* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Provincia acordará, por el año en curso, a todos los jubila-
dos y pensionados, una asignación complementaria equivalente
a la doceava parte del total de la jubilación o pensión que
se hubiere percibido en 1947, asignación complementaria que
en ningún caso podrá exceder de cuatrocientos pesos moneda
nacional, ni ser inferior a cien pesos moneda nacional para
el jubilado y cincuenta pesos moneda nacional para el pen-
sionado o conjunto de éstos por causante, según corresponda.
Cuando se trate de jubilaciones o pensiones concedidas en
1947 y la asignación fuere inferior a los mínimos estable-
cidos, la suma a abonarse por asignaciones complementarias
se determinará considerando tales límites proporcionalmente
el término de vigencia de la jubilación o pensión en dicho
año.
Art. 2º.- La asignación que se acuerda por el artículo
anterior se abonará el 31 de diciembre próximo.
Art. 3º.- Declárase inembargable la asignación complemen-
taria a que se refiere esta ley, la que se abonará a los
titulares o sus representantes legales.
Art. 4º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se atenderá por la Caja de Jubilaciones y Pensio-
nes de la Provincia con sus recursos propios.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a nueve días del mes de diciembre del año mil
novecientos cuarenta y siete.-