* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tu-
cumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Exímese de las multas en que hayan incu-
rrido las personas que estando obligadas, han omitido denun-
ciar el nacimiento ante el Registro Civil de la Provincia o
funcionarios autorizados, dentro del término legal de diez
días.
Art. 2º.- Autorízase al Registro Civil para inscribir di-
chos nacimientos sin más requisitos que los que se exigen
para la anotación de los denunciados normalmente.
Para la inscripción de hijos legítimos se exigirá, ade-
más, que la denuncia sea hecha por el padre o en su defecto
por la madre, quienes deberán justificar su identidad y el
vínculo matrimonial.
Art. 3º.- Las actuaciones que se iniciaren a los fines de
esta ley, se harán en papel simple, libre de derechos.
Art. 4º.- Fíjase un plazo d e un año, desde la promulga-
ción de la presente, para gozar de estos beneficios.
Art. 5º.- Quedan comprendidos en los beneficios de esta
ley, las personas nacidas antes de la vigencia de la Ley de
Creación del Registro Civil.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a once días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y
ocho.-