* CADUCA * Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y gastos de la administración provincial para el año 1950, a cubrir con rentas generales, en la suma de ochenta y un mi- llones trescientos diez mil doscientos cuarenta pesos se- senta centavos moneda nacional, de acuerdo a la siguiente distribución y cuyo detalle figura en planillas anexas. Art.2º.- Estímase los recursos de rentas generales para 1950, en la cantidad de ochenta y un millones trescientos catorce mil cuatrocientos siete pesos moneda nacional, de conformidad al cálculo que sigue. Art.3º.- Fíjase los presupuestos de las reparticiones au- tárquicas para el ejercicio 1950, que se atenderán con sus recursos propios y las contribuciones del Estado, en las su- mas que se anotan a continuación, conforme al detalle que fi- gura en los incisos respectivos. Art.4º.- Estímase los recursos de las reparticiones autárquicos para el ejercicio 1950, incluidas las contribuciones del Estado, en las sumas que para cada caso se fija a continuación, conforme al detalle que figura en los incisos respectivos. Art.5º.- Durante el año 1950, los concesionarios de agua de la Provincia contribuirán a los gastos de la adminis- tración general y particular de las aguas del dominio pú- blico con una cuota anual de cinco pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, según el art.8º de la ley de riego. Art.6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuota anual de prorrateo de los concesionarios de los cana- les Río Chico, Marapa y Arcadia, en las sumas que estime necesarias, quedando derogada la disposición del art. 46 de la ley de riego, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos canales. La cuota que a tal efecto se fije no podrá exceder de cinco pesos, moneda nacional anual por unidad, debiendo ser disminuida a medida que aumenten los servicios de los cana- les mencionados. Art.7º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre bienes raíces situados en el territorio de la Provincia, calculado sobre la base del cuatro por mil sobre el monto de los capitales inverti- dos, creado por el art.9º de la ley de presupuesto para 1930. Este impuesto será pagado por el acreedor en la forma y tiempo reglamentado por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres- pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco Hipotecario Nacional. Banco de la Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empresas Bancarias, O.F.E.M.P.E, Banco de la Provincia. EL Hogar del Empleado y Banco de Cré- dito Industrial Argentino. Art.8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de de rentas generales hasta la suma de trescientos mil pesos moneda nacional, con destino a la compra de materias primas para la Cárcel Penitenciaria, con cargo de oportuno reembolso. Art.9º.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anti- cipar de rentas generales hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio, con des- tino a la compra de hacienda en pie para la provisión de carne a reparticiones de la administración provincial, con cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efecto en el presupuesto general. Facúltase además al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales hasta la suma de doscientos mil pesos mone- da nacional a dicha repartición, con destino a la compra de hacienda en pie para la venta de carne al público o adqui- sición de otros artículos de primera necesidad con igual destino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establé- cese que las inversiones pertinentes deben considerarse comprendidas en las excepciones del art.10 de la Constitu- ción de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección de Comercio la sección que habrá de entender en la materia, debiendo atenderse el gasto que demande su funcio- namiento con el producido que se obtenga en concepto de utilidad. Art.10.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para adelantar de rentas generales al Departamento de Obras Pú- blicas, con cargo de reembolso y de oportuna rendición de cuentas, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacio- nal, para la adquisición de portland con destino a las obras públicas de la Provincia. Art.11.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an- ticipar de rentas generales las sumas necesarias para la compra de chapas-patentes para automotores, precintaje y gastos, con cargo de reembolso con el producido de su venta. Todo remanente que resultare ingresará a rentas generales por el rubro de "Eventuales y recursos varios". Art.12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas a invertir por las siguientes partidas: 1, 2, 3, 4 y 5 del ítem 11, inciso X del anexo B. Art.13.- En caso de fallecimiento de un legislador en ejercicio, la Legislatura fijará una indemnización que en ningún caso será menor de veinte mil pesos moneda nacional, la que será abonada a sus sucesores legales hasta el segundo grado inclusive, siendo inembargable. Art.14.