• Detalle de Ley

    Ley N°: 2207
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 13/08/1948
    Promulgada: 16/08/1948
    Publicada: 16/09/1948
    Boletin Of. N°: 11795

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El  Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Fíjase el Presupuesto General de Sueldos y
    Gastos de  la  Administración Provincial para el año 1948, a
    cubrir con  Rentas  Generales,  en la suma de sesenta y seis
    millones doscientos  diez y ocho mil trescientos cinco pesos
    con noventa  y  un centavos moneda nacional, de acuerdo a la
    siguiente distribución  y  cuyo  detalle  figura en planilla
    anexas:
             ANEXOS      SUELDOS Y    OTROS    TOTALES
    
                         JORNALES    GASTOS
    
    A Gobierno, Jus-
    ticia e Instruc-
    ción Pública     25.595.100.--   5.469.752.--  31.064.852.--
    
    B Hacienda, O-
    bras Públicas e
    Industrias        4.430.820.--   8.865.694.--  13.296.514.--
    C Salud Públi-
    ca y Asisten-
    cia Social        5.930.160.--   4.398.950.--  10.329.110.--
    D Poder Legis-
    lativo              493.560.--   1.825.400.--   2.318.960.--
    E Poder Judicial  3.308.100.--     273.520.--   3.581.620.--
    
    F Servicio de
    la deuda              --         2.527.534.91   2.527.534.91
    G Subvenciones y
     culto                --           899.715.--     899.715.--
    H Sueldo anual
     complementario       --         3.200.000.--   3.200.000.--
                     -------------------------------------------
                     39.757.740.--  27.460.565.91  67.218.305.91
    A deducir:
      Economías de inversión                        1.000.000.--
                                                   66.218.305.91
    
       Art. 2º.- Estímase los  recursos de Rentas Generales para
    1948   en  la cantidad de sesenta y seis millones doscientos
    cincuenta y  cinco  mil ochenta y siete pesos con cuarenta y
    siete centavos  moneda  nacional,  de conformidad al cálculo
    que sigue:
    1  Participación por la ley nacional
       Nº 12139, de unificación de im-
       puestos internos.             12.500.000.-
       Deducir: reintegros y contribución a:
       1 Estación Experimental Agri-
       cola             939.194.--
       2 Cámara Gremial
       de productores de
       Azúcar            83.426.--
       3 Municipalidades
       de la Provincia  949.100.--    1.971.720.-- 10.528.280.--
                  ----------------
    2 Participación por ley nacional
      Nº 12143, de impuesto a las
      ventas, incluso reajuste       1.284.000.--
    3 Participación por ley nacional
      Nº 12147,de impuesto a los ré-
      ditos, incluso reajuste        7.500.000.--
    4 Participación sobre el produci-
      do del impuesto a las ganancias
      eventuales                     1.350.000.--
    5 Participación nacional sobre be-
      neficios extraordinarios       1.500.000.--
                                    -------------
                                    11.634.000.--
    Deducir: Participación a entre-
      garse a las municipalidades con-
      forme a la ley nacional Nº 12956,
      a saber:
      a) Pendiente de 1947  129.205.52
      b) Por el año 1948    214.300.-- 343.505.52  11.290.494.48
                          -----------------------
    6  Contribución directa                        16.000.000.--
    7  Papel sellado y estampillado                 5.000.000.--
    8  Impuesto a las hipotecas                        60.000.--
    9  Impuesto de irrigación, incluso atrasado       550.000.--
    10 Explotación de bosques y caleras               450.000.--
    11 Patentes comerciales e industriales          3.500.000.--
    12 Patentes comerciales e industriales, adicio-
       nal                                            180.000.--
    13 Impuesto a las herencias                     1.000.000.--
    14 Veedurías de marcas                            150.000.--
    15 Impuesto a los cueros                          270.000.--
    16 Certificados de tranasferencias de ganado      160.000.--
    17 Guías de ganados y frutos                       50.000.--
    18 Impuestos atrasados                          2.000.000.--
    19 Eventuales y recursos varios                 1.550.000.--
    20 Cuotas concesionarios canales, incluso a-
       trasado                                         60.000.--
    21 Producido de aguas potables de Villa Mitre
       y otras                                         50.000.--
    22 Boletín Oficial                                160.000.--
    23 Academia de Bellas Artes Lola Mora              10.000.--
    24 Patente única a automotores:
       Producido probable                             700.000.--
       Reintegro a :
       1 Municipalidades    391.000.--
       2 Comisiones de hi-
         giene y fomento    100.000.--
       3 Sueldos y gastos
         de Inspección del
         Transporte Automo-
         tor                 89.000.-- 580.000.--     120.000.--
                           -----------------------
                                                    
