* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo de la Munici- lidad de la Capital, en la siguiente forma: Contribuciones que inciden sobre la propiedad 1.- Alumbrado, barrido y limpieza Art.1º.- Corresponden contribuciones a las propiedades que gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra- do, barrido y limpieza, riego y extracción de basuras, y se- rán abonadas por los propietarios en la proporción que se establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma diaria o periódica. Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pavimentadas, pagarán en retribución a esos servicios sobre el valor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia para 1951, con arreglo a la escala que siguen: a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus- trias o escritorios comerciales, el 12 por mil; b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor del terreno y baldíos, el 12 por mil; c) Propiedades destinadas a renta, el 8 por mil; d) Propiedades habitadas por sus dueños, cuando ésta sea el único inmueble de su pertenencia ubicado dentro del muni- cipio el 6 por mil hasta $ 20.000 y el 8 por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño poseyera dentro del municipio más de un inmueble pagará el 8 por mil; e) Propiedades Habitadas por sus dueños y edificadas por Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Ferroviario, Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Bancarias y otras Instituciones similares, pa- garán mientras subsista el crédito otorgado para su cons- trucción, el 3 por mil si el valor de la misma no excediera de $ 35.000 y por el excedente el 8 por mil; f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos, destinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa establecida en el inciso anterior. Art.3º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles no pavimentadas y que reciban alguno de los servicios enmerados en el art.1º, pagarán en los mismos casos del art. 2º, sobre el valor de la propiedad, los siguientes porcenta- jes: a) El 11 por mil; b) El 11 por mil; c) El 7 por mil; d) Cuando la casa en que habita sea su única propiedad dentro del municipio, el 5 por mil hasta $ 20.000 y el 7 por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño, fuera poseedor dentro del municipio de más de un inmueble, el 7 por mil; e) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7 por mil; f) El 3 por mil hasta $ 35.000 y por el excedente el 7 por mil. Art.4º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño, pagará la tasa más alta que corresponda, según el caso, de acuerdo a los artículos anteriores. Art.5º.- La contribución por estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 30 anuales para las propiedades dentro del art.2º y a $ 24 anuales para las del art.3º. Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1951 la Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta- blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre ésta y aquél por medio de boletas diferenciales. Art.7º.- La propiedad ocupada por el teatro Alberdi, siempre que en él se cumplan temporadas artísticas, pagará el 50 % de la tasa que le corresponda. El Teatro General San Martín pagará únicamente en los casos en que fuera adjudica- da su explotación a particulares, el 50 % de la tasa que le corresponda. Art.8º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido y limpieza, las propiedades que siguen: a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica- dos al culto de la religión; b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita; c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública, sociedades de socorros mutuos e instituciones gremiales que tengan personería jurídica y siempre que funcionen en local propio; d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro- vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comer- cio; e) Las propiedades de las instituciones deportivas donde estén ubicados sus campos de deportes. Art.9º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres- pondiente a la tasa más alta. Art.10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie- dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi- ne la oficina de catastro municipal, la que a la terminación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la oficina de recaudación el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multa de $ 50 en cada caso, por omisión al procedimiento establecido. Art.11.- Las disminuciones que se practiquen en el valor de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presenta- ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados por construcción, ampliación o refección, regirán a partir de la fecha en que éstas fueran realizadas. Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los arts. 10 y 11 no serán cursados sin el previo pago de la re- tribución que adeudare el contribuyente a la fecha de su presentación. Art.13.- Los propietarios de construcciones parciales o totales, paralizadas durante el año, pagarán el importe de la tasa de acuerdo a la asignación que corresponda por el valor de lo construído, teniéndose en cuenta los planos aprobados por la Municipalidad. Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubieran o- mitido en los padrones y no hayan pagado en consecuencia el importe de las tasas respectivas, abonarán éstas desde la implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has- ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez- ca la omisión. En los casos en que los propietarios no de- nunciaran por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre dicho total, no pudiendo esta exceder de $ 500. Art.15.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de marzo el importe total de las tasas fijadas para el año, por retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los derechos establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u- na bonificación del cinco por ciento. Este plazo podrá ser ampliado con autorización del Poder Ejecutivo, con un término no mayor de 30 días. Art.16.- El pago de los servicios se hará semestralmente dentro del primer trimestre de cada período. Art.17.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas con alumbrado reforzado, pagarán por este concepto una so- bretasa del diez por ciento sobre el importe resultante de la aplicación de las tasas anteriores. Entiéndose por alumbrado reforzado, cuatro o más focos por cuadra. 2 - Enripiado y abovedamiento de calles y caminos, arbolado, etc. Art.18.- Las propiedades ubicadas dentro del municipio sobre calles no pavimentada y que no reciban los beneficios enumerados en el art.1º, pagarán en el caso de que su ava- luación sea superior a $ 10.000 una retribución anual para costear el ensanche de calles o su apertura, enripiado y a- bovedamiento, arbolado y conservación de acuerdo a la si- guiente escala: a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 2 por mil sobre su valor; b) De $ 30.001 a $ 50.000 el 3 por mil; c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 4 por mil y sobre el exce- dente de esta última suma el 5 por mil. En ningún caso la contribución fijada por este artículo podrá ser inferior a $ 18 por año. 3 - Conservación de pavimentos Art.19.- Los propietarios de los inmuebles situados en calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación a cargo de la comuna hubiera vencido, pagarán anualmente para costear su reparación y conservación, por cada metro lineal de fren- te a la calle: a) Pavimentos construídos con anterioridad al año 1938, $ 2.50; b) Pavimentos construídos con posterioridad a esa fecha, $ 1, determinándose como cuota mínima anual $ 12. Art.20.- Los propiedades situadas en las esquinas abona- rán la tasa que les corresponda de acuerdo a la clasifica- ción anterior sobre el frente de mayor extensión a la calle y el 50 % sobre el de menor longitud. 4 - Derechos de construcción a) Obras nuevas, refecciones Art.21.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, está obli- gado a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el que se otorgará previo pago de un derecho conforme a las condiciones que se establecen en el art.23, sin perjuicio del ajuste definitivo en su caso. Art.22.- La estimación del valor de las obras se hará por la Municipalidad, clasificándose el proyecto con las clases y tipos de construcción en el item correspondiente de esta ley, aplicando el arancel determinado por el art.23. El pago del derecho se realizará dentro de los quince días de la notificación, sin perjuicio del cobro de la dife- rencia que surja con motivo de la liquidación definitiva a efectuarse al término de la obra. Art.23.- Por derecho de construcción en los casos de nue- vos edificios o renovación de los ya construídos se pagará un porcentaje del valor estimado de las obras por metro cua- drado de superficie cubierta, en un todo de acuerdo con el arancel que se determina a continuación: Obras cuyo valor no exceda de $ 10.000 1 % Obras de más de $ 10.000 hasta pesos 25.000 1 1/2 " Obras de más de $ 25.000 hasta pesos 50.000 2 " Obras de más de $ 50.000 hasta pesos 100.000 2 1/2 " Obras de más de 100.000 3 " Art.24.- Queda facultada la Municipalidad para conceder por el año 1951 una bonificación de hasta el 50 % sobre los derechos especificados en el artículo anterior. Queda igualmente facultada para eximir del derecho a que se refiere el artículo anterior a las obras cuyo valor no exceda de $ 50.000 destinadas a casa habitación y que cons- tituyan el único bien inmueble del propietario, dentro del municipio. Art.25.- La estimación del valor de cada obra, se hará de acuerdo a las categorías, que siguen, calculadas por metro cuadrado de superficie cubierta: A - Categoría 1º Tinglados en general a) Hasta cinco metros de luz $ 80 b) De más de cinco metros de luz " 90 Categoría 2º Galpones: a) Con estructura de madera, cerrados con chapas de hierro, fibrocemento o similares, con o sin vi- driera " 150 b) Con estructura de hierro, cerrados con chapas de hierro, fibrocemento o similares, con o sin vi- drieras " 200 c) Con armadura de hierro, cerrados con muro de fábrica " 220 Categoría 3º Construcciones industriales a) Depósitos en general, fábricas " 250 b) Sótanos para negocios, fábricas y mercados " 250 Categoría 4º Casas-habitación unifamiliares: a) Sencillas " 300 b) Confortables " 400 c) De lujo " 650 d) Residencias suntuosas " 800 Categoría 5º Casas-habitación multifamiliares: a) Sencillas " 300 b) Confortables " 400 c) De lujo " 650 d) Suntuosas " 800 Categoría 6º Edificios comerciales: a) Mercados: Hasta 400 metros cuadrados de superficie cubierta " 250 De más de 400 metros cuadrados $ 300 b) Garages públicos " 250 c) Salones de negocios, inclusive dependencias anexas: Sencillos " 350 Con detalles que caractericen su destino " 400 Con detalles de lujo " 450 d) Casas para escritorios: Sencillas " 350 Confortables " 450 e) Bancos con sus dependencias: Sencillos " 400 Confortables " 500 Con programa definido en sus plantas " 650 f) Hoteles Sencillos " 400 Confortables " 500 De lujo " 650 Categoría 7 Varios: a) Escuelas, institutos, bibliotecas y museos Sencillos " 280 Confortables " 300 b) Hospitales y Hogares: Sencillos " 250 Confortables " 320 De lujo " 500 c) Sanatorios: Confortables " 600 De lujo " 900 d) Clubes: Sencillos " 350 Confortables " 500 De lujo " 800 Categoría 8º Edificios para espectáculos públicos: a) Teatros, cine-teatros y cinematógrafos: Sencillos " 500 Confortables " 700 De lujo " 900 b) Estadios: Graderías " 250 Dependencias y locales anexos " 350 Graderías suplementarias " 200 c) Salones de actos: Sencillos " 350 Confortables " 400 Categoría 9º Edificios con madera estructural: a) Edificios en madera " 120 b) Dependencias de material combustible " 80 c) Plataformas, tablados, tribunas y palcos " 60 Entiéndase por: a) Construcciones sencillas: aquellas en que los materia- les usados en su construcción sean por su tipo y calidad, los que elementalmente exige la seguridad e higiene. En la vivienda la definición de este concepto se interpretará te- niendo en cuenta el programa desarrollado, en el que no po- drán figurar otros ambientes que los mínimos requeridos para el normal desarrollo de la vida de familia, entendiéndose como tales: dormitorios, comedor, baño, cocina, habitación y baño de servicio y un local de desahogo, que podrá tener el carácter de hall, sala de estar o comedor de diario; b) Construcciones confortables: aquellas con detalles que prestan confort para su uso y en las cuales se provea insta- laciones de calefacción y/o heladeras o análogos. Quedarán incluídos en esta categoría aquellas viviendas que aun sien- do construidas de acuerdo a la definición anterior, su pro- grama exceda del enunciado en la categoría "sencillas". c) Construcciones de lujo: aquellas que por la magnitud del programa desarrollado y la amplitud y cantidad de am- bientes proyectados excedan de las comunes para el destino atribuído. En las viviendas estos conceptos se complementarán te- niendo en cuenta la importancia de los ambientes de recep- ción, considerando como tales: hall, sala de estar, escrito- rio y comedor, así como también la parte destinada al servi- cio; d) Construcciones suntuosas: aquellas que reuniendo las características detalladas en en inciso anterior, están com- plementadas con detalles de lujo, utilizándose material de calidad superior. En las viviendas, para la discriminación de este concepto se tendrá en cuenta asimismo las caracte- rísticas del barrio donde se proyectan las obras. El monto de los impuestos correspondientes al inc. a) de este artícu- lo estará condicionado a la liquidación definitiva que se practique conforme al artículo 22 de esta ley. B - Clase única a) Cambio de cubiertas, el metro cuadrado $ 40 b) Ampliaciones: Galerías, entrepisos, cambios de techos, ex- clusivamente para los casos que se construyan en edificación existentes, el metro cuadrado " 70 c) Muros de 0.10 mts. o 0.15 mts. de espesor: Existentes en barro, el metro cuadrado " 8 Existentes y nuevos en cal, el metro cuadrado " 15 Muros de 0.30 mts. de espesor: Existentes en barro, el metro cuadrado " 25 Existente y nuevos en cal, el metro cuadrado " 35 Muros de 0.45 mts. de espesor: Existentes en barro, el metro cuadrado " 30 Existentes y nuevos en cal, el metro cuadrado " 45 C - Cercas y aceras: a) Cercas sobre la línea de edificación abonarán: El 2 % del valor estimado, conforme a las siguien- tes categorías: 1) De mampostería en cal, espesor 0.30 mts., con una altura hasta 1.80 mts., el metro lineal " 70 2) En mampostería en cal, espesor de 0.30 mts. con una altura de 2.50 mts. el metro lineal. " 90 3) De hormigón armado, con 0.08 mts. de espe- sor, con zócalo y una altura de 2.50 mts., el metro lineal " 85 4) Con base de mampostera de 0.15 mts. hasta una altura de 1.10 mts.con pilares de 0.30 mts., con alambre tejido hasta una altura mínima de 1.80 mts., el metro lineal........................................... " 60 5) Con base de mampostería de 0.30 mts. por 0.30 mts. y alambre tejido con una altura de 1.80, el metro lineal.................................. " 80 6) Con base de mampostería y verja de hierro con una altura de 1.80 mts., el metro lineal..... " 120 7) Con base de mampostería y verja de madera con una altura de 1.80 mts., el metro lineal..... " 100 8) Completamente de alambre tejido con postes de madera dura de 75 mm. por 75 mm con una altura de 1.80 mts., el metro lineal.................... " 15 9) Con base de mampostería en cal, de 0,80 mts. de altura por 0.45 mts. de espesor con verja de hierro artístico o madera dura con una altura de 2.50 mts., el metro lineal....................... " 170 b) Aceras Abonarán el 5% del valor estimado en base a lo siguiente: 1) De baldosas con contrapiso de hormigón, el m2 " 13 2) De ladrillos, el metro cuadrado............ $ 7 3) Entrada de vehículos contruidas con tarugos de madera, el metro cuadrado........................ $ 25 Para los apartados a), b) y c) en los casos de construc- ciones que por su índole especial no hubieran sido previstas en las clasificaciones o aranceles anteriores, la fijación previa del valor de las obras quedará sujeta al criterio del Departamento de Obras Públicas. Art.26.- En caso de que un propietario desistiera de ha- cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolución del 80 % del importe abonado, siempre que efec- tuare la petición correspondiente dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación. Art.27.- Además de los establecidos en el art. 25, se pa- garán otros derechos en los casos que siguen: a) Para construcción en los pisos altos de cuerpo o bal- cones cerrados que avancen sobre la línea municipal, por me- tro cuadrado y por piso: Primera categoría: avenidas...............$ 200 Segunda categoría: calles de ensanche.....$ 150 b) Bajo nivel acera: Por ocupación del subsuelo de las aceras en las ochavas reglamentarias, calles y avenidas, siempre que se sujeten a las disposiciones respectivas, por metro lineal de frente: Primera categoría: calles angostas........$ 150 Segunda categoría: avenidas...............$ 120 Tercera categoría: calles de ensanche.....$ 80 Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, reconstruídos o refeccionados, sin obtenerse previamente de la Dirección de Obras Públicas el certificado de inspección final y la licencia de uso o habilitación. Esta será otorgada al exhibirse los certificados de apro- bación de los servicios eléctricos, sanitarios y de gas. Art.29.- No se podrá utilizar, habilitar o cambiar de uso o destino una finca, instalación o parte de ella para un propósito cualquiera, hasta tanto el interesado no solicite y le sea acordada la licencia respectiva. Art.30.- No se dará curso a ninguna solicitud que por cualquier causa afecte a alguna propiedad si previamente, no se acompaña el informe de Recaudación en el que conste que se encuentra al día en el pago de alumbrado, barrido y lim- pieza y otros servicios, y que no adeuda el propietario con- tribuciones por multas de cualquier índole, salvo casos es- peciales que podrá autorizarlos la Municipalidad. Art.31.- Por construcciones, reconstrucciones o refeccio- nes que se realicen en los cementerios, se pagará por dere- chos de construcción un porcentaje de acuerdo al valor total de las obras: En el cementerio del Oeste y particulares 3 % En el cementerio del Norte 1 1/2 " En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 10 Art.32.- Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50 % de los derechos fijados en el presente títu- lo, cuando se trate de obras que no produzcan renta. Art.33.- Decláranse libres de derechos de edificación a las construcciones que hagan los empleados municipales por una sola vez y para su casa particular, comprendiendo tam- bién a los jubilados. Art.34.- Para la exención de derechos que establece el artículo anterior, deberá mediar una declaración suscripta por el empleado o jubilado en el sentido de que habitará la casa que construye. 5.- Reparación de calzadas y reformas de cordón Art.35.- Fíjase un derecho para costear cada reparación de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co- rrientes, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si- guinte forma: Avenidas Calle de Calles angostas ensanche y pasajes Granitullo $ 180 120 80 Hormigón armado " 180 120 80 Concreto asfáltico " 150 100 70 Granito " 120 90 60 Macadam asfáltico " 100 80 50 Pavimento con rie go bituminoso " 60 40 30 Enripiado " 30 20 15 Para la aplicación de este derecho se considerará una su- perficie máxima de: En avenidas 5 m2 En calles de ensanche 4 m2 En calles angostas y pasajes 3 m2 El excedente sobre estos valores se pagará de acuerdo a los precios establecidos por reparaciones de pavimento. Art.36.- Por cada permiso para modificar el cordón de la acera para utilizarse como entrada de vehículos se cobrará $ 500 y por cada metro lineal o fracción en concepto de indem- nización $ 250. No se otorgará el certificado de inspección final cuando el edificio tenga entrada para vehículos ejecutada con pos- terioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se jus- tifique el pago del gravamen aludido. Art.37.- Por cada permiso de perforación de cordón para desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 30. Art.38.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título serán reprimidas con multas de cien a dos mil pesos moneda nacional. 6.- Aprobación de planos de loteos Art.39.- Los propietarios de terrenos situados dentro del municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del remate público o venta particular, deberán solicitar el per- miso correspondiente acompañando los planos respectivos. Art.40.- Los propietarios aludidos en el artículo ante- rior quedan obligados a ceder gratuitamente a favor de la Municipal, las tierras necesarias para apertura o ensanche de calles públicas y otras fracciones, de acuerdo a las or- denanzas respectivas. Todo propietario que no cumpla con este requisito se con- siderará que ha efectuado la donación de terreno destinado a calles, sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin deberá notificarse de esta disposición a los interesados al presen- tar para su aprobación los planos correspondientes. Art.41.- Por el estudio de dichos plano se pagará: a) De trazado de rasante, por cada cuadra $ 200 b) Por apertura de pasajes, por cuadra " 5.000 c) Revisación de niveles, por m2 de calle " 0.20 d) Revisión de amojonamiento de lotes, por c/u y por metro cuadrado........................" 0.10 e) Además de los derechos anteriores se pagará cuando el valor del terreno sea de: Hasta $ 50.000, el....................... 4 % De más de $ 50.000 a $ 100.000, el....... 6 % De $ 100.001 a $ 200.000, el.............12 % De más de $ 200.000, el..................18 % Art.42.- El pago del importe de los derechos precedente- mente especificados se hará tomando como base los precios de venta obtenidos por los propietarios, cobrándose los mismos provisoriamente al acordarse el permiso sobre el valor fis- cal de los terrenos antes de efectuarse el remate o venta y practicándose a más tardar dentro de los quince días poste- riores el ajuste definitivo, a cuyo efecto, el propietario o rematador acompañará una declaración jurada especificando lote por lote el nombre de los compradores e importes de la venta y el monto total de la subasta o venta. Para el caso de lotes no vendidos o reservados por sus propietarios se computará a efectos del pago de derechos el precio promedio obtenido en las fracciones vendidas. Art.43.- Las infracciones se reprimirán con multas de quinientos a cinco mil pesos moneda nacional. 7.- Remoción de pavimentos y veredas. Art.44.- Por cada solicitud de apertura de calzada o ve- reda para conexiones de agua corriente, cloacas, gas y otras se pagará: En avenidas o calles pavimentados..............$ 50 En avenidas o calles sin pavimento.............$ 10 8.- Inscripción de casas de renta e inquilinato Art.45.- Todo propietario, administrador, encargado o su- blocatario de una casa, habitación u otro local destinado a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscripción en el registro a cargo de la Inspección General de Control. Por tal inscripción y su inspección periódica se pagará a- nualmente un derecho equivalente al 2 % del monto del alqui- ler anual. Art.46.- Previa inspección del Departamento de Obras Pú- blicas se otorgará un certificad de habilitación de la casa, pieza, departamento o local, siempre que reúna las condicio- nes de seguridad e higiene requeridas. Art.47.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título o en el anterior se penarán con multa de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional. 9.- Inspección de máquinas, calderas y motores de uso industrial o comercial y de automotores. Art.48.- Quedan sujetas a inspección municipal: a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá- nicas de toda clase, para cualquier uso, accionadas por e- lectricidad, vapor o motores en general; b) Las instalaciones para la producción de vapor, se cual fuere la aplicación que de él se haga; c) Las instalaciones que no sean fijas y cuya inspección sea necesario efectuar por razones de seguridad pública; d) Las instalaciones de ascensores mientras no rijan o- tras disposiciones especiales. e) La inspección de vehículos automotores. Art.49.- La inspección o habilitación de todo proyecto de instalación previa a su funcionamiento, queda sujeta al pago de los derechos que siguen: 1) Instalaciones por valor de hasta $ 1.000........ $ 10 2) Instalaciones x valor de $ 1.001 hasta $ 2.000...$ 20 3) Instalaciones x valor de $ 2.001 hasta $ 3.000...$ 30 4) Instalaciones x valor de $ 3.001 hasta $ 5.000...$ 50 5) Instalaciones x valor de $ 5.001 hasta $ 7.000...$ 70 6) Instalaciones x valor de $ 7.001 hasta $ 10.000..$ 100 7) Cuando el valor de la instalación exceda de $ 10.000, se pagará el derecho sobre esta última cantidad más el medio por ciento sobre el excedente. Art.50.- Por la inspección anual de las instalaciones comprendidas en el art. 48 se pagará una tarifa equivalente al 30 % del derecho anterior. Art.51.- Las solicitudes de inscripción de instalaciones deberán presentarse antes de su funcionamiento, incurriendo los infractores en multas de cien a quinientos pesos moneda nacional. Art.52.- Por la inspección anual de vehículos automotores se pagará: Automóviles en general........................$ 5 Camiones......................................$ 10 Omnibus o colectivos..........................$ 20 Derechos de cementerios 1.- Conducción, inhumación, exhumación, traslado y re- ducción de cadáveres a) Servicio fúnebre Art.53.- La conducción de cadáveres a los cementerios del municipio, sean éstos de propiedad municipal o particulares, queda sujeto al pago de los derechos que siguen por cada ca- dáver: Cem. Oeste Cement. y particul. Norte Entierro a 1 yunta de 3º categ. $ 30 $ 10 Entierro a 1 yunta de 2º categ. o en auto fúnebre......................... $ 100 $ 40 Entierro a 1 yunta de 1º categ. $ 200 $ 100 Entierro en furgón.................. $ 30 $ 8 Entierro a tercercaballo............ $ 300 $ 200 Entierro a 2 yuntas................. $ 400 $ 300 Por cada caballo subsiguiente....... $ 150 $ 150 Por c/ coche o carroza portacorona a una yunta.......................... $ 50 $ 30 Por cada caballo subsiguiente....... $ 100 $ 100 Por cada palafrenero o guía......... $ 50 $ 50 Por cada lacayo..................... $ 50 $ 50 Por c/ coche de duelo subsiguiente al 1º $ 50 $ 30 Art.54.- A objeto de determinar la categoría de c/trasla- do se tendrá en cuenta la clasificación que sigue: Tercera categoría: Se efectuará en coche con patente de esta categoría, conducido por una sola yunta; no llevará co- che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su conduc- tor llevará vestimenta común. Segunda categoría: Tendrá patente de esta categoría, a u- na sola yunta, conductor a media librea, traje negro, de ga- lerita, con un solo coche, de duelo y portacoronas conducido por una yunta. Primera categoría: El coche tendrá patente de esta cate- goría, conductor y vestido con librea entera, sombrero de copa y guantes, llevará coche de duelo y portacoronas. Art.55.- La conducción de cadáveres desde domicilios a estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente- rios del municipio queda sujeta al pago de los derechos es- tablecidos en este apartado para el Cementerio del Oeste. b) Inhumaciones, traslados y reducciones Art.56.- Por derecho de inhumación de cada cadáver en los cementerios del municipio se pagará: Cementerio Cement. del Oeste del Norte Inhumación en nichos............... $ --- 30 En capillas o mausoleos............ $ 180 80 En sotanitos....................... $ 200 60 En sótanos de propiedad de socieda- des o socorros mutuos............... $ 120 40 En sepulturas...................... $ 50 20 Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro- vincia, se pagará el 50 % de los derechos mencionados. En cementerios particulares, por cada cadáver inhumado en se- pultura, 50 y en mausoleo, $ 180. Art.57.- Por los párvulos y menores de hasta 5 años de e- dad no se cobrará derecho de inhumación. Art.58.- Por introducción de cadáveres del municipio cuando sean conducidos a domicilios o templos se pagará por cada uno $ 50. Art.59.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa- gará: Desde domicilios......................$ 50 Desde el Cementerio del Oeste.........$ 50 Desde el Cementerio del Norte.........$ 30 La extracción de cadáveres de los hospitales del munici- pio queda librada del pago del derecho. Art.60.- La exhumación de cada cadáver para su traslado o reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguien: Traslados: Cementerio Cement. del Oeste del Norte De un mausoleo a otro...................$ 50 30 De mausoleo a sotanito o sepultura......$ 35 20 De sotanito a mausoleo..................$ 50 30 De panteón de sociedad de socorros mutuos a mausoleo...............................$ 120 60 De panteón de sociedad de socorros mutuos a sotanito...............................$ 70 40 De panteón de sociedad de socorros mutuos a sepultura o nicho......................$ 30 10 Del Cementerio del Norte al del Oeste (independiente del derecho de conducción)$ 180 --- Del cementerio del Oeste al del Norte (independiente del derecho de conducción)$ --- 100 De mausoleo a nicho.....................$ --- 20 De mausoleo a panteón de sociedad de so- corros mutuos............................$ 30 10 De sotanito a sotanito..................$ 40 20 De sotanito a nicho o sepultura.........$ 30 20 De sotanito a panteón de sociedades de socorros mutuos..........................$ 25 10 De sociedad de socorros mutuos a otra...$ 40 20 De sepultura a sepultura................$ 30 10 De sepultura a nicho o sotanito.........$ 100 60 De sepultura o nicho a mausoleo.........$ 140 80 De sepultura a panteón de sociedad de so- corros mutuos............................$ 60 40 De nicho a sotanito.....................$ --- 40 De nicho a nicho o sepultura............$ --- 20 De nicho a panteón de sociedad de soco- rros mutuos..............................$ --- 60 Del osario común del Cementerio del Oes- te al del Norte..........................$ 50 20 Del Cementerio del Norte a cementerio particular regirá el mismo derecho establecido del Cementerio del Norte al del Oeste. Por cada traslado del Cementerio del Oeste a cemente- rios particulares, independientemente del de- recho de conducción se pagará $ 180. Reducciónes: C. Oeste C.Norte Dentro de mausoleo......................$ 60 40 Dentro de sotanito......................$ 35 20 Dentro de sepultura.....................$ 20 10 De restos de niños......................$ 10 10 En mausoleos de socorros mutuos, gratis. 2.- Concesión de terrenos Art.61.- La concesión de terrenos en los cementerios mu- nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el térmi- no de la misma, conforme a la zona y escala de precios que siguen: a) Cementerio del Oeste Art.62.- A objeto de determinar el precio de concesión, fíjanse las siguientes zonas: Zona 1a. Corresponde a los terrenos situados con frente a la avenida central. Zona 2a. Corresponde a los terrenos ubicados en los pri- meros cuadros, dos a la derecha y dos a la izquierda de la avenida central, con frente a otras calles, computadas ambas aceras. Zona 3a. Corresponde a los terrenos que tengan frente a las calles fuera de los cuatro primeros cuadros. Zona 4a. Corresponde a los terrenos situados en el inte- rior de los primeros cuatro cuadros, sin frente a calles. Zona 5a. Corresponde a los terrenos ubicados en el inte- rior de los cuadros restantes, sin frente a calles. Art.63.- Establécese sobre los terrenos situados en las zonas determinadas en el artículo anterior, los precios que siguen: Zona 1a. Para mausoleo, el m2....................$ 1.000 Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 800 Sepultura, el m2........................$ 280 Zona 2a. Para mausoleo, el m2....................$ 850 Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 700 Sepultura, el m2........................$ 200 Zona 3a. Para mausoleo, el m2....................$ 700 Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 650 Sepultura, el m2........................$ 150 Zona 4a. Para mausoleo, el m2....................$ 650 Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 600 Sepultura, el m2........................$ 130 Zona 5a. Para mausoleo, el m2....................$ 600 Sotanito (1.20 x 2.40)..................$ 550 Sepultura, el m2........................$ 100 b) Cementerio del Norte Art.64.- A objeto de determinar el precio de arriendo de los terrenos, clasifícanse las siguientes zonas: Zona 1a. Comprendida dentro de los cuadros centrales, di- vididos por diagonales que forman 16 triángulos equiláteros, incluidas mabas aceras de las calles limítrofes. Zona 2a. Corresponde a todos los terrenos situados sobre otras calles que tengan frente a éstas. Zona 3a. Corresponde a los terrenos situados dentro de la primera zona, sin frente sobre las calles o sus diagonales. Zona 4a. Corresponde a los terrenos situados fuera de la primera zona que no tengan frente a las calles. Art.65.- El precio de arriendo de los terrenos queda fi- jado en la escala que sigue, determinado conforme a la ubi- cación: Zona 1a. Para mausoleo, panteón o capilla, el metro cuadrado $ 250 Para sotanito, para seis cadáveres, de 1,20 x 2,40 " 350 Para sepultura, el metro cuadrado " 80 Zona 2a. Para mausoleo, el metro cuadrado " 200 Para sotanito, de 1,20 x 2,40 para seis cadáveres " 250 Para sepultura, el metro cuadrado " 50 Zona 3a. Para mausoleos, el metro cuadrado " 150 Para sotanitos, de 1,20 x 2,40, para seis cadáveres " 210 Para sepultura, el metro cuadrado " 35 Zona 4a. Para mausoleo, el metro cuadrado " 100 Para sotanitos, de 1,20 x 2,40 para seis cadáveres " 180 Para sepultura, el metro cuadrado " 25 Disposiciones generales sobre cementerios Art.66.- Quedan exeptuadas del pago las reducciones de restos que hubieran sido sepultadas gratis en tierra. Art.67.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo- nados por las empresas fúnebres, las que no podrán cobrar por el servicio un precio mayor al fijado por la presente ley con más un recargo del 50 %. Art.68.- La administración de los cementerios estará en- cargada de la fiscalización del pago de todos los derechos comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo- nado un derecho menor del que correspondía hará incurrir a la empresa en multa de un mil pesos moneda nacional, que se duplicará en caso de reincidencia. Art.69.- Concédese a las sociedades de socorros mutuos con personería jurídica, una rebaja de un 50 % por el precio de arriendo establecido en los arts.63 y 65. Art.70.- Concédese a los empleados municipales y sus fa- miliares en primer término, fallecidos, una rebaja del 50 % sobre los derechos establecidos en el apartado 1) del pre- sente título. Art.71.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios que dentro de los plazos especificados a continuación no hu- bieran edificado, perderán la concesión teniendo únicamente derecho a reclamar la devolución del 50 % de lo que hubieran pagado por ese único concepto: Mausoleos 150 días Sotanitos 90 días Sepulturas 30 días Si solicitaran prórroga para edificar sólo podrá conce- derse por un plazo no mayor del doble del indicado, y previo pago del 25 % del valor del terreno. Art.72.- En el caso de disponerse la inhumación de más de un cadáver en terreno arrendado para sepultura, se cobrará por cada cadáver siguiente el 50 % del precio de arriendo establecido en la presente ley por concesión de terreno, rigiendo para estos casos como término de la concesión el saldo del plazo de la primera. Art.73.- La falta de pago de los derechos establecidos se penará con una multa equivalente al duplo de los derechos que correspondiera abonarse, sin perjuicio del pago de los mismos. Art.74.- En todos los casos el término de arriendo de te- rrenos en los cementerios se computará desde la fecha de concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma. Art.75.- Los terrenos arrendados sólo podrán tener el destino especificado en el contrato de concesión o arriendo. Al comprobarse que el poseedor de un terreno ha cambiado el destino del mismo sin solicitarlo previamente, perderá el derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago de los derechos que correspondan al terreno más el 50 % del importe total, como infracción a los arts. 63 y 65, respec- tivamente. Pasados 15 días de notificado se procederá el de- salojo del terreno y se trasladarán los restos al osario co- mún. Los terrenos de sepulturas o nichos son intransferibles y los que se desocupen, haya o no terminado el período de arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Munici- palidad, sin derecho a indemnización por ningún concepto. Art.76.