• Detalle de Ley

    Ley N°: 217
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/10/1863
    Promulgada: 26/10/1863
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala  de Representantes sanciona con fuerza
    de
    
                                L E Y:
    
       Art.1º.- Las  fábricas  de destilación pagarán la patente
    de diez  pesos  al  año, por cada cuadra cuadrada de caña de
    azúcar, de  los  establecimientos  a  que están anexas, y de
    ciento las  que  no  teniendo  cañaverales destilaren mieles
    compradas o por comisión.
    
       Art.2º.- Para  las  curtidurías se establecen tres clases
    de patentes:  en la primera se computarán las que curtan des
    de mil  quinientas piezas para arriba, que pagarán setenta y
    cinco pesos  por un año; en la segunda, las que curtan desde
    mil quinientas  piezas  para abajo hasta quinientas, que pa-
    garán treinta y siete y medio pesos, y en la tercera las que
    curtan desde  quinientas para abajo hasta cincuenta, que pa-
    garán diez y ocho y medio pesos.
    
       Art.3º.- Las  panaderías que elaboren más de veinte pesos
    diarios de  pan,  pagarán  patente de setenta y cinco pesos;
    las que  hicieren  de diez a veinte pesos, pagarán treinta y
    cinco pesos.
    
       Art.4º.- Para  las    casas de venta por mayor y menor de
    mercaderías ultramarinas,  se establecen cinco clases de pa-
    tentes: primera  clase, de cien pesos, que pagarán las casas
    que giren un capital de veinte mil pesos para arriba; segun-
    da clase,  de setenta y cinco pesos, que pagarán las que gi-
    ren de quince a veinte mil pesos; tercera clase, setenta pe-
    sos, que  pagarán  las que giren de diez a quince mil pesos;
    cuarta, de  treinta  pesos  para  las casas de un capital de
    cinco a  diez  mil pesos; y quinta, de quince pesos para las
    que giren de cinco mil pesos para abajo.
    
       Art.5º.- Las pulperías o almacenes y todo despacho abier-
    to de   comestibles, cuyo capital pase de mil pesos, pagarán
    una patente de treinta pesos; las de quinientos a mil, paga-
    rán veinte pesos, las de cien a quinientos, pagarán diez pe-
    sos; las de cincuenta a cien, pagarán cinco pesos.
    
    Art.6º.- Los despachos que por poco tiempo abran para vender
    por mayor  o  menor,  los introductores de vino, fruta seca,
    harina y  otras  especies,  siempre  que el negocio llegue a
    cinco cargas,  pagarán  cinco pesos, aunque la venta se haga
    en un día.
    
       Art.7º.- Las  boticas  que giren de dos mil pesos para a-
    rriba, pagarán  una  patente de cincuenta pesos al año, y de
    veinte y cinco, las que giren de dos mil pesos para abajo.
    
       Art.8º.- Las  casas de venta de calzado, ropa hecha, mue-
    bles, hojalaterías, cobrerías, canchas de bochas, molinos de
    trigo y  máquinas  de  pelar  arroz, pagarán patente de diez
    pesos al año.
    
       Art.9º.- Las  casas  de billares pagarán treinta pesos de
    patente, los  reñideros  de gallos veinte pesos y las fondas
    veinte y cinco pesos.
    
       Art.10.- Los  carroceros  pagarán  una  patente  anual de
    quince pesos, y de cuatro pesos, las talabarterías, lomille-
    rías, platerías,  tonelerías, carpinterías, herrerías y sas-
    trerías.
    
       Art.11.- Las  tropas  de carretas, para el  tráfico exte-
    rior, puestas a la carga, pagarán cuatro pesos por cada una.
    
       Art.12.- Las  carretillas changadoras pagarán cinco pesos
    al año.
    
       Art.13.- Los  carruajes   de cuatro ruedas pagarán cuatro
    pesos, y dos pesos de dos ruedas.
    
       Art.14.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año,
    y las  casas  particulares  que  tengan barraqueros, pagarán
    quince pesos.
    
       Art.15.- Los  maestros  empresarios albañiles en la cons-
    trucción de edificios pagarán veinte pesos.
    
       Art.16.- Las cigarrerías pagarán quince pesos.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.17.- Esta ley principiará a regir desde el primero de
    Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.
    
       Art.18.- Las patentes se pagarán en todo  Enero y valdrán
    por un año.
    
       Art.19.- Los  establecimientos que se fundaren después de
    vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
    trimestres últimos;  los  que fueren establecidos después de
    vencido el  primer  semestre, sólo pagarán por el último;y a
    los que  se les hubiesen vencido los nueve meses primero del
    año, pagarán  por  el último trimestre, debiendo todos éstos
    sacar previamente la patente respectiva.
    
       Art.20.- Las  patentes se tomarán de la Tesorería General
    de la Provincia y se fijarán en las casas o establecimientos
    que las paguen, a la vista del público.
    
       Art.21.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio  en una misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  tomarán  por  cada  uno  de  ellos    la  patente
    correspondiente.
    
       Art.22.- Los  contraventores  de esta ley, serán multados
    con el duplo.
    
       Art.23.- Las  clasificaciones   de  los  establecimientos
    sujetos al  pago de las patentes que establece esta ley, se-
    rán hechas  por  Comisiones  que  el Ejecutivo nombrará cada
    año, compuestas  de tres ciudadanos, los que permanecerán un
    año en  ejercicio a los  efectos de lo dispuesto en el artí-
    culo 19 de esta ley.
    
       Art.24.- Dichas    Comisiones visitarán personalmente los
    establecimientos o  casas  patentadas para hacer efectivo el
    artículo anterior,  y  avisarán a sus dueños por medio de un
    boleto la    cantidad  que deben pagar por patente, para que
    puedan reclamar  de la clasificación, en la inteligencia que
    se oirán  reclamos  de este género hasta el 15 de Enero y no
    más.
    
       Art.25.- Cada  trimestre  serán revisados por el  Jefe de
    Policía o  sus agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando  cuenta  de  su  resultado  al  Ministro de
    Gobierno a los efectos que ella señala.
    
       Art.26.- El cargo de miembro de las Comisiones de que ha-
    bla el    artículo 23, es obligatorio y sólo podrá excusarse
    por justa causa.
    
       Art.27.- Quedan  derogadas  todas las leyes de la materia
    anteriores a ésta.
    
       Art.28.- Las Comisiones de que habla el artículo 23 serán
    remuneradas por su trabajo del mismo modo que lo son las que
    avalúan los capitales territoriales y mobiliarios.
    
       Art.29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
       Sala de Sesiones en Tucumán, a 18 de Octubre de 1863.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE PATENTES PARA EL AÑO 1864 EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PAGINA 149.-