    25 Impuesto a las loterías y carreras           1.400.000.--
    26 Contraste de pesas y medidas:
       Producido probable              120.000.--
       Reintegro a munici. y diversos   60.000.--      60.000.--
    27 Subvención nacional para escue-
       las (1947/1948)                              3.400.000.--
    28 Subvención nacional para hospitales (ex mu-
       nicipales)                                     350.000.--
    29 Superávit del ejercicio de 1947              3.047.432.99
    30 Contribución del Superior Gobierno de la
       Nación para equiparación de sueldos del
       personal docente                             3.858.880.--
    31 Producido de O.F.E.M.P.E. (50% de las utili-
       dades)                                       1.000.000.--
                                                 ---------------
                                                   66.255.087.47
                   C O M P A R A C I O N
               Cálculo de recursos  66.255.087.47
             Presupuesto de gastos  66.218.305.91
                                  ---------------
                        Superávit       36.781.56
    
       Art. 3º.- Fíjase los  presupuestos  de  las reparticiones
    autárquicas para el ejercicio 1948, que se atenderán con sus
    recursos propios  y  las  contribuciones  del Estado, en las
    sumas que  se anotan a continuación, conforme al detalle que
    figura en los incisos respectivos:
       REPARTICIONES    SUELDOS Y         OTROS      TOTALES
                         JORNALES         GASTOS
    1  Inspección Ge-
       neral de Comi-
       siones de Higie-
       ne y Fomento        80.520.--     36.162.--    116.682.--
    2  Comisión Provin-
       cial de Turismo   105.720.--     484.280.--    590.000.--
    3  Banco de la Pro-
       vincia          2.917.000.--   2.747.983.--  5.664.983.--
    4  Organismo Finan-
       ciador de Empre-
       sas Mixtas Priva-
       do Estatal (O.F.
       E.M.P.E.)        1.400.000.--    800.000.--  2.200.000.--
    5  Caja de Jubila-
       ciones y Pensio-
       nes                195.840.--    155.338.15    351.178.15
    6  Cámara Gremial
       de Productores
       de Azúcar           60.360.--     23.066.--     83.426.--
    7  Dirección Provin-
       cial de Vialidad 1.507.600.--  1.141.510.--  2.649.110.--
    8  Dirección Provin-
       cial del Trans-
       porte            1.522.760.--    974.806.--  2.497.566.--
    9  Inspección de
       Transporte au-
       tomotor             64.800.--     27.620.--     92.420.--
    10 Estación Experi-
       mental Agrícola    690.840.--    323.354.--  1.014.194.--
                       -----------------------------------------
                        8.545.440.--  6.714.119.-- 15.259.559.15
    
       Art. 4º.- Estímase los   recursos  de  las  reparticiones
    autárquicas para  el    ejercicio    1948,    incluidas  las
    contribuciones del  Estado,  en las sumas que para cada caso
    se fija  a  continuación,  conforme al detalle que figura en
    los incisos respectivos:
                REPARTICIONES                     IMPORTE
    1  Inspección General de Comisiones de Higi-
       ne y Fomento                                   116.682.--
    2  Comisión Provincial de Turismo                 590.000.--
    3  Banco Provincial                             5.664.983.--
    4  Organismo Financiador de Empresas Mixtas
       Privado Estatal (O.F.E.M.P.E.)               4.200.000.--
    5  Caja de Jubilaciones y Pensiones               351.178.15
    6  Cámara Gremial de Productores de Azúcar         83.426.--
    7  Dirección Provincial de Vialidad             2.649.110.--
    8  Dirección Provincial del Transporte          2.497.556.--
    9  Inspección del Transporte Automotor             92.420.--
    10 Estación Experimental Agrícola               1.014.194.--
                                                   -------------
                                                   17.259.559.15
    
       Art. 5º.- Durante  el año  1948, los concesionarios de a-
    guas en  la  Provincia  contribuirán  a  los  gastos  de  la
    administración general y particular de las aguas del dominio
    público con  una  cuota anual de cinco pesos moneda nacional
    por unidad  de derecho de aprovechamiento, según el artículo
    8º de la Ley de Riego.
    
