• Detalle de Ley

    Ley N°: 2373
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 12/01/1951
    Promulgada: 15/01/1951
    Publicada: 02/02/1951
    Boletin Of. N°: 12484

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                              L E Y :
       
       Artículo 1º.- Fíjase el régimen  impositivo de la Munici-
    lidad de la Capital, en la siguiente forma:
            Contribuciones que inciden sobre la propiedad
       1.- Alumbrado, barrido y limpieza
       Art.1º.- Corresponden  contribuciones  a las  propiedades
    que gozan total o parcialmente de los  servicios de alumbra-
    do, barrido y limpieza, riego y extracción de basuras, y se-
    rán abonadas por los  propietarios  en la  proporción que se
    establece más adelante, siempre que  disfruten de cualquiera
    de estos  servicios de  modo  directo o indirecto y en forma
    diaria o periódica.
       
       Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados  frente a
    calles pavimentadas, pagarán en retribución a esos servicios
    sobre el valor de la propiedad  establecido por la Dirección
    General de Rentas de la  Provincia para  1951, con arreglo a
    la escala que siguen:
       a) Propiedades ocupadas o  destinadas a  negocios, indus-
    trias o escritorios comerciales, el 12 por mil;
       b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor
    del terreno y baldíos, el 12 por mil;
       c) Propiedades destinadas a renta, el 8 por mil;
       d) Propiedades habitadas por sus dueños, cuando  ésta sea
    el único inmueble de su pertenencia ubicado dentro del muni-
    cipio el 6 por mil hasta  $ 20.000 y el 8  por mil  sobre el
    excedente. En el caso de que el  dueño  poseyera  dentro del
    municipio más de un inmueble pagará el 8 por mil;
       e) Propiedades Habitadas por sus  dueños y edificadas por
    Caja Popular de Ahorros de la  Provincia, Hogar Ferroviario,
    Hogar  del  Empleado, Banco  Hipotecario  Nacional, Caja  de
    Jubilaciones Bancarias y otras Instituciones  similares, pa-
    garán mientras subsista el crédito  otorgado  para su  cons-
    trucción, el 3 por mil si el valor de la misma  no excediera
    de $ 35.000 y por el excedente el 8 por mil;
       f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
    destinadas a uso  exclusivo, pagarán la tasa  establecida en
    el inciso anterior.
       
       Art.3º.- Los propietarios de inmuebles  situados frente a
    calles no pavimentadas y que reciban alguno de los servicios
    enmerados en el art.1º, pagarán en los mismos casos del art.
    2º, sobre el valor de la propiedad, los siguientes porcenta-
    jes:
       a) El 11 por mil;
       b) El 11 por mil;
       c) El 7 por mil;
       d) Cuando la casa en  que habita  sea su única  propiedad
    dentro del municipio, el 5 por mil hasta $ 20.000 y el 7 por
    mil sobre el excedente. En  el caso  de  que el dueño, fuera
    poseedor  dentro del  municipio de  más  de un  inmueble, el
    7 por mil;
       e) El 3 por mil hasta $  35.000 y  por el  excedente el 7
    por mil;
       f) El 3 por mil hasta  $ 35.000 y  por el  excedente el 7
    por mil.
       
       Art.4º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o industria y parte a renta o habitación del  dueño,
    pagará la tasa más alta que  corresponda, según  el caso, de
    acuerdo a los artículos anteriores.
       
       Art.5º.- La contribución  por estos  servicios  en ningún
    caso podrá ser inferior a $ 30 anuales para  las propiedades
    dentro del art.2º y a $ 24 anuales para las del art.3º.
       
       Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1951 la
    Dirección General de  Rentas  de la  Provincia no  estuviera
    terminado, se aplicará para el cobro  de los  derechos esta-
    blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la
    facultad de cobrar el excedente entre ésta y aquél por medio
    de boletas diferenciales.
       
       Art.7º.- La  propiedad  ocupada  por el  teatro  Alberdi,
    siempre que en él se cumplan  temporadas  artísticas, pagará
    el 50 % de la tasa que le corresponda. El Teatro General San
    Martín pagará únicamente en los casos en que fuera adjudica-
    da su explotación a particulares, el 50 % de la  tasa que le
    corresponda.
       
       Art.8º.- Quedan liberadas del pago de  alumbrado, barrido
    y limpieza, las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
    dos al culto de la religión;
       b) Las destinadas a escuelas  particulares que  funcionen
    en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita;
       c) Las  destinadas a  bibliotecas, beneficencia  pública,
    sociedades de socorros mutuos e instituciones  gremiales que
    tengan personería jurídica y siempre que  funcionen en local
    propio;
       d) Las propiedades del Gobierno de la Nación y de la Pro-
    vincia, siempre que  no se  destinen a renta, banca o comer-
    cio;
       e) Las propiedades de las  instituciones deportivas donde
    estén ubicados sus campos de deportes.
       
       Art.9º.- Las propiedades  que tengan  frente a dos calles
    de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.
       
       Art.10.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
    dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
    ne la oficina de catastro municipal, la que a la terminación
    de la obra y antes de expedir el certificado  final pasará a
    la oficina de recaudación el expediente a objeto  de su toma
    de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en  multa de
    $ 50 en cada caso, por omisión al procedimiento establecido.
       
       Art.11.- Las disminuciones que se practiquen  en el valor
    de los inmuebles regirán a partir  de la fecha  de presenta-
    ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados
    por  construcción, ampliación o  refección, regirán a partir
    de la fecha en que éstas fueran realizadas.
       
       Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
    arts. 10 y 11 no serán cursados sin el previo pago de la re-
    tribución  que  adeudare el  contribuyente a la  fecha de su
    presentación.
       
       Art.13.- Los  propietarios de  construcciones parciales o
    totales, paralizadas  durante el  año, pagarán el importe de
    la tasa de acuerdo a la asignación  que  corresponda  por el
    valor  de  lo  construído,  teniéndose en  cuenta los planos
    aprobados por la Municipalidad.
       
       Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles se  hubieran o-
    mitido en los padrones y no hayan pagado en  consecuencia el
    importe de  las tasas  respectivas, abonarán  éstas desde la
    implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
    ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez-
    ca la omisión. En los casos  en que los  propietarios no de-
    nunciaran por escrito estas  omisiones, se cobrará  el total
    de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 %
    sobre dicho total, no pudiendo esta exceder de $ 500.
       
       Art.15.- Los  contribuyentes  que  abonen  hasta el 31 de
    marzo el importe total de las tasas fijadas para el año, por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los  derechos
    establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u-
    na bonificación del cinco por ciento.
       Este plazo podrá ser ampliado con  autorización del Poder
    Ejecutivo, con un término no mayor de 30 días.
       
       Art.16.- El pago de los servicios se hará  semestralmente
    dentro del primer trimestre de cada período.
       
       Art.17.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas
    con alumbrado reforzado, pagarán  por este  concepto una so-
    bretasa del diez por ciento sobre  el importe  resultante de
    la aplicación de las tasas anteriores.
       Entiéndose  por alumbrado  reforzado, cuatro  o más focos
    por cuadra.
    
          2 - Enripiado y abovedamiento de calles y caminos,
                         arbolado, etc.
       
       Art.18.- Las propiedades  ubicadas  dentro del  municipio
    sobre calles no pavimentada y que no  reciban los beneficios
    enumerados en el art.1º, pagarán en el caso de  que su  ava-
    luación sea superior a $ 10.000 una  retribución  anual para
    costear el ensanche de calles o su  apertura, enripiado y a-
    bovedamiento, arbolado y  conservación  de  acuerdo a la si-
    guiente escala:
       a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 2 por mil sobre
    su valor;
       b) De $ 30.001 a $ 50.000 el 3 por mil;
       c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 4 por mil y  sobre el exce-
    dente de esta última suma el 5 por mil.
       En ningún caso la contribución  fijada por  este artículo
    podrá ser inferior a $ 18 por año.
    
                 3 - Conservación de pavimentos
       
       Art.19.- Los propietarios  de los  inmuebles  situados en
    calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación  a cargo de
    la comuna hubiera  vencido, pagarán anualmente  para costear
    su reparación y conservación, por cada metro lineal de fren-
    te a la calle:
       a) Pavimentos construídos con anterioridad al año 1938, $
    2.50;
       b) Pavimentos construídos con  posterioridad a esa fecha,
    $ 1, determinándose como cuota mínima anual $ 12.
      
       Art.20.- Los propiedades situadas en las  esquinas abona-
    rán la tasa que les  corresponda de  acuerdo a la clasifica-
    ción anterior sobre el frente de mayor  extensión a la calle
    y el 50 % sobre el de menor longitud.
    
                   4 - Derechos de construcción
                   a) Obras nuevas, refecciones
       
       Art.21.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o
    construir un edificio u obra de cualquier índole, está obli-
    gado a solicitar por escrito el permiso  correspondiente, el
    que se otorgará  previo pago  de un  derecho  conforme a las
    condiciones que se  establecen en el  art.23, sin  perjuicio
    del ajuste definitivo en su caso.
       
       Art.22.- La estimación del valor de las obras se hará por
    la Municipalidad, clasificándose el proyecto  con las clases
    y tipos de construcción  en el item  correspondiente de esta
    ley, aplicando el arancel determinado por el art.23.
       El pago del  derecho se  realizará  dentro de  los quince
    días de la notificación, sin perjuicio del cobro de la dife-
    rencia que surja con motivo de la  liquidación  definitiva a
    efectuarse al término de la obra.
       
       Art.23.- Por derecho de construcción en los casos de nue-
    vos edificios o renovación de los  ya construídos  se pagará
    un porcentaje del valor estimado de las obras por metro cua-
    drado de superficie cubierta, en  un todo de  acuerdo con el
    arancel que se determina a continuación:
    Obras cuyo valor no exceda de $ 10.000        1     %
       Obras de más de $ 10.000 hasta pesos
    25.000                                        1 1/2 "
       Obras de más de $ 25.000 hasta pesos
    50.000                                        2     "
       Obras de más de $ 50.000 hasta pesos
    100.000                                       2 1/2 "
       Obras de más de 100.000                    3     "
       
       Art.24.- Queda facultada la  Municipalidad para  conceder
    por el año 1951 una bonificación de hasta  el 50 % sobre los
    derechos especificados en el artículo anterior.
       Queda igualmente facultada para eximir del  derecho a que
    se refiere el  artículo  anterior a las obras  cuyo valor no
    exceda de $ 50.000 destinadas a casa  habitación y que cons-
    tituyan el único bien  inmueble del  propietario, dentro del
    municipio.
       
       Art.25.- La estimación del valor de cada obra, se hará de
    acuerdo a las  categorías, que  siguen, calculadas por metro
    cuadrado de superficie cubierta:
       A - Categoría 1º Tinglados en general
       a) Hasta cinco metros de luz                      $  80
       b) De más de cinco metros de luz                  "  90
                     Categoría 2º Galpones:
       a) Con estructura de madera, cerrados con chapas
    de hierro, fibrocemento o similares, con o sin vi-
    driera                                               " 150
       b) Con estructura de hierro, cerrados con chapas
    de hierro, fibrocemento o similares, con o sin vi-
    drieras                                              " 200
       c) Con armadura de hierro, cerrados con muro de
    fábrica                                              " 220
                   Categoría 3º Construcciones
                         industriales
       a) Depósitos en general, fábricas                 " 250
       b) Sótanos para negocios, fábricas y mercados     " 250
           Categoría 4º Casas-habitación unifamiliares:
       a) Sencillas                                      " 300
       b) Confortables                                   " 400
       c) De lujo                                        " 650
       d) Residencias suntuosas                          " 800
                   Categoría 5º Casas-habitación
                        multifamiliares:
       a) Sencillas                                      " 300
       b) Confortables                                   " 400
       c) De lujo                                        " 650
       d) Suntuosas                                      " 800
                      Categoría 6º Edificios
                           comerciales:
       a) Mercados:
       Hasta 400 metros cuadrados de
    superficie cubierta                                  " 250
       De más de 400 metros cuadrados                    $ 300
       b) Garages públicos                               " 250
       c) Salones de negocios, inclusive dependencias
    anexas:
       Sencillos                                         " 350
       Con detalles que caractericen su destino          " 400
       Con detalles de lujo                              " 450
       d) Casas para escritorios:
       Sencillas                                         " 350
       Confortables                                      " 450
       e) Bancos con sus dependencias:
       Sencillos                                         " 400
       Confortables                                      " 500
       Con programa definido en sus plantas              " 650
       f) Hoteles
       Sencillos                                         " 400
       Confortables                                      " 500
       De lujo                                           " 650
                         Categoría 7 Varios:
       a) Escuelas, institutos, bibliotecas y museos
       Sencillos                                         " 280
       Confortables                                      " 300
       b) Hospitales y Hogares:
       Sencillos                                         " 250
       Confortables                                      " 320
       De lujo                                           " 500
       c) Sanatorios:
       Confortables                                      " 600
       De lujo                                           " 900
       d) Clubes:
       Sencillos                                         " 350
       Confortables                                      " 500
       De lujo                                           " 800
                     Categoría 8º Edificios para
                       espectáculos públicos:
       a) Teatros, cine-teatros y cinematógrafos:
       Sencillos                                         " 500
       Confortables                                      " 700
       De lujo                                           " 900
       b) Estadios:
       Graderías                                         " 250
       Dependencias y locales anexos                     " 350
       Graderías suplementarias                          " 200
       c) Salones de actos:
       Sencillos                                         " 350
       Confortables                                      " 400
                    Categoría 9º Edificios con
                        madera estructural:
       a) Edificios en madera                            " 120
       b) Dependencias de material combustible           "  80
       c) Plataformas, tablados, tribunas y palcos       "  60
       Entiéndase por:
       a) Construcciones sencillas: aquellas en que los materia-
    les usados en su  construcción sean  por su  tipo y calidad,
    los que elementalmente exige la  seguridad e  higiene. En la
    vivienda la definición de este concepto se  interpretará te-
    niendo en cuenta el programa desarrollado, en el  que no po-
    drán figurar otros ambientes que los mínimos requeridos para
    el normal  desarrollo de la  vida de  familia, entendiéndose
    como tales: dormitorios, comedor, baño, cocina, habitación y
    baño de servicio y un local de desahogo, que  podrá tener el
    carácter de hall, sala de estar o comedor de diario;
       b) Construcciones confortables: aquellas con detalles que
    prestan confort para su uso y en las cuales se provea insta-
    laciones de  calefacción y/o  heladeras o análogos. Quedarán
    incluídos en esta categoría aquellas viviendas que aun sien-
    do construidas de acuerdo a la definición  anterior, su pro-
    grama exceda del enunciado en la categoría "sencillas".
       c) Construcciones de  lujo: aquellas que  por la magnitud
    del programa  desarrollado y la  amplitud y  cantidad de am-
    bientes proyectados excedan de  las comunes  para el destino
    atribuído.
       En las  viviendas estos  conceptos se  complementarán te-
    niendo en cuenta la  importancia de los  ambientes de recep-
    ción, considerando como tales: hall, sala de estar, escrito-
    rio y comedor, así como también la parte destinada al servi-
    cio;
       d) Construcciones  suntuosas: aquellas que  reuniendo las
    características detalladas en en inciso anterior, están com-
    plementadas con detalles de  lujo, utilizándose  material de
    calidad superior. En las  viviendas, para la  discriminación
    de este concepto se tendrá  en cuenta  asimismo las caracte-
    rísticas del barrio  donde se proyectan  las obras. El monto
    de los impuestos correspondientes al inc. a) de este artícu-
    lo estará  condicionado a la  liquidación  definitiva que se
    practique conforme al artículo 22 de esta ley.
                          B - Clase única
       a) Cambio de cubiertas, el metro cuadrado         $  40
       b) Ampliaciones:
       Galerías, entrepisos, cambios de techos, ex-
    clusivamente para los casos que se construyan en
    edificación existentes, el metro cuadrado            "  70
       c) Muros de 0.10 mts. o 0.15 mts. de espesor:
       Existentes en barro, el metro cuadrado            "   8
       Existentes y nuevos en cal, el metro cuadrado     "  15
       Muros de 0.30 mts. de espesor:
       Existentes en barro, el metro cuadrado            "  25
       Existente y nuevos en cal, el metro cuadrado      "  35
       Muros de 0.45 mts. de espesor:
       Existentes en barro, el metro cuadrado            "  30
       Existentes y nuevos en cal, el metro cuadrado     "  45
                      C - Cercas y aceras:
       a) Cercas sobre la línea de edificación abonarán:
       El 2 % del valor estimado, conforme a las siguien-
    tes categorías:
       1) De mampostería en cal, espesor 0.30 mts.,
    con una altura hasta 1.80 mts., el metro lineal      "  70
       2) En mampostería en cal, espesor de 0.30 mts.
    con una altura de 2.50 mts. el metro lineal.         "  90
       3) De hormigón armado, con 0.08 mts. de espe-
    sor, con zócalo y una altura de 2.50 mts., el
    metro lineal                                         "  85
       4) Con base de mampostera de 0.15 mts. hasta
    una altura de 1.10 mts.con pilares de 0.30 mts., con alambre
    tejido  hasta  una  altura  mínima  de  1.80 mts., el  metro
    lineal...........................................    "  60
       5) Con base de mampostería de 0.30 mts. por
    0.30 mts. y alambre tejido con una altura de 1.80,
    el metro lineal..................................    "  80
       6) Con base de mampostería y verja de hierro
    con una altura de 1.80 mts., el metro lineal.....    " 120
       7) Con base de mampostería y verja de madera
    con una altura de 1.80 mts., el metro lineal.....    " 100
       8) Completamente de alambre tejido con postes
    de madera dura de 75 mm. por 75 mm con una altura
    de 1.80 mts., el metro lineal....................    "  15
       9) Con base de mampostería en cal, de 0,80 mts.
    de altura por 0.45 mts. de espesor con verja de
    hierro artístico o madera dura con una altura de
    2.50 mts., el metro lineal.......................    " 170
                         b) Aceras
     Abonarán el 5% del valor estimado en base a lo siguiente:
       1) De baldosas con contrapiso de hormigón, el m2  "  13
       2) De ladrillos, el metro cuadrado............    $   7
       3) Entrada de vehículos contruidas con tarugos de 
    madera, el metro cuadrado........................    $  25
       Para los apartados a), b) y c) en los  casos de construc-
    ciones que por su índole especial no hubieran sido previstas
    en las clasificaciones o aranceles  anteriores, la  fijación
    previa del valor de las obras quedará sujeta al criterio del
    Departamento de Obras Públicas.
       
