* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el presu- puesto de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Tafí Viejo, para el año 1947, en la siguiente forma: REGIMEN IMPOSITIVO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD 1 - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA Art.1º.- Corresponden contribuciones a las propiedades que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra- do, barrido, limpieza, riego y extracción de basura, y serán abonadas por los propietarios en la proporción que se esta- blece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma dia- ria o periódica. Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pagarán en retribución a esos servicios sobre el va- lor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala que sigue: a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus- trias o escritorios comerciales, el 12 0/00; b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor del terreno y baldíos, el 10 0/00; c) Propiedades destinadas a renta, el 8 0/00 d) Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de hasta $25.000, el 6 0/00; de más de $25.00 y hasta $ 50.000, el 7 0/00; de mayor valor el 8 0/00; e) Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferrovia- rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Ca- ja de Jubilaciones Bancarias, se pagarán mientras subsista el crédito otorgado para su construcción, el 2 0/00 si el valor de la misma no excediera de $25.000; por el excedente, el 8 0/00; f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagarán la tasa establecida en el inciso anterior. Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño, pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los artículos anteriores, según el caso. Art.4º.- La contribución para estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 12 anuales. Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta- blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre éste y aquel por medio de boletas diferenciales. Art.6º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado barrido y limpieza, las propiedades que siguen: a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica- dos al culto de la religión; b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita; c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y sociedades de socorros mútuos, que tengan personería jurídi- ca y siempre que funcionen en locales propios; d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro- vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comer- cio. Art.7º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución corres- pondiente a la tasa más alta. Art.8º.- Las nuevas contrucciones o mejoras a la propie- dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi- na la oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la oficina de Recaudación el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de $ 50 en cada caso por emisión al procedimiento establecido. Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac- tiquen en el valor de los inmuebles, regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio- nes, regirán a partir de la fecha que correspondan. Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los artículos 8º y 9º, no serán cursadas sin el previo pago de la retribución que adeudare el contribuyente a la fecha de su presentación. Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o- mitido en los padrones, y en consecuencia, no hayan pagado los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos desde la implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has- ta 10 años como máximo, desde la fecha que se establezca la omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser- vicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre di- cho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500. Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma- yo por el año en curso el importe de las tasas fijadas por retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u- na bonificación del 5 %. Art.13.- El pago de los servicios se hará semestralmente dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu- yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re- cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste ex- ceder del 50 % sobre los derechos adeudados. 2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro del municipio, que no reciban los servicios establecidos en el artículo 1º, pagarán una retribución para costear el en- sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y con- servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al 4/00 sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta retribución será inferior a $ 6 por año. A este artículo son aplicables todas las disposiciones del artículo 1º. Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an- terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro de las tasas fijadas en el artículo 2º, al extenderse a e- llas cualesquiera de los servicios enumerados en el artículo 1º. 3 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinato y baldíos Art.16.- Las casas de inquilinato o conventillos estarán sujetas al control a la inspección de seguridad y policía de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obligato- ria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución de derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por ca- da habitación destinada a vivienda. Art.17.- Los propietarios de terrenos baldíos que no es- tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins- pección de seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una contribución equivalente al 5 0/00 sobre el valor fiscal del terreno o propiedad. Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral- mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo la falta de pago dentro del plazo establecido un recargo por morosidad del 1/2 % mensual. Derechos de construcción a) Delineaciones Art.19.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, estará o- bligada a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con- forme a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes: Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea, es- tablécense las siguiente zonas: Primera: Propiedades limitadas por las calles Avenida A- lem, ambas veredas; Mitre, ambas veredas; Sáenz Peña, ambas veredas, y Avenida Perú, vereda este. Segunda: Propiedades limitadas por las calles Bartolomé Mitre (excluída); Avenida Roca, ambas veredas; Sáenz Peña, vereda oeste, y Perú, vereda este; Rivadavia, ambas veredas oeste, y Perú a vías del FF.CC.del Estado; Avenida Alem (ex- cluída); vías del FF.CC. del Estado y Avenida Perú, vereda este; Rivadavia, ambas veredas; de las vías de los FF.CC.del Estado a Independencia prolongación norte; calle Maipú, des- de Junin a Independencia, e Independencia y Junin. Tercera: Las propiedades no incluídas en las zonas ante- riores. Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a las siguientes escalas: $ 5, en la primera zona; $ 4, en la se- gunda zona, y $ 3, en la tercera zona. Art.22.- Las tarifas para cercas serán equivalentes al 50 % de las fijadas por el artículo precedente. Art.23.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pa- gará el 50 % de los derechos que correspondan a la planta baja y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa bási- ca. Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el frente de los edificios se pagará por metro lineal $ 5, en la primera zona; $ 4, en la segunda zona, y $ 3, en la ter- cera zona. Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per- miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La omisión de este requisito hará incurrir al infractor en una multa de $ 50. b) Derechos de planos y construcciones. Art.26.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de planos, revisión de cálculos, observación de distribución de proyectos, ventilación, orientación, fachada e inspecciones de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc- ciones o refecciones en general, los derechos que siguen, que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar: Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000 el 5 0/00 De más de $ 10.000 y no más de " 30.000 " 7 0/00 " " " " 30.000 " " " " " 50.000 " 9 0/00 " " " " 50.000 " " " " " 80.000 " 10 0/00 " " " " 80.000 " " " " " " 12 0/00 Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones, refecciones, etc., se determinará según la superficie cu- bierta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que fijará el Departamento Ejecutivo, a excepción de las obras especiales o lujosas, para las que se exigirá un presupuesto detallado. El pago de los derechos fijados en el artículo anterior quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Ofici- na de Obras Públicas, que realizará una liquidación comple- mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi- nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre- ciarse en los planos y que eleven el valor estimado o el de- clarado por el solicitante. En este caso se abonará el dere- cho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa declaración respecto al valor de las obras será penada con una multa de $ 100 a $ 500, a cargo del propietario, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran correspon- derle al constructor de la obra. Art.28.- En caso de que un propietario desistiera de ha- cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución de las dos terceras partes del derecho abonado, siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación. Art.29.- Los propietarios que hubieran edificado o que estuvieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipaldad, abonarán los derechos respectivos con un recargo del 50 %, sin perjuicio de las penalidades que les correspondan. Art.30.- Para la construcción de edificios, incluso gal- pones se pagará por concepto de la revisación de la correcta ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro cuadrado de superficie cubierta: $ 0.30, en la primera zona; y $ 0.20, en la segunda zona; y $ 0.10, en la tercera zona. Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal- culará por separado los derechos que correspondan a cada uno de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta. Art.32.- Por la construcción, modificación, refección, etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa- ción de planos y proyectos, inspección de línea, de obras y nivelaciones, el 6 0/00. En ningún caso el derecho será in- ferior a la suma de $ 5.- Art.33.- Por certificado de inspección final de obra, se abonará un derecho fijo y un adicional de conformidad a la escala siguiente: Obras de hasta $ 1000 $ 5 De más de $ 1.000 y hasta$ 20.000 $ 5 más $0.50 0/00 " " " " 20.000 " " " 100.000 " 15 " "0.50 " " " " " 100.000 " " " 500.000 " 65 " "0.20 " " " " " 500.000 " " " 1.000.000 "165 " "0.10 " " " " "1.000.000 "300 " "0.20 " Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50 % de los derechos fijados en el título 3, cuando se tra- tare de obras que no produzcan renta. Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruí- dos o refeccionados sin obtener previamente de la Oficina de Obras Públicas el certificado de inspección final. Art.35.- Las solicitudes de línea y aprobación de planos deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O- ficina de recaudación, en el que conste que la propiedad no adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser- vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de presentación de la solicitud, e informe que no adeuda el propietario contribuciones por multas de cualquier índole. Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones, en las que no sea necesario la presentación de planos, memorias descriptivas, cálculos de resistencia, etc., se pagará $ 15 de derecho fijo de solicitud. Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título, no penadas expresamente, se reprimi- rán con multas de $ 20 a $ 500, según la importancia de las mismas. Art.38.- Exonérese de los derechos de construcción a los propietarios que construyan con destino a su propia vivien- da, y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3000 y que el propietario no posea otro inmueble. Art.39.- Queda terminantemente prohíbida toda construc- ciónen madera o chapa dentro del municipio, a una distancia menor de 10 mts.de la línea de edificación. c) Apertura de calzadas y reformas de cordón Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y reparación de pavimento hechas para establecer conexiones de aguas corrientes y cloacas o de cualquier índole, en la si- guiente forma: Avenida, $ 10; calles de ensanche, $ 8; y en calles angostas y pasajes $ 5.- Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc., el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente, será pasible de una multa de $ 40.- Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para desagües pluviales a la vía pública, se cobrará $ 10, penán- dose la falta de permiso con una multa de $ 20.- Desinfección y desratización domiciliaria Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra- tización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizarse estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co- brándose por tales servicios: Por una pieza, sótano, hall o vestíbulo y por cada patio o terraza, $ 2,50; por cada za- guán, pasadizo, pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o altillo, $ 1,50; por cada salón hasta 40 mts. cuadrados, $ 4,50; por cada salón de 41 a 50 mts. cuadrados, $ 5; por cada salón de 51 a 70 ms. cuadrados, $ 6.50; por cada 10 ms. cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para conexión de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.- Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera del plan orgánico de desinsectación y desratización, se co- brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja. Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos los edificios destinados a demolición, debiendo la Oficina de Obras Públicas exigir el certificado previo otorgado por la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por este servicio se cobrará el 50 % de la tarifa fijada en el artículo 43.- Art.46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título, serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.- Art.47.- En los casos en que se produzcan enfermedades infectocontagiosas se practicará la desinfección domicilia- ria forzosa, cobrándose el 25 % de la tarifa establecida en el artículo 43.