* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Los empleados y obreros de la Dirección Provincial del Transporte de cualquier sección y categoría que fueren, tienen derecho a la estabilidad en sus cargos, no pudiendo ser separados sin que previamente, mediante sumario administrativo, quede establecida su responsabilidad en actos que hayan perjudicado a la repartición o a los servicios de la misma. Art. 2º.- El personal tendrá derecho a los beneficios que acuerda la presente Ley, desde el momento en que hubiere cumplido seis meses consecutivos de servicio, con excepción del personal extra que a su ingreso sea notificado de un trabajo temporario. Art. 3º.- A los efectos de la aplicación del escalafón que por esta Ley se fija, se entiende: a) Por clasificación las distintas secciones en que se divide el personal: Administración, Tránsito, Talleres, Vías y Obras y cualquier otra que se creare en el futu- ro. b) Por especialidad, la división entre el personal de una misma clasificación según el trabajo que ejecuta. c) Por categoría, el grado que el empleado u obrero posea en su especialidad. d) Por calificación, el concepto que el empleado u obrero merece en los aspectos de antigüedad, competencia y con- ducta. e) Por promoción, el aumento de sueldo en la misma cate- goría. f) Por ascenso, el paso de una categoría a otra superior. Art. 4º.- Se reconocen, a los efectos de determinar la antigüedad, los años de servicios que el personal hubiere prestado en las ex compañías Eléctrica del Norte Sociedad Anónima, Hidroeléctrica, Tranvías Eléctricos de Tucumán Sociedad Anónima y Administración Pública Provincial, y los años de servicio que hubiere prestado en la Dirección Provincial del Transporte, a la fecha de promulgación de la Ley Nº 2.208, de escalafón y estabilidad del personal tranviario. Art. 5º.- La aplicación del escalafón no podrá disminuir el sueldo de que, a la fecha de la sanción de la presente ley-escalafón, goce el empleado y obrero, al que se lo mantendrá en su cargo el tiempo necesario para colocarlo por antigüedad o ascenso en la categoría correspondiente. Art. 6º.- Los sueldos iniciales que establece el presente escalafón, regirán con retroactividad al 1 de Enero de 1950. Art. 7º.- Para los reclamos sobre la interpretación y aplicación de la presente ley escalafón, créase un Tribunal Mixto permanente compuesto por tres delegados designados por el Poder Ejecutivo, tres de la Unión Tranviarios Automotor y un funcionario del Ministerio de Trabajo y Previsión (Delegación Regional), el que actuará como presidente, y su voto será decisivo en caso de empate. Las resoluciones del Tribunal Mixto serán inapelables. Sección Tránsito Art. 8º.- Establécese para la especialidad de guardas, conductores e inspectores de los servicios tranviario y automotores, la jornada de siete horas continuadas de servi- cio. Provisionalmente y hasta tanto dicho personal sea pro- visto del asiento que prevé la Ley Nacional Nº 12.205,esta jornada queda reducida a seis horas y media continuadas. Art. 9º.- En ningún caso y con la sola excepción provi- sional contemplada en el artículo anterior, el servicio e- fectivo podrá ser menor a siete horas continuadas pero si por razones especiales de distribución de horario u otra causa no imputable al personal fuere menor, se computará siempre como servicio de siete horas. Art. 10.- Si por razones de servicio, el personal a que se refiere el artículo 8º fuera obligado a prestarlo después de la jornada establecida, se le computará horas extras de conformidad a lo dispuesto por Ley Nacional Nº 11.544. Art. 11.