• Detalle de Ley

    Ley N°: 2329
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 11/08/1950
    Promulgada: 18/08/1950
    Publicada: 26/08/1950
    Boletin Of. N°: 12361

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Los  empleados  y  obreros de la Dirección
    Provincial del  Transporte  de cualquier sección y categoría
    que fueren,  tienen  derecho a la estabilidad en sus cargos,
    no pudiendo  ser  separados  sin  que  previamente, mediante
    sumario administrativo, quede establecida su responsabilidad
    en actos  que  hayan  perjudicado  a  la repartición o a los
    servicios de la misma.
    
       Art. 2º.- El personal tendrá derecho a los beneficios que
    acuerda la  presente  Ley,  desde  el momento en que hubiere
    cumplido seis  meses consecutivos de servicio, con excepción
    del personal  extra  que  a  su ingreso sea notificado de un
    trabajo temporario.
    
       Art. 3º.- A los  efectos de  la aplicación  del escalafón
    que por esta  Ley se fija, se entiende:
       a) Por clasificación  las  distintas  secciones en que se
       divide  el  personal: Administración, Tránsito, Talleres,
       Vías y Obras y  cualquier otra que se creare en el  futu-
       ro.
       b) Por especialidad, la división entre el personal de una
       misma clasificación según el trabajo que ejecuta.
       c) Por categoría, el grado que el empleado u obrero posea
       en su especialidad.
       d) Por calificación, el concepto que el empleado u obrero
       merece en los aspectos de antigüedad, competencia  y con-
       ducta.
       e) Por promoción, el aumento de sueldo en la  misma cate-
       goría.
       f) Por ascenso, el paso de una categoría a otra superior.   
       Art. 4º.- Se reconocen,  a  los  efectos de determinar la
    antigüedad, los  años  de  servicios que el personal hubiere
    prestado en  las  ex  compañías Eléctrica del Norte Sociedad
    Anónima, Hidroeléctrica,  Tranvías   Eléctricos  de  Tucumán
    Sociedad Anónima  y Administración Pública Provincial, y los
    años de  servicio  que  hubiere  prestado  en  la  Dirección
    Provincial del  Transporte, a la fecha de promulgación de la
    Ley Nº  2.208,  de  escalafón  y  estabilidad  del  personal
    tranviario.
    
       Art. 5º.- La aplicación  del escalafón no podrá disminuir
    el   sueldo  de que, a la fecha de la sanción de la presente
    ley-escalafón, goce  el  empleado  y  obrero,  al  que se lo
    mantendrá en su cargo el tiempo necesario para colocarlo por
    antigüedad o ascenso en la categoría correspondiente.
    
       Art. 6º.- Los sueldos iniciales que establece el presente
    escalafón, regirán con retroactividad al 1 de Enero de 1950.
    
       Art. 7º.- Para los  reclamos  sobre  la  interpretación y
    aplicación de  la presente ley escalafón, créase un Tribunal
    Mixto permanente compuesto por tres delegados designados por
    el Poder Ejecutivo, tres de la Unión Tranviarios Automotor y
    un funcionario  del    Ministerio  de  Trabajo  y  Previsión
    (Delegación Regional),  el que actuará como presidente, y su
    voto será  decisivo  en caso de empate. Las resoluciones del
    Tribunal Mixto serán inapelables.
    
                        Sección Tránsito
       Art. 8º.- Establécese para  la  especialidad  de guardas,
    conductores e  inspectores de  los  servicios  tranviario  y
    automotores, la jornada de siete horas continuadas de servi-
    cio. Provisionalmente  y hasta tanto dicho personal sea pro-
    visto  del asiento que  prevé la Ley Nacional Nº 12.205,esta
    jornada queda reducida a seis horas y media continuadas.
    
       Art. 9º.- En  ningún caso y con la sola excepción  provi-
    sional contemplada en el  artículo  anterior, el servicio e-
    fectivo  podrá ser  menor a  siete horas continuadas pero si
    por razones  especiales de  distribución de  horario u  otra
    causa no  imputable  al personal  fuere menor, se  computará
    siempre como servicio de siete horas.
    