- Art.48.- Por desinfección de ropas se cobrará $ 0,50 por cada colchón; otras ropas de cama, $ 0,10 por pieza, y por cada pieza de ropa de vestir, $ 0,20.- Art.49.- En caso de resistirse a la desinsectación, des- ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa de $ 20 a $ 200 sin perjuicio de realizarse el servicio con auxilio de la fuerza pública. Impuesto de riego Art.50.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec- túe el servicio de riego, abonarán un impuesto mensual de $ 0.20 por retribución del mismo por cada 10 ms. lineales o fracción en terrenos edificados, y de $ 0.30 por cada 10 mts de frente en los terrenos baldíos. El pago de este servicio se hará semestralmente por adelantado, quedando exceptuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el artículo 6º.- Cámara sépticas, sumideros y W.C. Art.51.- Es obligatoria la construcción de Cámaras sépti- cas para todas las construcciones nuevas que se efectúen dentro de la planta urbana y que tengan servicio de aguas corrientes, como así también todas aquellas cuyos pozos ne- gros estén completamente llenos y deban renovarse. Art.52.- Las Cámaras sépticas serán del tipo que determi- ne el Departamento Ejecutivo, quien reglamentará la cons- trucción de las mismas. Art.53.- Es obligatoria la construcción de W.C., y sumi- deros en las propiedades que no tengan servicios de aguas corrientes. Art.54.- Los W.C. y sumideros deberán tener caños de ven- tilación que sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa- red más inmediata. Art.55.- No podrán construirse sumideros o W.C. a menor distancia de dos metros de la línea divisoria de propieda- des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad no podrá llegar a la primera napa de agua. Art.56.- Las superficies de los W.C. deberán estar cu- biertas con maderas, pudiendo aceptarse en el cuarto radio únicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas a- decuadas. Art.57.- Para la construcción de W.C. y sumideros se so- licitará permiso a la Municipalidad, en papel sellado co- rrespondiente.- Art.58.- Los infractores a las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, serán penados con multas de $ 50, sin perjuicio de obligárselos a hacer la construcción que corresponda.- Art.59.- El desagotamiento de pozos negros se realizará cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la salud pública lo aconsejen, a juicio del Departamento Ejecu- tivo; fijándose para este servicio las siguientes tarifas: Por el primer viaje, $ 10; por los subsiguientes, $ 7.50 ca- da uno. Por los servicios solicitados fuera del radio muni- cipal, además de las tarifas establecidas se cobrará un viá- tico de $ 3 por día y por cada persona que atienda ese ser- vicio. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA Mercado, frigorífico y fábrica de hielo Art.60.- Los derechos por utilización del mercado y cáma- ras frigoríficas se pagarán de acuerdo a las siguientes ta- rifas: MERCADO Arrendamiento de locales: Puesto exterior nº 1, con depósito, por día.. $ 3.- Puestos exteriores Nros. 2 y 3, con depósi- to, por día................................... " 2.50 Puesto exterior nº4, esquina, con depósito, por día....................................... " 3.- Puestos exteriores nros. 5, 6, 7 y 8, con depósito por día.............................. " 2.- Dos depósito exteriores, cada uno, por día... " 1.- Puestos interiores: Trece puestos para carne, cada uno, por día.. " 1.50 Trece puestos para verduras y frutas, c/uno, por día....................................... " 1.30 Dos puestos para pescado, cada uno, por día.. " 1.50 Tres kioscos para diarios, etc., cada uno, por día....................................... " 1.- FRIGORIFICO Por carne, por día y por kilo................ " 0.015 Por pescado, por día y por kilo.............. " 0.005 Productos de salazón: conservación de piezas de cerdo destinadas a jamones y productos de salazón, por día y por kilo................... " 0.01 Siempre que el tiempo que se los tenga sea mayor de 30 días; caso contrario se abonará por pieza y por día........................... " 0.15 Aves de corral, por período de hasta 10 días y por pieza................................... " 0.05 Aves de caza, por período de hasta 10 días, por día....................................... " 0.02 Huevos: por conservación de cajones hasta 30 docenas por temporada no mayores de seis me- ses, por cajón................................ " 2.50 Manteca, quesos y fiambres, por kilo, el pri- mer día....................................... " 0.02 Por cada día subsiguiente.................... " 0.01 Leche, por litro y por día................... " 0.01 Frutas, por cajón tipo standar, hasta el ter- cer día....................................... " 0.20 Del cuarto al décimo día, por día............ " 0.10 Del décimo primero al trigésimo día, por día. " 0.05 Por cajón tipo standar, por temporada no ma- yores de tres meses y por partidas no inferio- res a veinte cajones, por mes................. " 1.- Si los cajones fueran de un tipo de mayor ca- pacidad, el precio por día y por temporada, será proporcional a lo que se abona por el ti- po standar. Por cada cajón de frutillas, cerezas o guin- das, se abonarán por día...................... " 10.- Verdura: El precio que se pagará por la con- servación de cualquier clase de verdura, será inferior al 50 % fijado para fruta. Cerveza: por cajón de 12 botellas y por mes.. " 0.10 Chopp, en cualquier envase, a razón de $ 0.01 por litro y por el tiempo máximo de un mes. Todas aquellas sustancias no clasificadas pa- garán un impuesto establecido por el Departa- mento Ejecutivo y por analogía. FABRICA DE HIELO Por cada barra de 25 kgs..................... " 0.80 Art.61.- La adjudicación de los puestos del mercado muni- cipal será hecha por el Departamento Ejecutivo en base a las tarifas prefijadas en los artículos anteriores. Art.62.- El Departamento Ejecutivo reglamentará las nor- mas para el funcionamiento del mercado y del matadero, en cuanto se refiere a faenamiento, peso, enfriamiento de car- nes y otros productos. Art.63.- Declárase obligatorio el estacionamiento de car- ne enfriada durante un término no menor de 24 horas. Toda infracción a esta disposición será penada con multa de $ 50 a $ 500, según el caso. Art.64.- Toda carne proveniente del matadero municipal o de cualquier otro matadero sin frigorífico, que sea introdu- cida en el municipio, deberá ser previamente remitida al frigorífico municipal para su enfriamiento conforme al artí- culo anterior, y recién podrá ser destinada al abastecimien- to público. Art.65.- Prohíbese el establecimiento de puestos de abas- to de carne, frutas y verduras dentro del radio comprendido entre las vías de los FF.CC. del Estado, al este; Camino del Perú, ambas veredas, al oeste, Avenida Roca, ambas veredas, al Sur, y calle Reconquista, ambas veredas, al norte.- Art.66.- Para el establecimiento de puestos de abasto fuera del mercado municipal se dará estricto cumplimiento a las disposiciones de la ordenanza nº 18.- Art.67.- Fíjase un derecho de inspección de higiene a los puestos de abasto de carne, frutas y verduras establecidas fuera del mercado, de $ 1 diario, y de $ 0.50 diario a los vendedores ambulantes de carnes, pescados, frutas y verdu- ras. Mesitas de confiterías Art.68.- La ocupación de las veredas por mesitas de con- fiterías y sillas deberán ser solicitada, otorgándose el permiso mediante resolución del Departamento Ejecutivo y previo pago de la suma de $ 25.- que fija como derecho de concesión. La infracción a esta disposición hara incurrir al dueño del negocio en una multa equivalente al duplo de dicho derecho. Inspección de tambos Art.69.- Por concepto de inspección sanitaria y control en el funcionamiento de tambos, se abonará mensualmente $ 0.50 por cada animal. Por cada vaca que se introduzca, destinada a la producción de leche para el consumo del muni- cipio, se pagará $ 1 por el mismo concepto. Inspección de seguridad, higiene y contralor del comercio y la industria Art.70.- Toda actividad comercial, industrial, etc. queda sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales que las reglamentará en función fiscal, administrativa y po- licía de seguridad pública, higiene pública moral pública, a objeto de prevenir, asegurara y promover el bienestar gene- ral del vecindario.- Art.71.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras y demás prestaciones públicas que demanden los fines edili- cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio- nes fiscales administrativas y de policía municipal a los administrados que exploten la riqueza urbana, mediante nego- cios privados de utilidad económica. Art.72.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporcio- nan el progreso regular continúo de la ciudad y su correla- tivo aprovechamiento lucrativo por los administrados, los sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la impor- tancia del negocio o industria, actividades que ejerzan, etc., las siguientes cuotas anuales retributivas de servicio de beneficio particular, de mejoras de beneficio general y de asistencia social, pagaderas por semestre adelantados, con excepción de las casas de cita que lo harán por trimes- tres adelantados: Agencia de lotería, cigarrerías y casas de cambio..................................... $ 100 Aserraderos............................... " 200 Bancos e instituciones de crédito......... " 300 Barracas y curtiembres, con o sin depósito " 200 Caballerizas y cocherías.................. " 80 Cabarets con bailarinas o camareras....... " 2000 Cafetines, churrerías, etc................ " 100 Casas de cita............................. " 1000 Casas de compraventa de ropa usada........ " 100 Casas de pensión.......................... " 60 Casas de venta de libros usados........... " 80 Casas para la compraventa de materiales de autómoviles usados...................... " 300 Confiterías y bares....................... " 400 Corralones para la compraventa de materia- les usados................................. " 200 Depósitos de cerveza por mayor............ " 500 Depósitos de forrajes y cereales.......... " 200 Depósitos de tabaco, cigarros y cigarri- llos...................................... " 500 Depósitos de vinos, por mayor............. " 500 Despachos de pan.......................... " 25 Despachos de bebidas alcohólicas.......... " 400 Despachos de bebidas envasadas............ " 100 Empresas de pompas fúnebres............... " 200 Estaciones de ferrocarril................. " 1000 Estaciones de servicio automotores........ " 200 Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin alcohol................................... " 200 Fábricas de caramelos, masas, dulce y ga- lletitas.................................. " 200 Fábricas de embutidos..................... " 100 Fábricas de helados....................... " 80 Fábricas de hielo......................... " 100 Fiambrerías, y rotiserías, etc............ " 100 Fondas y casas de comida sin hospedaje.... " 100 Fondas con hospedaje o posada............. " 200 Hoteles de primera categoría.............. " 250 Hoteles de segunda categoría.............. " 200 Ingenios azucareros....................... " 3000 Licorería y destilerías................... " 1600 Molinos de harina, maiz, arroz, sal, etc.. " 800 Panaderías................................ " 150 Parrilladas (exclusivamente con venta noc- turna).................................... " 100 Recreos con pistas de baile y despacho de bebidas................................... " 600 Restaurantes.............................. " 200 Sanatorios................................ " 100 Talabarterías y casas de compraventa de objeto usados............................. " 200 Tintorerías............................... " 80 Art.73.- Los negocios, industrias, etc. no detallados ex- presamente en el artículo anterior, abonarán por retribución de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasificadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándo- se como tasa mínima $ 2 mensuales.- Art.74.- En el caso de negocios, industrias, etc., con u- no o más renglones de los enumerados en el artículo 73 y o- tros anexos no expresamente detallados en el mismo, se co- brará además de las tasas establecidas en dichos artículos, el 4 % mensual sobre la patente provincial de los anexos no detallados. Art.75.- Declárase obligatoria la desinfección, desinsec- tación y desratización de las casas o locales ocupados por negocios o industrias o escritorios comerciales, quedando incluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en el presente título. En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará al industrial o comerciante, multas de $ 20 a $ 300, sin per- juicio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la clausura del negocio. Art.76.- Los negocios que tengan mesas de billas o simi- lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade- más de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que desarrollan. Art.77.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por cada sillón. Art.78.- Los comerciantes o industriales que se estable- cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni- cipalidad, se harán pasibles a una multa de $ 20 a $ 500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per- juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el tiempo no inscriptos. Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu- nicipalidad. En caso de no haberse llenado este requisito, el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios que adeudare el vendedor. Art.79.- Los contribuyentes comprendidos en el presente título que estuvieren inscriptos en el año anterior, conti- nuan siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades antes del 31 de marzo, o cuando se dictare resolución dene- gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co- brará con una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse el cese o clausura con posterioridad, pero antes del 30 de ju- nio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual establecido. DERECHOS AL CONSUMO DERECHOS DE MATADEROS Matrícula de consignatario, etc. Art.80.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario o acopiador, se abonará $ 50 al año. Inspección veterinaria sobre hacienda en pié Art.81.- La hacienda que se introduzca para su faenamien- to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec- ción veterinaria, los derechos que siguen: $ 0.01 por cada kilo vivo de vacuno; $ 0.25 por cada kilo vivo de porcino; 0.015 por cada kilo vivo de lanar, y $ 0.20 por cada cabrío. Art.82.