* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Fíjase el Presupuesto General de Sueldos y Gastos de la Administración Provincial para el año 1948, a cubrir con Rentas Generales, en la suma de sesenta y seis millones doscientos diez y ocho mil trescientos cinco pesos con noventa y un centavos moneda nacional, de acuerdo a la siguiente distribución y cuyo detalle figura en planilla anexas: ANEXOS SUELDOS Y OTROS TOTALES JORNALES GASTOS A Gobierno, Jus- ticia e Instruc- ción Pública 25.595.100.-- 5.469.752.-- 31.064.852.-- B Hacienda, O- bras Públicas e Industrias 4.430.820.-- 8.865.694.-- 13.296.514.-- C Salud Públi- ca y Asisten- cia Social 5.930.160.-- 4.398.950.-- 10.329.110.-- D Poder Legis- lativo 493.560.-- 1.825.400.-- 2.318.960.-- E Poder Judicial 3.308.100.-- 273.520.-- 3.581.620.-- F Servicio de la deuda -- 2.527.534.91 2.527.534.91 G Subvenciones y culto -- 899.715.-- 899.715.-- H Sueldo anual complementario -- 3.200.000.-- 3.200.000.-- ------------------------------------------- 39.757.740.-- 27.460.565.91 67.218.305.91 A deducir: Economías de inversión 1.000.000.-- 66.218.305.91 Art. 2º.- Estímase los recursos de Rentas Generales para 1948 en la cantidad de sesenta y seis millones doscientos cincuenta y cinco mil ochenta y siete pesos con cuarenta y siete centavos moneda nacional, de conformidad al cálculo que sigue: 1 Participación por la ley nacional Nº 12139, de unificación de im- puestos internos. 12.500.000.- Deducir: reintegros y contribución a: 1 Estación Experimental Agri- cola 939.194.-- 2 Cámara Gremial de productores de Azúcar 83.426.-- 3 Municipalidades de la Provincia 949.100.-- 1.971.720.-- 10.528.280.-- ---------------- 2 Participación por ley nacional Nº 12143, de impuesto a las ventas, incluso reajuste 1.284.000.-- 3 Participación por ley nacional Nº 12147,de impuesto a los ré- ditos, incluso reajuste 7.500.000.-- 4 Participación sobre el produci- do del impuesto a las ganancias eventuales 1.350.000.-- 5 Participación nacional sobre be- neficios extraordinarios 1.500.000.-- ------------- 11.634.000.-- Deducir: Participación a entre- garse a las municipalidades con- forme a la ley nacional Nº 12956, a saber: a) Pendiente de 1947 129.205.52 b) Por el año 1948 214.300.-- 343.505.52 11.290.494.48 ----------------------- 6 Contribución directa 16.000.000.-- 7 Papel sellado y estampillado 5.000.000.-- 8 Impuesto a las hipotecas 60.000.-- 9 Impuesto de irrigación, incluso atrasado 550.000.-- 10 Explotación de bosques y caleras 450.000.-- 11 Patentes comerciales e industriales 3.500.000.-- 12 Patentes comerciales e industriales, adicio- nal 180.000.-- 13 Impuesto a las herencias 1.000.000.-- 14 Veedurías de marcas 150.000.-- 15 Impuesto a los cueros 270.000.-- 16 Certificados de tranasferencias de ganado 160.000.-- 17 Guías de ganados y frutos 50.000.-- 18 Impuestos atrasados 2.000.000.-- 19 Eventuales y recursos varios 1.550.000.-- 20 Cuotas concesionarios canales, incluso a- trasado 60.000.-- 21 Producido de aguas potables de Villa Mitre y otras 50.000.-- 22 Boletín Oficial 160.000.-- 23 Academia de Bellas Artes Lola Mora 10.000.-- 24 Patente única a automotores: Producido probable 700.000.-- Reintegro a : 1 Municipalidades 391.000.-- 2 Comisiones de hi- giene y fomento 100.000.-- 3 Sueldos y gastos de Inspección del Transporte Automo- tor 89.000.-- 580.000.-- 120.000.-- ----------------------- 25 Impuesto a las loterías y carreras 1.400.000.-- 26 Contraste de pesas y medidas: Producido probable 120.000.-- Reintegro a munici. y diversos 60.000.-- 60.000.-- 27 Subvención nacional para escue- las (1947/1948) 3.400.000.-- 28 Subvención nacional para hospitales (ex mu- nicipales) 350.000.-- 29 Superávit del ejercicio de 1947 3.047.432.99 30 Contribución del Superior Gobierno de la Nación para equiparación de sueldos del personal docente 3.858.880.-- 31 Producido de O.F.E.M.P.E. (50% de las utili- dades) 1.000.000.-- --------------- 66.255.087.47 C O M P A R A C I O N Cálculo de recursos 66.255.087.47 Presupuesto de gastos 66.218.305.91 --------------- Superávit 36.781.56 Art. 3º.- Fíjase los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio 1948, que se atenderán con sus recursos propios y las contribuciones del Estado, en las sumas que se anotan a continuación, conforme al detalle que figura en los incisos respectivos: REPARTICIONES SUELDOS Y OTROS TOTALES JORNALES GASTOS 1 Inspección Ge- neral de Comi- siones de Higie- ne y Fomento 80.520.-- 36.162.-- 116.682.-- 2 Comisión Provin- cial de Turismo 105.720.-- 484.280.-- 590.000.-- 3 Banco de la Pro- vincia 2.917.000.-- 2.747.983.-- 5.664.983.-- 4 Organismo Finan- ciador de Empre- sas Mixtas Priva- do Estatal (O.F. E.M.P.E.) 1.400.000.-- 800.000.-- 2.200.000.-- 5 Caja de Jubila- ciones y Pensio- nes 195.840.-- 155.338.15 351.178.15 6 Cámara Gremial de Productores de Azúcar 60.360.