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    Ley N°: 2066
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL - TRIBUTARIO - ECONOMICO
    Sancionada: 13/06/1947
    Promulgada: 26/06/1947
    Publicada: 03/11/1947
    Boletin Of. N°: 11541

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase  el  régimen  impositivo y el presu-
    puesto de gastos de la  Municipalidad  de la  ciudad de Tafí
    Viejo, para el año 1947, en la siguiente forma:
    
                        REGIMEN IMPOSITIVO
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
    
               1 - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA
       Art.1º.- Corresponden  contribuciones a  las  propiedades
    que gozan total o parcialmente de los servicios de  alumbra-
    do, barrido, limpieza, riego y extracción de basura, y serán
    abonadas por los propietarios en la proporción que  se esta-
    blece más adelante, siempre que  disfruten de  cualquiera de
    estos servicios de modo directo o indirecto y en  forma dia-
    ria o periódica.
    
       Art.2º.- Los propietarios de inmuebles  situados frente a
    calles pagarán en retribución a esos servicios  sobre el va-
    lor de la propiedad establecido por la Dirección  General de
    Rentas de la Provincia para  1947, con  arreglo a la  escala
    que sigue:
       a) Propiedades ocupadas o  destinadas a  negocios, indus-
    trias o escritorios comerciales, el 12 0/00;
       b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor
    del terreno y baldíos, el 10 0/00;
       c) Propiedades destinadas a renta, el 8 0/00
       d) Propiedades  habitadas  por  sus dueños, con  valor de
    hasta $25.000, el 6 0/00; de más de $25.00 y hasta $ 50.000,
    el 7 0/00; de mayor valor el 8 0/00;
       e) Propiedades habitadas por  sus  dueños, edificadas por
    la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar  Ferrovia-
    rio, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Ca-
    ja de Jubilaciones Bancarias, se  pagarán mientras  subsista
    el crédito otorgado  para su  construcción, el 2  0/00 si el
    valor de la misma no excediera de $25.000; por el excedente,
    el 8 0/00;
       f) Las propiedades de los partidos  políticos reconocidos
    destinadas a uso exclusivo  de los  mismos, pagarán  la tasa
    establecida en el inciso anterior.
    
       Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o industria y parte a renta o habitación  del dueño,
    pagará la tasa más alta que le corresponda de  acuerdo a los
    artículos anteriores, según el caso.
    
       Art.4º.- La contribución  para estos  servicios en ningún
    caso podrá ser inferior a $ 12 anuales.
    
       Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1947 la
    Dirección  General  de Rentas de la  Provincia no  estuviera
    terminado, se aplicará para el cobro  de los  derechos esta-
    blecidos el padrón actual  vigente en  1946, reservándose la
    Municipalidad la facultad de cobrar el excedente  entre éste
    y aquel por medio de boletas diferenciales.
    
       Art.6º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado barrido y
    limpieza, las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
    dos al culto de la religión;
       b) Las destinadas a escuelas  particulares que  funcionen
    en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
       c) Las destinadas a  bibliotecas, beneficencia  pública y
    sociedades de socorros mútuos, que tengan personería jurídi-
    ca y siempre que funcionen en locales propios;
       d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro-
    vincia, siempre que no se  destinen a  renta, banca o comer-
    cio.
    
       Art.7º.- Las propiedades que  tengan  frente a dos calles
    de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución  corres-
    pondiente a la tasa más alta.
    
       Art.8º.- Las nuevas contrucciones o mejoras a la  propie-
    dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
    na la oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
    de la obra y antes de expedir el certificado final  pasará a
    la oficina de Recaudación el expediente a objeto de  su toma
    de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multas de
    $ 50 en cada caso por emisión al procedimiento establecido.
    
       Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
    tiquen en el valor de los inmuebles, regirán a  partir de la
    fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
    aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refaccio-
    nes, regirán a partir de la fecha que correspondan.
    
       Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
    artículos 8º y 9º, no serán cursadas  sin el previo  pago de
    la retribución que adeudare el  contribuyente a la  fecha de
    su presentación.
    
       Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se  hubieran o-
    mitido en los padrones, y en  consecuencia, no hayan  pagado
    los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos  desde la
    implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
    ta 10 años como máximo, desde la fecha que se  establezca la
    omisión. En los casos en que los propietarios no denunciaren
    por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los ser-
    vicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre di-
    cho total, no pudiendo ésta exceder de $ 500.
    
       Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
    yo por el año en curso el importe de  las tasas  fijadas por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los  derechos
    establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u-
    na bonificación del 5 %.
    
       Art.13.- El pago de los servicios se hará  semestralmente
    dentro del primer trimestre de cada  período. Los  contribu-
    yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán  un re-
    cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste  ex-
    ceder del 50 % sobre los derechos adeudados.
    
               2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos
       Art.14.- Los propietarios de  inmuebles  situados  dentro
    del municipio, que no reciban los servicios  establecidos en
    el artículo 1º, pagarán una retribución para costear  el en-
    sanche, apertura,  abovedamiento, enripiado, arbolado y con-
    servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al 4/00
    sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta retribución
    será inferior a $ 6 por año.
       A este artículo son  aplicables  todas  las disposiciones
    del artículo 1º.
    
       Art.15.- Las propiedades comprendidas en el  artículo an-
    terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas  dentro
    de las tasas fijadas en el  artículo 2º, al  extenderse a e-
    llas cualesquiera de los servicios enumerados en el artículo
    1º.
    
         3 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
                        inquilinato y baldíos
       Art.16.- Las casas de inquilinato o  conventillos estarán
    sujetas al control a la inspección de seguridad y policía de
    sanidad, como asimismo a la desinfección  mensual  obligato-
    ria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución de
    derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por ca-
    da habitación destinada a vivienda.
    
       Art.17.- Los propietarios de terrenos baldíos  que no es-
    tuvieren totalmente cercados, abonarán por  concepto de ins-
    pección de seguridad, desyerbe e inspección de  higiene, una
    contribución equivalente al 5 0/00 sobre el valor fiscal del
    terreno o propiedad.
    
       Art.18.- Las contribuciones fijadas  por los  servicios a
    que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
    mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo
    la falta de pago dentro del plazo establecido un recargo por
    morosidad del 1/2 % mensual.
    
                     Derechos de construcción
    
       a) Delineaciones
       Art.19.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar o
    construir un edificio u obra de cualquier  índole, estará o-
    bligada a solicitar por escrito el permiso  correspondiente,
    el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse  con-
    forme a las condiciones que se  establecen en los  artículos
    siguientes:
    
       Art.20.- A objeto de determinar el derecho  de línea, es-
    tablécense las siguiente zonas:
       Primera: Propiedades limitadas por las calles  Avenida A-
    lem, ambas veredas; Mitre, ambas veredas; Sáenz  Peña, ambas
    veredas, y Avenida Perú, vereda este.
       Segunda: Propiedades limitadas por  las calles  Bartolomé
    Mitre (excluída); Avenida Roca, ambas  veredas; Sáenz  Peña,
    vereda oeste, y Perú, vereda este; Rivadavia, ambas  veredas
    oeste, y Perú a vías del FF.CC.del Estado; Avenida Alem (ex-
    cluída); vías del FF.CC. del Estado  y Avenida  Perú, vereda
    este; Rivadavia, ambas veredas; de las vías de los FF.CC.del
    Estado a Independencia prolongación norte; calle Maipú, des-
    de Junin a Independencia, e Independencia y Junin.
       Tercera: Las propiedades no incluídas en las zonas  ante-
    riores.
    
       Art.21.- Para edificar dentro de las zonas  expresadas se
    pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a las
    siguientes escalas: $ 5, en la primera  zona; $ 4, en la se-
    gunda zona, y $ 3, en la tercera zona.
    
       Art.22.- Las tarifas  para  cercas serán  equivalentes al
    50 % de las fijadas por el artículo precedente.
    
       Art.23.- Para edificar primer piso  alto o sótano, se pa-
    gará el 50 % de  los  derechos que  correspondan a la planta
    baja y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa bási-
    ca.
    
       Art.24.- Por  colocación o  ensanche  de vidrieras  en el
    frente de los edificios se pagará  por metro  lineal $ 5, en
    la primera zona; $ 4, en la segunda  zona, y $ 3, en la ter-
    cera zona.
    
       Art.25.- Quedan  obligados los  propietarios o dueños del
    negocio, según corresponda, a solicitar por escrito  el per-
    miso previo para la  colocación o ensanche de  vidrieras. La
    omisión de este requisito hará incurrir al  infractor en una
    multa de $ 50.
    
       b) Derechos de planos y construcciones.
       Art.26.- Fíjase por  concepto de  estudio y aprobación de
    planos, revisión de cálculos, observación de distribución de
    proyectos, ventilación, orientación, fachada  e inspecciones
    de obras, sea por  construcciones, ampliaciones, reconstruc-
    ciones o refecciones  en  general, los derechos  que siguen,
    que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
         Obra cuyo valor no exceda de $ 10.000 el  5 0/00
       De más de $ 10.000 y no más de " 30.000  "  7 0/00
       "   "  "  " 30.000 " "   "  "  " 50.000  "  9 0/00
       "   "  "  " 50.000 " "   "  "  " 80.000  " 10 0/00
       "   "  "  " 80.000 " "   "  "  "         " 12 0/00
    
       Art.27.- El  valor  de las  construcciones, ampliaciones,
    refecciones, etc., se  determinará  según la  superficie cu-
    bierta a ejecutar y de acuerdo a los  precios  unitarios que
    fijará el Departamento Ejecutivo, a excepción  de las  obras
    especiales o lujosas, para las que se exigirá un presupuesto
    detallado.
       El pago de los derechos fijados  en el artículo  anterior
    quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Ofici-
    na de Obras Públicas, que realizará una liquidación  comple-
    mentaria cuando se compruebe que existen en las obras termi-
    nadas, detalles y decoraciones de lujo que no pudieron apre-
    ciarse en los planos y que eleven el valor estimado o el de-
    clarado por el solicitante. En este caso se abonará el dere-
    cho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda  falsa
    declaración respecto al valor de las obras  será  penada con
    una multa de $ 100  a $ 500, a  cargo  del  propietario, sin
    perjuicio de las demás  penalidades que  pudieran correspon-
    derle al constructor de la obra.
    
       Art.28.- En caso de que un propietario  desistiera de ha-
    cer la obra antes de haberla  iniciado, tendrá  derecho a la
    devolución de las dos terceras partes  del derecho  abonado,
    siempre que efectuara la petición correspondiente  dentro de
    los seis meses transcurridos desde su aprobación.
    
       Art.29.- Los propietarios  que  hubieran  edificado o que
    estuvieran ejecutando obras o  trabajos sin  permiso y deban
    gestionarlo a requerimiento de la Municipaldad, abonarán los
    derechos respectivos con un recargo del 50 %, sin  perjuicio
    de las penalidades que les correspondan.
    
       Art.30.- Para la construcción de edificios, incluso  gal-
    pones se pagará por concepto de la revisación de la correcta
    ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro
    cuadrado de superficie cubierta: $ 0.30, en la primera zona;
    y $ 0.20, en la segunda zona; y $ 0.10, en la tercera zona.
    
       Art.31.- Para las construcciones de varios pisos, se cal-
    culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
    de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta.
    
       Art.32.- Por  la  construcción,  modificación, refección,
    etc., que se realice en el cementerio, se pagará por revisa-
    ción de planos y proyectos, inspección de línea, de  obras y
    nivelaciones, el 6 0/00. En ningún caso el derecho  será in-
    ferior a la suma de $ 5.-
    
       Art.33.- Por certificado de inspección  final de obra, se
    abonará un derecho fijo y un  adicional de  conformidad a la
    escala siguiente:
       Obras de hasta $  1000                $  5
    De más de $    1.000 y hasta$     20.000 $  5 más $0.50 0/00
    "   "  "  "   20.000 "   "  "    100.000 " 15  "  "0.50  "
    "   "  "  "  100.000 "   "  "    500.000 " 65  "  "0.20  "
    "   "  "  "  500.000 "   "  "  1.000.000 "165  "  "0.10  "
    "   "  "  "1.000.000                     "300  "  "0.20  "
       Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
    50 % de los derechos fijados en el título 3, cuando se  tra-
    tare de obras que no produzcan renta.
    
       Art.34.- Prohíbese ocupar edificios  nuevos o reconstruí-
    dos o refeccionados sin obtener previamente de la Oficina de
    Obras Públicas el certificado de inspección final.
    
       Art.35.- Las solicitudes de  línea y aprobación de planos
    deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O-
    ficina de recaudación, en el que conste que la  propiedad no
    adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser-
    vicios por el  semestre que  corresponda, según la  fecha de
    presentación  de  la  solicitud, e informe que  no adeuda el
    propietario contribuciones por multas de cualquier índole.
    
       Art.36.- En los casos de pequeñas  construcciones, en las
    que no  sea  necesario la  presentación de  planos, memorias
    descriptivas, cálculos de  resistencia, etc., se pagará $ 15
    de derecho fijo de solicitud.
    
       Art.37.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en el presente título, no penadas  expresamente, se reprimi-
    rán con multas de $ 20 a $ 500, según la  importancia de las
    mismas.
    
       Art.38.- Exonérese de los derechos de  construcción a los
    propietarios que construyan con destino a su propia  vivien-
    da, y siempre que el valor de la obra no  exceda de $ 3000 y
    que el propietario no posea otro inmueble.
    
       Art.39.- Queda terminantemente  prohíbida toda  construc-
    ciónen madera o chapa dentro del municipio, a una  distancia
    menor de 10 mts.de la línea de edificación.
    
       c) Apertura de calzadas y reformas de cordón
       Art.40.- Fíjase un derecho para  costear cada  apertura y
    reparación de pavimento hechas para establecer conexiones de
    aguas corrientes y cloacas o de cualquier  índole, en la si-
    guiente forma: Avenida, $ 10; calles de  ensanche, $ 8; y en
    calles angostas y pasajes $ 5.-
    
       Art.41.- Por cada permiso para  modificar, ampliar, etc.,
    el cordón de la acera para ser  utilizado como  entrada para
    rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
    haga reformar dicho  cordón sin el permiso  correspondiente,
    será pasible de una multa de $ 40.-
    
       Art.42.- Por cada  permiso  de perforación de cordón para
    desagües pluviales a la vía pública, se cobrará $ 10, penán-
    dose la falta de permiso con una multa de $ 20.-
    
             Desinfección y desratización domiciliaria
       Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra-
    tización de casas y piezas desocupadas, debiendo  realizarse
    estos servicios antes  de su  ocupación y  habilitación, co-
    brándose por tales servicios: Por una  pieza, sótano, hall o
    vestíbulo y por  cada  patio o terraza, $ 2,50; por cada za-
    guán, pasadizo, pieza de  servicio, cocina, baño, lavadero o
    altillo, $ 1,50; por  cada  salón  hasta 40  mts. cuadrados,
    $ 4,50; por cada  salón de 41 a 50  mts. cuadrados, $ 5; por
    cada salón de 51 a 70 ms. cuadrados, $ 6.50; por cada 10 ms.
    cuadrados de excedente, $ 1; por  certificado para  conexión
    de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.-
    
       Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
    del plan orgánico de  desinsectación y desratización, se co-
    brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja.
    
