• Detalle de Ley

    Ley N°: 2120
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 14/11/1947
    Promulgada: 21/11/1947
    Publicada: 01/12/1947
    Boletin Of. N°: 11795

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldos y ca-
    tegorías para  el personal de la Caja de Jubilaciones y Pen-
    siones de la Provincia:
       a) Personal administrativo y técnico profesional
    Categoría         A       B       C       D       E       F
    Sueldo inicial $ 200
    A los 2 años   " 230
    "  "  4  "     " 260  $ 290
    "  "  6  "     " 290  " 320   $ 360
    "  "  8  "     " 320  " 350   " 390    $ 440
    "  " 10  "     " 350  " 380   " 420    " 470    $ 530
    "  " 13  "     " 380  " 410   " 450    " 500    " 560  $ 630
    "  " 16  "     $ 410  $ 440   $ 480    $ 530    $ 590  $ 660
    "  " 19  "     " 440  " 470   " 510    " 560    " 620  " 690
    "  " 22  "     " 470  " 500   " 540    " 590    " 650  " 720
    "  " 25  "     " 500  " 530   " 570    " 620    " 680  " 750
    "  " 28  "                             " 650    " 710  " 780
       b) Personal de servicio
       Mensajeros
    de 15 a 17 años de edad $ 120
     " 18 " 21  "   "   "   " 150
                            ORDENANZAS
    Sueldo inicial          $ 160
    A los 2 años            " 180
    "  "  4  "              " 200
    "  "  6  "              " 220
    "  "  8  "              " 240
    "  " 10  "              " 250
    "  " 13  "              " 260
    "  " 16  "              " 270
    "  " 19  "              " 280
    "  " 22  "              " 290
    "  " 25  "              " 300
                            Casera
       Fíjase en la suma de cien pesos moneda nacional el sueldo
    mensual de la casera.
    
       Art. 2º.- Se fijan las siguientes categorías para el per-
    sonal administrativo y técnico profesional y declárase equi-
    valente en  cuanto a remuneración,promociones y ascensos los
    cargos comprendidos en cada una:
                        "A"    -    Ayudantes
                        "B"    -    Auxiliares
                        "C"    -    Subjefes
                        "D"    -    Jefes de sección
                        "E"    -    Contador
                        "F"    -    Secretario gerente.
    
       Art. 3º.- El ingreso  se  efectuará con el sueldo y cargo
    inicial que  fija el cuadro respectivo y dentro de los lími-
    tes de  18  a  30  años de edad, con excepción de los mensa-
    jeros. Igual límite rige para el paso del personal de servi-
    cio al administrativo.
    
       Art. 4º.- El ingreso del personal comprendido en el artí-
    culo 1º, inciso a), será por concurso.
       Los contadores  públicos nacionales, actuarios y doctores
    en ciencias  económicas y los ingenieros civiles, agrimenso-
    res y  arquitectos  que  ocupen cargos técnicos, no rendirán
    examen.
    
       Art. 5º.- Para ingresar al  personal  de servicio  se re-
    quiere tener instrucción y haber aprobado por lo menos el 4º
    grado primario.  El  personal  de servicio podrá pasar a ser
    administrativo en  la  categoría "A", siempre que apruebe el
    examen de  competencia  y tuviere el 6º grado primario apro-
    bado. Al efecto de antigüedad se computara el 50 % a los del
    escalafón.
       Los mensajeros, cumplidos los veintiún años, pasarán a la
    categoría de  ordenanzas,  siempre que hubiere vacantes, con
    el sueldo inicial de la escala, pero no se tomarán en cuenta
    para el escalafón los servicios anteriores. Tendrá preferen-
    cia a todo otro aspirante.
    
       Art. 6º.- Las  calificaciones  del personal a los efectos
    de la aplicación  del  presente  escalafón, serán hechas por
    la Junta  Administrativa  asesorada  por  una comisión inte-
    grada por el secretario gerente, un empleado de la categoría
    "D" y un representante elegido por los empleados de la Caja.
    Se tomarán como base los siguientes elementos:
       a) Concepto  de  los  jefes y encargados de acuerdo a las
    fichas o sistemas de calificación que se adoptare.
       b) Informes  sobre asistencia del personal, como así tam-
    bién sobre las medidas disciplinarias aplicadas.
       c) Concepto sintético de la presidencia.
       El secretario  gerente,  contador  y los jefes de sección
    serán calificados  directamente  por la Junta. Todos con in-
    forme de  la presidencia y los jefes de sección, también con
    el del secretario gerente y contador.
    
       Art. 7º.- Entiéndese por "ascenso" el pase de una catego-
    ría a otra superior, y por "promoción" el de un grado a otro
    mayor, dentro de cada categoría.
    