       Art.26.- En caso de que  un propietario desistiera de ha-
    cer la obra antes de haberla iniciado, tendrá  derecho  a la
    devolución  del 80 % del importe abonado, siempre  que efec-
    tuare la petición  correspondiente  dentro de los seis meses
    transcurridos desde su aprobación.
       
       Art.27.- Además de los establecidos en el art. 25, se pa-
    garán otros derechos en los casos que siguen:
       a) Para construcción en los pisos altos de cuerpo  o bal-
    cones cerrados que avancen sobre la línea municipal, por me-
    tro cuadrado y por piso:
          Primera categoría: avenidas...............$ 200
          Segunda categoría: calles de ensanche.....$ 150
       b) Bajo nivel acera:
       Por ocupación del subsuelo de las  aceras  en las ochavas
    reglamentarias, calles y avenidas, siempre que se  sujeten a
    las disposiciones respectivas, por metro lineal de frente:
          Primera categoría: calles angostas........$ 150
          Segunda categoría: avenidas...............$ 120
          Tercera categoría: calles de ensanche.....$  80
       
       Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, reconstruídos
    o refeccionados, sin obtenerse previamente de  la  Dirección
    de Obras Públicas el certificado  de  inspección final  y la
    licencia de uso o habilitación.
       Esta será otorgada al exhibirse los certificados de apro-
    bación de los servicios eléctricos, sanitarios y de gas.
       
       Art.29.- No se podrá utilizar, habilitar o cambiar de uso
    o destino una  finca, instalación o  parte  de ella  para un
    propósito cualquiera, hasta tanto el interesado  no solicite
    y le sea acordada la licencia respectiva.
       
       Art.30.- No se  dará curso  a ninguna solicitud  que  por
    cualquier causa afecte a alguna propiedad si previamente, no
    se acompaña  el informe de Recaudación en el que  conste que
    se encuentra al día  en el pago de alumbrado, barrido y lim-
    pieza y otros servicios, y que no adeuda el propietario con-
    tribuciones por multas de  cualquier índole, salvo casos es-
    peciales que podrá autorizarlos la Municipalidad.
       
       Art.31.- Por construcciones, reconstrucciones o refeccio-
    nes que se realicen en los  cementerios, se pagará por dere-
    chos de construcción un porcentaje de acuerdo al valor total
    de las obras:
       En el cementerio del Oeste y particulares      3     %
       En el cementerio del Norte                     1 1/2 "
       En ningún caso el derecho será inferior a
    la suma de                                        $ 10
       
       Art.32.- Las entidades  mutuales con  personería jurídica
    pagarán el 50 % de los derechos fijados en el presente títu-
    lo, cuando se trate de obras que no produzcan renta.
       
       Art.33.- Decláranse libres de  derechos de  edificación a
    las construcciones que hagan los  empleados  municipales por
    una sola vez y para  su casa  particular, comprendiendo tam-
    bién a los jubilados.
       
       Art.34.- Para la  exención de  derechos que  establece el
    artículo anterior, deberá mediar una  declaración  suscripta
    por el empleado o jubilado en el sentido de que  habitará la
    casa que construye.
    
       5.- Reparación de calzadas y reformas de cordón
       
       Art.35.- Fíjase un derecho  para costear  cada reparación
    de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co-
    rrientes, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si-
    guinte forma:
                         Avenidas   Calle de     Calles angostas
                                    ensanche        y pasajes
    Granitullo         $   180         120              80
    Hormigón armado    "   180         120              80
    Concreto asfáltico "   150         100              70
    Granito            "   120          90              60
    Macadam asfáltico  "   100          80              50
    Pavimento con rie
    go bituminoso      "    60          40              30
    Enripiado          "    30          20              15
       Para la aplicación de este derecho se considerará una su-
    perficie máxima de:
       En avenidas                                    5  m2
       En calles de ensanche                          4  m2
       En calles angostas y pasajes                   3  m2
       El excedente sobre estos valores se  pagará de  acuerdo a
    los precios establecidos por reparaciones de pavimento.
       
       Art.36.- Por cada permiso para modificar el  cordón de la
    acera para utilizarse como entrada de vehículos se cobrará $
    500 y por cada metro lineal o fracción en concepto de indem-
    nización $ 250.
       No se otorgará el certificado de inspección  final cuando
    el edificio tenga entrada para vehículos ejecutada  con pos-
    terioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se jus-
    tifique el pago del gravamen aludido.
       
       Art.37.- Por cada permiso de  perforación de  cordón para
    desagües pluviales a la vía pública se cobrará $ 30.
       
       Art.38.- Las infracciones a las  disposiciones contenidas
    en el presente título serán reprimidas con multas  de cien a
    dos mil pesos moneda nacional.
       6.- Aprobación de planos de loteos
       
       Art.39.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
    municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del
    remate público o venta particular, deberán solicitar el per-
    miso correspondiente acompañando los planos respectivos.
       
       Art.40.- Los propietarios  aludidos en el  artículo ante-
    rior quedan obligados a ceder  gratuitamente a  favor  de la
    Municipal, las tierras  necesarias  para apertura o ensanche
    de calles públicas y otras  fracciones, de acuerdo a las or-
    denanzas respectivas.
       Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
    siderará que ha efectuado la donación de terreno destinado a
    calles, sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin deberá
    notificarse de esta disposición a los interesados al presen-
    tar para su aprobación los planos correspondientes.
       
       Art.41.- Por el estudio de dichos plano se pagará:
       a) De trazado de rasante, por cada cuadra      $   200
       b) Por apertura de pasajes, por cuadra         " 5.000
       c) Revisación de niveles, por m2 de calle      "    0.20
       d) Revisión de amojonamiento de lotes, por c/u
          y por metro cuadrado........................"    0.10
       e) Además de los derechos anteriores  se pagará cuando el
          valor del terreno sea de:
             Hasta $ 50.000, el....................... 4 %
             De más de $ 50.000 a $ 100.000, el....... 6 %
             De $ 100.001 a $ 200.000, el.............12 %
             De más de $ 200.000, el..................18 %
       
       Art.42.- El pago del  importe de los derechos precedente-
    mente especificados se hará tomando como base los precios de
    venta  obtenidos por los propietarios, cobrándose los mismos
    provisoriamente  al acordarse el permiso sobre el valor fis-
    cal de los terrenos antes de  efectuarse el remate o venta y
    practicándose a más tardar dentro  de los quince días poste-
    riores el ajuste definitivo, a cuyo efecto, el propietario o
    rematador acompañará  una  declaración  jurada especificando
    lote por lote el nombre de los compradores  e importes de la
    venta y el monto total de la subasta o venta.
       Para el caso de lotes  no  vendidos o reservados  por sus
    propietarios se computará a efectos del pago de  derechos el
    precio promedio obtenido en las fracciones vendidas.
       
       Art.43.- Las infracciones  se  reprimirán  con  multas de
    quinientos a cinco mil pesos moneda nacional.
    
          7.- Remoción de pavimentos y veredas.
       
       Art.44.- Por cada solicitud de apertura  de calzada o ve-
    reda para conexiones de agua corriente, cloacas, gas y otras
    se pagará:
       En avenidas o calles pavimentados..............$ 50
       En avenidas o calles sin pavimento.............$ 10
    
          8.- Inscripción de casas de renta e inquilinato
       
       Art.45.- Todo propietario, administrador, encargado o su-
    blocatario de una  casa, habitación u otro local destinado a
    arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar su inscripción
    en el registro a cargo  de la Inspección General de Control.
    Por tal inscripción  y su inspección periódica  se pagará a-
    nualmente un derecho equivalente al 2 % del monto del alqui-
    ler anual.
       
       Art.46.- Previa inspección del Departamento de  Obras Pú-
    blicas se otorgará un certificad de habilitación de la casa,
    pieza, departamento o local, siempre que reúna las condicio-
    nes de seguridad e higiene requeridas.
       
       Art.47.- Las infracciones a las  disposiciones contenidas
    en el presente título  o en el anterior se penarán con multa
    de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional.
    
          9.- Inspección de máquinas, calderas  y motores de uso
    industrial o comercial y de automotores.
       
       Art.48.- Quedan sujetas a inspección municipal:
       a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
    nicas de toda clase, para  cualquier  uso, accionadas por e-
    lectricidad, vapor o motores en general;
       b) Las instalaciones para la producción de vapor, se cual
    fuere la aplicación que de él se haga;
       c) Las instalaciones que no sean  fijas y cuya inspección
    sea necesario efectuar por razones de seguridad pública;
       d) Las instalaciones de ascensores  mientras no  rijan o-
    tras disposiciones especiales.
       e) La inspección de vehículos automotores.
       
       Art.49.- La inspección o habilitación de todo proyecto de
    instalación previa a su funcionamiento, queda sujeta al pago
    de los derechos que siguen:
       1) Instalaciones por valor de hasta $ 1.000........ $  10
       2) Instalaciones x valor de $ 1.001 hasta $ 2.000...$  20
       3) Instalaciones x valor de $ 2.001 hasta $ 3.000...$  30
       4) Instalaciones x valor de $ 3.001 hasta $ 5.000...$  50
       5) Instalaciones x valor de $ 5.001 hasta $ 7.000...$  70
       6) Instalaciones x valor de $ 7.001 hasta $ 10.000..$ 100
       7) Cuando el valor de la instalación exceda de  $ 10.000,
    se pagará el derecho sobre esta última cantidad más el medio
    por ciento sobre el excedente.
       
       Art.50.- Por la inspección  anual  de  las  instalaciones
    comprendidas en  el art. 48 se pagará una tarifa equivalente
    al 30 % del derecho anterior.
       
       Art.51.- Las solicitudes de inscripción  de instalaciones
    deberán presentarse  antes de su funcionamiento, incurriendo
    los infractores  en multas de cien a quinientos pesos moneda
    nacional.
       
       Art.52.- Por la inspección anual de vehículos automotores
    se pagará:
       Automóviles en general........................$  5
       Camiones......................................$ 10
       Omnibus o colectivos..........................$ 20
                    Derechos de cementerios
        1.- Conducción,  inhumación,  exhumación, traslado y re-
            ducción de cadáveres
                     a) Servicio fúnebre
       
       Art.53.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
    municipio, sean éstos de propiedad municipal o particulares,
    queda sujeto al pago de los derechos que siguen por cada ca-
    dáver:
                                           Cem. Oeste    Cement.
                                           y particul.   Norte
     Entierro a 1 yunta de 3º categ.          $  30       $  10
     Entierro a 1 yunta de 2º categ. o en
    auto fúnebre.........................     $ 100       $  40
     Entierro a 1 yunta de 1º categ.          $ 200       $ 100
     Entierro en furgón..................     $  30       $   8
     Entierro a tercercaballo............     $ 300       $ 200
     Entierro a 2 yuntas.................     $ 400       $ 300
     Por cada caballo subsiguiente.......     $ 150       $ 150
     Por c/ coche o carroza portacorona
    a una yunta..........................     $  50       $  30
     Por cada caballo subsiguiente.......     $ 100       $ 100
     Por cada palafrenero o guía.........     $  50       $  50
     Por cada lacayo.....................     $  50       $  50
     Por c/ coche de duelo subsiguiente al 1º $  50       $  30
       
       Art.54.- A objeto de determinar la categoría de c/trasla-
    do se tendrá en cuenta la clasificación que sigue:
       Tercera categoría: Se efectuará  en  coche con patente de
    esta categoría, conducido por una sola yunta; no llevará co-
    che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su conduc-
    tor llevará vestimenta común.
       Segunda categoría: Tendrá patente de esta categoría, a u-
    na sola yunta, conductor a media librea, traje negro, de ga-
    lerita, con un solo coche, de duelo y portacoronas conducido
    por una yunta.
       Primera categoría: El coche  tendrá patente de esta cate-
    goría, conductor y  vestido  con librea  entera, sombrero de
    copa y guantes, llevará coche de duelo y portacoronas.
       
       Art.55.- La conducción  de  cadáveres  desde domicilios a
    estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
    rios del municipio queda sujeta al pago  de los derechos es-
    tablecidos en este apartado para el Cementerio del Oeste.
    
          b) Inhumaciones, traslados y reducciones
       
       Art.56.- Por derecho de inhumación de cada cadáver en los
    cementerios del municipio se pagará:
                                          Cementerio   Cement.
                                          del Oeste    del Norte
     Inhumación en nichos...............    $ ---          30
     En capillas o mausoleos............    $ 180          80
     En sotanitos.......................    $ 200          60
     En sótanos de propiedad de socieda-
    des o socorros mutuos...............    $ 120          40
     En sepulturas......................    $  50          20
       Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro-
    vincia, se pagará  el 50 %  de  los derechos mencionados. En
    cementerios particulares, por  cada  cadáver inhumado en se-
    pultura, 50 y en mausoleo, $ 180.
       
       Art.57.- Por los párvulos y menores de hasta 5 años de e-
    dad no se cobrará derecho de inhumación.
       
       Art.58.- Por  introducción  de  cadáveres  del  municipio
    cuando sean conducidos  a domicilios o templos se pagará por
    cada uno $ 50.
       
