* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes sanciona con fuerza
de
L E Y:
Art.1º.- Las fábricas de destilación pagarán la patente
de diez pesos al año, por cada cuadra cuadrada de caña de
azúcar, de los establecimientos a que están anexas, y de
ciento las que no teniendo cañaverales destilaren mieles
compradas o por comisión.
Art.2º.- Para las curtidurías se establecen tres clases
de patentes: en la primera se computarán las que curtan des
de mil quinientas piezas para arriba, que pagarán setenta y
cinco pesos por un año; en la segunda, las que curtan desde
mil quinientas piezas para abajo hasta quinientas, que pa-
garán treinta y siete y medio pesos, y en la tercera las que
curtan desde quinientas para abajo hasta cincuenta, que pa-
garán diez y ocho y medio pesos.
Art.3º.- Las panaderías que elaboren más de veinte pesos
diarios de pan, pagarán patente de setenta y cinco pesos;
las que hicieren de diez a veinte pesos, pagarán treinta y
cinco pesos.
Art.4º.- Para las casas de venta por mayor y menor de
mercaderías ultramarinas, se establecen cinco clases de pa-
tentes: primera clase, de cien pesos, que pagarán las casas
que giren un capital de veinte mil pesos para arriba; segun-
da clase, de setenta y cinco pesos, que pagarán las que gi-
ren de quince a veinte mil pesos; tercera clase, setenta pe-
sos, que pagarán las que giren de diez a quince mil pesos;
cuarta, de treinta pesos para las casas de un capital de
cinco a diez mil pesos; y quinta, de quince pesos para las
que giren de cinco mil pesos para abajo.
Art.5º.- Las pulperías o almacenes y todo despacho abier-
to de comestibles, cuyo capital pase de mil pesos, pagarán
una patente de treinta pesos; las de quinientos a mil, paga-
rán veinte pesos, las de cien a quinientos, pagarán diez pe-
sos; las de cincuenta a cien, pagarán cinco pesos.
Art.6º.- Los despachos que por poco tiempo abran para vender
por mayor o menor, los introductores de vino, fruta seca,
harina y otras especies, siempre que el negocio llegue a
cinco cargas, pagarán cinco pesos, aunque la venta se haga
en un día.
Art.7º.- Las boticas que giren de dos mil pesos para a-
rriba, pagarán una patente de cincuenta pesos al año, y de
veinte y cinco, las que giren de dos mil pesos para abajo.
Art.8º.- Las casas de venta de calzado, ropa hecha, mue-
bles, hojalaterías, cobrerías, canchas de bochas, molinos de
trigo y máquinas de pelar arroz, pagarán patente de diez
pesos al año.
Art.9º.- Las casas de billares pagarán treinta pesos de
patente, los reñideros de gallos veinte pesos y las fondas
veinte y cinco pesos.
Art.10.- Los carroceros pagarán una patente anual de
quince pesos, y de cuatro pesos, las talabarterías, lomille-
rías, platerías, tonelerías, carpinterías, herrerías y sas-
trerías.
Art.11.- Las tropas de carretas, para el tráfico exte-
rior, puestas a la carga, pagarán cuatro pesos por cada una.
Art.12.- Las carretillas changadoras pagarán cinco pesos
al año.
Art.13.- Los carruajes de cuatro ruedas pagarán cuatro
pesos, y dos pesos de dos ruedas.
Art.14.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año,
y las casas particulares que tengan barraqueros, pagarán
quince pesos.
Art.15.- Los maestros empresarios albañiles en la cons-
trucción de edificios pagarán veinte pesos.
Art.16.- Las cigarrerías pagarán quince pesos.
DISPOSICIONES GENERALES
Art.17.- Esta ley principiará a regir desde el primero de
Enero de mil ochocientos sesenta y cuatro.
Art.18.- Las patentes se pagarán en todo Enero y valdrán
por un año.
Art.19.- Los establecimientos que se fundaren después de
vencido el primer trimestre, pagarán la patente por los tres
trimestres últimos; los que fueren establecidos después de
vencido el primer semestre, sólo pagarán por el último;y a
los que se les hubiesen vencido los nueve meses primero del
año, pagarán por el último trimestre, debiendo todos éstos
sacar previamente la patente respectiva.
Art.20.- Las patentes se tomarán de la Tesorería General
de la Provincia y se fijarán en las casas o establecimientos
que las paguen, a la vista del público.
Art.21.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
de comercio en una misma casa, aunque estén comunicados uno
con otro, tomarán por cada uno de ellos la patente
correspondiente.
Art.22.- Los contraventores de esta ley, serán multados
con el duplo.
Art.23.- Las clasificaciones de los establecimientos
sujetos al pago de las patentes que establece esta ley, se-
rán hechas por Comisiones que el Ejecutivo nombrará cada
año, compuestas de tres ciudadanos, los que permanecerán un
año en ejercicio a los efectos de lo dispuesto en el artí-
culo 19 de esta ley.
Art.24.- Dichas Comisiones visitarán personalmente los
establecimientos o casas patentadas para hacer efectivo el
artículo anterior, y avisarán a sus dueños por medio de un
boleto la cantidad que deben pagar por patente, para que
puedan reclamar de la clasificación, en la inteligencia que
se oirán reclamos de este género hasta el 15 de Enero y no
más.
Art.25.- Cada trimestre serán revisados por el Jefe de
Policía o sus agentes, los establecimientos comprendidos en
esta ley, dando cuenta de su resultado al Ministro de
Gobierno a los efectos que ella señala.
Art.26.- El cargo de miembro de las Comisiones de que ha-
bla el artículo 23, es obligatorio y sólo podrá excusarse
por justa causa.
Art.27.- Quedan derogadas todas las leyes de la materia
anteriores a ésta.
Art.28.- Las Comisiones de que habla el artículo 23 serán
remuneradas por su trabajo del mismo modo que lo son las que
avalúan los capitales territoriales y mobiliarios.
Art.29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones en Tucumán, a 18 de Octubre de 1863.-