- Queda prohíbido dentro del municipio la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va- cuno y porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per- juicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para responder el pago de los derechos y multas a que se hiciere pasible el infractor. Compraventa de hacienda Art.83.- Señálase como único punto de venta o tablada los corrales del matadero municipal. El Departamento Ejecutivo queda facultado para autorizar otros lugares para transac- ción, cuando los corrales del matadero resulten insuficien- tes. Art.84.- Los dueños o consignatarios de hacienda, pagarán por derecho de piso los importes que se siguen sobre los a- nimales que se vendan en el municipio. Vacunos con peso mayor de 20 kilos por c/u $ 0.50 Vacunos con peso inferior de 200 kilos por c/u........................................ " 0.25 Porcinos con peso mayor de 15 kilos por c/u " 0.50 Porcinos con peso inferior de 15 kilos por c/u........................................ " 0.20 Caballares o mulares, por cada uno......... " 0.50 Lanares o cabríos de más de 15 kgs. por c/u " 0.25 Lanares o cabríos de menos de 15 kgs. por c/u........................................ " 0.10 Art.85.- Los compradores de hacienda abonarán los dere- chos establecidos en caso de que éstos no hubieran satisfe- chos por el vendedor, dueño o comisionado. Art.86.- Los compradores de hacienda en el matadero, para transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de piso la tasa siguiente: $ 1, por cada vacuno, caballar o mu- lar, y $ 0.50 por cada porcino, lanar o cabrío. Art.87.- Por los animales comprados fuera del municipio o los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade- ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el artículo anterior. Art.88.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título, serán penadas con una multa de $ 20 a $ 100 por cada animal. Bretes para matadero Art.89.- Por la ocupación de los corrales del matadero para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o consignatarios pagarán $ 0.30 por concepto de alquiler y por cada animal. Locales para la venta de cueros y sebos Art.90.- Por ocupación del local para el almacenamiento, clasificación o transacciones sobre cueros, grasas y sebos, se pagará $ 2 por cada cuero de animal vacuno; $ 0.70 por cuero de becerro, y $ 0.02 por cada kilogramo de grasa o se- bo. Derecho de pesada Art.91.- Por derecho de pesada de hacienda en pié, se co- brará $ 0.10 por cada animal. Matanza y faenamiento Art.92.- Por derechos de faenamiento y demás estipulacio- nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por- cinos, etc., se cobrará $ 0.04 por cada kilo vivo. Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos elaborados de orígen animal. Inspección de carnes Art.93.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu- nicipio para ser transformadas o consumidas dentro del mis- mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sella- jes para su previa declaración de aptas. Por retribución de estos servicios se cobrará $ 0.05 por el kilogramo de vacuno y $ 0.07 por el kilogramo de porcino, lanar o cabrío. Productos elaborados Art.94.- Los productos de origen animal, tales como embu- tidos jamonoes, paletas, tocinos, grasas fiambres, etc., e- laborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu- nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec- ción veterinaria municipal. Podrá únicamente introducirse los productos mencionados, siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi- litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y a- compañen a las mercaderías los rótulos y certificados ofi- ciales que son reglamentarios. Art.95.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el contralor de este servicio origine, se pagarán los siguien- tes derechos: Chacinas frescas, embutidas o no, por kilo $ 0.05 Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo...................................... " 0.10 Jamón, crudo o cocido, por kilo........... " 0.15 Otros productos de origen animal, conser- vados en latas u otros envases, por kilo.. " 0.10 Grasas comestibles, por kilo.............. " 0.05 Pancetas ahumadas, tocinos y patitas sala- das, por kilo............................. " 0.05 Intestinos salados o secos, por kilo...... " 0.10 Art.96.- Ninguno de los productos especificados podrá ser vendido al público sin la previa inspección sanitaria, que se practicará por personal técnico municipal, que sellará con un sello fechador o precinto a los que considere aptos para el consumo, formulándose en este acto la liquidación de los derechos que correspondan pagarse. Art.97.- Los dueños de comercio o industrias establecidos dentro del municipio, que tengan para la venta la público consumidor mercaderías sujetas a la inspección veterinaria establecida en el presente título sin el sello o precinto que certifique su condición de aptas, serán considerados in- fractores, incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500, según el caso. Art.98.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse ni elaborar sus productos, sin la previa autorización del Departamento Ejecutivo para su funcionamiento, a objeto de determinar si reunen las condiciones de la más estricta hi- giene, seguridad, etc. Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de origen animal fuera del mercado y de las fábricas autoriza- das. Esta infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin perjuicio de disponer la clausura del local. Art.99.- Independientemente de las penalidades estableci- das en los artículos precedentes, se procederá al cobro de los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada o precintada y al comiso de la misma. Art.100.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco- misadas a objeto de su inmediata inutilización. Art.101.- Quedan sometidos al control y análisis los pes- cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales servicios los siguientes derechos: Pescados de mar, cajones standar de hasta 40 kilos.................................. $ 0.60 Pescados de río por chíguas o cajones de hasta 50 kilos............................ " 0.50 Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo...................................... " 0.10 Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción.................................. " 0.50 Conservas de pescado, pescados secos, cru- táceos, mariscos, etc., en envases, por 50 kilos o fracción....................... " 1.- Inspección de leche, huevos y aves Art.102.- A fin de establecer responsabilidad emergente del expendio de leche al público de acuerdo a la forma que reglamente el Departamento Ejecutivo, los propietarios de tambos, lecherías y vendedores ambulantes, deberán matricu- larse en la Municipalidad para obtener el registro respecti- vo, mediante el pago de la suma de $ 2.- Art.103.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta. La que resultare adulterada será decomisada. Aplicándosele al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por la primera vez; de $ 50, en caso de reincidencia, y la ter- cera vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año para la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser satisfechas dentro de las 24 horas; en su defecto le será retirada al infractor la matrícula que autoriza la venta, haciendo efectiva la multa por la vía de apremio. Art.104.- Para la inspección y fiscalización del expendio de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizca- chas, faenadas, etc., establécense los derechos que siguen: Huevos, la docena........................... $ 0.05 Aves de caza, por pieza..................... " 0.03 Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc. por pieza................................... " 0.10 Gallinas o pollos, por cada uno............. " 0.15 Gansos y patos, por cada uno................ " 0.20 Pavos y corzuelas, por cada uno............. " 0.40 Mieles, por litro........................... " 0.05 Quesos, por kilogramos o fracción........... " 0.10 Art.105.- Será obligatoria en todo el radio del municipio la concentración en el lugar que disponga el Departamento E- jecutivo, de productos avícolas y de granjas que se intro- duzca o se produzcan para el consumo, y su inspección vete- rinaria previa al expendio, quedando prohibida la venta de aves vivas o muertas sin la inspección previa. Las aves de- claradas inaptas para el consumo será decomisadas. Tampoco se librarán al consumo huevos que no hayan sido sometidos a la misma inspección, siendo decomisados los que se declaren inaptos. Art.106.- Los infractores a las disposiciones anteriores se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.- Inspección sanitaria de cereales y cueros Cereales y harinas Art.107.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad, análisis y desinsectación de las harinas en general que se incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas o transformadas. Art.108.- En el caso de que tales harinas en las que se compronden afrecho, maíz, trigo, avena cebada, porotos, gar- banzos, lentejas, arvejas, arroz maní, semillas, cereales en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean intro- ducidas por ferrocarril, los servicios deberán efectuarse antes de ser retiradas de las estaciones. En los demás casos el control sanitario se practicará en el local del cuerpo municipal de desinfección. Art.109.- Por retribución de servicios se cobrará $ 0.10 por cada 100 kilogramos o fracción. Art.110.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar el recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías suje- tas a estos servicios hasta el local de la desinfección mu- nicipal, como a establecer el sistema de contralor a implan- tarse. Art.111.- El pago del derecho establecido en el artículo 109 se hará en el acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el Departamento Ejecutivo autorizado a cobrarlo mensualmente a los comerciantes con casas establecidas en el municipio que lleven libros rubricados y que se inscriban en un libro registro que llevará la Oficina de Recaudación Mu- nicipal a tal fin. Quedan expresamente liberados del pago de esta retribu- ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem- pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales circunstancias. Art.112.- La violación a lo dispuesto en este título y cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de los derechos fijados, será penada con multa de $ 50 a $ 500 por cada infracción, sin perjuicio de retener la mercadería y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfe- cho los derechos y multas impuestas. Art.113.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudaciones antes de las 24 horas, las mercaderías a recibir. Cueros Art.114.- Declárase obligatoria la desinfección de todo cuero de animal vacuno, caballar, porcino, etc., que se in- troduzca al municipio, cobrándose por tal servicio $ 20 por cada cuero de animales mayores y $ 0.10 por cada cuero de a- nimales menores. Art.115.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente- mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im- portancia. Transporte de carne Art.116.- Fíjase en la suma de $ 0.01 por kilogramo el transporte de carne o grasa del matadero municipal al merca- do o puestos autorizados. Este transporte se efectuará en el o los vehículos que la Municipalidad determine. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO Vendedores ambulantes Art.117.- Toda persona que trafica en la vía pública, sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de pi- so: Los vendedores de aves, pescados, maní, verduras, etc., que introduzcan en ve- hículos patentados, por día............ $ 0.50 Por mes................................ " 10.- Vendedores de helados, masas o carame- los, por día........................... " 0.50 Por mes................................ " 10.- Vendedores de leche en cantidad mayor de 20 litros, por día.................. " 0.50 Por mes................................ " 10.- Vendedores de aves, pescados, maní, ver- duras, etc. en vehículos no patentados. por día................................ " 1.- Por mes................................ " 20.- Afiladores, fotógrafos, compradores de figuritas, etc., botellas vacías etc. por día................................ " 0.50 Por mes................................ " 10.- Vendedores en pequeñas cantidades,a pie o a caballo, sin jaulas, que negocien la venta al detalle de cabritos, aves, pescados, huevos y quesos, no pagarán derecho de piso. Vendedores de cigarrillos, por día..... " 0.50 Por mes................................ " 8.- Lustrabotas anualmente, previo permiso. " 3.- Vendedores ambulantes de artículos de : almacén, bazar, perfumería, ropería, impermeables, tejidos y otros artículos manufacturados, venidos de otra locali- dad, por día........................... " 3.- Los mismos en época de zafra, por día.. " 6.- Los mismos establecidos en el munici- pio, por día........................... " 2.- En época de zafra...................... " 4.- Vendedores de artículos de primera ne- cesidad introducidos de fuera del muni- cipio, por día......................... " 1.- Por mes................................ " 20.- Art.118.- Exceptúandose del pago de los derechos estable- cidos o en el artículo anterior a las personas inválidas o sexagenarias. Art.119.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido, no expresados específicamente, pagarán una tasa convencional que aplicará el Departamento Ejecutivo por ana- logía. Art.120.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo- res ambulantes respondenn por las tasas con que estén grava- das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el pago de las tasas y de las multas en que incurriera el in- fractor. Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos etc., con mercaderías que se encuentran en la vía pública sin ha- ber sus propietarios abonado las tasas que les correspondie- ren, serán retenidos hasta tanto el infractor pague las ta- sas y las multas en que haya incurrido. Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indique el Departamento Ejecutivo, cubriendo su importe los derechos y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposición de quien justifique ser dueño. Transcurridos 60 días desde el remate sin que el sobrante haya sido legítimamente reclamado, su importe ingresará a rentas generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para garantizar el pago de los derechos y multas, no rescatados dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente ser subastados o incorporados al dominio municipal. Art.121.