* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de sueldos y ca- tegorías para el personal de la Caja de Jubilaciones y Pen- siones de la Provincia: a) Personal administrativo y técnico profesional Categoría A B C D E F Sueldo inicial $ 200 A los 2 años " 230 " " 4 " " 260 $ 290 " " 6 " " 290 " 320 $ 360 " " 8 " " 320 " 350 " 390 $ 440 " " 10 " " 350 " 380 " 420 " 470 $ 530 " " 13 " " 380 " 410 " 450 " 500 " 560 $ 630 " " 16 " $ 410 $ 440 $ 480 $ 530 $ 590 $ 660 " " 19 " " 440 " 470 " 510 " 560 " 620 " 690 " " 22 " " 470 " 500 " 540 " 590 " 650 " 720 " " 25 " " 500 " 530 " 570 " 620 " 680 " 750 " " 28 " " 650 " 710 " 780 b) Personal de servicio Mensajeros de 15 a 17 años de edad $ 120 " 18 " 21 " " " " 150 ORDENANZAS Sueldo inicial $ 160 A los 2 años " 180 " " 4 " " 200 " " 6 " " 220 " " 8 " " 240 " " 10 " " 250 " " 13 " " 260 " " 16 " " 270 " " 19 " " 280 " " 22 " " 290 " " 25 " " 300 Casera Fíjase en la suma de cien pesos moneda nacional el sueldo mensual de la casera. Art. 2º.- Se fijan las siguientes categorías para el per- sonal administrativo y técnico profesional y declárase equi- valente en cuanto a remuneración,promociones y ascensos los cargos comprendidos en cada una: "A" - Ayudantes "B" - Auxiliares "C" - Subjefes "D" - Jefes de sección "E" - Contador "F" - Secretario gerente. Art. 3º.- El ingreso se efectuará con el sueldo y cargo inicial que fija el cuadro respectivo y dentro de los lími- tes de 18 a 30 años de edad, con excepción de los mensa- jeros. Igual límite rige para el paso del personal de servi- cio al administrativo. Art. 4º.- El ingreso del personal comprendido en el artí- culo 1º, inciso a), será por concurso. Los contadores públicos nacionales, actuarios y doctores en ciencias económicas y los ingenieros civiles, agrimenso- res y arquitectos que ocupen cargos técnicos, no rendirán examen. Art. 5º.- Para ingresar al personal de servicio se re- quiere tener instrucción y haber aprobado por lo menos el 4º grado primario. El personal de servicio podrá pasar a ser administrativo en la categoría "A", siempre que apruebe el examen de competencia y tuviere el 6º grado primario apro- bado. Al efecto de antigüedad se computara el 50 % a los del escalafón. Los mensajeros, cumplidos los veintiún años, pasarán a la categoría de ordenanzas, siempre que hubiere vacantes, con el sueldo inicial de la escala, pero no se tomarán en cuenta para el escalafón los servicios anteriores. Tendrá preferen- cia a todo otro aspirante. Art. 6º.- Las calificaciones del personal a los efectos de la aplicación del presente escalafón, serán hechas por la Junta Administrativa asesorada por una comisión inte- grada por el secretario gerente, un empleado de la categoría "D" y un representante elegido por los empleados de la Caja. Se tomarán como base los siguientes elementos: a) Concepto de los jefes y encargados de acuerdo a las fichas o sistemas de calificación que se adoptare. b) Informes sobre asistencia del personal, como así tam- bién sobre las medidas disciplinarias aplicadas. c) Concepto sintético de la presidencia. El secretario gerente, contador y los jefes de sección serán calificados directamente por la Junta. Todos con in- forme de la presidencia y los jefes de sección, también con el del secretario gerente y contador. Art. 7º.- Entiéndese por "ascenso" el pase de una catego- ría a otra superior, y por "promoción" el de un grado a otro mayor, dentro de cada categoría. Art. 8º.- Los ascensos se acordarán, siempre que hubiere vacante, en base a: 1º) Calificación anual a que se refiere el artículo 6º. 2º) Antigüedad en la categoría en que se encuentra en ese momento. 3º) Antigüedad en la Caja. Se exigirá el mínimo de antigüedad requerida para cada categoría y concepto de "muy bueno" por lo menos. En caso de que resultaren dos o más aspirantes en igual- dad de condiciones, se procederá a un concurso de competen- cia. Art. 9º.