* DEROGADA *
La Sala de Representantes ha sancionado la siguiente
L E Y :
Artículo 1º.- La matrícula de los comerciantes que ordena
el Código de Comercio de la República, se verificará, por lo
que respecta a los comerciantes domiciliados en la Provin-
cia, sólo ante el Tribunal de Comercio creado por el regla-
mento vigente de administración de Justicia.
Art. 2º.- El registro público de comercio que establece
el mismo Código, se llevará por el escribano del Tribunal
expresado en el artículo anterior, y el término que fija el
artículo 51 de dicho Código, será de 25 días, a contar desde
la fecha de los documentos que deben ser registrados, para
las personas que residieren fuera del Departamento de la Ca-
pital, y cuando los documentos sean allí otorgados.
Art. 3º.- La rúbrica y foliación de los libros de todos
los comerciantes en la Provincia se harán en el Tribunal de
Comercio mencionado, como prescribe el artículo 65 del pro-
pio Código; y ante su Escribano, la manifestación que pre-
viene el artículo 1522.
Art. 4º.- Será sólo de diez comerciantes la lista para
síndicos provisorios de las quiebras a que se refiere el
artículo 1556.
Art. 5º.- El plazo de que habla el artículo 1753, empeza-
rá a contarse desde la fecha en que el Código principió a
regir, según lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en
el decreto de 13 de Julio pasado.
Art. 6º.- El Síndico del Tribunal de Comercio, cuando
ejerza las funciones del ministerio público que le atribuye
el artículo 1754, será asesorado por el Fiscal del Estado,
pagando las partes el honorario, según disposiciones vigen-
tes de la Provincia.
Art. 7º.- Las funciones que el mismo Código atribuye al
Secretario del Tribunal de Comercio serán desempeñadas por
el Escribano del mismo.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones en Tucumán, Setiembre 28 de 1863.-