno, así como la
    mano de  obra que se emplee para su instalación y desarme, a
    cargo exclusivo  de los interesados. El depósito de garantía
    exigido responderá  al pago de las pérdidas o roturas que se
    ocasionen al  material, sin perjuicio de ejecutarse al inte-
    resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor
    de la fianza.
    
       Art.287.- A  las entidades oficiales podrá facilitárseles
    la ornamentación  especificada  en  el artículo 285, siempre
    que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo.
       Los sindicatos  obreros y sociedades mutualistas o depor-
    tivas, gozarán  de  un  descuento de un 50 %. En ningún caso
    podrá disponerse  el  traslado del material de ornamentación
    fuera del municipio.
    
                  2 - Arena, resaca, ripio y piedra
    
       Art.288.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
    cascajos y piedras a emplearse con cualquier destino, se pa-
    gará previo a su introducción o extracción, $ 1 por cada me-
    tro cúbico.
    
       Art.289.- Admítese  en el transporte del material aludido
    una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor-
    tado, computándose las fracciones excedentes por entero.
    
       Art.290.- La  falta del pago previo de los derechos moti-
    vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du-
    plicarán en  casos  de  reincidencia. La Municipalidad podrá
    retener los  vehículos respectivos hasta tanto se paguen los
    derechos y  multas  impuestos.  No  rescatados los vehículos
    dentro de  los  60  días, la Municipalidad podrá utilizarlos
    para su  uso o rematarlos; en este último caso se depositará
    el excedente  resultante a favor del interesado en Tesorería
    General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos rea-
    lizados en  los que se incluirán $ 3 diarios por concepto de
    depósito.
    
          3 - Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc.
    
       Art.291.- Por estos servicios se pagará $ 1 por cada car-
    rada de  estiércol  para  abonos en sitios permitidos dentro
    del municipio,  que se compre en el vaciadero municipal o en
    el matadero  o  mercados; $ 1 por cada carrada de residuo de
    basuras, escombros  o  tierra, con flete a cargo del compra-
    dor; $ 1 por extracción de tierra o escombros de los domici-
    lios particulares  situados  dentro de la zona urbana, y $ 2
    por extracción  de  animales  muertos en la vía pública o en
    los domicilios particulares.
    
       Art.292.- Por  la  extracción y retiro de árboles, cuando
    ello sea  solicitado  para  edificar o refeccionar y siempre
    que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
    presentan un  peligro para la edificación o un inconveniente
    para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
    10 por cada árbol extraído.
       Por cada  árbol  que se plante en las veredas de las pro-
    piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
       En caso de destrucción de árboles, el causante pagará por
    concepto de  indemnización,  $  5  por  árbol de hasta cinco
    años; $  15 por árbol mayor de cinco años y hasta diez años,
    y $ 50 por árbol de mayor edad.
    
                   Caballerizas y criadores de cerdos
    
       Art.293.- Los  dueños  de caballerizas para servicios pú-
    blicos o particulares, establecidas dentro del radio urbano,
    previo permiso del D.E., pagarán $ 5 por mes.
    
       Art.294.- Las  caballerizas  existentes  dentro del radio
    urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad
    para el vecindario.
    
       Art.295.- El  servicio a que se refiere este título se a-
    bonará dentro  de los primeros cinco días de cada mes; en su
    defecto Inspección  General dispondrá el inmediato retiro de
    los animales fuera del radio urbano.
    
       Art.296.- Para  instalar  criaderos  o engordes de cerdos
    dentro del  radio urbano, es indispensable solicitar el per-
    miso correspondiente al D.E.
    
       Art.297.- Por  cada  animal se cobrará un derecho mensual
    de $ 2 que se pagará por adelantado.
    
       Art.298.- Las  infracciones a las disposiciones preceden-
    tes serán  penadas  con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio
    de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
    
                          Patente a perros
    
       Art.299.- Todo  propietario de perro dentro del radio ur-
    bano queda obligado a pagar $ 5 de patente anual.
    
       Art.300.- Todo  perro que transite por las calles del mu-
    nicipio deberá  estar  provisto  de  un bozal de seguridad y
    chapa-patente. La  contravención a este artículo será penada
    con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además
    de la chapa.
    
       Art.301.- Periódicamente  la Municipalidad procederá a la
    matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi-
    tos que establece el presente título.
    
                          Quema de tabiques
    
       Art.302.- Para  la  fabricación y quema de tabique dentro
    del radio  municipal se pagará una patente semestral de $ 60
    o una  patente  anual  de $ 100. En ambos casos el pago será
    por adelantado.
    
       Art.303.- Queda  prohibida la cortada de material y quema
    de tabiques  dentro del radio urbano, pudiendo hacerse a una
    distancia no menor de 4.000 metros del mismo radio.
    
       Art.304.- Los  vehículos que introduzcan al municipio la-
    drillos, tejas, tejuelas, o baldosas, pagarán por derecho de
    piso, $ 1, por cada viaje que efectúen.
    
       Art.305.- Los infractores a las disposiciones precedentes
    abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
    reincidencia.
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.306.- El D.E., designará anualmente el Jury Municipal
    y conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Munici-
    palidades y reglamentará su funcionamiento.
    
       Art.307.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida  en  esta  ley se formule en base a la
    declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és-
    te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de
    la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes.
    
       Art.308.- todas  las multas a que se refieren los artícu-
    los anteriores  se  entienden  que  deberán satisfacerse sin
    perjuicio del  impuesto  a que estuviera obligado el infrac-
    tor.
    
       Art.309.- Las  infracciones  que no estuviesen penadas en
    forma expresa,  se castigarán con una multa que variará de $
    20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
    
       Art.310.- En  todos  los casos en que hayan tasas anuales
    establecidas y  éstas  fueran abonadas antes del 15 de junio
    para el  año  1947  y del 28 de febrero para los años subsi-
    guientes, el  contribuyente  gozará  de un descuento del 5 %
    siempre que se encuentre al día en las tasas e impuestos mu-
    nicipales.
    
       Art.311.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como  teatros serán aplicadas solamente cuando las
    exhibiciones o  funciones se realizaren en forma de tempora-
    da.
    
       Art.312.- En el caso de las propiedades comprendidas den-
    tro de  los  incisos  d) y e) del artículo 2º de la presente
    ley, sus  dueños deberán comunicar anualmente a la Municipa-
    lidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por es-
    crito, las  circunstancias  de  habitarlas. La falta de esta
    comunicación colocará  a  los interesados en las condiciones
    establecidas en  la  primera  parte  del artículo 9º de esta
    ley.
    
       Art.313.- El  D.E., reglamentará la aplicación de las ta-
    sas y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen
    impositivo.
    
        PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULO DE RECURSOS
    
    Artículo 1º.- Fíjase en la suma de cuatrocientos catorce mil
    novecientos cincuenta  y  tres  pesos con cincuenta centavos
    moneda nacional,  el  presupuesto  de sueldos y gastos de la
    Municipalidad de  la  Ciudad  de  Monteros para el año 1947,
    clasificado de la siguiente forma:
    
     Anexo A_______________ $ 6.360,00
    
     Anexo B_______________ $362.306,00
    
     Anexo C______________..          $                35.067,50
    
     Anexo D  ______________.                $         11.220,00
    
    Art. 2º.-  Los  gastos  presupuestos en el artículo anterior
    serán cubiertos  con   los  recursos  que  se  determinan  a
    continuación y  que  en  conjunto  ascienden  a  la  suma de
    cuatrocientos quince  mil  seiscientos  ochenta pesos moneda
    nacional, a saber:
    
    Concepto
    
    Imputación Imputación
    
    Parcial Anual
    I Contribuciones  que  inciden  sobre  la  propiedad 114.000
    
    1 Alumbrado  barrido         y        limpieza        80.000
    
    2 Aguas corrientes 24.000
    
    3 Arbolado  y    arreglo    de    calles   y  caminos  3.000
    
    4 Impuesto  al                    riego                7.000
    
    II Derechos  de                construcción           10.200
    
    1Delineación 2.500
    
    2 Planos  y                construcciones              2.500
    
    3 Revisación  de                  obras                2.000
    
    4 Inspección  final             de        obras        2.000
    
    5 Extracción  de        arena        y       resaca    1.000
    
    III Contribuciones  que  inciden  sobre  el  comercio  y  La
    industria 23.200
    