-Para las partidas globales asignadas por este presupuesto a la Honorable Legislatura no regirán duodé- cimos. Los saldos no dispuestos de las distintas partidas glo- bales asignadas por este presupuesto a la Honorable Legis- latura podrán ser aplicados al pago de otros gastos de las Honorables Cámaras Legislativas, incluso de ejercicios an- teriores. Art.15.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge- nerales o procurarse por medio del uso del crédito o con caución de títulos de los empréstitos de "Conversión, conso- lidación y obras públicas" y "Bonos de pavimentación de la Provincia de Tucumán", las sumas necesarias para realizar los programas de obras y adquisición de ómnibus que autori- zan las leyes número 2023 (1), art.1º inc. e) y sus modi- ficatorias y núm. 1975 (2), mientras se negocian títulos de las expresadas emisiones. Art.16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministros, a cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su funciona- miento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presen- te artículo. Art.17.- Mantiénese la modificación al art.1º de la Ley núm. 2020 (3), establecida en el art. 16 de la Ley núm. 2207 (4). Art.18.- Modifícase los siguientes artículos de la Ley núm. 2020, en la forma que se expresa a continuación: "Art.11.- Agregar como segundo párrafo el siguiente: Los montos de las excenciones correspondientes a los incisos que variarán en la misma proporción que el índice que se deter- mina". "Art.23.- Reemplazar las palabras establecidas por el ca- tastro parcelario por fiscal". Art.19.- Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección Provincial de Vialidad, del producido de los títu- los de la ley de empréstito núm. 2023, art. 1º, inc y con imputación al presente artículo, la suma de un millón de pe- sos moneda nacional como contribución por las obras que aquella realiza. Art.20.- Modifícase el art.5º, incs b y m) de la Ley núm. 2216 (5), fíjase el aporte patronal en el ocho por ciento. Disposiciones complementarias permanentes Art.21.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio de créditos a corto plazo las sumas necesarias para atender los de administración, dentro de los recursos de presupuesto. Art.22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa- rias para la atención de gastos, obras y servicios a cubrir- se con el producido de subvenciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la administración y hasta las cantidades asignadas al efecto. Art.23.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse a la ley de presupuesto general o ley especial, en su caso. Los funcionarios o empleados que ordenen o realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados o que excedan de las partidas a que deban imputarse, serán personalmente res- ponsables de su importe, sin perjuicio de la pena disci- plinaria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Ejecutivo. La autorización de gastos deberá solicitarse para cada caso, siempre que su valor excediese de trescientos pe- sos moneda nacional. Art.24.- El Poder Ejecutivo dispondrá que la Dirección de Industrias y Fomento Agrícola sea anexada a la Estación Ex- perimental Agrícola hasta tanto se dicte la ley respectiva, tomando al efecto las medidas administrativas y reglamenta- rias necesarias. Facúltase al Poder Ejecutivo para refundar además, las oficinas que desempeñen funciones análogas en la adminis- tración, siempre que importe una economía y no se perjudique el buen servicio. Art.25.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para intro- ducir las economías que juzgue necesarias sobre las auto- rizaciones contenidas en la presente ley. Art.26.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas es- peciales que acuerde el presupuesto general o leyes especia- les que acuerde el presupuesto general o leyes especiales caducarán sin derecho a reconocimiento posterior si dentro del ejercicio o período de liquidación no hubiere sido pedido el pago de las mismas. Art.27.- Las exigencias de títulos o especialidades que señala el presupuesto general para el desempeño de determi- nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art.28.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluidos de la misma los correspondientes al personal do- cente, clero y tropa: Clase Categoría Sueldo mendual 1 Oficial mayor.............................$ 1.200 2 " principal........................." 1.100 3 " 1º................................" 1.000 4 " 2º................................" 950 5 " 3º................................" 900 6 " 4º................................" 800 7 " 5º................................" 775 8 " 6º................................" 725 9 " 7º................................" 675 10 Oficial 8º................................$ 650 11 " 9º................................" 625 12 " 10................................" 