- La designación de inspectores e instructores, tanto de guardas como de conductores, se hará previo concurso entre el personal más antiguo y capacitado; su corrección y validez en caso de reclamo estarán supeditadas al dictamen del Tribunal Mixto creado por el artículo 7º. Art. 12.- Créanse dos servicios de "guardias pagas perma- nentes", compuestos de dos guardas y dos conductores, quie- nes deberán presentarse cinco minutos antes de salir el pri- mer coche de galpones. Este personal estará disponible siete horas continuadas por la mañana y siete horas por la tarde, o sea en el segundo turno. Art. 13.- Entre el personal que se presente al concurso a que se refiere el artículo 11, se designará un instructor de guardas y un instructor de conductores, quienes recibirán un sobresueldo permanente de quince pesos moneda nacional, mensualmente, tengan o no practicantes. Art. 14.- El empleado u obrero que reemplace interinamen- te por licencia o enfermedad a un superior, percibirá la di- ferencia de sueldo. Art. 15.- El personal de guardas y conductores tendrá derecho a cinco descansos pagos durante el mes. Art. 16.- Cuando el personal haya faltado un día sin avi- so perderá ese día, pero no el descanso mensual. Art. 17.- A los que faltaren más de un día en el mes, se les acordará los descansos proporcionales a los días traba- jados. Art. 18.- El personal que haya trabajado como mínimo tres días en el curso de una semana e interrumpe sus servicios por razones de enfermedad, tendrá derecho al descanso correspondiente, siempre que no coincidan ambas circunstan- cias en el día fijado para el descanso. Art. 19.- Cuando el personal hiciere uso del beneficio por enfermedad durante los seis días subsiguientes al último franco, no tendrá derecho al descanso correspondiente. Categoría y escalas de sueldos Art.20.- Establécese para todo el personal de la Direc- ción del Transporte, un escalafón de promociones y ascensos por antigüedad y competencia, de conformidad a las escalas de sueldos establecidas en los artículos 21 y 22 y a las ca- tegorías y especialidades que se establecen. Art. 21.- CATEGORÍA "A" a) Operarios calificados con oficio: Son aquellos operarios que tienen un oficio definido, co- mo ser: torneros, mecánicos, carpinteros, electricistas, chapistas, bobinadores, pintores, herreros, ajustadores,etc. y se desempeñan sin estar en condiciones de dependencia con otro operario de su misma categoría. Inicial y hasta un año.................$ 430 1 " a 3 años " 460 3 " " 5 " " 490 5 " " 7 " " 520 7 " " 10 " " 550 10 " " 15 " " 600 15 " " 20 " " 650 20 " " 25 " " 700 Más de 25....................$ 750 b) Operarios especializados: Son aquellos involucrados en el apartado anterior y que se determinarán en el plantel fijo. Inicial y hasta un año...................$ 460.- 1 " a 3 años " 490.- 3 " " 5 " " 520.- 5 " " 7 " " 550.- 7 " " 10 " " 580.- 10 " " 15 " " 630.- 15 " " 20 " " 680.- 20 " " 25 " " 730.- Más de 25 " ..................." 780.- c) Entre los representantes de la Dirección Provincial del Transporte y la Unión Tranviarios Automotor se organiza- rá el plantel fijo de todo el personal comprendido en la presente ley-escalafón. CATEGORÍA "B" a) Operarios semicalificados, con oficio: Son aquellos que realizan tareas que requieren conoci- mientos adquiridos o no en el taller, pero que no poseen una práctica tal como para considerarlos experimentados. Inicial y hasta un año..................$ 410.- 1 " a 3 años " 440.- 3 " " 5 " " 470.- 5 " " 7 " " 500.- 7 " " 10 " " 530.- 10 " " 15 " " 580.