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohíbida, deberá obtenerse el permiso correspon- diente de Inspección General, la que otorgará el carnet ha- bilitante siempre que el interesado posea el carnet de sani- dad expedido por la autoridad sanitaria y haya abonado los derechos respectivos. Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom- bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co- mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca- les correspondientes. Art.122.- El carácter del permiso para ejercer el comer- cio ambulante es personal e intransferible y será penado con el retiro del registro el que contraviniere esta disposi- ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet e- xigido y deberá exhibirlo tantas veces como se los requieran las inspectores municipales. Art.123.- La Oficina de Inspección General abrirá un re- gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió- dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad sa- nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante la Inspección General. Vencido el período por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in- teresado deberá pagar el importe correspondiente a los pe- ríodos sucesivos.- Art.124.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título y se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin perjuicio de las penalidades establecidas en este título y el retiro del permiso en caso de reincidencia. Art.125.- En caso de que se justificara que cualquier vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi- jada simulándose repartidor de mercaderías de casas de nego- cio, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y otra de igual importe al propietario del negocio si se comprobara convivencia con el vendedor ambulante. Inspección facultativa Art. 126.- Las bailarinas de cabarets y las camareras de cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa municipal por lo menos una vez cada semana, fijándose como retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará en el momento de realizarse la inspección facultativa. Carnet de sanidad Art.127.- Toda persona que intervenga directa o indirec- mente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribución, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuere la naturale- za de los mismos, deberá proveerse de su respectivo carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud. Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu- ras y otras personas que, intervengan o traten con el públi- co, en trabajos similares así como también a todo el perso- nal del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, ni- ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc. Art.128.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli- do de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a más de la fotografía y firma del médico autorizante. Art.129.- Por cada carnet sanitario se cobrará $ 4, en dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas en el acto de ex- tenderse y en el acto de renovarse. Art.130.- Los carnet serán extendidos por la autoridad sanitaria una vez que se compruebe la buena salud del soli- citante,previo pago de los derechos correspondientes. Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al a- ño, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1º de ju- lio al 31 de agosto, vencidos dichos plazos se harán pasi- bles a las multas que establece esta ley. Art.131.- Las infracciones a este título serán penadas con multas que oscilarán entre $ 50 a $ 500, según sea la importancia de la infracción. El comerciante, industrial o cualquier otra clase de em- pleador que tuviere personal a sus órdenes sin el correspon- diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas que correspondan. Art.132.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma- nentemente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando cualquier inspector municipal lo requiera. Desinfección e higienización de vehículos Art.133.- Declárase obligatoria la desinsectación de co- ches de plaza, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente por el cuerpo de desinfección mediante el pago de los si- guientes derechos: $ 0.50 por cada coche de plaza; $ 1 por cada automóvil de alquiler, y $ 2 por cada ómnibus o colec- tivo. Art.134.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.- OCUPACION DE LA VIA PUBLICA Empresas concesionarias de servicios públicos a) Empresa telefónica Art.135.- Por uso de la vía pública, la Compañía Argenti- na de Teléfonos S.A., pagará $ 3 anuales por línea princi- pal, pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas e- xistentes en el año anterior y sujetas a ajuste final del e- jercicio sobre la declaración jurada que realice la empresa. b) Empresa de omnibus y colectivos Art.136.- Toda concesión de línea para servicio de ómni- bus o colectivos establecidas o a establecerse, abonará por cada coche y por decreto de estacionamiento $ 20. Art.137.- Las empresas de camiones que realicen servicios públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona- miento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por vehículo. Art.138.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco- rrido dentro del municipio, pagarán por uso de la vía públi- ca un derecho del 1 % de sus entradas por venta de pasajes. Art.139.- A los efectos del cobro de los derechos fijados en el artículo anterior, la Municipalidad mandará imprimir los boletos necesarios, que serán vendidos a las empresas por su precio de costo más el derecho establecido. Las em- presas no podrán usar otros boletos que no sean los que les entregue la Municipalidad. Cualquier infracción será penada con una multa de $ 100, pudiendo la Municipalidad, en caso reincidencia, retirar la concesión de la línea que tuviere acordada. Servicio de luz y fuerza Art.140.- Por la provisión de energía eléctrica destinada al servicio privado de luz eléctrica y fuerza motriz, con- forme las disposiciones de la ordenanza Nº 69, de fecha 2 de julio de 1940, se cobrará la siguiente tarifa: $ 0.25 el K.W.H. por alumbrado privado y $ 0.20 el K.W.H. por fuerza motriz. Art.141.- Suprímese lo dispuesto en el apartado b) del artículo 3º de la ordenanza nº 69, que dice: "Garantía de persona propietaria y residente en el municipio a satisfac- ción del Departamento Ejecutivo, quien solicitará en tal ca- so la conexión como si fuera para su uso propio". Art.142.- Acuérdase una tarifa especial de $ 0.20 por K.W.H. consumido por alumbrado privado a las reparticiones públicas y escuelas nacionales y provinciales, entidades culturales, mutualistas y de beneficencia, con personería jurídica. Para acogerse a este beneficio, la institución interesada deberá solicitarlo expresamente, libre de sellado, y se con- tará la tarifa especial desde el mes en que se presente la solicitud en caso de que hubiera lugar. Art.143.- El pago de consumo mensual será hecho hasta el día 25 del mes siguiente al que corresponda. Art.144.- Establécese una multa de $ 50 a $ 200, según el caso, para los ocupantes de los inmuebles donde se haya com- probado sustracción de energía eléctrica. En caso de existir fiador, éste se hará pasible a esa pena, sin perjuicio de las acciones judiciales correspondientes en contra del in- fractor. Art.145.- Entiéndese por sustracción de energía eléctrica todo acto que tienda a producir consumo de corriente sin el control o conocimiento de la Municipalidad, Surtidores de nafta y otros Art.146.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf- ta, por ocupación de la vía pública, pagarán mensualmente $ 5. Art.147.- Por instalación de surtidores para la venta de nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno. Por habilitación o reinstalación de cada surtidor para la venta de nafta o kerosene, se pagará un derecho de $ 50.- Art.148.- Los surtidores de nafta, kerosene u otro deri- vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio- nes de servicio, garages, etc., para venta al público, abo- narán el derecho fijado en el artículo anterior por concepto de inspección de seguridad. Art.149.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la vía pública para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de nafta, pagarán por el mismo concepto $ 3 mensuales por adelantado. Art.150.- La nafta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce- sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión. Art.151.- Los propietarios de automóviles de alquiler que obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona- rán un derecho de $ 50 anuales. Art.152.- La falta de pago del derecho establecido prece- dentemente, motivará la ejecución de la cuenta y la caduci- dad de la concesión. Art.153.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de grasas y aceites para automóviles se podrá instalar en la vía pública o en parques o paseos, sin solicitarse previa- mente el permiso o concesión. La infracción a esta disposi- ción se reprimirá con una multa de $ 500 por cada uno, sin perjuicio de ordenarse su inmediato retiro. Ocupación de calles y veredas Art.154.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier clase de refacción en propiedades, para lo cual sea impres- cindible la ocupación de la vereda para la descarga de los materiales, se solicitará permiso al Departamento Ejecutivo se abonará en tal caso, un derecho de $ 5 mensuales por ocu- pación de la vía pública. El permiso correspondiente será a- cordado siempre que no se perjudique o impida el libre trán- sito. Cuando se depositaren materiales de construcción en las veredas sin previo permiso del Departamento Ejecutivo y pago de los derechos indicados, la Municipalidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo juzgue más conveniente, hasta tanto el propietario los reclame y retire previo pago de los derechos correspondientes y gastos de conducción y depósito. Los materiales no reclamados dentro de un plazo de 15 días se tendrán por abandonados. Art.155.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den- tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta- rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación de las calles con materiales de construcción. Art.156.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo anterior, serán penados con multas de $ 2 a $ 5 por cada día de permanencia de tales materiales o cosas en la vía públi- ca, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos con sus elementos propios cobrando al infractor los gastos ocasionados. Art.157.- Es obligatorio construir el andamiaje dejando libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillería o zinc en las construcciones dentro del radio urbano, para e- vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa- ción de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me- tro lineal de vereda ocupado y por mes. Toldos y reparos Art.158.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol- dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldos o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por año adelantado. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE Art.159.- Todo vehículo que circule por el municipio, a excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia o destino, abonarán una patente anual conforme a la clasifi- cación que sigue: Carruaje de alquiler de plaza: Por cada coche de plaza................. $ 20.- De cuatro rueda......................... " 30.- De dos rueda............................ " 20.- Carruajes de cocherías: Carros fúnebres de primera categoría.... " 200.- Carros fúnebres de segunda categoría.... " 100.- Carros fúnebres de tercera categoría.... " 50.- Carros fúnebres para niños.............. " 25.- Carritos y jardineras: De dos ruedas para reparto de carbón, leña, pan, verduras, leche, etc......... " 30.- De dos ruedas para reparto de almace- nes en general.......................... " 30.- De dos ruedas para verduleros y fruteros " 20.- Carritos a mano para la venta de helados " 3.- Carros y chatas: Chatas de cuatro ruedas con elásticos... " 30.- Chatas de cuatro ruedas, sin elásticos.. " 60.- Carros de dos ruedas, para cargas en ge- neral, con elásticos.................... " 25.- Carros de dos ruedas para cargas en ge- neral, sin elásticos (sólo será permi- tida su circulación en calles no pavi- mentadas................................ " 40.- Carros cañeros, (por temporada, sin e- lásticos)............................... " 20.- Carros troperos......................... " 40.- Por cada chapa para estos vehículos .... " 1.- Otras chapas............................ " 0.50 Bicicletas y triciclos: Bicicletas para reparto o uso comercial con canasto............................. " 8.- Triciclos para reparto o venta.......... " 15.- Bicicletas particulares................. " 5.- Art.160.- Todo vehículo que circule por el municipio de- berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener el mismo número que el del rodado para el que se expidió y su colocación será sin cortarla ni doblarla. Art.161.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la oficina de Ins- pección General. Art.162.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con ella, pagará la patente entera del año con más recargo del 50 %. Art.163.- Las patentes abonadas en cuotas anuales, debe- rán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año. Art.164.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará además del valor íntegro de la que le corresponde, una multa igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo ésta ser mayor de $ 500. El Departamento Ejecutivo no podrá, en nin- gún caso, eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la misma una vez hecha efectiva. Art.165.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro- pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon- dientes por el término de 90 días, será rematado, reserván- dose el producido que se tenga a la órden del propietario del vehículo, previa deducción el ingreso de las sumas adeu- dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito. Art.166.- Los vehículos que circulen con posterioridad al 30 de junio, abonarán la patente que les corresponda con un 40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de septiem- bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a- nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable- cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor. Art.167.