       Art.45.- Declárase obligatoria  la desratización de todos
    los edificios  destinados a  demolición, debiendo la Oficina
    de Obras Públicas exigir el certificado previo  otorgado por
    la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por
    este servicio se cobrará el 50 % de la  tarifa  fijada en el
    artículo 43.-
    
       Art.46.- Las  infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título, serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.-
    
       Art.47.- En los casos  en que se  produzcan  enfermedades
    infectocontagiosas se practicará la desinfección  domicilia-
    ria forzosa, cobrándose el 25 % de la tarifa  establecida en
    el artículo 43.-
    
       Art.48.- Por desinfección de ropas se  cobrará $ 0,50 por
    cada colchón; otras ropas de  cama, $ 0,10 por  pieza, y por
    cada pieza de ropa de vestir, $ 0,20.-
    
       Art.49.- En caso de resistirse a la  desinsectación, des-
    ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
    de $ 20 a $ 200 sin perjuicio de realizarse el  servicio con
    auxilio de la fuerza pública.
    
                      Impuesto de riego
       Art.50.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec-
    túe el servicio de  riego, abonarán un  impuesto  mensual de
    $ 0.20 por retribución del mismo por cada  10 ms. lineales o
    fracción en terrenos edificados, y de $ 0.30 por cada 10 mts
    de frente en los terrenos baldíos. El pago de este  servicio
    se hará semestralmente por adelantado, quedando  exceptuadas
    de esta tasa las propiedades detalladas en el artículo 6º.-
    
                  Cámara sépticas, sumideros y W.C.
       Art.51.- Es obligatoria la construcción de Cámaras sépti-
    cas para todas  las  construcciones  nuevas que se  efectúen
    dentro de la planta  urbana y que  tengan  servicio de aguas
    corrientes, como así  también todas aquellas cuyos pozos ne-
    gros estén completamente llenos y deban renovarse.
    
       Art.52.- Las Cámaras sépticas serán del tipo que determi-
    ne  el Departamento  Ejecutivo, quien  reglamentará la cons-
    trucción de las mismas.
    
       Art.53.- Es obligatoria la  construcción de W.C., y sumi-
    deros en las  propiedades  que no tengan  servicios de aguas
    corrientes.
    
       Art.54.- Los W.C. y sumideros deberán tener caños de ven-
    tilación que  sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pa-
    red más inmediata.
    
       Art.55.- No podrán construirse  sumideros o  W.C. a menor
    distancia de dos metros de la línea  divisoria de  propieda-
    des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad
    no podrá llegar a la primera napa de agua.
    
       Art.56.- Las superficies  de  los W.C. deberán  estar cu-
    biertas con maderas, pudiendo  aceptarse en el  cuarto radio
    únicamente aberturas, las que estarán provistas de  tapas a-
    decuadas.
    
       Art.57.- Para la construcción de W.C. y sumideros se  so-
    licitará permiso a la  Municipalidad, en  papel  sellado co-
    rrespondiente.-
    
       Art.58.- Los infractores a las disposiciones establecidas
    en los  artículos  anteriores, serán  penados con  multas de
    $ 50, sin perjuicio de obligárselos a hacer la  construcción
    que corresponda.-
    
       Art.59.- El desagotamiento de pozos  negros se  realizará
    cuando sea solicitado por los  propietarios o inquilinos del
    inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
    salud pública lo aconsejen, a juicio del Departamento Ejecu-
    tivo; fijándose para este servicio las  siguientes  tarifas:
    Por el primer viaje, $ 10; por los subsiguientes, $ 7.50 ca-
    da uno. Por los servicios solicitados fuera del radio  muni-
    cipal, además de las tarifas establecidas se cobrará un viá-
    tico de $ 3 por día y por cada persona que atienda ese  ser-
    vicio.
    
     CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
    
               Mercado, frigorífico y fábrica de hielo
       Art.60.- Los derechos por utilización del mercado y cáma-
    ras frigoríficas se pagarán de acuerdo a las  siguientes ta-
    rifas:
       MERCADO
       Arrendamiento de locales:
       Puesto exterior nº 1, con depósito, por día..  $ 3.-
       Puestos exteriores Nros. 2 y 3, con depósi-
       to, por día...................................  " 2.50
       Puesto exterior nº4, esquina, con depósito,
       por día.......................................  " 3.-
       Puestos exteriores nros. 5, 6, 7 y 8, con
       depósito por día..............................  " 2.-
       Dos depósito exteriores, cada uno, por día...   " 1.-
       Puestos interiores:
       Trece puestos para carne, cada uno, por día..   " 1.50
       Trece puestos para verduras y frutas, c/uno,
       por día.......................................  " 1.30
       Dos puestos para pescado, cada uno, por día..   " 1.50
       Tres kioscos para diarios, etc., cada uno,
       por día.......................................  " 1.-
       FRIGORIFICO
       Por carne, por día y por kilo................   " 0.015
       Por pescado, por día y por kilo..............   " 0.005
       Productos de salazón: conservación de piezas
       de cerdo destinadas a jamones y productos de
       salazón, por día y por kilo...................  " 0.01
       Siempre que el tiempo que se los tenga sea
       mayor de 30 días; caso contrario se abonará
       por pieza y por día...........................  " 0.15
       Aves de corral, por período de hasta 10 días
       y por pieza...................................  " 0.05
       Aves de caza, por período de hasta 10 días,
       por día.......................................  " 0.02
       Huevos: por conservación de cajones hasta 30
       docenas por temporada no mayores de seis me-
       ses, por cajón................................  " 2.50
       Manteca, quesos y fiambres, por kilo, el pri-
       mer día.......................................  " 0.02
       Por cada día subsiguiente....................   " 0.01
       Leche, por litro y por día...................   " 0.01
       Frutas, por cajón tipo standar, hasta el ter-
       cer día.......................................  " 0.20
       Del cuarto al décimo día, por día............   " 0.10
       Del décimo primero al trigésimo día, por día.   " 0.05
       Por cajón tipo standar, por temporada no ma-
       yores de tres meses y por partidas no inferio-
       res a veinte cajones, por mes.................  " 1.-
       Si los cajones fueran de un tipo de mayor ca-
       pacidad, el precio por día y por temporada,
       será proporcional a lo que se abona por el ti-
       po standar.
       Por cada cajón de frutillas, cerezas o guin-
       das, se abonarán por día......................  " 10.-
       Verdura: El precio que se pagará por la con-
       servación de cualquier clase de verdura, será
       inferior al 50 % fijado para fruta.
       Cerveza: por cajón de 12 botellas y por mes..   " 0.10
       Chopp, en cualquier envase, a razón de $ 0.01
       por litro y por el tiempo máximo de un mes.
       Todas aquellas sustancias no clasificadas pa-
       garán un impuesto establecido por el Departa-
       mento Ejecutivo y por analogía.
       FABRICA DE HIELO
       Por cada barra de 25 kgs.....................   " 0.80
    
       Art.61.- La adjudicación de los puestos del mercado muni-
    cipal será hecha por el Departamento Ejecutivo en base a las
    tarifas prefijadas en los artículos anteriores.
    
       Art.62.- El Departamento Ejecutivo  reglamentará las nor-
    mas para el funcionamiento  del  mercado y del  matadero, en
    cuanto se refiere a  faenamiento, peso, enfriamiento de car-
    nes y otros productos.
    
       Art.63.- Declárase obligatorio el estacionamiento de car-
    ne enfriada durante un  término  no menor de 24  horas. Toda
    infracción a esta disposición será penada con  multa de $ 50
    a $ 500, según el caso.
    
       Art.64.- Toda carne proveniente del  matadero municipal o
    de cualquier otro matadero sin frigorífico, que sea introdu-
    cida en el  municipio, deberá  ser  previamente  remitida al
    frigorífico municipal para su enfriamiento conforme al artí-
    culo anterior, y recién podrá ser destinada al abastecimien-
    to público.
    
       Art.65.- Prohíbese el establecimiento de puestos de abas-
    to de carne, frutas y verduras dentro del radio  comprendido
    entre las vías de los FF.CC. del Estado, al este; Camino del
    Perú, ambas veredas, al oeste, Avenida  Roca, ambas veredas,
    al Sur, y calle Reconquista, ambas veredas, al norte.-
    
       Art.66.- Para  el  establecimiento de  puestos  de abasto
    fuera del mercado municipal se dará estricto  cumplimiento a
    las disposiciones de la ordenanza nº 18.-
    
       Art.67.- Fíjase un derecho de inspección de higiene a los
    puestos de abasto de carne, frutas y  verduras  establecidas
    fuera del mercado, de $ 1  diario, y de  $ 0.50 diario a los
    vendedores ambulantes  de  carnes, pescados, frutas y verdu-
    ras.
    
                        Mesitas de confiterías
       Art.68.- La ocupación de las veredas por  mesitas de con-
    fiterías y  sillas  deberán  ser  solicitada, otorgándose el
    permiso mediante  resolución  del  Departamento  Ejecutivo y
    previo pago de la suma de $ 25.- que  fija  como  derecho de
    concesión. La infracción a esta disposición hara incurrir al
    dueño del negocio en una multa equivalente al duplo de dicho
    derecho.
    
                         Inspección de tambos
       Art.69.- Por concepto de  inspección  sanitaria y control
    en el  funcionamiento  de  tambos, se  abonará  mensualmente
    $ 0.50 por cada animal. Por cada  vaca  que  se  introduzca,
    destinada a la producción de leche para el consumo del muni-
    cipio, se pagará $ 1 por el mismo concepto.
    
           Inspección de seguridad, higiene y contralor
                   del comercio y la industria
       Art.70.- Toda actividad comercial, industrial, etc. queda
    sometida al cumplimiento  de las  disposiciones  municipales
    que las reglamentará en función fiscal, administrativa y po-
    licía de seguridad pública, higiene pública moral pública, a
    objeto de prevenir, asegurara y promover el bienestar  gene-
    ral del vecindario.-
    
       Art.71.- Para financiar la  organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
    y demás prestaciones públicas que demanden los fines  edili-
    cios de asistencia social, se declaran sujetos de obligacio-
    nes fiscales  administrativas y de  policía  municipal a los
    administrados que exploten la riqueza urbana, mediante nego-
    cios privados de utilidad económica.
    
       Art.72.- Por el uso y goce diferencial de los  servicios,
    obras y demás prestaciones de interés social que  proporcio-
    nan el progreso regular continúo de la ciudad y su  correla-
    tivo aprovechamiento  lucrativo  por los  administrados, los
    sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la  impor-
    tancia del  negocio o  industria, actividades  que  ejerzan,
    etc., las siguientes cuotas anuales retributivas de servicio
    de beneficio particular, de mejoras de  beneficio  general y
    de asistencia social, pagaderas  por  semestre  adelantados,
    con excepción de las casas de cita que lo harán por  trimes-
    tres adelantados:
     Agencia de lotería, cigarrerías y casas de
     cambio.....................................  $  100
     Aserraderos...............................   "  200
     Bancos e instituciones de crédito.........   "  300
     Barracas y curtiembres, con o sin depósito   "  200
     Caballerizas y cocherías..................   "   80
     Cabarets con bailarinas o camareras.......   " 2000
     Cafetines, churrerías, etc................   "  100
     Casas de cita.............................   " 1000
     Casas de compraventa de ropa usada........   "  100
     Casas de pensión..........................   "   60
     Casas de venta de libros usados...........   "   80
     Casas para la compraventa de materiales
     de autómoviles usados......................  "  300
     Confiterías y bares.......................   "  400
     Corralones para la compraventa de materia-
     les usados.................................  "  200
     Depósitos de cerveza por mayor............   "  500
     Depósitos de forrajes y cereales..........   "  200
     Depósitos de tabaco, cigarros y cigarri-
     llos......................................   "  500
     Depósitos de vinos, por mayor.............   "  500
     Despachos de pan..........................   "   25
     Despachos de bebidas alcohólicas..........   "  400
     Despachos de bebidas envasadas............   "  100
     Empresas de pompas fúnebres...............   "  200
     Estaciones de ferrocarril.................   " 1000
     Estaciones de servicio automotores........   "  200
     Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin
     alcohol...................................   "  200
     Fábricas de caramelos, masas, dulce y ga-
     lletitas..................................   "  200
     Fábricas de embutidos.....................   "  100
     Fábricas de helados.......................   "   80
     Fábricas de hielo.........................   "  100
     Fiambrerías, y rotiserías, etc............   "  100
     Fondas y casas de comida sin hospedaje....   "  100
     Fondas con hospedaje o posada.............   "  200
     Hoteles de primera categoría..............   "  250
     Hoteles de segunda categoría..............   "  200
     Ingenios azucareros.......................   " 3000
     Licorería y destilerías...................   " 1600
     Molinos de harina, maiz, arroz, sal, etc..   "  800
     Panaderías................................   "  150
     Parrilladas (exclusivamente con venta noc-
     turna)....................................   "  100
     Recreos con pistas de baile y despacho de
     bebidas...................................   "  600
     Restaurantes..............................   "  200
     Sanatorios................................   "  100
     Talabarterías y casas de compraventa de
     objeto usados.............................   "  200
     Tintorerías...............................   "   80
    
       Art.73.- Los negocios, industrias, etc. no detallados ex-
    presamente en el artículo anterior, abonarán por retribución
    de servicios el 4 % mensual sobre las patentes  clasificadas
    por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándo-
    se como tasa mínima $ 2 mensuales.-
    
       Art.74.- En el caso de negocios, industrias, etc., con u-
    no o más renglones de los enumerados en el  artículo 73 y o-
    tros anexos no expresamente detallados  en el  mismo, se co-
    brará además de las tasas establecidas en dichos  artículos,
    el 4 % mensual sobre la patente provincial de los  anexos no
    detallados.
    
       Art.75.- Declárase obligatoria la desinfección, desinsec-
    tación y desratización de las casas o locales  ocupados  por
    negocios  o industrias o  escritorios  comerciales, quedando
    incluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en
    el presente título.
       En el caso de no permitirse el  servicio, se  aplicará al
    industrial o comerciante, multas de  $ 20 a $ 300, sin  per-
    juicio de realizarlo con auxilio de la  fuerza  pública o de
    la clausura del negocio.
    
       Art.76.- Los negocios que tengan mesas de  billas o simi-
    lares, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, ade-
    más de la tasa que tuvieran  asignada  por la  actividad que
    desarrollan.
    
       Art.77.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
    cada sillón.
    
       Art.78.- Los comerciantes o industriales que  se estable-
    cieren sin solicitar previamente su inscripción en la  Muni-
    cipalidad, se harán pasibles a una  multa  de  $ 20 a $ 500,
    conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per-
    juicio de abonar los derechos que les correspondieran por el
    tiempo no inscriptos.
       Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu-
    nicipalidad. En caso de no haberse  llenado este  requisito,
    el comprador responderá del pago  de las  cuotas o servicios
    que adeudare el vendedor.
    
