• Detalle de Ley

    Ley N°: 2285
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 20/01/1950
    Promulgada: 21/01/1950
    Publicada: 28/01/1950
    Boletin Of. N°: 12195

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Artículo 1º.-  Fíjase el presupuesto general de sueldos y
    gastos de  la  administración provincial para el año 1950, a
    cubrir con  rentas generales, en la suma de ochenta y un mi-
    llones trescientos  diez  mil  doscientos cuarenta pesos se-
    senta centavos  moneda  nacional,  de acuerdo a la siguiente
    distribución y cuyo detalle figura en planillas anexas.
    
       Art.2º.- Estímase  los  recursos de rentas generales para
    1950, en  la  cantidad  de ochenta y un millones trescientos
    catorce mil  cuatrocientos  siete  pesos moneda nacional, de
    conformidad al cálculo que sigue.
    
       Art.3º.- Fíjase los presupuestos de las reparticiones au-
    tárquicas para  el  ejercicio 1950, que se atenderán con sus
    recursos propios y las contribuciones del Estado, en las su-
    mas que  se  anotan  a continuación, conforme al detalle que
    fi- gura en los incisos respectivos.
    
       Art.4º.- Estímase  los   recursos  de  las  reparticiones
    autárquicos para  el    ejercicio    1950,    incluidas  las
    contribuciones del  Estado,  en las sumas que para cada caso
    se fija  a  continuación,  conforme al detalle que figura en
    los incisos respectivos.
    
       Art.5º.- Durante  el año 1950, los concesionarios de agua
    de la  Provincia  contribuirán  a  los gastos de la adminis-
    tración general  y  particular  de las aguas del dominio pú-
    blico con una cuota anual de cinco pesos moneda nacional por
    unidad de  derecho de aprovechamiento, según el art.8º de la
    ley de riego.
    
       Art.6º.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo  para  fijar la
    cuota anual  de prorrateo de los concesionarios de los cana-
    les Río  Chico,  Marapa  y  Arcadia, en las sumas que estime
    necesarias, quedando  derogada la disposición del art. 46 de
    la ley de riego, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta
    a los referidos canales.
       La cuota  que  a  tal  efecto se fije no podrá exceder de
    cinco pesos,  moneda nacional anual por unidad, debiendo ser
    disminuida a  medida que aumenten los servicios de los cana-
    les mencionados.
    
       Art.7º.- Mantiénese  el  impuesto anual a la renta de los
    dineros colocados  en  hipoteca sobre bienes raíces situados
    en el  territorio  de  la Provincia, calculado sobre la base
    del cuatro  por mil sobre el monto de los capitales inverti-
    dos, creado  por  el  art.9º  de  la ley de presupuesto para
    1930. Este  impuesto será pagado por el acreedor en la forma
    y tiempo reglamentado por el Poder Ejecutivo.
       Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
    pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco
    Hipotecario Nacional.  Banco de la Nación Argentina, Caja de
    Jubilaciones y Pensiones de Empresas Bancarias, O.F.E.M.P.E,
    Banco de la Provincia. EL Hogar del Empleado y Banco de Cré-
    dito Industrial Argentino.
    
       Art.8º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo para anticipar de
    de rentas  generales  hasta la suma de trescientos mil pesos
    moneda nacional,  con destino a la compra de materias primas
    para la  Cárcel    Penitenciaria,   con  cargo  de  oportuno
    reembolso.
    
       Art.9º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anti-
    cipar de  rentas  generales  hasta la suma de doscientos mil
    pesos moneda  nacional  a la Dirección de Comercio, con des-
    tino a  la  compra  de  hacienda en pie para la provisión de
    carne a  reparticiones  de la administración provincial, con
    cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al
    efecto en el presupuesto general.
       Facúltase además  al  Poder  Ejecutivo  para anticipar de
    rentas generales hasta la suma de doscientos mil pesos mone-
    da nacional  a dicha repartición, con destino a la compra de
    hacienda en  pie  para la venta de carne al público o adqui-
    sición de  otros  artículos  de  primera necesidad con igual
    destino, con  cargo  de reembolso en oportunidad, y establé-
    cese que  las  inversiones  pertinentes  deben  considerarse
    comprendidas en  las  excepciones del art.10 de la Constitu-
    ción de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la
    Dirección de Comercio la sección que habrá de entender en la
    materia, debiendo  atenderse el gasto que demande su funcio-
    namiento con  el  producido  que  se  obtenga en concepto de
    utilidad.
    