-- 23.066.-- 83.426.-- 7 Dirección Provin- cial de Vialidad 1.507.600.-- 1.141.510.-- 2.649.110.-- 8 Dirección Provin- cial del Trans- porte 1.522.760.-- 974.806.-- 2.497.566.-- 9 Inspección de Transporte au- tomotor 64.800.-- 27.620.-- 92.420.-- 10 Estación Experi- mental Agrícola 690.840.-- 323.354.-- 1.014.194.-- ----------------------------------------- 8.545.440.-- 6.714.119.-- 15.259.559.15 Art. 4º.- Estímase los recursos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio 1948, incluidas las contribuciones del Estado, en las sumas que para cada caso se fija a continuación, conforme al detalle que figura en los incisos respectivos: REPARTICIONES IMPORTE 1 Inspección General de Comisiones de Higi- ne y Fomento 116.682.-- 2 Comisión Provincial de Turismo 590.000.-- 3 Banco Provincial 5.664.983.-- 4 Organismo Financiador de Empresas Mixtas Privado Estatal (O.F.E.M.P.E.) 4.200.000.-- 5 Caja de Jubilaciones y Pensiones 351.178.15 6 Cámara Gremial de Productores de Azúcar 83.426.-- 7 Dirección Provincial de Vialidad 2.649.110.-- 8 Dirección Provincial del Transporte 2.497.556.-- 9 Inspección del Transporte Automotor 92.420.-- 10 Estación Experimental Agrícola 1.014.194.-- ------------- 17.259.559.15 Art. 5º.- Durante el año 1948, los concesionarios de a- guas en la Provincia contribuirán a los gastos de la administración general y particular de las aguas del dominio público con una cuota anual de cinco pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la Ley de Riego. Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuota anual de prorrateo de los concesionarios de los canales de Río Chico, Marapa y Arcadia, en las sumas que estime necesarias, quedando derogada la disposición del artículo 46 de la Ley de Riego, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos canales. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser disminuida a medida que aumenten los servicios de los canales menciona- dos. Art. 7º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre bienes raíces situados en el territorio de la Provincia, calculado sobre la base del cuatro por mil sobre el monto de los capitales invertidos, creado por el artículo 9º de la Ley de Presupuesto para 1930. Este impuesto será pagado por el acreedor en la forma y tiempo reglamentado por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres- pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferrovia- rios, Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empresas Bancarias, O.F.E.M.P.E., Banco de la Provincia, El Hogar del Empleado y Banco de Crédito Industrial Argentino. Art. 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de Rentas Generales, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional, con destino a la compra de materias primas para la Cárcel Penitenciaria, con cargo de oportuno reembol- so. Art. 9º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anticipar de Rentas Generales, hasta la suma de cien mil pesos moneda nacional, a la Dirección de Comercio, con destino a la compra de hacienda en pie para la provisión de carne a reparticiones de la administración provincial, con cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efecto en el presupuesto general. Facúltase además al Poder Ejecutivo para anticipar, de Rentas Generales, hasta la suma de cien mil pesos moneda na- cional a dicha repartición, con destino a la compra de ha- cienda en pie para la venta de carne al público o adquisi- ción de otros artículos de primera necesidad con igual des- tino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establécese que las inversiones pertinentes deben considerarse compren- didas en las excepciones del artículo 10 de la Constitución de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Di- rección de Comercio la sección que habrá de entender en la materia, debiendo atenderse el gasto que demande su funcio- namiento con el producido que se obtenga en concepto de uti- lidad. Art. 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar, en todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas a invertir por las siguientes partidas: 1, 2, 3, 4 y 9 del ítem 24, inciso XXVI, del Anexo A y 1, 3, 4 y 5 del ítem 11, inciso X, del Anexo B. Art. 11.- En caso de fallecimiento de un legislador, los gastos de representación y etiqueta que le hubieren corres- pondido hasta la incorporación de su reemplazante, serán a- bonados a sus sucesores legales hasta el segundo grado in- clusive, siendo inembargables. Art. 12.- Para las partidas globales asignadas por este presupuesto a la H. Legislatura no regirán duodécimos. Los saldos no dispuestos de las distintas partidas globales asignadas por este presupuesto a la H. Legislatura podrán ser aplicados al pago de otros gastos de la H. Cámaras Legislativas, incluso de ejercicios anteriores. Art. 13.