- Fíjase para la concesión de terrenos en los ce- menterios el siguiente término de duración: Mausoleos.....................................50 años Sotanitos.....................................40 " Sepulturas....................................25 " Nichos........................................20 " Art.77.- Las empresas de pompas fúnebres depositarán en la Municipalidad la suma de $ 5.000 como garantía del cum- plimiento de los arts. 53, 56, 57, 67 y 73 de la presente ley. Art.78.- La renovación de arriendo de terrenos en los ce- menterios sólo podrá acordarse al expresar el plazo de con- cesión. Derechos de oficina 1.- Solicitudes Art.79.- Los pedidos que se formulen ante la Municipali- dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguen: a) Derechos de cememterios De concesión de nicho o terreno para sepultura en el Cemen- terio del Norte.......................................$ 55 De concesión de terrenos para mausoleo en el Cementerio del Norte.................................................$ 30 De concesión de terreno para sotanito en el Cementerio del Norte.................................................$ 20 De concesión de terreno para sepultura en el Cementerio del Oeste.................................................$ 10 De concesión de terreno para sotanito en el Cementerio del Oeste.................................................$ 30 De concesión de terreno para mausoleo en el Cementerio del Oeste.................................................$ 70 De inhumación en cements. particulares, por cadáver..$ 50 De introducción o extrac. de c/cadáver del municipio.$ 10 De renovación de supultura o nicho...................$ 5 De renovación de sotanito............................$ 15 De renovación de mausoleo, capilla o panteón.........$ 50 b) Uso de la vía pública De concesión de líneas de ómnibus o colectivos.......$ 100 De permisos para camiones radiales...................$ 50 De instalación de toldos.............................$ 10 De instalación de letreros luminosos.................$ 10 De instalación de letreros no luminosos..............$ 50 De nomenclaturas o numeración de calles..............$ 5 c) Derechos de inmuebles De construir, ampliar, refeccionar o demoler propiedades..........................................." 20 De concesión de plazos para efectuar trabajos ordenados por la Municipalidad........................" 10 De inspección de vivienda a solicitud del interesado " 5 De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o su perforación..........................................." 20 De refección o reforma de casas de cita, cabaret o dancing..............................................."1000 De línea a solicitud de particulares, que sea facilitada por información simple, siempre que no mediare permiso de construcción...................." 20 De fijación de línea en el terreno cuando no medie permiso de construcción........................." 100 De fraccionamiento o subdivisión de inmuebles para su venta particular o remate, por cada lote o fracción......................................." 50 De subdivisión de propiedades para pago de impuestos o de pavimento........................................" 10 De transferencia de inmuebles, por cada una.........." 10 De rectificación de empadronamiento, por cada una...." 5 Por cada copia heliográfica en tela transparente que se halle en el expediente de permiso de construcción: De hasta 0.50 m2, medidos en el original............." 10 Por cada exceso medido en igual forma, el m2........." 20 En caso de no existir plano o el original no permita su reproducción, por cada plano que se confeccione en papel transparente y por cada 0.50 m2, o fracción me- dido del original....................................." 50 d) Sobre la industria y el comercio De instalación de academias de baile................" 50 De instalación o casas de cita, cabarets o dancing.."1000 De instalación de surtidores para la venta de nafta, etc..........................................." 50 De apertura o empadronamiento de cualquier negocio o su transferencia..................................." 50 De renovación anual de permiso de dáncing, cabarets, casas de citas, etc.................................." 500 e) Sobre puestos dentro y fuera de los mercados De locación para mayoristas en el Mercado de Abasto.." 100 De locación para minoristas.........................." 50 De locación puestos Mercado del Norte................" 20 De locación puestos otros mercaditos................." 10 De instalación de puestos de abasto fuera del mercado..............................................." 20 De renovación anual de puestos dentro y fuera de los mercados.........................................." 10 f) Inscripciones varias De profesionales de 1a. categoría (constructores e instaladores)........................................." 50 De profesionales de 2a. categoría (constructores e instaladores)........................................." 40 De profesionales de 3a. categoría (constructores e instaladores)........................................." 30 Inscripción de bailarinas de cabarets o camareras de cafés nocturnos, cada una............................." 25 Inscripción en el registro de proveedores de la comuna................................................" 10 g) Pedidos varios De reactualización de expedientes archivados........." 10 De tramitación de embargos, cesiones o transferencias de sueldos o aportes.................................." 10 De cesión o transferencia de otros créditos sobre el valor transferido.................................... $ 1 % De documentación de cuentas no previstas en pliegos o contratos..........................................." 1 % De transferencia de vehículos........................" 10 De exoneración de multas impuestas o su reconsidera- ción ................................................." 15 Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ventas directas de más de $ 10.000 y hasta $ 50.000 " 30 Propuestas de más de de $ 50.000.................... "1o/oo De justificación de inasistencias, cuando no sean motivadas por razones de enfermedad comprobada........" 2 Solicitudes de cualquier otra índole................." 5 Por tramitaciones de cuentas no inferiores a $ 50 para su cobro ante la Municipalidad o sus reparticio- nes, el 1 % sobre su valor, computándose las fraccio- nes de $ 100 como entero. Quedan liberadas las compras directas hechas al contado. El sellado establecido en el presente artí- culo corresponde a la primera hoja y por cada una siguiente llevará un sellado de $1.- 2.- Certificados, títulos, etc. Art.80.- La emisión de certificados, testimonios, títu- los, etc., estará sujeta al pago de los siguientes derechos: De defunción, por persona............................$ 10.- De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos.." 25.- Por constancia de pago de impuestos.................." 5.- De no adeudar impuestos para construcciones, refec- ciones, ampliaciones, etc............................." 10.- De cualquier documento o anotaciones existentes en el archivo municipal, la primera hoja................." 10.- Por cada una siguiente..............................." 3.- De habilitación parcial o total de obra, por m2, de superficie cubierta..................................." 0.50 De nomenclatura o numeración de calles, por inmueble " 10.- Los certificados de nomenclaturas o de numeración de ca- lles serán indispensables en todo expediente de construc- ción refección, ampliación, demolición y englobamiento refe- rente a inmuebles, con excepción de los casos en que se trate de permisos para realizar obras de pequeña importan- cia. También se exigirá para toda certificación de deuda, a- sí también como para cualquier gestión relacionada con la propiedad inmueble. Títulos de concesión en el cementerio del oeste: Para mausoleo............................... $ 100 Para sotanito............................... " 40 Para sepultura.............................. " 25 Títulos de concesión en el cementerio del norte: Para mausoleo............................... $ 60 Para sotanito............................... " 15 Para nicho.................................. " 15 Para sepultura.............................. " 10 De inscripción y actividades referentes a obras sujetas a inspección municipal: De profesionales de 1a. categoría $ 150 De profesionales de 2a. categoría " 120 De profesionales de 3a. categoría " 100 De renovación anual de matrícula de profesionales de: Primera categoría........................... $ 100 Segunda categoría........................... " 80 Tercera categoría........................... " 60 3.- Carnets Art.81.- El otorgamiento de matrícula o carnet que habi- lite o identifique una actividad controlada por la Municipa- lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos: Carnet de manejo de automotores, profesional y medio profesional, válidos por dos años................................... $ 10 De renovación del mismo..................... " 5 De particular, válido por dos años.......... " 20 De renovación del mismo..................... " 10 Especiales para motociclistas, válidos por dos años....................................... " 20 De renovación del mismo..................... " 10 De conductor de vehículo de tracción a san- gre............................................ " 5 De cuidador de automóviles en lugares de estacionamiento (con obligación de munirse de elementos de limpieza)...................... " 5 De instalador de electricista............... " 20 De vendedor ambulante....................... " 5 De habilitación para efectuar trabajos de albañilería y de cuidador dentro de los ce- menterios...................................... " 5 De matrícula para guarda.................... " 3 Carnet para ciclista........................ " 5 Pase libre de ómnibus....................... " 3 Art.82.- Para el otorgamiento de todo carnet o matrícula será previa la presentación del certificado de salud expe- dido por la Asistencia Pública y de buena conducta expedido por la policía de Tucumán. 4.- Inspección de seguridad, higiene y contralor del comercio y la industria Art.83.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que- da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales que la reglamenten en función fiscal, administrativa y po- licial de seguridad, higiene y moral pública, a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar general del ve- cindario. Art.84.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos, en construcción, explotación y mantenimiento de o- bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e- dilicios de asistencia social, se declara sujetos de obliga- ciones fiscales, administrativas y de policía municipal a los administrados que exploten la riqueza urbana mediante negocios privados de utilidad económica. Art.85.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporcione el progreso regular continuo de la ciudad y su correlativo aprovechamiento lucrativo de los administrados, los sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la importancia del negocio o industria, actividades que ejerzan, etc., las si- guientes cuotas retributivas de servicios de beneficio par- ticular, de mejoras de beneficio general y de asistencia so- cial, anual, pagaderas por semestres adelantados: TUCUMAN categoría categoría categoría 1º 2º 3º Agencias de loterías, ciga- rrerías y casas de cambios $ 1200 $ 800 $ 600 Aserraderos $ 3000 $ 2000 $ 1500 Bancos e instituciones de créditos...................... $ 5000 $ 3000 $ 2000 Barracas...................... $ 2000 $ 1500 $ 1000 Curtiembres,con o sin depósito $ 1000 $ 800 $ 600 Caballerizas, por c/animal.....$ ---- $ ---- $ 20 Cafetines, churrerías, etc. $ 150 $ 100 $ ---- Casas de venta de plantas, flores, semillas, etc......... $ 200 $ 100 $ ---- Cocherías..................... $ 700 $ 600 $ 400 Casas de pensión.............. $ 400 $ 200 $ 100 Casas para la compraventa de materiales de automoviles usados....................... $ 1800 $ 600 $ ---- Casas de venta de boletos de carreras...................... $ 10000 $ 7000 $ ---- Casas de cita de hasta 10 hab. $ ---- $ 6000 $ ---- Casas de cita: más de 10 hab. $ 8000 $ ---- $ ---- Casas filmadoras o agencias con depósitos perm. o transi- torios de películas de cine... $ 1000 $ ---- $ ---- Casas de cpra.-vta.ropa usada $ 1000 $ 500 $ 300 Confiterías y bares........... $ 1500 $ 800 $ 500 Carnicerías,con fabricación de embutidos(cdo.la 1a. es la ac- tividad principal............. $ 600 $ 400 $ ---- Despachos:bebidas alcohólicas $ 500 $ 400 $ 300 Despacho de bebidas sin alcohol envasadas..................... $ 200 $ 150 $ 100 Desp.bebidas alcoh. envasadas $ 300 $ 150 $ 100 Despachos de pan.............. $ 100 $ 60 $ 30 Depósitos de vino al x mayor $ 3000 $ 2000 $ 1500 Depósitos de cerveza " " $ 3000 $ 2000 $ ---- Dep.tab.,cigarros,cigarrillos $ 3000 $ 2500 $ ---- Dep.de forrajes, pastos, etc. $ 2000 $ 1500 $ 800 Dep.de productos frigoríficos, con vta. al por mayor......... $ 6000 $ 4000 $ ---- Deps. de produc. frigoríf. con venta al detalle...............$ 3000 $ 1500 $ 800 Empresas de pompas fúnebres....$ 3000 $ 1500 $ 800 Estaciones de servicio de auto- motores........................$ 1500 $ 1000 $ ---- Empresas que alquilan adornos, tapizados, sillas, etc.........$ 2000 $ 1500 $ ---- Fábricas de cerveza............$ 10000 $ ---- $ ---- Fábricas de arts. de cerámica..$ 6000 $ 3000 $ 2000 Fábricas de ladrillos..........$ 3000 $ 2500 $ ---- Fábricas de mosaicos...........$ 3000 $ 2000 $ 1000 Fábricas de fideos.............$ 4000 $ 3000 $ 800 Fábricas de gas carbónico, oxí- geno, etc......................$ 3000 $ 2000 $ ---- Fábricas de aguas gaseosas, so- da y bebidas sin alcohol.......$ 1000 $ 600 $ 400 Fábricas de helados............$ 600 $ 300 $ 150 Fábricas de caramelos, masas, dulces y galletitas............$ 1500 $ 800 $ 500 Fábricas de embutidos..........$ 6000 $ 4000 $ 2000 Fábricas de jabón..............$ 1200 $ 800 $ 500 Fábricas de fósforos...........$ 2500 $ 1000 $ ---- Fábricas de hielo..............$ 2000 $ 1000 $ ---- Fábricas de arts. pirotécnicos.$ 1500 $ 1000 $ ---- Fábricas de glucosa,fécula,etc.$ 5000 $ 3000 $ ---- Fiambrerías y rotiserías, con elaboración de embutidos.......$ 1200 $ 800 $ 600 Fiambrerías y rotiserías, sin elaboración de embutidos.......$ 600 $ 400 $ 300 Fondas y casas de comida, sin hospedaje......................$ 500 $ 250 $ 150 Fondas o posadas, con hospedaje$ 1000 $ 700 $ 500 Garages de alquiler............$ 3000 $ 1500 $ 1000 Hoteles........................$ 2500 $ 1500 $ 1000 Ingenios azucareros............$ 12000 $ 8000 $ ---- Licorerías y destilerías.......$ 6000 $ 4500 $ ---- Molinos de harina, maíz, arroz sal, etc.......................$ 2000 $ 1500 $ 1000 Plantas de fraccionamiento y en- vase de vinos..................$ 6000 $ 4000 $ ---- Panaderías.....................$ 700 $ 500 $ 350 Parrilladas(exclusivamente con venta nocturna)................$ 800 $ 600 $ 400 Radiodifusoras.................$ 3000 $ 2000 $ ---- Restaurantes...................$ 1500 $ 1000 $ 600 Sanatorios.....................$ 2000 $ 1500 $ ---- Tintorerías............... $ 1000 $ 800 $ 300 Art.86.- Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu- ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi- cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándose una tasa mínima de $ 5 mensuales. Art.87.- Las casas de negocios o industrias que tengan más de un renglón y estuvieran específicamente enumeradas en el artículo 85, pagarán además de la contribución fijada en éste, el 4 % mensual sobre la patente provincial en los ane- xos detallados. Art.88.- Además del beneficio acordado por el art. 15, las tasas que abonen por sus afiliados la Unión Almaceneros Minoristas de Tucumán y Centro de Comerciantes Minoristas del Norte, en las condiciones señaladas por dicho artículo, serán bonificadas en un 5 %. Billares Art.89.- Los negocios que tengan mesas de billar o simi- lares, pagarán un adicional anual de $ 50 por cada una, ade- más de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que desarrollan. Peluquerías Art.90.- Las peluqerías abonarán anualmente, un derecho de $ 15 por cada sillón, además de las tasas que correspon- dan por la mencionada actividad. Empadronamientos Art.91.- Los comerciantes o industriales que se estable- cieran sin solicitar previamente su inscripción en la Muni- cipalidad se harán pasibles a multas conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin perjuicio de abonar los de- rechos que le correspondieran por el tiempo no inscripto. Transferencias Art.92.- Toda venta o transferencia debe ser comunicada a la Municipalidad. En caso de no haberse llenado este requi- quisito el comprador o vendedor responderá del pago de las cuotas o servicios que se adeudaren. Las infracciones se pe- narán con multas de cien a un mil pesos moneda nacional. Art.93.- Los contribuyentes comprendidos en el presente título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti- núan siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero. Cesación de Actividades Art.94.- Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente título, comuniquen el cese de sus actividades antes del 31 de marzo o en el caso de dictarse resolución denega- toria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co- brará con una rebaja del 70 %. Si el cese o clausura se co- munica con posterioridad pero antes del 30 de junio, se con- cederá una rebaja del 40 % sobre el derecho anual estableci- do. Derechos al consumo 1.- Matadero Frigorífico Municipal a) Matrícula de consignatarios Art.95.- Por cada matrícula de matarife, consignatario o acopiador se pagará anualmente $ 500. b) Arrendamiento de casillas Art.96.- La locación de casillas en corrales del Matadero Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose un al- quiler mensual pagadero por adelantado de $ 300. c) Inspección sanitaria veterinaria sobre hacienda en pie Art.97.- Por la hacienda que se introduzca para su faena- miento en el matadero, se abonará por concepto de inspección sanitaria veterinaria: Vacuno, por cada kilo vivo.................. $ 0.03 Porcino, por cada kilo vivo................. " 0.07 Lanar, por cada kilo vivo................... " 0.05 Cabrío, por cada animal..................... " 0.50 Art.98.