    1 Mercado 8.000
    
    2 Inspección  de                   tambos                200
    
    3 Inspección  y  desinf.  Del  Com.  Y  la  Industria 15.000
    
    IV Contribuciones  que   inciden  sobre  el  consumo  62.000
    
    1 Derechos  de                matadero                48.000
    
    2 Inspección veterinaria 2.000
    
    3 Desinfección  de        cereales      y    cueros    5.000
    
    4 Transporte  de                  carne                6.000
    
    5 Inspección  de    de    productos    de    granja    1.000
    
    V Contribuciones  que    inciden   sobre  el  trabajo  5.100
    
    1 Derecho  de                      piso                3.500
    
    2 Carné  de                     sanidad                1.500
    
    3 Desinfección  de                vehículos              100
    
    VI Ocupación  de        la        vía       pública    1.820
    
    1 Empresa telefónica 220
    
    2 Empresa  de        ómnibus        y      colectivos    200
    
    3 Empresa  de        luz        y        fuerza        1.000
    
    4 Surtidores  de        naftas        y        otros     300
    
    5 Ocupación  de        calles        y        veredas    100
    
    VII Contribuciones  que  inciden  sobre el transporte 20.000
    
    1 Patente  a    vehículos    tracción    a    sangre  20.000
    
    VIII Derechos  de                oficina              11.000
    
    1 Certificados,  solicitudes,  permisos, demandas, trámites,
    etc. 5.000
    
    2 Protestos  de                 pagarés                1.200
    
    3 Rifas  y               juegos        permitidos        100
    
    4 Inscripción  de    casas  de  renta  e  inquilinato  2.000
    
    5 Inspección  de                  motores                200
    
    6 Espectáculos públicos 1.500
    
    7 Publicidad  y                propaganda              1.000
    
    IX Derechos  de                cementerio             12.000
    
    X Derechos  de         asistencia        social        5.000
    
    XI Eventuales  y         derechos        varios        7.000
    
    XII Recursos especiales 35.500
    
    1 Unificación  de                impuestos             8.000
    
    2 Participación  sobre     contribución    directa    17.000
    
    3 Participación  sobre      transporte    automotor    8.500
    
    XIII Subvenciones  y                subsidios         48.860
    
    1 Subvención  nacional    hospital    La    Madrid    18.000
    
    2 Subvención  provincial    hospital    La    Madrid  24.000
    
    3 Subvención  de        ingenios        azucareros     2.060
    
    4 Subvención  provincial    a   la  banda  de  música  4.800
    
    IV Recursos  de        ejercicios        vencidos     60.000
    
    1 Tasas  e          impuestos        atrasados        60.000
    
    Total 415.680
    
    Art. 3º.-  El  Departamento  Ejecutivo  podrá procurarse por
    medio de  créditos a corto plazos, las sumas necesarias para
    atender los  gastos  de  las  administración  dentro  de los
    recursos del presupuesto.
    
    Art. 4º.-  Ningún gasto que excede de la suma de $ 50, podrá
    ser comprometido  o  realizado  sin  autorización previa del
    Departamento Ejecutivo  e intervención de igual carácter por
    parte de  la  Contaduría  General,  bajo  la responsabilidad
    personal del funcionario que lo autorice.
    
    Art. 5º.-  Los  sueldos  y denominaciones de los empleados y
    obreros se regirán por la siguiente escala:
    
    1 Oficial mayor$ 350
    2  "principal" 300
    3 Auxiliar  mayor                       $                275
    4" Principal                            "                250
    5" 1º" 225
    6 Auxiliar  2º                                "          200
    7 Ayudante mayor" 180
    8 "principal" 160
    9 " 1º" 140
    10"2º "  120
    11 Ayudante  3º                $                         100
    12" 4º "80
    13" 5º "60
    
    Art. 6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por la
    sección Cobros  Judiciales,  será  recargada  con un 10% por
    concepto de multa.
    
    Art. 7º.-  Los  representantes  legales de la municipalidad,
    cualquiera sea  su categoría no podrán percibir de la comuna
    más remuneración  que  el sueldo fijado por la presente ley,
    sin derecho bajo ninguna causa a cobro de honorarios por los
    juicios en  que   intervengan,  salvo  el  de  percibir  las
    respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios
    en que  la  municipalidad  gane definitivamente con costas y
    toda ves  que   esta  haya  percibido  el  capital,  gastos,
    intereses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
    Quedan exceptuado  los casos en que la demanda sea contra el
    fisco de  la Provincia o contra reparticiones autárquicas de
    la misma,  en    lo    cuales  los  representantes  legales,
    cualquiera sea su categoría no percibirán honorarios.
    
    Art. 8º.-  De  acuerdo  al artículo 11 de la ley de apremios
    administrativos, los  representantes  legales cualquiera sea
    su categoría  percibirán  hasta  el 10% sobre el monto de la
    ejecución de  las  cuentas  que  no  pasen de $ 500. Las que
    excedieran se  recargarán  con un porcentaje igual, debiendo
    abonar el  demandado,  además de los honorarios que regulase
    el juez,  los   correspondientes  al  abogado  y  procurador
    judicial.
    
    Art. 9º.-  Queda  absolutamente  prohibido  a los empleados,
    procuradores y  todo aquel que fuese comisionado para cobrar
    impuestos, multas  y  rentas  de  la  municipalidad, otorgar
    recibidos provisorios,  bajo   pena  de  exoneración.  Estos
    recibos deberán  ser  siempre  en  los mismos valores que al
    efecto les  otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en
    formularios por ella emitidos.
    
    Art. 10.-  Ningún    empleado    de  la  administración  que
    reemplazare a otro superior inmediato licenciado con goce de
    sueldo, tendrá  derecho  a  percibir  las  asignaciones  que
    corresponda a  este  último,  salvo  casos especiales que el
    Departamento Ejecutivo determine.
    
    Art. 11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al
    personal o  suspensión    sin    goce   de  sueldo  que  sea
    indispensable reemplazar  se   destinarán  al  pago  de  los
    suplentes respectivos.
    
    Art. 12.-  En  caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
    comisión en  actividad  los deudos podrán cobrar para gastos
    de entierro,  sin  cargo de rendir cuenta, el importe de dos
    meses de  sueldo,  fijándose  como cuota máxima la suma de $
    300, siempre que el causante tuviere una antigüedad no menor
    de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el
    subsidio será igual al importe de dos meses de sueldos.
    A los  efectos  de  la antigüedad referida se computarán los
    servicios aunque  fueran    discontinuos   siempre  que  las
    interrupciones no pasen de dos años en total.
    Queda facultado  el Departamento Ejecutivo para otorgar este
    beneficio dentro  del  porcentaje  asignado,  a  los  que no
    teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
    
    Art. 13.-  Ningún    funcionario    ni   empleado  municipal
    incluyendo a  los  de  las reparticiones autárquicas, podrán
    patrocinar a  terceros     ni    intervenir    judicial    o
    extrajudicialmente en  asuntos    en    que   sea  parte  la
    municipalidad.
    
    Art. 14.-  Todos  los  empleados  y obreros permanente de la
    administración, incluso  los      de    las    reparticiones
    autárquicas, casados legítimamente gozarán de un sobresueldo
    familiar, siempre  que  no  tengan  una remuneración mensual
    mayor de  $200.  El  referido sobresueldo se determina en la
    suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción
    en el  Registro  Civil  hasta  la edad de 15 años, siempre y
    cuando desde  los    7    años   de  edad  hasta  la  citada
    precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar.
    
    Art. 15.-  Todos  los  empleados y obreros permanentes de la
    administración, incluso  los      de    las    reparticiones
    autárquicas, gozarán  de  un  bono  de  maternidad de $ 50 a
    favor de las madre por el nacimiento de cada hijo legítimo.
    El Departamento  Ejecutivo reglamentará el cumplidito de los
    artículos 14  y  15  siempre  que dicho empleado u obrero se
    encuentre en  las  condiciones  requeridas  en  el  artículo
    anterior.
    
    Art. 16.-  Todos  los  empleados y obreros permanentes de la
    administración, incluso  los      de    las    reparticiones
    autárquicas, casados  legítimamente,  que perciban un sueldo
    hasta de $ 200, gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensual.
    
    Art. 17.-  Los    empleados  y  obreros  permanentes  de  la
    administración que  se incorporen al ejército o a la armada,
    tendrán derecho  a  licencia  con  goce del 50% de su sueldo
    mientras dure  su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
    puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
    
    Art. 18.-  Todo  denunciante de infracciones susceptibles de
    multas, sea  empleado   municipal  o  no  tendrá  derecho  a
    percibir el  25% de las mismas, una vez que hechas efectivas
    por el  infractor    hayan    ingresado   a  la  cuenta  que
    corresponde. Exceptuase  en  forma  expresa  a los empleados
    cuyas funciones  específicas  sean  las de inspectores de la
    materia, los cuales sólo percibirán el 10% del importe de la
    multa efectivaza. Excluyese asimismo del cobro de comisiones
    por multas  a    los    directores,   subdirectores,  jefes,
    administradores, secretarios  de  reparticiones y encargados
    seccionales.
    