- Las jardineras de verduleros o quinteros que introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten- te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una. Art.168.- El Departamento Ejecutivo queda facultado para conceder chapas oficiales a vehículos de propiedad de la Na- ción, Provincial o Municipal, que se destinen al servicio público, no haciéndose extensiva esta liberalidad a los ve- hículos particulares en servicio público, admitiéndose algu- nas excepciones a juicio del Departamento Ejecutivo. Art.169.- Los infractores a los artículos que preceden, serán penados con multas de $ 10 a $ 50.- Art.170.- Todo vehículo que transite por el municipio y que no esté comprendido entre los patentados, pagará un de- recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas: Carros, chatas y jardineras, por día.... $ 0.50 Tilburys, por día....................... " 0.30 Aipas o zorras que transporten madera o leña, por día........................... " 0.30 Carros o carretas que transporen arroz, tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, pa- pas, etc., p/día........................ " 1.- Jardineras o carros repartidores de pan, leche, etc., al mes..................... " 3.- Jardineras o carros repartidores de car- ne, por día............................. " 1.50 Los mismos, por mes..................... " 25.- DERECHOS DE OFICINA Solicitudes Art.171.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad estarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Para construir, ampliar, refaccionar, etc., propiedades....................... $ 3.- Peticiones al H. Concejo Deliberante Subdivisión de propiedades para el pago de impuestos............................ " 3.- Para apertura de cualquier negocio...... " 5.- De exoneración de multas hasta $ 200.... " 3.- De exoneración de multas de más de $200. " 5.- De reconsideración de multas hasta $200. " 6.- De reconsideración de multas de mas de $ 200................................... " 12.- Para instalaciones de toldos............ " 3.- Para instalación de letreros............ " 10.- Para documentación de cuentas no previs- tas en pliegos o contratos.............. " 1 % Para toma de razón de embargos, cesiones o transferencias de sueldos o aportes... " 3.- Para toma de razón de cualquier cesión o transferencia de otros créditos....... " 1 % De inscripción de arquitectos........... " 10.- De inscripción de constructores o maes- tros de obras........................... " 7.- De inscripción de bailarinas de cabarets o camareras de cafés nocturnos, por cada una..................................... " 5.- De inscripción en el registro de provee- dores de la Comuna...................... " 5.- De inscripción de casas a solicitud del interesado.............................. " 2.- Para instalación de academias de baies.. " 20.- Para instalación de casas de cita....... "100.- De renovación de permiso de casas de ci- tas..................................... " 50.- Para instalación de cabarets o dancing.. "100.- Para transferencia de vehículos......... " 3.- De rectificación de empadronamientos.... " 3.- De propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas hasta $ 1000 y no inferiores a $ 100................. " 2.- De propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $1000 y hasta $ 5000.................... " 7.- De propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $ 5000 y hasta $ 10.000................. " 10.- De propuestas de licitaciones de más de $ 10.000................................ " 1 % De propuestas sin especificar el importe " 5.- Pedidos de cualquier otra índole........ " 2.- De permisos para loteos, con un mínimo de $ 5, sobre el valor del terreno...... " 5 0/00 De concesión para servicios de ómnibus o colectivos, por cada coche ............. " 25.- Para la apertura de cafés conciertos con camareras............................... " 25.- Para rebajar el cordón de la vereda..... " 5.- Para transferencia de cafés conciertos con camareras........................... " 10.- Para instalación de circos.............. " 10.- Para instalación de cinematógrafos...... " 10.- Para instalación de parques de diversio- nes..................................... " 10.- Para instalación de calesitas........... " 3.- Para exhibir animales................... " 3.- De conexiones eléctricas................ " 1.- De puestos de verduras y de carne....... " 2.- De espectáculos de boxeo................ " 2.- Para quema de tabiques.................. " 2.- Para apertura de calzadas............... " 2.- De transferencia de concesiones munici- pales................................... " 25.- De concesiones municipales.............. " 25.- De apelación al Jury de Reclamos........ " 2.- De reconsideración ante el Jury de Re- clamos.................................. " 3.- Para demolición......................... " 1.- Para construir cercas y veredas......... " 1.- De peritajes de obras................... " 1.- De subdivisión de propiedades para el pago de pavimento....................... " 2.- Para disparo de bombas.................. " 5.- Para desagote de pozos negros........... " 0.50 Por cada cuenta que se presente al cobro ante la Municipalidad: De $ 20 a $ 100 ................... " 1.- De " 101 a " 300.................... " 2.- De " 301 a " 500.................... " 3.- De " 501 a " 1.000.................... " 4.- De " 1.001 en adelante.................. " 4 0/00 De concesión de nichos.................. " 1.- De concesión de terrenos para sepulturas " 2.- De concesión de terrenos para mausoleos o capillas.............................. " 10.- De concesión de terrenos para sotanitos. " 5.- De renovación de sepulturas y nichos.... " 3.- De renovación de mausoleos, panteones o capillas................................ " 10.- Para introducción de cadáveres de dentro de la Provincia......................... " 10.- Para introducción de cadáveres, de fuera de la Provincia......................... " 20.- De transferencia de mausoleos, panteones o capillas.............................. " 10.- De concesión de terrenos para panteones. " 5.- Para inhumación de cadáveres, por perso- na...................................... " 5.- Para colocación de lápidas, por cada una " 3.- Para traslado de cadáveres para fuera del municipio............................ " 5.- Art.172.- El sellado establecido en el artículo anterior corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las subsiguientes llevará un sellado de $ 1.- Certificados Art.173.- Por derecho para extender certificados, testi- monios, títulos, etc., se cobrará: De Defunción, por persona................ " 2.- De título de concesión de sepultura...... " 3.- De título de concesión de sotanito...... " 5.- De título de concesión de mausoleo...... " 50.- De transferencia de terrenos en cemente- rio..................................... " 20.- De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos.............................. " 3.- De no adeudar impuestos, para construc- ciones, refacciones, ampliaciones, etc.. " 2.- De inscripción de arquitectos, ingenie- ros y constructores..................... " 50.- De renovación anual de inscripción de arquitectos e ingenieros................ " 40.- De renovación anual de inscripción de constructores........................... " 30.- De renovación anual de inscripción de maestros de obras....................... " 25.- De cualquier documento o anotación exis- tente en el archivo municipal........... " 5.- De cualquier hoja subsiguiente.......... " 1.- De informes sobre empleados de la Comuna " 2.- De servicios prestados a la Municipali- dad..................................... " 2.- De instalador electricista.............. " 1.- De cualquier obra nueva................. " 3.- Carnets Art.174.- Por el otorgamiento de carnets se cobrará el derecho siguiente: De arquitecto, constructor o maestro de obras................................... " 2.- De chófer profesional, válido por dos a- ños..................................... " 5.- De chofer particular, válido por dos a- 2.- ños..................................... " 10.- De renovación de carnet profesional.... " 3.- De renovación de carnet particular..... " 7.- Permisos, demandas y trámites Art.175.- Por transferencia de contratos, concesiones o permisos, otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins- cripción y toma de razón el cuatro por mil. Por registro de poder para actuar por terceros en gestio- nes administrativas se pagará $ 5.- Art.176.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos al pago de los derechos que siguen: De concesión de puestos fuera del merca- do...................................... " 3.- De concesión de puestos dentro del mer- cado.................................... " 2.- Para instalación de altoparlantes, por no más de 3 días........................ " 5.- Para instalación de altoparlantes, por mes y por adelantado.................... " 25.- Para habilitación de cinematógrafos, co- cherías, tambos, caballerizas, hornos, fábricas de baldosas o de mosaicos, ta- lleres mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de huesos, fábricas de jabón o velas, curtiembres, fábricas de fuegos artificiales, fábricas de fideos, pize- rias, confiterías, bares y restaurantes " 30.- Para instalación de estaciones de servi- cio para automotores, talleres de recau- chutaje de cámaras y cubiertas, fábrica de gases, fábricas de almidón o de fécu- las, agencias de automóviles con talle- res, fábricas de cerveza o de bebidas alcohólicas y empresas de pompas fúne- bres.................................... " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en la vía pública, o su habilitación o restauración............. " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en el interior de los ne- gocios.................................. " 40.- Para instalación de plantas de envases y fraccionamiento de vinos................ "100.- Art.177.- Ningún comercio, industria o actividad comer- cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita- rá al Departamento Ejecutivo. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $ 500.- Art.178.- Los propietarios de stud de caballos de carre- ra estarán obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 15 por animal y por adelantado. Art.179.- Las concesiones para la instalación de surtido- res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor- darán previo pago del derecho establecido, quedando al tér- mino de las concesiones sus instalaciones a beneficio de la Municipalidad, con excepción de las que correspondan a Yaci- mientos Petrolíferos Fiscales. Art.180.- Por los garajes particulares se cobrará anual- mente y por adelantado $ 20. Rifas Art.181.- Por permisos para rifas se cobrará el 10 % so- bre el total de la emisión, debiendo los interesados suje- tarse a las siguientes condiciones: a) Dar garantía a satisfacción del Departamento Ejecutivo cuando este lo estime conveniente; b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a la lotería nacional o provincial, o con intervención de es- cribano público cuando fuese por otros medios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo del Departamento Ejecutivo, el que podrá acordarlo por una sola vez; d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diarios locales, o de la provincia, no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos abonados. Art.182.- El Departamento Ejecutivo podrá rebajar este derecho en el 50 % cuando las rifas sean organizadas por so- ciedades de beneficencia y educación o de socorros mutuos, con personería jurídica. Art.183.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu- los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200. Espectáculos y diversiones públicas Art.184.- Se considerará espectáculo público toda fun- ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o cualquier otra reunión o acto que se efectúe en lugares a los que tenga libre acceso al público, se cobre o no entra- da. Estas actividades estarán permanente sometidas a la fis- calización de la policía municipal de seguridad, de sanidad y de moralidad, pagando los derechos que se determinan en los artículos que siguen. Teatros, cinematógrafos y circos Art.185.- Los circos abonarán el 3 % sobre las entradas brutas. Art.186.- Las empresas de cinematógrafos por los servi- cios detallados en este capítulo y por la desinsectación y desinfección mensual obligatoria abonarán anualmente el 6 % de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semestrales. Art.187.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporada el 6 % de sus entradas brutas. Otros espectáculos públicos Art.188.- Los recreos al aire libre que utilicen orques- tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente de las tasas que les correspondan por el negocio estableci- do, $ 50 por mes o fracción y por adelantado. Art.189.- Los café cantantes, café conciertos y varie- dades, pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como negocio establecido un derecho por adelantado y por mes o fracción, de $ 30. Art.190.- Los cabaret y dancing pagarán $ 1.500 por año y por adelantado. Art.191.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelantado un derecho fijo de $ 20. Art.192.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vic- trolas, etc., que tengan cantina y pistas de baile y reali- cen reuniones de esta índole por lo menos dos veces por se- mana, abonarán un derecho que se gradúa en la siguiente for- ma: $ 10 por adelantado y por cada baile: $ 200 por mes ade- lantado, y $ 2000 por año adelantado. Art.193.- Por cada baile público a realizarse en cines, teatros o romerías, se abonarán $ 50 por adelantado. Art.194.- Por cada baile público de carnaval a realizarse en cines, teatros o romerías, se abonarán $ 60 por adelanta- do. Art.195.- Los espectáculos que no cobren entrada al pú- blico pero con consumición obligatoria, abonarán $ 100, por adelantado y por mes. Art.196.- Los bailes patrocinados por sociedades de soco- rros mutuos, centros sociales o culturales, con personería jurídica que se realicen en locales propios de la entidad, no estarán sujetos al pago de los derechos establecidos en este título. Espectáculos deportivos Art.197.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán, siempre que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de las entradas brutas obtenidas. Art.198.