       Art. 10.- Si por  razones de  servicio, el personal a que
    se refiere el artículo 8º fuera obligado a prestarlo después
    de la jornada  establecida,  se  le  computará  horas extras
    de conformidad a lo dispuesto por Ley Nacional Nº 11.544.
    
       Art. 11.- La  designación de  inspectores e instructores,
    tanto   de  guardas  como  de  conductores,  se  hará previo
    concurso entre  el  personal  más  antiguo  y capacitado; su
    corrección y  validez en caso de reclamo estarán supeditadas
    al dictamen del Tribunal Mixto creado por el artículo 7º.
    
       Art. 12.- Créanse dos servicios de "guardias pagas perma-
    nentes", compuestos de dos guardas y dos  conductores, quie-
    nes deberán presentarse cinco minutos antes de salir el pri-
    mer coche de galpones. Este personal estará disponible siete
    horas continuadas por la mañana y siete horas por la  tarde,
    o sea en el segundo turno.
    
       Art. 13.- Entre el personal que se presente al concurso a
    que se  refiere el artículo 11, se  designará un  instructor
    de guardas y un instructor de conductores, quienes recibirán
    un sobresueldo  permanente  de quince pesos moneda nacional,
    mensualmente, tengan o no practicantes.
    
       Art. 14.- El empleado u obrero que reemplace interinamen-
    te por licencia o enfermedad a un superior, percibirá la di-
    ferencia de sueldo.
    
       Art. 15.- El personal  de  guardas  y  conductores tendrá
    derecho  a cinco descansos pagos durante el mes.
    
       Art. 16.- Cuando el personal haya faltado un día sin avi-
    so perderá ese día, pero no el descanso mensual.
    
       Art. 17.- A los  que faltaren más de un día en el mes, se
    les  acordará los descansos proporcionales a los días traba-
    jados.
    
       Art. 18.- El personal que haya trabajado como mínimo tres
    días en  el  curso  de una semana e interrumpe sus servicios
    por razones  de   enfermedad,  tendrá  derecho  al  descanso
    correspondiente, siempre  que no coincidan ambas circunstan-
    cias en el día fijado para el descanso.
    
       Art. 19.- Cuando  el personal  hiciere uso  del beneficio
    por enfermedad durante los seis días subsiguientes al último
    franco, no tendrá derecho al descanso correspondiente.
    
                Categoría y escalas de sueldos
     
       Art.20.- Establécese  para todo  el personal de la Direc-
    ción del Transporte, un escalafón de  promociones y ascensos
    por  antigüedad y competencia, de  conformidad a las escalas
    de sueldos establecidas en los artículos 21 y 22 y a las ca-
    tegorías y especialidades que se establecen.
    