- 15 " " 20 " " 630.- 20 " " 25 " " 680.- Más de 25 " ................." 730.- b) Operarios semicalificados, sin oficios Son aquellos que realizan tareas que no requieren conoci- mientos profundos y experiencia. Inicial y hasta un año..................$ 390.- 1 " a 3 años " 420.- 3 " " 5 " " 450.- 5 " " 7 " " 480.- 7 " " 10 " " 510.- 10 " " 15 " " 560.- 15 " " 20 " " 610.- 20 " " 25 " " 660.- Más de 25 " .................." 710.- CATEGORÍA "C" a) Peones, serenos y porteros: Son aquellos obreros que efectúan trabajos simples que no requieren conocimientos especiales. Inicial y hasta un año................. $ 350.- 1 " a 3 años " 380.- 3 " " 5 " " 410.- 5 " " 7 " " 440.- 7 " " 10 " " 470.- 10 " " 15 " " 520.- 15 " " 20 " " 570.- 20 " " 25 " " 620.- Más de 25 " ................ " 670.- SECCIÓN TALLERES CATEGORÍAS ÚNICAS Capataz general-Subjefe de talleres: Inicial y hasta un año..................$ 500.- 1 " a 3 años " 530.- 3 " " 5 años $ 560.- 5 " " 7 " " 590.- 7 " " 10 " " 620.- 10 " " 15 " " 670.- 15 " " 20 " " 720.- 20 " " 25 " " 770.- Más de 25 " .................." 820.- Capataz de vías y obras: Inicial y hasta un año.................." 410.- 1 " a 3 años " 440.- 3 " " 5 " " 470.- 5 " " 7 " " 500.- 7 " " 10 " " 530.- 10 " " 15 " " 580.- 15 " " 20 " " 630.- 20 años a 25 años $ 680.- Más de 25 "...................." 730.- Art.22.- Los sueldos del personal administrativo y de tránsito serán fijados a las siguientes categorías y esca- las: Sección Administrativa CATEGORÍA "A"- Contador: Inicial y hasta 1 año...$ 800.- 1 año a 3 años...." 900.- 3 " " 7 " "1.000.- 7 " "10 " "1.050.- 15 " "20 " "1.150.- 20 " "25 " "1.200.- más de 25 "1.250.- CATEGORÍA "B"- Secretario: Inicial y hasta 1 año..$ 700.- 1 año a 3 años " 750.- 3 " " 7 " " 800.- 7 " " 10 " " 850.- 10 " " 15 " " 900.- 15 " " 20 " " 950.- 20 " " 25 " " 1.000.- más de 25 " " 1.100.- CATEGORÍA "C"- Jefes: Inicial y hasta 1 año. $ 650.- 1 año a 3 años " 700.- 3 " " 7 " " 750.- 7 " " 10 " " 800.- 10 " " 15 " " 850.- 15 " " 20 " " 900.- 20 " " 25 " " 950.- más de 25 " " 1.000.- CATEGORÍA "D"- Subjefes: Inicial y hasta 1 año $ 500.- 1 año a 3 años " 530.- 3 " " 5 " " 560.- 5 " " 7 " " 590.- 7 " " 10 " " 620.- 10 " " 15 " " 670.- 15 " " 20 " " 720.- 20 " " 25 " " 770.- más de 25 " " 820.- CATEGORÍA "E"- Auxiliares: Inicial y hasta 1 año $ 450.- 1 año a 3 años " 480.- 3 " " 5 " " 510.- 5 " " 7 " " 540.- 7 " " 10 " " 570.- 10 " " 15 " " 620.- 15 " " 20 " " 670.- 20 " " 25 " " 720.- más de 25 " " 770.- CATEGORÍA "F"- Ayudantes: Inicial y hasta 1 año $ 370.- 1 año a 3 años " 400.- 3 " " 5 " " 430.- 5 " " 7 " " 460.- 7 " " 10 " " 490.- 10 " " 15 " " 540.- 15 " " 20 " " 590.- 20 " " 25 " " 640.- más de 25 " " 690.- CATEGORÍA "G"- Ordenanzas: Inicial y hasta 1 año $ 330.- 1 año a 3 años " 360.- 3 " " 5 " " 390.- 5 " " 7 " " 420.- 7 " " 10 " " 450.- 10 " " 15 " " 500.- 15 " " 20 " " 550.- 20 " " 25 " " 600.- más de 25 " " 650.- CATEGORÍA ÚNICA- Mensajero o cadete: Sueldo de doscientos cincuenta pesos moneda nacional mensuales hasta los ventiún años de edad; pasará luego a la categoría de ordenanza, siempre que hubiere vacante. Sección Tránsito Inspector General-Subjefe de Tránsito: Inicial y hasta un año $ 550.- 1 año a 3 años " 600.- 3 " " 5 " " 650.- 5 " " 10 " " 700.- 10 " " 15 " " 750.- 15 " " 20 " " 800.- 20 " " 25 " " 850.- más de 25 " " 900.- Inspectores: Inicial y hasta un año $ 470.- 1 año a 3 años " 500.- 3 " " 5 " " 530.- 5 " " 7 " " 560.- 7 " " 10 " " 590.- 10 " " 15 " " 640.- 15 " " 20 " " 690.- 20 " " 25 " " 740.- más de 25 " 2 790.