- No podrá resolverse ascenso pasando sobre la categoría inmediata. Podrá ocurrir tal circunstancia cuando el concepto de personal de la inmediata inferior a la vacan- te, no fuera de "muy bueno" y en la anterior a aquella figu- raran empleados con ese concepto y con antigüedad suficien- te. Para el caso de vacantes de las categorías "D", "E" y "F" que requieran conocimientos técnicos especiales, que no fuera posible llenarlas con el personal de la institución, podrá designarse profesionales con título habilitante, pre- vio llamado a concurso, siendo su sueldo el mínimo que fija la escala de la categoría respectiva, reconociéndosele a los efectos del presente escalafón, la antigüedad correspon- diente a dicha categoría. Art. 10.- Las vacantes no darán lugar a promociones. So- lamente permitirán completar la dotación del personal de ca- da cuadro y categoría, de acuerdo con las siguientes normas: a) Para la categoría "A" - art. 1º, inciso a), - y ca- tegoría única del inciso b), mediante el ingreso en los puestos iniciales. b) Para las demás categorías del art. 1º inciso a), por ascenso de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º y 9º. Art. 11.- Las promociones requieren como condición indis- pensable la antigüedad mínima fijada y serán automáticas para los empleados que desde su último aumento de sueldo ha- yan merecido en sus calificaciones, por lo menos, el concep- to de "bueno", y comenzarán a aplicarse conforme a las si- guientes normas: a) Desde el primer día del mes en cuya primera quincena cumplieren años de servicios. b) Desde el primer día del mes siguiente a aquel en cuya segunda quincena se cumplieren años de servicios. Art. 12.- Cuando un empleado no obtuviera el concepto de "bueno" en una calificación, quedará postergado en sus aumentos por un año, en el cual deberá mejorar aquellas; si no lo hiciera, quedará nuevamente postergado. Art. 13.- Fíjase como máximo los últimos sueldos del cua- dro, cerrándose con ellos las respectivas categorías. Los aumentos subsiguientes serán por ascenso a las categorías superiores Art. 14.- Queda amparado el personal de la Caja de Jubi- laciones y Pensiones de la Provincia, con el beneficio del "Salario Familiar" y "Compensación al Casado", consistente en la bonificación de quince pesos moneda nacional mensua- les, por cada hijo legítimo o reconocido menor de 18 años de edad, o incapacitado, cualesquiera que sea su edad, que el beneficiario tenga a su cargo y por su esposa, al empleado permanente cuya entrada mensual en su hogar, no exceda de quinientos pesos moneda nacional, incluyendo sueldos, rentas o cualquier otro ingreso; excluyéndose los ingresos por este beneficio. Art. 15.- Las condiciones generales sobre ingreso, dere- cho, obligaciones, sanciones disciplinarias, licencias y todo lo que no estuviere contemplado en el presente escala- fón, se regirá por las disposiciones del reglamento interno de la Caja y si no estuvieren contempladas en el mismo, por las disposiciones legales o reglamentarias que rijan con carácter general para el personal civil o de la adminis- tración pública provincial. La aplicación del presente escalafón es del resorte ex- clusivo de la Junta Administrativa de la Caja, quien será responsable de cualquier transgresión al mismo. La fijación de programas de ingreso y de ascenso, se hará a propuesta de la Junta. Queda facultada la misma, cuando existan razones de urgencia, para tomar medidas necesarias en casos no previstos en el presente escalafón debiendo co- municar en cada oportunidad al Poder Ejecutivo, el tempera- mento adoptado. Art. 16.- El procurador y el abogado asesor, a los fines del presente escalafón, quedan incluidos en la categoría "A" Para el reconocimiento de su antigüedad se computará única- mente los servios durante los cuales hayan contribuido al fondo de la Caja. Art. 17.