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de a- nimales vacunos, porcinos, lanares y cabríos fuera del Mata- dero Frigorífico Municipal, bajo pena de multa de $ 500 por cada vacuno y porcino, y de $ 100 por cada lanar o cabrío, sin perjuicio de procederse al comiso de los animales sacri- ficados y, a su remate para responder al pago de los dere- chos y multas impuestas a los infractores. Art.99.- Por la hacienda que se introduzca a municipio para ser vendida con destino a la campaña, se pagará por concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por cabeza: Vacuno.................................. $ 5 Caballar o mular........................ " 4 Porcino................................. " 3 Lanar y cabrío.......................... " 1 d) Adicional para carnes destinadas a puestos fuera de los mercados Art.100.- Fíjase a los puestos de venta, ubicados fuera de los mercados y ferias municipales, un derecho adicional por cada kilo de carne en la proporción que sigue: Vacuno.................................. $ 0.02 Porcino o lanar......................... " 0.03 e) Compraventa de hacienda Art.101.- Establécese como único lugar de venta o tablada para todo la hacienda que se introduzca al municipio para su consumo o venta, los corrales del Matadero Frigorífico Muni- cipal. Queda facultada la Municipalidad en el caso de que dichos corrales resultaren insuficientes, a fijar otros pun- tos de transacción. Art.102.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán por derecho de piso de los animales que vendan en el munici- pio, por cada uno: Vacuno con peso mayor de 200 kilos....... $ 3.- Vacuno con peso inferior................. " 2.- Porcino con peso mayor de 15 kilos....... " 2.- Porcino con peso inferior................ " 1.- Caballar y mular......................... " 4.- Lanar o cabrío de más de 15 kilos........ " 1.50 Lanar o cabrío de menor peso............. " 0.50 Art.103.- Los compradores de hacienda abonarán los dere- chos establecidos en el caso de que los mismos no hubieran sido pagados por el vendedor, dueño o consignatario. Art.104.- Los compradores de hacienda para transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de piso y por cada animal: Vacuno, caballar o mular................. $ 3.- Porcino, lanar o cabrío de más de 15 kilos " 2.- Porcino, lanar o cabrío de menor de peso " 1.- Art.105.- Por los animales comprados fuera del municipio o los de propia marca que entren a los corrales del Matadero Frigorífico Municipal para ser sacrificados se abonarán los derechos fijados en el artículo anterior, además de los de- rechos fijados en el art.102.- Art.106.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título se penarán con multas equivalentes al décuplo de los derechos que le correspondiere. f) Bretes de matadero Art.107.- Por la ocupación de los corrales del matadero, para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o consignatarios pagarán por concepto de alquiler y por cada animal la suma de $ 1.50.- g) Locales para la venta de cueros y sebos Art.108.- Por la ocupación del local para el almacenaje, clasificación o transacciones sobre cueros, grasas, sebos se pagará: Cuero de vacuno, por cada uno............ $ 3.- Cuero de becerro, por cada uno........... " 1.- Grasa o sebo, por kilo................... " 0.02 h) Pesada de hacienda en pie Art.109.- Por derecho de pesada se pagará por cada ani- mal, $ 0.50. i) Derecho de faenamiento Art.110.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani- pulaciones no tarifadas específicamente, por cada kilo vivo por animal vacuno, ovino o porcino, $ 0.05.- j) Menudencias y subproductos Art.111.- Las menudencias y subproductos que se obtengan del faenamiento del Matadero Frigorífico Municipal quedan sujetas, antes de su venta, a la inspección, contralor sani- tario, análisis y clasificación. En retribución de los cita- dos servicios sus dueños o consignatarios pagarán por cada animal: Menudencias y subproductos de vacunos........ $ 1.20 Menudencias y subproductos de terneros....... " 0.80 k) Refrigeración Art.112.- Por la permanencia en la cámara frigorífica, que se declara obligatoria por un término de 20 horas, se pagará por día y por cada kilo de carne o menudencias, $ 0.02.- Art.113.- Los productos que se conserven en las cámaras frigoríficas por más de 20 horas pagarán por los primeros 30 días y por cada kilo $ 0.40 y por cada día excedente y por kilo, $ 0.02. Art.114.- Fíjase para las carnes y menudencias que obli- gatoriamente deben permanecer en las cámaras frigoríficas por el término mínimo de 20 horas un derecho adicional por día y por kilo, con destino al arreglo de dichas cámaras, de $ 0.01. Por el uso de las instalaciones y dependencias del mata- dero para la obtención de cualquier producto destinado a in- dustrialización, se abonará una tasa anual de $ ..... 2.- Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas Art.115.- Las carnes de consumo congeladas o enfriadas que se introduzcan para ser transformada o consumidas dentro del municipio,deberán proceder de establecimientos autoriza- dos y concentrarse en el Matadero Frigorífico para ser some- tidas al contralor sanitario, inspección de sellos y análi- sis veterinario, para su previa declaración de aptas. En re- tribución de estos servicios se pagará: Vacunos, por kilo.......................... $ 0.10 Porcinos, lanares y cabríos, kilo.......... " 0.12 Lechones o pavos, por cada uno............. " 1.50 Pollos, patos o gansos, cada uno........... " 0.40 Art.116.- Las carnes de consumo referidas en el artículo anterior, y que se destinen a la venta en los puestos fuera de los mercados municipales, quedan sujetas al pago del de- recho adicional fijado en el art.100. Art.117.- La Municipalidad podrá acordar que las carnes enfriadas o congeladas que se introduzcan sean inspecciona- das en los locales de los productores o introductores, siem- pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas en condicio- nes dentro del municipio. En este caso los derechos fijados para este servicio sufrirán un recargo de tres centavos por cada kilo en concepto de movilidad de personal afectado a la inspección. 3.- Inspección veterinaria sobre otros productos de orden animal Art.118.- Quedan sometidos al contralor e inspección ve- terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi- jándose en concepto de retribución los derechos que siguen por cada kilo: Pejerrey................................... $ 0.30 Surubí..................................... " 0.15 Sábalo..................................... " 0.03 Caracoles o moluscos....................... " 0.30 Otros pescados............................. " 0.05 Crustáceos................................. " 0.40 4.- Inspección de aves, huevos y productos de granja Art.119.- Todo producto avícola, de caza y afines que se destine para la venta dentro del municipio, sea cual fuere su procedencia o forma de venta, deberá concentrarse en el Mercado de Aves y Huevos a objeto de su inspección veterina- ria previa a su expendio. Art.120.- Por la inspección y fiscalización del expendio de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen: Huevos de criaderos inscriptos, la docena..... $ 0.03 Huevos de criaderos no inscriptos............. " 0.06 Aves de caza, por pieza....................... " 0.03 Conejos, vizcachas, peludos, etc.............. " 0.20 Gallinas o pollos, por cada uno............... " 0.50 Pavos, por cada uno........................... " 2.- Gansos y patos, por cada uno.................. " 0.30 Corzuelas, por cada una....................... " 0.40 Mieles, por litro............................. " 0.05 Art.121.- Los comerciantes que trafiquen con los produc- tos enumerados en este apartado, sean mayoristas, minoris- tas, industriales, etc., incurrirán en infracciones en el caso de comercializar los mismos sin el sellado o precintado que colocará la inspección veterinaria municipal, haciéndose pasibles a la aplicación de multas de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional. En todos los casos de infracción se procederá al comiso de las mercaderías, pudiendo la Munici- palidad cancelar el permiso de expendio al infractor. Art.122.- La Municipalidad reglará la forma de inspec- ción, envases, conducción, organización del servicio y con- diciones de los locales en los que se expenden tales produc- tos. 5.- Transporte higiénico de la carne Art.123.- El servicio de transporte de la carne dentro del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad. Art.124.- Los usuarios abonarán en retribución de este servicio tres centavos por cada kilo de carne y menudencias transportadas dentro del horario fijado y por un solo viaje. La Municipalidad podrá realizar el servicio por si o median- te adjudicación por licitación pública por un período no ma- yor de cinco años. Art.125.- Por los transporte extras o por un segundo o más viajes, la tarifa será convencional, pero no podrán ex- ceder del duplo de la ordinaria. Art.126.- Queda facultada la Municipalidad a efectuar el reajuste de la tasa fijada en los artículos anteriores en el caso de que el costo del servicio no fuere cubierto con a- quélla. Art.127.- El pago del derecho se hará en el acto de la entrega de la carne o menudencia al usuario. Las infraccio- nes a las disposiciones de este apartado se reprimirán con multas de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional. Derechos provenientes del comercio y la industria 1.- Arrendamiento de locales a) Mercado de Abasto Art.128.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto, el uso de sus instalaciones o la ocupación del piso se a- rrendarán fijándose las tarifas básicas por día en la forma que sigue: Puestos 2 al 18, 105 y 106............. $ 17.- Puestos 1, 19 y 20..................... " 14.- Puestos 31 al 91, 94 al 104, 107 al 110 " 5.50 Puestos 92 y 93 (con altillo).......... " 6.50 Puesto 66 bis.......................... " 8.- Jaulas minoristas numeradas, para la venta al detalle.......................... " 2.- Jaulas minoristas ochavas, para la venta al detalle....................... " 1.50 Sótanos para depósito de frutas........ " 4.- Pilares del 1 al 84.................... " 1.80 Pilares del 85 al 180.................. " 1.70 Playa cubierta para venta de pescado, por metro cuadrado........................ " 0.30 Playa para zapallos, ancos, etc. por metro cuadrado............................ " 0.20 Mesas ambulantes para cabritos. vizcachas, pan, empanadas, etc., cada una " 2.- Art.129.- Por introducción de mercaderías al mercado o despacharlas directamente por ferrocarril, se pagará por ca- da viaje: Por jardinera o carro de 2 ruedas $ 0.50 Camiones o chatas de 4 ruedas " 2.- Art.130.- Prohíbese dentro del municipio realizar tran- sacciones de frutas o verduras, legumbres y cebolla, al por mayor fuera del Mercado de Abasto, salvo el caso que se pro- dujere la incapacidad de locación en éste, en cuya circuns- tancia podrá la Municipalidad permitir la instalación preca- ria de depósitos fuera de él para el acople de verduras, le- gumbres, frutas, etc., previo pago de una tasa anual por to- do concepto, la que se fijará de acuerdo a la siguiente es- cala: 1a. categoría....................... $ 4000 2a. categoría....................... " 2000 3a. categoría....................... " 1000 4a. categoría....................... " 500 El concesionario bajo ningún concepto permitirá la des- carga de la mercadería sin la entrega previa por el portador de la boleta municipal de piso, en la que conste haberse a- bonado el derecho de introducción en el Mercado de Abasto. La Administración de éste exigirá al acopiador o concesiona- rio la entrega diaria de tales boletas para su control esta- dístico. Art.131.-Las infracciones a las disposiciones del articu- lo precedente se penarán con multas de cincuenta a qui- nientos pesos moneda nacional. b) Mercado del Norte Art.132.- Los puestos existentes en el Mercado del Norte se arrendarán por los precios básicos que siguen: Puestos Nº 1............................... $ 15 Puestos 2, 4 y 5........................... " 30 Puestos 3, 6 y 7........................... " 28 Puestos 8 y 9.............................. " 35 Puestos 10, 11, 14 y 17.................... " 28 Puestos 12, 13, 15 y 16.................... " 30 Puestos 239 y 240.......................... " 10 Puestos 88 al 90, 92 y 93.................. " 20 Puestos 101 y 102.......................... " 10 Puesto 22................................. " 10 Puestos 29 y 37............................ " 8 Puestos 23 al 27, 31 al 35................. " 6 Puestos 28, 30, 36 y 52.................... " 7 Puestos 38 al 51........................... " 6 Puestos 53 al 87, 94 al 100, 103 y 104..... " 7 Puesto 105................................ " 12 Puestos 106 al 109, 111 y 112.............. " 8 Puestos 110, 113 y 118..................... " 10 Puestos 114 al 117 y 119................... " 8 Puestos 121, 130 y 132..................... " 7 Puestos 162, 165, 167, 169 y 188........... " 7 Puestos 120, 122 al 129 y 131.............. " 6 Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158, 160, 161, 172, 171, 173, 176, 177, 188, 179, 180, 182, 184, 189, 191, 200, 202, 203, 205, 214, 216 y 219................................ " 7 Puestos 134, 136 al 143, 145, 148, 150 al 157, 159, 164, 166, 168, 170, 178, 181, 183, 185, 187, 190, 192 al 199, 201, 204, 206 al 213, 215,217, 218, 220 al 227 y 229.......... " 6 Puestos 163, 174, 175, 186, 228 y 230...... " 8 Hielo y energía eléctrica Art.133.- Fíjase en $ 2.40 el precio de venta al público de cada barra de hielo proveniente de las cámaras frigorífi- cas y de $ 2 a repartidores. Art.134.- Independientemente del alquiler diario fijado a los usuarios de puestos del mercado, los que posean helade- ras, picadoras de carnes, etc., abonarán diariamente por consumo de energía eléctrica los importes que siguen, esta- blecidos conforme a la potencia de los motores instalados: Aparatos con motor de 2H.P....................$ 0.60 Aparatos con motor de 1/2 H.P.................$ 0.30 Aparatos con motor de hasta 1/3 de H.P........$ 0.20 El importe de este derecho se liquidará como adicional de la boleta de arriendo. En el caso de instalarse motores de mayor potencia se pagará en proporción a dichos importes. Art.135.- Los puesteros establecidos que no tuvieren me- didor particular quedan obligados a solicitar el permiso previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in- fractores incurrirán en multas, pudiendo resolverse en caso de reincidencias la caducidad de la concesión de arriendo. Art.136.- Por utilización de las cámaras frigoríficas se pagarán las tarifas que siguien: Celda para la conservación de carne para los puesteros establecidos, por día................................$ 0.80 Conservación de pescados, por cajón y por día..$ 0.30 Por la utilización de las cámaras por cajones de hasta 50 kilos, se pagará por c/período de hasta 30 días...$ 1.- Por cajones de más de 50 kilos se pagará una tarifa pro- porcional. En el caso de ocuparse la celda para enfriamiento de otros productos, podrá la Municipalidad establecer el tiempo de permanencia y la tarifa a fijarse. Art.137.- La entrada de vehículos para la descarga de frutos sólo se permitirá previa justificación de haberse a- bonado el derecho por introdución en el Mercado de Abasto. c) Mercado del Sud Art.138.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen: Carnicerías: Puestos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 21...$ 2.- Puesto 1 bis......................................$ 2.50 Verdulerías, fruterías, etc.: Puestos 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 36, 27, 28, 29, 30, 31 y 32...............$ 2.50 Pastas alimenticias: Puesto 35.........................................$ 4.- Pescaderías y fiambrerías: Puestos 33 y 34...................................$ 3.- Puesto 26.........................................$ 7.- Puesto 37.........................................$ 6.- Mesas ambulantes para la vta. de verdura y comida.$ 1.- Los demás puestos ambulantes......................$ 1.- d) Mercados de suburbios Art.139.- Los puestos existentes en los mercados de ba- rrios se arrendarán mediante las siguentes tarifas básicas, diarias: 1.- Avenida Juan B. Justo Puestos 1 y 2.....................................$ 7.- Puestos 3 y 4.....................................$ 5.50 Puestos 5 y 6.....................................$ 5.- Puestos 7, 8, 17 y 18.............................$ 4.- Puestos 9 al 14, 19 y 20..........................$ 3.- Puestos 15, 16, 21 al 26 y 31 al 34...............$ 2.50 Puestos 27 al 30..................................$ 2.30 Mesitas ambulantes................................$ 1.20 2.- Avenida Sarmiento Puestos 1 al 4....................................$ 7.- Puestos 5, 6, 17 y 18.............................$ 5.50 Puestos 7, 8, 19 y 20.............................$ 4.- Puestos 9, 10, 21 y 22............................$ 4.- Puestos 11 y 12...................................$ 2.90 Puestos 13 al 16, 23, 24..........................$ 2.50 Puestos 25 al 32..................................$ 2.30 Mesitas ambulantes................................$ 1.20 3.- Calle Córdoba Puestos 1 al 4....................................$ 5.50 Puestos 5 y 6.....................................$ 5.- Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28...................$ 4.- Puestos 9 al 14, 17 y 18..........................$ 2.50 Puestos 19 al 24..................................$ 2.- Mesitas ambulantes................................$ 1.50 4.- Chacabuco y Florida Puestos 1 al 4....................................$ 6.50 Puestos 5 y 6.....................................$ 4.- Puestos 7, 8, 15, 16, 25 al 28 ..................$ 3.- Puestos 9 al 14, 17 y 18..........................$ 2.50 Puestos 19 al 24..................................$ 2.- Mesitas ambulantes................................$ 1.20 5.- Avenidas Roca y Sáenz Peña Puestos 1 y 2.....................................$ 5.50 Puestos 3 al 6....................................$ 5.- Puestos 7, 8, 23 y 24.............................$ 4.- Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 al 36..................$ 3.- Puestos 11 al 22 y 27 al 32.......................$ 2.50 Mesitas ambulantes................................$ 1.20 Disposiciones comunes a los mercados municipales Art.140.