       Art.79.- Los contribuyentes comprendidos  en el  presente
    título que estuvieren inscriptos en el año  anterior, conti-
    nuan siendo responsables del derecho  establecido, salvo que
    hayan comunicado por escrito la cesación o retiro  antes del
    20 de enero.
       Cuando los contribuyentes a  que se  refiere el  presente
    artículo comuniquen por escrito el cese  de sus  actividades
    antes del 31 de marzo, o cuando se dictare resolución  dene-
    gatoria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co-
    brará con una rebaja del 70 %. En el caso de  comunicarse el
    cese o clausura con posterioridad, pero antes del  30 de ju-
    nio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual
    establecido.
    
                      DERECHOS AL CONSUMO
                     DERECHOS DE MATADEROS
    
                 Matrícula de consignatario, etc.
       Art.80.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
    o acopiador, se abonará $ 50 al año.
    
             Inspección veterinaria sobre hacienda en pié
       Art.81.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
    to en el matadero municipal, pagará por  concepto de inspec-
    ción veterinaria, los derechos  que  siguen: $ 0.01 por cada
    kilo vivo de vacuno; $ 0.25 por cada kilo  vivo  de porcino;
    0.015 por cada kilo vivo de lanar, y $ 0.20 por cada cabrío.
    
       Art.82.- Queda prohíbido dentro del municipio la  matanza
    de animales vacunos, porcinos, lanares y  cabríos, fuera del
    matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va-
    cuno y porcino, y de $ 50 por cada  lanar o cabrío, sin per-
    juicio de decomisar el animal  sacrificado y su  remate para
    responder el pago de los derechos y multas a que  se hiciere
    pasible el infractor.
    
                      Compraventa de hacienda
       Art.83.- Señálase como único punto de venta o tablada los
    corrales del matadero municipal. El  Departamento  Ejecutivo
    queda facultado para autorizar otros  lugares para  transac-
    ción, cuando los corrales del matadero resulten  insuficien-
    tes.
    
       Art.84.- Los dueños o consignatarios de hacienda, pagarán
    por derecho de piso los importes que se siguen  sobre los a-
    nimales que se vendan en el municipio.
       Vacunos con peso mayor de 20 kilos por c/u   $  0.50
       Vacunos con peso inferior de 200 kilos por
       c/u........................................  "  0.25
       Porcinos con peso mayor de 15 kilos por c/u  "  0.50
       Porcinos con peso inferior de 15 kilos por
       c/u........................................  "  0.20
       Caballares o mulares, por cada uno.........  "  0.50
       Lanares o cabríos de más de 15 kgs. por c/u  "  0.25
       Lanares o cabríos de menos de 15 kgs. por
       c/u........................................  "  0.10
    
       Art.85.- Los compradores de hacienda  abonarán los  dere-
    chos establecidos en caso de que éstos no  hubieran satisfe-
    chos por el vendedor, dueño o comisionado.
    
       Art.86.- Los compradores de hacienda en el matadero, para
    transportarla fuera del  municipio, pagarán  por  derecho de
    piso la tasa siguiente: $ 1, por cada vacuno, caballar o mu-
    lar, y $ 0.50 por cada porcino, lanar o cabrío.
    
       Art.87.- Por los animales comprados fuera del municipio o
    los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade-
    ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en
    el artículo anterior.
    
       Art.88.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en el presente título, serán penadas con una multa de $ 20 a
    $ 100 por cada animal.
    
                       Bretes para matadero
       Art.89.- Por la ocupación  de los  corrales del  matadero
    para realizar  las  transacciones de  hacienda, sus dueños o
    consignatarios pagarán $ 0.30 por concepto de alquiler y por
    cada animal.
    
               Locales para la venta de cueros y sebos
       Art.90.- Por ocupación del local  para el almacenamiento,
    clasificación o transacciones sobre  cueros, grasas y sebos,
    se pagará $ 2 por cada  cuero de  animal  vacuno; $ 0.70 por
    cuero de becerro, y $ 0.02 por cada kilogramo de grasa o se-
    bo.
    
                         Derecho de pesada
       Art.91.- Por derecho de pesada de hacienda en pié, se co-
    brará $ 0.10 por cada animal.
    
                         Matanza y faenamiento
       Art.92.- Por derechos de faenamiento y demás estipulacio-
    nes no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, por-
    cinos, etc., se cobrará $ 0.04 por cada kilo vivo.
    
           Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas
              y productos elaborados de orígen animal.
     
                       Inspección de carnes
       Art.93.- Las carnes de consumo que se  introduzcan al mu-
    nicipio para ser transformadas o consumidas dentro  del mis-
    mo, deberán ser sometidas a inspección  veterinaria y sella-
    jes para su previa declaración de aptas. Por  retribución de
    estos servicios se cobrará $ 0.05 por el kilogramo de vacuno
    y $ 0.07 por el kilogramo de porcino, lanar o cabrío.
    
                       Productos elaborados
       Art.94.- Los productos de origen animal, tales como embu-
    tidos jamonoes, paletas, tocinos, grasas  fiambres, etc., e-
    laborados o introducidos para ser consumidos  dentro del mu-
    nicipio, quedan sujetos a un servicio  permanente de inspec-
    ción veterinaria municipal.
       Podrá únicamente introducirse los productos  mencionados,
    siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
    litados por el Ministerio de  Agricultura de la  Nación y a-
    compañen a las  mercaderías los  rótulos y certificados ofi-
    ciales que son reglamentarios.
    
       Art.95.- Por la fiscalización  sanitaria y gastos  que el
    contralor de este servicio origine, se pagarán los  siguien-
    tes derechos:
       Chacinas frescas, embutidas o no, por kilo     $ 0.05
       Las mismas, conservadas y las cocidas, por
       kilo......................................     " 0.10
       Jamón, crudo o cocido, por kilo...........     " 0.15
       Otros productos de origen animal, conser-
       vados en latas u otros envases, por kilo..     " 0.10
       Grasas comestibles, por kilo..............     " 0.05
       Pancetas ahumadas, tocinos y patitas sala-
       das, por kilo.............................     " 0.05
       Intestinos salados o secos, por kilo......     " 0.10
    
       Art.96.- Ninguno de los productos especificados podrá ser
    vendido al público sin la previa  inspección  sanitaria, que
    se practicará por  personal  técnico  municipal, que sellará
    con un sello fechador o precinto a los que  considere  aptos
    para el consumo, formulándose en este acto la liquidación de
    los derechos que correspondan pagarse.
    
       Art.97.- Los dueños de comercio o industrias establecidos
    dentro del municipio, que  tengan  para la venta  la público
    consumidor mercaderías sujetas a  la inspección  veterinaria
    establecida en el presente  título  sin el  sello o precinto
    que certifique su condición de aptas, serán considerados in-
    fractores, incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500,
    según el caso.
    
       Art.98.- Las fábricas de  embutidos no podrán  instalarse
    ni elaborar sus  productos, sin la  previa  autorización del
    Departamento Ejecutivo  para su  funcionamiento, a objeto de
    determinar si reunen las condiciones de la más  estricta hi-
    giene, seguridad, etc.
       Prohíbese la elaboración de  embutidos y de  derivados de
    origen animal fuera del mercado y de las fábricas  autoriza-
    das. Esta infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500,
    sin perjuicio de disponer la clausura del local.
    
       Art.99.- Independientemente de las penalidades estableci-
    das en los artículos  precedentes, se  procederá al cobro de
    los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
    o precintada y al comiso de la misma.
    
       Art.100.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
    misadas a objeto de su inmediata inutilización.
    
       Art.101.- Quedan sometidos al control y análisis los pes-
    cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales
    servicios los siguientes derechos:
       Pescados de mar, cajones standar de hasta
       40 kilos..................................     $ 0.60
       Pescados de río por chíguas o cajones de
       hasta 50 kilos............................     " 0.50
       Crustáceos (langostinos y camarones), por
       kilo......................................     " 0.10
       Caracoles y mariscos, por bolsa común o
       fracción..................................     " 0.50
       Conservas de pescado, pescados secos, cru-
       táceos, mariscos, etc., en envases, por
       50 kilos o fracción.......................     " 1.-
       Inspección de leche, huevos y aves
    
       Art.102.- A fin de establecer  responsabilidad  emergente
    del expendio de leche al público de  acuerdo a la  forma que
    reglamente el  Departamento  Ejecutivo, los  propietarios de
    tambos, lecherías y vendedores ambulantes, deberán  matricu-
    larse en la Municipalidad para obtener el registro respecti-
    vo, mediante el pago de la suma de $ 2.-
    
       Art.103.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
    La que  resultare adulterada será  decomisada. Aplicándosele
    al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por
    la primera vez; de $ 50, en caso de  reincidencia, y la ter-
    cera vez, de  $ 100 y  prohibición por  el término de un año
    para la venta dentro del municipio. Las  multas  deberán ser
    satisfechas dentro de  las 24  horas; en su  defecto le será
    retirada al  infractor la  matrícula que  autoriza la venta,
    haciendo efectiva la multa por la vía de apremio.
    
       Art.104.- Para la inspección y fiscalización del expendio
    de  aves  vivas, huevos,  conejos, palomas, perdices, vizca-
    chas, faenadas, etc., establécense los derechos que siguen:
       Huevos, la docena...........................    $  0.05
       Aves de caza, por pieza.....................    "  0.03
       Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc.
       por pieza...................................    "  0.10
       Gallinas o pollos, por cada uno.............    "  0.15
       Gansos y patos, por cada uno................    "  0.20
       Pavos y corzuelas, por cada uno.............    "  0.40
       Mieles, por litro...........................    "  0.05
       Quesos, por kilogramos o fracción...........    "  0.10
    
       Art.105.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
    la concentración en el lugar que disponga el Departamento E-
    jecutivo, de productos avícolas y de  granjas  que se intro-
    duzca o se produzcan para el consumo, y su  inspección vete-
    rinaria previa al  expendio, quedando  prohibida la venta de
    aves vivas o muertas sin la inspección previa. Las aves  de-
    claradas inaptas para el  consumo será  decomisadas. Tampoco
    se librarán al consumo huevos que no hayan  sido sometidos a
    la misma inspección, siendo decomisados los que  se declaren
    inaptos.
    
       Art.106.- Los infractores  a las disposiciones anteriores
    se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.-
       Inspección sanitaria de cereales y cueros
    
                        Cereales y harinas
       Art.107.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y desinsectación de las  harinas en  general que se
    incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
    o transformadas.
    
       Art.108.- En el caso de  que tales  harinas en las que se
    compronden afrecho, maíz, trigo, avena cebada, porotos, gar-
    banzos, lentejas, arvejas, arroz maní, semillas, cereales en
    general, legumbres secas y pastas  alimenticias, sean intro-
    ducidas por  ferrocarril, los servicios  deberán  efectuarse
    antes de ser retiradas de las estaciones. En los demás casos
    el control  sanitario se  practicará en el  local del cuerpo
    municipal de desinfección.
    
       Art.109.- Por retribución de servicios se  cobrará $ 0.10
    por cada 100 kilogramos o fracción.
    
       Art.110.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a  fijar el
    recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías suje-
    tas a estos servicios hasta el local de la  desinfección mu-
    nicipal, como a establecer el sistema de contralor a implan-
    tarse.
    
       Art.111.- El pago del derecho establecido en el  artículo
    109 se hará en el acto de prestarse el servicio, quedando no
    obstante  el  Departamento  Ejecutivo  autorizado a cobrarlo
    mensualmente a los comerciantes con casas establecidas en el
    municipio que lleven libros rubricados y que se inscriban en
    un libro registro que llevará la Oficina de  Recaudación Mu-
    nicipal a tal fin.
       Quedan expresamente liberados del pago  de esta  retribu-
    ción las mercaderías de tránsito o las  redespachadas, siem-
    pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
    circunstancias.
    
       Art.112.- La  violación a lo  dispuesto en  este título y
    cualquier falsa declaración que tienda a  eludir el  pago de
    los derechos fijados, será penada con  multa de $ 50 a $ 500
    por cada infracción, sin perjuicio de retener la  mercadería
    y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran  satisfe-
    cho los derechos y multas impuestas.
    
       Art.113.- Los dueños o consignatarios de las  mercaderías
    están obligados a  denunciar a la  Oficina de  Recaudaciones
    antes de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
    
                              Cueros
       Art.114.- Declárase  obligatoria la  desinfección de todo
    cuero de animal vacuno, caballar, porcino, etc., que  se in-
    troduzca al municipio, cobrándose por tal  servicio $ 20 por
    cada cuero de animales mayores y $ 0.10 por cada cuero de a-
    nimales menores.
    
       Art.115.- Las contravenciones a lo dispuesto  precedente-
    mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im-
    portancia.
    
                        Transporte de carne
       Art.116.- Fíjase en la suma  de  $ 0.01 por  kilogramo el
    transporte de carne o grasa del matadero municipal al merca-
    do o puestos autorizados. Este transporte se efectuará en el
    o los vehículos que la Municipalidad determine.
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
    
                       Vendedores ambulantes
       Art.117.- Toda persona que trafica en la vía pública, sea
    en forma estacionada o ambulante, pagará por  derecho de pi-
    so:
       Los vendedores de aves, pescados, maní,
       verduras, etc., que introduzcan en ve-
       hículos patentados, por día............      $  0.50
       Por mes................................      " 10.-
       Vendedores de helados, masas o carame-
       los, por día...........................      "  0.50
       Por mes................................      " 10.-
       Vendedores de leche en cantidad mayor
       de 20 litros, por día..................      "  0.50
       Por mes................................      " 10.-
       Vendedores de aves, pescados, maní, ver-
       duras, etc. en vehículos no patentados.
       por día................................      "  1.-
       Por mes................................      " 20.-
       Afiladores, fotógrafos, compradores de
       figuritas, etc., botellas vacías etc.
       por día................................      "  0.50
       Por mes................................      " 10.-
       Vendedores en pequeñas cantidades,a pie
       o a caballo, sin jaulas, que negocien
       la venta al detalle de cabritos, aves,
       pescados, huevos y quesos, no pagarán
       derecho de piso.
       Vendedores de cigarrillos, por día.....      "  0.50
       Por mes................................      "  8.-
       Lustrabotas anualmente, previo permiso.      "  3.-
       Vendedores ambulantes de artículos de :
       almacén, bazar, perfumería, ropería,
       impermeables, tejidos y otros artículos
       manufacturados, venidos de otra locali-
       dad, por día...........................      "  3.-
       Los mismos en época de zafra, por día..      "  6.-
       Los mismos establecidos en el munici-
       pio, por día...........................      "  2.-
       En época de zafra......................      "  4.-
       Vendedores de artículos de primera ne-
       cesidad introducidos de fuera del muni-
       cipio, por día.........................      "  1.-
       Por mes................................      " 20.-
    
       Art.118.- Exceptúandose del pago de los derechos estable-
    cidos o en el artículo  anterior a las personas  inválidas o
    sexagenarias.
    
