* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Reconócese en el carácter de auxiliares de
la medicina, a los agentes de propaganda médica, considerán-
dose como tales a los que se dedican exclusivamente a la
propaganda e información a los médicos, odontólogos y vete-
rinarios, acerca de la composición, posología y finalidades
terapéuticas de la especialidades de uso medicinal.
Art. 2º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
cial llevará un registro especial con el objeto de fichar a
todos los agentes de progandas médica que sean autorizados
por el expresado departamento para ejercer como tales, a cu-
yo efecto el mismo otorgará los carnet y certificados del
caso, consignando el número y fecha del resgistro correspon-
diente.
Art. 3º.- En lo sucesivo, ninguna persona podrá actuar en
el carácter de agente de propaganda médica, sin haberse
inscripto previamente en el Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social, a cuyo efecto y para obtener la creden-
cial respectiva, presentará:
a) Certificado proveniente de introductores, laborato-
rios, representantes, etc., de los productos medicinales cu-
ya propaganda hubieren realizado hasta la fecha;
b) Cédula de identidad;
c) Certificado de buena conducta expedido por la policía;
d) Dos fotografías de 4 x 4.
Art. 4º.- Acuérdase un plazo de 90 días desde promulga-
ción de la presente ley, para que los interesados se inscri-
ban en el Ministerio de referencia, atendiendo a los requi-
sitos consignados en el artículo precedente. Vencido aquél,
sólo podrán inscribirse y ejercer como agentes de propaganda
médica, los egresados de la escuela respectiva, que funciona
en la Capital Federal y que ha sido reconocida en forma
semioficial por el Ministerio de Salud Pública de la Nación.
Art. 5º.- Exceptúase del cumplimiento del requisito con-
tenido en el artículo 4º, pudiendo solicitar directamente su
inscripción, a los médicos, bioquímicos, farmacéuticos, ve-
terinarios, químicos y demás profesionales del arte de curar
con título expedido por universidad nacional del país.
Art. 6º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social procederá a cancelar la inscripción en el registro
de agentes de propaganda médica, a los que ofrecieron
comisiones o gratificaciones a los profesionales del arte de
curar; distribuyeran muestras de especialidades medicinales
u otros elementos afines a personas ajenas a éstos, o
deleguen sus funciones propias en otras no autorizadas.
Art. 7º.- El agente de propaganda médica está obligado a
colaborar con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social de la Provincia, facilitando los informes que se le
requieran. Estos serán considerados como reservados a los
fines estadísticas u otros de cualquier índole que estime
necesarios la autoridad sanitaria.
Art. 8º.- El agente de propaganda médica deberá inscribir
en la Sección de Medicina Preventiva e Higiene Social del
Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, todas las
especialidades medicinales que represente, a cuyo efecto y
por cada producto, corresponderá el sellado provincial de un
peso con cincuenta centavos moneda nacional en concepto de
solicitud y cincuenta pesos moneda nacional en estampillado
por derecho de arancel.
Art. 9º.- A los fines de lo dispuesto en el artículo
anterior, acuérdase a los agentes de propaganda médica un
plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la
presente ley, para que den cumplimiento a la obligación de
referencia; estando igualmente obligados a comunicar a la
Sección de Medicina Preventiva e Higiene Social, en todos
los casos, las modificaciones que sufrieran dichas
especialidades medicinales por cambio de fabricante,
representante o por cualquier otro concepto.
Art. 10.- Las actividades de los agentes de propaganda
médica estarán regidas por las disposiciones contenidas en
la ley provincial Nº 1685, y sujeta a las sanciones que
prescribe la misma.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatu-
ra, a dos días del mes de febrero del Año del Libertador
General San Martín mil novecientos cincuenta.