    Art. 19.-  Todo  subsidio o subvención que se acuerde estará
    sujeto a  la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas
    de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
    
    Art. 20.-  El    personal    municipal    ingresará    a  la
    administración por  designación   directa  o  por  concurso,
    conforme a las disposiciones vigentes.
    
    Art. 21.-  A los efectos de que los sueldos economizados por
    "supresión de  empleos"  ingresen  a rentas generales en los
    decretos respectivos deberá así declararse.
    
    Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no podrán,
    bajo ninguna  circunstancia, ser destinados a otros usos que
    no sean los naturales de la administración.
    
    Art. 23.-  Todas    las   reparticiones  y  oficinas  o  sus
    habilitados y  agentes    que  recauden  o  perciban  fondos
    pertenecientes a  la    comuna,   están  obligados  bajo  la
    responsabilidad que  corresponda,  a  depositarlos dentro de
    las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta.
    
    Art. 24.-  Las  multas  por  falta  de  cumplimiento total o
    parcial de  concesiones  otorgadas por la municipalidad y de
    contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como
    los depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por
    las mismas  causas    ingresarán  a  rentas  generales  como
    recursos del año en que se dicte la resolución respectiva.
    
    Art. 25.-  Acuérdase  al  personal  municipal  y  al  de sus
    respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
    complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
    percibidos en el año, para compensar el mayor costo de vida.
    Quedan excluidos  de  este beneficio los empleados u obreros
    declarados cesantes  por razones que afecten su conducta. El
    personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio
    a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su
    cesantía o  renuncia,  caducando  sus  derechos si así no lo
    hiciere.
    
    Art. 26.-  Queda   facultado  el  Departamento  Ejecutivo  a
    disponer de  los  fondos de las partidas de sueldos y gastos
    del Honorable  Concejo  Deliberante  aplicables a mejoras de
    servicios públicos  mientras  no se constituya ese Honorable
    Cuerpo.
    
    Art. 27.-  La  presente  ley  regirá  con  retroactividad al
    primero de  enero  de  1947,  en  consecuencia  Facúltase al
    Departamento Ejecutivo  para  disponer las transferencias de
    gastos realizados  y recursos percibidos en 1947, durante la
    vigencia del  presupuesto para 1946, a las partidas y rubros
    pertinentes.
    
    Art. 28.-  Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación,
    o disposición  que  se oponga al cumplimiento de la presente
    ley.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
    ANEXO A
    
    HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
    
    Inciso I
    
    Clase Categoría  Remuneración       Nº    por        Importe
    
    MensualcargoAnual
    
    Item I  Personal        Admi.    y    técnico    profesional
    
    5 Auxiliar  principal    (secretario)    225        1  2.700
    
    Total Item 1º 2.700
    
    Item 3º  Personal                 de                servicio
    
    11 Ayudante  2º                    1001                1.200
    
    Total Item  3º                        1                1.200
    
    Total inciso 1 3.900
    
    INCISO II OTROS GASTOS
    
    Item 1º Secretaría
    
    1 Servicio  de            té        y        café        500
    
    2 Gastos  generales                varios              1.000
    
    3 Para  alquiler    de    casa  del  honorable  Concejo  960
    
    Total ítem 1º 2.460
    
    Total inciso II 2.460
    
    Total anexo A 6.360
    
    ANEXO B
    
    DEPARTAMENTO EJECUTIVO ADMINISTRACIÓN GENERAL
    
    INCISO I
    
    INTENDENCIA
    
    Item 1º.-  Personal    admin..    y    técnico   profesional
    
    Intendente 6001  7.200
    
    1 Oficial  mayor    (secretario    general)    3501    4.200
    
    6 Auxiliar  2º    (encargado  mesa  entradas)  2001    2.400
    
    Total ítem 1º 313.800
    
    Item 3º.-  Personal                de               servicio
    
    8 Ayudante  principal   160  1  1.92012    "    4º  80  1960
    
    Total ítem  2º                        2                2.890
    
    Total inciso I 516.680
    
    Clase Categoría
    
    Remuneración Nº  por                                 Importe
    
    MensualcargoAnual
    
    INCISO II
    CONTADURÍA GENERAL
    
    Item 1º.-  Personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    1 Contador general
    
    400 1 4.800
    
    6 Auxiliar 2º
    
    200 1 2.400
    
    Total Item  1º                        2                7.200
    
    Total inciso  II                      2                7.200
    
    Inciso III
    
    Tesorería General
    
    Item 1º  Personal    Adminis.    Y    técnico    profesional
    
    3 Auxiliar  mayor    (tesorero    general)    2751     3.300
    
    6" 2º  2001        2.400    Total    ítem    1º   2    5.700
    
    Total inciso  III                2                     5.700
    
    Inciso IV
    
    Oficina de recaudación
    
    Item 1º  Personal    Adminis.    Y    técnico    profesional
    
    4 Auxiliar  principal        (jefe)    250    1        3.000
    
    7 Ayudante  mayor          180        1                2.160
    
    Total ítem  1º                2                        5.160
    
    Total inciso  4º                      2                5.160
    
    INCISO V  ASESORÍA        LETRADA        Y       PROCURACIÓN
    
    Item 1º.-  Personal  administrativo  y  técnico  profesional
    
    8 Ayudante  principal              160        1        1.920
    
    Total ítem  1º                        1                1.920
    
    Total inciso  V                       1                1.920
    
    INCISO VI
    
    OBRAS PÚBLICAS  Y                ACCIÓN             EDILICIA
    
    Item 1º  Personal        adminis.y    técnico    profesional
    
    2 Oficial  principal     (director)    300        1    3.600
    
    7 Ayudante  mayor   (encargado  cementerio)  180    1  2.160
    
    Total ítem  1º                        2                5.760
    
    Clase Categoría
    
    Remuneración Nº  por                                 Importe
    
    Mensualcargo Anual
    
    Item 2º.-  Personal        obrero      y    de    maestranza
    
    Jornales para  un  placero-jardinero  a  $  180  por mes, un
    sereno a  $        160        por     mes    y    un    peón
    
    Ayudante a  $         140        por        mes        5.760
    
    Jornales para  dos    sepultureros    a   $  140  c/u  3.360
    
    Jornales permanentes  para peones de calle, plazas, caminos,
    puentes, etc.,  a       $5,50    por    día    c/u    15.000
    
    Jornales para  seis choferes para las unidades Automotrices,
    a $  180                           c/u                12.960
    
    Jornales para  dos encargados de pozos surgentes, a $160 c/u
    3.840
    
    Jornales para siete peones permanentes para limpieza pública
    a $  5,50            por        día        c/u        11.088
    
    Total ítem 2º 52.008
    
    Total inciso  VI             57.768        INCISO        VII
    
    INSPECCIÓN GENERAL
    
    Item 1º.-  Personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    4 Auxiliar  principal  (inspector  general)  250  1    3.000
    
    5" 1º  (jefe        mecánico)        225      1        2.700
    
    8 Ayudante  principal (un capataz, un encargado mercado y un
    encargado matadero
     160 3  5.760
    
    9 Ayudante  1º    (agentes    de   tráfico)  140  2    3.360
    
    Total ítem  1º                       7                14.820
    
    Item 2º  1.-     Personal    obrero    y    de    maestranza
    
    Jornales para  un  peón  del  matadero y uno de limpieza del
    mercado, a  $        5,50        por     día    c/u    3.168
    
    Total ítem 2º 3.168
    
    Total inciso VII 17.988
    
    INCISO VIII
    
    HIGIENE Y VETERINARIA
    
    Item 1º.-  personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    6 Auxiliar  2º    (inspector    higiene)   200    1    2.400
    
    9 Ayudante  1º        140                3             5.040
    
    Total ítem  1º                4                        7.440
    
    Total inciso VIII 47.440
    
    INCISO IX
    
    BANDA DE MÚSICA
    
    Item 1º.-  Personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    6 Auxilar  2º        (director)        2001            2.400
    