- Conductores: Inicial y hasta un año $ 420.- 1 año a 3 años " 450.- 3 " " 5 " " 480.- 5 " " 7 " " 510.- 7 " " 10 " " 540.- 10 " " 15 " " 590.- 15 " " 20 " " 640.- 20 " " 25 " " 690.- más de 25 " " 740.- Guardas: Inicial y hasta un año $ 410.- 1 año a 3 años " 440.- 3 " " 5 " " 470.- 5 " " 7 " " 500.- 7 " " 10 " " 530.- 10 " " 15 " " 580.- 15 " " 20 " " 630.- 20 " " 25 " " 680.- más de 25 " " 730.- Choferes de Tránsito: Inicial y hasta un año $ 470.- 1 año a 3 años " 500.- 3 " " 5 " " 530.- 5 " " 7 " " 560.- 7 " " 10 " " 590.- 10 " " 15 " " 640.- 15 " " 20 " " 690.- 20 " " 25 " " 740.- más de 25 " " 790.- Art. 23.-Al personal de inspectores, guardas y conductores, se le proveerá de sobretodos e impermeables con un mes de anticipación a la estación cada cuatro años, alternadamente una prenda distinta cada dos años y uniforme cada seis meses. A los choferes y ordenanzas se les proveerá de un traje cada seis meses, y de sobretodo cada cuatro años. La primera entrega se efectuará una vez cumplido el tiempo establecido por el artículo 2º.En caso de renuncia o destitución, deberá el renunciante o destituido devolver a la Dirección Provincial del Transporte las prendas que hubiera recibido durante los seis meses inmediatos anterio- res. Art. 24.- El personal comprendido en esta Ley tendrá derecho a los beneficios del pago del ciento por ciento, en los días feriados establecidos por las leyes nacionales números 11.544 y 12.921. Art. 25.- Todo el personal obrero de talleres tendrá una jornada máxima de siete horas y media continuadas de trabajo gozando del descanso del día sábado por la tarde. La jornada nocturna será de seis horas y media continuadas. Art. 26.-Todo el personal administrativo tendrá una jornada máxima de seis horas y media continuadas de trabajo. Al personal al que se refiere el capítulo anterior como asimismo al administrativo que sea obligado a prestar ser- vicio después de la jornada máxima establecida para cada especialidad, se le computarán horas extras de conformidad a lo prescripto por las leyes nacionales números 11.544 y 12.921. Art. 27.- El personal de talleres que trabaje a la intemperie como así también los limpiavías serán provistos de ropas adecuadas a sus tareas. Al personal obrero de talleres que trabaje en galpones se le proveerá semestralmente de un "overol". Art. 28.- Al personal de guardas, conductores y choferes se le computará treinta minutos a los primeros y quince minutos a los restantes, de salario ordinario, por toma y entrega de servicios. Art. 29.- Todo el personal tendrá derecho al pase libre en los tranvías y en los ómnibus cuya administración sea ejercida por la Dirección Provincial del Transporte, como así también sus hijos no mayores de dieciocho años de edad, cuando justifiquen su calidad de estudiantes. Art. 30.- Será obligatoria la existencia en los talleres de la repartición, de un botiquín debidamente equipado con los medicamentos necesarios para ser utilizado como primeros auxilios en caso de accidente del personal. Art. 31.- Para ingresar a cualquiera de las secciones de la Dirección Provincial del Transporte se dará preferencia, en igualdad de condiciones y a propuesta de la Unión Tranviarios Automotor, a los hijos de empleados o de ex empleados, jubilados o fallecidos, o que hubieren renunciado de la repartición. Art. 32.- La Unión Tranviarios Automotor es reconocida como única entidad representativa de todo el personal que trabaje en la Dirección Provincial del Transporte, y en tal carácter se le asigna personería para formular peticiones y plantear cualquier asunto que se suscite entre el personal y la Dirección. Art. 33.