    
       Art. 21.-          CATEGORÍA "A"
       a) Operarios calificados con oficio:
       Son aquellos operarios que tienen un oficio definido, co-
    mo  ser: torneros,  mecánicos,  carpinteros,  electricistas,
    chapistas, bobinadores, pintores, herreros, ajustadores,etc.
    y se desempeñan sin estar en  condiciones de dependencia con
    otro operario de su misma categoría.
       Inicial y hasta un año.................$ 430
                       1   "     a  3 años    " 460
                       3   "     "  5  "      " 490
                       5   "     "  7  "      " 520
                       7   "     " 10  "      " 550
                      10   "     " 15  "      " 600
                      15   "     " 20  "      " 650
                      20   "     " 25  "      " 700
                 Más de 25....................$ 750
       b) Operarios especializados:
       Son aquellos  involucrados en el apartado anterior y  que
    se determinarán en el plantel fijo.
       Inicial y hasta un año...................$ 460.-
                       1   "    a   3 años      " 490.-
                       3   "    "   5  "        " 520.-
                       5   "    "   7  "        " 550.-
                       7   "    "  10  "        " 580.-
                      10   "    "  15  "        " 630.-
                      15   "    "  20  "        " 680.-
                      20   "    "  25  "        " 730.-
              Más de  25   " ..................." 780.-
       c) Entre  los representantes de la  Dirección  Provincial
    del Transporte y la Unión Tranviarios Automotor se organiza-
    rá el  plantel fijo de  todo el personal  comprendido  en la
    presente ley-escalafón.
                          CATEGORÍA "B"
       a) Operarios semicalificados, con oficio:
       Son  aquellos que  realizan tareas que  requieren conoci-
    mientos adquiridos o no en el taller, pero que no poseen una
    práctica tal como para considerarlos experimentados.
       Inicial y hasta un año..................$ 410.-
                       1   "  a  3  años       " 440.-
                       3   "  "  5   "         " 470.-
                       5   "  "  7   "         " 500.-
                       7   "  " 10   "         " 530.-
                      10   "  " 15   "         " 580.-
                      15   "  " 20   "         " 630.-
                      20   "  " 25   "         " 680.-
             Más de   25   "  ................." 730.-
       b) Operarios semicalificados, sin oficios
       Son aquellos que realizan tareas que no requieren conoci-
    mientos profundos y experiencia.
       Inicial y hasta un año..................$ 390.-
                       1   "   a  3  años      " 420.-
                       3   "   "  5   "        " 450.-
                       5   "   "  7   "        " 480.-
                       7   "   " 10   "        " 510.-
                      10   "   " 15   "        " 560.-
                      15   "   " 20   "        " 610.-
                      20   "   " 25   "        " 660.-
              Más de  25   " .................." 710.-
                           CATEGORÍA "C"
       a) Peones, serenos y porteros:
       Son aquellos obreros que efectúan trabajos simples que no
    requieren conocimientos especiales.
       Inicial y hasta un año................. $ 350.-
                       1   "   a  3 años       " 380.-
                       3   "   "  5  "         " 410.-
                       5   "   "  7  "         " 440.-
                       7   "   " 10  "         " 470.-
                      10   "   " 15  "         " 520.-
                      15   "   " 20  "         " 570.-
                      20   "   " 25  "         " 620.-
             Más de   25   "  ................ " 670.-
                            SECCIÓN TALLERES
                           CATEGORÍAS ÚNICAS
       Capataz general-Subjefe de talleres:
       Inicial y hasta un año..................$ 500.-
                       1   "  a   3  años      " 530.-
                       3   "  "   5  años      $ 560.-
                       5   "  "   7  "         " 590.-
                       7   "  "  10  "         " 620.-
                      10   "  "  15  "         " 670.-
                      15   "  "  20  "         " 720.-
                      20   "  "  25  "         " 770.-
             Más de   25   " .................." 820.-
       Capataz de vías y obras:
       Inicial y hasta un año.................." 410.-
                       1   "  a  3  años       " 440.-
                       3   "  "  5   "         " 470.-
                       5   "  "  7   "         " 500.-
                       7   "  " 10   "         " 530.-
                      10   "  " 15   "         " 580.-
                      15   "  " 20   "         " 630.-
                      20 años a  25 años       $ 680.-
              Más de  25  "...................." 730.-
    
       Art.22.- Los  sueldos  del  personal  administrativo y de
    tránsito serán fijados a  las siguientes categorías y  esca-
    las:
                      Sección Administrativa
                     CATEGORÍA "A"- Contador:
      Inicial y hasta 1 año...$  800.-
            1 año a 3 años...."  900.-
            3  "  " 7  "      "1.000.-
            7  "  "10  "      "1.050.-
           15  "  "20  "      "1.150.-
           20  "  "25  "      "1.200.-
    más de 25                 "1.250.-
    
                     CATEGORÍA "B"- Secretario:
      Inicial y hasta 1 año..$   700.-
            1 año  a  3 años "   750.-
            3  "   "  7  "   "   800.-
            7  "   " 10  "   "   850.-
           10  "   " 15  "   "   900.-
           15  "   " 20  "   "   950.-
           20  "   " 25  "   " 1.000.-
    más de 25  "             " 1.100.- 
    