       Art.59.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa-
    gará:
       Desde domicilios......................$  50
       Desde el Cementerio del Oeste.........$  50
       Desde el Cementerio del Norte.........$  30
       La extracción de cadáveres de  los hospitales del munici-
    pio queda librada del pago del derecho.
       
       Art.60.- La exhumación de cada cadáver para su traslado o
    reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguien:
       Traslados:                         Cementerio   Cement.
                                           del Oeste   del Norte
     De un mausoleo a otro...................$  50         30
     De mausoleo a sotanito o sepultura......$  35         20
     De sotanito a mausoleo..................$  50         30
     De panteón de sociedad de socorros mutuos
    a mausoleo...............................$ 120         60
     De panteón de sociedad de socorros mutuos
    a sotanito...............................$  70         40
     De panteón de sociedad de socorros mutuos
    a sepultura o nicho......................$  30         10
     Del Cementerio del Norte al del Oeste
    (independiente del derecho de conducción)$ 180        ---
     Del cementerio del Oeste al del Norte
    (independiente del derecho de conducción)$ ---        100
     De mausoleo a nicho.....................$ ---         20
     De mausoleo a panteón de sociedad de so-
    corros mutuos............................$  30         10
     De sotanito a sotanito..................$  40         20
     De sotanito a nicho o sepultura.........$  30         20
     De sotanito a panteón de sociedades de
    socorros mutuos..........................$  25         10
     De sociedad de socorros mutuos a otra...$  40         20
     De sepultura a sepultura................$  30         10
     De sepultura a nicho o sotanito.........$ 100         60
     De sepultura o nicho a mausoleo.........$ 140         80
     De sepultura a panteón de sociedad de so-
    corros mutuos............................$  60         40
     De nicho a sotanito.....................$ ---         40
     De nicho a nicho o sepultura............$ ---         20
     De nicho a panteón de sociedad de soco-
    rros mutuos..............................$ ---         60
     Del osario común del Cementerio del Oes-
    te al del Norte..........................$  50         20
       Del Cementerio del Norte  a cementerio  particular regirá
    el mismo derecho establecido del Cementerio del Norte al del
    Oeste. Por cada traslado del Cementerio del Oeste a cemente-
    rios particulares, independientemente del de-
    recho de conducción se pagará $ 180.
              Reducciónes:                  C. Oeste    C.Norte
     Dentro de mausoleo......................$  60         40
     Dentro de sotanito......................$  35         20
     Dentro de sepultura.....................$  20         10
     De restos de niños......................$  10         10
     En mausoleos de socorros mutuos, gratis.
    
                      2.- Concesión de terrenos
       
       Art.61.- La concesión de  terrenos en los cementerios mu-
    nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el térmi-
    no de la misma, conforme a la zona  y escala de  precios que
    siguen:
                      a) Cementerio del Oeste
       
       Art.62.- A objeto de determinar el  precio  de concesión,
    fíjanse las siguientes zonas:
       Zona 1a. Corresponde a los terrenos situados con frente a
    la avenida central.
       Zona 2a. Corresponde a  los terrenos ubicados en los pri-
    meros cuadros, dos a la  derecha y  dos a la izquierda de la
    avenida central, con frente a otras calles, computadas ambas
    aceras.
       Zona 3a. Corresponde a los terrenos que  tengan  frente a
    las calles fuera de los cuatro primeros cuadros.
       Zona 4a. Corresponde a los terrenos situados en el  inte-
    rior de los primeros cuatro cuadros, sin frente a calles.
       Zona 5a. Corresponde a los terrenos  ubicados en el inte-
    rior de los cuadros restantes, sin frente a calles.
       
       Art.63.- Establécese sobre  los terrenos situados  en las
    zonas determinadas en el  artículo anterior, los precios que
    siguen:
       Zona 1a. Para mausoleo, el m2....................$ 1.000
                Sotanito (1.20 x 2.40)..................$   800
                Sepultura, el m2........................$   280
       Zona 2a. Para mausoleo, el m2....................$   850
                Sotanito (1.20 x 2.40)..................$   700
                Sepultura, el m2........................$   200
       Zona 3a. Para mausoleo, el m2....................$   700
                Sotanito (1.20 x 2.40)..................$   650
                Sepultura, el m2........................$   150
       Zona 4a. Para mausoleo, el m2....................$   650
                Sotanito (1.20 x 2.40)..................$   600
                Sepultura, el m2........................$   130
       Zona 5a. Para mausoleo, el m2....................$   600
                Sotanito (1.20 x 2.40)..................$   550
                Sepultura, el m2........................$   100
                     b) Cementerio del Norte
       
       Art.64.- A objeto de determinar el precio  de arriendo de
    los terrenos, clasifícanse las siguientes zonas:
       Zona 1a. Comprendida dentro de los cuadros centrales, di-
    vididos por diagonales que forman 16 triángulos equiláteros,
    incluidas mabas aceras de las calles limítrofes.
       Zona 2a. Corresponde a  todos los terrenos situados sobre
    otras calles que tengan frente a éstas.
       Zona 3a. Corresponde a los terrenos situados dentro de la
    primera zona, sin frente sobre las calles o sus diagonales.
       Zona 4a. Corresponde a los terrenos  situados fuera de la
    primera zona que no tengan frente a las calles.
       
       Art.65.- El precio de arriendo de los terrenos  queda fi-
    jado en la escala que sigue, determinado  conforme a la ubi-
    cación:
       Zona 1a. Para mausoleo, panteón o capilla,
       el metro cuadrado                              $ 250
       Para sotanito, para seis cadáveres, de
       1,20 x 2,40                                    " 350
       Para sepultura, el metro cuadrado              "  80
       Zona 2a. Para mausoleo, el metro cuadrado      " 200
       Para sotanito, de 1,20 x 2,40 para seis
       cadáveres                                      " 250
       Para sepultura, el metro cuadrado              "  50
       Zona 3a. Para mausoleos, el metro cuadrado     " 150
       Para sotanitos, de 1,20 x 2,40, para seis
       cadáveres                                      " 210
       Para sepultura, el metro cuadrado              "  35
       Zona 4a. Para mausoleo, el metro cuadrado      " 100
       Para sotanitos, de 1,20 x 2,40 para seis
       cadáveres                                      " 180
       Para sepultura, el metro cuadrado              "  25
       Disposiciones generales sobre cementerios
       
       Art.66.- Quedan  exeptuadas del  pago las  reducciones de
    restos que hubieran sido sepultadas gratis en tierra.
       
       Art.67.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
    nados por las empresas  fúnebres, las  que no  podrán cobrar
    por el servicio un precio mayor  al fijado  por la  presente
    ley con más un recargo del 50 %.
       
       Art.68.- La administración de los  cementerios estará en-
    cargada de la fiscalización  del pago de  todos los derechos
    comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo-
    nado un derecho menor del que  correspondía hará  incurrir a
    la empresa en multa de un mil pesos  moneda nacional, que se
    duplicará en caso de reincidencia.
       
       Art.69.- Concédese  a las  sociedades de  socorros mutuos
    con personería jurídica, una rebaja de un 50 % por el precio
    de arriendo establecido en los arts.63 y 65.
       
       Art.70.- Concédese a los empleados  municipales y sus fa-
    miliares en primer término, fallecidos, una  rebaja del 50 %
    sobre los derechos establecidos  en el  apartado 1) del pre-
    sente título.
       
       Art.71.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
    que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
    bieran edificado, perderán la concesión  teniendo únicamente
    derecho a reclamar la devolución del 50 % de lo que hubieran
    pagado por ese único concepto:
       Mausoleos                           150 días
       Sotanitos                            90 días
       Sepulturas                           30 días
       Si solicitaran prórroga para edificar sólo  podrá  conce-
    derse por un plazo no mayor del doble del indicado, y previo
    pago del 25 % del valor del terreno.
       
       Art.72.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
    un cadáver en terreno  arrendado  para sepultura, se cobrará
    por cada cadáver siguiente el 50 % del  precio  de  arriendo
    establecido en  la presente  ley por  concesión de  terreno,
    rigiendo para  estos casos  como término de la  concesión el
    saldo del plazo de la primera.
       
       Art.73.- La falta de pago de los derechos establecidos se
    penará con una multa  equivalente al duplo  de los  derechos
    que correspondiera abonarse, sin  perjuicio del  pago de los
    mismos.
       
       Art.74.- En todos los casos el término de arriendo de te-
    rrenos en los  cementerios se  computará  desde la  fecha de
    concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
       
       Art.75.- Los terrenos  arrendados  sólo  podrán  tener el
    destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
    Al comprobarse  que el poseedor de un terreno ha cambiado el
    destino  del mismo sin  solicitarlo  previamente, perderá el
    derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago
    de  los derechos que correspondan al terreno más el 50 % del
    importe total, como infracción  a los arts. 63 y 65, respec-
    tivamente. Pasados 15 días de notificado se procederá el de-
    salojo del terreno y se trasladarán los restos al osario co-
    mún.
       Los terrenos de sepulturas o nichos son intransferibles y
    los que se desocupen, haya  o  no  terminado el  período  de
    arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Munici-
    palidad, sin derecho a indemnización por ningún concepto.
       
       Art.76.- Fíjase para la concesión de terrenos en  los ce-
    menterios el siguiente término de duración:
          Mausoleos.....................................50 años
          Sotanitos.....................................40  "
          Sepulturas....................................25  "
          Nichos........................................20  "
       
       Art.77.- Las empresas  de  pompas fúnebres depositarán en
    la Municipalidad la  suma de  $ 5.000 como garantía del cum-
    plimiento de los arts. 53, 56, 57, 67 y 73  de  la  presente
    ley.
       
       Art.78.- La renovación de arriendo de terrenos en los ce-
    menterios sólo podrá acordarse al expresar  el plazo de con-
    cesión.
                        Derechos de oficina
                          1.- Solicitudes
       
       Art.79.- Los pedidos que se formulen ante la  Municipali-
    dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguen:
                   a) Derechos de cememterios
     De concesión de nicho o terreno para sepultura en el Cemen-
    terio del Norte.......................................$  55
     De concesión de terrenos para mausoleo en el Cementerio del
    Norte.................................................$  30
     De concesión de terreno para sotanito en  el Cementerio del
    Norte.................................................$  20
     De concesión de terreno para sepultura en el Cementerio del
    Oeste.................................................$  10
     De concesión de terreno para  sotanito en el Cementerio del
    Oeste.................................................$  30
     De concesión de terreno  para mausoleo en el Cementerio del
    Oeste.................................................$  70
     De inhumación en cements. particulares, por cadáver..$  50
     De introducción o extrac. de c/cadáver del municipio.$  10
     De renovación de supultura o nicho...................$   5
     De renovación de sotanito............................$  15
     De renovación de mausoleo, capilla o panteón.........$  50
                      b) Uso de la vía pública
     De concesión de líneas de ómnibus o colectivos.......$ 100
     De permisos para camiones radiales...................$  50
     De instalación de toldos.............................$  10
     De instalación de letreros luminosos.................$  10
     De instalación de letreros no luminosos..............$  50
     De nomenclaturas o numeración de calles..............$   5
                   c) Derechos de inmuebles
     De construir, ampliar, refeccionar o demoler
    propiedades..........................................."  20
     De concesión de plazos para efectuar trabajos
    ordenados por la Municipalidad........................"  10
     De inspección de vivienda a solicitud del interesado "   5
     De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o su
    perforación..........................................."  20
     De refección o reforma de casas de cita, cabaret o
    dancing..............................................."1000
     De línea a solicitud de particulares, que sea
    facilitada por información simple, siempre que
    no mediare permiso de construcción...................."  20
     De fijación de línea en el terreno cuando no
    medie permiso de construcción........................." 100
     De fraccionamiento o subdivisión de inmuebles
    para su venta particular o remate, por cada
    lote o fracción......................................."  50
     De subdivisión de propiedades para pago de impuestos
    o de pavimento........................................"  10
     De transferencia de inmuebles, por cada una.........."  10
     De rectificación de empadronamiento, por cada una...."   5
     Por cada copia heliográfica en tela transparente
    que se halle en el expediente de permiso de
    construcción:
     De hasta 0.50 m2, medidos en el original............."  10
     Por cada exceso medido en igual forma, el m2........."  20
     En caso de no existir plano o el original no permita
    su reproducción, por cada plano que se confeccione en
    papel transparente y por cada 0.50 m2, o fracción me-
    dido del original....................................."  50
               d) Sobre la industria y el comercio
     De instalación de academias de baile................"  50
     De instalación o casas de cita, cabarets o dancing.."1000
     De instalación de surtidores para la venta de
    nafta, etc..........................................."  50
     De apertura o empadronamiento de cualquier negocio
    o su transferencia..................................."  50
     De renovación anual de permiso de dáncing, cabarets,
    casas de citas, etc.................................." 500
          e) Sobre puestos dentro y fuera de los mercados
     De locación para mayoristas en el Mercado de Abasto.." 100
     De locación para minoristas.........................."  50
     De locación puestos Mercado del Norte................"  20
     De locación puestos otros mercaditos................."  10
     De instalación de puestos de abasto fuera del
    mercado..............................................."  20
     De renovación anual de puestos dentro y fuera de
    los mercados.........................................."  10
                    f) Inscripciones varias
     De profesionales de 1a. categoría (constructores e
    instaladores)........................................."  50
     De profesionales de 2a. categoría (constructores e
    instaladores)........................................."  40
     De profesionales de 3a. categoría (constructores e
    instaladores)........................................."  30
     Inscripción de bailarinas de cabarets o camareras de
    cafés nocturnos, cada una............................."  25
     Inscripción en el registro de proveedores de la
    comuna................................................"  10
                        g) Pedidos varios
     De reactualización de expedientes archivados........."  10
     De tramitación de embargos, cesiones o transferencias
    de sueldos o aportes.................................."  10
     De cesión o transferencia de otros créditos sobre el
    valor transferido.................................... $ 1 %
     De documentación de cuentas no previstas en pliegos
    o contratos..........................................." 1 %
     De transferencia de vehículos........................"  10
     De exoneración de multas impuestas o su reconsidera-
    ción ................................................."  15
     Propuestas de licitaciones u ofrecimientos de ventas
    directas de más de $ 10.000 y hasta $ 50.000          "  30
     Propuestas de más de de $ 50.000.................... "1o/oo
     De justificación de inasistencias, cuando no sean
    motivadas por razones de enfermedad comprobada........"   2
     Solicitudes de cualquier otra índole................."   5
     Por tramitaciones de cuentas no inferiores a $ 50
    para su cobro ante la Municipalidad o sus reparticio-
    nes, el 1 % sobre su valor, computándose las fraccio-
    nes de $ 100 como entero.
     Quedan liberadas las compras directas hechas al
    contado. El sellado establecido en el presente artí-
    culo corresponde a la primera hoja y por cada una
    siguiente llevará un sellado de $1.-
    
                  2.- Certificados, títulos, etc.
       