       Art.119.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitido, no expresados  específicamente, pagarán una  tasa
    convencional que aplicará el Departamento Ejecutivo por ana-
    logía.
    
       Art.120.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
    res ambulantes respondenn por las tasas con que estén grava-
    das, pudiendo ser embargadas, decomisadas y vendidas para el
    pago de las tasas y de las multas en  que  incurriera el in-
    fractor.
       Los carros, carritos  de  mano, triciclos, canastos etc.,
    con mercaderías que se encuentran en la vía  pública sin ha-
    ber sus propietarios abonado las tasas que les correspondie-
    ren, serán retenidos hasta tanto el infractor  pague las ta-
    sas y las multas en que haya incurrido.
       Las mercaderías que  se  abandonen serán  rematadas en el
    lugar que  indique el  Departamento  Ejecutivo, cubriendo su
    importe los derechos y multas y el sobrante se depositará en
    Tesorería  a  disposición  de  quien  justifique  ser dueño.
    Transcurridos 60 días  desde el remate  sin que  el sobrante
    haya sido legítimamente  reclamado, su  importe  ingresará a
    rentas  generales. Los  vehículos,  canastos, valijas, etc.,
    retenidos para garantizar el pago de los  derechos y multas,
    no rescatados dentro del plazo de 90 días, podrán igualmente
    ser subastados o incorporados al dominio municipal.
    
       Art.121.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona no prohíbida, deberá obtenerse el permiso correspon-
    diente de Inspección General, la que otorgará el  carnet ha-
    bilitante siempre que el interesado posea el carnet de sani-
    dad expedido por la autoridad  sanitaria y haya  abonado los
    derechos respectivos.
       Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
    bre y  apellido, domicilio, renglón o actividad  con que co-
    mercia y casillado para la aplicación de los valores  fisca-
    les correspondientes.
    
       Art.122.- El carácter del permiso para  ejercer el comer-
    cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
    el retiro del registro el que  contraviniere  esta  disposi-
    ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet e-
    xigido y deberá exhibirlo tantas veces como se los requieran
    las inspectores municipales.
    
       Art.123.- La Oficina de Inspección General  abrirá un re-
    gistro a los vendedores ambulantes que se  inscriban. Perió-
    dicamente el ambulante deberá renovar ante la  autoridad sa-
    nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante
    la Inspección General. Vencido el período por el  cual se ha
    pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in-
    teresado deberá pagar el importe  correspondiente  a los pe-
    ríodos sucesivos.-
    
       Art.124.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título y se reprimirán  con  multas de $ 10 a $ 100,
    sin perjuicio de las penalidades establecidas en este título
    y el retiro del permiso en caso de reincidencia.
    
       Art.125.- En caso de que  se  justificara  que  cualquier
    vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
    jada simulándose repartidor de mercaderías de casas de nego-
    cio, se le aplicará al  infractor una  multa de $ 100 y otra
    de igual importe al propietario del negocio si se comprobara
    convivencia con el vendedor ambulante.
    
                     Inspección facultativa
       Art. 126.- Las bailarinas de cabarets y las  camareras de
    cafés nocturnos deben someterse a la inspección  facultativa
    municipal por lo menos una vez cada  semana, fijándose  como
    retribución de este servicio la suma de $ 3 cada  vez que se
    realice la inspección. El pago de este derecho se  efectuará
    en el momento de realizarse la inspección facultativa.
    
                         Carnet de sanidad
       Art.127.- Toda persona que intervenga  directa o indirec-
    mente en el  manipuleo, fabricación, expendio, distribución,
    etc., de artículos de consumo, cualquiera fuere la naturale-
    za de los mismos, deberá proveerse de su  respectivo  carnet
    de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
       Igual exigencia se requiere para los  peluqueros, manicu-
    ras y otras personas que, intervengan o traten con el públi-
    co, en trabajos similares así  como también a todo el perso-
    nal del servicio doméstico, ya sean  cocineras, mucamas, ni-
    ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozos de mano, etc.
    
       Art.128.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli-
    do de su  poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a
    más de la fotografía y firma del médico autorizante.
    
       Art.129.- Por cada  carnet  sanitario se  cobrará $ 4, en
    dos cuotas semestrales de $ 2, pagaderas  en el  acto de ex-
    tenderse y en el acto de renovarse.
    
       Art.130.- Los carnet  serán  extendidos por la  autoridad
    sanitaria una vez que se compruebe la buena salud del  soli-
    citante,previo pago de los derechos correspondientes.
       Las revisaciones médicas serán efectuadas dos veces al a-
    ño, y los solicitantes están  obligados a  retirar su carnet
    hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1º de ju-
    lio al 31 de agosto, vencidos dichos  plazos se  harán pasi-
    bles a las multas que establece esta ley.
    
       Art.131.- Las  infracciones a este  título  serán penadas
    con multas que  oscilarán  entre $ 50 a $ 500, según  sea la
    importancia de la infracción.
       El comerciante, industrial o cualquier otra  clase de em-
    pleador que tuviere personal a sus órdenes sin el correspon-
    diente carnet de sanidad se hará responsable por las  multas
    que correspondan.
    
       Art.132.- El carnet de sanidad deberá ser llevado  perma-
    nentemente  por su  poseedor y deberá  ser  exhibido  cuando
    cualquier inspector municipal lo requiera.
    
             Desinfección e higienización de vehículos
       Art.133.- Declárase obligatoria la  desinsectación de co-
    ches de plaza, automóviles de  alquiler, ómnibus, colectivos
    y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte
    de pasajeros, debiendo la misma ser  realizada  mensualmente
    por el cuerpo de desinfección  mediante el  pago de  los si-
    guientes derechos: $ 0.50 por cada  coche de  plaza; $ 1 por
    cada automóvil de alquiler, y $ 2 por  cada ómnibus o colec-
    tivo.
    
       Art.134.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
    anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.-
    
                    OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
           Empresas concesionarias de servicios públicos
       a) Empresa telefónica
       Art.135.- Por uso de la vía pública, la Compañía Argenti-
    na de Teléfonos S.A., pagará $ 3 anuales  por  línea princi-
    pal, pagaderos hasta el 31 de enero en base a las  líneas e-
    xistentes en el año anterior y sujetas a ajuste final del e-
    jercicio sobre la declaración jurada que realice la empresa.
       b) Empresa de omnibus y colectivos
    
       Art.136.- Toda concesión de línea para servicio  de ómni-
    bus o colectivos establecidas o a establecerse, abonará  por
    cada coche y por decreto de estacionamiento $ 20.
    
       Art.137.- Las empresas de camiones que realicen servicios
    públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona-
    miento dentro de él, pagarán  un  derecho  anual de $ 50 por
    vehículo.
    
       Art.138.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco-
    rrido dentro del municipio, pagarán por uso de la vía públi-
    ca un derecho del 1 % de sus entradas por venta de pasajes.
     
      Art.139.- A los efectos del cobro de los derechos fijados
    en el artículo anterior, la  Municipalidad  mandará imprimir
    los boletos necesarios, que  serán  vendidos a las  empresas
    por su precio de costo más el  derecho  establecido. Las em-
    presas no podrán usar otros boletos que no sean los  que les
    entregue la Municipalidad. Cualquier infracción será  penada
    con una multa de $ 100, pudiendo la  Municipalidad, en  caso
    reincidencia, retirar la concesión de la línea  que  tuviere
    acordada.
    
                     Servicio de luz y fuerza
       Art.140.- Por la provisión de energía eléctrica destinada
    al servicio privado de luz  eléctrica y fuerza  motriz, con-
    forme las disposiciones de la ordenanza Nº 69, de fecha 2 de
    julio de  1940, se  cobrará la  siguiente  tarifa: $ 0.25 el
    K.W.H. por alumbrado privado y $ 0.20 el  K.W.H. por  fuerza
    motriz.
    
       Art.141.- Suprímese lo  dispuesto  en el  apartado b) del
    artículo 3º de  la  ordenanza nº 69, que  dice: "Garantía de
    persona propietaria y residente en el  municipio a satisfac-
    ción del Departamento Ejecutivo, quien solicitará en tal ca-
    so la conexión como si fuera para su uso propio".
    
       Art.142.- Acuérdase  una  tarifa  especial  de $ 0.20 por
    K.W.H. consumido por alumbrado  privado a las  reparticiones
    públicas  y  escuelas  nacionales y  provinciales, entidades
    culturales, mutualistas y  de  beneficencia, con  personería
    jurídica.
       Para acogerse a este beneficio, la institución interesada
    deberá solicitarlo expresamente, libre de sellado, y se con-
    tará la tarifa especial desde el mes en  que se  presente la
    solicitud en caso de que hubiera lugar.
    
       Art.143.- El pago de consumo mensual será hecho  hasta el
    día 25 del mes siguiente al que corresponda.
    
       Art.144.- Establécese una multa de $ 50 a $ 200, según el
    caso, para los ocupantes de los inmuebles donde se haya com-
    probado sustracción de energía eléctrica. En caso de existir
    fiador, éste se hará pasible  a esa  pena, sin  perjuicio de
    las acciones judiciales  correspondientes en  contra del in-
    fractor.
    
       Art.145.- Entiéndese por sustracción de energía eléctrica
    todo acto que tienda a producir consumo de  corriente sin el
    control o conocimiento de la Municipalidad,
    
                    Surtidores de nafta y otros
       Art.146.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf-
    ta, por ocupación de  la vía  pública, pagarán  mensualmente
    $ 5.
    
       Art.147.- Por instalación de surtidores para  la venta de
    nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno.
    Por habilitación o reinstalación de  cada  surtidor  para la
    venta de nafta o kerosene, se pagará un derecho de $ 50.-
    
       Art.148.- Los surtidores de nafta, kerosene u otro  deri-
    vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio-
    nes de servicio, garages, etc., para venta al  público, abo-
    narán el derecho fijado en el artículo anterior por concepto
    de inspección de seguridad.
    
       Art.149.- Los depósitos que se  tengan en la  vía pública
    para la vía pública para la venta de aceites y grasas anexos
    a surtidores de  nafta, pagarán  por el  mismo  concepto $ 3
    mensuales por adelantado.
    
       Art.150.- La nafta de  pago  de los  derechos  dentro del
    plazo establecido hará incurrir a sus  propietarios o conce-
    sionarios en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su
    ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
    
       Art.151.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, abona-
    rán un derecho de $ 50 anuales.
    
       Art.152.- La falta de pago del derecho establecido prece-
    dentemente, motivará la ejecución de la  cuenta y la caduci-
    dad de la concesión.
    
       Art.153.- Ningún surtidor ni  depósito  para la  venta de
    grasas y aceites para  automóviles se  podrá  instalar en la
    vía pública o en parques o  paseos, sin  solicitarse previa-
    mente el permiso o concesión. La infracción a esta  disposi-
    ción se reprimirá con una multa de $ 500 por  cada  uno, sin
    perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
    
                  Ocupación de calles y veredas
       Art.154.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
    clase de refacción en propiedades, para lo cual sea  impres-
    cindible la ocupación de la vereda  para  la descarga de los
    materiales, se solicitará permiso al Departamento  Ejecutivo
    se abonará en tal caso, un derecho de $ 5 mensuales por ocu-
    pación de la vía pública. El permiso correspondiente será a-
    cordado siempre que no se perjudique o impida el libre trán-
    sito. Cuando se  depositaren  materiales de  construcción en
    las veredas sin previo permiso del Departamento  Ejecutivo y
    pago de los derechos indicados, la Municipalidad procederá a
    retirarlos y depositarlos donde lo  juzgue  más conveniente,
    hasta tanto el propietario los reclame y retire  previo pago
    de los  derechos  correspondientes y gastos  de conducción y
    depósito. Los materiales no reclamados dentro de un plazo de
    15 días se tendrán por abandonados.
    
       Art.155.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den-
    tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta-
    rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u
    obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la  ocupación
    de las calles con materiales de construcción.
    
       Art.156.- Los infractores a lo dispuesto por el  artículo
    anterior, serán penados con multas de $ 2 a $ 5 por cada día
    de permanencia de tales materiales o cosas en la vía  públi-
    ca, sin perjuicio de que la  Municipalidad  pueda retirarlos
    con sus elementos propios cobrando al  infractor  los gastos
    ocasionados.
    
       Art.157.- Es obligatorio  construir el  andamiaje dejando
    libre la plataforma de  seguridad y cortina de  arpillería o
    zinc en las construcciones dentro del radio  urbano, para e-
    vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa-
    ción de la vereda por el andamiaje se  pagará $ 0.10 por me-
    tro lineal de vereda ocupado y por mes.
    
                          Toldos y reparos
       Art.158.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol-
    dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldos
    o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por
    año adelantado.
    
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.159.- Todo vehículo  que circule  por el municipio, a
    excepción de los automotores, cualquiera sea  su procedencia
    o destino, abonarán una patente anual conforme a la clasifi-
    cación que sigue:
       Carruaje de alquiler de plaza:
       Por cada coche de plaza.................  $  20.-
       De cuatro rueda.........................  "  30.-
       De dos rueda............................  "  20.-
       Carruajes de cocherías:
       Carros fúnebres de primera categoría....  " 200.-
       Carros fúnebres de segunda categoría....  " 100.-
       Carros fúnebres de tercera categoría....  "  50.-
       Carros fúnebres para niños..............  "  25.-
       Carritos y jardineras:
       De dos ruedas para reparto de carbón,
       leña, pan, verduras, leche, etc.........  "  30.-
       De dos ruedas para reparto de almace-
       nes en general..........................  "  30.-
       De dos ruedas para verduleros y fruteros  "  20.-
       Carritos a mano para la venta de helados  "   3.-
       Carros y chatas:
       Chatas de cuatro ruedas con elásticos...  "  30.-
       Chatas de cuatro ruedas, sin elásticos..  "  60.-
       Carros de dos ruedas, para cargas en ge-
       neral, con elásticos....................   " 25.-
       Carros de dos ruedas para cargas en ge-
       neral, sin elásticos (sólo será permi-
       tida su circulación en calles no pavi-
       mentadas................................  "  40.-
       Carros cañeros, (por temporada, sin e-
       lásticos)...............................  "  20.-
       Carros troperos.........................  "  40.-
       Por cada chapa para estos vehículos ....  "   1.-
       Otras chapas............................  "   0.50
       Bicicletas y triciclos:
       Bicicletas para reparto o uso comercial
       con canasto.............................  "   8.-
       Triciclos para reparto o venta..........  "  15.-
       Bicicletas particulares.................  "   5.-
    
       Art.160.- Todo vehículo que circule por el  municipio de-
    berá llevar en el sitio  correspondiente la  chapa que se le
    entregó al pagar la patente. Estas chapas  deberán  contener
    el mismo número que el del rodado para  el que  se expidió y
    su colocación será sin cortarla ni doblarla.
    
       Art.161.- Las  chapas  colocadas  en los  rodados deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la oficina de Ins-
    pección General.
    