    Total ítem  1º                1                        2.400
    
    Total inciso  IX                1                      2.400
    
    Clase Categoría
    
    Remuneración Nº  por                                 Importe
    
    Mensual cargo anual
    
    INCISO X ASISTENCIA SOCIAL
    
    HOSPITAL LA MADRID
    
    Item.- personal  adminis.        Y    técnico    profesional
    
    1 Oficial  mayor    (médico    director)   350    1    4.200
    
    2"principal (médico  de    sala)    300        2       7.200
    
    6 Auxiliar  2º    (administrador)    200        1      2.400
    
    7 Ayudante  mayor  (encargado  de  farmacia)  180   1  2.160
    
    8" principal  (1  partera  y  e  enfermeros)  160   3  5.760
    
    10   "    2º    (ayudante    enfermero)    120    4    5.760
    
    11   "  3º  (ayudante  enfermero  de  2ª)  100    3    3.600
    
    Total ítem  1º                      15                31.080
    
    Ítem, 3º  -               Personal        de        servicio
    
    11 Ayudante  3º  (1  ordenanza,  1  sereno)  100    2  2.400
    
    12" 4º  (1  lavandera, 1 cocinera y 1 costurera) 80  3 2.880
    
    Total ítem  3º                        5                5.280
    
    Item 2º  -       personal    obrero    y    de    maestranza
    
    Jornales para  un        jardinero    a    $    140    1.680
    
    Jornales para  cinco  peones  de  limpieza  (menores)  y  un
    ayudante de  cocina        a        $     60    c/u    4.320
    
    Total ítem 2º 6.000
    
    Total inciso X 42.360
    
    INCISO XI
    
    OTROS GASTOS
    
    Partida
    
    CONCEPTO
    
    Importe
    
    Anual
    
    Item 1º.- Intendencia
    
    1 Útiles,  libros,   encuadernaciones  e  impresiones    500
    
    2 Limpieza,  bazar                   y                menaje
    
    
    300
    
    3 Servicio  de            té        y        café        500
    
    4 Actos  cívicos,        religiosos        y      otros1.500
    
    5 Moblaje,  artefactos    y    su    conservación        700
    
    6 Propaganda  y                publicidad              1.000
    
    7 Gastos  discrecionales        del      intendente    2.400
    
    8 Servicio  de                comunicaciones             500
    
    9 Uniformes  y                    equipos                400
    
    10 Viáticos  y                movilidad                1.500
    
    Gastos generales varios 1.000
    
    12 Gastos electorales
    
    Total ítem 1º 11.200
    
    Partida
    
    CONCEPTO
    
    Importe
    
    Anual
    
    Item 2º CONTADURÍA GENERAL
    
    1 Máquina  de  escribir,  calcular  y su conservación  2.000
    
    2 Útiles,  libros,   impresiones  y  encuadernaciones    300
    
    3 Gastos  generales      y    adquisiciones    varias    500
    
    Total ítem  2º                                         2.800
    
    Item 3º.-  OFICINA                DE             RECAUDACIÓN
    
    1 Impresión  de          valores        comunales        300
    
    2 Chapas  para    vehículos    tracción    a    sangre   300
    
    3 Retribución  de    servicios    oficiales    (comisión  de
    recaudadores, máximo  7%  para  alumbrado,  limpieza,  aguas
    corrientes y riego) 6.500
    
    4 Para  honorarios        del     asesor    letrado    2.400
    
    Total ítem 3º 9.500
    
    Item 4º.  -                 TESORERÍA                GENERAL
    
    1 Gastos  generales      y    adquisiciones    varias    200
    
    Total ítem 4º 200
    
    Item 5º  OBRAS        PÚBLICAS       Y    ACCIÓN    EDILICIA
    
    1 Para  apertura,  ensanche,  arbolado  y arreglo de calles,
    caminos y puentes
    8.000
    
    2 Adquisición  de  herramientas,  útiles, etc., para calles,
    plaza,corralón, mercado,  matadero,  cementerio, etc.  3.000
    
    3 Para  trabajos  de  limpieza  de  los cementerios   1.,000
    
    4 Para  conservación,  mejora y mantenimiento de propiedades
    municipales
    3.000
    
    5 Para  gastos            generales        varios        500
    
    6 Para  seguro        del        personal    obrero    1.200
    
    Total ítem 5º 16.700
    
    Item 6º.- SERVICIOS PÚBLICOS
    
    1 Alquiler  de                inmuebles                1.920
    
    2 Automóviles  y su conservación, incluido la adquisición de
    una unidad  para  la  Intendencia  y  otros servicios 20.000
    
    3 Combustibles  y                lubricantes           6.000
    
    4 Energía eléctrica 30.000
    
    a) Servicio  de    alumbrado    público   y  de  propiedades
    Municipales 24.000
    
    b) Fuerza motriz 6.000
    
    5 Reposición  de  lámparas  y  artefactos eléctricos para la
    plaza y  demás        dependencias        municipales    800
    
    6 Forraje  y       alimentación    de    animales        600
    
    7 Vehículos  varios  y  su  conservación    300  8  Animales
    
    9 Conservación  y    mejoras    de    aguas  corrientes1.000
    
    Total ítem 6º 60.820
    
    Item 7º.-  HIGIENE                Y              VETERINARIA
    
    1 Honorarios  del                veterinario           2.400
    
    2 Gastos  generales                varios              1.500
    
    Total ítem 7º 3.900
    
    Item 8º.-  BANDA                    DE                MÚSICA
    
    1 Estímulo  a                   músicos                7.800
    
    2   Conservación           de        instrumental        200
    
    3 Adquisiciones varias 600
    
    a) Pieza  de         música        y        otros        100
    
    b) Instrumentos 500
    
    4 Gastos  generales                varios                120
    
    Total ítem 8º 8.720
    
    Item 9º.- ASISTENCIA SOCIAL
    
    1 Drogas,  productos    químicos    y    de  farmacia  8.000
    
    2 Racionamiento  y                alimentos           15.000
    
    3 Combustibles y lubricantes1.000
    
    4 Uniformes  y                equipos                  1.000
    
    5 Automóviles  y                su           conservación500
    
    6 Honorarios  odontólogos                              1.800
    
    7 Viáticos  de                   capellán                600
    
    8 Limpieza,  bazar                y        menaje        500
    
    9 Imprevistos
    
    Total ítem 9º 31.400
    
    Item 10.- VARIOS
    
    1 Aporte  patronal  Caja  de  Jubilaciones y Pensiones de la
    Provincia
    
    2 Devolución  de aportes 2.000 Para pago de aportes, incluso
    primer mes  de  sueldo ydiferencias por ascensos al personal
    declarado cesantecon derecho a los mismos.
    
    3 Bonificación  por        servicio        militar     2.000
    
    Importe del  50% de la asignación mensual correspondiente al
    personal de  la  administración  que hubiere sido licenciado
    sin sueldo  con            motivo        del        servicio
    militar obligatorio,  que  se  liquidará mientras permanezca
    bajo bandera.  Este  porcentaje se incluirá en las planillas
    de sueldos  de  cada mes 4 Salario familiar, compensación al
    casado y bono de maternidad.
    
    5 Entierro y luto
    
    Para el cumplimiento beneficios que acuerda el artículo 4ºde
    la ley de Presupuesto
    
    6 Sueldo  anual  complementario  que  se  acordará a todo el
    personal de  empleados    y    obreros    dependientes   del
    Departamento Ejecutivo,  a  abonarse  el  31 de diciembre de
    1947, de  acuerdo  a  las  asignaciones  que  fija  esta ley
    11.300.
    
    7 Para  confección                catastro             1.000
    
    8 Adquisición  equipos  escolares  para hijos de empleados y
    obreros municipales
    500
    
    9 Bonificación sobre sueldos y jornales para el personal que
    trabaja en  zonas          insalubres        1.000        10
    Para seguro  mutual          de        personal        1.800
    
    Total ítem 10 52.450
    
    Total inciso  XI.-                                   197.690
    
    Total anexo B 362.306
    
    ANEXO C
    
    DEUDA PÚBLICA
    
    INCISO I
    
    ITEM 1º.- DEUDA PÚBLICA
    
    1 Para pago saldo préstamo acordado por el Superior Gobierno
    de la  Provincia,  según decreto nº 54, del 21/2/45, incluso
    intereses
    
    2 Para  pago  total  deuda  documentada al comercio, incluso
    intereses 4.500
    
    3 Para  pago    deuda  documentada  Dirección  de  Centrales
    Eléctricas del  Estado,      incluso    intereses    13.6820
    
    4 Para  pago              deuda        flotante        1.700
    
    Total ítem 1º 35.067,50
    
    Total inciso I 35.067,50
    
    Total anexo C 35.0167,50
    
    ANEXO D
    
    SUBVENCIONES Y SUBSIDIO
    
    INCISO I
    
    Item 1º.- ACCIÓN SOCIAL
    
    1 Contribución a la escuela de auxiliares sanitarios para la
    lucha contra  el                paludismo              1.680
    