       Art. 6º.- Autorízase al  Poder  Ejecutivo  para  fijar la
    cuota   anual  de  prorrateo  de  los  concesionarios de los
    canales de  Río  Chico,  Marapa  y Arcadia, en las sumas que
    estime necesarias,  quedando  derogada  la  disposición  del
    artículo 46  de la Ley de Riego, del 18 de marzo de 1897, en
    lo que  respecta a los referidos canales. La cuota que a tal
    efecto se  fije  no  podrá  exceder  de  cinco  pesos moneda
    nacional anuales  por  unidad,  debiendo  ser  disminuida  a
    medida  que  aumenten los servicios de los canales menciona-
    dos.
    
       Art. 7º.- Mantiénese el  impuesto anual a la renta de los
    dineros colocados  en  hipoteca sobre bienes raíces situados
    en el  territorio  de  la Provincia, calculado sobre la base
    del cuatro  por    mil  sobre  el  monto  de  los  capitales
    invertidos, creado  por    el  artículo  9º  de  la  Ley  de
    Presupuesto para  1930.  Este  impuesto  será  pagado por el
    acreedor en  la  forma  y  tiempo  reglamentado por el Poder
    Ejecutivo.
       Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
    pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco
    Hipotecario Nacional, Banco de la Nación Argentina, Caja  de
    Jubilaciones  y  Pensiones  de Obreros y Empleados Ferrovia-
    rios, Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de  Empresas
    Bancarias, O.F.E.M.P.E., Banco de la Provincia, El Hogar del
    Empleado y Banco de Crédito Industrial Argentino.
    
       Art. 8º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para anticipar de
    Rentas Generales,  hasta  la  suma  de  doscientos mil pesos
    moneda nacional,  con destino a la compra de materias primas
    para la Cárcel Penitenciaria, con cargo de oportuno reembol-
    so.
    
       Art. 9º.- Facúltase  asimismo  al  Poder  Ejecutivo  para
    anticipar de  Rentas  Generales,  hasta  la suma de cien mil
    pesos moneda  nacional,  a  la  Dirección  de  Comercio, con
    destino a  la compra de hacienda en pie para la provisión de
    carne a  reparticiones  de la administración provincial, con
    cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al
    efecto en  el presupuesto general.
       Facúltase  además  al Poder  Ejecutivo para anticipar, de
    Rentas Generales, hasta la suma de cien mil pesos moneda na-
    cional  a dicha repartición, con destino a la compra de  ha-
    cienda en  pie para  la venta de carne al público o adquisi-
    ción  de otros artículos de primera necesidad con igual des-
    tino, con cargo de reembolso  en oportunidad, y  establécese
    que las inversiones pertinentes deben considerarse  compren-
    didas  en las excepciones del artículo 10 de la Constitución
    de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la  Di-
    rección de Comercio la sección que habrá de entender  en  la
    materia,  debiendo atenderse el gasto que demande su funcio-
    namiento con el producido que se obtenga en concepto de uti-
    lidad.
    
       Art. 10.- Autorízase al  Poder Ejecutivo para ampliar, en
    todo  tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas
    a invertir  por  las siguientes partidas: 1, 2, 3, 4 y 9 del
    ítem 24, inciso XXVI, del Anexo A y 1, 3, 4 y 5 del ítem 11,
    inciso X, del Anexo B.
    
       Art. 11.- En  caso de fallecimiento de un legislador, los
    gastos de representación y  etiqueta que le hubieren corres-
    pondido hasta la incorporación de su reemplazante, serán  a-
    bonados  a sus sucesores  legales hasta el segundo grado in-
    clusive, siendo inembargables.
    