       Art.10.- Facúltase  igualmente  al  Poder  Ejecutivo para
    adelantar de  rentas  generales al Departamento de Obras Pú-
    blicas, con  cargo  de  reembolso y de oportuna rendición de
    cuentas, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacio-
    nal, para la adquisición de portland con destino a las obras
    públicas de la Provincia.
    
       Art.11.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an-
    ticipar de  rentas  generales  las  sumas necesarias para la
    compra de  chapas-patentes  para  automotores,  precintaje y
    gastos, con cargo de reembolso con el producido de su venta.
    Todo remanente  que  resultare  ingresará a rentas generales
    por el rubro de "Eventuales y recursos varios".
    
       Art.12.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo para ampliar en
    todo tiempo,  en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas
    a invertir  por  las siguientes partidas: 1, 2, 3, 4 y 5 del
    ítem 11, inciso X del anexo B.
    
       Art.13.- En  caso  de  fallecimiento  de un legislador en
    ejercicio, la  Legislatura  fijará  una indemnización que en
    ningún caso  será menor de veinte mil pesos moneda nacional,
    la que será abonada a sus sucesores legales hasta el segundo
    grado inclusive, siendo inembargable.
    
       Art.14.-Para las  partidas  globales  asignadas  por este
    presupuesto a  la  Honorable  Legislatura  no regirán duodé-
    cimos.
       Los saldos  no  dispuestos de las distintas partidas glo-
    bales asignadas  por  este presupuesto a la Honorable Legis-
    latura podrán  ser  aplicados al pago de otros gastos de las
    Honorables Cámaras  Legislativas,  incluso de ejercicios an-
    teriores.
    
       Art.15.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge-
    nerales o  procurarse  por  medio  del uso del crédito o con
    caución de títulos de los empréstitos de "Conversión, conso-
    lidación y  obras  públicas" y "Bonos de pavimentación de la
    Provincia de  Tucumán",  las  sumas necesarias para realizar
    los programas  de obras y adquisición de ómnibus que autori-
    zan las  leyes  número  2023 (1), art.1º inc. e) y sus modi-
    ficatorias y  núm. 1975 (2), mientras se negocian títulos de
    las expresadas emisiones.
    
       Art.16.- Facúltase  al Poder Ejecutivo para organizar, si
    lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros, a
    cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere
    necesario y  realizar  los  gastos inherentes a su funciona-
    miento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presen-
    te artículo.
    
       Art.17.- Mantiénese  la  modificación al art.1º de la Ley
    núm. 2020 (3), establecida en el art. 16 de la Ley núm. 2207
    (4).
    
       Art.18.- Modifícase  los  siguientes  artículos de la Ley
    núm. 2020, en la forma que se expresa a continuación:
       "Art.11.- Agregar  como segundo párrafo el siguiente: Los
    montos de las excenciones correspondientes a los incisos que
    variarán en  la misma proporción que el índice que se deter-
    mina".
       "Art.23.- Reemplazar las palabras establecidas por el ca-
    tastro parcelario por fiscal".
    
       Art.19.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a entregar a la
    Dirección Provincial de Vialidad, del producido de los títu-
    los de  la  ley  de empréstito núm. 2023, art. 1º, inc y con
    imputación al presente artículo, la suma de un millón de pe-
    sos moneda  nacional  como  contribución  por  las obras que
    aquella realiza.
    
       Art.20.- Modifícase el art.5º, incs b y m) de la Ley núm.
    2216 (5), fíjase el aporte patronal en el ocho por ciento.
    
             Disposiciones complementarias permanentes
    
       Art.21.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio de
    créditos a corto plazo las sumas necesarias para atender los
    de administración, dentro de los recursos de presupuesto.
    