       Art.162.- Todo vehículo que  circule con  chapa que no le
    corresponda o que el precintado valorizado no  concuerde con
    ella, pagará la patente entera  del año con más  recargo del
    50 %.
    
       Art.163.- Las patentes abonadas en cuotas  anuales, debe-
    rán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
    
       Art.164.- Toda persona con  domicilio en  esta ciudad que
    posea un vehículo con patente de otra  municipalidad, pagará
    además del valor íntegro de la que le corresponde, una multa
    igual al duplo del valor  de la  misma, no pudiendo ésta ser
    mayor de $ 500. El Departamento Ejecutivo  no podrá, en nin-
    gún caso, eximir a los infractores del  pago  de esta multa.
    Al denunciante de la infracción se le  abonará el 50 % de la
    misma una vez hecha efectiva.
    
       Art.165.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon-
    dientes por el término de 90 días, será  rematado, reserván-
    dose el producido que se  tenga a  la órden  del propietario
    del vehículo, previa deducción el ingreso de las sumas adeu-
    dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito.
    
       Art.166.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
    30 de junio, abonarán la patente que les  corresponda con un
    40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de  septiem-
    bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a-
    nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable-
    cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
    
       Art.167.- Las  jardineras de  verduleros  o quinteros que
    introduzcan  verduras o frutas  exclusivamente al  mercado y
    que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten-
    te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.
    
       Art.168.- El Departamento Ejecutivo queda  facultado para
    conceder chapas oficiales a vehículos de propiedad de la Na-
    ción, Provincial o  Municipal, que  se  destinen al servicio
    público, no haciéndose extensiva  esta liberalidad a los ve-
    hículos particulares en servicio público, admitiéndose algu-
    nas excepciones a juicio del Departamento Ejecutivo.
    
       Art.169.- Los infractores a los  artículos  que preceden,
    serán penados con multas de $ 10 a $ 50.-
    
       Art.170.- Todo vehículo que  transite por el  municipio y
    que no esté comprendido entre los patentados, pagará  un de-
    recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas:
       Carros, chatas y jardineras, por día....  $  0.50
       Tilburys, por día.......................  "  0.30
       Aipas o zorras que transporten madera o
       leña, por día...........................  "  0.30
       Carros o carretas que transporen arroz,
       tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, pa-
       pas, etc., p/día........................  "  1.-
       Jardineras o carros repartidores de pan,
       leche, etc., al mes.....................  "  3.-
       Jardineras o carros repartidores de car-
       ne, por día.............................  "  1.50
       Los mismos, por mes.....................  "  25.-
    
                       DERECHOS DE OFICINA
    
                           Solicitudes
       Art.171.- Los pedidos que se formulen a la  Municipalidad
    estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
       Para construir, ampliar, refaccionar,
       etc., propiedades.......................  $  3.-
       Peticiones al H. Concejo Deliberante
       Subdivisión de propiedades para el pago
       de impuestos............................  "  3.-
       Para apertura de cualquier negocio......  "  5.-
       De exoneración de multas hasta $ 200....  "  3.-
       De exoneración de multas de más de $200.  "  5.-
       De reconsideración de multas hasta $200.  "  6.-
       De reconsideración de multas de mas de
       $ 200...................................  " 12.-
       Para instalaciones de toldos............  "  3.-
       Para instalación de letreros............  " 10.-
       Para documentación de cuentas no previs-
       tas en pliegos o contratos..............  "  1 %
       Para toma de razón de embargos, cesiones
       o transferencias de sueldos o aportes...  "  3.-
       Para toma de razón de cualquier cesión
       o transferencia de otros créditos.......  "  1 %
       De inscripción de arquitectos...........  " 10.-
       De inscripción de constructores o maes-
       tros de obras...........................  "  7.-
       De inscripción de bailarinas de cabarets
       o camareras de cafés nocturnos, por cada
       una.....................................  "  5.-
       De inscripción en el registro de provee-
       dores de la Comuna......................  "  5.-
       De inscripción de casas a solicitud del
       interesado..............................  "  2.-
       Para instalación de academias de baies..  " 20.-
       Para instalación de casas de cita.......  "100.-
       De renovación de permiso de casas de ci-
       tas.....................................  " 50.-
       Para instalación de cabarets o dancing..  "100.-
       Para transferencia de vehículos.........  "  3.-
       De rectificación de empadronamientos....  "  3.-
       De propuestas de licitaciones u ofreci-
       mientos de ventas directas hasta $ 1000
       y no inferiores a $ 100.................   " 2.-
       De propuestas de licitaciones u ofreci-
       mientos de ventas directas de más de
       $1000 y hasta $ 5000....................   " 7.-
       De propuestas de licitaciones u ofreci-
       mientos de ventas directas de más de
       $ 5000 y hasta $ 10.000.................  " 10.-
       De propuestas de licitaciones de más de
       $ 10.000................................  "  1 %
       De propuestas sin especificar el importe  "  5.-
       Pedidos de cualquier otra índole........  "  2.-
       De permisos para loteos, con un mínimo
       de $ 5, sobre el valor del terreno......  "  5 0/00
       De concesión para servicios de ómnibus o
       colectivos, por cada coche .............  " 25.-
       Para la apertura de cafés conciertos con
       camareras...............................  " 25.-
       Para rebajar el cordón de la vereda.....  "  5.-
       Para transferencia de cafés conciertos
       con camareras...........................  " 10.-
       Para instalación de circos..............  " 10.-
       Para instalación de cinematógrafos......  " 10.-
       Para instalación de parques de diversio-
       nes.....................................  " 10.-
       Para instalación de calesitas...........  "  3.-
       Para exhibir animales...................  "  3.-
       De conexiones eléctricas................  "  1.-
       De puestos de verduras y de carne.......  "  2.-
       De espectáculos de boxeo................  "  2.-
       Para quema de tabiques..................  "  2.-
       Para apertura de calzadas...............  "  2.-
       De transferencia de concesiones munici-
       pales...................................  " 25.-
       De concesiones municipales..............  " 25.-
       De apelación al Jury de Reclamos........  "  2.-
       De reconsideración ante el Jury de Re-
       clamos..................................  "  3.-
       Para demolición.........................  "  1.-
       Para construir cercas y veredas.........  "  1.-
       De peritajes de obras...................  "  1.-
       De subdivisión de propiedades para el
       pago de pavimento.......................  "  2.-
       Para disparo de bombas..................  "  5.-
       Para desagote de pozos negros...........  "  0.50
       Por cada cuenta que se presente al cobro
       ante la Municipalidad:
       De $    20 a $   100 ...................  "   1.-
       De "   101 a "   300....................  "   2.-
       De "   301 a "   500....................  "   3.-
       De "   501 a " 1.000....................  "   4.-
       De " 1.001 en adelante..................  "   4 0/00
       De concesión de nichos..................  "   1.-
       De concesión de terrenos para sepulturas  "   2.-
       De concesión de terrenos para mausoleos
       o capillas..............................  " 10.-
       De concesión de terrenos para sotanitos.  "  5.-
       De renovación de sepulturas y nichos....  "  3.-
       De renovación de mausoleos, panteones o
       capillas................................  " 10.-
       Para introducción de cadáveres de dentro
       de la Provincia.........................  " 10.-
       Para introducción de cadáveres, de fuera
       de la Provincia.........................  " 20.-
       De transferencia de mausoleos, panteones
       o capillas..............................  " 10.-
       De concesión de terrenos para panteones.  "  5.-
       Para inhumación de cadáveres, por perso-
       na......................................  "  5.-
       Para colocación de lápidas, por cada una  "  3.-
       Para traslado de cadáveres para fuera
       del municipio............................ "  5.-
    
       Art.172.- El sellado establecido en el  artículo anterior
    corresponde únicamente a la  primera  hoja. Cada  una de las
    subsiguientes llevará un sellado de $ 1.-
    
                          Certificados
       Art.173.- Por derecho para extender  certificados, testi-
    monios, títulos, etc., se cobrará:
       De Defunción, por persona................ "  2.-
       De título de concesión de sepultura...... "  3.-
       De título de concesión de sotanito......  "  5.-
       De título de concesión de mausoleo......  " 50.-
       De transferencia de terrenos en cemente-
       rio.....................................  " 20.-
       De no adeudar impuestos, solicitados por
       escribanos..............................  "  3.-
       De no adeudar impuestos, para construc-
       ciones, refacciones, ampliaciones, etc..  "  2.-
       De inscripción de arquitectos, ingenie-
       ros y constructores.....................  " 50.-
       De renovación anual de inscripción de
       arquitectos e ingenieros................  " 40.-
       De renovación anual de inscripción de
       constructores...........................  " 30.-
       De renovación anual de inscripción de
       maestros de obras.......................  " 25.-
       De cualquier documento o anotación exis-
       tente en el archivo municipal...........  "  5.-
       De cualquier hoja subsiguiente..........  "  1.-
       De informes sobre empleados de la Comuna  "  2.-
       De servicios prestados a la Municipali-
       dad.....................................  "  2.-
       De instalador electricista..............  "  1.-
       De cualquier obra nueva.................  "  3.-
       Carnets
    
       Art.174.- Por el  otorgamiento de  carnets se  cobrará el
    derecho siguiente:
       De arquitecto, constructor o maestro de
       obras...................................  "  2.-
       De chófer profesional, válido por dos a-
       ños.....................................  "  5.-
       De chofer particular, válido por dos a-      2.-
       ños.....................................  " 10.-
       De renovación de carnet profesional....   "  3.-
       De renovación de carnet particular.....   "  7.-
    
                  Permisos, demandas y trámites
       Art.175.- Por transferencia  de  contratos, concesiones o
    permisos, otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins-
    cripción y toma de razón el cuatro por mil.
       Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
    nes administrativas se pagará $ 5.-
    
       Art.176.- Los permisos que se  concedan  quedarán sujetos
    al pago de los derechos que siguen:
       De concesión de puestos fuera del merca-
       do......................................  "  3.-
       De concesión de puestos dentro del mer-
       cado....................................  "  2.-
       Para instalación de altoparlantes, por
       no más de 3 días........................  "  5.-
       Para instalación de altoparlantes, por
       mes y por adelantado....................  " 25.-
       Para habilitación de cinematógrafos, co-
       cherías, tambos, caballerizas, hornos,
       fábricas de baldosas o de mosaicos, ta-
       lleres mecánicos, lavaderos, barracas,
       depósitos de huesos, fábricas de jabón o
       velas, curtiembres, fábricas de fuegos
       artificiales, fábricas de fideos, pize-
       rias, confiterías, bares y restaurantes   " 30.-
       Para instalación de estaciones de servi-
       cio para automotores, talleres de recau-
       chutaje de cámaras y cubiertas, fábrica
       de gases, fábricas de almidón o de fécu-
       las, agencias de automóviles con talle-
       res, fábricas de cerveza o de bebidas
       alcohólicas y empresas de pompas fúne-
       bres....................................  " 50.-
       Para instalación de surtidores de nafta
       o de kerosene en la vía pública, o su
       habilitación o restauración.............  " 50.-
       Para instalación de surtidores de nafta
       o de kerosene en el interior de los ne-
       gocios..................................  " 40.-
       Para instalación de plantas de envases y
       fraccionamiento de vinos................  "100.-
    
       Art.177.- Ningún comercio, industria o  actividad  comer-
    cial, podrá funcionar sin el permiso previo que se solicita-
    rá al Departamento Ejecutivo. Los infractores  incurrirán en
    multas de $ 100 a $ 500.-
    
       Art.178.- Los propietarios de stud de caballos de carre-
    ra estarán obligados a inscribirse  anualmente, pagando $ 15
    por animal y por adelantado.
    
       Art.179.- Las concesiones para la instalación de surtido-
    res de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se acor-
    darán previo pago del derecho establecido, quedando  al tér-
    mino de las concesiones sus  instalaciones a beneficio de la
    Municipalidad, con excepción de las que correspondan a Yaci-
    mientos Petrolíferos Fiscales.
    
       Art.180.- Por los garajes particulares se  cobrará anual-
    mente y por adelantado $ 20.
    
                               Rifas
       Art.181.- Por permisos para rifas se  cobrará el 10 % so-
    bre el total de la emisión, debiendo  los  interesados suje-
    tarse a las siguientes condiciones:
       a) Dar garantía a satisfacción del Departamento Ejecutivo
    cuando este lo estime conveniente;
       b) Obligación de que los sorteos se  practiquen en base a
    la lotería nacional o provincial, o con  intervención de es-
    cribano público cuando fuese por otros medios;
       c) Prohibición de  postergar  el acto sin  permiso previo
    del Departamento Ejecutivo, el que  podrá  acordarlo por una
    sola vez;
       d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
    cer en forma pública en diarios locales, o de  la provincia,
    no dando lugar su anulación a la devolución de  los derechos
    abonados.
    
       Art.182.- El  Departamento  Ejecutivo podrá  rebajar este
    derecho en el 50 % cuando las rifas sean organizadas por so-
    ciedades de beneficencia  y educación o de  socorros mutuos,
    con personería jurídica.
    
       Art.183.- Las infracciones a lo dispuesto por los artícu-
    los precedentes se reprimirán con multas de $ 20 a $ 200.
    
                Espectáculos y diversiones públicas
       Art.184.- Se  considerará  espectáculo  público toda fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquier otra  reunión o acto  que se  efectúe en lugares a
    los que tenga libre acceso al público, se  cobre o no entra-
    da. Estas actividades estarán permanente sometidas a la fis-
    calización de la policía municipal de  seguridad, de sanidad
    y de moralidad, pagando los  derechos  que se  determinan en
    los artículos que siguen.
    
                   Teatros, cinematógrafos y circos
       Art.185.- Los circos abonarán el 3 % sobre  las  entradas
    brutas.
    
       Art.186.- Las empresas de cinematógrafos  por los  servi-
    cios  detallados  en este  capítulo y por  la desinsectación
    y desinfección mensual  obligatoria abonarán  anualmente  el
    6 % de sus entradas brutas, pagadero en cuotas semestrales.
    
       Art.187.- Los cinematógrafos y teatros que  den funciones
    al aire libre, pagarán por temporada el 6 % de  sus entradas
    brutas.
    
                   Otros espectáculos públicos
       Art.188.- Los recreos al aire libre que  utilicen orques-
    tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
    de las tasas que les correspondan por el  negocio estableci-
    do, $ 50 por mes o fracción y por adelantado.
    
       Art.189.- Los café cantantes, café  conciertos  y  varie-
    dades, pagarán además  de la tasa  que tuvieran  fijada como
    negocio  establecido un  derecho por  adelantado y por mes o
    fracción, de $ 30.
    
       Art.190.- Los cabaret y dancing  pagarán $ 1.500 por año
    y por adelantado.
    
       Art.191.- Los parques de diversiones y otras  atracciones
    análogas abonarán por día y por  adelantado un  derecho fijo
    de $ 20.
    