       Art. 12.- Para las  partidas  globales asignadas por este
    presupuesto a  la  H. Legislatura no regirán duodécimos. Los
    saldos no  dispuestos  de  las  distintas  partidas globales
    asignadas por  este  presupuesto  a la H. Legislatura podrán
    ser aplicados  al  pago  de  otros  gastos  de la H. Cámaras
    Legislativas, incluso de ejercicios anteriores.
    
       Art. 13.- El Poder  Ejecutivo  podrá procurarse por medio
    del   uso  del  crédito  o  bien  con  caución de títulos de
    "Empréstito de conversión, consolidación y obras públicas de
    la Provincia  de Tucumán" las sumas necesarias para realizar
    el programa  de  obras públicas que autoriza la ley Nº 2023,
    artículo 1º,  inciso  e), mientras se negocian títulos de la
    expresada emisión.
    
       Art. 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si
    lo   juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros,
    a cuyo  efecto  podrá  efectuar y/o designar el personal que
    fuere necesario  y  realizar  los  gastos  inherentes  a  su
    funcionamiento. Las erogaciones no previstas se imputarán al
    presente artículo.
    
       Art. 15.- Autorízase al  Poder  Ejecutivo  para  fijar  y
    aplicar  para el corriente año, con efecto retroactivo al 1º
    de enero  ppdo., con carácter de emergencia y por razones de
    orden público,  el  índice  de  variación  de  la avaluación
    fiscal a  que  se refiere el párrafo segundo del artículo 5º
    de la  ley   Nº  2020  (modificada  por  la  Nº  2172).  Las
    avaluaciones que así se determinen pueden reclamarse ante el
    jurado de contribución directa dentro de los treinta días de
    la primera  publicación  del índice respectivo en el Boletín
    Oficial, publicación  que  deberá efectuarse antes del 30 de
    setiembre de 1948.
    
       Art. 16.- Modifícase la escala establecida en el artículo
    1º  de la ley Nº 2020, en la siguiente forma:
       Valor del  inmueble o inmuebles  pertenecientes a un solo
    propietario:
       De  $           1  a              5.000        2  0/00
       "   "       5.001  "             10.000        3   "
       "   "      10.001  "             25.000        4   "
       "   "      25.001  "             50.000        5   "
       "   "      50.001  "             75.000        6   "
       "   "      75.001  "            100.000        7   "
       "   "     100.001  "            150.000        8   "
       "   "     150.001  "            200.000       10   "
       "   "     200.001  "            300.000       12   "
       "   "     300.001  "            500.000       14   "
       "   "     500.001  "          1.000.000       16   "
       De  $    1.000.001 a          3.000.000       18  0/00
       "   "    3.000.001 "          5.000.000       20   "
       "   "    5.000.001 "         10.000.000       22   "
       "   "   10.000.001 " en adelante              24   "
       La escala precedente  se aplicará  con efecto retroactivo
    al 1º de enero de 1948,sobre las nuevas avaluaciones que re-
    sulten de multiplicar la avalucación actual por el índice de
    variación que determine el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 17.- Modifícase  los  siguientes artículos de la ley
    Nº 2020, en la forma que se expresa a continuación:
       Art. 11.- Agregase entre las palabras "2" y "10" la pala-
    bra  "5º".
       Art. 13.- Agregar como segundo párrafo el siguiente:
       "Los montos  de las excepciones  correspondientes  a  los
    incisos e)  y  f)  variarán  en  la  misma proporción que el
    índice que se determina".
       Art. 23.- Reemplazar las  palabras  "establecida  por  el
    catastro parcelario" por "fiscal".
    
       Art. 18.- Por el  año  1948  el  impuesto de contribución
    directa   que  resulte  aplicando  las  disposiciones de los
    artículos anteriores  se  pagará en efectivo hasta el día 15
    de octubre  del  corriente  año,  debiéndose tomar los pagos
    efectuados, de acuerdo a la ley Nº 2020, como anticipos.
    Facúltase al  Poder  Ejecutivo  a prorrogar dichos plazos en
    caso necesario.
    
               DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PERMANENTES
    
       Art. 19.- El Poder Ejecutivo  podrá  procurarse por medio
    de crédito  a corto plazo, las sumas necesarias para atender
    los gastos de administración, dentro  de  los  recursos  del
    presupuesto.
    
       Art. 20.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para anticipar de
    Rentas Generales  y   con  cargo  de  reembolso,  las  sumas
    necesarias para  la  atención de gastos, obras y servicios a
    cubrirse con  el   producido  de  subvenciones  o  subsidios
    nacionales acordados  a  dependencias de la administración y
    hasta las cantidades asignadas al efecto.
    
       Art. 21.- Todo gasto de la administración deberá ajustar-
    se a la Ley de Presupuesto General o ley  especial en su ca-
    so. Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gas-
    tos  que no  hayan sido previamente autorizados, o que exce-
    dan  de las  partidas a que deban imputarse, serán personal-
    mente responsables de su importe, sin perjuicio de  la  pena
    disciplinaria que  según  la  gravedad  del caso aplicará el
    Poder Ejecutivo. La autorización de gastos deberá solicitar-
    se para cada caso siempre que su valor excediese de doscien-
    tos pesos moneda nacional.
    
       Art.22.- Facúltase  al Poder Ejecutivo para refundir las
    oficinas que desempeñen funciones análogas en la administra-
    ción, siempre que importe una economía y no se perjudique el
    buen servicio.
    
       Art. 23.- Queda  facultado el Poder Ejecutivo para intro-
    ducir las economías que juzgue necesarias sobre las  autori-
    zaciones contenidas en la presente ley.
    
       Art. 24.- Las subvenciones,  becas,  subsidios  y  ayudas
    especiales que  acuerde   el  Presupuesto  General  o  leyes
    especiales caducarán  sin derecho a reconocimiento posterior
    si dentro  del ejercicio o período de liquidación no hubiere
    sido pedido el pago de las mismas.
    
       Art. 25.- Las exigencias  de títulos o especialidades que
    señala  el Presupuesto General para el desempeño de determi-
    nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en
    lo sucesivo.
    
       Art. 26.- Los sueldos  y denominación de los cargos de la
    administración se  regirán por la siguiente escala, quedando
    excluidos de  la  misma  los  correspondientes  al  personal
    docente, clero y tropa:
       Clase                  Categoría          SUELDO MENSUAL
        1                  Oficial mayor           $  1.000
        2                    "     principal       "    900
        3                    "     1º              "    850
        4                    "     2º              "    800
        5                    "     3º              "    750
        6                    "     4º              "    700
        7                    "     5º              "    650
        8                    "     6º              "    600
        9                    "     7º              "    575
       10                    "     8º              "    550
       11                    "     9º              $    525
       12                    "     10º             "    500
       13                  Auxiliar mayor          "    480
       14                    "      principal      "    460
       15                    "      1º             "    440
       16                    "      2º             "    420
       17                    "      3º             "    400
       18                    "      4º             "    380
       19                  Ayudante mayor          "    360
       20                    "      principal      "    340
       21                    "       1º            "    320
       22                    "       2º            "    300
       23                    "       3º            "    280
       24                    "       4º            "    260
                       Mensaje y correo (menores)  "    180
                             Requisadoras          $    180
    
       Art. 27.- La empresas  particulares  o de otra naturaleza
    que   costean  sueldos  del  personal  de la administración,
    ingresarán en  la  Tesorería General de la Provincia, además
    del sueldo  fijado  a  cada empleado, el aporte patronal que
    corresponde para  la Caja de Jubilaciones y Pensiones y todo
    otro beneficio  asignado   con  carácter  general  para  los
    empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y
    beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor.
    
       Art. 28.- Los  peritos y profesionales de cualquier cate-
    goría que desempeñe  empleos a  sueldo  de la Provincia,  no
    podrán reclamar honorario en los asuntos en que  intervengan
    por  nombramiento  de oficio en los que el fisco  sea parte,
    salvo que las  costas sean a cargo de la parte contraria.
    
       Art. 29.- Las sumas  que  en  concepto  de  intereses  de
    depósitos   devenguen los fondos de propiedad del Estado que
    se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios
    o sus  dependencias, serán ingresadas a Rentas Generales por
    las entidades  o  reparticiones  responsables,  salvo en los
    casos de expresa autorización en contrario dada por ley.
    