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio del uso del crédito o bien con caución de títulos de "Empréstito de conversión, consolidación y obras públicas de la Provincia de Tucumán" las sumas necesarias para realizar el programa de obras públicas que autoriza la ley Nº 2023, artículo 1º, inciso e), mientras se negocian títulos de la expresada emisión. Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros, a cuyo efecto podrá efectuar y/o designar el personal que fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su funcionamiento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presente artículo. Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar y aplicar para el corriente año, con efecto retroactivo al 1º de enero ppdo., con carácter de emergencia y por razones de orden público, el índice de variación de la avaluación fiscal a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5º de la ley Nº 2020 (modificada por la Nº 2172). Las avaluaciones que así se determinen pueden reclamarse ante el jurado de contribución directa dentro de los treinta días de la primera publicación del índice respectivo en el Boletín Oficial, publicación que deberá efectuarse antes del 30 de setiembre de 1948. Art. 16.- Modifícase la escala establecida en el artículo 1º de la ley Nº 2020, en la siguiente forma: Valor del inmueble o inmuebles pertenecientes a un solo propietario: De $ 1 a 5.000 2 0/00 " " 5.001 " 10.000 3 " " " 10.001 " 25.000 4 " " " 25.001 " 50.000 5 " " " 50.001 " 75.000 6 " " " 75.001 " 100.000 7 " " " 100.001 " 150.000 8 " " " 150.001 " 200.000 10 " " " 200.001 " 300.000 12 " " " 300.001 " 500.000 14 " " " 500.001 " 1.000.000 16 " De $ 1.000.001 a 3.000.000 18 0/00 " " 3.000.001 " 5.000.000 20 " " " 5.000.001 " 10.000.000 22 " " " 10.000.001 " en adelante 24 " La escala precedente se aplicará con efecto retroactivo al 1º de enero de 1948,sobre las nuevas avaluaciones que re- sulten de multiplicar la avalucación actual por el índice de variación que determine el Poder Ejecutivo. Art. 17.- Modifícase los siguientes artículos de la ley Nº 2020, en la forma que se expresa a continuación: Art. 11.- Agregase entre las palabras "2" y "10" la pala- bra "5º". Art. 13.- Agregar como segundo párrafo el siguiente: "Los montos de las excepciones correspondientes a los incisos e) y f) variarán en la misma proporción que el índice que se determina". Art. 23.- Reemplazar las palabras "establecida por el catastro parcelario" por "fiscal". Art. 18.- Por el año 1948 el impuesto de contribución directa que resulte aplicando las disposiciones de los artículos anteriores se pagará en efectivo hasta el día 15 de octubre del corriente año, debiéndose tomar los pagos efectuados, de acuerdo a la ley Nº 2020, como anticipos. Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar dichos plazos en caso necesario. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PERMANENTES Art. 19.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio de crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de administración, dentro de los recursos del presupuesto. Art. 20.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de Rentas Generales y con cargo de reembolso, las sumas necesarias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrirse con el producido de subvenciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la administración y hasta las cantidades asignadas al efecto. Art. 21.- Todo gasto de la administración deberá ajustar- se a la Ley de Presupuesto General o ley especial en su ca- so. Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gas- tos que no hayan sido previamente autorizados, o que exce- dan de las partidas a que deban imputarse, serán personal- mente responsables de su importe, sin perjuicio de la pena disciplinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Ejecutivo. La autorización de gastos deberá solicitar- se para cada caso siempre que su valor excediese de doscien- tos pesos moneda nacional. Art.22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administra- ción, siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio. Art. 23.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para intro- ducir las economías que juzgue necesarias sobre las autori- zaciones contenidas en la presente ley. Art. 24.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas especiales que acuerde el Presupuesto General o leyes especiales caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere sido pedido el pago de las mismas. Art. 25.- Las exigencias de títulos o especialidades que señala el Presupuesto General para el desempeño de determi- nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art. 26.