    2 Ayuda  a        pobres        sin        recursos    1.000
    
    Total ítem 1º 2.680
    
    Item 2º BENEFICENCIA
    
    1 A  la    sociedad    de    San    Vicente    de  Paúl  300
    
    2 A  la        Sociedad        de        beneficencia    360
    
    Total ítem  2º                                           660
    
    Item 3º ENSEÑANZA
    
    1 Al  Colegio        del        Santísimo     Rosario    360
    
    2 Al  Instituto           Musical        Monteros        240
    
    3 A  las Cooperadoras Escuela Federico Moreno Nros. 1 y 2, a
    $10 c/u por mes
    
    4 A  la    Cooperadora  Escuela  Jardín  de  Infantes    120
    
    5 A  la    Cooperadora    Escuela   Nacional  nº  119    120
    
    Total ítem 3º 1.080
    
    Item 4º BIBLIOTECAS
    
    1 Biblioteca  Bartolomé       Mitre    de    Monteros    300
    
    Total ítem 4 300
    
    Item 5 CULTURA
    
    1 Al  coro de la Escuela Normal de Monteros, para fomentodel
    Arte
    
    Total ítem 5 500
    
    Total inciso I 5.220
    
    Inciso II
    
    Contribuciones
    
    Item 1º  CONTRIBUCIÓN PARA ACOGIMIENTO DE EMPLEADOSY OBREROS
    A LA JUBILACIÓN
    
    1 Para  atender  aportes  empleados  y obreros con más de 15
    años de  antigüedad  en el servicio acogidos a la jubilación
    6.000 Total  ítem                    1º                6.000
    
    Total inciso II 6.000
    
    Total anexo D 11.220
    
     PRESUPUESTO GENERAL  DE    GASTOS  Y  CALCULO  DE  RECURSOS
    
    Artículo 1º.- Fíjase en la suma de cuatrocientos catorce mil
    novecientos cincuenta  y  tres  pesos con cincuenta centavos
    moneda nacional,  el  presupuesto  de sueldos y gastos de la
    Municipalidad de  la  Ciudad  de  Monteros para el año 1947,
    clasificado de la siguiente forma:
    
    Anexo A_______________ $6.360,00
    
    Anexo B_______________ $ 362.306,00
    
    Anexo C______________..           $                35.067,50
    
    Anexo D  ______________.                $          11.220,00
    
    Art. 2º.-  Los  gastos  presupuestos en el artículo anterior
    serán cubiertos  con   los  recursos  que  se  determinan  a
    continuación y  que  en  conjunto  ascienden  a  la  suma de
    cuatrocientos quince  mil  seiscientos  ochenta pesos moneda
    nacional, a saber:
    
    Concepto
    
    Imputación  Imputación
    
    
    Parcial Anual
    
    I Contribuciones  que  inciden  sobre  la  propiedad 114.000
    
    1 Alumbrado  barrido         y        limpieza        80.000
    
    2 Aguas corrientes 24.000
    
    3 Arbolado  y    arreglo    de    calles   y  caminos  3.000
    
    4 Impuesto  al                    riego                7.000
    
    II Derechos  de                construcción           10.200
    
    1 Delineación 2.500
    
    2 Planos  y                construcciones              2.500
    
    3 Revisación  de                  obras                2.000
    
    4 Inspección  final             de        obras        2.000
    
    5 Extracción  de        arena        y       resaca    1.000
    
    III Contribuciones  que  inciden  sobre  el  comercio  y  la
    industria 23.200
    
    1 Mercado
    
    8.000
    
    2 Inspección  de                   tambos                200
    
    3 Inspección  y  desinf.  Del  Com.  y  la  Industria 15.000
    
    IV Contribuciones  que   inciden  sobre  el  consumo  62.000
    
    1 Derechos  de                matadero                48.000
    
    2 Inspección veterinaria 2.000
    
    3 Desinfección  de        cereales      y    cueros    5.000
    
    4 Transporte  de                  carne                6.000
    
    5 Inspección  de    de    productos    de    granja    1.000
    
    V Contribuciones  que    inciden   sobre  el  trabajo  5.100
    
    1 Derecho  de                      piso                3.500
    
    2 Carné  de                     sanidad                1.500
    
    3 Desinfección  de                vehículos              100
    
    VI Ocupación  de        la        vía       pública    1.820
    
    1 Empresa telefónica 220
    
    2 Empresa  de        ómnibus        y      colectivos    200
    
    3 Empresa  de        luz        y        fuerza        1.000
    
    4 Surtidores  de        naftas        y        otros     300
    
    5 Ocupación  de        calles        y        veredas    100
    
    VII Contribuciones  que  inciden  sobre el transporte 20.000
    
    1 Patente  a    vehículos    tracción    a    sangre  20.000
    
    VIII Derechos  de                oficina              11.000
    
    1 Certificados,  solicitudes,  permisos, demandas, trámites,
    etc. 5.000
    
    2 Protestos  de                 pagarés                1.200
    
    3 Rifas  y               juegos        permitidos        100
    
    4 Inscripción  de    casas  de  renta  e  inquilinato  2.000
    
    5 Inspección  de                  motores                200
    
    6 Espectáculos públicos 1.500
    
    7 Publicidad  y                propaganda              1.000
    
    IX Derechos  de                cementerio             12.000
    
    X Derechos  de         asistencia        social        5.000
    
    XI Eventuales  y         derechos        varios        7.000
    
    XII Recursos especiales 35.500
    
    1 Unificación  de                impuestos             8.000
    
    2 Participación  sobre     contribución    directa    17.000
    
    3 Participación  sobre      transporte    automotor    8.500
    
    XIII Subvenciones  y                subsidios         48.860
    
    1 Subvención  nacional    hospital    La    Madrid    18.000
    
    2 Subvención  provincial    hospital    La    Madrid  24.000
    
    3 Subvención  de        ingenios        azucareros     2.060
    
    4 Subvención  provincial    a   la  banda  de  música  4.800
    
    XIV Recursos  de        ejercicios        vencidos    60.000
    
    1 Tasas  e          impuestos        atrasados        60.000
    
    Total 415.680
    
    Art. 3º.-  El  Departamento  Ejecutivo  podrá procurarse por
    medio de  créditos a corto plazos, las sumas necesarias para
    atender los  gastos  de  las  administración  dentro  de los
    recursos del presupuesto.
    
    Art. 4º.-  Ningún gasto que excede de la suma de $ 50, podrá
    ser comprometido  o  realizado  sin  autorización previa del
    Departamento Ejecutivo  e intervención de igual carácter por
    parte de  la  Contaduría  General,  bajo  la responsabilidad
    personal del funcionario que lo autorice.
    
    Art. 5º.-  Los  sueldos  y denominaciones de los empleados y
    obreros se regirán por la siguiente escala:
    
    1 Oficial mayor$ 350
    2  "principal" 300
    3 Auxiliar  mayor                       $                275
    4" Principal                            "                250
    5" 1º" 225
    6 Auxiliar  2º                                "          200
    7 Ayudante mayor" 180
    8 "principal" 160
    9 " 1º" 140
    10"2º "  120
    11 Ayudante  3º                $                         100
    12" 4º "80
    13" 5º "60
    
    Art. 6º.- Toda cuenta por rentas municipales que pase por la
    sección Cobros  Judiciales,  será  recargada  con un 10% por
    concepto de multa.
    
    Art. 7º.-  Los  representantes  legales de la municipalidad,
    cualquiera sea  su categoría no podrán percibir de la comuna
    más remuneración  que  el sueldo fijado por la presente ley,
    sin derecho bajo ninguna causa a cobro de honorarios por los
    juicios en  que   intervengan,  salvo  el  de  percibir  las
    respectivas regulaciones que hagan los jueces en los juicios
    en que  la  municipalidad  gane definitivamente con costas y
    toda ves  que   esta  haya  percibido  el  capital,  gastos,
    intereses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
    Quedan exceptuado  los casos en que la demanda sea contra el
    fisco de  la Provincia o contra reparticiones autárquicas de
    la misma,  en    lo    cuales  los  representantes  legales,
    cualquiera sea su categoría no percibirán honorarios.
    
    Art. 8º.-  De  acuerdo  al artículo 11 de la ley de apremios
    administrativos, los  representantes  legales cualquiera sea
    su categoría  percibirán  hasta  el 10% sobre el monto de la
    ejecución de  las  cuentas  que  no  pasen de $ 500. Las que
    excedieran se  recargarán  con un porcentaje igual, debiendo
    abonar el  demandado,  además de los honorarios que regulase
    el juez,  los   correspondientes  al  abogado  y  procurador
    judicial.
    
