* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 1990, de fecha 25 de
noviembre de 1946, en los siguientes artículos en la forma
que se expresa a continuación:
"Art.6º.- Los aumentos de sueldos establecidos en este
escalafón, se regirán teniéndose en cuenta la antigüedad
reconocida en la especialidad".
"Art.7º.- Agregar entre las palabras "mixto" y "compues-
to" la palabra permanente".
"Art.8º.- Suprimir entre las palabras "alternada" y "con"
la palabra "y".
Art.15.- Reemplazar las palabras "operario de talleres"
por "empleado u obrero".
Art.18.- Agregar entre las palabras "antigüedad" y "los"
las palabras "dentro de su especialidad".
Modificar la escala de sueldos y jornales en la siguiente
forma:
SECCIÓN TRÁFICO
------------------------------------------------------------
CATEGORIA Clase Sueldo TIEMPO DE PERMANENCIA
o -----------------------------------
Jornal 2años 3años 5años 5años Máximo
------------------------------------------------------------
Jefe de única mes 480.- - 490.- - 500.-
tráfico
Ayudante
tráfico " " 240.- 280.- 325.- - 375.-
Inspector " " 450.- - 460.- - 470.-
General
Inspector " " 340.- - 380.- - 400.-
Guardas y
conductores
Conductores " hora 1.20 1.25 1.35 1.45 1.55
Guardas " " 1.15 1.20 1.30 1.40 1.50
SECCIÓN TALLERES
Jefes de
taller única mes 500.- 520.- - - 550.-
Oficiales " día 11.20 11.70 12.20 - 12.60
Medios
oficiales " " 9.80 10.10 10.40 - 10.65
Ayudantes " " 8.40 8.70 9.- - 9.25
SERVICIO NOCTURNO
Encargado única día 11.20 11.70 12.20 - 12.60
Trollistas " " 10.50 10.90 11.40 - 11.90
Revisadores
de coches.
Controles " " 9.80 10.10 10.40 - 10.65
Recibidores " " 9.80 10.10 10.40 - 10.65
Relevantes " " 9.80 10.10 10.40 - 10.65
Engrasadores " " 8.40 8.70 9.- - 9.25
Aprendices
(de 15 a 20
años de edad,
de acuerdo al
Decreto Ley
de aprendizaje
industrial) " " 2.- 4.- 6.- - -
SECCIÓN ADMINISTRATIVA
Contador única mes 450.- 500.- 550.- - 600.-
Secretario " " 400.- 450.- 500.- - 550.-
Tesorero " " 375.- 400.- 450.- - 500.-
Cajero
Recaudador " " 350.- 375.- 425.- - 450.-
Empleados
contaduría,
recaudación y
tráfico " " 240.- 280.- 325.- - 375.-
Apuntador " " 210.- 230.- 250.- - 270.-
Personal de
servicio " " 180.- 200.- 220.- - 260.-
SECCIÓN VÍAS Y OBRAS
Capataz única día 9.80 10.10 10.40 - 10.65
Segundo
capataz " " 8.40 8.70 9.- - 9.25
Engrasadores
y peones " " 7.- 7.60 7.80 - 8.-
Porteros " " 6.50 7.- 7.50 - 8.-
SECCIÓN ALMACENES
Almacenis-
tas única mes 280.- 300.- 320.- - 340.-
Ayudante
almacén " " 200.- 220.- 240.- - 260.-
Art.24.- Reemplazar la palabra "tendrá" por palabras "y
sus hijos no mayores de 18 años, durante el período escolar
tendrán".
Art.26.- Agregar al final las siguientes palabras: "los
que serán propuestos en las listas a la Dirección por el
Sindicato".
Art.37.- Agregar al final del primer párrafo las siguien-
tes palabras: "y a diez días de licencia especial pagada,
para contraer matrimonio".
Agregar al final del penúltimo párrafo las siguientes pa-
labras: " , no pudiendo alterarse el turno sino por asuntos
de familia debidamente justificados".
Art.38.- Agregar al final del artículo las siguientes pa-
labras: "no teniéndose en cuenta para el pago de las indem-
nizaciones el máximo anual que especifica dicha ley".
"Art.41.- (bis).- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Establécese
la siguiente bonificación para el personal de la Dirección
Provincial del Transporte, debiendo liquidarse con retro-
actividad al 1º de enero de 1947 hasta la fecha de la pro-
mulgación de la presente ley, con fondos provenientes del
excedente recaudado sobre el costo de explotación:
"Sueldos de hasta $ 250.- el 20%"
"Sueldos de más de $ 250.- y hasta $ 500.- el 15%".
Art. 2º.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a tres días del mes de octubre del año mil novecientos cua-
renta y siete.-