• Detalle de Ley

    Ley N°: 216
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 28/09/1863
    Promulgada: 30/09/1863
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  ha  sancionado  la siguiente
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- La matrícula de los comerciantes que ordena
    el Código de Comercio de la República, se verificará, por lo
    que respecta  a  los comerciantes domiciliados en la Provin-
    cia, sólo  ante el Tribunal de Comercio creado por el regla-
    mento vigente de administración de Justicia.
    
       Art. 2º.-  El  registro público de comercio que establece
    el   mismo  Código, se llevará por el escribano del Tribunal
    expresado en  el artículo anterior, y el término que fija el
    artículo 51 de dicho Código, será de 25 días, a contar desde
     la fecha  de los documentos que deben ser registrados, para
    las personas que residieren fuera del Departamento de la Ca-
    pital, y cuando los documentos sean allí otorgados.
    
       Art. 3º.-  La  rúbrica y foliación de los libros de todos
    los comerciantes  en la Provincia se harán en el Tribunal de
    Comercio mencionado,  como prescribe el artículo 65 del pro-
    pio Código;  y  ante su Escribano, la manifestación que pre-
    viene el artículo 1522.
    
       Art. 4º.-  Será  sólo  de diez comerciantes la lista para
    síndicos provisorios  de  las  quiebras  a que se refiere el
    artículo 1556.
    
       Art. 5º.- El plazo de que habla el artículo 1753, empeza-
    rá   a  contarse desde la fecha en que el Código principió a
    regir, según lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en
    el decreto de 13 de Julio pasado.
    
       Art. 6º.-  El  Síndico  del  Tribunal de Comercio, cuando
    ejerza las  funciones del ministerio público que le atribuye
    el artículo  1754,  será asesorado por el Fiscal del Estado,
    pagando las  partes el honorario, según disposiciones vigen-
    tes de la Provincia.
    
        Art. 7º.-  Las funciones que el mismo Código atribuye al
    Secretario del  Tribunal  de Comercio serán desempeñadas por
    el Escribano del mismo.
    
       Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones en Tucumán, Setiembre 28 de 1863.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA VERIFICACIÓN DE MATRÍCULAS DE LOS COMERCIANTES EN REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PAGINA 145