600 13 Auxiliar mayor............................." 575 14 " principal........................." 550 15 " 1º................................" 530 16 " 2º................................" 500 17 " 3º................................" 480 18 " 4º................................" 460 19 Ayudante mayor............................." 430 20 " principal........................." 410 21 " 1º................................" 380 22 " 2º................................" 360 23 " 3º................................" 330 24 " 4º................................" 310 Mensajeros y correos (meno- res requisitos..................... $ 220 Art.29.- Las empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la administración, in- gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado, el aporte patronal que co- rresponda a la Caja de Jubilaciones y Pensiones y todo otro beneficio asignado con carácter general para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor. Art.30.- Los peritos y profesionales de cualquier cate- goría que desempeñen empleos a sueldo de la Provincia, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, salvo que las costas sean a cargo de la parte contraria. Art.31.- Las sumas que en concepto de intereses de depó- sitos devenguen los fondos de propiedades del Estado que se encuentren transitoriamente a la orden de los ministerios o dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las entidades o reparticiones responsables, salvo en los casos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art.32.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a ren- tas generales como recurso del año en que se dicte la reso- lución respectiva. Art.33.- Los créditos de las partidas globales de sueldos y jornadas del presupuesto de la administración general y reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en for- ma tal que el importe mensual que se impute a ellos no ex- ceda del duodécimo del crédito anual. Las designaciones de- berán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma serán au- torizados por el Poder Ejecutivo por conducto del respectivo ministerio. Queda incluida en esta disposición la partida 3, ítem 23, inciso XXVI, anexo A. Art.34.- Queda prohibido el uso de automóviles de propie- dad del Estado, inclusive los de reparticiones autárquicas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicio determine el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo ministerio. Las unidades cuyo uso sea autorizado para funciones de servicio deberán llevar inscripto en forma visible el nombre de la repartición o dependencia a que pertenezcan. En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de funcionarios o em- pleados en concepto de reintegro de gastos que origine el uso o sostenimiento y conservación de automóviles de su propiedad al servicio del Estado. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer las excepciones al presente artículo. Art.35.- Los herederos de los funcionarios, empleados y obreros dependientes de la administración provincial que fa- llezcan, recibirán dos meses de sueldo, sin cargo. Se en- tiende, esta ayuda con destino a costear los gastos de en- tierro y luto únicamente y será atendida con cargo al pre- supuesto general o por la repartición autárquica, según co- rresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, en su caso, podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo sin declaratoria judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al efecto. Art.36.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán anualmente, hasta el 30 de setiembre, sus pre- supuestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los aprobará o modificará y presentará luego, juntamente con el presupuesto general de la Provincia, para su confirmación, modificación o rechazo a la Honorable Legislatura. Art.37.- No podrá suscribirse por la Provincia y sus re- particiones contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al diez por ciento del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución direc- ta. En caso que sea necesario apartarse de esta norma, se documentará la causal y necesidad y la resolución será apro- bada en acuerdo de ministros. Art.38.- Fíjase en quinientos pesos moneda nacional el límite establecido por el art. 1º y suprímese el límite que fija el inc. a) del art. 2º del decreto-ley núm. 1978, del 29 de diciembre de 1943, aprobado por ley núm. 1943. Art.39.- La presente ley regirá con retroactividad al 1º de enero de 1950 y, en consecuencia, facúltase al Poder Eje- cutivo para disponer las transferencias de gastos realizados y recursos percibidos en 1950 durante la vigencia del presu- puesto general de gastos y cálculo de recursos de 1948 a las partidas y rubros pertinentes. Art.40.- Derógase cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art.41.- Comuníquese, etc. 21 de enero de 1950.-
LEY DE PRESUPUESTO EJERCICIO 1950.-