* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria en todo el territorio
de la Provincia, la lucha sistemática contra la brucelosis
animal, a cuyo efecto se ejecutarán los métodos profilácti-
cos con que se cuenta en la actualidad y de los que se dis-
pusiera en el futuro.
Art. 2º.- Para la lucha contra la brucelosis se tendrán
en cuenta los siguientes factores:
a) El animal portador de la enfermedad;
b) Los productos provenientes de su explotación;
c) Los lugares de hacinamiento y el control sanitario de
los individuos encargados de los trabajos propios en los es-
tablecimientos ganaderos.
Art. 3º.- Declárase de utilidad pública hasta el 25% del
plantel de ganado sano, para el repueble de los rebaños ata-
cados de brucelosis, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo reco-
nocerá al ganadero el precio unitario, de acuerdo a la coti-
zación en plaza.
Art. 4º.- En el territorio de la Provincia, solamente se
permitirá la introducción y venta de leche de vaca y subpro-
ductos de aquélla (quesos, quesillos, cuajadas, manteca, et-
cétera), en los siguientes casos:
a) Los provenientes de establecimientos ubicados fuera de
la Provincia, siempre que estuvieran controlados por autori-
dad competente que certifique el estado sanitario, con res-
pecto a la brucelosis y otras enfermedades;
b) Los procedentes de fuera de la Provincia que certifi-
quen que la leche empleada en la elaboración de los mencio-
nados productos, ha sido previamente pasteurizada o stasani-
zada;
c) Los de establecimientos existentes en jurisdicción
provincial, que se encuentren libres de brucelosis y autori-
zados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
para dicho efecto, incluso aquellos que acrediten con el
certificado correspondiente, que el ganado no se encuentra
enfermo de brucelosis.
Art. 5º.- Queda prohibido en el territorio de la Provin-
cia la introducción y venta de leche, quesos, quesillos,
cuajadas, manteca, etcétera, provenientes de leche de origen
caprino y ovino.
Art. 6º.- Anualmente, todos los propietarios de estable-
cimientos ganaderos presentarán al Ministerio de Salud Pú-
blica y Asistencia Social un certificado expedido por vete-
rinario, en el que conste que han procedido a la vacunación
antibrucélica de todas las terneras de cuatro a ocho meses
de edad.
Art. 7º.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
cial, con intervención de la Sección Medicina Preventiva e
Higiene Social, realizará el análisis brucélico en todos los
establecimientos ganaderos existentes en la Provincia, y
dispondrá el sacrificio de los animales caprinos y ovinos
que hubieren reaccionado en forma positiva.
Cuando se tratare de bovinos, éstos serán inmediatamente
vacunados, y si después de practicada dicha vacunación reac-
cionaran positivamente, recién se acordará su sacrificio.
Art. 8º.- La sección a que se hace referencia en el artí-
culo anterior, confeccionará, en cada caso, una planilla en
la que consignará detalladamente la especie y número de ani-
males sacrificados, a los efectos de que dicho Ministerio
proceda a reembolsar el importe respectivo al interesado, o
bien reponer igual cantidad de nuevos animales.
Art. 9º.- En los establecimientos en los cuales se hubie-
re constatado casos de brucelosis, los propietarios quedarán
obligados a la destrucción y desinfección de los lugares de
hacinamiento (chiqueros, corrales, establos, porquerizas,et-
cétera), y posteriormente, a construir otros, distantes por
lo menos cien metros de los inutilizados, debiendo emplearse
en la construcción de éstos material nuevo, cuyo importe se-
rá reembolsado por la Provincia siempre que la obra sea si-
milar a la que se destruya.
Art. 10.- En lo sucesivo, no se podrá introducir animales
en los establecimientos comprendidos en la presente ley, sin
que un veterinario dependiente del Ministerio de Salud Pú-
blica y Asistencia Social certifique que los mismos no se
encuentran enfermos de brucelosis.
Art. 11.- Los certificados de referencia serán expedidos
por duplicado y contendrán los datos personales del dueño
del establecimiento; ubicación de éste, cantidad de los ani-
males reaccionantes, raza, marca, pelo y demás característi-
cas tendientes a su fácil identificación. El original queda-
rá en el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y
el duplicado será entregado al interesado.
Art. 12.- Todo empleador o empleado que en forma directa
o indirecta interviniera en el manejo de animales, comercia-
lización o manipuleo de productos o subproductos provenien-
tes de los mismos deberá estar munido del carnet de sanidad
habilitante, expedido por autoridad competente.
Art. 13.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
cial llevará un registro de todos los establecimientos des-
tinados a la explotación lechera, donde se consignarán las
observaciones relacionadas con la brucelosis, medidas profi-
lácticas adoptadas y demás datos atinentes con los propieta-
rios de los establecimientos, identificación de éstos, del
personal y de los animales.
Art. 14.- Los que no dieren cumplimiento a las disposi-
ciones contenidas en la presente ley, se harán pasibles a la
aplicación de multas de $100 m/n a $ 5.000 m/n., según la
gravedad de la infracción y en caso de reincidencia, con la
clausura del establecimiento, a cuyos fines el Ministerio de
Salud Pública y Asistencia Social dictará las resoluciones
correspondientes.
Art. 15.- A los efectos de la aplicación de las sanciones
que estatuye el artículo 14, se observará el procedimiento
que prescribe el artículo 105 de la ley Nº 1685, de fecha 15
de diciembre de 1936, pudiendo el inculpado apelar dentro de
los tres días de ser notificado por escrito de la resolución
recaída ante el juez de instrucción y correccional en turno.
Este recurso se acordará con carácter resolutorio.
Art. 16.- Ábrese de rentas generales al Ministerio de Sa-
lud Pública y Asistencia Social, un crédito extraordinario
por la suma de trescientos mil pesos moneda nacional, para
atender los gastos y adquirir todos los elementos necesarios
que demande la ejecución de la presente ley.
Art. 17.- Las multas aplicadas por infracción a la pre-
sente ley serán cobradas por la vía de apremio administra-
tivo.
Art. 18.- Deróganse todas las disposiciones que se opon-
gan a esta ley.
Art. 19.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a dos días del mes de febrero del Año del Libertador General
San Martín mil novecientos cincuenta.-