- La Unión Tranviarios Automotor designará una comisión de reclamos que estará compuesta de dos miembros del personal por especialidad -Tránsito, Técnica o Talleres y Administración. Las reclamaciones serán recibidas por los jefes de las respectivas secciones, pudiendo ser hechas en forma verbal o escrita. Queda entendido que con la comisión de reclamos se tratarán asuntos individuales, aplicación de medidas disciplinarias y cualquier otra queja que formulare el personal. Déjase establecido que esta comisión no tiene facultades resolutivas. Art. 34.- Todo el personal se le acordará licencias extraordinarias pagas, sin cargo a ningún beneficio que acuerde la presente ley-escalafón, en los casos y proporciones siguientes: a) Para contraer matrimonio diez días. b) Por fallecimiento de padre,cónyuge o hijos,cuatro días. c) Cuando dichos fallecimientos ocurrieren fuera de la Pro- vincia, dos días más. d) Por fallecimiento de abuelo o hermanos, tres días. e) Por fallecimiento de tío, suegro,yerno o nuera,dos días. f) Por nacimiento de hijos, dos días. Art. 35.- La Dirección efectuará un servicio especial con un tranvía, ómnibus o camión de auxilio, que saldrá a una hora adecuada para recoger al personal que debe sacar los primeros coches de galpones. Si por razones imprevistas, las referidas unidades de transporte no pudieran realizar este servicio, al personal que faltare al horario por esta causa se le reconocerá el tiempo perdido, permitiéndole completar la jornada laboral correspondiente. Art. 36.-De la categoría "A" establecida para la especia- lidad de talleres, serán designados dos encargados del ser- vicio nocturno, los que rotarán semanalmente y gozarán de un sobresueldo de cuarenta pesos moneda nacional. Art. 37.- Los sopleteros trabajarán seis horas diarias continuadas. Art. 38.- Se planificará mensualmente el servicio de guardia de semana, por domingo y feriados, teniendo en cuenta la categoría del personal para la designación, al que se le acordará descanso de acuerdo a lo establecido para el personal de talleres. Art. 39.-Al personal comprendido en esta Ley, que por la naturaleza del servicio esté obligado a trabajar los días feriados establecidos por las leyes nacionales números 11.544 y 12.921, se le abonará, el jornal normal por las horas trabajadas, con recargo del ciento por ciento. Art. 40.-El personal efectivo que deba cumplir el servi- cio militar, será considerado como en servicio activo a los efectos de este escalafón, con una clasificación no inferior a la que haya dejado, salvo el caso que le correspondiera calificación superior. Además tendrá derecho a percibir medio sueldo o jornal por el tiempo que permaneciere bajo bandera, debiendo reintegrarse a su puesto dentro de los treinta días en que haya sido dado de baja; vencido dicho plazo y si no se presentare quedará cesante. Art. 41.-A todo empleado u obrero que por causas relacio- nadas con el servicio fuera detenido y posteriormente ab- suelto o sobreseído provisional o definitivamente, se le abonará el sueldo íntegro desde el día que dejó el trabajo por las causas señaladas, reintegrándoselo de inmediato al servicio. Art. 42.-Todo el personal tendrá derecho al goce de la Licencia Anual paga, que se acordará entre el 1º de Enero y 31 de Diciembre año calendario. La licencia será concedida en las siguientes condiciones: De 1 a 5 años de antigüedad, 15 dìas hábiles. De 5 a 10 años de antigüedad, 20 dìas hábiles. De 10 a 15 años de antigüedad, 25 dìas hábiles. De 15 en adelante, 30 dìas hábiles. La Dirección remitirá a los Talleres, Jefatura de Tránsito y Administración, al treinta de Diciembre de cada año, las planillas de licencia del año posterior inmediato, con sus correspondientes fechas. La Direcciòn no podrá postergar por ningún motivo la concesiòn de licencia de un año para el otro. Art. 43.