       Art. 8º.- Los ascensos  se acordarán, siempre que hubiere
    vacante, en base a:
       1º) Calificación anual a que se refiere el artículo 6º.
       2º) Antigüedad en la categoría en que se encuentra en ese
    momento.
       3º) Antigüedad en la Caja.
       Se exigirá  el  mínimo  de antigüedad requerida para cada
    categoría y concepto de "muy bueno" por lo menos.
       En caso  de que resultaren dos o más aspirantes en igual-
    dad de  condiciones, se procederá a un concurso de competen-
    cia.
    
       Art. 9º.- No  podrá  resolverse  ascenso pasando sobre la
    categoría  inmediata. Podrá ocurrir tal circunstancia cuando
    el concepto de personal de la inmediata inferior a la vacan-
    te, no fuera de "muy bueno" y en la anterior a aquella figu-
    raran  empleados con ese concepto y con antigüedad suficien-
    te.
       Para el caso de vacantes de las categorías "D", "E" y "F"
    que requieran  conocimientos  técnicos  especiales,  que  no
    fuera posible  llenarlas  con el personal de la institución,
    podrá designarse  profesionales con título habilitante, pre-
    vio llamado  a concurso, siendo su sueldo el mínimo que fija
    la escala de la categoría respectiva, reconociéndosele a los
    efectos del  presente  escalafón,  la  antigüedad correspon-
    diente a dicha categoría.
    
       Art. 10.- Las  vacantes no darán lugar a promociones. So-
    lamente permitirán completar la dotación del personal de ca-
    da cuadro y categoría, de acuerdo con las siguientes normas:
       a) Para  la  categoría  "A" - art. 1º, inciso a), - y ca-
    tegoría única  del  inciso  b),  mediante  el ingreso en los
    puestos iniciales.
       b) Para  las  demás categorías del art. 1º inciso a), por
    ascenso de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º.
    
       Art. 11.- Las promociones requieren como condición indis-
    pensable la  antigüedad  mínima  fijada  y serán automáticas
    para los empleados que desde su último aumento de sueldo ha-
    yan merecido en sus calificaciones, por lo menos, el concep-
    to de  "bueno",  y comenzarán a aplicarse conforme a las si-
    guientes normas:
       a) Desde  el  primer día del mes en cuya primera quincena
    cumplieren años de servicios.
       b) Desde  el primer día del mes siguiente a aquel en cuya
    segunda quincena se cumplieren años de servicios.
    
       Art. 12.- Cuando un  empleado no obtuviera el concepto de
    "bueno" en  una  calificación,  quedará  postergado  en  sus
    aumentos por  un año, en el cual deberá mejorar aquellas; si
    no lo hiciera, quedará nuevamente postergado.
    
       Art. 13.- Fíjase como máximo los últimos sueldos del cua-
    dro, cerrándose  con  ellos  las respectivas categorías. Los
    aumentos subsiguientes  serán  por  ascenso a las categorías
    superiores
    
       Art. 14.- Queda  amparado el personal de la Caja de Jubi-
    laciones y Pensiones  de la  Provincia, con el beneficio del
    "Salario Familiar"  y  "Compensación al Casado", consistente
    en la  bonificación  de quince pesos moneda nacional mensua-
    les, por cada hijo legítimo o reconocido menor de 18 años de
    edad, o  incapacitado,  cualesquiera que sea su edad, que el
    beneficiario tenga  a  su cargo y por su esposa, al empleado
    permanente cuya  entrada  mensual  en su hogar, no exceda de
    quinientos pesos moneda nacional, incluyendo sueldos, rentas
    o cualquier otro ingreso; excluyéndose los ingresos por este
    beneficio.
    
       Art. 15.- Las condiciones  generales sobre ingreso, dere-
    cho, obligaciones,  sanciones  disciplinarias,  licencias  y
    todo lo  que no estuviere contemplado en el presente escala-
    fón, se  regirá por las disposiciones del reglamento interno
    de la  Caja y si no estuvieren contempladas en el mismo, por
    las disposiciones  legales  o  reglamentarias  que rijan con
    carácter general  para  el  personal  civil o de la adminis-
    tración pública provincial.
       La aplicación  del  presente escalafón es del resorte ex-
    clusivo de  la  Junta  Administrativa de la Caja, quien será
    responsable de cualquier transgresión al mismo.
       La fijación de programas de ingreso y de ascenso, se hará
    a propuesta  de  la  Junta. Queda facultada la misma, cuando
    existan razones  de  urgencia, para tomar medidas necesarias
    en casos  no previstos en el presente escalafón debiendo co-
    municar en  cada oportunidad al Poder Ejecutivo, el tempera-
    mento adoptado.
    