       Art.192.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vic-
    trolas, etc., que tengan cantina y pistas de  baile y reali-
    cen reuniones de esta índole por lo menos dos  veces por se-
    mana, abonarán un derecho que se gradúa en la siguiente for-
    ma: $ 10 por adelantado y por cada baile: $ 200 por mes ade-
    lantado, y $ 2000 por año adelantado.
    
       Art.193.- Por cada baile  público a  realizarse en cines,
    teatros o romerías, se abonarán $ 50 por adelantado.
    
       Art.194.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
    en cines, teatros o romerías, se abonarán $ 60 por adelanta-
    do.
    
       Art.195.- Los espectáculos que  no cobren  entrada al pú-
    blico pero con consumición  obligatoria, abonarán $ 100, por
    adelantado y por mes.
    
       Art.196.- Los bailes patrocinados por sociedades de soco-
    rros mutuos, centros sociales o  culturales, con  personería
    jurídica que se realicen en locales  propios de  la entidad,
    no estarán sujetos al pago de los  derechos  establecidos en
    este título.
    
                     Espectáculos deportivos
       Art.197.- Las reuniones  de  boxeo, catch, lucha, fútbol,
    etc., que se realicen entre  profesionales, pagarán, siempre
    que la recaudación exceda de $ 1000, el 5 % de  las entradas
    brutas obtenidas.
    
       Art.198.- Por permiso para la realización de  carreras de
    vehículos, en las que se cobren entradas, se pagará $ 20 por
    cada reunión.
    
       Art.199.- Los permisos para domas de potros  espectáculos
    hípicos, en los que se  cobren entradas, se acordarán previo
    pago de $ 5 por cada reunión.
    
                    Adicional a los espectáculos
       Art.200.- Por  cada entrada que se  pague para  funciones
    cinematográficas o espectáculos públicos de recreo  en gene-
    ral, se abonará una contribución que se  gradúa  en la forma
    que sigue: a) $ 0.10 sobre cada entrada  cuyo  valor sea más
    de $ 0.20 y hasta $ 1; b) $ 0.15 sobre  cada  entrada de más
    de $ 1 y hasta $ 1.50 de valor; c) $ 0.20 sobre cada entrada
    de más de $ 1.50 de valor.
    
       Art.201.- Los derechos fijados en  el artículo  anterior,
    que correrán a cargo del  público, serán  percibidos por las
    empresas o concesionarios, que quedan  obligados a depositar
    su importe en forma semanal en la oficina receptora  munici-
    pal.
       La falta de pago en el plazo fijado  motivará la  aplica-
    ción de una multa de $ 50 a $ 500.
       Las entradas a que se refiere el artículo anterior, debe-
    rán ser selladas y numeradas por la Oficina de  Recaudación,
    la  que  queda facultada a intervenir  las  boleterías a los
    efectos del control.
       La Municipalidad mandará a imprimir las  entradas corres-
    pondientes las que serán vendidas a las empresas o concesio-
    narios por su propio costo. Las empresas o concesionarios no
    podrán usar otras entradas que las que les entregue la Muni-
    cipalidad.
    
            Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
       Art.202.- Los circos depositarán en Tesorería General, al
    solicitar permiso para su  funcionamiento  la  suma de $ 100
    para garantir el pago de los  derechos  que les correspondan
    abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu-
    rrir.
    
       Art.203.- Ningún  espectáculo  público o  diversión podrá
    realizarse  sin  haberse solicitado  previamente el  permiso
    correspondiente y abonado los derechos fijados en el presen-
    te título. La infracciones se reprimirán con multas de $ 100
    a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los
    permisos de funcionamiento que se  otorguen  tienen carácter
    precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer
    suspender  o cesar, en forma total o parcial, los espectácu-
    los, por  razones  de  seguridad, higiene o  moralidad y por
    falta de pago de los derechos.
    
                  Mesas de billa, billar, etc.
       Art.204.- Por las mesas de billar, billas, pool, etc., se
    abonarán por cada una y por mes $ 10.
    
           Inscripción de casas de renta e inquilinato
       Art.205.- Todo  propietario,  administrador, encargado  o
    sublocatario de una casa, habitación u otro local  destinado
    al arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscrip-
    ción en el registro a cargo de Inspección  General  de  Con-
    trol. Se abonará por  derecho  un sellado  del 1 % del monto
    del alquiler  anual, calculado  sobre la  base  del alquiler
    mensual.
    
       Art.206.- Las casas, habitaciónes u otro local  destinado
    a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser  comunicados
    a Inspección  General de Control dentro de los  10 días, con
    la  descripción  de su capacidad, destino y el monto del al-
    quiler  fijado. Previa  inspección la Municipalidad otorgará
    un certificado de habilitación de la casa,pieza,departamento
    o  local si reuniera  las condiciones de seguridad e higiene
    requeridas.
    
       Art.207.- Las infracciones a las disposiciones de los ar-
    tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100
    por cada vez.
    
                             Protestos
       Art.208.- Por cada protesto  de  letras, documentos, che-
    ques, etc., que se haga ante la Municipalidad se pagará: $10
    por derecho fijo; $ 3 por cada $ 1.000 o fracción, y $ 2 por
    cada hoja de copia de escritura.
    
              Inspección de máquinas, calderas y motores
       Art.209.- La inspección de todo establecimiento  con  má-
    quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
    jeta a las siguiente tarifas anuales.
    
       Art.210.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo
    generador a vapor, cuya presión de trabajo sea  inferior a 5
    atmósferas, regirá la siguiente tarifa:
       Hasta 10 ms. cuad. de superficie de cale-
       facción..................................   $ 10
       De más de 10 ms. cuad. hasta 20 ms. cua-
       drados....................................  " 15
       De más de 20 ms. cuad. hasta 50 ms. cua-
       drados...................................   " 25
       Por cada 50 ms. cuad. de superficie
       cedente..................................   "  5
       Por ensayo hidráulico de caldera.........   "  5
       Por cada sello para la misma.............   "  2
       Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
    de los recalentadores a vapor que estuviese provista la cal-
    dera.
       Las tarifas anteriores sufrirán un  recargo  del 50 % por
    cada cinco atmósferas o fracción que exceda de la presión de
    trabajo indicada anteriormente.
    
       Art.211.- Motores y turbinas en general. Para  motores e-
    léctricos, generadores, convertidores  rotativos, a vapor, a
    explosión, etc., así  como para turbinas a vapor hidráulico,
    etc., se cobrará:
       De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia.....   "  3
       De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia   "  5
       De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia   "  8
       De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia   " 10
       De más de 6 H.P. hasta 10 H.P. de poten-
       cia......................................   " 15
       Por cada 5 H.P. o fracción adicional has-
       ta 50 H.P. de potencia...................   "  3
       Por cada ensayo de motor eléctrico.......   "  5
       Por cada 10 H.P. o fracción adicional ex-
       cedente de 50 H.P. de potencia...........   "  3
    
       Art.212.- Las solicitudes  de  inscripción  de  máquinas,
    calderas, motores, etc., deberán presentarse  durante el mes
    de enero, para las instaladas, y en el momento de instalarse
    para las que no lo estuvieren.
       Los infractores a esta disposición incurrirán en una mul-
    ta  de $ 100, que podrá elevarse a $ 500 en  caso de reinci-
    dencia.
    
       Art.213.- Declárase obligatorio el  uso de  condensadores
    de todos los motores eléctricos que funcionen en el  munici-
    pio, a fin de evitar ruidos de  alta  frecuencia. La infrac-
    ción será penada con una multa de $ 10.
    
                  Letreros, publicidad y propaganda
       Art.214.- Es condición previa para la  colocación o exhi-
    bición  de  letreros, chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo con  medios  conocidos o circuns-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe  en la vía
    pública o con visibilidad desde  ella, como  así  también en
    los interiores de todo local al que tenga acceso el público,
    solicitar el correspondiente permiso y llenar los requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.215.- Los letreros fijos o transitorios  abonarán por
    concepto de derechos de oficina y ocupación de la vía públi-
    ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de-
    rechos:
       a) Los letreros o leyendas luminosas o ilumina-
          das con luz eléctrica, gases luminosos u otros e-
          lementos fosforecentes o por reflexión o no lumi-
          nosos ni iluminados, colocados transervalmente a
          la calle pagarán por año, por cada metro cuadra-
          do o fracción.................................   $ 4.-
       b) Los mismos, pero colocados paralelos o ado-
          sados a los edificios, pagarán por metros cuadra-
          dos y por año.................................   " 3.-
       Las empresas fúnebres  abonarán los  derechos  correspon-
    dientes con un recargo igual al triple  de los  que  les co-
    rrespondan pagar conforme a los incisos a) y b).
    
       Art.216.- El pago de los derechos establecidos  en el ar-
    tículo anterior, deberá hacerse para los letreros existentes
    dentro del primer mes de cada  trimestre y  para los  que se
    instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
    teresado solicitar el  permiso  correspondiente  antes de su
    instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto  prece-
    dentemente será penada  con  una multa  equivalente al duplo
    del derecho que le correspondía pagar.
     
      Art.217.- Los  avisos, o sea  los  anuncios  expuestos en
    sitios o locales distintos a los destinados para  los  nego-
    cios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o
    que beneficie a otras  personas o entidad  comercial, además
    del dueño del negocio en que aquellos se exhiban colocados o
    pintados en la vía pública, o legibles  desde  ella, pagarán
    el siguiente derecho  por  cada uno  y por metro  cuadrado o
    fracción:
       a) Por año.................................    $  6.-
       b) Por semestre o fracción.................    "  4.-
       c) Por cada mesa o silla en las veredas,
          con avisos, por año.....................    "  5.-
       d) Por cada juego de discos colocados en
          columnas de alumbrado, etc., por año....    "  5.-
          y por semestre o fracción...............    "  3.-
    
                          Vidrieras y vitrinas
       Art.218.- Las vidrieras y vitrinas en  general destinadas
    a propaganda, pagarán:
       Por cada metro cuadrado o fracción de la
       superficie de la vidriera o vitrina, por
       año.....................................    "  4.-
       En estas vidrieras o vitrinas deberá ex-
       hibirse el número de orden que se les o-
       torgue. Cuando en las vidrieras o loca-
       les de negocios se encuentren maniquíes
       vivientes o se ejecuten otras exhibicio-
       nes que llamen la atención del público y
       que sean visibles desde la vía pública,
       se abonarán un derecho semanal de.......    " 15.-
    
        Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc.
       Art.219.- Por cada tablero o  anunciador  conducido a pie
    se cobrará por día:
       a) Cuando anuncie productos de una sola
          casa....................................    $  2.-
       b) Cuando anuncie productos de más de u-
          na casa.................................    "  4.-
       c) Por el permiso autorizando el paseo
          de cada persona que haga reclamo, ya sea
          de particular o disfraz, muñeco etc.,
          sin que pueda estacionarse en la vía pú-
          blica, se cobrará por día...............    "  5.-
       d) Por el permiso para repartir carte-
          les, hojas sueltas u objetos de propa-
          ganda que se entreguen en manos de los
          transeúntes o bien se deje al alcance
          del público para que los recoja, por ca-
          da propaganda o repartidor se cobrará
          por día.................................    "  6.-
       e) Cuando el reparto se efectúe utili-
          zando automóviles o cualquier otra cla-
          se de rodado, se cobrará por cada propa-
          ganda y vehículo por día................    " 20.-
       f) Las casas de comercio que efectúen
          propagandas por medio de fotografías ob-
          tenidas en la vía pública para ser en-
          tregadas en aquellas, pagarán por cada
          fotógrafo anualmente....................    " 20.-
       Queda prohíbida toda propaganda a base de  ruídos, gritos
    o voces que se realicen en el interior  de  negocios o en la
    vía pública.
       Queda igualmente prohíbida la propaganda musical de cual-
    quier carácter realizada en  el interior de  locales o en la
    vía pública, exceptuándose aquellas expresamente autorizadas
    por el Departamento Ejecutivo. Exceptuándose, igualmente, el
    pregón de los diarios y revistas.
       La infracción a este título será  penada con  multas de $
    10 a $ 150.
    
                              Carteles y afiches
       Art.220.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales o en otros puntos habilitados para este
    objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará:
       a) Por carteles hasta 1,10 x 0.75 ms,
          por día...............................   $ 0.10
       b) Por los de mayores dimensiones, por
          cada exceso de superficie o equivalen-
          te a 0.55 x 0.75 ms., se cobrará ade-
          más el 50 % de la tarifa
       c) Los carteles relacionados con la
          simple publicidad de diarios y revis-
          tas, y los de carácter social, cuando
          no contengan propaganda con fines co-
          merciales, y los de asociaciones de-
          portivas que contengan un reclamo no
          mayor del 10 % del tamaño del anuncio,
          serán fijados por la Municipalidad, y
          se cobrará por retribución del servi-
          cio de fijación, por cada cartel cuyas
          dimensiones no exceda de 1.10 por 0.75
          metros          ..................        " 0.03
          Por cada exceso de superficie equiva-
          lente a $ 0.55 por 0.75 metros o frac-
          ción.................................    " 0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantallas
          anunciadoras se cobrará el doble de lo
          establecido en el inciso a).
       Estos carteless no se admitirán por un  plazo  menor de 3
    días y por una cantidad inferior a 50, a  excepción  de  los
    carteles a que ser refiere el inciso c) y los  que  anuncien
    exclusivamente el espectáculo, público de un día, que podrán
    ser fijados por un solo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos correspondientes, o lo mandaren a fijar en
    sitios no habilitados o en pantallas, etc., o  tapando otros
    avisos no vencidos, les corresponderá un recargo  de $ 1 por
    cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido será
    castigado con una multa de $ 8 o en su defecto  un día de a-
    rresto. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la Municipalidad o  por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios, directa o indirectamente, o por terceros  que de e-
    llas dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $
    40 o arresto de 3 días en su defecto.
    
                         Avisos luminosos
       Art.221.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
    rá por cada metro cuadrado o fracción:
       a) Por año................................     $  12.-
       b) Por semestre o fracción................     "   8.-
       c) A los que avancen sobre la vía pública,
          por cada metro cuadrado o fracción, por a-
          ño.....................................     "  20.-
          Por semestre o fracción................     "  12.-
    
                      Aparatos proyectores
       Art.222.- Por los aparatos que proyecten:
       a) Avisos alternados, se cobrará por cada
          aparato y por metro cuadrado o fracción:
          Por año...................................  $   25.-
          Por semestre o fracción...................  "   15.-
       b) Letreros, vistas o películas cinemato-
          gráficas sobre la acera o en el interior
          de vidrieras o en los vestíbulos de las
          salas de espectáculos públicos, se cobra-
          rá por año................................  "   80.-
          Por semestre o fracción...................  "   50.-
    
                 Avisos en teatros, cinematógrafos,
                   locales públicos y negocios
       Art.223.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
    bles desde el exterior de los  teatros, cinematógrafos y de-
    más locales públicos, para cuyo acceso se cobra  entrada, se
    abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
          fracción:
          Por año...................................  $   15.-
          Por semestre..............................  "    8.-
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por
          año.......................................  "    5.-
       c) Por avisos colocados por medio de pla-
          cas de hasta 0.50 metros cuadrados en el
          dorso de las butacas, por cada placa, por
          año o fracción............................  "    0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor de
          un metro cuadrado, por año................  "   15.-
          Por el exedente, a razón de cada metro
          cuadrado o fracción, por año..............  "    8.-
       e) Por avisos colocados durante la semana
          de carnaval, por metro cuadrado o frac-
          ción......................................  "    2.-
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
          cualquier sitio de los halls o vestíbulos
          de los locales de espectáculos públicos
          por metro cuadrado o fracción, por año....  "   10.-
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 % del que se establece para los mismos.
    