- No formará parte del presente escalafón el per- sonal que no contribuya a la Caja de Jubilaciones y Pensio- nes. Art. 18.- El personal del cuadro del artículo 1º, con tí- tulo de contador público nacional, actuario, doctor en cien- cias económicas, desempeñando cargos administrativos, y los ingenieros civiles, abogados, médicos, agrimensores y arqui- tectos en funciones inherentes a su profesión, tendrán un sobresueldo de cien pesos moneda nacional mensuales. Art. 19.- En ningún caso se computará en el régimen del escalafón, servicios prestados antes de los 18 años, y en lo sucesivo, tampoco, servicios prestados fuera de la institu- ción; quedando reconocidos a los efectos del cómputo los servicios prestados fuera de la institución que ya fueron reconocidos durante la vigencia del Decreto Ley de escalafón Nº 119/178/17. Art. 20.- Los sueldos asignados al personal según presu- puesto vigente, que al aplicarse el escalafón resulten dis- minuidos, sea por falta de antigüedad u otras causas, serán mantenidos hasta tanto la asignación coincida con la anti- güedad para ella requerida, salvo que por ascenso corres- pondiera pasar a otra categoría con mejor renumeración. Art. 21.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi- do, total o parcialmente, por un término no mayor de cinco años, exclusivamente por el Poder Ejecutivo, en los siguien- tes casos: a) Cuando por un informe de la Junta Administrativa o de Contaduría General, quede demostrado que el presupuesto de la Caja no puede soportar los aumentos periódicos que este escalafón establece. b) Cuando la Junta Administrativa, en pleno, así lo soli- cite basada en razones de economía o en motivos imprevistos. Art. 22.- En caso de que por razones de economía o cual- quier otro motivo deba reducirse los sueldos asignados por este escalafón o cesare este en cuanto a aumento de asigna- ciones por antigüedad, ningún empleado comprendido en él tendrá derecho a reclamar compensación para resarcirse de la disminución que hubiere sufrido. Art. 23.- Los empleados cesantes que fueran reincorpora- dos de acuerdo con la reglamentación pertinente, lo serán en la jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron, debiendo esperar un año con la misma clasificación para recuperar la antigüedad y seguir después en el escalafón. Art. 24.- El personal que se encuentre en condiciones de obtener jubilación ordinaria, no podrá ser ascendido. Art. 25.- En ningún caso, salvo circunstancias extraordi- narias de servicios, las autoridades de la Caja podrán co- locar a sus empleados o funcionarios en tareas inferiores a las que normalmente realicen, que signifiquen menoscabo a su jerarquía, competencia y dignidad; conservando siempre el sueldo de su cargo titular. Art. 26.- Se comunicarán como antigüedad a los fines de la aplicación del presente escalafón, en sus partes perti- nentes: a) El tiempo de licencia que el personal de la institu- ción, con servicio mínimo de un año, permaneciere bajo ban- dera cumpliendo el servicio militar obligatorio. Al personal en esta situación se le liquidará y abonará en concepto de bonificación el cincuenta por ciento del sueldo correspon- diente, siempre que el incorporado no percibiera asignación militar como oficial de reserva u otro cargo. b) Las licencias con goce de sueldo que se acuerde al personal. Art. 27.- El presente escalafón regirá con anterioridad al 1º de julio de 1947. Art. 28.- Derógase cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art. 29.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 30.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a catorce días del mes de noviembre del año mil novecientos cuarenta y siete.-
ESTABLECE CUADRO DE SUELDOS PARA PERSONAL DE LA CAJA DE UBILADOS DE LA PROVINCIA.-