                     CATEGORÍA "C"- Jefes:
      Inicial y hasta 1 año. $    650.-
            1 año  a  3 años "    700.-
            3  "   "  7  "   "    750.-
            7  "   " 10  "   "    800.-
           10  "   " 15  "   "    850.-
           15  "   " 20  "   "    900.-
           20  "   " 25  "   "    950.-
    más de 25  "             "  1.000.-
    
                      CATEGORÍA "D"- Subjefes:
       Inicial y hasta 1 año  $  500.-
             1 año  a  3 años "  530.-
             3  "   "  5  "   "  560.-
             5  "   "  7  "   "  590.-
             7  "   " 10  "   "  620.-
            10  "   " 15  "   "  670.-
            15  "   " 20  "   "  720.-
            20  "   " 25  "   "  770.-
    más de  25  "             "  820.- 
    
                       CATEGORÍA "E"- Auxiliares:
       Inicial y hasta 1 año   $   450.-
             1 año  a  3 años  "   480.-
             3  "   "  5  "    "   510.-
             5  "   "  7  "    "   540.-
             7  "   " 10  "    "   570.-
            10  "   " 15  "    "   620.-
            15  "   " 20  "    "   670.-
            20  "   " 25  "    "   720.-
    más de  25  "              "   770.-
    
                       CATEGORÍA "F"- Ayudantes:
        Inicial y hasta 1 año   $   370.-
              1 año  a  3 años  "   400.-
              3  "   "  5  "    "   430.-
              5  "   "  7  "    "   460.-
              7  "   " 10  "    "   490.-
             10  "   " 15  "    "   540.-
             15  "   " 20  "    "   590.-
             20  "   " 25  "    "   640.-
    más  de  25  "              "   690.-
    
                       CATEGORÍA "G"- Ordenanzas:
         Inicial y hasta  1 año   $   330.-
              1  año  a   3 años  "   360.-
              3   "   "   5  "    "   390.-
              5   "   "   7  "    "   420.-
              7   "   "  10  "    "   450.-
             10   "   "  15  "    "   500.-     
             15   "   "  20  "    "   550.-
             20   "   "  25  "    "   600.-
    más  de  25   "               "   650.-
    
                       CATEGORÍA ÚNICA- Mensajero 
                                 o cadete:
         Sueldo de doscientos  cincuenta pesos  moneda  nacional 
    mensuales hasta los ventiún años de edad; pasará  luego a la 
    categoría de ordenanza, siempre que hubiere vacante.
                        Sección Tránsito
             Inspector General-Subjefe de Tránsito:
    
         Inicial y hasta un año   $   550.-
               1 año a   3  años  "   600.-
               3  "  "   5   "    "   650.-
               5  "  "  10   "    "   700.-
              10  "  "  15   "    "   750.-
              15  "  "  20   "    "   800.-
              20  "  "  25   "    "   850.-
    más  de   25  "               "   900.-
    
                         Inspectores:
         Inicial y hasta  un año  $   470.-
               1 año a     3 años "   500.-
               3  "  "     5  "   "   530.-
               5  "  "     7  "   "   560.-
               7  "  "    10  "   "   590.-
              10  "  "    15  "   "   640.-
              15  "  "    20  "   "   690.-
              20  "  "    25  "   "   740.-
    más  de   25  "               2   790.-
    
                         Conductores:
    
         Inicial y hasta  un año  $   420.-
               1 año a     3 años "   450.-
               3  "  "     5  "   "   480.-
               5  "  "     7  "   "   510.-
               7  "  "    10  "   "   540.-
              10  "  "    15  "   "   590.-
              15  "  "    20  "   "   640.-
              20  "  "    25  "   "   690.-
    más  de   25  "               "   740.- 
    
                           Guardas:
    
         Inicial y hasta un año   $   410.-
               1 año a    3 años  "   440.-
               3  "  "    5  "    "   470.-
               5  "  "    7  "    "   500.-
               7  "  "   10  "    "   530.-
              10  "  "   15  "    "   580.-
              15  "  "   20  "    "   630.-
              20  "  "   25  "    "   680.-
    más  de   25  "               "   730.- 
    
                     Choferes de Tránsito:
    