       Art.22.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo para anticipar de
    rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa-
    rias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrir-
    se con  el  producido de subvenciones o subsidios nacionales
    acordados a  dependencias  de  la administración y hasta las
    cantidades asignadas al efecto.
    
       Art.23.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse
    a la ley de presupuesto general o ley especial, en su caso.
    Los funcionarios  o  empleados que ordenen o realicen gastos
    que no  hayan  sido previamente autorizados o que excedan de
    las partidas a que deban imputarse, serán personalmente res-
    ponsables de  su  importe,  sin  perjuicio de la pena disci-
    plinaria que  según  la  gravedad del caso aplicará el Poder
    Ejecutivo. La autorización de gastos deberá solicitarse para
    cada caso, siempre que su valor excediese de trescientos pe-
    sos moneda nacional.
    
       Art.24.- El Poder Ejecutivo dispondrá que la Dirección de
    Industrias y  Fomento Agrícola sea anexada a la Estación Ex-
    perimental Agrícola  hasta tanto se dicte la ley respectiva,
    tomando al  efecto las medidas administrativas y reglamenta-
    rias necesarias.
       Facúltase al  Poder  Ejecutivo  para refundar además, las
    oficinas que  desempeñen  funciones  análogas en la adminis-
    tración, siempre que importe una economía y no se perjudique
    el buen servicio.
    
       Art.25.- Queda  facultado  el Poder Ejecutivo para intro-
    ducir las  economías  que  juzgue necesarias sobre las auto-
    rizaciones contenidas en la presente ley.
    
       Art.26.- Las  subvenciones, becas, subsidios y ayudas es-
    peciales que acuerde el presupuesto general o leyes especia-
    les que  acuerde  el  presupuesto general o leyes especiales
    caducarán sin  derecho  a reconocimiento posterior si dentro
    del ejercicio  o  período  de  liquidación  no  hubiere sido
    pedido el pago de las mismas.
    
       Art.27.- Las  exigencias  de títulos o especialidades que
    señala el  presupuesto general para el desempeño de determi-
    nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en
    lo sucesivo.
    
       Art.28.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la
    administración se  regirán por la siguiente escala, quedando
    excluidos de  la  misma los correspondientes al personal do-
    cente, clero y tropa:
      Clase              Categoría                     Sueldo
                                                      mendual
       1   Oficial mayor.............................$ 1.200
       2      "    principal........................." 1.100
       3      "    1º................................" 1.000
       4      "    2º................................"   950
       5      "    3º................................"   900
       6      "    4º................................"   800
       7      "    5º................................"   775
       8      "    6º................................"   725
       9      "    7º................................"   675
      10   Oficial 8º................................$   650
      11      "    9º................................"   625
      12      "    10................................"   600
      13  Auxiliar mayor............................."   575
      14      "    principal........................."   550
      15      "    1º................................"   530
      16      "    2º................................"   500
      17      "    3º................................"   480
      18      "    4º................................"   460
      19  Ayudante mayor............................."   430
      20      "    principal........................."   410
      21      "    1º................................"   380
      22      "    2º................................"   360
      23      "    3º................................"   330
      24      "    4º................................"   310
           Mensajeros y correos (meno-
           res requisitos.....................       $   220
    
       Art.29.- Las  empresas  particulares o de otra naturaleza
    que costean  sueldos  del personal de la administración, in-
    gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del
    sueldo fijado  a  cada  empleado, el aporte patronal que co-
    rresponda a  la Caja de Jubilaciones y Pensiones y todo otro
    beneficio asignado con carácter general para los empleados o
    personal, incluso  los riesgos y demás derechos y beneficios
    emergentes de las leyes obreras en vigor.
    
       Art.30.- Los  peritos  y profesionales de cualquier cate-
    goría que  desempeñen  empleos  a sueldo de la Provincia, no
    podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan
    por nombramiento  de  oficio  en los que el fisco sea parte,
    salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria.
    
       Art.31.- Las  sumas que en concepto de intereses de depó-
    sitos devenguen  los fondos de propiedades del Estado que se
    encuentren transitoriamente  a la orden de los ministerios o
    dependencias, serán  ingresadas  a  rentas generales por las
    entidades o  reparticiones  responsables, salvo en los casos
    de expresa autorización en contrario dada por ley.
    