- Por permiso para la realización de carreras de vehículos, en las que se cobren entradas, se pagará $ 20 por cada reunión. Art.199.- Los permisos para domas de potros espectáculos hípicos, en los que se cobren entradas, se acordarán previo pago de $ 5 por cada reunión. Adicional a los espectáculos Art.200.- Por cada entrada que se pague para funciones cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene- ral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma que sigue: a) $ 0.10 sobre cada entrada cuyo valor sea más de $ 0.20 y hasta $ 1; b) $ 0.15 sobre cada entrada de más de $ 1 y hasta $ 1.50 de valor; c) $ 0.20 sobre cada entrada de más de $ 1.50 de valor. Art.201.- Los derechos fijados en el artículo anterior, que correrán a cargo del público, serán percibidos por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar su importe en forma semanal en la oficina receptora munici- pal. La falta de pago en el plazo fijado motivará la aplica- ción de una multa de $ 50 a $ 500. Las entradas a que se refiere el artículo anterior, debe- rán ser selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación, la que queda facultada a intervenir las boleterías a los efectos del control. La Municipalidad mandará a imprimir las entradas corres- pondientes las que serán vendidas a las empresas o concesio- narios por su propio costo. Las empresas o concesionarios no podrán usar otras entradas que las que les entregue la Muni- cipalidad. Disposiciones comunes a los espectáculos públicos Art.202.- Los circos depositarán en Tesorería General, al solicitar permiso para su funcionamiento la suma de $ 100 para garantir el pago de los derechos que les correspondan abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu- rrir. Art.203.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haberse solicitado previamente el permiso correspondiente y abonado los derechos fijados en el presen- te título. La infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer suspender o cesar, en forma total o parcial, los espectácu- los, por razones de seguridad, higiene o moralidad y por falta de pago de los derechos. Mesas de billa, billar, etc. Art.204.- Por las mesas de billar, billas, pool, etc., se abonarán por cada una y por mes $ 10. Inscripción de casas de renta e inquilinato Art.205.- Todo propietario, administrador, encargado o sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado al arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip- ción en el registro a cargo de Inspección General de Con- trol. Se abonará por derecho un sellado del 1 % del monto del alquiler anual, calculado sobre la base del alquiler mensual. Art.206.- Las casas, habitaciónes u otro local destinado a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comunicados a Inspección General de Control dentro de los 10 días, con la descripción de su capacidad, destino y el monto del al- quiler fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un certificado de habilitación de la casa,pieza,departamento o local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene requeridas. Art.207.- Las infracciones a las disposiciones de los ar- tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100 por cada vez. Protestos Art.208.- Por cada protesto de letras, documentos, che- ques, etc., que se haga ante la Municipalidad se pagará: $10 por derecho fijo; $ 3 por cada $ 1.000 o fracción, y $ 2 por cada hoja de copia de escritura. Inspección de máquinas, calderas y motores Art.209.- La inspección de todo establecimiento con má- quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su- jeta a las siguiente tarifas anuales. Art.210.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósferas, regirá la siguiente tarifa: Hasta 10 ms. cuad. de superficie de cale- facción.................................. $ 10 De más de 10 ms. cuad. hasta 20 ms. cua- drados.................................... " 15 De más de 20 ms. cuad. hasta 50 ms. cua- drados................................... " 25 Por cada 50 ms. cuad. de superficie cedente.................................. " 5 Por ensayo hidráulico de caldera......... " 5 Por cada sello para la misma............. " 2 Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la de los recalentadores a vapor que estuviese provista la cal- dera. Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de trabajo indicada anteriormente. Art.211.- Motores y turbinas en general. Para motores e- léctricos, generadores, convertidores rotativos, a vapor, a explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico, etc., se cobrará: De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia..... " 3 De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia " 5 De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia " 8 De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia " 10 De más de 6 H.P. hasta 10 H.P. de poten- cia...................................... " 15 Por cada 5 H.P. o fracción adicional has- ta 50 H.P. de potencia................... " 3 Por cada ensayo de motor eléctrico....... " 5 Por cada 10 H.P. o fracción adicional ex- cedente de 50 H.P. de potencia........... " 3 Art.212.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, calderas, motores, etc., deberán presentarse durante el mes de enero, para las instaladas, y en el momento de instalarse para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta disposición incurrirán en una mul- ta de $ 100, que podrá elevarse a $ 500 en caso de reinci- dencia. Art.213.- Declárase obligatorio el uso de condensadores de todos los motores eléctricos que funcionen en el munici- pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac- ción será penada con una multa de $ 10. Letreros, publicidad y propaganda Art.214.- Es condición previa para la colocación o exhi- bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns- tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía pública o con visibilidad desde ella, como así también en los interiores de todo local al que tenga acceso el público, solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an- ticipadamente los derechos establecidos. Art.215.- Los letreros fijos o transitorios abonarán por concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi- ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de- rechos: a) Los letreros o leyendas luminosas o ilumina- das con luz eléctrica, gases luminosos u otros e- lementos fosforecentes o por reflexión o no lumi- nosos ni iluminados, colocados transervalmente a la calle pagarán por año, por cada metro cuadra- do o fracción................................. $ 4.- b) Los mismos, pero colocados paralelos o ado- sados a los edificios, pagarán por metros cuadra- dos y por año................................. " 3.- Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon- dientes con un recargo igual al triple de los que les co- rrespondan pagar conforme a los incisos a) y b). Art.216.- El pago de los derechos establecidos en el ar- tículo anterior, deberá hacerse para los letreros existentes dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in- teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto prece- dentemente será penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía pagar. Art.217.- Los avisos, o sea los anuncios expuestos en sitios o locales distintos a los destinados para los nego- cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o que beneficie a otras personas o entidad comercial, además del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o pintados en la vía pública, o legibles desde ella, pagarán el siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o fracción: a) Por año................................. $ 6.- b) Por semestre o fracción................. " 4.- c) Por cada mesa o silla en las veredas, con avisos, por año..................... " 5.- d) Por cada juego de discos colocados en columnas de alumbrado, etc., por año.... " 5.- y por semestre o fracción............... " 3.- Vidrieras y vitrinas Art.218.- Las vidrieras y vitrinas en general destinadas a propaganda, pagarán: Por cada metro cuadrado o fracción de la superficie de la vidriera o vitrina, por año..................................... " 4.- En estas vidrieras o vitrinas deberá ex- hibirse el número de orden que se les o- torgue. Cuando en las vidrieras o loca- les de negocios se encuentren maniquíes vivientes o se ejecuten otras exhibicio- nes que llamen la atención del público y que sean visibles desde la vía pública, se abonarán un derecho semanal de....... " 15.- Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc. Art.219.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie se cobrará por día: a) Cuando anuncie productos de una sola casa.................................... $ 2.- b) Cuando anuncie productos de más de u- na casa................................. " 4.- c) Por el permiso autorizando el paseo de cada persona que haga reclamo, ya sea de particular o disfraz, muñeco etc., sin que pueda estacionarse en la vía pú- blica, se cobrará por día............... " 5.- d) Por el permiso para repartir carte- les, hojas sueltas u objetos de propa- ganda que se entreguen en manos de los transeúntes o bien se deje al alcance del público para que los recoja, por ca- da propaganda o repartidor se cobrará por día................................. " 6.- e) Cuando el reparto se efectúe utili- zando automóviles o cualquier otra cla- se de rodado, se cobrará por cada propa- ganda y vehículo por día................ " 20.- f) Las casas de comercio que efectúen propagandas por medio de fotografías ob- tenidas en la vía pública para ser en- tregadas en aquellas, pagarán por cada fotógrafo anualmente.................... " 20.- Queda prohíbida toda propaganda a base de ruídos, gritos o voces que se realicen en el interior de negocios o en la vía pública. Queda igualmente prohíbida la propaganda musical de cual- quier carácter realizada en el interior de locales o en la vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas por el Departamento Ejecutivo. Exceptuándose, igualmente, el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este título será penada con multas de $ 10 a $ 150. Carteles y afiches Art.220.- Por la fijación de carteles anunciadores en los tableros municipales o en otros puntos habilitados para este objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará: a) Por carteles hasta 1,10 x 0.75 ms, por día............................... $ 0.10 b) Por los de mayores dimensiones, por cada exceso de superficie o equivalen- te a 0.55 x 0.75 ms., se cobrará ade- más el 50 % de la tarifa c) Los carteles relacionados con la simple publicidad de diarios y revis- tas, y los de carácter social, cuando no contengan propaganda con fines co- merciales, y los de asociaciones de- portivas que contengan un reclamo no mayor del 10 % del tamaño del anuncio, serán fijados por la Municipalidad, y se cobrará por retribución del servi- cio de fijación, por cada cartel cuyas dimensiones no exceda de 1.10 por 0.75 metros .................. " 0.03 Por cada exceso de superficie equiva- lente a $ 0.55 por 0.75 metros o frac- ción................................. " 0.015 d) Cuando la fijación sea en pantallas anunciadoras se cobrará el doble de lo establecido en el inciso a). Estos carteless no se admitirán por un plazo menor de 3 días y por una cantidad inferior a 50, a excepción de los carteles a que ser refiere el inciso c) y los que anuncien exclusivamente el espectáculo, público de un día, que podrán ser fijados por un solo día. Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo- nado los derechos correspondientes, o lo mandaren a fijar en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido será castigado con una multa de $ 8 o en su defecto un día de a- rresto. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena. Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo- cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per- sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos propios, directa o indirectamente, o por terceros que de e- llas dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $ 40 o arresto de 3 días en su defecto. Avisos luminosos Art.221.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra- rá por cada metro cuadrado o fracción: a) Por año................................ $ 12.- b) Por semestre o fracción................ " 8.- c) A los que avancen sobre la vía pública, por cada metro cuadrado o fracción, por a- ño..................................... " 20.- Por semestre o fracción................ " 12.- Aparatos proyectores Art.222.- Por los aparatos que proyecten: a) Avisos alternados, se cobrará por cada aparato y por metro cuadrado o fracción: Por año................................... $ 25.- Por semestre o fracción................... " 15.- b) Letreros, vistas o películas cinemato- gráficas sobre la acera o en el interior de vidrieras o en los vestíbulos de las salas de espectáculos públicos, se cobra- rá por año................................ " 80.- Por semestre o fracción................... " 50.- Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y negocios Art.223.- Por los avisos colocados en el interior o visi- bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de- más locales públicos, para cuyo acceso se cobra entrada, se abonará: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción: Por año................................... $ 15.- Por semestre.............................. " 8.- b) Por cada mesa o silla con aviso, por año....................................... " 5.- c) Por avisos colocados por medio de pla- cas de hasta 0.50 metros cuadrados en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o fracción............................ " 0.50 d) Por cada aparato anunciador no mayor de un metro cuadrado, por año................ " 15.- Por el exedente, a razón de cada metro cuadrado o fracción, por año.............. " 8.- e) Por avisos colocados durante la semana de carnaval, por metro cuadrado o frac- ción...................................... " 2.- f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cualquier sitio de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos públicos por metro cuadrado o fracción, por año.... " 10.- Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el 30 % del que se establece para los mismos. Art.224.- Por los avisos colocados o pintados en los te- lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se cobrará $ 10 por año por cada aviso y por metro cuadrado o fracción. Art.225.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará $ 5 por día. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani- fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante, etc., se cobrará $ 3 por día. Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun- cios en los locales de espectáculos públicos o salones de baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase de esta pro- paganda. Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas. Art.226.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci- nematógrafos, intercalados en las vistas o durante los en- treactos, se cobrará $ 20 por mes; por semana o fracción, $ 8. Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en el mismo local o en otro del mismo empresario en que haga saber a los espectadores la próxima exhibición de películas. Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones o espectáculos públicoss, sea verbalmente o por altoparlan- tes, se cobrará por semana, $ 15, por día $ 3. Art.227.- Por derecho de proyectar películas cinematográ- ficas de propagandas en el interior de las casas de comercio que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año. Art.228.- Por derecho de propaganda en el interior de los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea en el interior de negocios, exceptuando los avisos de artí- culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará: a) Por el aviso en el interior del mercado por cada aviso y por metro cuadrado o frac- ción...................................... " 3.- b) Por los avisos colocados, fijados o pin- tados en el interior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por cada avi- so......................................... " 1.- c) De más de un metro cuadrado y hasta dos metros cuadrados........................... " 2.- De más de dos metros cuadrados............. " 3.- Quedan exceptuado los avisos de artículos que se expendan en el mismo negocio. Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente. Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en los cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc., se cobrará: a) Por cada propaganda y repartidor, por día..........................................$ 2.- b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con propaganda con firmas anunciadoras, por año........................................ " 15.- c) Cuando se trate de guías o revistas que contengan avisos de propaganda y se distri- buyan gratuitamente, se pagará por mes..... " 15.- Art.229.- Por la propaganda que se realice en la entrada de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me- cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará: $ 30 por cada aparato y por mes, y $ 4 día. Art.230.- Por los aparatos para expender mecánicamente productos de confiterías o artículos de consumo, siempre que lleven aviso se cobrará por los aparatos de pie colocados en cinematógrafos, teatros, salones, etc., $ 2 por cada uno y por año. Art.231.- Por el derecho de propaganda de envases higié- nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu- los en uso en café, hoteles, restaurantes, lecherías, etc., se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año. No se considerará propaganda la mención de la marca del producto en su propio envase ni la consignada en los menús referentes a los productos que se expendan en el local. Avisos colocados en el interior de las estaciones y líneas de ferrocarriles Art.232.- Por cada aviso colocado en el interior de las estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu- los interiores o exteriores o colocados próximos a las vías o en sitios visibles desde ellas, siempre que no lo fueran a la vez de la vía pública, se cobrará: a) Por metro cuadradod o fracción, por año $ 6.- b) Por afiches hasta de 0.75 por 1.10 me- tros...................................... " 1.50 c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarifa doble d) Por los tableros indicadores, por metro cuadrado o fracción, por año.............. " 12.- e) Carteles de remates, por cada uno...... " 5.- Anuncios en los vehículos de transporte colectivo Art.233.- Por los anuncios colocados o pintados en el in- terior o exterior de los vehículos que a continuación se e- nuncian, ya sean o no luminosos o iluminados o impresos en los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex- clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por a- ño: a) Omnibus.............................. $ 10.- b) Colectivos y otros vehículos......... " 8.- c) Por los avisos laterales, colocados en la parte baja de cada coche, además de los derechos fijados precedentemen- te, se cobrará por cada coche........... " 5.- d) Por los avisos colocados en los pa- neles o guardabarros traseros de cada coche, omnibus, etc., además de los de- rechos fijados precedentemente, se co- brará por cada aviso no luminoso de 0.30 x 0.70.................................. " 3.- e) Por los avisos exteriores únicamente luminosos o iluminados colocados en cual- quiera de los vehículos mencionados en este artículo, siempre que estos no sean destinados exclusivamente a la propagan- da, se cobrará por cada vehículo y por a- ño....................................... " 4.- Letreros en los vehículos de transporte o reparto Art.234.- Los avisos o letreros colocados en los vehícu- los de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o pintados por los comerciantes propietarios de los rodados o por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es- tán, se cobrará un derecho anual como sigue: a) por vehícu- lo, $ 3; b) por triciclo, $ 2, y c) por bicicleta, $ 1. Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados, se cobrará el doble del derecho preestablecido. Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este derecho. Vehículos destinados exclusivamente a propaganda Art.235.- Por vehículos destinados exclusivamente a la propaganda se cobrará: a) Por cada cine-camión, por mes.......... $ 50.- Por día................................ " 5.- b) Por cada camión o zorra mecánica, por día................................ " 5.- c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por mes....................... " 50.- d) Por cada motocicleta, con o sin sider- card, triciclo bicicleta o similares, por mes...................................... " 15.- Por día.................................. " 1.- Los vehículos de propaganda radial pagarán un derecho de $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra- dicadas en el municipio y de $ 2 por hora, cuando provengan de otras localidades, y, en ambos casos, su estacionamiento en un mismo lugar solamente será permitido por un máximo de cinco minutos. El volumen de los amplificadores instalados en estas condiciones será como máximo de 15 valtios y será sellado por la Municipalidad. El funcionamiento de estos a- paratos sólo será permitido una vez que el interesado haya obtenido el permiso correspondiente y abonado el derecho respectivo. Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom- pañados de séquitos como también si realizan propaganda y música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el derecho correspondiente con un recargo del 50 %. Propaganda por medio de aeroplanos, globos y otros análogos Art.236.- Para la propaganda por medio de aeroplano, glo- bos y otros medios análogos, cuando se arrojen o no volantes u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma anun- ciadora. Avisos de remates - Colocación de banderas Art.237.- Los avisos, carteles o letreros que anuncien la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere- chos por cada venta o remate anunciado: a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efectuarse la venta, cada uno... $ 5.- b) Los que se coloquen fuera de esos lu- gares, llamados guías, cada uno.......... " 10.- c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta 10 lotes, cada uno................. " 5.- d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén, etc., por cada día de remate, cada uno................................. " 10.- e) Los rematadores no radicados en la lo- calidad ni con casa establecida pagarán por derecho de colocar bandera, por cada remate................................... " 10.- f) Los que anuncien venta de hacienda en general.................................. " 10.- El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car- tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re- cargo de 50 % pudiendo el Departamento Ejecutivo proceder al retiro de los anuncios y banderas si el pago no fuere efec- tuado en el acto. Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se trate de inmuebles cuya valuación fiscal no sea superior a $ 3.000 y cuando sea el único bien raiz que posea el vende- dor. Las casas de remates y demás negocios, por cada bandera pagarán $ 20 por año. Balanza de propaganda Art.238.- Por cada balanza que represente un medio de propaganda y que esté instalada en la vía pública, paseos o lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará: $ 10 por año, y $ 20 cuando emitan anuncios parlantes. Exceptúanse de este pago las balanzas colocadas en el in- terior de negocios que anuncien productos que se expendan en los mismos. Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc.- Recargos Art.239.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es- tablecidas, el recargo de un cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas, y de un veinticinco por ciento a los a- visos de vinos, cervezas, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes. Interpretación varias sobre la aplicación de los derechos Art.240.- Los avisos de alquiler o de venta particular de propiedades, colocadas en las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca- cados por rematadores a que se refiere el inciso a) del ar- tículo 237 y siempre que no contengan expresión alguna que importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de- terminado. Tampoco están sujetos al pago de impuestos: a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto de pan, leche, verduras y comestibles cuando en ellos se e- nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta- rio; b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de los vehículos, esfera de relojes u otros objetos o productos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre del fabricante, siempre que por sus características no demues- tren que han sido colocadas con evidente fines de propagan- da comercial. Art.241.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi- derado como existente a los fines del respectivo derecho. Art.242.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a- nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal. Art.243.- Considéranse vidrieras de propaganda aquellas en que se exhiban en forma continuada o alternada, productos de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que se exhiban. Igualmente serán consideradas como tales si se anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no se expendan en el negocio. Prohibición transitoria Art.244.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la ciudad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci- dentes. Prohibición permanente Art.245.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu- ras, carteles, leyendas, dibujos, etc., en los siguientes lugares: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones, las veredas y los buzones; b) Sobre el arbolado de las calles; c) En el interior del cementerio, exceptuándose los que se coloquen en el frente de las bóvedas en construc- ción, lo que serán considerados de acuerdo a la pre- sente ley si fueran de carácter propaganda. Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, formas, materiales con que estén construídos o texto que los constituyan sean un peligro para la seguridad pública. Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte- les que hayan sido redactados en idiomas extranjeros o los que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que implique agravio a funcionarios públicos. Liberación de derechos - Fijación de carteles Art.246.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad, sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación cuando haya, las reparticiones públicas nacionales, provin- ciales y municipales, los partidos políticos, las institu- ciones de beneficencia, culturales y deportivas, la Liga Ar- gentina de Profilaxis Social, las asociaciones o comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda para el conoci- miento de los lugares del país, los carteles y volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial, los carteles, cartelones y programas que anuncien diversiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia. A excepción de los carteles, relacionados con las entida- des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme- dio de la Municipalidad. Cobro de impuestos - Responsable del pago. Retiro por falta de pago Art.247.- Se cobrarán los derechos previo permiso de Ins- pección General, por colocación de mesas en las veredas, le- treros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani- quíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibición de cintas cinematográficas en locales no habilitados, bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control. Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra- les se abonarán antes de la colocación o iniciación de la publicidad, salvo la existente cuyo pago deberá efectuarse antes del 30 de enero o julio, según se trate del año o se- mestre. Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con- juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu- yos pagos podrán efectuarse antes de iniciarse la propagan- da, en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del de- recho, y las personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permiso correspondiente serán castigadas con una multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto. Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día, co- rrerán desde la fecha que se efectúe el pago. Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in- fractores que contravinieren las disposiciones de este títu- lo, sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon- diente. Serán solidariamente responsables del pago de los dere- chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a- visos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o socie- dad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efec- tos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas. Los avisos y demás elementos de publicidad, cuyos dere- rechos no hayan sido abonados ante de su vencimiento, serán retirados por Inspección General si después de 10 días de notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no lo hubieran pagado. Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu- nicipal, y los interesados no tendrán derecho a indemniza- ción o reclamos por los perjuicios o deterioros que sufrie- ran. Vencidos seis meses se considerarán abandonados. Igual procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya colocación se establezca permiso previo. Art.248.- El Departamento Ejecutivo queda autorizado para fijar los derechos de publicidad a toda propaganda no espe- cificada en esta ley, establecer los recargos correspondien- tes y aplicar una multa de $ 30 o en su defecto tres días de arresto a toda persona que cometa una evidente infracción. Art.249.- Facúltase al Departamento Ejecutivo al licitar en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la explotación de los derechos de letreros y de publicidad y de propaganda, sea conjunta o separadamente. Derechos de cementerio Art.250.- El cementerio del municipio estará bajo la di- rección, administración y fiscalización de la Municipalidad, y la conducción de cadáveres, concesión de terrenos, intro- ducción de cadáveres, concesión exhumaciones, se harán sólo previa autorización del Departamento Ejecutivo. Por los ser- vicios indicados se cobrarán los derechos siguientes: a) Conducción de cadáveres: La Conducción de cadáveres al cementerio, estaciones de ferrocarril u otros sitios, se verificará por las empresas de pompas fúnebres con sujeción a las siguientes tarifas: Entierro en carroza a dos yuntas de caba- llos...................................... $ 70.- Entierro a una yunta de caballos.......... " 40.- Entierro en carroza a tracción mecánica, servicio de primera....................... " 35.- Entierro en carroza a tracción mecánica, servicio de segunda....................... " 25.- Entierro en carroza a tracción mecánica, servicio de tercera....................... " 15.- Para introducir o trasladar restos fuera del municipio............................. " 20.- Queda prohíbido el transporte de cadáveres en vehículos que no estén destinados exclusivamente para ese fín, salvo uso de ataúd especial para tal destino, en la forma que lo reglamente el Departamento Ejecutivo. Toda infracción será penada con multas de $ 200 y de $ 400 en caso de reinciden- cia. b) Inhumaciones y exhumaciones: Por cada inhumación se cobrará: En mausoleo de familia o de sociedad, en cuadro A.................................. $ 30.- En sotanito hasta 6 cadáveres, en cuadros B.E.F.e I................................. " 15.- En sepultura común, mayores............... " 10.- En sepultura común, menores............... " 5.- Por exhumar y trasladar restos de una se- pultura a otra del cementerio, por cadá- ver....................................... " 10.- Estos derechos se otorgarán gratis cuando se trate de po- bres de solemnidad. c) Concesión de terrenos: Las concesiones de terrenos en el cementerio se acordarán con sujección y previo pago de los derechos siguientes: Por terreno en los cuadros A, B, E y F, para mausoleos y panteones de 4 x 4 ms., o sotanitos de 1.20 x 2.40 ms. para has- ta 6 cadáveres, por el término de 50 a- ños, el metro cuadrado.................... $ 60.- Por terreno en cuadro 1 de 1.20 x 2.40 ms. para sotanitos hasta de seis cadáveres.... " 30.- Por terrenos para sepultura común por el término de 5 años......................... " 5.- Los terrenos para sepultura se acordarán en los cuadros 4 y 5 únicamente. El Departamento Ejecutivo podrá acordar terrenos gratis cuando se trate de pobres de solemnidad, y siempre en los cuadros 4 A y 5 A, para sepulturas de un sólo cadáver y por un término máximo de 5 años. d) Transferencia de terrenos: Por Transferenciai de mausoleos, panteones y sotanitos, se pagarán los siguientes derechos: $ 500 por panteón, $ 200 por mausoleo y $ 70 por sotanito. Este derecho se establece por cada mausoleo, panteón o sotanito que deba transferirse y siempre que la Municipali- dad haya acordado el permiso correspondiente. e) Servicios de limpieza y conservación: Por los servicios Municipales de ciudades exterior de mausoleos, panteones, sotanitos, etc., en el cementerio, se abonará un derecho anual conforme a la siguiente tarifa: Los propietarios de panteón o mausoleo pa- ra familia, por cada uno.................. $ 12.- Los mausoleos o panteones de sociedades, cofradías y otras corporaciones, por cada uno de hasta 50 cadáveres o nichos........ " 20.- Los mausoleos o panteones de sociedades cofradías y otras corporaciones, por cada uno de 51 hasta 150 nichos, por cada pan- teón, etc................................. " 30.- De más de 150 nichos, por cada panteón, etc....................................... " 40.- Por cada sotanito......................... " 5.- Estos derechos serán abonados por adelantado en la Teso- rería Municipal y se cobrarán proporcionalmente a los mauso- leos, panteones o sotanitos recién construídos, a contar desde el mes de haber sido terminados o habilitados. Art.251.- La colocación de lápidas, leyendas o inscrip- ciones en mausoleos, panteones, sotanitos o sepulturas, que- da sujeta a la inspección municipal, y para ello debe pre- viamente solicitarse por escrito el permiso correspondiente, abonando los derechos de oficina fijados en la presente ley. Art.252.- El sepulcro en el cementerio será ocupado por un sólo cadáver, pero cuando la autoridad municipal permi- tiera la inhumación de más de un cadáver en el sepulcro, és- to será considerado como sotanito, al que a su vez no podrá contener más de 6 cadáveres. En este caso pagará los dere- chos correspondientes a la clasificación respectiva. Art.253.- Los derechos municipales establecidos para la conducción de cadáveres son siempre por cuenta de las empre- sas de pompas fúnebres, las que deberán satisfacerlos previo pago en la Tesorería Municipal. Art.254.- La administración del cementerio estará encar- gada de la fiscalización del pago de todos los servicios comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo- nado un derecho menor del que corresponda hará incurrir a las empresas en multas de $ 100 a $ 500, según la importan- cia de la infracción. Art.255.- Cuando la conducción de cadáveres haga estación en la iglesia, el derecho correspondiente será recargado en $ 10 sobre la tarifa indicada. Art.256.- En ningún caso la Municipalidad otorgará el permiso de inhumación sin que previamente las empresas de pompas fúnebres hayan pagado los derechos correspondientes. Art.257.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan- cia deban permanecer en el depósito del cementerio, se abo- nará $ 1 por día o fracción, quedando exentos de estos dere- chos cuando tales depósitos sean hechos por disposición ju- dicial. DERECHOS VARIOS 1 Servicios de industrias y producción municipal Art.258.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla- dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu- nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al 10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre- vio de los derechos siguientes: $ 5 por cada pieza, a excep- ción de las oriflamas; $ 7 por cada oriflama incluído más- til; $ 20 por cada palco, chico y $ 50 por cada palco gran- de. Art.259.- Los precios tarifados en el artículo anterior, se entienden por servicios que se realicen dentro del muni- cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía exigido responderá el pago de las pérdidas o roturas que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al inte- resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor de la fianza. Art.260.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles la ornamentación específica en el artículo 258, siempre que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo. Los sindicatos obreros y sociedades mutuales o deportivas, goza- rán de una bonificación de un 50 %. En ningún caso podrá disponerse el traslado del material de ornamentación fuera del municipio. 2 Arena, resaca, ripio y piedra Art.261.- Por introducción o extracción de arena, resaca, cascajo y piedra a emplearse con cualquier destino, se paga- rá previo a su introducción o extracción un peso por cada metro cúbico. Art.262.- Admítese en el transporte del material aludido una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor- tado, computándose las fracciones excedentes por entero. Art.263.- La falta del pago previo de los derechos, moti- vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du- plicarán en casos de reincidencias. La Municipalidad podrá retener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los derechos y multas impuestas. No rescatados los vehículos dentro de los 60 días, la Municipalidad podrá utilizarlos para su uso o rematarlos; en este último caso se depositará el excedente resultante a favor del interesado en Tesorería General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos rea- lizados en los que se incluirán $ 3 diarios por concepto de depósitos. 3 Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc. Art.264.- Por estos servicios se pagará: Por cada carrada de estiércol para abonos en sitios permitidos dentro del municipio, que se compre en el vaciadero municipal o en el matadero o mercado........................... $ 1.- Por cada carrada de residuos de basuras, es- combros, o tierra, con flete a cargo del com- prador....................................... " 1.- Por extracción de tierra o escombros de los domicilios particulares situados dentro de la zona urbana, cada carrada................. " 1.- Por extracción de animales muertos en la vía vía pública o en los domicilios particula- res.......................................... " 2.- Art.265.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando ello sea solicitado para edificar o refaccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re- presentan un peligro para la edificación o un inconveniente para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 10 por cada árbol extraído. Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro- piedades particulares, el propietario pagará $ 2. En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la indemnización que sigue: $ 5 por árbol de hasta 5 años; $ 15 por árbol de más de 5 y hasta 10 años, y $ 50 por árbol de mayor edad. Caballerizas y criaderos de cerdos Art.266.- Los dueños de caballerizas para servicios pú- blicos o particulares, establecidas dentro del radio urbano, previo permiso del Departamento Ejecutivo, pagarán por mes $ 5.- Art.267.- Las caballerizas existentes dentro del radio urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad para el vecindario. Art.268.- El servicio a que se refiere este título se a- bonará dentro de los primeros 5 días de cada mes, en su de- fecto Inspección General, dispondrá el inmediato retiro de los animales fuera del radio urbano. Art.269.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el per- miso correspondiente a la Intendencia Municipal. Art.270.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual de $ 2, que se pagará por adelantado. Art.271.- Las infracciones a las disposiciones preceden- tes, serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia. Patente a perros Art.272.- Todo propietario de perro dentro del radio ur- bano queda obligado a pagar $ 5 de patente anual por animal. Art.273.- Todo perro que transite por las calles del mu- nicipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y chapa patente. La contravención a este artículo será penada con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además de la chapa. Art.274.- Periódicamente, la Municipalidad procederá a la matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi- tos que establece el presente título. Quema de tabiques Art.275.- La fabricación y quema de tabiques dentro del radio municipal, queda sujeta al siguiente derecho: $ 100 de patente anual; y $ 60 de patente semestral. En ambos casos el pago se hará por adelantado. Art.276.- Queda prohíbida la cortada de material y quema de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo hacerse sola- mente a una distancia no menor de 4.000 ms. del mismo radio. Art.277.- Los vehículos que introduzcan al municipio la- drillos, tejas, tejuelas o baldosas, pagarán $ 1 por derecho de piso por cada viaje que efectúen. Art.278.- Los infractores a las disposiciones precedentes abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de reincidencia. DISPOSICIONES GENERALES Art.279.- El Departamento Ejecutivo designará anualmente el Jury Municipal conforme al artículo 129 de la ley orgáni- ca de las municipalidades y reglamentará su funcionamiento. Art.280.- En todos los casos en que la tributación o con- tribución establecida en esta ley se formule en base a la declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és- te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes. Art.281.- Todas las multas a que se refieren los artícu- los anteriores, se entiende que deberán satisfacerse sin perjuicio del importe a que estuviera obligado el infractor. Art.282.- Las infracciones que no estuviesen penadas en forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $ 20 a $ 500, según la gravedad de la infracción. Art.283.- En todos los casos en que hayan tasas anuales establecidas y éstas fueran abonadas antes del 15 de junio para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsi- guientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 %, siempre que se encuentre al día, en las tasas e impuestos municipales. Art.284.- Las rebajas concedidas a las instituciones con- sideradas como teatros, serán aplicadas solamente cuando las exhibiciones o funciones se realizaren en forma de tempora- da. Art.285.- En el caso de las propiedades comprendidas den- tro de los incisos d) y e) del artículo 2º de la presente ley, sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipa- lidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por es- crito, las circunstancias de habitarlas. La falta de esta comunicación colocará a los interesados en las condiciones establecidas en la primera parte del artículo 9º de esta ley. Art.286.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la apli- cación de las tasas y multas, y el estricto cumplimiento del presente régimen impositivo. Art.2º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y siete.
FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947, PARA LA MUNICIPALIDAD DE TAFÍ VIEJO.-