* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- A partir de la promulgación de la presente
ley, los precios de locación de todos los inmuebles desti-
nados a renta, cualquiera sea su modalidad de pago, quedan
rebajados de acuerdo a los porcentajes que se fijan en la
siguiente escala a aplicarse sobre los alquileres que regían
al 31 de diciembre de 1942 o sobre los determinados por la
Cámara de Alquileres:
ESCALA DE REBAJA
a) Casas de inquilinato (construcción de
madera)........................................el 50 %
Casas de inquilinato (construcción de
material)......................................" 30 %
b) Casas de alquiler ubicadas en la ciudad
capital y dentro del radio municipal de
las del interior:
Hasta $ 50...................................20 %
De " 51 a $ 100...........................18 %
" " 101 " " 150...........................16 %
" " 151 " " 200...........................14 %
" " 201 " " 250...........................12 %
" " 251 " " 300...........................10 %
" " 301 " " 400........................... 8 %
" " 401 en adelante....................... 5 %
c) Casas de alquiler ubicadas en localidades
del interior:
Hasta $ 50...................................15 %
De " 51 a $ 100...........................14 %
" " 101 " " 150...........................13 %
" " 151 " " 200...........................11 %
" " 201 " " 250...........................10 %
" " 251 " " 300........................... 8 %
" " 301 " " 400........................... 6 %
" " 401 en adelante....................... 4 %
Art. 2º.- Considérase caso de inquilinato, toda finca con
sanitarios y dependencias de uso común, donde habiten más de
tres familias, incluso la del propietario, inquilino prin-
cipal o encargado cuando lo hubiere.
Art. 3º.- El tipo de interés máximo que podrá redituar
una casa de inquilinato es del 3.50 % sobre la avaluación
fiscal, que se establecerá en la forma prescripta por el ar-
tículo 6º.
Art. 4º.- Las rebajas establecidas en el artículo 1º,
serán aplicadas por la Cámara de Alquileres siempre que no
afecten una renta del 54 % de interés anual sobre el importe
de la avaluación fiscal vigente, entendiéndose que en ningún
caso podrá ser aumentado el alquiler que se cobraba en di-
ciembre de 1942 o el que con posterioridad asignó la Cámara
de Alquileres.
Art. 5º.- Las casas refaccionadas, cuyas mejoras importen
más del veinte por ciento de su avaluación fiscal y las de
construcción nueva habilitadas después del 1 de enero de
1947, devengarán un alquiler que será fijado por la Cámara
de Alquileres, el que no excederá de una renta líquida anual
del seis por ciento del importe de la avaluación fiscal.
Art. 6º.- Para establecer la renta líquida a que se re-
fieren los artículos 3º, 4º y 5º, se deducirá del importe de
la renta bruta anual, lo que se abone por concepto de con-
tribución directa, obras sanitarias de la nación, alumbrado
y limpieza y conservación de pavimento, más el dos por cien-
to de su avaluación fiscal, calculado para gastos de conser-
vación del edificio.
Exceptúanse los locales de construcción nueva, destinados
exclusivamente a casas de negocio o industria, que se habi-
liten con posterioridad a la promulgación de la presente ley
y en los que la renta líquida que fija el artículo 5º, podrá
ser elevadas hasta el diez por ciento anual de su avaluación
fiscal, conforme a las prescripciones de esta ley.
Entiéndese como valor fiscal del inmueble, el establecido
por la Dirección General de Rentas para el pago de la con-
tribución directa.
Art. 7º.- Las casas nuevas o refaccionadas, habilitadas
con posterioridad al 1 de julio de 1943, comprendidas en la
resolución general de la Cámara de Alquileres de fecha 24 de
agosto de 1944, no podrán aumentar el alquiler que percibían
en diciembre de 1946 y en ningún caso éste podrá ser supe-
rior a una renta líquida anual que exceda del seis por cien-
to de su avaluación fiscal, calculado en la forma prescripta
en el artículo 6º.
Art. 8º.- Los propietarios que tengan un solo inmueble o
los menores huérfanos, viudas o solteras, inválidos o sep-
tuagenarios que posean más de uno, cuya renta sea su único
medio de vida y no exceda de trescientos pesos moneda nacio-
nal mensuales, podrán solicitar en cada caso a la Cámara de
Alquileres, se les fije o exima del porcentaje de rebaja.
Art. 9º.- Están sujetos a la rebaja de alquileres, los
inmuebles destinados a hoteles, casas de pensión, fondas,
posadas y casas de comidas, las cocheras con vehículos de
tracción a sangre y depósitos de guardamuebles y no así los
usufructuarios, gestores o dueños de dichos negocios, res-
pecto a sus pensionistas.
Art.10.- Derógase la ley Nº 1943 (Decreto provincial Nº
86/625 del 15 de setiembre de 1943) y toda otra disposición
que se oponga a la presente ley.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a veintisiete días del mes de noviembre de mil
novecientos cuarenta y siete.-