* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 6º, 15, 16, 18 y
41 bis, de la ley 1.990 (modificada por ley Nº 2.094), por
la que se establece el escalafón para el personal de la Di-
rección Provincial del Transporte, por los siguientes:
"Art.6º.- Los sueldos iniciales establecidos por el pre-
sente escalafón, regirán a partir del 1º de enero de 1948".
"Art.15.-El empleado u obrero que reemplace interinamente
por cualquier causa a un superior, percibirá la diferencia
de sueldo".
"Art.16.- Todo el personal obrero tendrá derecho a un día
de descanso pagado, cada 48 horas de servicio.
"El personal de guardas y conductores tendrá derecho a un
día de descanso pagado, cada 42 horas de servicio o fracción
que en el ciclo de una semana no sea inferior a 28 horas".
"Art.18.- los sueldos del personal de tráfico, talleres,
vías y obras y administración, serán de acuerdo a la si-
guiente escala:
Sueldo inicial
a) Guardas y conductores.......................... 410
b) Sección tráfico:
Jefe de tráfico................................ 650
Inspector General.............................. 600
Auxiliar general de tráfico.................... 470
Inspector de guardas y conductores............. 470
Auxiliar 1º de tráfico......................... 430
c) Sección talleres:
Jefe de taller................................. 650
Oficial........................................ 430
Medio oficial.................................. 410
Ayudante....................................... 390
Peón........................................... 350
Servicio Nocturno:
Encargado de servicio nocturno................. 470
Trollista...................................... 430
Revisador de coche, control, recibidor
y relevante.................................... 410
Engrasador..................................... 390
Aprendiz, menor de 18 años de edad............. 100
d) Sección administrativa:
Contador....................................... 750
Secretario..................................... 600
tesorero....................................... 550
Cajero recaudador y auxiliar general
de contabilidad................................ 470
Auxiliar 1º de la dirección de con-
tabilidad...................................... 430
Auxiliar 2º de contabilidad.................... 410
Auxiliar 3º de contabilidad.................... 370
Apuntador...................................... 350
Chofer......................................... 410
Ordenanza...................................... 330
cadete, mensajero y correo, menores
de 18 años..................................... 180
e) Sección vías y obras:
Capataz........................................ 410
Segundo capataz................................ 390
Engrasador y peón de vías...................... 350
Portero y sereno............................... 330
f) Sección almacenes:
Almacenista.................................... 410
Ayudante almacén............................... 350
"Art.41 bis).- A partir del 1º enero de 1949, los sueldos
que determina el presente escalafón tendrán un aumento pro-
gresivo por cada cinco años de servicios continuados, de
veinte pesos moneda nacional para los sueldos de hasta $ 470
y de cincuenta pesos moneda nacional, para los de más de
$ 470 y hasta un máximo de $ 750".
Art. 2º.- Modifícanse los artículos 2º, 8º y 38 de la ley
citada en el artículo anterior, en la siguiente forma:
a) En el artículo 2º, reemplazar la palabra "tres" por
"seis";
b) En el artículo 8º, suprimir las palabras "continuas
o";
c) En el artículo 38, reemplazar la palabra "salario" por
"sueldo".
Art. 3º.-Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley, se atenderán con fondos provenientes del
excedente de recaudación sobre el costo de explotación.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a once días del mes de agosto del año mil novecientos cua-
renta y ocho.