- El pago de los derechos establecidos en los ar- tículos 128, 129, 132, 138 y 139 se hará a criterio de la Municipalidad, sea diariamente en las primeras horas de la mañana o por períodos mayores, por adelantado en la admi- nistración de cada mercado. Los fijados en el artículo 128 en el rubro sotanos para depósitos de frutas solamente, se pagarán por mes adelantado a mas tardar hasta el día 5 de cada mes. La falta de pago dentro de los plazos indicados hará incurrir al infractor en una multa equivalente al 20% de los derechos en mora, sin perjuicio de que se disponga la caducidad de la concesión y el desalojo inmediato del puesto. Art. 141.- Los puestos o locales en los mercados solo se- rán arrendados a una sola persona o sociedad, que los aten- derán por sí mismo, no puediendo en ningun caso subarrendar- darlos bajo penas de multad de doscientos a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de ser desalojados. La modi- ficacón o extinción de la sociedad arrendataria extinge la obligación del arriendo, siendo responsable personalmente de cualquier suma que se adeude a la Municipalidad por estos derechos los socios de la firma extinginda o modificada y lo de la nueva en su caso. La locación de puestos en los mercados vencerá el 31 de diciembre de cada año. Los interesados que deseen continuar con el arriendo deberán solicitar por escrito antes de esa fecha, su renovación, considerándose si así no lo hicieren como no interesados en el mismo. Podrá excepcionalmente la Municipalidad autorizar las transferencias de los puestos y locales de los mercados municipales, en cuyo caso los inte- resados solicitarán el correspondiente permiso, que podrá concederse previo pago de un derecho equivalente al 20 % del importe que le correspondiera pagar al puesto a transferirse por concepto de alquiler durante todo el año. En los casos de vacancia en los puestos de mercados, la Municipalidad queda facultada para modificar el destino señalado a los mismos en esta ley, pudiéndose asignar el precio de locación de acuerdo a la nueva actividad. Art.142.- Los locatarios de puestos de los mercados como el personal dependiente de los mismos, quedan obligados, sin excepción, a munirse del carnet de sanidad, bajo pena de multa de cincuenta a doscientos pesos moneda nacional por persona, infracción que se duplicará en caso de reinciden- cia. Para poder trabajar como changador dentro de los mercados es necesaria su inscripción previa en un registro que lleva- rá la administración de los mismos, la que le entregará una chapa que lo individualice, debiendo el interesado munirse del carnet habilitante expedido por la Inspección General de Control Art.143.-Queda facultada la Municipalidad para cancelar la concesión de arriendo de los puestos y locales de los mercados, cuando a su juicio el locatario se hiciera pasible de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará los casos en que la Municipalidad podrá ordenar la cancela- ción del arriendo. 2.- Puestos fuera de los mercados Art.144.- Los puestos de carnes, fiambres, verduras y frutas establecidos o que se instalen dentro del municipio, pero fuera de los mercados municipales, abonarán por concep- to de inspección veterinaria y sanitaria sobre los productos que se expendan en los mismos, mensualmente y pagadero por mes adelantado: 1.- Puestos dentro de las Avenidas, incluyendo ambas aceras Para verduras y frutas.........................$ 40 Para carnes....................................$ 50 Para carnes y fiambres.........................$ 70 2.- Puestos situados fuera de las avenidas: Para verduras y frutas.........................$ 30 Para carnes....................................$ 40 Para carnes y fiambres.........................$ 50 Art.145.- A solicitud de los interesados, podrá la Muni- cipalidad permitir la instalación de puestos fuera de los radios que a continuación se determina, para la venta de carne, fiambres, verduras y frutas. a) A cinco cuadras del Mercado del Norte, tomándose como punto de partida para determinar el radio las esquinas for- madas por calles Maipú y Córdoba, Maipú y Mendoza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza. Se tomará como punto de referencia la esquina más próxi- ma al lugar donde debe instalarse el puesto. b) A cinco cuadras del Mercado de Abasto, a partir de las esquinas formadas por las calles Miguel Lillo y General Paz y Miguel Lillo y Las Piedras. c) A cuatro cuadras de los mercados de suburbios, tomán- dose como punto de referencia la entrada principal de los mismos. Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal- chicherías, fiambrerías, verdulerías y fruterías dentro de los radios estipulados en este artículo. No se permitirá el nuevo arriendo como tampoco la transferencia de los puestos ya instalados en la zona prohibida. Art.146.- Prohíbese el estacionamiento y venta ambulante en los radios fijados en el artículo anterior, bajo pena de multa de veinte a cien pesos moneda nacional y el comiso de las mercaderías. Art.147.- Ningún puesto podrá instalarse o habilitarse fuera de los mercados municipales sin el permiso de la Muni- cipalidad, siendo previo para esto que el interesado deposi- te en la Tesorería general el importe equivalente a tres mensualidades para garantir el pago de los derechos estable- cidos. Esta garantía será devuelta al término de la conce- sión siempre que el interesado no adeudare derechos y mul- tas, en cuyo caso se devolverá el sobrante. Art.148.- Todas las personas, sin excepción, que ejerzan actividades dentro de los puestos deberán estar munidas del carnet de sanidad. Art.149.- Ninguna transferencia de puestos fuera de los mercados será tenida por válida sin la previa autorización por escrito, la que podra concederse a condición de que el vendedor esté al día en el pago de los derechos a su cargo y el comprador haya depositado la garantía exigida. En el caso de que la venta o transferencia se hubiera realizado sin dicha autorización, correrá por cuenta del adquirente el pago de los derechos que hubiera quedado adeudando el vendedor, perdiendo éste el depósito de garantía que tuvie- ra. Art.150.- Los infractores a las disposiciones contenidas en este apartado incurrirán en multas de cien a un mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de disponerse la clausura del puesto, que podrá también resolverse por razones de seguri- dad e higiene. Administración Sanitaria y Asistencia Pública 1.- Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinato y baldíos Art.151.- Las casas de inquilinato y conventillos estarán sujetas al control, a la inspección de seguridad y policía de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga- toria. Sus propietarios abonarán como retribución un derecho fijo mensual de $ 10 y un adicional de $ 1 por cada pieza destinada a vivienda. Art.152.- Los propietarios de terrenos baldíos situados dentro del municipio con frente a calles pavimentadas, que no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán por con- cepto de inspección de seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una retribución equivalente al 8 0/00, sobre el valor fiscal del terreno o propiedad. Art.153.- Las contribuciones fijadas por los servicios referidos en este apartado y las que corresponden a conser- vación, de pavimento se pagarán semestralmente, dentro del primer trimestre de cada período. La falta de pago dentro del plazo establecido motivará un recargo por morosidad del 1/2 % mensual. 2.- Desinsectación, desratización y desinfección domicilia- ria Art.154.- Declárase obligatoria la desinsectación y des- ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar- se estos servicios antes de su ocupación, y su habilitación se concederá mediante el pago de los siguientes derechos: a) En concepto de desinsectación, por cada metro cuadrado de superficie, $ 0.07; b) Por cada metro cuadrado de piso desratizado, $ 0.08. En los servicios aislados que se soliciten se pagarán las mismas tarifas. Art.155.- Declárase obligatoria la desratización de todos los edificios a demolerse, debiendo el Departamento de Obras Públicas exigir el certificado de su previa realización an- tes de autorizar la demolición. Art.156.- Por retribución del servicio referido en el ar- tículo anterior se pagará un derecho equivalente al 50 % del derecho fijado en el inc. b) del artículo 154. Art.157.- Por los servicios que se soliciten en los casos en que se produzcan enfermedades infectocontagiosas, siempre que la Asistencia Pública lo considere necesario, se reali- zará la desinfección, pagándose por ella la tarifa fijada en el artículo anterior. Art.158.- Cuando por razones de sanidad deba practicarse en forma forzosa la desinfección o desratización domicilia- ria se pagará la tarifa fijada en el art.156. Art.159.- Por desinfección de ropas se pagará por pieza: Colchones............................... $ 2.- Ropa de cama............................ " 0.40 Ropa de vestir.......................... " 0.30 Art.160.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se penarán con multas de cincuenta a un mil pesos moneda nacional. Igual penalidad se aplicará a los que se resistieren a la realización de dichos servicios, sin perjuicio de ejecutarlos con el auxilio de la fuerza públi- ca. Tratándose de negocios de compraventa de ropas usadas, la desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in- fracciones serán penadas con multas, de doscientos a un mil pesos moneda nacional, pudiendo llegarse al comiso de la mercadería y a la clausura del local. 3.- Inspección de tambos Art.161.- Los certificados de tuberculinización y de de- rechos de inspección que debe practicar la Oficina de Vigi- lancia y Control de la Leche, se extenderán mediante el pago de un derecho mensual de $ 0.50 por cada vaca. 4.- Inspección de leche Art.162.- Por la inspección y análisis de la leche que se destine al consumo y/o industrialización dentro del munici- pio, se pagará por cada litro una retribución de $ 0.01. Di- cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici- pal de Préstamos, por las usinas pasteurizadoras e higieni- zadoras de la leche, con intervención de la Oficina de re- caudación. 5.- Inspección sanitaria de cereales, harinas y cueros a) Cereales y harinas Art.163.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad, análisis y desinsectación de los cereales y harinas en gene- ral que se introduzcan al municipio para su venta, transfor- mación o consumo. Art.164.-En el caso de que tales productos, en los que se incluyen afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos, garbanzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, ce- reales en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean introducidos por ferrocarril, los servicios deberán efectuarse antes de ser retirados de las estaciones. En los demás casos el control sanitario se practicará en el acto de la introducción, en el local del cuerpo de desinfección o en cualquier otro que la Municipalidad pudiera destinar a ese fin. Art.165.- Por retribución de servicios se pagará por cada cien kilos o fracción, $ 0.30. Art.166.- La Municipalidad podrá fijar el recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a inspec- ción sanitaria hasta el local mencionado en el art.164, como así también establecer el sistema de control a implantarse. Art.167.- El pago de los derechos establecidos en este a- partado se hará en el acto de prestarse el servicio, pudien- do no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a los comerciante con casas establecidas dentro del municipio, siempre que tengan contabilidad rubricada y se inscriban en un libro registro que a tal fin llevará la Oficina de recau- dación. Art.168.- Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas, quedando a cargo de los contribuyentes demostrar en forma fehaciente y documentada tales circunstancias. Art.169.-La violación a lo dispuesto en el presente capi tulo o cualquier falsa declaración que tienda a eludir tanto la realización del servicio como el pago de los derechos fi- jados, se penará con multa de quinientos a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de la retención que podrá ha- cer la Municipalidad de los productos en infracción y de su subasta si hasta el tercer día no se hubieran satisfecho los derechos y multas impuestas. b) Cueros Art.170.- Declárase obligatoria la desinfección de todo cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in- troduzca al municipio, pagándose por retribución los si- guientes derechos: Por cada cuero de animal vacuno, caballar, mular o porcino............................. $ 0.40 Por cada cuero de animal de otra clase.... " 0.20 Art.171.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente- mente se reprimirán con multas de cincuenta a quinientos pe- sos moneda nacional, sin perjuicio de retenerse los produc- tos y disponerse su venta si hasta el tercer día no se hu- biera satisfecho el importe de los derechos y multas aplica- das. Contribuciones que inciden sobre el trabajo 1.- Inspección médica Art.172.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca- mareras de cafés nocturnos deberán someterse quincenalmente a la revisación médica municipal, fijándose como retribución $ 10 por cada exámen que se realice. Art.173.- La falta de inscripción de esas actividades y la violación a lo dispuesto en el artículo precedente hará incurrir a los dueños de tales comercio y a las bailarinas, artistas o camareras en multas de cien y cincuenta pesos mo- neda nacional, respectivamente, la que se duplicará en caso de reincidencia, sin perjuicio de disponerse la clausura del local o el retiro de la licencia requerida para el ejercicio de esos trabajos. Los dueños de dancing, cabarets, etc., quedan obligados a remitir quincenalmente a la Asistencia Pública, una nómina o detalle de las personas afectadas a la inspección médica y que trabajen en los mismos. 2.- Carnet de sanidad Art.174.- Toda persona que intervenga directa o indirec- tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu- ción, etc., de artículos de consumo, cualesquiera sea la na- turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo carnet de sanidad que acredite su buen estado de salud. I- gual exigencia se requiere para los peluqueros, manicuras, mozos y otras personas que intervengan o traten con el pú- blico en trabajos similares, así como también a todo el per- sonal de servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, ni- ñeras, amas de llaves, mozos de mano, amas de leches, etc. Art.175.- El carnet de sanidad llevará nombre y apellido del interesado, actividad, edad, nacionalidad, estado, su fotografía y la firma del médico autorizante. Art.176.- El carnet será expedido por la Asistencia Pú- blica una vez que se compruebe la buena salud del solicitan- te y se haya pagado los derechos correspondientes. Las re- visaciones médicas se efectuarán semestralmente, quedando los interesados obligados a retirar su carnet a más tardar hasta el 28 de febrero de cada año y renovarlo del 1 de julio al 31 de agosto. Art.177.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma- nentemente por el interesado y exhibido cada vez que la ins- pección municipal lo requiera. Art.178.- Por cada carnet sanitario se abonará anualmente la suma de $ 6, pagaderos en el acto de extenderse. Por el carnet para el servicio doméstico se abonará $ 3. Art.179.- Las infracciones a este título se penarán con multas de cien pesos moneda nacional por persona, las que se duplicarán en caso de reincidencia. El empleador que tuviera personal a sus órdenes sin el respectivo carnet, se hará responsable por las multas que correspondan. 3.- Desinsectación e higiene de vehículos Art.180.- Declárase obligatoria la desinsectación mensual de todo vehículo destinado al transporte de pasajeros, de- biendo realizarse el servicio en el Cuerpo de desinfección mediante el pago de los siguientes derechos mensuales: Coches de plaza.......................... $ 3 Automóviles de alquiler.................. " 5 Omnibus o colectivos..................... " 8 Tranvías y acoplados..................... " 10 Art.181.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo precedente se penarán con multas de veinte a cien pesos mo- neda nacional, sin perjuicio del retiro del permiso de cir- culación que se hubiere acordado. 4.- Primeros auxilios y otros servicios Art.182.- Todos los servicios que preste la Asistencia Pública serán gratuitos, con excepción de los que se deta- llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes dere- chos: Por servicio de ambulancia para traslado de enfermos de o para sanatorios, domicilios par- ticulares, estaciones ferroviarias o aeropuer- tos, dentro de los límites del municipio, con excepción de los que correspondan a pobres de solemnidad, cada viaje........................ $ 7 Por servicio especial de inyecciones rece- tadas por médicos particulares (aplicación de penicilina, estreptomicina, etc.) cada vez.... " 1 Por cada radiografía dental ordenada por profesionales de la Asistencia Pública........ " 5 Por cada radiografía dental ordenada por profesionales particulares.................... " 7 Por cada extracción dental o consulta...... " 2 Por cada obturación con amalgama, porcelana o cemento..................................... " 7 Por cada intervención de cirugía bucal..... " 10 5.- Vendedores ambulantes Art.183.- Toda persona que trafique en la vía pública, sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta al pago de los siguientes derechos de piso: Vendedores en cinematógrafos, por trimestre adelantado.................................... $ 25 Vendedores de cigarrillos, caramelos, revis- tas, etc., por trimestre adelantado............ " 30 Vendedores detallados en el punto anterior, con estacionamiento, pagaderos en la misma forma.......................................... " 40 Vendedores de loterías inscriptos, por año adelantado..................................... " 50 Vendedores de aves, frutas y verduras, con- ducidas en jardineras de dos ruedas, por tri- mestre adelantado.............................. " 50 Vendedores de productos detallados en el punto anterior pero conducidos a mano, pagade- ros en la misma forma.......................... " 20 Vendedores de los mismos productos, pero conducidos en camiones o en chatas de 4 ruedas, pagaderos por trimestre adelantado............. " 70 Vendedores de carbón o leña, por mes o frac- ción........................................... " 20 Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes adelantado..................................... " 50 Kioscos permitidos en plazas y paseos, por año adelantado................................ "500 Kioscos establecidos en otros lugares, por año adelantado................................ "300 Vendedores de rifas con estacionamiento permitido, por mes adelantado y por persona.... " 50 Vendedores de jugos de frutas, refrescos, etc., autorizados, en vehículos por trimestre adelantado..................................... "100 Vendedores de jugos de frutas, refrescos, etc., en triciclos o en carritos de mano, por trimestre adelantado........................... " 60 Vendedores de baratijas, bazar, tiendas, etc. por mes adelantado............................. "100 Afiladores, hojalateros, traficantes de botellas vacías, etc., por mes adelantado...... " 20 Vendedores ambulantes de productos alimen- ticios permitidos, por mes adelantado.......... " 20 Vendedores de quesos, pasas, etc., en vehí- culos de dos ruedas, por trimestre adelantado.. " 50 Vendedores de escobas, plumeros, cuadros, etc., por mes adelantado....................... " 20 Maniceros por trimestre adelantado.......... " 30 Vendedores de aves vivas, conducidas en ca- rritos, canastos o a mano, por mes adelantado.. " 20 Vendedores de aves vivas, conducidas en jar- dineras por trimestre adelantado............... " 60 Vendedores de hojas de afeitar, peines, cor- dones, jabones, masas, caramelos, empanadillas, bollos, tabletas, praline, pochoclo, etc., por mes adelantado................................. " 20 Art.184.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido, no clasificados en forma específica, pagarán una contribución convencional que aplicará por analogía la Muni- nicipalidad. Art.185.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija- dos en el art.183, las personas inválidas o sexagenarias. Art.186.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo- res ambulantes responden por las tasas con que estén grava- das, pudiendo ser embargadas o comisadas y vendidas por la Muncipalidad para el pago de éstas y de las multas en que pudiera haber incurrido el infractor. Los carros, carritos de mano, triciclos, canastos, etc., con mercaderías que se encuentren en la vía pública sin ha- ber abonado sus propietarios los importes correspondientes, serán retenidos hasta tanto el infractor pague la tasa y la multa en que haya incurrido. Las mercaderías que se abando- nen serán rematadas en el lugar que indique la Municipali- dad, cubriendo su importe los derechos y multas, y el so- brante se depositará en la Tesorería general a disposición de quien justifique ser su dueño. Transcurridos 60 días desde el remate sin que dicho so- brante haya sido legítimamente reclamado, su importe ingre- sará a rentas generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para garantir el pago de los derechos y mul- tas, no rescatados dentro del plazo de 90 días, podrán ser igualmente subastados o incorporados al dominio municipal. Art.187.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohibida deberá obtenerse el permiso correspon- diente de la Inspección general, la que otorgará el carnet habilitante siempre que el interesado posea carnet de sani- dad que le expedirá la Asistencia Pública y haya abonado los derechos respectivos. Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom- bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co- mercia y casillado para la amplicación de los valores fis- cales correspondientes al derecho a pagar. Art.188.- El permiso para ejercer el comercio ambulante tiene carácter personal e intransferible, y será penado con el retiro del registro el que contraviniere esta disposi- ción. El interesado deberá llevar consigo obligadamente el carnet exigido y exhibirlo tantas veces como se lo requiera la Inspección municipal. Art.189.- La Inspección general de control de la Munici- palidad abrirá un registro de vendedores ambulantes. Semes- tralmente el ambulantes deberá renovar ante la Dirección de Asistencia Pública su carnet sanitario y anualmente el per- miso ante la Inspección general. Vencido el período por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambu- lante, el interesado deberá pagar en el Banco Municipal de Préstamos el importe correspondiente a los períodos sucesi- vos. Art.190.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se reprimirán con multas de veinte a quinien- tos pesos moneda nacional y el retiro del permiso en caso de reincidencia, sin perjuicio de las penalidades establecidas en el artículo 184. Art.191.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu- lante pretendiera eludir el pago de las tasas fijadas, simu- lándose repartidor de casas de negocio, se aplicará al in- fractor una multa de cien a un mil pesos moneda nacional y otra al propietario del negocio si se comprobara convivencia con el vendedor ambulante. Ocupación de la vía pública 1.- Empresas concesionarias de servicios públicos a) Empresas teléfonicas Art.192.- Por uso de la vía pública y otros servicios la Compañía Argentina de Teléfonos, S.A. abonará la contribu- ción fijada por ordenanza nº 254, de fecha 14 de diciembre de 1936. b) Empresas de ómnibus y colectivos Art.193.- Las empresas de ómnibus de servicio urbano y suburbano pagarán por el uso de la vía pública un derecho e- quivalente al 5 % sobre sus entradas brutas por venta de pa- sajes. Art.194.- A los efectos del pago de los derechos fijados en el artículo anterior a las empresas de ómnibus, la Muni- cipalidad mandará imprimir los boletos necesarios, los que serán vendidos a aquéllas por su precio de costo más el de- recho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos que no sean los que les entrega la Municipalidad. Cualquier infracción se penará con multa de quinientos a cinco mil pe- sos moneda nacional, pudiendo la Municipalidad en caso de reincidencia retirar la concesión que tuvieran acordada. c) Empresas de tranvías Art.195.- Por concepto de ocupación de la vía pública y del espacio aéreo, los que tengan a su cargo los servicios de transporte de pasajeros por medio de tranvías y acoplados pagarán independientemente de la contribución que pudiera corresponderles por pavimento y su conservación un derecho equivalente al 4 % de las entradas brutas por venta de pasa- jes. Esta contribución se liquidará mensualmente, pagándose a más tardar hasta el día 10 del mes siguiente. d) Empresas de luz y fuerza Art.196.- Los que tengan a su cargo los servicios públi- cos o residenciales de luz y fuerza, pagarán por ocupación de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una con- tribución equivalente al 5 % sobre las entradas brutas por venta de energía, a excepción de las que corresponda al a- lumbrado público y a tanvías. Dicha contribución se liquida- ra mensualmente a mas tardar hasta el diez del mes siguien- te, destinándosela especialmente amortizar las facturas por alumbrado público a cargo de la comuna. e) Surtidores de nafta y otros Art.197.- Independientemente del derecho de concesión, los surtidores de nafta, querosene, etc., instalados en la vía pública, pagarán mensualmente la suma de $ 30 por mes a- delantado. Los surtidores pertenecientes a Y.P.F. pagarán con una rebaja del 50 % sobre ese mismo derecho. Al término de la concesión, los surtidores y sus instala- ciones quedarán en beneficio de la Municipalidad, con excep- ción de los que pertenezcan al Y.P.F. Art.198.- Los surtidores de nafta, querosene y otros de- rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta- ciones de servicio, garages, etc., abonarán el derecho fija- do en el artículo anterior por concepto de seguridad, y su importe se cobrará como adicional de la tasa establecida en el art. 87. Art.199.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos a surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el mismo concepto, por semestre adelantado, $ 100. Art.200.- La falta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce- sionarios en un recargo mensual de 1 %, sin perjuicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión. Art.201.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de grasas, etc., para automóviles, se podrá instalar en la vía pública o en parques y paseos, sin solicitarse previamente el permiso respectivo. La infracción a esta disposición se reprimirá con multa de trescientos a dos mil pesos moneda nacional, sin perjuicio de ordenarse su inmediato retiro. f) Automóviles de alquiler Art.202.- Los propietarios de automóviles de alquiler que tengan permiso para estacionarse en la vía pública, pagarán los derechos anuales que siguen, pagaderos por semestres a- delantado: Paradas en la Plaza Independencia, por coche....$ 120.- Paradas en otros lugares permitidos, por coche..$ 80.- Líneas de ómnibus de servicio interurbano.......$ 500.- Art.203.- La falta de pago del derecho establecido prece- dentemente, motivará la ejecución judicial de la cuenta y la suspensión de la concesión hasta la cancelación de lo adeu- dado. g) Fotógrafos Art.204.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca- lles, plazas, parques o paseos, pagarán anualmente por ade- lantado, $ 120, con excepción de los estacionados en la pla- za Independencia, cuyo número no excederá de cuatro, los que abonarán $ 250 anual cada uno. h) Materiales, andamios, etc. Art.205.- La ocupación de calles y aceras con depósitos de materiales, andamios, etc., se concederá previa autoriza- ción del Departamento de Obras Públicas, cobrándose por día y por cada metro de superficie ocupada, $ 0.50. i) Toldos Art.206.- De conformidad con las disposiciones de la or- denanza nº 71, de fecha 17 de setiembre de 1948, se fija un derecho de $5 por metro lineal de toldos o aparatos instala- dos o construídos, a abonarse por los propietarios por año adelantado. j) Mesitas de confiterías Art.207.- La ocupación de veredas con mesitas de confite- rías y sillas, deberá ser solicitada anualmente, otorgándose el permiso mediante resolución de la Municipalidad y previo pago de los siguientes derechos: Hasta 10 mesas...............................$ 50.- Más de 10 mesas..............................$ 70.- Art.208.- La infracción a la disposición contenida en el artículo anterior y las que correspondan al apartado i), se- rán penadas con multas de cincuenta a doscientos pesos mone- da nacional. Contribuciones que inciden sobre el transporte Art.209.- Todo vehículo que circule por el municipio, a excepción de los automotores, sea cualquiera su procedencia o destino, abonará una patente anual conforme a la clasifi- cación que sigue: 1.- Carruajes de alquiler o plaza Cada coche.......................................$ 35.- No se expenderá la patente respectiva si el estado de conservación y aseo del coche no es satisfactorio a juicio de la Municipalidad. 2.- Carruajes de particulares Landó, milord, victoria y todo carruaje de doble suspensión.................................$ 200.- Breacks, americanas, factores de 4 ruedas, etc.........................................$ 120.- Tilbury o sulky.................................." 90.- 3.- Carruajes de cocherías Coche fúnebre de 1a. categoría...................$ 800.- Coche fúnebre de 2a. categoría..................." 500.- Coche fúnebre para niños........................." 300.- Coche portacoronas, fracción a sangre............" 300.- 4.- Carritos y jardineras De dos ruedas para reparto de carbón, leña, pan, etc......................................$ 70.- De dos ruedas para reparto de leche.............." 50.- De dos ruedas para reparto de almacenes en general.........................................." 80.- De dos ruedas a mano............................." 20.- De dos ruedas para verduleros y quinteros con venta ambulante................................." 60.- De dos ruedas para verduleros y quinteros........" 40.- Carrito a mano para la venta de helados.........." 20.- 5.- Carros y chatas De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta 1.000 kilos...................................$ 100.- De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta 2.000 kilos..................................." 150.- De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta 3.000 kilos...................................$ 200.- De cuatro ruedas con resistencia que exceda de de 3.000 kilos sólo será permitido, en calles no pavimentadas, debiendo tener para circular por calles pavimentadas, cubiertas de caucho y carga máxima de 5.000 kilos..............................." 230.- De dos ruedas para cargas en general............." 100.- De dos ruedas para cargas en general, que no tengan elásticos, sólo será permitida su circu- lación en calles no pavimentadas...................." 120.- 6.- Bicicletas y triciclos Bicicleta de reparto o uso comercial, con o sin canasto.........................................$ 30.- Triciclo para reparto o venta...................." 50.- Bicicleta particular............................." 15.- Art.210.- Por cada juego de chapas para triciclos a pedal para reparto se pagará anualmente $ 5. Art.211.- Todo vehículo que circule por el municipio de- berá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le entregó al pagar la patente. Estas chapas deberán contener el mismo número que el del rodado para el que fué expedido, y su colocación será sin cortalas ni doblarlas. Art.212.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins- pección General. Art.213.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con ella, pagará la patente entera del año con más el recargo del 50 %. Art.214.- Las patentes a abonarse en cuotas anuales de- berán hacerse efectiva en el mes de enero de cada año. Art.215.- Toda persona con domicilio en el municipio que posea un vehículo con patente de otra municipalidad pagará además del valor íntegro de la que la responde, una multa i- gual al duplo de la misma. La Municipalidad no podrá en ningún caso eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la misma, una vez hecha efectiva. Art.216.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro- pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon- dientes dentro del término de 90 días, será rematado, reser- vándose el producido que se obtenga a la orden del propie- tario de vehículo previa deducción e ingreso al tesoro, de las sumas adeudadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito. Art.217.- Los vehículos que comiencen a circular en el municipio con posterioridad al 30 de junio abonarán la pa- tente que les corresponda en el año con un 40 % de rebaja. Las patentes no abonadas dentro de los plazos establecidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor. Derechos varios Espectáculos y diversiones públicas Art.218.- Se considerará espectáculo público a todo fun- ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o cualquier otro acto que se efectúe en los lugares a los que tenga libre acceso el público, se cobre o no entrada. Estas actividades estarán permanentemente sometidas a la fiscali- zación de la policía municipal de seguridad, de sanidad y de moralidad, pagando los derechos que siguen: a) Teatros, cinematógrafos y circos Art.219.- Los circos abonarán sobre las entradas brutas el 3 %. Art.220.- Las empresas de cinematógrafos abonarán por di- cho servicio y por la desinsectación y desinfección mensual obligatoria, anualmente y por semestre adelantado. Con capacidad de hasta 700 butacas............ $ 2.000 Con capacidad de 701 a 1.000.................. " 3.000 Con capacidad de 1.001 a 2.500................ " 3.600 Con capacidad mayor........................... " 4.200 Art.221.- Los teatros estarán sujetos al pago del mismo derecho, pero con una rebaja del 75 % sobre la tarifa esta- blecida conforme al número de butacas. Art.222.- Los cine-teatros pagarán el derecho fijado en el art.220. Art.223.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciarse ésta, $ 900. b) Otros espectáculos públicos Art.224.- Los recreos al aire libre, que utilicen orques- tas, números de variedades, etcétera, pagarán independiente- mente de la tasa que les corresponda por el negocio esta- blecido, por adelantado y por mes o fracción, $ 200. Art.225.- Los cafés cantantes, los cafés conciertos y va- riedades pagarán además de la tasa que tuvieran fijada como negocio un derecho de $ 150 por adelantado y por mes o frac- ción. Art.226.-Las confiterías, bares, restaurantes, etc., en los que ocasionalmente se realicen bailes, pagarán por cada uno,aparte de la tasa que les corresponde como negocio,$30 Art.227.- Las pistas de patinaje que cobren entradas o expendan bebidas, pagarán $ 80 por mes adelantado o frac- ción. Art.228.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelantado: Por derecho fijo........................... $ 100 Por cada juego o atracción................. " 5 Art.229.- Los parques de diversiones de reducida capaci- dad que se establezcan en los barrios suburbanos, abonarán un derecho fijo de $ 10 por día. Art.230.- El Parque de Grandes Espectáculos que funciona en el parque 9 de julio con concesión del Gobierno de la Provincia, pagará todos los derechos con una rebaja del 50 % mientras mantengan la concesión y ofrezca espectáculos ar- tísticos. Art.231.- Las calesitas pagarán un derecho de $50 por mes adelantado. Art.232.- Los recreos, cabarets, dancing, boites, etc., con orquestas, pianos, radios , victrolas, etc., que tengan cantinas y pistas de bailes y realicen reuniones de esta ín- dole, por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelan- tado: Por cada baile................................ $ 40 Por mes....................................... " 900 Por año....................................... " 6.000 Art.233.- Por cada baile público se abonarán por adelan- tado: A realizarse en cines, teatros o romerías..... $ 100 En locales situados dentro de las avenidas.... " 30 En locales situados fuera de las avenidas..... " 15 Art.234.- Por cada baile público de carnaval se pagará por adelantado: A realizarse en cines, teatros o romerías...... $ 150 En locales situados dentro de las avenidas de circunvalación.................................... " 100 Fuera de las avenidas.......................... " 50 Art.235.- Los bailes patrocinados por las sociedades de socorros mutuos, centros sociales, culturales, deportivos o gremiales con personería jurídica o autorizadas, que se rea- licen a beneficio de su caja social, abonarán el 50 % de los derechos establecidos en los arts. 233 y 234. c) Espectáculos deportivos Art.236.- Las reuniones de boxeo, catch, lucha, fútbol, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán el 5% so- bre las entradas brutas obtenidas. Art.237.- Por permiso para la realización de carreras de vehículos en las que se cobre entrada, se pagará $50 por ca- da reunión. Art.238.