       Art.80.- La  emisión de  certificados, testimonios, títu-
    los, etc., estará sujeta al pago de los siguientes derechos:
     De defunción, por persona............................$ 10.-
     De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos.." 25.-
     Por constancia de pago de impuestos.................."  5.-
     De no adeudar impuestos para construcciones, refec-
    ciones, ampliaciones, etc............................." 10.-
     De cualquier documento o anotaciones existentes en
    el archivo municipal, la primera hoja................." 10.-
     Por cada una siguiente..............................."  3.-
     De habilitación parcial o total de obra, por m2, de
    superficie cubierta..................................." 0.50
     De nomenclatura o numeración de calles, por inmueble " 10.-
       Los certificados de nomenclaturas o de  numeración de ca-
    lles serán indispensables  en todo  expediente de  construc-
    ción refección, ampliación, demolición y englobamiento refe-
    rente a inmuebles, con excepción  de los  casos  en  que  se
    trate de permisos para realizar  obras de  pequeña importan-
    cia. También se exigirá para toda certificación de deuda, a-
    sí también como para  cualquier  gestión  relacionada con la
    propiedad inmueble.
       Títulos de concesión en el cementerio del oeste:
       Para mausoleo...............................  $ 100
       Para sotanito...............................  "  40
       Para sepultura..............................  "  25
       Títulos de concesión en el cementerio del norte:
       Para mausoleo...............................  $  60
       Para sotanito...............................  "  15
       Para nicho..................................  "  15
       Para sepultura..............................  "  10
       De inscripción y actividades referentes a obras sujetas a
    inspección municipal:
       De profesionales de 1a. categoría             $ 150
       De profesionales de 2a. categoría             " 120
       De profesionales de 3a. categoría             " 100
       De renovación anual de matrícula de profesionales de:
       Primera categoría...........................  $ 100
       Segunda categoría...........................  "  80
       Tercera categoría...........................  "  60
    
                          3.- Carnets
       
       Art.81.- El otorgamiento de matrícula o carnet  que habi-
    lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
    lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
       Carnet de manejo de automotores,
    profesional y medio profesional, válidos
    por dos años...................................  $ 10
       De renovación del mismo.....................  "  5
       De particular, válido por dos años..........  "  20
       De renovación del mismo.....................  "  10
       Especiales para motociclistas, válidos por
    dos años.......................................  "  20
       De renovación del mismo.....................  "  10
       De conductor de vehículo de tracción a san-
    gre............................................  "   5
       De cuidador de automóviles en lugares de
    estacionamiento (con obligación de munirse
    de elementos de limpieza)......................  "   5
       De instalador de electricista...............  "  20
       De vendedor ambulante.......................  "   5
       De habilitación para efectuar trabajos de
    albañilería y de cuidador dentro de los ce-
    menterios......................................  "   5
       De matrícula para guarda....................  "   3
       Carnet para ciclista........................  "   5
       Pase libre de ómnibus.......................  "   3
       
       Art.82.- Para el otorgamiento de todo  carnet o matrícula
    será previa la presentación  del certificado de  salud expe-
    dido por la Asistencia Pública y de buena  conducta expedido
    por la policía de Tucumán.
    
       4.- Inspección de seguridad, higiene y contralor del
                    comercio y la industria
       
       Art.83.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
    que la reglamenten en función  fiscal, administrativa  y po-
    licial de seguridad, higiene y moral  pública, a  objeto  de
    prevenir, asegurar y promover el bienestar  general  del ve-
    cindario.
       
       Art.84.- Para financiar la  organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, en construcción, explotación y mantenimiento de o-
    bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
    dilicios de asistencia social, se declara sujetos de obliga-
    ciones  fiscales, administrativas y de  policía  municipal a
    los administrados que exploten la  riqueza  urbana  mediante
    negocios privados de utilidad económica.
       Art.85.- Por el uso y goce diferencial de los  servicios,
    obras y demás prestaciones de interés social que proporcione
    el progreso regular continuo de la  ciudad y su  correlativo
    aprovechamiento lucrativo de los administrados, los  sujetos
    de las obligaciones pagarán con arreglo a la importancia del
    negocio o industria, actividades que  ejerzan, etc., las si-
    guientes cuotas retributivas de servicios de  beneficio par-
    ticular, de mejoras de beneficio general y de asistencia so-
    cial, anual, pagaderas por semestres adelantados:
       
                           TUCUMAN
                                 categoría  categoría  categoría
                                     1º         2º        3º
    Agencias de loterías, ciga-
    rrerías y casas de cambios     $ 1200      $  800    $  600
    Aserraderos                    $ 3000      $ 2000    $ 1500
    Bancos e instituciones de
    créditos...................... $ 5000      $  3000   $ 2000
    Barracas...................... $ 2000      $  1500   $ 1000
    Curtiembres,con o sin depósito $ 1000      $   800   $  600
    Caballerizas, por c/animal.....$  ----     $  ----   $   20
    Cafetines, churrerías, etc.    $   150     $   100   $ ----
    Casas de venta de plantas,
    flores, semillas, etc......... $   200     $   100   $ ----
    Cocherías..................... $   700     $   600   $  400
    Casas de pensión.............. $   400     $   200   $  100
    Casas para la compraventa de
    materiales de automoviles 
    usados.......................  $  1800     $   600   $ ----
    Casas de venta de boletos de
    carreras...................... $ 10000     $  7000   $ ----
    Casas de cita de hasta 10 hab. $  ----     $  6000   $ ----
    Casas de cita: más de 10 hab.  $  8000     $  ----   $ ----
    Casas filmadoras o agencias
    con depósitos perm. o transi-
    torios de películas de cine... $  1000     $  ----   $ ----
    Casas de cpra.-vta.ropa usada  $  1000     $   500   $  300
    Confiterías y bares........... $  1500     $   800   $  500
    Carnicerías,con fabricación de
    embutidos(cdo.la 1a. es la ac-
    tividad principal............. $   600     $   400   $ ----
    Despachos:bebidas alcohólicas  $   500     $   400   $  300
    Despacho de bebidas sin alcohol
    envasadas..................... $   200     $   150   $  100
    Desp.bebidas alcoh. envasadas  $   300     $   150   $  100
    Despachos de pan.............. $   100     $    60   $   30
    Depósitos de vino al x mayor   $  3000     $  2000   $ 1500
    Depósitos de cerveza "   "     $  3000     $  2000   $ ----
    Dep.tab.,cigarros,cigarrillos  $  3000     $  2500   $ ----
    Dep.de forrajes, pastos, etc.  $  2000     $  1500   $  800
    Dep.de productos frigoríficos,
    con vta. al por mayor......... $  6000     $  4000   $ ----
    Deps. de produc. frigoríf. con
    venta al detalle...............$   3000    $  1500   $  800
    Empresas de pompas fúnebres....$   3000    $  1500   $  800
    Estaciones de servicio de auto-
    motores........................$   1500    $  1000   $ ----
    Empresas que alquilan adornos,
    tapizados, sillas, etc.........$   2000    $  1500   $ ----
    Fábricas de cerveza............$  10000    $  ----   $ ----
    Fábricas de arts. de cerámica..$   6000    $  3000   $ 2000
    Fábricas de ladrillos..........$   3000    $  2500   $ ----
    Fábricas de mosaicos...........$   3000    $  2000   $ 1000
    Fábricas de fideos.............$   4000    $  3000   $  800
    Fábricas de gas carbónico, oxí-
    geno, etc......................$   3000    $  2000   $ ----
    Fábricas de aguas gaseosas, so-
    da y bebidas sin alcohol.......$   1000    $   600   $  400
    Fábricas de helados............$    600    $   300   $  150
    Fábricas de caramelos, masas,
    dulces y galletitas............$   1500    $   800   $  500
    Fábricas de embutidos..........$   6000    $  4000   $ 2000
    Fábricas de jabón..............$   1200    $   800   $  500
    Fábricas de fósforos...........$   2500    $  1000   $ ----
    Fábricas de hielo..............$   2000    $  1000   $ ----
    Fábricas de arts. pirotécnicos.$   1500    $  1000   $ ----
    Fábricas de glucosa,fécula,etc.$   5000    $  3000   $ ----
    Fiambrerías y rotiserías, con
    elaboración de embutidos.......$   1200    $   800   $  600
    Fiambrerías y rotiserías, sin
    elaboración de embutidos.......$    600    $   400   $  300
    Fondas y casas de comida, sin
    hospedaje......................$    500    $   250   $  150
    Fondas o posadas, con hospedaje$   1000    $   700   $  500
    Garages de alquiler............$   3000    $  1500   $ 1000
    Hoteles........................$   2500    $  1500   $ 1000
    Ingenios azucareros............$  12000    $  8000   $ ----
    Licorerías y destilerías.......$   6000    $  4500   $ ----
    Molinos de harina, maíz, arroz
    sal, etc.......................$   2000    $  1500   $ 1000
    Plantas de fraccionamiento y en-
    vase de vinos..................$   6000    $  4000   $ ----
    Panaderías.....................$    700    $   500   $  350
    Parrilladas(exclusivamente con
    venta nocturna)................$    800    $   600   $  400
    Radiodifusoras.................$   3000    $  2000   $ ----
    Restaurantes...................$   1500    $  1000   $  600
    Sanatorios.....................$   2000    $  1500   $ ----
    Tintorerías...............     $   1000    $   800   $  300
       
       Art.86.- Los  negocios, industrias,  etc., no  detallados
    expresamente en el artículo anterior, abonarán  por retribu-
    ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
    cadas por la Dirección General de  Rentas  de la  Provincia,
    fijándose una tasa mínima de $ 5 mensuales.
       
       Art.87.- Las casas  de  negocios  o industrias que tengan
    más de un renglón y estuvieran específicamente enumeradas en
    el artículo 85, pagarán además de la  contribución fijada en
    éste, el 4 % mensual sobre la patente provincial en los ane-
    xos detallados.
       
       Art.88.- Además del beneficio  acordado  por  el art. 15,
    las  tasas que abonen por sus afiliados la Unión Almaceneros
    Minoristas de  Tucumán y  Centro de  Comerciantes Minoristas
    del Norte, en las condiciones señaladas  por dicho artículo,
    serán bonificadas en un 5 %.
    
                            Billares
       
       Art.89.- Los negocios que tengan  mesas de billar o simi-
    lares, pagarán un adicional anual de $ 50 por cada una, ade-
    más de la tasa que  tuvieran asignada por  la  actividad que
    desarrollan.
                           Peluquerías
       
       Art.90.- Las peluqerías  abonarán  anualmente, un derecho
    de $ 15 por cada sillón, además  de las tasas que correspon-
    dan por la mencionada actividad.
    
                         Empadronamientos
       
       Art.91.- Los comerciantes o industriales  que se estable-
    cieran sin solicitar previamente su inscripción  en la Muni-
    cipalidad se harán pasibles a multas conforme a la categoría
    y actividad que ejercieran, sin perjuicio  de abonar los de-
    rechos que le correspondieran por el tiempo no inscripto.
    
                          Transferencias
       
       Art.92.- Toda venta o transferencia debe ser comunicada a
    la Municipalidad. En caso de no haberse llenado  este requi-
    quisito el comprador o vendedor  responderá del  pago de las
    cuotas o servicios que se adeudaren. Las infracciones se pe-
    narán con multas de cien a un mil pesos moneda nacional.
       
       Art.93.- Los contribuyentes  comprendidos  en el presente
    título que estuvieran inscriptos en el año  anterior, conti-
    núan siendo responsables del derecho  establecido, salvo que
    hayan comunicado por escrito la cesación o retiro  antes del
    20 de enero.
                    Cesación de Actividades
       
       Art.94.- Cuando los  contribuyentes a  que se  refiere el
    presente título, comuniquen el cese de sus actividades antes
    del 31 de marzo o en el caso de dictarse  resolución denega-
    toria para su funcionamiento, el derecho  respectivo  se co-
    brará con una rebaja del 70 %. Si el cese o  clausura se co-
    munica con posterioridad pero antes del 30 de junio, se con-
    cederá una rebaja del 40 % sobre el derecho anual estableci-
    do.
                      Derechos al consumo
       1.- Matadero Frigorífico Municipal
       a) Matrícula de consignatarios
       Art.95.- Por cada matrícula de  matarife, consignatario o
    acopiador se pagará anualmente $ 500.
    
       b) Arrendamiento de casillas
       
       Art.96.- La locación de casillas en corrales del Matadero
    Frigorífico se acordará previa  solicitud, fijándose  un al-
    quiler mensual pagadero por adelantado de $ 300.
       c) Inspección sanitaria veterinaria sobre hacienda en pie
       Art.97.- Por la hacienda que se introduzca para su faena-
    miento en el matadero, se abonará por concepto de inspección
    sanitaria veterinaria:
       Vacuno, por cada kilo vivo..................  $ 0.03
       Porcino, por cada kilo vivo.................  " 0.07
       Lanar, por cada kilo vivo...................  " 0.05
       Cabrío, por cada animal.....................  " 0.50
       
       Art.98.- Prohíbese dentro del municipio la  matanza de a-
    nimales vacunos, porcinos, lanares y cabríos fuera del Mata-
    dero Frigorífico Municipal, bajo pena de  multa de $ 500 por
    cada vacuno y porcino, y de $ 100  por cada  lanar o cabrío,
    sin perjuicio de procederse al comiso de los animales sacri-
    ficados y, a su remate para responder al  pago de  los dere-
    chos y multas impuestas a los infractores.
       
       Art.99.- Por la  hacienda  que se  introduzca a municipio
    para  ser  vendida con  destino a la campaña, se  pagará por
    concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por
    cabeza:
       Vacuno..................................  $ 5
       Caballar o mular........................  " 4
       Porcino.................................  " 3
       Lanar y cabrío..........................  " 1
    
       d) Adicional para carnes destinadas a puestos fuera
                        de los mercados
       
       Art.100.- Fíjase a los  puestos de  venta, ubicados fuera
    de los mercados y ferias  municipales, un derecho  adicional
    por cada kilo de carne en la proporción que sigue:
       Vacuno..................................  $ 0.02
       Porcino o lanar.........................  " 0.03
    
       e) Compraventa de hacienda
       
       Art.101.- Establécese como único lugar de venta o tablada
    para todo la hacienda que se introduzca al municipio para su
    consumo o venta, los corrales del Matadero Frigorífico Muni-
    cipal. Queda facultada la  Municipalidad  en el  caso de que
    dichos corrales resultaren insuficientes, a fijar otros pun-
    tos de transacción.
       
       Art.102.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán
    por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
    pio, por cada uno:
       Vacuno con peso mayor de 200 kilos.......   $ 3.-
       Vacuno con peso inferior.................   " 2.-
       Porcino con peso mayor de 15 kilos.......   " 2.-
       Porcino con peso inferior................   " 1.-
       Caballar y mular.........................   " 4.-
       Lanar o cabrío de más de 15 kilos........   " 1.50
       Lanar o cabrío de menor peso.............   " 0.50
       
       Art.103.- Los compradores de hacienda abonarán  los dere-
    chos establecidos en el caso  de que los  mismos no hubieran
    sido pagados por el vendedor, dueño o consignatario.
       
       Art.104.- Los compradores de hacienda  para transportarla
    fuera del municipio, pagarán por derecho de  piso y por cada
    animal:
       Vacuno, caballar o mular.................   $  3.-
       Porcino, lanar o cabrío de más de 15 kilos  "  2.-
       Porcino, lanar o cabrío de menor de peso    "  1.-
       
       Art.105.- Por los animales comprados  fuera del municipio
    o los de propia marca que entren a los corrales del Matadero
    Frigorífico Municipal para ser sacrificados se  abonarán los
    derechos fijados en el artículo anterior, además  de los de-
    rechos fijados en el art.102.-
       
       Art.106.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en el presente título se penarán con multas  equivalentes al
    décuplo de los derechos que le correspondiere.
       f) Bretes de matadero
       
       Art.107.- Por la ocupación de los  corrales del matadero,
    para realizar las  transacciones  de  hacienda, sus dueños o
    consignatarios pagarán por  concepto de  alquiler y por cada
    animal la suma de $ 1.50.-
       g) Locales para la venta de cueros y sebos
       
       Art.108.- Por la ocupación del local  para el almacenaje,
    clasificación o transacciones sobre cueros, grasas, sebos se
    pagará:
       Cuero de vacuno, por cada uno............   $ 3.-
       Cuero de becerro, por cada uno...........   " 1.-
       Grasa o sebo, por kilo...................   " 0.02
       h) Pesada de hacienda en pie
       Art.109.- Por derecho de pesada  se pagará  por cada ani-
    mal, $ 0.50.
       i) Derecho de faenamiento
       
       Art.110.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
    pulaciones no tarifadas específicamente, por  cada kilo vivo
    por animal vacuno, ovino o porcino, $ 0.05.-
    
       j) Menudencias y subproductos
       
       Art.111.- Las menudencias y subproductos que  se obtengan
    del faenamiento del  Matadero  Frigorífico  Municipal quedan
    sujetas, antes de su venta, a la inspección, contralor sani-
    tario, análisis y clasificación. En retribución de los cita-
    dos servicios sus dueños o consignatarios  pagarán  por cada
    animal:
       Menudencias y subproductos de vacunos........  $ 1.20
       Menudencias y subproductos de terneros.......  " 0.80
    
       k) Refrigeración
       
       Art.112.- Por la permanencia  en la  cámara  frigorífica,
    que se  declara obligatoria por  un  término de 20 horas, se
    pagará por día y por  cada  kilo de  carne o  menudencias, $
    0.02.-
       
       Art.113.- Los productos que se conserven  en las  cámaras
    frigoríficas por más de 20 horas pagarán por los primeros 30
    días y por cada kilo $ 0.40 y por  cada día  excedente y por
    kilo, $ 0.02.
       