         Inicial y hasta un año   $   470.-
               1 año a    3 años  "   500.-
               3  "  "    5  "    "   530.-
               5  "  "    7  "    "   560.-
               7  "  "   10  "    "   590.-
              10  "  "   15  "    "   640.-
              15  "  "   20  "    "   690.-
              20  "  "   25  "    "   740.-
    más  de   25  "               "   790.-              
                                            
       Art. 23.-Al  personal    de    inspectores,    guardas  y
    conductores,   se  le  proveerá de sobretodos e impermeables
    con un  mes  de anticipación a la estación cada cuatro años,
    alternadamente una  prenda distinta cada dos años y uniforme
    cada seis  meses.
       A los choferes y ordenanzas se les proveerá  de un  traje
    cada  seis  meses,  y de sobretodo cada cuatro años. 
       La  primera  entrega  se  efectuará  una  vez cumplido el
    tiempo establecido  por el artículo 2º.En caso de renuncia o
    destitución, deberá  el  renunciante o destituido devolver a
    la Dirección  Provincial  del  Transporte  las  prendas  que
    hubiera recibido durante los seis meses inmediatos  anterio-
    res.
    
       Art. 24.-  El  personal  comprendido  en  esta Ley tendrá
    derecho  a los beneficios del pago del ciento por ciento, en
    los días  feriados  establecidos  por  las  leyes nacionales
    números 11.544 y 12.921.
    
       Art. 25.-  Todo el personal obrero de talleres tendrá una
    jornada máxima de siete horas y media continuadas de trabajo
    gozando del descanso del día sábado por la tarde. La jornada
    nocturna será de seis horas y media continuadas.
    
       Art. 26.-Todo  el   personal  administrativo  tendrá  una
    jornada   máxima  de  seis  horas  y  media  continuadas  de
    trabajo. 
       Al personal al que se refiere el capítulo  anterior  como
    asimismo  al  administrativo que sea obligado a prestar ser-
    vicio después  de la  jornada  máxima  establecida para cada
    especialidad, se le computarán horas extras de conformidad a
    lo prescripto  por  las  leyes  nacionales  números 11.544 y
    12.921.
    
       Art. 27.-  El  personal  de  talleres  que  trabaje  a la
    intemperie como  así  también los limpiavías serán provistos
    de ropas  adecuadas  a  sus  tareas.  Al  personal obrero de
    talleres que  trabaje    en    galpones    se   le  proveerá
    semestralmente de un "overol".
    
       Art. 28.-  Al personal de guardas, conductores y choferes
    se   le  computará  treinta  minutos a los primeros y quince
    minutos a  los  restantes,  de salario ordinario, por toma y
    entrega de servicios.
    
       Art. 29.-  Todo  el personal tendrá derecho al pase libre
    en   los  tranvías  y en los ómnibus cuya administración sea
    ejercida por  la  Dirección  Provincial del Transporte, como
    así también  sus hijos no mayores de dieciocho años de edad,
    cuando justifiquen su calidad de estudiantes.
    
       Art. 30.-  Será obligatoria la existencia en los talleres
    de   la repartición, de un botiquín debidamente equipado con
    los medicamentos necesarios para ser utilizado como primeros
    auxilios en caso de accidente del personal.
    
       Art. 31.-  Para ingresar a cualquiera de las secciones de
    la  Dirección Provincial del Transporte se dará preferencia,
    en igualdad  de  condiciones  y  a  propuesta  de  la  Unión
    Tranviarios Automotor,  a  los  hijos  de  empleados o de ex
    empleados, jubilados o fallecidos, o que hubieren renunciado
    de la repartición.
    
       Art. 32.-  La  Unión  Tranviarios Automotor es reconocida
    como   única  entidad representativa de todo el personal que
    trabaje en  la Dirección Provincial del Transporte, y en tal
    carácter se  le asigna personería para formular peticiones y
    plantear cualquier asunto que se suscite entre el personal y
    la Dirección.
    
