• Detalle de Ley

    Ley N°: 2301
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SALUD - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 02/02/1950
    Promulgada: 09/02/1950
    Publicada: 06/05/1950
    Boletin Of. N°: 12273

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
     
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase obligatoria en todo el territorio
    de la Provincia, la lucha sistemática contra  la  brucelosis
    animal, a cuyo efecto se ejecutarán los métodos  profilácti-
    cos con que se cuenta en la actualidad y de los que se  dis-
    pusiera en el futuro.
    
       Art. 2º.- Para  la lucha  contra la brucelosis se tendrán
    en cuenta los siguientes factores:
       a) El animal portador de la enfermedad;
       b) Los productos provenientes de su explotación;
       c) Los lugares de hacinamiento y el control sanitario  de
    los individuos encargados de los trabajos propios en los es-
    tablecimientos ganaderos.
    
       Art. 3º.- Declárase de utilidad pública hasta el 25%  del
    plantel de ganado sano, para el repueble de los rebaños ata-
    cados de brucelosis, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo  reco-
    nocerá al ganadero el precio unitario, de acuerdo a la coti-
    zación en plaza.
    
       Art. 4º.- En el territorio de la Provincia, solamente  se
    permitirá la introducción y venta de leche de vaca y subpro-
    ductos de aquélla (quesos, quesillos, cuajadas, manteca, et-
    cétera), en los siguientes casos:
       a) Los provenientes de establecimientos ubicados fuera de
    la Provincia, siempre que estuvieran controlados por autori-
    dad competente que certifique el estado sanitario, con  res-
    pecto a la brucelosis y otras enfermedades;
       b) Los procedentes de fuera de la Provincia que  certifi-
    quen que la leche empleada en la elaboración de los  mencio-
    nados productos, ha sido previamente pasteurizada o stasani-
    zada;
       c) Los de  establecimientos  existentes  en  jurisdicción
    provincial, que se encuentren libres de brucelosis y autori-
    zados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    para dicho efecto, incluso  aquellos  que  acrediten  con el
    certificado correspondiente, que el ganado no  se  encuentra
    enfermo de brucelosis.
    
       Art. 5º.- Queda  prohibido en el territorio de la Provin-
    cia  la  introducción  y venta  de leche, quesos, quesillos,
    cuajadas, manteca, etcétera, provenientes de leche de origen
    caprino y ovino.
    
       Art. 6º.- Anualmente, todos  los propietarios de estable-
    cimientos  ganaderos  presentarán al Ministerio de Salud Pú-
    blica  y Asistencia Social un certificado expedido por vete-
    rinario, en  el que conste que han procedido a la vacunación
    antibrucélica  de todas  las terneras de cuatro a ocho meses
    de edad.
    
       Art. 7º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
    cial, con intervención de la Sección  Medicina  Preventiva e
    Higiene Social, realizará el análisis brucélico en todos los
    establecimientos  ganaderos  existentes  en la  Provincia, y
    dispondrá el sacrificio de los animales  caprinos  y  ovinos
    que hubieren reaccionado en forma positiva.
       Cuando se tratare de bovinos, éstos serán  inmediatamente
    vacunados, y si después de practicada dicha vacunación reac-
    cionaran positivamente, recién se acordará su sacrificio.
    
       Art. 8º.- La sección a que se hace referencia en el artí-
    culo anterior, confeccionará, en cada caso, una planilla  en
    la que consignará detalladamente la especie y número de ani-
    males sacrificados, a los  efectos de  que  dicho Ministerio
    proceda a reembolsar el importe respectivo  al interesado, o
    bien reponer igual cantidad de nuevos animales.
    
       Art. 9º.- En los establecimientos en los cuales se hubie-
    re constatado casos de brucelosis, los propietarios quedarán
    obligados a la destrucción y desinfección de los  lugares de
    hacinamiento (chiqueros, corrales, establos, porquerizas,et-
    cétera), y posteriormente, a construir otros, distantes  por
    lo menos cien metros de los inutilizados, debiendo emplearse
    en la construcción de éstos material nuevo, cuyo importe se-
    rá reembolsado por la Provincia siempre que la obra  sea si-
    milar a la que se destruya.
    
       Art. 10.- En lo sucesivo, no se podrá introducir animales
    en los establecimientos comprendidos en la presente ley, sin
    que un veterinario dependiente del  Ministerio de  Salud Pú-
    blica y Asistencia Social certifique  que  los mismos  no se
    encuentran enfermos de brucelosis.
    
       Art. 11.- Los certificados de referencia serán  expedidos
    por duplicado y contendrán los datos  personales  del  dueño
    del establecimiento; ubicación de éste, cantidad de los ani-
    males reaccionantes, raza, marca, pelo y demás característi-
    cas tendientes a su fácil identificación. El original queda-
    rá en el Ministerio de Salud Pública  y Asistencia  Social y
    el duplicado será entregado al interesado.
    
       Art. 12.- Todo  empleador o empleado que en forma directa
    o indirecta interviniera en el manejo de animales, comercia-
    lización o manipuleo de productos o subproductos  provenien-
    tes  de los mismos deberá estar munido del carnet de sanidad
    habilitante, expedido por autoridad competente.
    
       Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
    cial llevará un registro de todos los establecimientos  des-
    tinados a la explotación  lechera, donde se  consignarán las
    observaciones relacionadas con la brucelosis, medidas profi-
    lácticas adoptadas y demás datos atinentes con los propieta-
    rios de los  establecimientos, identificación  de éstos, del
    personal y de los animales.
    
       Art. 14.- Los  que no  dieren cumplimiento a las disposi-
    ciones contenidas en la presente ley, se harán pasibles a la
    aplicación  de multas  de $100 m/n  a $ 5.000 m/n., según la
    gravedad de la infracción y en caso de reincidencia, con  la
    clausura del establecimiento, a cuyos fines el Ministerio de
    Salud Pública y Asistencia Social dictará las resoluciones 
    correspondientes.
    
       Art. 15.- A los efectos de la aplicación de las sanciones
    que estatuye el artículo  14, se observará  el procedimiento
    que prescribe el artículo 105 de la ley Nº 1685, de fecha 15
    de diciembre de 1936, pudiendo el inculpado apelar dentro de
    los tres días de ser notificado por escrito de la resolución
    recaída ante el juez de instrucción y correccional en turno.
    Este recurso se acordará con carácter resolutorio.
    
       Art. 16.- Ábrese de rentas generales al Ministerio de Sa-
    lud Pública y Asistencia Social, un  crédito  extraordinario
    por la suma de trescientos mil  pesos moneda  nacional, para
    atender los gastos y adquirir todos los elementos necesarios
    que demande la ejecución de la presente ley.
    
       Art. 17.- Las  multas aplicadas  por infracción a la pre-
    sente ley serán cobradas por la vía  de apremio  administra-
    tivo.
    
       Art. 18.- Deróganse  todas las disposiciones que se opon-
    gan a esta ley.
    
       Art. 19.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura,
    a dos días del mes de febrero del Año del Libertador General
    San Martín mil novecientos cincuenta.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA LA LUCHA SISTEMÁTICA CONTRA LA BRUCELOSIS ANIMAL.-

  • Observaciones