       Art.114.- Fíjase para las carnes y  menudencias que obli-
    gatoriamente deben  permanecer en  las cámaras  frigoríficas
    por el término mínimo de 20 horas  un derecho  adicional por
    día y por kilo, con destino al arreglo de dichas cámaras, de
    $ 0.01.
       Por el uso de las instalaciones y dependencias  del mata-
    dero para la obtención de cualquier producto destinado a in-
    dustrialización, se abonará una tasa anual de $ .....
    
       2.- Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas
       
       Art.115.- Las  carnes  de consumo  congeladas o enfriadas
    que se introduzcan para ser transformada o consumidas dentro
    del municipio,deberán proceder de establecimientos autoriza-
    dos y concentrarse en el Matadero Frigorífico para ser some-
    tidas al contralor sanitario, inspección de  sellos y análi-
    sis veterinario, para su previa declaración de aptas. En re-
    tribución de estos servicios se pagará:
       Vacunos, por kilo..........................   $ 0.10
       Porcinos, lanares y cabríos, kilo..........   " 0.12
       Lechones o pavos, por cada uno.............   " 1.50
       Pollos, patos o gansos, cada uno...........   " 0.40
       
       Art.116.- Las carnes de consumo referidas  en el artículo
    anterior, y que se destinen a la venta en los  puestos fuera
    de los mercados municipales, quedan sujetas al pago  del de-
    recho adicional fijado en el art.100.
       
       Art.117.- La Municipalidad  podrá acordar  que las carnes
    enfriadas o congeladas que se introduzcan  sean inspecciona-
    das en los locales de los productores o introductores, siem-
    pre y cuando dispongan de  cámaras frigoríficas en condicio-
    nes dentro del municipio. En este caso los  derechos fijados
    para este servicio sufrirán un recargo de tres  centavos por
    cada kilo en concepto de movilidad de personal afectado a la
    inspección.
    
       3.- Inspección veterinaria sobre otros productos de
                          orden animal
       
       Art.118.- Quedan sometidos al  contralor e inspección ve-
    terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi-
    jándose en concepto de  retribución los  derechos que siguen
    por cada kilo:
       Pejerrey...................................  $ 0.30
       Surubí.....................................  " 0.15
       Sábalo.....................................  " 0.03
       Caracoles o moluscos.......................  " 0.30
       Otros pescados.............................  " 0.05
       Crustáceos.................................  " 0.40
       4.- Inspección de aves, huevos y productos de granja
       
       Art.119.- Todo producto  avícola, de caza y afines que se
    destine para la venta  dentro del  municipio, sea cual fuere
    su procedencia o forma de  venta, deberá  concentrarse en el
    Mercado de Aves y Huevos a objeto de su inspección veterina-
    ria previa a su expendio.
       
       Art.120.- Por la inspección y  fiscalización del expendio
    de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices,
    vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen:
       Huevos de criaderos inscriptos, la docena.....   $ 0.03
       Huevos de criaderos no inscriptos.............   " 0.06
       Aves de caza, por pieza.......................   " 0.03
       Conejos, vizcachas, peludos, etc..............   " 0.20
       Gallinas o pollos, por cada uno...............   " 0.50
       Pavos, por cada uno...........................   " 2.-
       Gansos y patos, por cada uno..................   " 0.30
       Corzuelas, por cada una.......................   " 0.40
       Mieles, por litro.............................   " 0.05
       
       Art.121.- Los comerciantes que trafiquen  con los produc-
    tos enumerados en este  apartado, sean  mayoristas, minoris-
    tas, industriales, etc., incurrirán  en  infracciones en  el
    caso de comercializar los mismos sin el sellado o precintado
    que colocará la inspección veterinaria municipal, haciéndose
    pasibles a la aplicación de multas de cincuenta a quinientos
    pesos moneda nacional. En todos los  casos de  infracción se
    procederá al comiso de las  mercaderías, pudiendo la Munici-
    palidad cancelar el permiso de expendio al infractor.
       
       Art.122.- La Municipalidad  reglará la  forma  de inspec-
    ción, envases, conducción, organización del  servicio y con-
    diciones de los locales en los que se expenden tales produc-
    tos.
    
       5.- Transporte higiénico de la carne
    
       Art.123.- El servicio de  transporte  de la carne  dentro
    del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
       
       Art.124.- Los  usuarios  abonarán en  retribución de este
    servicio tres centavos por cada kilo de  carne y menudencias
    transportadas dentro del horario fijado y por un solo viaje.
    La Municipalidad podrá realizar el servicio por si o median-
    te adjudicación por licitación pública por un período no ma-
    yor de cinco años.
       
       Art.125.- Por los transporte  extras o  por un  segundo o
    más viajes, la tarifa será convencional, pero no  podrán ex-
    ceder del duplo de la ordinaria.
       
       Art.126.- Queda facultada la  Municipalidad a efectuar el
    reajuste de la tasa fijada en los artículos anteriores en el
    caso de que el costo del servicio  no fuere  cubierto con a-
    quélla.
       
       Art.127.- El pago del  derecho se  hará en el  acto de la
    entrega de la carne o menudencia al  usuario. Las infraccio-
    nes a las disposiciones de este  apartado se  reprimirán con
    multas de cincuenta a quinientos pesos moneda nacional.
    
       Derechos provenientes del comercio y la industria
                   1.- Arrendamiento de locales
    
       a) Mercado de Abasto
    
       Art.128.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
    el uso de sus instalaciones o la  ocupación  del  piso se a-
    rrendarán fijándose las tarifas básicas por día en  la forma
    que sigue:
       Puestos 2 al 18, 105 y 106.............  $ 17.-
       Puestos 1, 19 y 20.....................  " 14.-
       Puestos 31 al 91, 94 al 104, 107 al 110  "  5.50
       Puestos 92 y 93 (con altillo)..........  "  6.50
       Puesto 66 bis..........................  "  8.-
       Jaulas minoristas numeradas, para la
    venta al detalle..........................  "  2.-
       Jaulas minoristas ochavas, para la
    venta al detalle.......................     "  1.50
       Sótanos para depósito de frutas........  "  4.-
       Pilares del 1 al 84....................  "  1.80
       Pilares del 85 al 180..................  "  1.70
       Playa cubierta para venta de pescado,
    por metro cuadrado........................  "  0.30
       Playa para zapallos, ancos, etc. por
    metro cuadrado............................  "  0.20
       Mesas ambulantes para cabritos.
    vizcachas, pan, empanadas, etc., cada una   "  2.-
       
       Art.129.- Por  introducción de  mercaderías al  mercado o
    despacharlas directamente por ferrocarril, se pagará por ca-
    da viaje:
       Por jardinera o carro de 2 ruedas         $ 0.50
       Camiones o chatas de 4 ruedas             " 2.-
       
       Art.130.- Prohíbese dentro del  municipio  realizar tran-
    sacciones de  frutas o verduras, legumbres y cebolla, al por
    mayor fuera del Mercado de Abasto, salvo el caso que se pro-
    dujere la incapacidad de locación en éste, en cuya  circuns-
    tancia podrá la Municipalidad permitir la instalación preca-
    ria de depósitos fuera de él para el acople de verduras, le-
    gumbres, frutas, etc., previo pago de una tasa anual por to-
    do concepto, la que se fijará de acuerdo a la  siguiente es-
    cala:
       1a. categoría.......................    $ 4000
       2a. categoría.......................    " 2000
       3a. categoría.......................    " 1000
       4a. categoría.......................    "  500
       El concesionario bajo ningún concepto  permitirá  la des-
    carga de la mercadería sin la entrega previa por el portador
    de la boleta municipal de piso, en la que conste  haberse a-
    bonado el derecho de introducción en el  Mercado de  Abasto.
    La Administración de éste exigirá al acopiador o concesiona-
    rio la entrega diaria de tales boletas para su control esta-
    dístico.
       
       Art.131.-Las infracciones a las disposiciones del articu-
    lo precedente se  penarán con  multas  de  cincuenta  a qui-
    nientos pesos moneda nacional.
    
       b) Mercado del Norte
       
       Art.132.- Los puestos existentes en el  Mercado del Norte
    se arrendarán por los precios básicos que siguen:
       Puestos Nº 1...............................   $ 15
       Puestos 2, 4 y 5...........................   " 30
       Puestos 3, 6 y 7...........................   " 28
       Puestos 8 y 9..............................   " 35
       Puestos 10, 11, 14 y 17....................   " 28
       Puestos 12, 13, 15 y 16....................   " 30
       Puestos 239 y 240..........................   " 10
       Puestos 88 al 90, 92 y 93..................   " 20
       Puestos 101 y 102..........................   " 10
       Puesto  22.................................   " 10
       Puestos 29 y 37............................   "  8
       Puestos 23 al 27, 31 al 35.................   "  6
       Puestos 28, 30, 36 y 52....................   "  7
       Puestos 38 al 51...........................   "  6
       Puestos 53 al 87, 94 al 100, 103 y 104.....   "  7
       Puesto  105................................   " 12
       Puestos 106 al 109, 111 y 112..............   "  8
       Puestos 110, 113 y 118.....................   " 10
       Puestos 114 al 117 y 119...................   "  8
       Puestos 121, 130 y 132.....................   "  7
       Puestos 162, 165, 167, 169 y 188...........   "  7
       Puestos 120, 122 al 129 y 131..............   "  6
       Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158,
    160, 161, 172, 171, 173, 176, 177, 188, 179,
    180, 182, 184, 189, 191, 200, 202, 203, 205,
    214, 216 y 219................................   "  7
       Puestos 134, 136 al 143, 145, 148, 150 al
    157, 159, 164, 166, 168, 170, 178, 181, 183,
    185, 187, 190, 192 al 199, 201, 204, 206 al
    213, 215,217, 218, 220 al 227 y 229..........    "  6
       Puestos 163, 174, 175, 186, 228 y 230......   "  8
    
                 Hielo y energía eléctrica
       
       Art.133.- Fíjase en $ 2.40 el  precio de venta al público
    de cada barra de hielo proveniente de las cámaras frigorífi-
    cas y de $ 2 a repartidores.
       
       Art.134.- Independientemente del alquiler diario fijado a
    los usuarios de puestos del  mercado, los que posean helade-
    ras, picadoras  de  carnes, etc., abonarán  diariamente  por
    consumo de energía eléctrica los importes que  siguen, esta-
    blecidos conforme a la potencia de los motores instalados:
          Aparatos con motor de 2H.P....................$ 0.60
          Aparatos con motor de 1/2 H.P.................$ 0.30
          Aparatos con motor de hasta 1/3 de H.P........$ 0.20
       El importe de este derecho se liquidará como adicional de
    la boleta  de  arriendo. En el caso de instalarse motores de
    mayor potencia se pagará en proporción a dichos importes.
       
       Art.135.- Los puesteros establecidos  que no tuvieren me-
    didor particular quedan obligados  a  solicitar  el  permiso
    previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
    fractores incurrirán en multas, pudiendo  resolverse en caso
    de reincidencias la caducidad de la concesión de arriendo.
       
       Art.136.- Por utilización de las cámaras  frigoríficas se
    pagarán las tarifas que siguien:
          Celda para la conservación de carne para los puesteros
    establecidos, por día................................$ 0.80
          Conservación de pescados, por cajón y por día..$ 0.30
          Por la utilización de las cámaras por cajones de hasta
    50 kilos, se pagará por c/período de hasta 30 días...$ 1.-
       Por cajones de más de 50 kilos se pagará  una tarifa pro-
    porcional. En el caso de ocuparse la celda para enfriamiento
    de  otros  productos, podrá la  Municipalidad  establecer el
    tiempo de permanencia y la tarifa a fijarse.
       
       Art.137.- La entrada  de  vehículos  para la  descarga de
    frutos sólo se permitirá previa  justificación de haberse a-
    bonado el derecho por introdución en el Mercado de Abasto.
    
                       c) Mercado del Sud
       
       Art.138.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
    arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
          Carnicerías:
       Puestos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 21...$ 2.-
       Puesto 1 bis......................................$ 2.50
          Verdulerías, fruterías, etc.:
       Puestos 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23,
       24, 25, 36, 27, 28, 29, 30, 31 y 32...............$ 2.50
          Pastas alimenticias:
       Puesto 35.........................................$ 4.-
          Pescaderías y fiambrerías:
       Puestos 33 y 34...................................$ 3.-
       Puesto 26.........................................$ 7.-
       Puesto 37.........................................$ 6.-
       Mesas ambulantes para la vta. de verdura y comida.$ 1.-
       Los demás puestos ambulantes......................$ 1.-
    
                    d) Mercados de suburbios
       
       Art.139.- Los puestos  existentes  en los mercados de ba-
    rrios se arrendarán mediante las siguentes tarifas  básicas,
    diarias:
                    1.- Avenida Juan B. Justo
       Puestos 1 y 2.....................................$ 7.-
       Puestos 3 y 4.....................................$ 5.50
       Puestos 5 y 6.....................................$ 5.-
       Puestos 7, 8, 17 y 18.............................$ 4.-
       Puestos 9 al 14, 19 y 20..........................$ 3.-
       Puestos 15, 16, 21 al 26 y 31 al 34...............$ 2.50
       Puestos 27 al 30..................................$ 2.30
       Mesitas ambulantes................................$ 1.20
    
                       2.- Avenida Sarmiento
       Puestos 1 al 4....................................$ 7.-
       Puestos 5, 6, 17 y 18.............................$ 5.50
       Puestos 7, 8, 19 y 20.............................$ 4.-
       Puestos 9, 10, 21 y 22............................$ 4.-
       Puestos 11 y 12...................................$ 2.90
       Puestos 13 al 16, 23, 24..........................$ 2.50
       Puestos 25 al 32..................................$ 2.30
       Mesitas ambulantes................................$ 1.20
                       3.- Calle Córdoba
       Puestos 1 al 4....................................$ 5.50
       Puestos 5 y 6.....................................$ 5.-
       Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28...................$ 4.-
       Puestos 9 al 14, 17 y 18..........................$ 2.50
       Puestos 19 al 24..................................$ 2.-
       Mesitas ambulantes................................$ 1.50
                  4.- Chacabuco y Florida
       Puestos 1 al 4....................................$ 6.50
       Puestos 5 y 6.....................................$ 4.-
       Puestos 7, 8, 15, 16, 25 al  28 ..................$ 3.-
       Puestos 9 al 14, 17 y 18..........................$ 2.50
       Puestos 19 al 24..................................$ 2.-
       Mesitas ambulantes................................$ 1.20
    
                  5.- Avenidas Roca y Sáenz Peña
       Puestos 1 y 2.....................................$ 5.50
       Puestos 3 al 6....................................$ 5.-
       Puestos 7, 8, 23 y 24.............................$ 4.-
       Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 al 36..................$ 3.-
       Puestos 11 al 22 y 27 al 32.......................$ 2.50
       Mesitas ambulantes................................$ 1.20
    
          Disposiciones comunes a los mercados municipales
       
       Art.140.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
    tículos 128, 129, 132, 138 y 139 se hará  a  criterio  de la
    Municipalidad, sea diariamente en las  primeras  horas de la
    mañana o  por  períodos mayores, por adelantado en  la admi-
    nistración de cada mercado.
       Los fijados en el artículo 128  en  el rubro sotanos para
    depósitos de frutas solamente, se pagarán por mes adelantado
    a mas tardar hasta el  día 5 de cada mes. La falta  de  pago
    dentro de los plazos indicados hará incurrir al infractor en
    una multa equivalente al  20% de los  derechos  en mora, sin
    perjuicio de que se disponga la caducidad  de la concesión y
    el desalojo inmediato del puesto. 
     