       Art.224.- Por los avisos colocados o pintados en  los te-
    lones de los  teatros, cinematógrafos  y  demás  salones, se
    cobrará $ 10 por año por cada aviso y por  metro  cuadrado o
    fracción.
    
       Art.225.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
    o utilería, se haga  reclamo  comercial, se  cobrará $ 5 por
    día.
       En los casos en que de cualquier  modo se  ponga de mani-
    fiesto para el público la marca, el nombre  del  fabricante,
    etc., se cobrará $ 3 por día.
       Por el derecho de insertar  anuncios en los  programas de
    espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
    cios en los  locales de  espectáculos  públicos o salones de
    baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase de  esta pro-
    paganda.
       Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
    
       Art.226.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
    nematógrafos, intercalados en las  vistas o durante  los en-
    treactos, se cobrará $ 20 por mes; por  semana  o  fracción,
    $ 8.
       Se exceptúa de este derecho la proyección de  anuncios en
    el mismo local o en otro del mismo  empresario en  que  haga
    saber a los espectadores la próxima exhibición de películas.
       Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
    o espectáculos públicoss, sea verbalmente o por  altoparlan-
    tes, se cobrará por semana, $ 15, por día $ 3.
    
       Art.227.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
    ficas de propagandas en el interior de las casas de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
    
       Art.228.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en el interior de negocios, exceptuando los avisos  de artí-
    culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
       a) Por el aviso en el interior del mercado
          por cada aviso y por metro cuadrado o frac-
          ción......................................  "  3.-
       b) Por los avisos colocados, fijados o pin-
          tados en el interior de los negocios, se
          cobrará por año o fracción y por cada avi-
          so......................................... "  1.-
       c) De más de un metro cuadrado y hasta dos
          metros cuadrados........................... "  2.-
          De más de dos metros cuadrados............. "  3.-
       Quedan exceptuado los avisos de artículos que se expendan
    en el mismo negocio.
       Cuando en el mismo  cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
    de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se  cobrará
    el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
       Por el reparto de anuncios u  objetos en  el  interior de
    locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
    los cafés, confiterías,  restaurantes,  canchas  deportivas,
    etc., se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por
          día..........................................$ 2.-
       b) Cuando se trate de pantallas o abanicos
          con propaganda con firmas anunciadoras, por
          año........................................ " 15.-
       c) Cuando se trate de guías o revistas que
          contengan avisos de propaganda y se distri-
          buyan gratuitamente, se pagará por mes..... " 15.-
    
       Art.229.- Por la propaganda que se realice en la  entrada
    de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
    cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará: $ 30 por
    cada aparato y por mes, y $ 4 día.
    
       Art.230.- Por los aparatos  para  expender  mecánicamente
    productos de confiterías o artículos de consumo, siempre que
    lleven aviso se cobrará por los aparatos de pie colocados en
    cinematógrafos, teatros, salones, etc., $ 2  por  cada uno y
    por año.
    
       Art.231.- Por el derecho de propaganda de  envases higié-
    nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu-
    los en uso en  café, hoteles, restaurantes, lecherías, etc.,
    se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año.
       No se considerará propaganda la  mención de la  marca del
    producto en su propio envase ni la consignada  en los  menús
    referentes a los productos que se expendan en el local.
    
         Avisos colocados en el interior de las estaciones
                    y líneas de ferrocarriles
       Art.232.- Por cada aviso colocado  en el  interior de las
    estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu-
    los interiores o exteriores o colocados próximos a  las vías
    o en sitios visibles desde ellas, siempre que no lo fueran a
    la vez de la vía pública, se cobrará:
       a) Por metro cuadradod o fracción, por año      $  6.-
       b) Por afiches hasta de 0.75 por 1.10 me-
          tros......................................   "  1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados
          se cobrará tarifa doble
       d) Por los tableros indicadores, por metro
          cuadrado o fracción, por año..............   " 12.-
       e) Carteles de remates, por cada uno......   "  5.-
    
         Anuncios en los vehículos de transporte colectivo
       Art.233.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
    terior o exterior de los vehículos que a  continuación se e-
    nuncian, ya sean o no luminosos o  iluminados o  impresos en
    los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su
    número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
    clusivamente a la propaganda, se cobrará por  coche y por a-
    ño:
       a) Omnibus..............................     $  10.-
       b) Colectivos y otros vehículos.........     "   8.-
       c) Por los avisos laterales, colocados
          en la parte baja de cada coche, además
          de los derechos fijados precedentemen-
          te, se cobrará por cada coche...........  "   5.-
       d) Por los avisos colocados en los pa-
          neles o guardabarros traseros de cada
          coche, omnibus, etc., además de los de-
          rechos fijados precedentemente, se co-
          brará por cada aviso no luminoso de 0.30
          x 0.70..................................  "   3.-
       e) Por los avisos exteriores únicamente
          luminosos o iluminados colocados en cual-
          quiera de los vehículos mencionados en
          este artículo, siempre que estos no sean
          destinados exclusivamente a la propagan-
          da, se cobrará por cada vehículo y por a-
          ño....................................... "   4.-
    
         Letreros en los vehículos de transporte o reparto
       Art.234.- Los avisos o letreros colocados en  los vehícu-
    los de transporte  o reparto, ya fueran  anuncios  fijados o
    pintados por los comerciantes propietarios de los  rodados o
    por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
    del establecimiento a que pertenecen o a  cuyo  servicio es-
    tán, se cobrará un derecho anual como sigue: a) por  vehícu-
    lo, $ 3; b) por triciclo, $ 2, y c) por bicicleta, $ 1.
       Cuando los avisos o letreros sean luminosos o iluminados,
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio llevar el comprobante por el  pago de este
    derecho.
    
           Vehículos destinados exclusivamente a propaganda
       Art.235.- Por  vehículos  destinados  exclusivamente a la
    propaganda se cobrará:
       a) Por cada cine-camión, por mes..........   $ 50.-
          Por día................................   "  5.-
       b) Por cada camión o zorra mecánica,
          por día................................   "  5.-
       c) Por cada automóvil o vehículo a tracción
          a sangre, por mes.......................  " 50.-
       d) Por cada motocicleta, con o sin sider-
          card, triciclo bicicleta o similares, por
          mes...................................... " 15.-
          Por día.................................. "  1.-
       Los vehículos de propaganda radial pagarán un  derecho de
    $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra-
    dicadas en el municipio y de $ 2 por hora, cuando  provengan
    de otras localidades, y, en ambos casos, su  estacionamiento
    en un mismo lugar solamente será permitido por un  máximo de
    cinco minutos. El volumen de los  amplificadores  instalados
    en estas condiciones será como  máximo de 15  valtios y será
    sellado por la Municipalidad. El funcionamiento de  estos a-
    paratos sólo será permitido una vez  que el  interesado haya
    obtenido el  permiso  correspondiente y  abonado el  derecho
    respectivo.
       Cuando los vehículos indicados anteriormente  vayan acom-
    pañados de  séquitos como  también si realizan  propaganda y
    música  por medio de  aparatos  altoparlantes, se abonará el
    derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
    
            Propaganda por medio de aeroplanos, globos
                        y otros análogos
       Art.236.- Para la propaganda por medio de aeroplano, glo-
    bos y otros medios análogos, cuando se arrojen o no volantes
    u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y  por firma  anun-
    ciadora.
    
            Avisos de remates - Colocación de banderas
       Art.237.- Los avisos, carteles o letreros que anuncien la
    venta particular o remate de una  propiedad  raíz, muebles o
    semovientes, quedan sujetos a la  siguiente  escala de dere-
    chos por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en
          que deba efectuarse la venta, cada uno...   $  5.-
       b) Los que se coloquen fuera de esos lu-
          gares, llamados guías, cada uno..........   " 10.-
       c) Los que anuncien ventas de terrenos,
          hasta 10 lotes, cada uno.................   "  5.-
       d) Muebles, alhajas, artículos de tienda,
          almacén, etc., por cada día de remate,
          cada uno.................................   " 10.-
       e) Los rematadores no radicados en la lo-
          calidad ni con casa establecida pagarán
          por derecho de colocar bandera, por cada
          remate...................................   " 10.-
       f) Los que anuncien venta de hacienda en
          general..................................   " 10.-
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
    cargo de 50 % pudiendo el Departamento Ejecutivo proceder al
    retiro de los anuncios y banderas si el pago no  fuere efec-
    tuado en el acto.
       Exceptúase del impuesto fijado en el  inciso a) cuando se
    trate de inmuebles cuya valuación fiscal  no sea  superior a
    $ 3.000 y cuando sea el único bien raiz que  posea el vende-
    dor.
       Las casas de remates y demás  negocios, por  cada bandera
    pagarán $ 20 por año.
    
                     Balanza de propaganda
       Art.238.- Por cada  balanza que  represente  un  medio de
    propaganda y que esté instalada en la vía  pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público, se  cobrará: $ 10
    por año, y $ 20 cuando emitan anuncios parlantes.
       Exceptúanse de este pago las balanzas colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
    los mismos.
    
            Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
                   perfumes, etc.-  Recargos
       Art.239.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
    tablecidas, el recargo de un cien por ciento a los avisos de
    bebidas alcohólicas, y de un veinticinco por ciento a los a-
    visos de vinos, cervezas,  tabacos,  cigarros, cigarrillos y
    perfumes.
    
              Interpretación varias sobre la aplicación
                            de los derechos
       Art.240.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades, colocadas en las mismas, no estarán  sujetos al
    pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca-
    cados por rematadores a que se refiere el  inciso a) del ar-
    tículo 237 y siempre que no contengan  expresión  alguna que
    importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
    terminado.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
       a) Los letreros que lleven los vehículos  para el reparto
    de pan, leche, verduras y comestibles cuando en  ellos se e-
    nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a
    que  pertenecen, dirección, teléfono y nombre del  propieta-
    rio;
       b) Los pequeños anuncios colocados en las  carrocerías de
    los vehículos, esfera de relojes u otros objetos o productos
    en los cuales se  indique la  marca de  fábrica o nombre del
    fabricante, siempre que  por sus  características no demues-
    tren que han sido colocadas con evidente fines de  propagan-
    da comercial.
    
       Art.241.- Todo anuncio que al borrarse no lo  sea de modo
    completo, es decir, que permita la  legibilidad, será consi-
    derado como existente a los fines del respectivo derecho.
    
       Art.242.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
    nunciando un producto distinto de aquel  por el que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
    
       Art.243.- Considéranse  vidrieras de  propaganda aquellas
    en que se exhiban en forma continuada o alternada, productos
    de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que
    se exhiban.
       Igualmente serán consideradas  como tales  si se anuncian
    uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no
    se expendan en el negocio.
    
                     Prohibición transitoria
       Art.244.- Prohíbese en todas las  zonas  suburbanas de la
    ciudad la fijación de carteles en las  paredes de edificios,
    pudiendo hacerse únicamente en los  lugares autorizados. Por
    cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
    arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
    dentes.
    
                    Prohibición permanente
       Art.245.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
    ras, carteles, leyendas,  dibujos, etc., en  los  siguientes
    lugares:
       a) Sobre los  pavimentos de  las calzadas, los  cordones,
          las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En el interior del  cementerio, exceptuándose los  que
          se coloquen en el frente  de  las bóvedas en construc-
          ción, lo que serán  considerados de acuerdo a la  pre-
          sente ley si fueran de carácter propaganda.
       Prohíbese en la vía pública la  colocación de  toda clase
    de carteles, tableros  o letreros que  por sus  dimensiones,
    formas, materiales con que estén construídos o texto que los
    constituyan sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el reparto de volantes o la fijación  de carte-
    les que hayan sido redactados en  idiomas  extranjeros o los
    que por su naturaleza atenten contra la  seguridad  pública,
    leyes nacionales o  provinciales, ordenanzas, religión, como
    así también las buenas costumbres y la  moral y todo  lo que
    implique agravio a funcionarios públicos.
    
            Liberación de derechos - Fijación de carteles
       Art.246.- Quedan eximidos de todo derecho de  publicidad,
    sin perjuicio  de la  retribución del  servicio de  fijación
    cuando haya, las reparticiones públicas  nacionales, provin-
    ciales y municipales, los partidos  políticos, las  institu-
    ciones de beneficencia, culturales y deportivas, la Liga Ar-
    gentina de Profilaxis Social, las  asociaciones o comisiones
    que tengan por único objeto hacer propaganda para el conoci-
    miento de los lugares del  país, los  carteles y volantes de
    entidades gremiales que no tengan  finalidad  comercial, los
    carteles, cartelones y programas que anuncien  diversiones o
    espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
       A excepción de los carteles, relacionados con las entida-
    des referidas en este artículo, que podrán ser o no  fijados
    por la Municipalidad, no se permitirá para los  restantes en
    la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
    dio de la Municipalidad.
    
            Cobro de impuestos - Responsable del pago.
                   Retiro por falta de pago
       Art.247.- Se cobrarán los derechos previo permiso de Ins-
    pección General, por colocación de mesas en las veredas, le-
    treros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición  de  mani-
    quíes, etc., aparatos para expender artículos, exhibición de
    cintas cinematográficas en locales  no  habilitados, bailes,
    etc., y todo lo que está sujeto a control.
       Los derechos cuyos pagos deberán ser  anuales o semestra-
    les se abonarán antes  de  la  colocación o iniciación de la
    publicidad, salvo la existente cuyo  pago  deberá efectuarse
    antes del 30 de enero o julio, según se  trate del año o se-
    mestre.
       Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
    juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
    yos pagos podrán efectuarse antes de iniciarse la  propagan-
    da, en caso contrario sufrirán un recargo del duplo  del de-
    recho, y las personas  que  efectuaren  esta  propaganda sin
    llevar el permiso correspondiente  serán  castigadas con una
    multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los plazos por pagos mensuales, semanales o  por día, co-
    rrerán desde la fecha que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
    lo, sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon-
    diente.
       Serán solidariamente responsables del pago  de  los dere-
    chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a-
    visos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o socie-
    dad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los efec-
    tos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas.
       Los avisos y demás elementos de  publicidad, cuyos  dere-
    rechos no hayan sido abonados ante de su  vencimiento, serán
    retirados por Inspección General si  después  de  10 días de
    notificados los anunciantes o propietarios bajo  advertencia
    no lo hubieran pagado.
       Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
    nicipal, y los  interesados no tendrán  derecho a indemniza-
    ción o reclamos por los perjuicios o deterioros que  sufrie-
    ran.
       Vencidos seis  meses se  considerarán  abandonados. Igual
    procedimiento se empleará con  los  avisos, letreros, etc.,
    para cuya colocación se establezca permiso previo.
    