- Los permisos para doma de potros o espectáculos hípicos en los que se cobre entrada se acordarán previo pago de $ 20 por cada reunión. d) Adicional a los espectáculos públicos Art.239.- Por cada entrada que se pague para funciones cinematográficas o espectáculos públicos y de recreo en ge- neral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma que sigue: a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de hasta $ 1.................................. $ 0.10 b) De más de $ 1 hasta $ 2................. " 0.20 c) De $ 2 hasta $ 3........................ " 0.30 d) Por cada $ 1 más o fracción............. " 0.10 Quedan liberadas del pago de este derecho las funciones teatrales en locales cerrados. Art.240.- Los derecho fijados en el artículo anterior, y que estarán a cargo del público espectador, serán percibidos por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar su importe en forma diaria o semanal en el Banco Municipal de Préstamo con la intervención de la Oficina de Recaudación. Art.241.- Las entradas a que se refiere el artículo ante- rior deberá ser selladas y numeradas por la Oficina de Re- caudación, la que queda facultada para intervenir las bole- terías a efectos del control, debiendo el permiso que se o- torgue estar sujeto a estas condiciones. Art.242.- Las contravenciones a las disposiciones conte- nidas en este apartado serán penadas con multas de $ 50 a $1000 moneda nacional y la falta de pago en el plazo esta- blecido motivará la aplicación de un recargo equivalente al 20% sobre el importe que corresponda. Disposiciones comunes a espectáculos públicos Art.243.- Los circos depositarán en la Tesorería General, al solicitar el permiso para su funcionamiento, la suma de $ 200 moneda nacional para garantir el pago de los dere- chos que le corresponda sobre las entradas y las multas en que pudieran incurrir. Art.244.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haberse solicitado previamente los permisos respectivos y abonado los derechos correspondientes. Art.245.- Los permisos de funcionamiento que se otorguen tendrán carácter precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali- dad o por falta de pago de los derechos. Permisos, concesiones, etc. Art.246.- Los permisos, concesiones, etcétera, estarán sujetos al pago de los siguientes derechos: Patentes a perros............................. $ 10 Instalación de altoparlantes, cada uno por día " 20 Instalación de altoparlantes, por mes y por a- delantado........................................ " 100 Las instituciones culturales, deportivas y gremiales con personería jurídica o debidamente registradas pagarán los derechos mencionados con una rebaja del 50 %. Por instalación de cocherías, tambos, caballerizas, hor- nos, cortadas de material, fábricas de baldosas o de mosai- cos, talleres mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos de huesos, fábricas de jabón o velas, curtiembres, fábricas de fuegos artificiales, de fideos, pizzerías, confiterías,bares y restaurantes................................... " 200 Habilitación de cinematógrafos................ " 1.000 Instalación de estación de servicios para automotores,talle- res de recauchutaje, fábrica de gases, de almidón y féculas, agencias de automoviles con talleres, fábrica de cervezas o bebidas alcohólicas y empresas fúnebres......... " 250 Por instalación de surtidores de nafta, kerosene o cual- quier otro derivado del petróleo, en la vía pública, o su rehabilitación al término del permiso.............." 400 Por instalación de surtidores de nafta o kerosene o cual- quier otro derivado del petróleo, cuando estén ubicados den- tro del negocio o propiedad privada, o su rehabilitación al término del permiso............................. " 300 Por instalación de plantas de fraccionamien- to y envase de vinos............................ " 1.000 Bombas de estruendo Art.247.- Por cada permiso para disparo de bombas se pa- gará $ 5 moneda nacional. Comisiones Art.248.- Por tramitación y comisión de cobranzas de o- bras de pavimentación, se pagará sobre la cuenta o cuota respectiva el 2 %. Transferencia de contratos, etc. Art.249.- Por transferencia de contratos, concesiones o permisos otorgados por la Municipalidad, se pagará por ins- cripción y toma de razón los derechos siguientes: De hasta $ 20.000............................. 6 % De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000........... 5 % De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000.......... 4 % De más de $ 100.000........................... 3 % Art.250.- Por registro de poder para actuar por terceros en gestiones administrativas, se abonará $ 10.- Art.251.- Por transferencia de terrenos para panteones se abonará $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada trans- ferencia de panteón. A los efectos de la tasa, se considerará como transferen- cia toda modificación de la concesión, sea que ella se re- fiera a la totalidad o parte del terreno o panteón. Studs Art.252.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán los derechos que siguen: Con hasta dos boxes......................... $ 150 De más de dos y hasta cinco boxes........... " 300 De más de cinco y hasta diez boxes.......... " 500 De mayor número de boxes.................... " 1.000 Garajes particulares Art.253.- Por los garajes para uso particular se pagará anualmente y por adelantado $ 20. Rifas Art.254.- Por permiso para rifas se pagará el 10 % sobre el valor de la emisión, debiendo el interesado ajustarse a las condiciones que siguen: a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando ésta lo estime conveniente; b) Obligación de que los sorteos se practiquen en base a los de la lotería nacional o provincial, o con las inter- vención de escribanos públicos cuando fuesen por otros me- dios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo de la Municipalidad, que podrá acordarlo por una sola vez; d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diarios locales, no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos abonados. Art.255.- La Municipalidad podrá rebajar este derecho en un 50 % cuando las rifas sean organizadas y por sociedades de beneficencia y de educación o socorros mutuos con perso- nería jurídica o autorizadas. Art.256.- Las infracciones se reprimirán con multas de 50 a 500 pesos moneda nacional. Protestos Art.257.- Por cada protesto de letras, cheques o cual- quier otro documento que se haga ante la Municipalidad, se pagará: Por derecho fijo....................... $ 10 Por cada $ 1.000 o fracción............ " 3 Por cada hoja de copia de escritura.... " 2 Arena, resaca, ripio y piedra Art.258.- La introducción al municipio o la extracción dentro de él, de arena cascajo y piedra a emplearse con cualquier destino, estará sujeta al pago de un derecho pre- vio por cada metro cúbico, de $ 3. Art.259.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma pública, por un término no mayor de un año, la percepción de éstos derechos con una base mínima anual de $ 240.000 moneda nacional. Estiercol, basura, tierra, escombros etc Art.260.- Por estos servicios se pagarán: Por m3 de estiercol para abono en sitios per- mitidos dentro del municipio, que se compre en el vaciadero municipal o en el Matadero Frigorífico o mercados........................................ $ 4.- Por cada carrada de residuos de basura, escom- bros o piedras, con flete a cargo del comprador " 2.50 Por extracción de basuras y elementos que no sean residuos comunes de hoteles, sanatorios, es- tablecimientos comerciales, industriales, etc. por cada vez..................................... " 10.- Por extracción de animales muertos de los do- micilios particulares............................ " 10.- Art.261.- Facúltase a la Municipalidad a licitar anual- mente en forma pública, el aprovechamiento de los residuos de basuras o estiércol, en conjunto o separadamente, con una base que no sea inferior al importe percibido en el año an- terior. Extracción de árboles, etc. Art.262.- Por la extracción y retiro de árboles cuando e- llo sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o repre- senten un peligro para la edificación o un inconveniente pa- ra la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 2 por cada árbol extraído. En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la indemnización que sigue: Por cada árbol de hasta 5 años................... $ 20 Por cada árbol de más de 5 años hasta 15 años.... " 50 Por cada árbol de mayor edad..................... " 100 Art.263.- Por enchampado del espacio que se deja en las veredas para cinta verde, se pagará además de la mano de o- bra y gastos, $ 4 por metro cuadrado. Letreros, publicidad y propaganda Art.264.- Es condición previa para la colocación o exhi- bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns- tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía pública o con visibilidad desde ella, como así también en el interior de todo local a que tenga acceso el público, soli- citar el correspondiente permiso y llenar los requisitos e- xigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an- ticipadamente los derechos establecidos. Art.265.- Todo letrero instalado o a instalarse abonará por concepto de inspección y ocupación de la vía pública o anualmente, por trimestre adelantado, el siguiente derecho de acuerdo a la categoría especificada en la ordenanza res- pectiva: a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas neón y otro elementos fosforescentes) coloca- dos transversalmente a la línea de edifica- ción, pagarán por año, por cada metro cuadra- do o fracción................................. $ 5 b) Letreros iluminados (lámparas incandes- centes o por reflexión) colocados igualmente que el inciso a), por metro cuadrado o frac- ción y por año................................ " 15 c) Letreros no luminosos colocados igual que el inc. a), por metro cuadrado o fracción y por año.................................... " 30 d) Los mismos letreros anteriores pero co- locados paralelos o adosados a los edificios, pagarán por metro cuadrado o fracción y por a- ño $ 4, $ 10 y $ 25 respectivamente; e) Rematadores, para colocar bandera, por día........................................... " 30 Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon- dientes con un recargo igual al triple que les corresponde pagar conforme a los incisos anteriores. Art.266.- El pago de los derechos establecidos en el ar- tículo anterior deberá hacerse dentro del primer trimestre de cada semestre, debiendo el interesado solicitar el permi- so correspondiente antes de su instalación. La falta de cum- plimiento a lo dispuesto precedentemente será penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía pagar. Art.267.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si- tios o locales distintos a los destinados para los negocios e industrias que se exploten, profesión que se ejerza o be- neficie a otras personas o entidad comercial, además del dueño del negocio en que aquéllos se exhiban, colocados o pintados en la vías pública o legibles desde ella, pagarán el siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o fracción: a) Por año............................. $ 8 b) Por semestre o fracción............. " 6 c) Por cada mesa o silla en las veredas, con aviso, por año......................... " 5 d) Por cada juego de discos colocados en columnas de tranvías, luz eléctrica, etc., por año.................................... " 3 Por semestre o fracción................. " 6 Vidrieras y vitrinas Art.268.- Las vidrieras y vitrinas en general destinadas a propaganda pagarán: Por cada metro cuadrado o fracción de la superficie de la vidriera o vitrina, por a- ño......................................... $ 6 En estas vidrieras o vitrinas deberá e- xibirse el número de orden que se les otor- gue. Cuando en las vidrieras o locales de un negocio se encuentren maniquíes vivientes o se ejecuten otras exhibiciones que llamen la atención del público y que sean visibles desde la vía pública, abonarán un derecho semanal de................................. " 30 Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc. Art.269.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie se cobrará por día: a) Cuando anuncie productos de una sola casa....................................... $ 5 b) Cuando anuncie productos de más de u- na casa.................................... " 8 c) Por el permiso autorizando el paseo de cada persona que haga reclamo, ya sea de particular o disfraz, muñecos, etc., sin que pueda estacionarse en la vía pública, se cobrará por día....................... " 10 d) Por el permiso para repartir carte- les, hojas sueltas u objetos de propagan- da que se entreguen en manos de los tran- seúntes o bien se dejen al alcance del pù- blico para qque los recoja, por cada propa ganda o repartidor se cobrará por dìa..... " 8 e) Cuando el reparto se efectúe utili- zando automóvil o cualquier otra clase de rodados se cobrará por cada propaganda y vehículos, por día....................... " 40 f) Las casas de comercio que efectúen propaganda por medio de fotografías obte- nidas en la vía pública para ser entrega- das en aquéllas, pagarán anualmente...... " 50 Queda prohíbida toda propaganda a base de ruidos, gritos o voces que se realice en el interior de negocios o en la vía pública. Queda igualmente prohíbida la propaganda musi- cal de cualquier carácter realizada en el interior de loca- les o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamen- te autorizadas por la Municipalidad. Exceptúanse igualmente el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este título será penada con multas de $ 10 a $ 150. Carteles y afiches Art.270.- Por la fijación de carteles anunciadores en los tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese objeto y siempre que contengan el mismo texto se cobrará: a) Por carteles hasta de 1.10 x 0.75 metros por día........................... $ 10.- b) Por los de mayores dimensiones, por cada exceso de superficie o equivalente a 0.55 x 0.75 se cobrará además el 50 % de la tarifa; c) Los carteles relacionados con la simple publicidad de diarios, revistas de y los de carácter social, cuando no con- tengan propaganda con fines comerciales y los de asociaciones deportivas que conten- gan un reclamo no mayor del 10 % el tamaño del anuncio, serán fijados por la Municipa- lidad y se cobrará por retribución del ser- vicio de fijación, por cada cartel cuyas di- mensiones no excedan de 1.20 x 0.75 metros. " 0.03 Por cada exceso de superficie equiva- lente a 0.55 x 0.75 metros o fracción.... " 0.015 d) Cuando la fijación sea en pantallas anunciadoras se cobrará el doble de lo establecido en el inc. a). Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de los carteles a que se refiere el inc. c) y los que anuncien exclusivamente el espectáculo público de un día, que podrán ser fijados por un solo día. Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo- nado los derechos correspondientes o los mandaren fijar en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por cada cartel. El que fijara con infracción a lo referido será castigado con multa de $ 8 o un día de arresto en su defecto. Los re- incidentes incurrirán en el doble de la pena. Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo- cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per- sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos propios directa o indirectamente o por terceros que de ellos dependan, pagará el valor de lo dañado y una multa de $ 40 o arresto de tres días en su defecto. Avisos luminosos Art.271.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra- rá por cada metro o fracción: a) Por año............................ $ 12 Por semestre o fracción............. " 8 b) A los que avancen sobre la vía públi ca, por cada metro cuadrado o fracción por año.............................. " 20 Por semestre o fracción............... " 12 Aparatos proyectores Art.272.- Los aparatos que proyecten: a) Avisos alternados, se cobrarán por cada aparato el metro cuadrado o fracción: Por año.............................. $ 25 Por semestre......................... " 15 b) Letreros, vistas o películas cinema- tográficas sobre la acera o en el interior de vidrieras o en los vestíbulos de las sa- las de espectáculos públicos, se cobrará por año.................................... " 80 Por semestre o fracción................. " 50 Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y negocios Art.273.- Por los avisos colocados en el interior o visi- bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de- más locales, públicos para cuyo acceso se cobre entradas, se abonará: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción, por año.......................... $ 20 Por semestre............................ " 12 b) Por cada mesa o silla con aviso, por año........................................ " 5 c) Por avisos colocados por medio de placas hasta de 0,50 mts2., en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o tracción.......................................$ 0.50 d) Por cada aparato anunciador no mayor de un metro cua- drado por año..................................$ 20 Por el excedente, a razón de cada mts2 o fracción por año............................................$ 10 e) Por avisos colocados durante la semana de carnaval, por cada metro cuadrado o fracción.............$ 2.- f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cualquier sitio de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos pú- blicos, por metro cuadrado o fracción, por año.$ 15 Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el 30 % de los que se establece para los mismos. Art.274.- Por los avisos colocados o pintados en los te- lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co- brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción de acuerdo conla capacidad del local: a) Los de más de 1500 localidades por año..........$ 30 Por semestre o fracción.........................$ 16 b) De 500 a 1500 localidades, por año..............$ 20 Por semestre o fracción.........................$ 12 c) De menos de 500 localidades, por año............$ 15 Por semestre o fracción.........................$ 8 Art.275.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes o utilerías, se haga reclamo comercial, se cobrará por día $ 10. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani- fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante, etc., se cobrará por día $ 3. Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos, o repartir objetos o volantes con a- nuncios en los locales de espectáculos públicos o salones de baile, se cobrará por día y por cada clase de esta propagan- da: Locales de 1º categoría..........................$ 8 Locales de 2º categoría..........................$ 6 Locales de 3º categoría..........................$ 4 Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas. Art.276.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci- nematógrafos intercalados en las vistas o durante los en- treactos, se cobrará por mes $ 30; por semana o fracción $ 10. Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en el mismo local o en otros del mismo empresario, en que se haga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelí- culas. Por el derecho a propalar anuncios en salas de exhibicio- nes o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altopar- lante o por radiotelefonía, se cobrará por semana $ 25; por día $ 5. Art.277.- Por derecho de proyectar películas cinematográ- ficas de propaganda, en el interior de las casas de comercio que no sean salas de espectáculos, se cobrará por año $ 80. Art.278.- Por derecho de propaganda en el interior de los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea en el interior del negocio, exceptuados los avisos de ar- tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará: a) Por el aviso en el interior de los mercados, por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción............$ 5 b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el in- terior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por cada aviso............................................$ 1 De más de un m2 y hasta 2 m2....................$ 3 De más de dos metros cuadrados..................$ 5 Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen- dan en el mismo negocio. Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente. Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc., se cobrará: a) Por cada propaganda y repartidor, por día........$ 3 b) Cuando se trate de pantallas y abanicos con propaganda con firma anunciadora, por año.........................$ 30 c) Cuando se trate de guías o revistas que contengan a- visos de propaganda y se distribuyan gratuitamente, se paga- rá por mes.............................................$ 15 Art.279.- Por los propagandas que se realice en la entra da de las casas de comercio mediante el empleo de aparatos mecánicos parlantes, intercalando música se cobrará por ca- da aparato por mes ..................................$ 50 Por día.............................................$ 5 Art.280.- Por los aparatos para expender mecanicamente producto de confiteria o artículos de consumos, siempre que lleven avisos, se cobrará: a) Por los aparatos de pie colocados en las paredes de cinematógrafos, teatros, salones, etc., por cada uno y por año....................................................$ 3 b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y en las buta- cas de cinematógrafos y teatros, por c/aparato y x año.$ 50 Art.281.- Por el derecho de propaganda en envases higié- nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu- los, en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc. se cobrará por cada firma aunciadora y por año $ 10. No se considerará propaganda la mención de la marca del producto en su propio en vase ni la consignada en los menús, referente a los productos que se expendan en el local. Avisos colocados en el interior de las estaciones y líneas de ferrocarriles Art.282.- Por cada aviso colocado en el interior de las estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu- los interiores o exteriores o colocados próximo a las vías o en sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran a la vez de la vía pública se cobrará: a) Por cada mts2 o fracción por año............$ 6 b) Por afiches de 0.74 x 1.20 mts..............$ 1.50 c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarí- fa doble. d) Por los tableros indicadores, por cada metros cuadra- dos o fracción por año............................$ 12 e) Carteles de remate, cada uno................$ 5 Anuncios en los vehículos de transporte colectivos Art.283.- Por los anuncios colocados o pintados en el in- terior o exterior de los vehículos que a continuación se anuncian, ya sean o no luminosos o iluminados, o impresos en los boletos que se expenden en los mismos, cualquiera sea su número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex- clusivamente a la propaganda, se cobrará por coche y por año: a) Coches de tranvías...............................$ 30 b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus...........$ 20 c) Colectivos y otros vehículos.....................$ 15 d) Por los avisos laterales colocados en la parte baja de cada coche o tranvía, además de los derechos fijados prece- dentemente, se cobrará por cada coche..................$ 10 e) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros traseros de cada coche y ómnibus, además de los derechos fi- jados precedentemente, se cobrará por cada aviso no luminoso de 0.30 x 0.70 mts.....................................$ 6 f) Por los avisos exteriores únicamente, luminosos o ilu- minados, colocados en cualquiera de los vehículos menciona- dos en este artículo, siempre que éstos no sean destinados exclusivamente a la propaganda, se cobrará por cada vehículo y por año..............................................$ 8 g) Por el derecho de efectuar la propaganda únicamente impresa en los boletos de tranvías y ómnibus, se cobrará por cada coche y por año...................................$ 8 Letreros en vehículos de transporte o reparto Art.284.- Por los avisos y letreros colocados en los ve- hículos de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados o pintados por los comerciantes propietarios de los rodados o por los fabricantes o introductores, llamen o no la aten- ción del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio están, se cobrará un derecho anual: a) Por cada vehículo................................$ 5 b) Por cada triciclo................................$ 3 c) Por cada bicicleta...............................$ 2 Cuando los avisos y letreros sean luminosos o iluminados se cobrará el doble del derecho preestablecido. Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este derecho. Vehículos destinados exclusivamente para propaganda Art.285.- Por vehículos destinados exclusivamente para propaganda se cobrará: a) Por cada cine-camión, por mes...................$ 100 Por cada cine-camión, por día...................$ 10 b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra mecánica,por día...................................................$ 10 c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por mes...................................................$ 100 Por día.........................................$ 10 d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, triciclo, bicicleta o similares, por mes........................$ 30 Por día.........................................$ 3 Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom- pañados de séquitos, como también si realizan propaganda y música por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el derecho correspondiente con un recargo del 50 %. Propaganda por medio de aeroplanos, globos y otros análogos Art.286.- Para la propaganda por medio de aeroplanos, globos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no vo- lantes u otros objetos, se cobrará por día y por firma anun- ciadora $ 10. Avisos de remates - Colocación de banderas Art.287.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere- chos, por cada venta o remate anunciado: a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efec- tuarse la venta, cada uno..............................$ 5 b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, llamados guías, cada uno........................................$ 10 c) Los que anuncien ventas de terrenos, hasta 10 lotes cada uno...............................................$ 5 De más de diez lotes.............................$ 10 d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, almacén, etc, por cada día de remate, cada uno.......................$ 5 e) Los rematadores no radicados en la localidad ni con casa establecida pagarán por derecho de colocar bandera, por cada remate............................................$ 10 El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car- tel o bandera. Los infractores pagarán el derecho con el recargo del 50 %, pudiendo la Municipalidad proceder al retiro de los a- nuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el acto. Exceptúase del impuesto fijado en el inc. a), cuando se trate de inmueble cuya avaluación fiscal no sea superior a $ 5000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vende- dor. Las casas de remates, agencias marítimas y demás nego- cios, por cada bandera pagarán por año $ 20. Balanzas de propaganda Art.288.- Por cada balanza que represente un medio de propaganda, que esté instalada en la vía pública, paseos o lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará: Por año.............................................$ 10 Cuando emita anuncios parlantes.....................$ 20 Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in- terior de negocios que anuncien productos que se expendan en los mismos. Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc. - Recargos Art.289.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es- tablecidas el recargo de: a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas. b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerveza, tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes. Interpretaciones varias sobre la aplicación de los derechos Art.290.- Los avisos de alquiler o de venta particular de propiedades, colocados en las mismas, no estarán sujetos al pago de los derechos, siempre que no sean los cartelones co- locados por rematadores a que se refiere el inc. a) del art. 284 y siempre que no contengan expresión alguna que importe un reclamo para una casa, instalación o artículo determina- do. Tampoco están sujetos al pago de impuestos: a) Los letreros que lleven los vehículos para reparto de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se a- nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a que perteneces, dirección, teléfono y nombre del propieta- rio; b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o pro- ductos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre del fabricante, siempre que por su característica no demues- tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan- da comercial. Art.291.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo completo, es decir que permita la legibilidad, será conside- rado como existente a los fines del respectivo derecho. Art.292.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a- nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal. Art.293.- Considéranse vidrieras de propaganda a aquellas en que se exhiban en forma continuada o alternada productos de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que se exhiban. Igualmente serán consideradas si se anuncian uno o más productos, sean o no de la misma marca y que no se exhiban en el negocio. Prohibición transitoria Art.294.- Prohíbese en toda la zona suburbana de la ciu- dad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pu- diendo hacerse únicamente en los tableros. Por cada infrac- ción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena para los reincidentes. Prohibición permanente Art.295.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu- ras, carteles, leyendas, dibujos, etc.: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones, las veredas y los buzones; b) Sobre el arbolado de las calles; c) En el interior de los cementerios, exceptuándose los que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción y que serán considerados de acuerdo a la presente ley si fueren de carácter de propaganda. Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, formas, materiales con que están construídos o textos que los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública. Prohíbese el reparto de volantes o la fijación de carte- les, que hayán sido redactado en idioma extranjeros o lo que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes nacionales o provinciales, ordenazas religión, como así tam- bién las buenas constumbre y moral y todo lo que implique a funcionarios públicos. ica. Liberación de derechos - Fijación de carteles Art.296.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación cuando haya, las reparticiones públicas nacionales o provin- ciales, las municipales, los partidos políticos, las insti- tuciones de beneficencia, culturales y deportivas, como así también: a) La Liga Argentina de Profilaxis Social; b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob- jeto hacer propaganda para el conocimiento de lugares del país; c) Los carteles y volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial; d) Los carteles, cartelones y programas que anuncien di- versiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia. A excepción de los carteles relacionados con las entida- des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados por la Municipalidad, no se permitirá para los restantes en la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme- cio de la Municipalidad. Cobro de impuestos - Responsables del pago Retiro por falta de pago Art.297.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la Inspección General, por la colocación de mesas en las vere- das, letreros luminosos, apartos eléctricos, exhibición de maniquíes, etcétera, aparatos para expender artículos, exhi- bición de cintas cinematográficas en locales no habilitados, bailes, etcétera, y todo lo que esté sujeto a control. Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra- les deberán abonarse antes de la colocación o iniciación de la publicidad, salvo la existente, cuyo pago deberá efec- tuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o semestre. Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con- juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu- yos pagos podrán efectuarse por día o semana, mes o trimes- tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro- paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permiso correspondiente, serán castigadas con una multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto. Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co- rrerán desde la fecha que se efectúe el pago. Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in- fractores que contravinieren las disposiciones de este tí- tulo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho corres- pondiente. Serán solidariamente responsables del pago de los dere- chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a- visos, empresarios de tranvías, ómnibus, etc., y toda perso- na o sociedad a quien o quienes se juzgue que mejor convenga a los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y multas. Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán reti- rados por la Inspección General si después de diez días de notificados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no los hubieran pagado. Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu- nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización o reclamo por los perjuicios o deterioros que sufrieran. Vencidos seis meses, se considerarán abandonados. Igual procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya colocación se establece permiso previo. Art.298.- La Municipalidad queda autorizada para fijar los derechos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta ley, establecer los recargos correspondientes y a- plicar multas de $ 30, o en su defecto tres días de arresto a toda persona que cometa una evidente infracción. Art.299.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la explota- ción de los derechos de letreros y de publicidad y propagan- da, sea conjunta o separadamente. Disposiciones Generales Art.300.- En todos los casos en que la tributación o con- tribución establecida en esta ley se formule en base a la declaración jurada o denuncia del contribuyente, éste queda- rá obligado a exhibir los libro y comprobantes a los efec- tos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspon- dientes. Art.301.- Todas las multas que se impongan por contraven- ción a las disposiciones especiales contenidas en la presen- te ley, se entiende que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto a que estuviere obligado el infractor. Art.302.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, todos los impuesto, tasas y contribuciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho en los plazos determinados en cada caso, sufrirán por concepto de multa por morosidad los siguientes recargos: del 5 % si el pago se efectúa dentro de los 30 días siguientes al venci- miento; del 10 % dentro de los 30 días subsiguientes, y del 15 % si se realiza después de vencido este último plazo. O- perando este último vencimiento las deudas pasarán a ejecu- ción, cargando los responsables con un interés del medio por ciento mensual y las costas de la ejecución de acuerdo a la ley de apremio. La Municipalidad queda facultada para reglamentar los plazos de vencimiento para el pago de impuestos tasas y con tribuciones que en esta ley no se hallen expresamente con- templados, incurriendo los morosos en los mismos recargos que determina este artículo. Art.303.- Las rebajas concedidas a las instituciones con- sideradas como teatros serán aplicadas solamente cuando las exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada. Art.304.- En el caso de las propiedades comprendidas en los incs. e) de los arts. 2º y 3º de la presente, sus dueños deberán comunicar cuando se modifiquen las condiciones de sus propiedades a los efectos de la fijación de nuevas asignaciones. La falta de esa comunicación determinará la aplicación de las sanciones establecidas por el art. 14. Art.305.- Derógase cualquier disposición que se oponga a la presente ley. Art.2º.- Comuníquese. Sanción 12 de Enero de 1951. Promulgación: 15 de enero de 1951.
ESTABLECE REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TUCUMAN.-