       Art. 141.- Los puestos o locales en los mercados solo se-
    rán arrendados a una sola persona o sociedad, que los  aten-
    derán por sí mismo, no puediendo en ningun caso subarrendar-
    darlos bajo penas de multad de doscientos a  cinco mil pesos
    moneda nacional, sin perjuicio de ser desalojados.  La modi-
    ficacón  o extinción de la sociedad arrendataria  extinge la
    obligación del arriendo, siendo responsable personalmente de
    cualquier suma que se adeude a la  Municipalidad  por  estos
    derechos los socios de la  firma extinginda o  modificada  y
    lo de la nueva en su caso. 
       La locación de puestos en los  mercados  vencerá el 31 de
    diciembre de cada año. Los interesados que deseen  continuar
    con el arriendo deberán solicitar  por escrito  antes de esa
    fecha, su renovación, considerándose si  así no lo  hicieren
    como no  interesados  en el mismo. Podrá excepcionalmente la
    Municipalidad autorizar las  transferencias de los puestos y
    locales de los  mercados municipales, en cuyo caso los inte-
    resados  solicitarán  el correspondiente  permiso, que podrá
    concederse previo pago de un derecho equivalente al 20 % del
    importe que le correspondiera pagar al puesto a transferirse
    por  concepto de  alquiler durante todo el año. En los casos
    de vacancia  en los  puestos  de  mercados, la Municipalidad
    queda facultada  para  modificar el  destino  señalado a los
    mismos en esta ley, pudiéndose asignar el precio de locación
    de acuerdo a la nueva actividad.
       
       Art.142.- Los locatarios de puestos de los  mercados como
    el personal dependiente de los mismos, quedan obligados, sin
    excepción, a munirse  del  carnet  de sanidad, bajo  pena de
    multa de cincuenta a doscientos pesos  moneda  nacional  por
    persona, infracción que se  duplicará en  caso de reinciden-
    cia.
       Para poder trabajar como changador dentro de los mercados
    es necesaria su inscripción previa en un registro que lleva-
    rá la  administración de los mismos, la que le entregará una
    chapa que lo  individualice, debiendo el  interesado munirse
    del carnet habilitante expedido por la Inspección General de
    Control
       
       Art.143.-Queda  facultada la Municipalidad  para cancelar
    la concesión de arriendo  de los puestos  y  locales de  los
    mercados, cuando a su juicio el locatario se hiciera pasible
    de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará
    los casos en que la  Municipalidad podrá ordenar la cancela-
    ción del arriendo.
    
                  2.- Puestos fuera de los mercados
       
       Art.144.- Los  puestos  de  carnes, fiambres, verduras  y
    frutas establecidos o que se instalen dentro  del municipio,
    pero fuera de los mercados municipales, abonarán por concep-
    to de inspección veterinaria y sanitaria sobre los productos
    que se  expendan en  los mismos, mensualmente y pagadero por
    mes adelantado:
     1.- Puestos dentro de las Avenidas, incluyendo ambas aceras
          Para verduras y frutas.........................$ 40
          Para carnes....................................$ 50
          Para carnes y fiambres.........................$ 70
     2.- Puestos situados fuera de las avenidas:
          Para verduras y frutas.........................$ 30
          Para carnes....................................$ 40
          Para carnes y fiambres.........................$ 50
       
       Art.145.- A solicitud  de los interesados, podrá la Muni-
    cipalidad permitir la instalación de  puestos  fuera  de los
    radios  que a  continuación  se  determina, para la venta de
    carne, fiambres, verduras y frutas.
       a) A cinco cuadras del  Mercado del Norte, tomándose como
    punto de partida para determinar el  radio las esquinas for-
    madas por calles Maipú y Córdoba, Maipú  y  Mendoza, Junín y
    Córdoba y Junín y Mendoza.
       Se tomará como punto de referencia la esquina  más próxi-
    ma al lugar donde debe instalarse el puesto.
       b) A cinco cuadras del Mercado de Abasto, a partir de las
    esquinas formadas por las calles Miguel Lillo y  General Paz
    y Miguel Lillo y Las Piedras.
       c) A cuatro cuadras de los mercados de  suburbios, tomán-
    dose como  punto  de  referencia  la  entrada  principal  de
    los mismos.
       Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
    chicherías, fiambrerías, verdulerías y  fruterías  dentro de
    los radios  estipulados en este artículo. No se permitirá el
    nuevo arriendo como tampoco  la transferencia de los puestos
    ya instalados en la zona prohibida.
       
       Art.146.- Prohíbese el estacionamiento  y venta ambulante
    en los radios fijados en el artículo anterior, bajo  pena de
    multa de veinte a cien pesos  moneda nacional y el comiso de
    las mercaderías.
       
       Art.147.- Ningún puesto podrá  instalarse  o  habilitarse
    fuera de los mercados municipales sin el permiso de la Muni-
    cipalidad, siendo previo para esto que el interesado deposi-
    te en  la Tesorería  general el  importe  equivalente a tres
    mensualidades para garantir el pago de los derechos estable-
    cidos. Esta garantía será  devuelta  al término de la conce-
    sión siempre que el interesado no adeudare  derechos  y mul-
    tas, en cuyo caso se devolverá el sobrante.
       
       Art.148.- Todas las personas, sin excepción, que ejerzan
    actividades dentro de los puestos deberán estar munidas del
    carnet de sanidad.
       
       Art.149.- Ninguna transferencia de  puestos  fuera de los
    mercados será tenida por  válida sin la previa  autorización
    por escrito, la que podra  concederse a condición de  que el
    vendedor esté al día en el pago de los  derechos a su  cargo
    y el comprador haya depositado  la  garantía  exigida. En el
    caso de que la venta o  transferencia se  hubiera  realizado
    sin dicha autorización, correrá por  cuenta  del  adquirente
    el pago de los derechos que  hubiera  quedado  adeudando  el
    vendedor, perdiendo éste el depósito de garantía que  tuvie-
    ra.
       
       Art.150.- Los infractores a las  disposiciones contenidas
    en este apartado incurrirán en multas de cien a un mil pesos
    moneda nacional, sin perjuicio de disponerse la clausura del
    puesto, que podrá también resolverse por razones de  seguri-
    dad e higiene.
    
          Administración Sanitaria y Asistencia Pública
       1.- Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
                      inquilinato y baldíos
       
       Art.151.- Las casas de inquilinato y conventillos estarán
    sujetas al  control, a la inspección de  seguridad y policía
    de sanidad, como asimismo a la desinfección  mensual obliga-
    toria. Sus propietarios abonarán como retribución un derecho
    fijo mensual de $ 10 y un  adicional  de $ 1 por  cada pieza
    destinada a vivienda.
       
       Art.152.- Los propietarios de  terrenos baldíos  situados
    dentro del municipio con  frente a calles  pavimentadas, que
    no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán  por con-
    cepto  de  inspección de  seguridad, desyerbe  e  inspección
    de higiene, una retribución  equivalente al 8 0/00, sobre el
    valor fiscal del terreno o propiedad.
       
       Art.153.- Las  contribuciones  fijadas por  los servicios
    referidos en este apartado y las que  corresponden a conser-
    vación, de  pavimento se pagarán  semestralmente, dentro del
    primer trimestre  de cada  período. La falta de  pago dentro
    del plazo establecido motivará un recargo por  morosidad del
    1/2 % mensual.
    
    2.- Desinsectación, desratización y desinfección domicilia-
    ria
       
       Art.154.- Declárase  obligatoria la desinsectación y des-
    ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
    se estos servicios antes de su ocupación, y su  habilitación
    se concederá mediante el pago de los siguientes derechos:
       a) En concepto de desinsectación, por cada metro cuadrado
    de superficie, $ 0.07;
       b) Por cada metro cuadrado de piso desratizado, $ 0.08.
       En los servicios aislados que se soliciten se pagarán las
    mismas tarifas.
       
       Art.155.- Declárase obligatoria la desratización de todos
    los edificios a demolerse, debiendo el Departamento de Obras
    Públicas exigir el certificado de su previa  realización an-
    tes de autorizar la demolición.
       
       Art.156.- Por retribución del servicio referido en el ar-
    tículo anterior se pagará un derecho equivalente al 50 % del
    derecho fijado en el inc. b) del artículo 154.
       
       Art.157.- Por los servicios que se soliciten en los casos
    en que se produzcan enfermedades infectocontagiosas, siempre
    que la Asistencia Pública lo considere  necesario, se reali-
    zará la desinfección, pagándose por ella la tarifa fijada en
    el artículo anterior.
       
       Art.158.- Cuando por razones de sanidad  deba practicarse
    en forma forzosa la  desinfección o desratización domicilia-
    ria se pagará la tarifa fijada en el art.156.
       
       Art.159.- Por desinfección de ropas se pagará por pieza:
       Colchones...............................  $  2.-
       Ropa de cama............................  "  0.40
       Ropa de vestir..........................  "  0.30
       
       Art.160.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se penarán con  multas de  cincuenta a un mil
    pesos moneda nacional. Igual penalidad se aplicará a los que
    se resistieren  a la  realización de  dichos  servicios, sin
    perjuicio de ejecutarlos con el auxilio de la  fuerza públi-
    ca.
       Tratándose de negocios de compraventa de ropas usadas, la
    desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in-
    fracciones serán penadas con multas, de  doscientos a un mil
    pesos  moneda  nacional, pudiendo  llegarse al  comiso de la
    mercadería y a la clausura del local.
    
       3.- Inspección de tambos
       
       Art.161.- Los certificados de  tuberculinización y de de-
    rechos de inspección que debe practicar la Oficina  de Vigi-
    lancia y Control de la Leche, se extenderán mediante el pago
    de un derecho mensual de $ 0.50 por cada vaca.
    
       4.- Inspección de leche
       
       Art.162.- Por la inspección y análisis de la leche que se
    destine al consumo y/o industrialización  dentro del munici-
    pio, se pagará por cada litro una retribución de $ 0.01. Di-
    cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
    pal de Préstamos, por las usinas  pasteurizadoras e higieni-
    zadoras de la leche, con  intervención de la  Oficina de re-
    caudación.
    
       5.- Inspección sanitaria de cereales, harinas y cueros
       a) Cereales y harinas
       
       Art.163.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y desinsectación de los cereales y harinas en gene-
    ral que se introduzcan al municipio para su venta, transfor-
    mación o consumo.
       
       Art.164.-En el caso de  que tales  productos, en los  que
    se  incluyen  afrecho, maíz,  trigo, avena, cebada, porotos,
    garbanzos,  lentejas, arvejas,  arroz,  maní,  semillas, ce-
    reales en general, legumbres secas  y  pastas  alimenticias,
    sean introducidos  por  ferrocarril, los  servicios  deberán
    efectuarse antes de ser retirados  de las estaciones. En los
    demás casos el control sanitario se  practicará  en el  acto
    de la introducción, en el local del  cuerpo de  desinfección
    o en cualquier otro que la  Municipalidad  pudiera  destinar
    a ese fin.
       
       Art.165.- Por retribución de servicios se pagará por cada
    cien kilos o fracción, $ 0.30.
       
       Art.166.- La  Municipalidad podrá  fijar el  recorrido de
    los vehículos que introduzcan mercaderías  sujetas a inspec-
    ción sanitaria hasta el local mencionado en el art.164, como
    así también establecer el sistema de control a implantarse.
       
       Art.167.- El pago de los derechos establecidos en este a-
    partado se hará en el acto de prestarse el servicio, pudien-
    do no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a los
    comerciante con  casas  establecidas  dentro del  municipio,
    siempre que tengan contabilidad  rubricada y se inscriban en
    un libro registro que a tal fin llevará la Oficina de recau-
    dación.
       
       Art.168.- Quedan expresamente liberadas del  pago de esta
    retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas,
    quedando a  cargo de los  contribuyentes  demostrar en forma
    fehaciente y documentada tales circunstancias.
       
       Art.169.-La violación a lo dispuesto en el  presente capi
    tulo o cualquier falsa declaración que tienda a eludir tanto
    la realización del servicio como el pago de los derechos fi-
    jados, se penará con  multa de  quinientos a cinco mil pesos
    moneda nacional, sin perjuicio de la retención que podrá ha-
    cer la Municipalidad de los productos en  infracción y de su
    subasta si hasta el tercer día no se hubieran satisfecho los
    derechos y multas impuestas.
    
       b) Cueros
       
       Art.170.- Declárase  obligatoria la  desinfección de todo
    cuero de animal  vacuno, porcino, caballar, etc., que se in-
    troduzca al  municipio, pagándose  por  retribución  los si-
    guientes derechos:
       Por cada cuero de animal vacuno, caballar,
    mular o porcino.............................   $ 0.40
       Por cada cuero de animal de otra clase....  " 0.20
       
       Art.171.- Las contravenciones a lo dispuesto  precedente-
    mente se reprimirán con multas de cincuenta a quinientos pe-
    sos moneda nacional, sin perjuicio de retenerse los  produc-
    tos y disponerse su venta si hasta  el tercer  día no se hu-
    biera satisfecho el importe de los derechos y multas aplica-
    das.
    
       Contribuciones que inciden sobre el trabajo
       1.- Inspección médica
       
       Art.172.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca-
    mareras de cafés nocturnos deberán someterse  quincenalmente
    a la revisación médica municipal, fijándose como retribución
    $ 10 por cada exámen que se realice.
       
       Art.173.- La falta de inscripción  de esas  actividades y
    la violación a lo dispuesto en el  artículo precedente  hará
    incurrir a los dueños de tales comercio y a las  bailarinas,
    artistas o camareras en multas de cien y cincuenta pesos mo-
    neda nacional, respectivamente, la que se duplicará  en caso
    de reincidencia, sin perjuicio de disponerse la clausura del
    local o el retiro de la licencia requerida para el ejercicio
    de esos  trabajos. Los  dueños  de  dancing, cabarets, etc.,
    quedan obligados a  remitir  quincenalmente a la  Asistencia
    Pública, una nómina o detalle de las personas afectadas a la
    inspección médica y que trabajen en los mismos.
    
       2.- Carnet de sanidad
       
       Art.174.- Toda persona que intervenga  directa o indirec-
    tamente  en  el  manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
    ción, etc., de artículos de consumo, cualesquiera sea la na-
    turaleza de los mismos, deberá  proveerse  de su  respectivo
    carnet de sanidad que acredite su  buen estado  de salud. I-
    gual exigencia se requiere  para los  peluqueros, manicuras,
    mozos y otras  personas que  intervengan o traten con el pú-
    blico en trabajos similares, así como también a todo el per-
    sonal de servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, ni-
    ñeras, amas de llaves, mozos de mano, amas de leches, etc.
       
       Art.175.- El carnet de sanidad llevará  nombre y apellido
    del interesado,  actividad,  edad, nacionalidad, estado, su
    fotografía y la firma del médico autorizante.
       