    Art. 9º.-  Queda  absolutamente  prohibido  a los empleados,
    procuradores y  todo aquel que fuese comisionado para cobrar
    impuestos, multas  y  rentas  de  la  municipalidad, otorgar
    recibidos provisorios,  bajo   pena  de  exoneración.  Estos
    recibos deberán  ser  siempre  en  los mismos valores que al
    efecto les  otorgue la Oficina de Recaudación Municipal o en
    formularios por ella emitidos.
    
    Art. 10.-  Ningún    empleado    de  la  administración  que
    reemplazare a otro superior inmediato licenciado con goce de
    sueldo, tendrá  derecho  a  percibir  las  asignaciones  que
    corresponda a  este  último,  salvo  casos especiales que el
    Departamento Ejecutivo determine.
    
    Art. 11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al
    personal o  suspensión    sin    goce   de  sueldo  que  sea
    indispensable reemplazar  se   destinarán  al  pago  de  los
    suplentes respectivos.
    
    Art. 12.-  En  caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
    comisión en  actividad  los deudos podrán cobrar para gastos
    de entierro,  sin  cargo de rendir cuenta, el importe de dos
    meses de  sueldo,  fijándose  como cuota máxima la suma de $
    300, siempre que el causante tuviere una antigüedad no menor
    de cinco años; si la antigüedad fuere de diez o más años, el
    subsidio será igual al importe de dos meses de sueldos.
    A los  efectos  de  la antigüedad referida se computarán los
    servicios aunque  fueran    discontinuos   siempre  que  las
    interrupciones no pasen de dos años en total.
    Queda facultado  el Departamento Ejecutivo para otorgar este
    beneficio dentro  del  porcentaje  asignado,  a  los  que no
    teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
    
    Art. 13.-  Ningún    funcionario    ni   empleado  municipal
    incluyendo a  los  de  las reparticiones autárquicas, podrán
    patrocinar a  terceros     ni    intervenir    judicial    o
    extrajudicialmente en  asuntos    en    que   sea  parte  la
    municipalidad.
    
    Art. 14.-  Todos  los  empleados  y obreros permanente de la
    administración, incluso  los      de    las    reparticiones
    autárquicas, casados legítimamente gozarán de un sobresueldo
    familiar, siempre  que  no  tengan  una remuneración mensual
    mayor de  $200.  El  referido sobresueldo se determina en la
    suma de $ 5 por cada hijo desde el momento de su inscripción
    en el  Registro  Civil  hasta  la edad de 15 años, siempre y
    cuando desde  los    7    años   de  edad  hasta  la  citada
    precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar.
    
    Art. 15.-  Todos  los  empleados y obreros permanentes de la
    administración, incluso  los      de    las    reparticiones
    autárquicas, gozarán  de  un  bono  de  maternidad de $ 50 a
    favor de las madre por el nacimiento de cada hijo legítimo.
    El Departamento  Ejecutivo  reglamentará  el cumplimiento de
    los artículos 14 y 15 siempre que dicho empleado u obrero se
    encuentre en  las  condiciones  requeridas  en  el  artículo
    anterior.
    
    Art. 16.-  Todos  los  empleados y obreros permanentes de la
    administración, incluso  los      de    las    reparticiones
    autárquicas, casados  legítimamente,  que perciban un sueldo
    hasta de $ 200, gozarán de un sobresueldo de $ 10 mensual.
    
    Art. 17.-  Los    empleados  y  obreros  permanentes  de  la
    administración que  se incorporen al ejército o a la armada,
    tendrán derecho  a  licencia  con  goce del 50% de su sueldo
    mientras dure  su incorporación, debiendo reintegrarse a sus
    puestos dentro de los 15 días de producida su baja.
    
    Art. 18.-  Todo  denunciante de infracciones susceptibles de
    multas, sea  empleado   municipal  o  no  tendrá  derecho  a
    percibir el  25% de las mismas, una vez que hechas efectivas
    por el  infractor    hayan    ingresado   a  la  cuenta  que
    corresponde. Exceptuase  en  forma  expresa  a los empleados
    cuyas funciones  específicas  sean  las de inspectores de la
    materia, los cuales sólo percibirán el 10% del importe de la
    multa efectivaza. Excluyese asimismo del cobro de comisiones
    por multas  a    los    directores,   subdirectores,  jefes,
    administradores, secretarios  de  reparticiones y encargados
    seccionales.
    
    Art. 19.-  Todo  subsidio o subvención que se acuerde estará
    sujeto a  la respectiva rendición de cuentas; salvo aquellas
    de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
    
    Art. 20.-  El    personal    municipal    ingresará    a  la
    administración por  designación   directa  o  por  concurso,
    conforme a las disposiciones vigentes.
    
    Art. 21.-  A los efectos de que los sueldos economizados por
    "supresión de  empleos"  ingresen  a rentas generales en los
    decretos respectivos deberá así declararse.
    
    Art. 22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no podrán,
    bajo ninguna  circunstancia, ser destinados a otros usos que
    no sean los naturales de la administración.
    
    Art. 23.-  Todas    las   reparticiones  y  oficinas  o  sus
    habilitados y  agentes    que  recauden  o  perciban  fondos
    pertenecientes a  la    comuna,   están  obligados  bajo  la
    responsabilidad que  corresponda,  a  depositarlos dentro de
    las 48 horas en la Tesorería General a la orden de esta.
    
    Art. 24.-  Las  multas  por  falta  de  cumplimiento total o
    parcial de  concesiones  otorgadas por la municipalidad y de
    contratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como
    los depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por
    las mismas  causas    ingresarán  a  rentas  generales  como
    recursos del año en que se dicte la resolución respectiva.
    
    Art. 25.-  Acuérdase  al  personal  municipal  y  al  de sus
    respectivas reparticiones autárquicas una remuneración anual
    complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
    percibidos en el año, para compensar el mayor costo de vida.
    Quedan excluidos  de  este beneficio los empleados u obreros
    declarados cesantes  por razones que afecten su conducta. El
    personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio
    a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguiente al de su
    cesantía o  renuncia,  caducando  sus  derechos si así no lo
    hiciere.
    
    Art. 26.-  Queda   facultado  el  Departamento  Ejecutivo  a
    disponer de  los  fondos de las partidas de sueldos y gastos
    del Honorable  Concejo  Deliberante  aplicables a mejoras de
    servicios públicos  mientras  no se constituya ese Honorable
    Cuerpo.
    
    Art. 27.-  La  presente  ley  regirá  con  retroactividad al
    primero de  enero  de  1947,  en  consecuencia  Facúltase al
    Departamento Ejecutivo  para  disponer las transferencias de
    gastos realizados  y recursos percibidos en 1947, durante la
    vigencia del  presupuesto para 1946, a las partidas y rubros
    pertinentes.
    
    Art. 28.-  Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación,
    o disposición  que  se oponga al cumplimiento de la presente
    ley.
    
    Art. 2º.- Comuníquese.
    
    ANEXO A
    
    HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
    
    Inciso I
    
     Clase Categoría
    
    Remuneración Nº  por                                 Importe
    
    Mensual cargo Anual
    
    Item I  Personal        Admi.    y    técnico    profesional
    
    5 Auxiliar  principal    (secretario)    225        1  2.700
    
    Total Item 1º 2.700
    
    Item 3º  Personal                 de                servicio
    
    11 Ayudante  2º                    1001                1.200
    
    Total Item  3º                        1                1.200
    
    Total inciso 1 3.900
    
    INCISO II
    OTROS GASTOS
    
    Item 1º Secretaría
    
    1 Servicio  de            té        y        café        500
    
    2 Gastos  generales                varios              1.000
    
    3 Para  alquiler    de    casa  del  honorable  Concejo  960
    
    Total ítem 1º 2.460
    
    Total inciso II 2.460
    
    Total anexo A 6.360
    
    ANEXO B
    
    DEPARTAMENTO EJECUTIVO
    ADMINISTRACIÓN GENERAL
    INCISO I
    INTENDENCIA
    
    Item 1º.-  Personal    admin..    y    técnico   profesional
    
    Intendente 6001  7.200
    
    1 Oficial  mayor    (secretario    general)    3501    4.200
    
    6 Auxiliar  2º    (encargado  mesa  entradas)  2001    2.400
    
    Total ítem 1º 313.800
    
    Item 3º.-  Personal  de  servicio 8 Ayudante principal 160 1
    1.920 12                  "                 4º80        1960
    
