• Detalle de Ley

    Ley N°: 2208
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 11/08/1948
    Promulgada: 18/08/1948
    Publicada: 28/08/1948
    Boletin Of. N°: 11780

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 6º, 15, 16, 18 y
    41 bis,  de  la ley 1.990 (modificada por ley Nº 2.094), por
    la que  se establece el escalafón para el personal de la Di-
    rección Provincial del Transporte, por los siguientes:
       "Art.6º.- Los sueldos iniciales establecidos por el  pre-
    sente escalafón, regirán a partir del 1º de enero de 1948".
       "Art.15.-El empleado u obrero que reemplace interinamente
    por cualquier causa a un superior, percibirá  la  diferencia
    de sueldo".
       "Art.16.- Todo el personal obrero tendrá derecho a un día
    de descanso pagado, cada 48 horas de servicio.
       "El personal de guardas y conductores tendrá derecho a un
    día de descanso pagado, cada 42 horas de servicio o fracción
    que en el ciclo de una semana no sea inferior a 28 horas".
       "Art.18.- los sueldos del personal de  tráfico, talleres,
    vías y obras y administración, serán  de  acuerdo a  la  si-
    guiente escala:
                                                  Sueldo inicial
    a) Guardas y conductores..........................  410
    b) Sección tráfico:
       Jefe de tráfico................................  650
       Inspector General..............................  600
       Auxiliar general de tráfico....................  470
       Inspector de guardas y conductores.............  470
       Auxiliar 1º de tráfico.........................  430
    c) Sección talleres:
       Jefe de taller.................................  650
       Oficial........................................  430
       Medio oficial..................................  410
       Ayudante.......................................  390
       Peón...........................................  350
    Servicio Nocturno:
       Encargado de servicio nocturno.................  470
       Trollista......................................  430
       Revisador de coche, control, recibidor
       y relevante....................................  410
       Engrasador.....................................  390
       Aprendiz, menor de 18 años de edad.............  100
    d) Sección administrativa:
       Contador.......................................  750
       Secretario.....................................  600
       tesorero.......................................  550
       Cajero recaudador y auxiliar general
       de contabilidad................................  470
       Auxiliar 1º de la dirección de con-
       tabilidad......................................  430
       Auxiliar 2º de contabilidad....................  410
       Auxiliar 3º de contabilidad....................  370
       Apuntador......................................  350
       Chofer.........................................  410
       Ordenanza......................................  330
       cadete, mensajero y correo, menores
       de 18 años.....................................  180
    e) Sección vías y obras:
       Capataz........................................  410
       Segundo capataz................................  390
       Engrasador y peón de vías......................  350
       Portero y sereno...............................  330
    f) Sección almacenes:
       Almacenista....................................  410
       Ayudante almacén...............................  350
       "Art.41 bis).- A partir del 1º enero de 1949, los sueldos
    que determina el presente escalafón tendrán un aumento  pro-
    gresivo por cada cinco  años  de  servicios  continuados, de
    veinte pesos moneda nacional para los sueldos de hasta $ 470
    y  de  cincuenta pesos moneda nacional, para  los de más  de
    $ 470 y hasta un máximo de $ 750".
    
       Art. 2º.- Modifícanse los artículos 2º, 8º y 38 de la ley
    citada en el artículo anterior, en la siguiente forma:
       a) En  el  artículo 2º, reemplazar  la palabra "tres" por
    "seis";
       b) En el  artículo 8º, suprimir  las  palabras "continuas
    o";
       c) En el artículo 38, reemplazar la palabra "salario" por
    "sueldo".
    
       Art. 3º.-Los gastos que  demande  el  cumplimiento  de la
    presente ley,  se  atenderán  con  fondos  provenientes  del
    excedente de recaudación sobre el costo de explotación.
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a once  días  del mes de agosto del año mil novecientos cua-
    renta y ocho.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 1990 -PERSONAL DE LA DIRECCIÓN DE TRANSPORTE-.

  • Observaciones