       Art.176.- El carnet será  expedido por la  Asistencia Pú-
    blica una vez que se compruebe la buena salud del solicitan-
    te y se haya pagado los derechos  correspondientes. Las  re-
    visaciones médicas  se  efectuarán  semestralmente, quedando
    los interesados obligados a retirar su carnet  a  más tardar
    hasta el 28 de febrero  de  cada  año y  renovarlo  del 1 de
    julio al 31 de agosto.
       
       Art.177.- El carnet de sanidad deberá ser  llevado perma-
    nentemente por el interesado y exhibido cada vez que la ins-
    pección municipal lo requiera.
       
       Art.178.- Por cada carnet sanitario se abonará anualmente
    la suma de $ 6, pagaderos en el  acto de  extenderse. Por el
    carnet para el servicio doméstico se abonará $ 3.
       
       Art.179.- Las infracciones a este  título se  penarán con
    multas de cien pesos moneda nacional por persona, las que se
    duplicarán en caso de reincidencia. El empleador que tuviera
    personal a sus  órdenes  sin el  respectivo  carnet, se hará
    responsable por las multas que correspondan.
    
       3.- Desinsectación e higiene de vehículos
       
       Art.180.- Declárase obligatoria la desinsectación mensual
    de todo vehículo destinado al  transporte de  pasajeros, de-
    biendo realizarse el  servicio en el  Cuerpo de desinfección
    mediante el pago de los siguientes derechos mensuales:
       Coches de plaza..........................  $  3
       Automóviles de alquiler..................  "  5
       Omnibus o colectivos.....................  "  8
       Tranvías y acoplados.....................  " 10
       
       Art.181.- Las infracciones a lo dispuesto  en el artículo
    precedente se penarán con multas de veinte a cien  pesos mo-
    neda nacional, sin perjuicio del retiro del  permiso de cir-
    culación que se hubiere acordado.
    
       4.- Primeros auxilios y otros servicios
    
       Art.182.- Todos los  servicios que  preste la  Asistencia
    Pública serán gratuitos, con excepción de los  que se  deta-
    llan, que estarán  sujetos al pago  de los  siguientes dere-
    chos:
       Por servicio de ambulancia para traslado de
    enfermos de o para sanatorios, domicilios par-
    ticulares, estaciones ferroviarias o aeropuer-
    tos, dentro de los límites del municipio, con
    excepción de los que correspondan a pobres de
    solemnidad, cada viaje........................    $  7
       Por servicio especial de inyecciones rece-
    tadas por médicos particulares (aplicación de
    penicilina, estreptomicina, etc.) cada vez....    "  1
       Por cada radiografía dental ordenada por
    profesionales de la Asistencia Pública........    "  5
       Por cada radiografía dental ordenada por
    profesionales particulares....................    "  7
       Por cada extracción dental o consulta......    "  2
       Por cada obturación con amalgama, porcelana
    o cemento.....................................    "  7
       Por cada intervención de cirugía bucal.....    " 10
    
       5.- Vendedores ambulantes
       
       Art.183.- Toda persona que  trafique  en la  vía pública,
    sea en forma ambulante o estacionada, estará  sujeta al pago
    de los siguientes derechos de piso:
       Vendedores en cinematógrafos, por trimestre
    adelantado....................................    $ 25
       Vendedores de cigarrillos, caramelos, revis-
    tas, etc., por trimestre adelantado............   " 30
       Vendedores detallados en el punto anterior,
    con estacionamiento, pagaderos en la misma
    forma..........................................   " 40
       Vendedores de loterías inscriptos, por año
    adelantado.....................................   " 50
       Vendedores de aves, frutas y verduras, con-
    ducidas en jardineras de dos ruedas, por tri-
    mestre adelantado..............................   " 50
       Vendedores de productos detallados en el
    punto anterior pero conducidos a mano, pagade-
    ros en la misma forma..........................   " 20
       Vendedores de los mismos productos, pero
    conducidos en camiones o en chatas de 4 ruedas,
    pagaderos por trimestre adelantado.............   " 70
       Vendedores de carbón o leña, por mes o frac-
    ción...........................................   " 20
       Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes
    adelantado.....................................   " 50
       Kioscos permitidos en plazas y paseos, por
    año adelantado................................    "500
       Kioscos establecidos en otros lugares, por
    año adelantado................................    "300
       Vendedores de rifas con estacionamiento
    permitido, por mes adelantado y por persona....   " 50
       Vendedores de jugos de frutas, refrescos,
    etc., autorizados, en vehículos por trimestre
    adelantado.....................................   "100
       Vendedores de jugos de frutas, refrescos,
    etc., en triciclos o en carritos de mano, por
    trimestre adelantado...........................   " 60
       Vendedores de baratijas, bazar, tiendas, etc.
    por mes adelantado.............................   "100
       Afiladores, hojalateros, traficantes de
    botellas vacías, etc., por mes adelantado......   " 20
       Vendedores ambulantes de productos alimen-
    ticios permitidos, por mes adelantado..........   " 20
       Vendedores de quesos, pasas, etc., en vehí-
    culos de dos ruedas, por trimestre adelantado..   " 50
       Vendedores de escobas, plumeros, cuadros,
    etc., por mes adelantado.......................   " 20
       Maniceros por trimestre adelantado..........   " 30
       Vendedores de aves vivas, conducidas en ca-
    rritos, canastos o a mano, por mes adelantado..   " 20
       Vendedores de aves vivas, conducidas en jar-
    dineras por trimestre adelantado...............   " 60
       Vendedores de hojas de afeitar, peines, cor-
    dones, jabones, masas, caramelos, empanadillas,
    bollos, tabletas, praline, pochoclo, etc., por
    mes adelantado.................................   " 20
       
       Art.184.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitido, no clasificados en forma  específica, pagarán una
    contribución convencional que aplicará por analogía la Muni-
    nicipalidad.
       
       Art.185.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija-
    dos en el art.183, las personas inválidas o sexagenarias.
       
       Art.186.- Las mercaderías que lleven consigo los vendedo-
    res ambulantes responden por las tasas con que  estén grava-
    das,  pudiendo ser embargadas o  comisadas y vendidas por la
    Muncipalidad para el pago de  éstas y  de las  multas en que
    pudiera haber incurrido el infractor.
       Los carros, carritos de  mano, triciclos, canastos, etc.,
    con mercaderías que se encuentren en la vía  pública sin ha-
    ber abonado sus propietarios los importes  correspondientes,
    serán retenidos hasta  tanto el infractor pague la tasa y la
    multa en que haya incurrido. Las mercaderías  que se abando-
    nen serán rematadas en el  lugar que  indique la Municipali-
    dad, cubriendo su  importe los  derechos y  multas, y el so-
    brante se depositará en la  Tesorería  general a disposición
    de quien justifique ser su dueño.
       Transcurridos 60 días desde el  remate sin  que dicho so-
    brante haya sido  legítimamente reclamado, su importe ingre-
    sará a  rentas  generales. Los vehículos, canastos, valijas,
    etc., retenidos para garantir el pago de los derechos y mul-
    tas, no rescatados dentro  del plazo de  90 días, podrán ser
    igualmente subastados o incorporados al dominio municipal.
       
       Art.187.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona no prohibida deberá  obtenerse el permiso correspon-
    diente de la Inspección  general, la que  otorgará el carnet
    habilitante siempre que el interesado posea  carnet de sani-
    dad que le expedirá la Asistencia Pública y haya abonado los
    derechos respectivos.
       Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
    bre y apellido, domicilio, renglón  o actividad  con que co-
    mercia y casillado para la amplicación de  los valores  fis-
    cales correspondientes al derecho a pagar.
       
       Art.188.- El permiso para ejercer el  comercio  ambulante
    tiene carácter personal e intransferible, y será  penado con
    el retiro del registro el  que contraviniere  esta  disposi-
    ción. El interesado deberá llevar consigo  obligadamente  el
    carnet exigido y exhibirlo tantas veces como se lo  requiera
    la Inspección municipal.
       
       Art.189.- La Inspección general de control  de la Munici-
    palidad abrirá un registro de vendedores  ambulantes. Semes-
    tralmente el ambulantes deberá renovar ante  la Dirección de
    Asistencia Pública su carnet sanitario y anualmente  el per-
    miso ante la Inspección general. Vencido el  período  por el
    cual se ha pagado el derecho para ejercer el  comercio ambu-
    lante, el interesado deberá pagar en  el Banco  Municipal de
    Préstamos el importe correspondiente a los períodos  sucesi-
    vos.
       
       Art.190.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se reprimirán con multas de veinte a quinien-
    tos pesos moneda nacional y el retiro del permiso en caso de
    reincidencia, sin perjuicio de las penalidades  establecidas
    en el artículo 184.
       
       Art.191.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu-
    lante pretendiera eludir el pago de las tasas fijadas, simu-
    lándose repartidor de casas de negocio, se  aplicará  al in-
    fractor una multa de cien a un mil pesos moneda  nacional  y
    otra al propietario del negocio si se comprobara convivencia
    con el vendedor ambulante.
    
                    Ocupación de la vía pública
          1.- Empresas concesionarias de servicios públicos
    
                  a) Empresas teléfonicas
       
       Art.192.- Por uso de la vía pública y otros  servicios la
    Compañía Argentina de Teléfonos, S.A. abonará  la  contribu-
    ción fijada por ordenanza nº 254, de fecha 14  de  diciembre
    de 1936.
                  b) Empresas de ómnibus y colectivos
       
       Art.193.- Las empresas de  ómnibus  de  servicio urbano y
    suburbano pagarán por el uso de la vía pública un derecho e-
    quivalente al 5 % sobre sus entradas brutas por venta de pa-
    sajes.
       
       Art.194.- A los efectos del pago de los derechos  fijados
    en el artículo anterior a las empresas de ómnibus, la  Muni-
    cipalidad mandará imprimir los  boletos necesarios, los  que
    serán vendidos a aquéllas por su precio de costo más  el de-
    recho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos
    que no sean los que les entrega  la Municipalidad. Cualquier
    infracción se penará con multa de quinientos a cinco mil pe-
    sos moneda nacional, pudiendo  la  Municipalidad en  caso de
    reincidencia retirar la concesión que tuvieran acordada.
    
                     c) Empresas de tranvías
       
       Art.195.- Por concepto de ocupación  de  la vía pública y
    del espacio aéreo, los que tengan a su cargo  los  servicios
    de transporte de pasajeros por medio de tranvías y acoplados
    pagarán  independientemente  de la  contribución que pudiera
    corresponderles por pavimento  y  su conservación un derecho
    equivalente al 4 % de las entradas brutas por venta de pasa-
    jes. Esta contribución se liquidará  mensualmente, pagándose
    a más tardar hasta el día 10 del mes siguiente.
    
                    d) Empresas de luz y fuerza
       
       Art.196.- Los que tengan a su  cargo los servicios públi-
    cos o residenciales de luz y  fuerza, pagarán  por ocupación
    de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo una con-
    tribución equivalente al 5 % sobre  las entradas  brutas por
    venta de energía, a excepción de las que  corresponda  al a-
    lumbrado público y a tanvías. Dicha contribución se liquida-
    ra mensualmente a mas tardar hasta el diez del  mes siguien-
    te, destinándosela especialmente amortizar las  facturas por
    alumbrado público a cargo de la comuna.
    
                  e) Surtidores de nafta y otros
       
       Art.197.- Independientemente  del  derecho  de concesión,
    los surtidores de nafta, querosene, etc., instalados  en  la
    vía pública, pagarán mensualmente la suma de $ 30 por mes a-
    delantado. Los  surtidores  pertenecientes  a Y.P.F. pagarán
    con una rebaja del 50 % sobre ese mismo derecho.
       Al término de la concesión, los surtidores y sus instala-
    ciones quedarán en beneficio de la Municipalidad, con excep-
    ción de los que pertenezcan al Y.P.F.
       
       Art.198.- Los surtidores de nafta, querosene y  otros de-
    rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
    ciones de servicio, garages, etc., abonarán el derecho fija-
    do en el artículo anterior por  concepto de seguridad, y  su
    importe se cobrará como adicional de la tasa establecida  en
    el art. 87.
       
       Art.199.- Los depósitos que se tengan  en la vía  pública
    para la venta de aceites, grasas u otros productos anexos  a
    surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
    mismo concepto, por semestre adelantado, $ 100.
       
       Art.200.- La falta de pago  de  los  derechos  dentro del
    plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o  conce-
    sionarios en un recargo mensual de 1 %, sin perjuicio de  su
    ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
       
       Art.201.- Ningún surtidor ni depósito  para  la venta  de
    grasas, etc., para automóviles, se podrá instalar en la  vía
    pública o en parques y paseos, sin  solicitarse  previamente
    el permiso respectivo. La infracción a  esta  disposición se
    reprimirá con multa de trescientos a  dos  mil  pesos moneda
    nacional, sin perjuicio de ordenarse su inmediato retiro.
    
                    f) Automóviles de alquiler
       
       Art.202.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    tengan permiso para estacionarse en la  vía pública, pagarán
    los derechos anuales que siguen, pagaderos  por semestres a-
    delantado:
         Paradas en la Plaza Independencia, por coche....$ 120.-
         Paradas en otros lugares permitidos, por coche..$  80.-
         Líneas de ómnibus de servicio interurbano.......$ 500.-
       
       Art.203.- La falta de pago del derecho establecido prece-
    dentemente, motivará la ejecución judicial de la cuenta y la
    suspensión de la concesión hasta la cancelación de lo  adeu-
    dado.
                          g) Fotógrafos
       
       Art.204.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
    lles, plazas, parques o paseos, pagarán anualmente por  ade-
    lantado, $ 120, con excepción de los estacionados en la pla-
    za Independencia, cuyo número no excederá de cuatro, los que
    abonarán $ 250 anual cada uno.
    
                    h) Materiales, andamios, etc.
       
       Art.205.- La ocupación de calles  y  aceras con depósitos
    de materiales, andamios, etc., se concederá previa autoriza-
    ción del Departamento de Obras  Públicas, cobrándose por día
    y por cada metro de superficie ocupada, $ 0.50.
    
                    i) Toldos
       
       Art.206.- De conformidad con  las disposiciones de la or-
    denanza nº 71, de fecha 17 de setiembre  de 1948, se fija un
    derecho de $5 por metro lineal de toldos o aparatos instala-
    dos o construídos, a abonarse  por  los propietarios por año
    adelantado.
                     j) Mesitas de confiterías
       
       Art.207.- La ocupación de veredas con mesitas de confite-
    rías y sillas, deberá ser solicitada anualmente, otorgándose
    el permiso mediante resolución de la Municipalidad y  previo
    pago de los siguientes derechos:
        Hasta 10 mesas...............................$ 50.-
        Más de 10 mesas..............................$ 70.-
       
       Art.208.- La infracción a la disposición contenida en  el
    artículo anterior y las que correspondan al apartado i), se-
    rán penadas con multas de cincuenta a doscientos pesos mone-
    da nacional.
    