    Total ítem  2º                        2                2.890
    
    Total inciso I 516.680
    
    Clase Categoría
    
    Remuneración Nº  por                                 Importe
    
    Mensual cargo Anual
    INCISO II
    CONTADURÍA GENERAL
    
    Item 1º.-  Personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    1 Contador  general                400        1        4.800
    
    6 Auxiliar  2º                200             1        2.400
    
    Total Item  1º                        2                7.200
    
    Total inciso  II                      2                7.200
    
    Inciso III
    
    Tesorería General
    
    Item 1º  Personal    Adminis.    Y    técnico    profesional
    
    3 Auxiliar  mayor  (tesorero general) 2751  3.300 6" 2º 2001
    2.400
    
    Total ítem  1º                2                        5.700
    
    Total inciso  III                2                     5.700
    
    Inciso IV
    
    Oficina de recaudación
    
    Item 1º  Personal    Adminis.    Y    técnico    profesional
    
    4 Auxiliar  principal        (jefe)    250    1        3.000
    
    7 Ayudante  mayor          180        1                2.160
    
    Total ítem  1º                2                        5.160
    
    Total inciso  4º                      2                5.160
    
    INCISO V
    
    ASESORÍA LETRADA Y PROCURACIÓN
    
    Item 1º.-  Personal  administrativo  y  técnico  profesional
    
    8 Ayudante  principal              160        1        1.920
    
    Total ítem  1º                        1                1.920
    
    Total inciso  V                       1                1.920
    
    INCISO VI
    
    OBRAS PÚBLICAS  Y                ACCIÓN             EDILICIA
    
    Item 1º  Personal        adminis.y    técnico    profesional
    
    2 Oficial  principal     (director)    300        1    3.600
    
    7 Ayudante  mayor   (encargado  cementerio)  180    1  2.160
    
    Total ítem  1º                        2                5.760
    
    Clase Categoría  Remuneración       Nº    por        Importe
    
    MensualcargoAnual
    
    Item 2º.-  Personal        obrero      y    de    maestranza
    
    Jornales para  un  placero-jardinero  a  $  180  por Mes, un
    sereno a  $  160  por mes y un peón Ayudante a $ 140 por mes
    5.760
    
    Jornales para  dos    sepultureros    a   $  140  c/u  3.360
    
    Jornales permanentes  para peones de calle, plazas, caminos,
    puentes, etc.,  a       $5,50    por    día    c/u    15.000
    
    Jornales para  seis choferes para las unidades Automotrices,
    a $ 180 c/u
    12.960
    
    Jornales para  dos encargados de pozos surgentes, a $160 c/u
     3.840
    
    Jornales para siete peones permanentes para limpieza pública
    a $  5,50            por        día        c/u        11.088
    
    Total ítem 2º 52.008
    
    Total inciso VI 57.768
    
    INCISO VII
    
    INSPECCIÓN GENERAL
    
    Item 1º.-  Personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    4 Auxiliar  principal  (inspector  general)  250  1    3.000
    
    5" 1º  (jefe        mecánico)        225      1        2.700
    
    8 Ayudante  principal (un capataz, un encargado mercado y un
    encargado matadero
    160 3  5.760
    
    9 Ayudante  1º    (agentes    de   tráfico)  140  2    3.360
    
    Total ítem  1º                       7                14.820
    
    Item 2º1.-  Personal obrero y de maestranza Jornales para un
    peón del  matadero  y  uno de limpieza del mercado, a $ 5,50
    por día c/u 3.168
    
    Total ítem 2º 3.168
    
    Total inciso VII 17.988
    
    INCISO VIII
    
    HIGIENE Y VETERINARIA
    
    Item 1º.-  personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    6 Auxiliar  2º    (inspector    higiene)   200    1    2.400
    
    9 Ayudante  1º        140                3             5.040
    
    Total ítem  1º                4                        7.440
    
    Total inciso VIII 47.440
    
    INCISO IX
    
    BANDA DE MÚSICA
    
    Item 1º.-  Personal adminis. y técnico profesional 6 Auxilar
    2º (director)
    2001  2.400
    
    Total ítem  1º                1                        2.400
    
    Total inciso  IX                1                      2.400
    
    Clase Categoría  Remuneración       Nº    por        Importe
    
    Mensual cargo  Anual
    
    INCISO X
    
    ASISTENCIA SOCIAL
    
    HOSPITAL LA MADRID
    
    Item.- personal  adminis.        Y    técnico    profesional
    
    1 Oficial  mayor    (médico    director)   350    1    4.200
    
    2"principal (médico  de    sala)    300        2       7.200
    
    6 Auxiliar  2º    (administrador)    200        1      2.400
    
    7 Ayudante  mayor  (encargado  de  farmacia)  180   1  2.160
    
    8" principal  (1  partera  y  e  enfermeros)  160   3  5.760
    
    10   "    2º   (ayudante  enfermero)  120    4    5.760  11”
    
    3º (ayudante  enfermero    de    2ª)    100       3    3.600
    
    Total ítem  1º                      15                31.080
    
    Ítem 3º  .-               Personal        de        servicio
    
    11 Ayudante  3º  (1  ordenanza,  1  sereno)  100    2  2.400
    
    12" 4º  (1  lavandera,  1cocinera y 1 costurera) 80  3 2.880
    
    Total ítem  3º                        5                5.280
    
    Ítem 2º  .-      personal    obrero    y    de    maestranza
    
    Jornales para  un        jardinero    a    $    140    1.680
    
    Jornales para  cinco  peones  de  limpieza  (menores)  y  un
    ayudante de  cocina        a        $     60    c/u    4.320
    
    Total ítm 2º 6.000
    
    Total inciso X 42.360
    
    INCISO XI
    
    OTROS GASTOS
    
    Partida CONCEPTO Importe Anual
    
    Item 1º.- intendencia
    
    1 Útiles,  libros,    encuadernaciones   e  impresiones  500
    
    2 Limpieza,  bazar                y        menaje        300
    
    3 Servicio  de            té        y        café        500
    
    4 Actos  cívicos,        religiosos        y      otros1.500
    
    5 Moblaje,  artefactos    y    su    conservación        700
    
    6 Propaganda  y                publicidad              1.000
    
    7 Gastos  discrecionales        del      intendente    2.400
    
    8 Servicio  de                comunicaciones             500
    
    9 Uniformes  y                    equipos                400
    
    10 Viáticos  y                movilidad                1.500
    
    11 Gastos  generales                varios             1.000
    
    12 Gastos electorales
    
    Total ítem 1º 11.200
    
    Partida
    
    CONCEPTOImporte
    
    Anual
    
    Item 2º CONTADURÍA GENERAL
    
    1 Máquina  de  escribir,  calcular  y  su conservación 2.000
    
    2 Útiles,  libros,    impresiones   y  encuadernaciones  300
    
    3 Gastos  generales      y    adquisiciones    varias    500
    
    Total ítem 2º 2.800
    
    Item 3º.-  OFICINA                DE             RECAUDACIÓN
    
    1 Impresión  de          valores        comunales        300
    
    2 Chapas  para    vehículos    tracción    a    sangre   300
    
    3 Retribución  de    servicios    oficiales    (comisión  de
    recaudadores, máximo  7%  para  alumbrado,  limpieza,  aguas
    corrientes y riego). 6.500
    
    4 Para  honorarios        del     asesor    letrado    2.400
    
    Total ítem 3º 9.500
    
    Item 4º.- TESORERÍA GENERAL
    
    1 Gastos  generales      y    adquisiciones    varias    200
    
    Total ítem 4º 200
    
    Ítem 5º  OBRAS        PÚBLICAS       Y    ACCIÓN    EDILICIA
    
    1 Para  apertura,  ensanche,  arbolado  y arreglo de calles,
    caminos y puentes 8.000
    
    2 Adquisición  de  herramientas,  útiles, etc., para calles,
    plaza,corralón, mercado,  matadero,  cementerio, etc.  3.000
    3 Para  trabajos  de  limpieza  de  los cementerios   1.,000
    
    4 Para  conservación,  mejora y mantenimiento de propiedades
    municipales 3.000
    
    5 Para  gastos                generales            varios500
    
    6 Para  seguro        del        personal    obrero    1.200
    
    Total ítem 5º 16.700
    
    Item 6º.- SERVICIOS PÚBLICOS
    
    1 Alquiler  de                inmuebles                1.920
    
    2 Automóviles  y su conservación, incluido la adquisición de
    una unidad  para  la  intendencia  y  otros servicios 20.000
    
    3 Combustibles  y                lubricantes           6.000
    
    4 Energía eléctrica 30.000
    
    a) Servicio  de    alumbrado    público   y  de  propiedades
    Municipales 24.000
    
    b) Fuerza motriz 6.000
    
    5 Reposición  de  lámparas  y  artefactos eléctricos para la
    plaza y  demás        dependencias        municipales    800
    
