• Detalle de Ley

    Ley N°: 2299
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 02/02/1950
    Promulgada: 09/02/1950
    Publicada: 07/03/1950
    Boletin Of. N°: 12225

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
      Artículo 1º.- Reconócese  en el carácter  de auxiliares de
    la medicina, a los agentes de propaganda médica, considerán-
    dose como tales  a los que  se  dedican  exclusivamente a la
    propaganda e información  a los médicos, odontólogos y vete-
    rinarios, acerca  de la composición, posología y finalidades
    terapéuticas de la especialidades de uso medicinal.
    
       Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
    cial llevará un registro  especial con el objeto de fichar a
    todos los agentes de  progandas médica  que sean autorizados
    por el expresado departamento para ejercer como tales, a cu-
    yo efecto el mismo  otorgará los  carnet y certificados  del
    caso, consignando el número y fecha del resgistro correspon-
    diente.
    
       Art. 3º.- En lo sucesivo, ninguna persona podrá actuar en
    el   carácter  de  agente  de propaganda médica, sin haberse
    inscripto previamente  en  el  Ministerio de Salud Pública y
    Asistencia  Social, a cuyo  efecto y para obtener la creden-
    cial respectiva,  presentará:
       a) Certificado  proveniente  de  introductores, laborato-
    rios, representantes, etc., de los productos medicinales cu-
    ya propaganda hubieren realizado hasta la fecha;  
       b) Cédula de identidad;
       c) Certificado de buena conducta expedido por la policía;
       d) Dos fotografías de 4 x 4.
    
       Art. 4º.- Acuérdase  un plazo  de 90 días desde promulga-
    ción de la presente ley, para que los interesados se inscri-
    ban en el Ministerio de referencia, atendiendo a  los requi-
    sitos consignados en el  artículo precedente. Vencido aquél,
    sólo podrán inscribirse y ejercer como agentes de propaganda
    médica, los egresados de la escuela respectiva, que funciona
    en la  Capital  Federal  y  que  ha sido reconocida en forma
    semioficial por el Ministerio de Salud Pública de la Nación.
    
       Art. 5º.- Exceptúase del cumplimiento  del requisito con-
    tenido en el artículo 4º, pudiendo solicitar directamente su
    inscripción, a  los médicos, bioquímicos, farmacéuticos, ve-
    terinarios, químicos y demás profesionales del arte de curar
    con título expedido por universidad nacional del país.
    
       Art. 6º.- El Ministerio  de  Salud  Pública  y Asistencia
    Social procederá  a cancelar la  inscripción  en el registro
    de agentes  de  propaganda  médica,  a  los  que  ofrecieron
    comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de
    curar; distribuyeran  muestras de especialidades medicinales
    u otros  elementos    afines  a  personas  ajenas a éstos, o
    deleguen sus funciones propias en otras no autorizadas.
    
       Art. 7º.- El agente  de propaganda médica está obligado a
    colaborar con  el  Ministerio  de Salud Pública y Asistencia
    Social de  la  Provincia, facilitando los informes que se le
    requieran. Estos  serán  considerados  como reservados a los
    fines estadísticas  u  otros  de cualquier índole que estime
    necesarios la autoridad sanitaria.
    
       Art. 8º.- El agente de propaganda médica deberá inscribir
    en   la  Sección de Medicina Preventiva e Higiene Social del
    Ministerio de  Salud  Pública y Asistencia Social, todas las
    especialidades medicinales  que  represente, a cuyo efecto y
    por cada producto, corresponderá el sellado provincial de un
    peso con  cincuenta  centavos moneda nacional en concepto de
    solicitud y  cincuenta pesos moneda nacional en estampillado
    por derecho de arancel.
    
       Art. 9º.- A los  fines  de  lo  dispuesto  en el artículo
    anterior, acuérdase  a  los  agentes de propaganda médica un
    plazo de  noventa  días a contar desde la promulgación de la
    presente ley,  para  que den cumplimiento a la obligación de
    referencia; estando  igualmente  obligados  a comunicar a la
    Sección de  Medicina  Preventiva  e Higiene Social, en todos
    los casos,  las    modificaciones    que   sufrieran  dichas
    especialidades medicinales  por    cambio    de  fabricante,
    representante o por cualquier otro concepto.
    
       Art. 10.- Las  actividades de  los  agentes de propaganda
    médica   estarán regidas por las disposiciones contenidas en
    la ley  provincial  Nº  1685,  y  sujeta a las sanciones que
    prescribe la misma.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatu-
    ra, a dos días  del  mes de febrero  del Año  del Libertador
    General San Martín mil novecientos cincuenta.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA EJERCICIO PROFESIONAL A LOS AGENTES DE PROPAGANDA MÉDICA.-

  • Observaciones

    -DCTO. 64-56- B.O.08/02/56- HOMOLOGADO POR LEY 2684.-