-El personal tendrá derecho a percibir en caso de enfermedad, el sueldo íntegro durante tres meses, si la an- tigüedad en el servicio no excediera de diez años, pero si esta fuera mayor de diez años, se le concederán tres meses más, o sea seis meses de licencia paga. Si después de este término la enfermedad persistiera, la Dirección deberá reservar el puesto por un año. En caso de accidente o enfermedad profesional el per- sonal tendrá derecho a los beneficios que acuerda la Ley Nacional 9688, pero en caso de incapacidad temporaria se pagará el salario íntegro desde el día del accidente. Art. 44.- Establécese para todo el personal de la Direc- ción Provincial del Transporte, el salario familiar y el bo- no de maternidad, en la siguiente forma: a) El salario familiar será acordado al empleado u obrero que tenga un sueldo de hasta quinientos cincuenta pesos mo- neda nacional, correspondiéndole veinte pesos moneda nacio- nal al casado y diez pesos moneda nacional por cada hijo menor de quince años. b) El bono de maternidad se fija en la suma de cincuenta pesos moneda nacional. Art. 45.- Reconócese al personal que continúa pertene- ciendo a la Dirección Provincial del Transporte, a los efec- tos de la jubilación, los años de servicios que el mismo haya prestado en las ex Compañía Eléctrica del Norte, Hi- droeléctrica y Tranvías Eléctricos de Tucumán Sociedad Anó- nima. El personal comprendido en esta disposición deberá efectuar los aportes no realizados, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, establecidas para estos casos. Facúltase al Poder Ejecutivo a completar de Rentas Generales los aportes patronales que no pudieren cargarse a las precitadas empre- sas. Art. 46.- El ingreso a las distintas categorías y espe- cialidades establecidas en la presente ley-escalafón se e- fectuará por la escala inferior, debiendo reunir el intere- sado las siguientes condiciones: a) Tener como mínimo dieciocho años de edad y hasta un máximo de treinta y seis años. b) Idoneidad para el cargo, saber leer y escribir. c) Certificados de aptitud física y buena conducta, otor- gados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia y Policía de la Capital, respectivamente. Art. 47.- El personal de tránsito y talleres que haya sufrido disminución en sus facultades físicas o en su visual y que los compruebe mediante certificado médico, tendrá derecho a trabajar en horario diurno comprendido entre las siete y veinte horas. Art. 48.-Con carácter retroactivo al 1º de Enero de 1950 y previa su clasificación, se encuadrará al personal en sus respectivas especialidades y categorías, asignándosele el sueldo que corresponda por antigüedad y tomándose siempre los años continuados de servicios. Art. 49.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre- sente ley se atenderá con fondos provenientes de la explo- tación del servicio. Art. 50.- Deróganse todas las leyes, decretos y disposi- ciones que se opongan a la presente ley. Art. 51.-Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once días del mes de Agosto, año del Libertador General San Martín de mil novecientos cincuenta.
ESTABLECE RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA EMPLEADOS DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTE.-