       Art. 33.-  La  Unión  Tranviarios Automotor designará una
    comisión de  reclamos  que  estará compuesta de dos miembros
    del personal  por especialidad -Tránsito, Técnica o Talleres
    y Administración.  Las reclamaciones serán recibidas por los
    jefes de  las  respectivas secciones, pudiendo ser hechas en
    forma verbal  o escrita. Queda entendido que con la comisión
    de reclamos  se tratarán asuntos individuales, aplicación de
    medidas disciplinarias  y cualquier otra queja que formulare
    el personal.  Déjase  establecido que esta comisión no tiene
    facultades resolutivas.
    
       Art. 34.-  Todo  el  personal  se  le  acordará licencias
    extraordinarias pagas,  sin  cargo  a  ningún  beneficio que
    acuerde la  presente    ley-escalafón,    en   los  casos  y
    proporciones siguientes:
     a) Para contraer matrimonio diez días.
     b) Por fallecimiento de padre,cónyuge o hijos,cuatro días.
     c) Cuando dichos fallecimientos ocurrieren fuera de la Pro-
        vincia, dos días más.
     d) Por fallecimiento de abuelo o hermanos, tres días.
     e) Por fallecimiento de tío, suegro,yerno o nuera,dos días.
     f) Por nacimiento de hijos, dos días. 
     
       Art. 35.- La Dirección efectuará un servicio especial con
    un tranvía,  ómnibus o camión de auxilio, que  saldrá  a una
    hora adecuada  para  recoger  al personal que debe sacar los
    primeros coches de galpones. 
       Si  por  razones  imprevistas, las referidas unidades  de
    transporte no pudieran realizar este  servicio, al  personal
    que faltare al horario  por esta causa  se le  reconocerá el
    tiempo perdido, permitiéndole  completar  la jornada laboral
    correspondiente.
    
       Art. 36.-De la categoría "A" establecida para la especia-
    lidad  de talleres, serán designados dos encargados del ser-
    vicio nocturno, los que rotarán semanalmente y gozarán de un
    sobresueldo de cuarenta pesos moneda nacional.
    
       Art. 37.- Los  sopleteros trabajarán seis  horas  diarias
    continuadas.
    
       Art. 38.-  Se planificará  mensualmente  el  servicio  de
    guardia   de  semana,  por  domingo  y feriados, teniendo en
    cuenta la categoría del personal para la designación, al que
    se le  acordará descanso de acuerdo a lo establecido para el
    personal de talleres.
    
       Art. 39.-Al personal comprendido  en esta Ley, que por la
    naturaleza del  servicio  esté  obligado a trabajar los días
    feriados establecidos  por   las  leyes  nacionales  números
    11.544 y  12.921,  se  le  abonará, el jornal normal por las
    horas trabajadas, con recargo del ciento por ciento.
    
       Art. 40.-El personal efectivo que  deba cumplir el servi-
    cio militar, será considerado como en servicio  activo a los
    efectos de este escalafón, con una clasificación no inferior
    a la  que  haya  dejado, salvo el caso que le correspondiera
    calificación superior.  Además  tendrá  derecho  a  percibir
    medio sueldo  o  jornal  por el tiempo que permaneciere bajo
    bandera, debiendo  reintegrarse  a  su  puesto dentro de los
    treinta días  en  que  haya sido dado de baja; vencido dicho
    plazo y si no se presentare quedará cesante.
    
       Art. 41.-A todo empleado u obrero que por causas relacio-
    nadas con el servicio fuera  detenido y  posteriormente  ab-
    suelto o  sobreseído  provisional  o definitivamente, se le
    abonará el  sueldo  íntegro desde el día que dejó el trabajo
    por las  causas  señaladas, reintegrándoselo de inmediato al
    servicio.
    
       Art. 42.-Todo el  personal tendrá  derecho  al goce de la
    Licencia Anual  paga, que se acordará entre el 1º de Enero y
    31 de Diciembre año calendario. 
       La licencia será concedida en las siguientes condiciones:
    De 1 a 5 años de antigüedad, 15 dìas hábiles.
    De 5 a 10 años de antigüedad, 20 dìas hábiles.
    De 10 a 15 años de antigüedad, 25 dìas hábiles.
    De 15 en adelante, 30 dìas hábiles.
      La Dirección remitirá a los Talleres, Jefatura de Tránsito
    y Administración, al treinta de  Diciembre de  cada año, las
    planillas de licencia del año  posterior inmediato, con  sus
    correspondientes fechas. La Direcciòn no podrá postergar por
    ningún motivo la concesiòn de  licencia de  un año   para el
    otro.
    
       Art. 43.-El personal tendrá derecho a percibir en caso de
    enfermedad, el sueldo íntegro  durante tres meses, si la an-
    tigüedad  en el servicio  no excediera de diez años, pero si
    esta fuera  mayor  de diez años, se le concederán tres meses
    más, o  sea  seis meses de licencia paga. Si después de este
    término la  enfermedad   persistiera,  la  Dirección  deberá
    reservar el  puesto  por  un  año.  
       En  caso  de  accidente  o enfermedad profesional el per-
    sonal  tendrá  derecho  a los beneficios que  acuerda la Ley
    Nacional  9688, pero en  caso de  incapacidad  temporaria se
    pagará el salario íntegro desde el día del accidente.
    
       Art. 44.- Establécese  para todo el personal de la Direc-
    ción Provincial del Transporte, el salario familiar y el bo-
    no de maternidad, en  la  siguiente  forma:
       a) El salario familiar será acordado al empleado u obrero
    que  tenga un sueldo de hasta quinientos cincuenta pesos mo-
    neda  nacional, correspondiéndole veinte pesos moneda nacio-
    nal al casado y diez pesos  moneda  nacional  por  cada hijo
    menor de quince años.
       b)  El bono de maternidad se fija en la suma de cincuenta
    pesos moneda nacional.
    
       Art. 45.-  Reconócese al  personal  que continúa pertene-
    ciendo a la Dirección Provincial del Transporte, a los efec-
    tos  de  la jubilación, los años de servicios  que el  mismo
    haya  prestado  en las  ex Compañía Eléctrica del Norte, Hi-
    droeléctrica y Tranvías Eléctricos de Tucumán Sociedad  Anó-
    nima. El  personal comprendido  en esta  disposición  deberá
    efectuar los  aportes  no  realizados,  de conformidad a las
    disposiciones de  la  Ley  de Jubilaciones y Pensiones de la
    Provincia, establecidas para estos casos. Facúltase al Poder
    Ejecutivo a  completar   de  Rentas  Generales  los  aportes
    patronales  que no pudieren cargarse a las precitadas empre-
    sas.
    
       Art. 46.- El ingreso  a las distintas  categorías y espe-
    cialidades  establecidas en la presente ley-escalafón se  e-
    fectuará  por la escala inferior, debiendo reunir el intere-
    sado las  siguientes condiciones: 
       a) Tener  como mínimo dieciocho años  de  edad y hasta un
    máximo de treinta y seis años. 
       b) Idoneidad para el cargo, saber leer y escribir. 
       c) Certificados de aptitud física y buena conducta, otor-
    gados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    de la Provincia y Policía de la Capital, respectivamente.
    
       Art. 47.- El personal de tránsito  y  talleres  que  haya
    sufrido   disminución  en  sus  facultades  físicas  o en su
    visual y  que  los  compruebe  mediante  certificado médico,
    tendrá derecho  a  trabajar  en  horario  diurno comprendido
    entre las siete y veinte horas.
    
       Art. 48.-Con carácter  retroactivo al 1º de Enero de 1950
    y previa su  clasificación, se encuadrará al personal en sus
    respectivas especialidades  y  categorías,  asignándosele el
    sueldo que  corresponda  por  antigüedad y tomándose siempre
    los años continuados de servicios.
    
       Art. 49.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente  ley se atenderá  con fondos provenientes de la explo-
    tación del servicio.
    
       Art. 50.- Deróganse  todas las leyes, decretos y disposi-
    ciones  que se opongan a la presente ley.
    
       Art. 51.-Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
    días del  mes  de  Agosto,  año  del  Libertador General San
    Martín de mil novecientos cincuenta.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE.-

  • Observaciones