       Art.32.- Las  multas incurridas por falta de cumplimiento
    total o  parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura
    y de  contratos  celebrados  con  el Superior Gobierno de la
    Provincia, así  como  los  depósitos  dados en garantía cuya
    pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a ren-
    tas generales  como recurso del año en que se dicte la reso-
    lución respectiva.
    
       Art.33.- Los créditos de las partidas globales de sueldos
    y jornadas  del  presupuesto  de la administración general y
    reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en for-
    ma tal  que  el importe mensual que se impute a ellos no ex-
    ceda del  duodécimo del crédito anual. Las designaciones de-
    berán disponerse sin exceder esta limitación.
       Los casos  especiales de excepción a esta norma serán au-
    torizados por el Poder Ejecutivo por conducto del respectivo
    ministerio. Queda incluida en esta disposición la partida 3,
    ítem 23, inciso XXVI, anexo A.
    
       Art.34.- Queda prohibido el uso de automóviles de propie-
    dad del  Estado, inclusive los de reparticiones autárquicas,
    salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicio
    determine el  Poder  Ejecutivo,  por conducto del respectivo
    ministerio.
       Las unidades  cuyo  uso  sea autorizado para funciones de
    servicio deberán llevar inscripto en forma visible el nombre
    de la repartición o dependencia a que pertenezcan. En ningún
    caso se  liquidará suma alguna a favor de funcionarios o em-
    pleados en  concepto  de  reintegro de gastos que origine el
    uso o  sostenimiento  y  conservación  de  automóviles de su
    propiedad al servicio del Estado.
       Queda facultado  el  Poder  Ejecutivo para establecer las
    excepciones al presente artículo.
    
       Art.35.- Los  herederos  de los funcionarios, empleados y
    obreros dependientes de la administración provincial que fa-
    llezcan, recibirán  dos  meses  de sueldo, sin cargo. Se en-
    tiende, esta  ayuda  con destino a costear los gastos de en-
    tierro y  luto  únicamente y será atendida con cargo al pre-
    supuesto general  o por la repartición autárquica, según co-
    rresponda.
       El Poder  Ejecutivo  o  reparticiones  autárquicas, en su
    caso, podrán  hacer  entrega del importe de los dos meses de
    sueldo sin  declaratoria  judicial de herederos, otorgándose
    fianza suficiente al efecto.
    
       Art.36.- Las  reparticiones  autárquicas  de la Provincia
    someterán anualmente,  hasta  el  30  de setiembre, sus pre-
    supuestos a  consideración  del  Poder  Ejecutivo, quien los
    aprobará o  modificará y presentará luego, juntamente con el
    presupuesto general  de  la Provincia, para su confirmación,
    modificación o rechazo a la Honorable Legislatura.
    
       Art.37.- No  podrá suscribirse por la Provincia y sus re-
    particiones contrato  de  alquiler cuando la renta bruta sea
    superior al  diez  por  ciento del valor del inmueble, según
    valuación practicada  para el pago de la contribución direc-
    ta.
       En caso  que  sea  necesario  apartarse de esta norma, se
    documentará la causal y necesidad y la resolución será apro-
    bada en acuerdo de ministros.
    
       Art.38.- Fíjase  en  quinientos  pesos moneda nacional el
    límite establecido  por el art. 1º y suprímese el límite que
    fija el  inc.  a) del art. 2º del decreto-ley núm. 1978, del
    29 de diciembre de 1943, aprobado por ley núm. 1943.
    
       Art.39.- La  presente ley regirá con retroactividad al 1º
    de enero de 1950 y, en consecuencia, facúltase al Poder Eje-
    cutivo para disponer las transferencias de gastos realizados
    y recursos percibidos en 1950 durante la vigencia del presu-
    puesto general de gastos y cálculo de recursos de 1948 a las
    partidas y rubros pertinentes.
    
       Art.40.- Derógase  cualquier disposición que se oponga al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.41.- Comuníquese, etc. 21 de enero de 1950.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO 1950.-

  • Observaciones