       Art. 16.- El procurador  y el abogado asesor, a los fines
    del presente escalafón, quedan incluidos en la categoría "A"
    Para el  reconocimiento de su antigüedad se computará única-
    mente los  servios  durante  los cuales hayan contribuido al
    fondo de la Caja.
    
       Art. 17.- No formará parte del presente escalafón el per-
    sonal que  no contribuya a la Caja de Jubilaciones y Pensio-
    nes.
    
       Art. 18.- El personal del cuadro del artículo 1º, con tí-
    tulo de contador público nacional, actuario, doctor en cien-
    cias económicas,  desempeñando cargos administrativos, y los
    ingenieros civiles, abogados, médicos, agrimensores y arqui-
    tectos en  funciones  inherentes  a su profesión, tendrán un
    sobresueldo de cien pesos moneda nacional mensuales.
    
       Art. 19.- En ningún  caso  se computará en el régimen del
    escalafón, servicios prestados antes de los 18 años, y en lo
    sucesivo, tampoco,  servicios prestados fuera de la institu-
    ción; quedando  reconocidos  a  los  efectos del cómputo los
    servicios prestados  fuera  de  la institución que ya fueron
    reconocidos durante la vigencia del Decreto Ley de escalafón
    Nº 119/178/17.
    
       Art. 20.- Los sueldos  asignados al personal según presu-
    puesto vigente,  que al aplicarse el escalafón resulten dis-
    minuidos, sea  por falta de antigüedad u otras causas, serán
    mantenidos hasta  tanto  la asignación coincida con la anti-
    güedad para  ella  requerida,  salvo que por ascenso corres-
    pondiera pasar a otra categoría con mejor renumeración.
    
       Art. 21.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
    do, total  o  parcialmente, por un término no mayor de cinco
    años, exclusivamente por el Poder Ejecutivo, en los siguien-
    tes casos:
       a) Cuando  por un informe de la Junta Administrativa o de
    Contaduría General,  quede  demostrado que el presupuesto de
    la Caja  no  puede soportar los aumentos periódicos que este
    escalafón establece.
       b) Cuando la Junta Administrativa, en pleno, así lo soli-
    cite basada en razones de economía o en motivos imprevistos.
    
       Art. 22.- En caso  de que por razones de economía o cual-
    quier otro  motivo  deba reducirse los sueldos asignados por
    este escalafón  o cesare este en cuanto a aumento de asigna-
    ciones por  antigüedad,  ningún  empleado  comprendido en él
    tendrá derecho a reclamar compensación para resarcirse de la
    disminución que hubiere sufrido.
    
       Art. 23.- Los empleados  cesantes que fueran reincorpora-
    dos de acuerdo con la reglamentación pertinente, lo serán en
    la jerarquía inmediata inferior a la que  tuvieron, debiendo
    esperar un  año con la misma clasificación para recuperar la
    antigüedad y seguir después en el escalafón.
    
       Art. 24.- El  personal que se encuentre en condiciones de
    obtener jubilación ordinaria, no podrá ser ascendido.
    
       Art. 25.- En ningún caso, salvo circunstancias extraordi-
    narias de  servicios,  las autoridades de la Caja podrán co-
    locar a  sus empleados o funcionarios en tareas inferiores a
    las que normalmente realicen, que signifiquen menoscabo a su
    jerarquía, competencia  y  dignidad;  conservando siempre el
    sueldo de su cargo titular.
    
       Art. 26.- Se  comunicarán  como antigüedad a los fines de
    la aplicación del  presente  escalafón, en sus partes perti-
    nentes:
       a) El  tiempo  de licencia que el personal de la institu-
    ción, con  servicio mínimo de un año, permaneciere bajo ban-
    dera cumpliendo el servicio militar obligatorio. Al personal
    en esta  situación  se le liquidará y abonará en concepto de
    bonificación el  cincuenta  por ciento del sueldo correspon-
    diente, siempre  que el incorporado no percibiera asignación
    militar como oficial de reserva u otro cargo.
       b) Las  licencias  con  goce  de sueldo que se acuerde al
    personal.
    
       Art. 27.- El presente  escalafón  regirá con anterioridad
    al 1º de julio de 1947.
    
       Art. 28.- Derógase cualquier disposición que se oponga al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 29.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley.
    
       Art. 30.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a catorce  días del mes de noviembre del año mil novecientos
    cuarenta y siete.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2211
    Modificada por Ley 2250
    Modificada por Ley 2525
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE CUADRO DE SUELDOS PARA PERSONAL DE LA CAJA DE UBILADOS DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones