* CADUCA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Todas las carretas de abasto que concurran
a los mercados del Oeste, de la Ciudad, pagarán, a mas del
derecho del piso establecido, un medio real por entrada.
Art. 2º.- Las cargas de mulas pagarán dos centavos.
Art. 3º.- El impuesto adicional que se expresa en los
artículos anteriores, queda destinado exclusivamente al em-
pedrado del local de los referidos mercados y de las calles
adyacentes, sin perjuicio de lo que corresponda pagar a los
propietarios acomodados en dichas calles, según la práctica
establecida.
Art. 4º.- El impuesto fijado por esta ley, sólo regirá
por un año a contar desde el día en que empiece su recau-
dación.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo, encargado de la recaudación
del impuesto, queda autorizado a sacarlo a remate público,
si así lo hallase por conveniente, reglamentando lo nece-
sario a la ejecución de esta ley.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones, Tucumán, Mayo 6 de 1864.-