       Art.248.- El Departamento Ejecutivo queda autorizado para
    fijar los derechos de publicidad a toda propaganda  no espe-
    cificada en esta ley, establecer los recargos correspondien-
    tes y aplicar una multa de $ 30 o en su defecto tres días de
    arresto a toda persona que cometa una evidente infracción.
    
       Art.249.- Facúltase al Departamento  Ejecutivo al licitar
    en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la
    explotación de los derechos de letreros y de publicidad y de
    propaganda, sea conjunta o separadamente.
    
                    Derechos de cementerio
       Art.250.- El cementerio del municipio estará  bajo la di-
    rección, administración y fiscalización de la Municipalidad,
    y la conducción de cadáveres, concesión de  terrenos, intro-
    ducción de cadáveres, concesión exhumaciones, se harán  sólo
    previa autorización del Departamento Ejecutivo. Por los ser-
    vicios indicados se cobrarán los derechos siguientes:
       a) Conducción de cadáveres:
       La  Conducción de cadáveres al  cementerio, estaciones de
    ferrocarril u otros sitios, se verificará por  las  empresas
    de pompas fúnebres con sujeción a las siguientes tarifas:
       Entierro en carroza a dos yuntas de caba-
       llos......................................   $ 70.-
       Entierro a una yunta de caballos..........   " 40.-
       Entierro en carroza a tracción mecánica,
       servicio de primera.......................   " 35.-
       Entierro en carroza a tracción mecánica,
       servicio de segunda.......................   " 25.-
       Entierro en carroza a tracción mecánica,
       servicio de tercera.......................   " 15.-
       Para introducir o trasladar restos fuera
       del municipio.............................   " 20.-
       Queda prohíbido el transporte de  cadáveres en  vehículos
    que no estén destinados exclusivamente para  ese  fín, salvo
    uso de ataúd especial para tal destino, en  la  forma que lo
    reglamente el Departamento  Ejecutivo. Toda  infracción será
    penada con multas de $ 200 y de $ 400 en  caso de reinciden-
    cia.
       b) Inhumaciones y exhumaciones:
       Por cada inhumación se cobrará:
       En mausoleo de familia o de sociedad, en
       cuadro A..................................   $ 30.-
       En sotanito hasta 6 cadáveres, en cuadros
       B.E.F.e I.................................   " 15.-
       En sepultura común, mayores...............   " 10.-
       En sepultura común, menores...............   "  5.-
       Por exhumar y trasladar restos de una se-
       pultura a otra del cementerio, por cadá-
       ver.......................................   " 10.-
       Estos derechos se otorgarán gratis cuando se trate de po-
    bres de solemnidad.
       c) Concesión de terrenos:
       Las concesiones de terrenos en el cementerio se acordarán
    con sujección y previo pago de los derechos siguientes:
       Por terreno en los cuadros A, B, E y F,
       para mausoleos y panteones de 4 x 4 ms.,
       o sotanitos de 1.20 x 2.40 ms. para has-
       ta 6 cadáveres, por el término de 50 a-
       ños, el metro cuadrado....................   $ 60.-
       Por terreno en cuadro 1 de 1.20 x 2.40 ms.
       para sotanitos hasta de seis cadáveres....   " 30.-
       Por terrenos para sepultura común por el
       término de 5 años.........................   "  5.-
       Los terrenos para sepultura se acordarán en los cuadros 4
    y 5 únicamente.
       El Departamento Ejecutivo podrá  acordar  terrenos gratis
    cuando se trate  de pobres  de  solemnidad, y siempre en los
    cuadros 4 A y 5 A, para sepulturas de un sólo  cadáver y por
    un término máximo de 5 años.
       d) Transferencia de terrenos:
       Por Transferenciai de  mausoleos, panteones y  sotanitos,
    se pagarán los siguientes derechos: $ 500 por panteón, $ 200
    por mausoleo y $ 70 por sotanito.
       Este derecho se establece  por  cada  mausoleo, panteón o
    sotanito que deba transferirse y siempre que la  Municipali-
    dad haya acordado el permiso correspondiente.
       e) Servicios de limpieza y conservación:
       Por los  servicios  Municipales de  ciudades  exterior de
    mausoleos, panteones, sotanitos, etc., en el  cementerio, se
    abonará un derecho anual conforme a la siguiente tarifa:
       Los propietarios de panteón o mausoleo pa-
       ra familia, por cada uno..................   $ 12.-
       Los mausoleos o panteones de sociedades,
       cofradías y otras corporaciones, por cada
       uno de hasta 50 cadáveres o nichos........   " 20.-
       Los mausoleos o panteones de sociedades
       cofradías y otras corporaciones, por cada
       uno de 51 hasta 150 nichos, por cada pan-
       teón, etc.................................   " 30.-
       De más de 150 nichos, por cada panteón,
       etc.......................................   " 40.-
       Por cada sotanito.........................   "  5.-
       Estos derechos serán abonados por  adelantado en la Teso-
    rería Municipal y se cobrarán proporcionalmente a los mauso-
    leos, panteones  o  sotanitos  recién  construídos, a contar
    desde el mes de haber sido terminados o habilitados.
    
       Art.251.- La colocación de lápidas, leyendas  o  inscrip-
    ciones en mausoleos, panteones, sotanitos o sepulturas, que-
    da sujeta a la inspección municipal, y para  ello  debe pre-
    viamente solicitarse por escrito el permiso correspondiente,
    abonando los derechos de oficina fijados en la presente ley.
    
       Art.252.- El sepulcro en el cementerio  será  ocupado por
    un sólo cadáver, pero cuando la  autoridad  municipal permi-
    tiera la inhumación de más de un cadáver en el sepulcro, és-
    to será considerado como sotanito, al que a su  vez no podrá
    contener más de 6 cadáveres. En este  caso  pagará los dere-
    chos correspondientes a la clasificación respectiva.
    
       Art.253.- Los derechos  municipales  establecidos para la
    conducción de cadáveres son siempre por cuenta de las empre-
    sas de pompas fúnebres, las que deberán satisfacerlos previo
    pago en la Tesorería Municipal.
    
       Art.254.- La administración del cementerio  estará encar-
    gada de la fiscalización  del  pago  de todos  los servicios
    comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo-
    nado un derecho  menor del que  corresponda  hará incurrir a
    las empresas en multas de $ 100 a $ 500, según  la importan-
    cia de la infracción.
    
       Art.255.- Cuando la conducción de cadáveres haga estación
    en la iglesia, el derecho correspondiente será  recargado en
    $ 10 sobre la tarifa indicada.
    
       Art.256.- En  ningún  caso la  Municipalidad  otorgará el
    permiso de inhumación  sin que  previamente las  empresas de
    pompas fúnebres hayan pagado los derechos correspondientes.
    
       Art.257.- Por los cadáveres que por cualquier circunstan-
    cia deban permanecer en el depósito del  cementerio, se abo-
    nará $ 1 por día o fracción, quedando exentos de estos dere-
    chos cuando tales depósitos sean hechos por  disposición ju-
    dicial.
    
                          DERECHOS VARIOS
    
       1 Servicios de industrias y producción municipal
       Art.258.- Por la  prestación, colocación, etc., de tabla-
    dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de  propiedad mu-
    nicipal, que soliciten los  particulares o las  entidades no
    oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
    10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre-
    vio de los derechos siguientes: $ 5 por cada pieza, a excep-
    ción de las oriflamas; $ 7 por cada  oriflama  incluído más-
    til; $ 20 por cada palco, chico y $ 50 por cada  palco gran-
    de.
    
       Art.259.- Los precios tarifados en el  artículo anterior,
    se entienden por servicios que se realicen dentro del  muni-
    cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así  como la
    mano de obra que se emplee para su  instalación y desarme, a
    cargo exclusivo de los  interesados. El depósito de garantía
    exigido responderá el pago de las  pérdidas o roturas que se
    ocasionen al material, sin perjuicio de  ejecutarse al inte-
    resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor
    de la fianza.
    
       Art.260.- A las entidades  oficiales podrá facilitárseles
    la ornamentación específica en el artículo  258, siempre que
    abonen los gastos ocasionados  con  un  10 % de recargo. Los
    sindicatos obreros y sociedades mutuales o deportivas, goza-
    rán de una bonificación  de un 50 %. En  ningún  caso  podrá
    disponerse el traslado del  material de  ornamentación fuera
    del municipio.
    
       2 Arena, resaca, ripio y piedra
       Art.261.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
    cascajo y piedra a emplearse con cualquier destino, se paga-
    rá previo a  su  introducción o extracción un  peso por cada
    metro cúbico.
    
       Art.262.- Admítese en el transporte del  material aludido
    una tolerancia máxima de 1/5 por cada metro cúbico transpor-
    tado, computándose las fracciones excedentes por entero.
    
       Art.263.- La falta del pago previo de los derechos, moti-
    vará la aplicación de multas de $ 20 a $ 100, las que se du-
    plicarán en casos de reincidencias. La  Municipalidad  podrá
    retener los vehículos respectivos hasta tanto se  paguen los
    derechos y multas  impuestas. No  rescatados  los  vehículos
    dentro de los 60 días, la  Municipalidad  podrá  utilizarlos
    para su uso o rematarlos; en este último  caso se depositará
    el excedente  resultante a favor del interesado en Tesorería
    General, previo descuento de las sumas, deudas y gastos rea-
    lizados en los que se incluirán $ 3 diarios  por concepto de
    depósitos.
     
       3 Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc.
       Art.264.- Por estos servicios se pagará:
       Por cada carrada de estiércol para abonos en
       sitios permitidos dentro del municipio, que
       se compre en el vaciadero municipal o en el
       matadero o mercado...........................   $  1.-
       Por cada carrada de residuos de basuras, es-
       combros, o tierra, con flete a cargo del com-
       prador.......................................   "  1.-
       Por extracción de tierra o escombros de los
       domicilios particulares situados dentro de
       la zona urbana, cada carrada.................   "  1.-
       Por extracción de animales muertos en la vía
       vía pública o en los domicilios particula-
       res..........................................   "  2.-
    
       Art.265.- Por la extracción y retiro  de  árboles, cuando
    ello sea solicitado  para  edificar o  refaccionar y siempre
    que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
    presentan un peligro para la  edificación o un inconveniente
    para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
    10 por cada árbol extraído.
       Por cada árbol que se plante en las  veredas  de las pro-
    piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
       En caso de destrucción de árboles, el  causante pagará la
    indemnización que sigue: $ 5 por árbol de hasta 5 años; $ 15
    por árbol de más de 5 y hasta 10 años, y $ 50  por  árbol de
    mayor edad.
    
                 Caballerizas y criaderos de cerdos
       Art.266.- Los dueños de caballerizas  para  servicios pú-
    blicos o particulares, establecidas dentro del radio urbano,
    previo permiso del Departamento Ejecutivo, pagarán por mes $
    5.-
    
       Art.267.- Las caballerizas  existentes  dentro  del radio
    urbano deberán ofrecer seguridades de higiene y tranquilidad
    para el vecindario.
    
       Art.268.- El servicio a que se refiere este  título se a-
    bonará dentro de los primeros 5 días de  cada mes, en su de-
    fecto Inspección General, dispondrá  el  inmediato retiro de
    los animales fuera del radio urbano.
    
       Art.269.- Para instalar  criaderos o  engordes  de cerdos
    dentro del radio urbano, es indispensable  solicitar el per-
    miso correspondiente a la Intendencia Municipal.
    
       Art.270.- Por cada animal se cobrará un  derecho  mensual
    de $ 2, que se pagará por adelantado.
    
       Art.271.- Las infracciones a las  disposiciones preceden-
    tes, serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin  perjuicio
    de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
    
                         Patente a perros
       Art.272.- Todo propietario de perro dentro del  radio ur-
    bano queda obligado a pagar $ 5 de patente anual por animal.
    
       Art.273.- Todo perro que transite por las  calles del mu-
    nicipio deberá  estar  provisto de  un bozal de  seguridad y
    chapa patente. La contravención a este artículo será  penada
    con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además
    de la chapa.
    
       Art.274.- Periódicamente, la Municipalidad procederá a la
    matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi-
    tos que establece el presente título.
    
                          Quema de tabiques
       Art.275.- La fabricación y quema de  tabiques  dentro del
    radio municipal, queda sujeta al siguiente derecho: $ 100 de
    patente anual; y $ 60 de  patente  semestral. En ambos casos
    el pago se hará por adelantado.
    
       Art.276.- Queda prohíbida la cortada de  material y quema
    de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo  hacerse sola-
    mente a una distancia no menor de 4.000 ms. del mismo radio.
    
       Art.277.- Los vehículos que introduzcan al  municipio la-
    drillos, tejas, tejuelas o baldosas, pagarán $ 1 por derecho
    de piso por cada viaje que efectúen.
    
       Art.278.- Los infractores a las disposiciones precedentes
    abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
    reincidencia.
    
                   DISPOSICIONES GENERALES
       Art.279.- El Departamento Ejecutivo designará  anualmente
    el Jury Municipal conforme al artículo 129 de la ley orgáni-
    ca de las municipalidades y reglamentará su funcionamiento.
    
       Art.280.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida en  esta ley se  formule  en base a la
    declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és-
    te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de
    la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes.
    
       Art.281.- Todas las multas a que se  refieren los artícu-
    los  anteriores, se  entiende  que deberán  satisfacerse sin
    perjuicio del importe a que estuviera obligado el infractor.
    
       Art.282.- Las infracciones que no  estuviesen  penadas en
    forma expresa, se castigarán con una multa que  variará de $
    20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
    
       Art.283.- En todos los casos en  que hayan  tasas anuales
    establecidas y éstas fueran  abonadas antes  del 15 de junio
    para el año 1947 y del 28 de  febrero para  los años  subsi-
    guientes, el contribuyente gozará de  un  descuento del 5 %,
    siempre que se encuentre al día, en  las  tasas e  impuestos
    municipales.
    
       Art.284.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como teatros, serán aplicadas solamente cuando las
    exhibiciones o funciones se realizaren en forma  de tempora-
    da.
    
       Art.285.- En el caso de las propiedades comprendidas den-
    tro de los incisos d) y e) del artículo  2º de  la  presente
    ley, sus dueños deberán comunicar anualmente a la  Municipa-
    lidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por es-
    crito, las circunstancias de habitarlas. La  falta  de  esta
    comunicación colocará a los interesados  en las  condiciones
    establecidas en la  primera  parte  del  artículo 9º de esta
    ley.
    
       Art.286.- El Departamento Ejecutivo reglamentará la apli-
    cación de las tasas y multas, y el estricto cumplimiento del
    presente régimen impositivo.
    
       Art.2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    días del mes de  junio  del año mil  novecientos  cuarenta y
    siete.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA EL RÉGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947, PARA LA MUNICIPALIDAD DE TAFÍ VIEJO.-

  • Observaciones