       Art. 30.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento
    total o  parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura
    y de  contratos  celebrados  con  el Superior Gobierno de la
    Provincia, así  como  los  depósitos dados en garantías cuya
    pérdida se  produzca  por  las  mismas  causas, ingresarán a
    Rentas Generales  como  recurso  del  año en que se dicte la
    resolución respectiva.
    
       Art. 31.- Los créditos de las partidas  globales de suel-
    dos y jornales  del presupuesto de la administración general
    y reparticiones autárquicas, sólo podrán  ser  utilizados en
    forma tal  que  el  importe mensual que se impute a ellos no
    exceda del  duodécimo  del  crédito anual. Las designaciones
    deberán disponerse  sin  exceder  esta limitación. Los casos
    especiales de  excepción  a esta norma serán autorizados por
    el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo ministerio.
    
       Art. 32.- Queda  prohibido el uso  de automóviles de pro-
    piedad del Estado, inclusive los de  reparticiones autárqui-
    cas, salvo  en los  casos que  para  exclusivas funciones de
    servicios  determine  el Poder  Ejecutivo, por  conducto del
    respectivo ministerio.
       Las unidades  cuyo uso  sea autorizado  para funciones de
    servicio deberán llevar inscripto en forma visible el nombre
    de las reparticiones o dependencias a  que pertenezcan.
       En  ningún  caso se liquidará suma alguna a favor de fun-
    cionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que
    origine el uso o  sostenimiento y  conservación de automóvi-
    les de su propiedad al servicio del Estado.
       Queda facultado  el Poder  Ejecutivo para  establecer las
    excepciones al presente artículo.
    
       Art. 33.- Los herederos  de los funcionarios, empleados y
    obreros dependientes  de  la  administración  provincial que
    fallezcan, recibirán  dos  meses  de  sueldo,  sin cargo, se
    entiende esta  ayuda  con  destino  a  costear los gastos de
    entierro y  luto  únicamente  y  será  atendida con cargo al
    Presupuesto General  o  por la repartición autárquica, según
    corresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas,
    en su  caso, podrá hacer entrega el importe de los dos meses
    de  sueldo, sin declaratoria judicial de herederos, otorgán-
    dose fianza suficiente al efecto.
    
       Art. 34.- Las reparticiones  autárquicas  de la Provincia
    someterán  anualmente, hasta  el 30 de setiembre, sus presu-
    puestos a consideración del Poder Ejecutivo, quién los apro-
    bará o modificará y presentará luego, juntamente con el Pre-
    supuesto  General  de la Provincia, para  su confirmación, o
    rechazo a la H. Legislatura.
    
       Art. 35.- No  podrá suscribirse  por  la  Provincia y sus
    reparticiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea
    superior al  diez  por  ciento del valor del inmueble, según
    valuación  practicada para el pago de la contribución direc-
    ta.
       En caso que sea preciso apartarse de esta norma, se docu-
    mentará la causal y necesidad y la resolución  será aprobada
    en acuerdo de ministros.
    
       Art. 36.- Fíjase en  cuatrocientos cincuenta pesos moneda
    nacional el límite establecido por el artículo 1º y supríme-
    se el  límite  que  fija el inciso a)  del  artículo 2º  del
    Decreto  Ley  Nº  19/78,  del  29  de diciembre de 1943,
    aprobado por ley Nº 1943.
    
       Art. 37.- La presente ley regirá con retroactividad al 1º
    de   enero  de  1948, y, en consecuencia, facúltase al Poder
    Ejecutivo para  disponer las transferencias de gastos reali-
    zados y  recursos percibidos en  1948, durante  la  vigencia
    del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de  Recursos  de
    1947, a las partidas y rubros pertinentes.
       Esta  retroactividad  no regirá para los magistrados com-
    prendidos en la ley Nº 2175.  Para  el  personal  del  Banco
    de la  Provincia regirá la retroactividad establecida por la
    ley Nº 2203.
    
       Art. 38.- Derógase cualquier disposición que se oponga al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 39.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a trece
    días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO 1948.-

  • Observaciones