- Los sueldos y denominación de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluidos de la misma los correspondientes al personal docente, clero y tropa: Clase Categoría SUELDO MENSUAL 1 Oficial mayor $ 1.000 2 " principal " 900 3 " 1º " 850 4 " 2º " 800 5 " 3º " 750 6 " 4º " 700 7 " 5º " 650 8 " 6º " 600 9 " 7º " 575 10 " 8º " 550 11 " 9º $ 525 12 " 10º " 500 13 Auxiliar mayor " 480 14 " principal " 460 15 " 1º " 440 16 " 2º " 420 17 " 3º " 400 18 " 4º " 380 19 Ayudante mayor " 360 20 " principal " 340 21 " 1º " 320 22 " 2º " 300 23 " 3º " 280 24 " 4º " 260 Mensaje y correo (menores) " 180 Requisadoras $ 180 Art. 27.- La empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la administración, ingresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que corresponde para la Caja de Jubilaciones y Pensiones y todo otro beneficio asignado con carácter general para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor. Art. 28.- Los peritos y profesionales de cualquier cate- goría que desempeñe empleos a sueldo de la Provincia, no podrán reclamar honorario en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria. Art. 29.- Las sumas que en concepto de intereses de depósitos devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios o sus dependencias, serán ingresadas a Rentas Generales por las entidades o reparticiones responsables, salvo en los casos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art. 30.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantías cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a Rentas Generales como recurso del año en que se dicte la resolución respectiva. Art. 31.- Los créditos de las partidas globales de suel- dos y jornales del presupuesto de la administración general y reparticiones autárquicas, sólo podrán ser utilizados en forma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones deberán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma serán autorizados por el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo ministerio. Art. 32.- Queda prohibido el uso de automóviles de pro- piedad del Estado, inclusive los de reparticiones autárqui- cas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicios determine el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo ministerio. Las unidades cuyo uso sea autorizado para funciones de servicio deberán llevar inscripto en forma visible el nombre de las reparticiones o dependencias a que pertenezcan. En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de fun- cionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que origine el uso o sostenimiento y conservación de automóvi- les de su propiedad al servicio del Estado. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer las excepciones al presente artículo. Art. 33.- Los herederos de los funcionarios, empleados y obreros dependientes de la administración provincial que fallezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo, se entiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entierro y luto únicamente y será atendida con cargo al Presupuesto General o por la repartición autárquica, según corresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, en su caso, podrá hacer entrega el importe de los dos meses de sueldo, sin declaratoria judicial de herederos, otorgán- dose fianza suficiente al efecto. Art. 34.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán anualmente, hasta el 30 de setiembre, sus presu- puestos a consideración del Poder Ejecutivo, quién los apro- bará o modificará y presentará luego, juntamente con el Pre- supuesto General de la Provincia, para su confirmación, o rechazo a la H. Legislatura. Art. 35.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus reparticiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al diez por ciento del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución direc- ta. En caso que sea preciso apartarse de esta norma, se docu- mentará la causal y necesidad y la resolución será aprobada en acuerdo de ministros. Art. 36.- Fíjase en cuatrocientos cincuenta pesos moneda nacional el límite establecido por el artículo 1º y supríme- se el límite que fija el inciso a) del artículo 2º del Decreto Ley Nº 19/78, del 29 de diciembre de 1943, aprobado por ley Nº 1943. Art. 37.- La presente ley regirá con retroactividad al 1º de enero de 1948, y, en consecuencia, facúltase al Poder Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos reali- zados y recursos percibidos en 1948, durante la vigencia del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de 1947, a las partidas y rubros pertinentes. Esta retroactividad no regirá para los magistrados com- prendidos en la ley Nº 2175. Para el personal del Banco de la Provincia regirá la retroactividad establecida por la ley Nº 2203. Art. 38.- Derógase cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art. 39.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO 1948.-