    6 Forraje  y        alimentación       de    animales    600
    
    7 Vehículos  varios        y       su    conservación    300
    
    8 Animales
    
    9 Conservación  y    mejoras    de  aguas  corrientes  1.000
    
    Total ítem 6º 60.820
    
    Item 7º.-  HIGIENE                Y              VETERINARIA
    
    1 Honorarios  del                veterinario           2.400
    
    2 Gastos  generales                varios              1.500
    
    Total ítem  7º                                         3.900
    
    Item 8º.-  BANDA                    DE                MÚSICA
    
    1 Estímulo  a                   músicos                7.800
    
    2 Conservación  de                instrumental           200
    
    3 Adquisiciones varias 600
    
    a) Pieza  de         música        y        otros        100
    
    b) Instrumentos 500
    
    4 Gastos  generales                varios                120
    
    Total ítem  8º                                         8.720
    Item 9º.- ASISTENCIA SOCIAL
    
    1 Drogas,  productos    químicos    y    de  farmacia  8.000
    
    2 Racionamiento  y                alimentos           15.000
    
    3 Combustibles y lubricantes1.000
    
    4 Uniformes  y                  equipos                1.000
    
    5 Automóviles  y           su        conservación        500
    
    6 Honorarios odontólogos 1.800
    
    7 Viáticos  de                   capellán                600
    
    8 Limpieza,  bazar                y        menaje        500
    
    9 Imprevistos
    
    Total ítem 9º 31.400
    
    Item 10.- VARIOS
    
    1 Aporte  patronal  Caja  de  Jubilaciones y Pensiones de la
    Provincia
    
    2 Devolución  de                aportes                2.000
    
    Para pago  de    aportes,   incluso  primer  mes  de  sueldo
    yDiferencias por  ascensos al personal declarado cesante con
    derecho a los mismos.
    
    3 Bonificación  por        servicio        militar     2.000
    
    Importe del  50% de la asignación mensual correspondiente al
    personal de  la  administración  que hubiere sido licenciado
    sin sueldo  con            motivo        del        servicio
    militar obligatorio,  que  se  liquidará mientras permanezca
    bajo bandera.  Este  porcentaje se incluirá en las Planillas
    de sueldos de cada mes.
    
    4 Salario  familiar,   compensación  al  casado  y  bono  de
    maternidad
    
    5 Entierro y luto
    
    Para el  cumplimiento  beneficios que acuerda el artículo 4º
    de la  ley                     de                presupuesto
    
    6 Sueldo  anual  complementario  que  se  acordará a todo el
    personal de  empleados    y    obreros    dependientes   del
    Departamento Ejecutivo,  a  abonarse  el  31 de diciembre de
    1947, de  acuerdo  a  las  asignaciones  que  fija  esta ley
    11.300
    
    7 Para confección catastro
    
    1.000
    
    8 Adquisición  equipos  escolares  para hijos de empleados y
    obreros municipales 500.
    
    9 Bonificación sobre sueldos y jornales para el personal que
    trabaja en  zonas                insalubres            1.000
    
    10 Para  seguro        mutual        de    personal    1.800
    
    Total ítem 10 52.450
    
    Total inciso  XI.-                                   197.690
    
    Total anexo B 362.306
    
    ANEXO C
    
    DEUDA PÚBLICA
    
    INCISO I
    
    ITEM 1º.- DEUDA PÚBLICA
    
    1 Para pago saldo préstamo acordado por el Superior Gobierno
    de la  Provincia,  según decreto nº 54, del 21/2/45, incluso
    intereses
    
    2 Para  pago  total  deuda  documentada al comercio, incluso
    intereses 4.500
    
    3 Para  pago    deuda  documentada  Dirección  de  Centrales
    Eléctricas del  Estado,      incluso    intereses    13.6820
    
    4 Para  pago              deuda        flotante        1.700
    
    Total ítem 1º 35.067,50
    
    Total inciso I 35.067,50
    
    Total anexo C 35.0167,50
    
    ANEXO D
    
    SUBVENCIONES Y SUBSIDIO
    
    INCISO I
    
    Item 1º.- ACCIÓN SOCIAL
    
    1 Contribución  a la escuela de auxiliares sanitarios parala
    lucha contra  el                paludismo              1.680
    
    2 Ayuda  a        pobres        sin        recursos    1.000
    
    Total ítem 1º 2.680
    
    Item 2º BENEFICENCIA
    
    1 A  la    sociedad    de    San    Vicente    de  Paúl  300
    
    2 A  la        Sociedad        de        beneficencia    360
    
    Total ítem 2º 660
    
    Item 3º ENSEÑANZA
    
    1 Al  Colegio        del        Santísimo     Rosario    360
    
    2 Al  Instituto           Musical        Monteros        240
    
    3 A  las Cooperadoras Escuela Federico Moreno Nros. 1 y 2, a
    $10 c/u por mes
    
    4 A  la    Cooperadora    Escuela  Jardín  de  Infantes  120
    
    5 A  la    Cooperadora    Escuela    Nacional   nº  119  120
    
    Total ítem 3º 1.080
    
    Item 4º BIBLIOTECAS
    
    1 Biblioteca  Bartolomé       Mitre    de    Monteros    300
    
    Total ítem 4 300
    
    Item 5 CULTURA
    
    1 Al coro de la Escuela Normal de Monteros, para fomento del
    Arte
    
    Total ítem 5 500
    
    Total inciso I 5.220
    
    Inciso II
    
    Contribuciones
    
    Item 1º CONTRIBUCIÓN PARA ACOGIMIENTO DE EMPLEADOS Y OBREROS
    A LA JUBILACIÓN
    
    1 Para  atender  aportes  empleados  y obreros con más de 15
    años de  antigüedad    en    el    servicio  acogidos  a  la
    jubilación6.000
    
    Total ítem 1º 6.000
    
    Total inciso II 6.000
    
    Total anexo D 11.220
    
    ANEXO A
    
    HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
    
    Inciso I
    
    Clase Categoría  Remuneración        Nº       por    Importe
    
    Mensual cargo Anual
    
    Item I  Personal        Admi.    y    técnico    profesional
    
    5 Auxiliar  principal    (secretario)    225        1  2.700
    
    Total Item 1º 2.700
    
    Item 3º  Personal  de  servicio  11  Ayudante  2º 1001 1.200
    
    Total Item  3º                        1                1.200
    
    Total inciso 1 3.900
    
    INCISO II
    
    OTROS GASTOS
    
    Item 1º Secretaría
    
    1 Servicio  de            té        y        café        500
    
    2 Gastos  generales                varios              1.000
    
    3 Para  alquiler    de    casa  del  honorable  Concejo  960
    
    Total ítem 1º 2.460
    
    Total inciso II 2.460
    
    Total anexo A 6.360
    
    ANEXO B
    DEPARTAMENTO EJECUTIVO
    ADMINISTRACIÓN GENERAL
    INCISO I
    INTENDENCIA
    
    Item 1º.-  Personal  admin. y técnico profesional Intendente
    6001  7.200
    
    1 Oficial  mayor    (secretario    general)    3501    4.200
    
    6 Auxiliar  2º    (encargado  mesa  entradas)  2001    2.400
    
    Total ítem 1º 313.800
    
    Item 3º.-  Personal                de               servicio
    
    8 Ayudante  principal  160  1  1.920  12    "    4º  80 1960
    
    Total ítem  2º                        2                2.890
    
    Total inciso I 516.680
    
    Clase Categoría  Remuneración  Nº por  Importe Mensual cargo
    Anual
    
    INCISO II
    
    CONTADURÍA GENERAL
    
    Item 1º.-  Personal    adminis.    y    técnico  profesional
    
    1 Contador  general                400        1        4.800
    
    6 Auxiliar  2º                200             1        2.400
    
    Total Item  1º                        2                7.200
    
    Total inciso  II                      2                7.200
    
    Inciso III
    
    Tesorería General
    
    Item 1º  Personal    Adminis.    Y    técnico    profesional
    
    3 Auxiliar  mayor  (tesorero general) 2751  3.300 6" 2º 2001
    2.400
    
    Total ítem  1º                2                        5.700
    Total inciso  III                2                     5.700
    
    Inciso IV
    
    Oficina de recaudación
    
    Item 1º  Personal    Adminis.    Y    técnico    profesional
    
    4 Auxiliar  principal        (jefe)    250    1        3.000
    
    7 Ayudante  mayor          180        1                2.160

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTEROS.-

  • Observaciones