           Contribuciones que inciden sobre el transporte
       
       Art.209.- Todo vehículo que circule  por  el municipio, a
    excepción de los automotores, sea cualquiera su  procedencia
    o destino, abonará una patente anual conforme a  la clasifi-
    cación que sigue:
                   1.- Carruajes de alquiler o plaza
        Cada coche.......................................$ 35.-
       No se expenderá la patente  respectiva  si  el  estado de
    conservación y aseo del coche no es  satisfactorio  a juicio
    de la Municipalidad.
                   2.- Carruajes de particulares
       Landó, milord, victoria y todo carruaje
    de doble suspensión.................................$ 200.-
       Breacks, americanas, factores de 4
    ruedas, etc.........................................$ 120.-
       Tilbury o sulky.................................."  90.-
                   3.- Carruajes de cocherías
       Coche fúnebre de 1a. categoría...................$ 800.-
       Coche fúnebre de 2a. categoría..................." 500.-
       Coche fúnebre para niños........................." 300.-
       Coche portacoronas, fracción a sangre............" 300.-
                   4.- Carritos y jardineras
       De dos ruedas para reparto de carbón,
    leña, pan, etc......................................$  70.-
       De dos ruedas para reparto de leche.............."  50.-
       De dos ruedas para reparto de almacenes
    en general.........................................."  80.-
       De dos ruedas a mano............................."  20.-
       De dos ruedas para verduleros y quinteros
    con venta ambulante................................."  60.-
       De dos ruedas para verduleros y quinteros........"  40.-
       Carrito a mano para la venta de helados.........."  20.-
                   5.- Carros y chatas
       De cuatro ruedas con resistencia de carga
    hasta 1.000 kilos...................................$ 100.-
       De cuatro ruedas con resistencia de carga
    hasta 2.000 kilos..................................." 150.-
       De cuatro ruedas con resistencia de carga
    hasta 3.000 kilos...................................$ 200.-
       De cuatro ruedas con resistencia que exceda de
    de 3.000 kilos sólo será permitido, en calles no
    pavimentadas, debiendo tener para circular por
    calles pavimentadas, cubiertas de caucho y carga
    máxima de 5.000 kilos..............................." 230.-
       De dos ruedas para cargas en general............." 100.-
       De dos ruedas para cargas en general, que no
    tengan elásticos, sólo será permitida su circu-
    lación en calles no pavimentadas...................." 120.-
                   6.- Bicicletas y triciclos
       Bicicleta de reparto o uso comercial, con o
    sin canasto.........................................$  30.-
       Triciclo para reparto o venta...................."  50.-
       Bicicleta particular............................."  15.-
       
       Art.210.- Por cada juego de chapas para triciclos a pedal
    para reparto se pagará anualmente $ 5.
       
       Art.211.- Todo vehículo que circule por el  municipio de-
    berá llevar en el sitio  correspondiente la chapa  que se le
    entregó al pagar la  patente. Estas chapas  deberán contener
    el mismo número que el del rodado para el que  fué expedido,
    y su colocación será sin cortalas ni doblarlas.
       
       Art.212.- Las  chapas  colocadas en  los  rodados deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
    pección General.
       
       Art.213.- Todo vehículo que circule  con chapa  que no le
    corresponda o que el precintado valorizado no  concuerde con
    ella, pagará la  patente entera  del año con  más el recargo
    del 50 %.
       
       Art.214.- Las patentes a abonarse en cuotas  anuales  de-
    berán hacerse efectiva en el mes de enero de cada año.
       
       Art.215.- Toda persona con domicilio en el  municipio que
    posea un vehículo con  patente de otra  municipalidad pagará
    además del valor íntegro de la que la responde, una multa i-
    gual al duplo de  la  misma. La  Municipalidad no  podrá  en
    ningún caso eximir a los infractores del pago de esta multa.
    Al denunciante de la infracción se le  abonará el 50 % de la
    misma, una vez hecha efectiva.
       
       Art.216.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon-
    dientes dentro del término de 90 días, será rematado, reser-
    vándose el producido que se  obtenga a la orden  del propie-
    tario de  vehículo previa  deducción e ingreso al tesoro, de
    las sumas adeudadas por derechos, multas, gastos y pensión o
    depósito.
       
       Art.217.- Los  vehículos que  comiencen a  circular en el
    municipio con posterioridad  al 30 de junio  abonarán la pa-
    tente que les corresponda  en el año  con un 40 % de rebaja.
    Las patentes no abonadas  dentro de los  plazos establecidos
    sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
    
                         Derechos varios
               Espectáculos y diversiones públicas
       
       Art.218.- Se considerará espectáculo  público a todo fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquier otro acto que se efectúe en los  lugares a los que
    tenga libre acceso el público, se  cobre o no entrada. Estas
    actividades estarán permanentemente  sometidas a la fiscali-
    zación de la policía municipal de seguridad, de sanidad y de
    moralidad, pagando los derechos que siguen:
    
       a) Teatros, cinematógrafos y circos
       
       Art.219.- Los circos  abonarán sobre las  entradas brutas
    el 3 %.
       
       Art.220.- Las empresas de cinematógrafos abonarán por di-
    cho servicio y por la  desinsectación y desinfección mensual
    obligatoria, anualmente y por semestre adelantado.
       Con capacidad de hasta 700 butacas............  $ 2.000
       Con capacidad de 701 a 1.000..................  " 3.000
       Con capacidad de 1.001 a 2.500................  " 3.600
       Con capacidad mayor...........................  " 4.200
       
       Art.221.- Los teatros  estarán sujetos al  pago del mismo
    derecho, pero con una  rebaja del 75 % sobre la tarifa esta-
    blecida conforme al número de butacas.
       
       Art.222.- Los cine-teatros  pagarán el  derecho fijado en
    el art.220.
       
       Art.223.- Los cinematógrafos y teatros que  den funciones
    al aire  libre, pagarán por  temporada y antes  de iniciarse
    ésta, $ 900.
    
       b) Otros espectáculos públicos
       
       Art.224.- Los recreos al aire libre, que utilicen orques-
    tas, números de variedades, etcétera, pagarán independiente-
    mente de la tasa que les  corresponda por el  negocio  esta-
    blecido, por adelantado y por mes o fracción, $ 200.
       
       Art.225.- Los cafés cantantes, los cafés conciertos y va-
    riedades pagarán además de la tasa que  tuvieran fijada como
    negocio un derecho de $ 150 por adelantado y por mes o frac-
    ción.
       
       Art.226.-Las  confiterías, bares, restaurantes, etc., en
    los que ocasionalmente se realicen  bailes, pagarán por cada
    uno,aparte de la tasa que les  corresponde  como negocio,$30
    
       Art.227.- Las  pistas de  patinaje que  cobren entradas o
    expendan  bebidas, pagarán $ 80  por mes  adelantado o frac-
    ción.
       
       Art.228.- Los parques de diversiones y otras  atracciones
    análogas abonarán por día y por adelantado:
       Por derecho fijo...........................  $ 100
       Por cada juego o atracción.................  "   5
       
       Art.229.- Los parques de diversiones de  reducida capaci-
    dad que se establezcan  en los barrios  suburbanos, abonarán
    un derecho fijo de $ 10 por día.
       
       Art.230.- El Parque de Grandes Espectáculos  que funciona
    en el  parque 9 de  julio con  concesión del  Gobierno de la
    Provincia, pagará todos los derechos con una rebaja del 50 %
    mientras mantengan la  concesión y ofrezca  espectáculos ar-
    tísticos.
       
       Art.231.- Las calesitas pagarán un derecho de $50 por mes
    adelantado.
       
       Art.232.- Los recreos,  cabarets,  dancing, boites, etc.,
    con  orquestas, pianos, radios , victrolas, etc., que tengan
    cantinas y pistas de bailes y realicen reuniones de esta ín-
    dole, por lo menos dos veces por semana, pagarán por adelan-
    tado:
       Por cada baile................................  $    40
       Por mes.......................................  "   900
       Por año.......................................  " 6.000
       
       Art.233.- Por cada baile público se  abonarán por adelan-
    tado:
       A realizarse en cines, teatros o romerías.....  $   100
       En locales situados dentro de las avenidas....  "    30
       En locales situados fuera de las avenidas.....  "    15
       
       Art.234.- Por cada baile  público de  carnaval se  pagará
    por adelantado:
       A realizarse en cines, teatros o romerías......  $ 150
       En locales situados dentro de las avenidas de
    circunvalación....................................  " 100
       Fuera de las avenidas..........................  "  50
       
       Art.235.- Los bailes patrocinados  por las  sociedades de
    socorros mutuos, centros  sociales, culturales, deportivos o
    gremiales con personería jurídica o autorizadas, que se rea-
    licen a beneficio de su caja social, abonarán el 50 % de los
    derechos establecidos en los arts. 233 y 234.
    
       c) Espectáculos deportivos
       
       Art.236.- Las  reuniones de  boxeo, catch, lucha, fútbol,
    etc., que se realicen entre profesionales, pagarán el 5% so-
    bre las entradas brutas obtenidas.
       
       Art.237.- Por permiso para la  realización de carreras de
    vehículos en las que se cobre entrada, se pagará $50 por ca-
    da reunión.
       
       Art.238.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
    hípicos en los que se cobre entrada se acordarán previo pago
    de $ 20 por cada reunión.
    
       d) Adicional a los espectáculos públicos
      
       Art.239.- Por cada  entrada que  se pague  para funciones
    cinematográficas o espectáculos  públicos y de recreo en ge-
    neral, se abonará una contribución que se gradúa en la forma
    que sigue:
       a) Sobre cada entrada cuyo valor sea
    de hasta $ 1..................................  $ 0.10
       b) De más de $ 1 hasta $ 2.................  " 0.20
       c) De $ 2 hasta $ 3........................  " 0.30
       d) Por cada $ 1 más o fracción.............  " 0.10
       Quedan liberadas del  pago de este  derecho las funciones
    teatrales en locales cerrados.
       
       Art.240.- Los derecho fijados en el artículo  anterior, y
    que estarán a cargo del público espectador, serán percibidos
    por las  empresas o  concesionarios, que quedan  obligados a
    depositar su importe en forma  diaria o  semanal en el Banco
    Municipal de Préstamo con la intervención de  la  Oficina de
    Recaudación.
       
       Art.241.- Las entradas a que se refiere el artículo ante-
    rior deberá ser selladas y numeradas  por la  Oficina de Re-
    caudación, la que queda facultada para  intervenir las bole-
    terías a efectos del  control, debiendo el permiso que se o-
    torgue estar sujeto a estas condiciones.
       
       Art.242.- Las contravenciones  a las disposiciones conte-
    nidas en este apartado  serán penadas  con  multas de $ 50 a
    $1000 moneda nacional y la falta de pago  en  el plazo esta-
    blecido motivará la aplicación de un recargo  equivalente al
    20% sobre el importe que corresponda.
    
       Disposiciones comunes a espectáculos públicos
    
       Art.243.- Los circos depositarán en la Tesorería General,
    al solicitar el permiso para  su funcionamiento, la suma  de
    $ 200 moneda  nacional para  garantir el  pago de  los dere-
    chos que  le corresponda  sobre las  entradas y  las  multas
    en que pudieran incurrir.
       
       Art.244.- Ningún  espectáculo  público o diversión  podrá
    realizarse sin haberse  solicitado previamente  los permisos
    respectivos y abonado los derechos correspondientes.
       
       Art.245.- Los permisos de funcionamiento  que se otorguen
    tendrán carácter precario, reservándose la  Municipalidad la
    facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial
    los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali-
    dad o por falta de pago de los derechos.
    
                   Permisos, concesiones, etc.
       
       Art.246.- Los  permisos,  concesiones,  etcétera, estarán
    sujetos al pago de los siguientes derechos:
       Patentes a perros.............................  $    10
       Instalación de altoparlantes, cada uno por día  "    20
       Instalación de altoparlantes, por mes y por a-
    delantado........................................  "   100
       Las instituciones  culturales, deportivas y gremiales con
    personería  jurídica o debidamente  registradas  pagarán los
    derechos mencionados con una rebaja del 50 %.
       Por instalación de cocherías, tambos,  caballerizas, hor-
    nos, cortadas de material, fábricas de baldosas o de  mosai-
    cos, talleres  mecánicos, lavaderos, barracas, depósitos  de
    huesos, fábricas de jabón o velas, curtiembres, fábricas  de
    fuegos artificiales, de fideos, pizzerías, confiterías,bares
    y restaurantes...................................  "   200
       Habilitación de cinematógrafos................  " 1.000
    Instalación de estación de servicios para automotores,talle-
    res de recauchutaje, fábrica de gases, de almidón y féculas,
    agencias de automoviles con talleres, fábrica  de cervezas o
    bebidas alcohólicas y empresas fúnebres.........   "   250
       Por instalación de surtidores de nafta, kerosene  o cual-
    quier otro derivado del petróleo, en  la  vía pública, o  su
    rehabilitación al término del permiso.............."   400 
       Por instalación de surtidores de nafta o kerosene o cual-
    quier otro derivado del petróleo, cuando estén ubicados den-
    tro del negocio o propiedad privada, o su rehabilitación  al
    término del permiso.............................   "   300
       Por instalación de plantas de fraccionamien-
    to y envase de vinos............................   " 1.000
    
                      Bombas de estruendo
       
       Art.247.- Por cada permiso para disparo de  bombas se pa-
    gará $ 5 moneda nacional.
    
                           Comisiones
       
       Art.248.- Por tramitación y  comisión de  cobranzas de o-
    bras  de  pavimentación, se pagará  sobre la  cuenta o cuota
    respectiva el 2 %.
    
                 Transferencia de contratos, etc.
       
       Art.249.- Por transferencia  de  contratos, concesiones o
    permisos otorgados por la Municipalidad, se pagará  por ins-
    cripción y toma de razón los derechos siguientes:
       De hasta $ 20.000.............................   6 %
       De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000...........   5 %
       De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000..........   4 %
       De más de $ 100.000...........................   3 %
       
       Art.250.- Por registro de poder para  actuar por terceros
    en gestiones administrativas, se abonará $ 10.-
       
       Art.251.- Por transferencia de terrenos para panteones se
    abonará $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada trans-
    ferencia de panteón.
       A los efectos de la tasa, se considerará como transferen-
    cia toda modificación de la  concesión, sea que  ella se re-
    fiera a la totalidad o parte del terreno o panteón.
    
                              Studs
       
       Art.252.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán
    los derechos que siguen:
       Con hasta dos boxes.........................  $   150
       De más de dos y hasta cinco boxes...........  "   300
       De más de cinco y hasta diez boxes..........  "   500
       De mayor número de boxes....................  " 1.000
    
                        Garajes particulares
       
       Art.253.- Por los garajes  para uso  particular se pagará
    anualmente y por adelantado $ 20.
    
                               Rifas
       
       Art.254.- Por permiso para rifas se  pagará el 10 % sobre
    el valor de la emisión, debiendo  el interesado  ajustarse a
    las condiciones que siguen:
       a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
    ésta lo estime conveniente;
       b) Obligación de que los sorteos se  practiquen en base a
    los  de la lotería  nacional o  provincial, o con las inter-
    vención de escribanos públicos  cuando fuesen  por otros me-
    dios;
       c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo de
    la Municipalidad, que podrá acordarlo por una sola vez;
       d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
    cer en forma pública en  diarios locales, no  dando lugar su
    anulación a la devolución de los derechos abonados.
       
       Art.255.- La Municipalidad podrá rebajar  este derecho en
    un 50 % cuando las  rifas sean  organizadas y por sociedades
    de beneficencia y de educación o socorros  mutuos con perso-
    nería jurídica o autorizadas.
       
       Art.256.- Las infracciones se reprimirán con multas de 50
    a 500 pesos moneda nacional.
    
                             Protestos
       
       Art.257.- Por  cada  protesto de  letras, cheques o cual-
    quier otro documento que se  haga ante la  Municipalidad, se
    pagará:
       Por derecho fijo.......................  $ 10
       Por cada $ 1.000 o fracción............  "  3
       Por cada hoja de copia de escritura....  "  2
                  Arena, resaca, ripio y piedra
       
       Art.258.- La  introducción al  municipio o  la extracción
    dentro  de él, de  arena  cascajo y  piedra a  emplearse con
    cualquier destino, estará sujeta al pago de un  derecho pre-
    vio por cada metro cúbico, de $ 3.
       
       Art.259.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública, por un término no mayor de un año, la percepción de
    éstos derechos con una base mínima anual de $ 240.000 moneda
    nacional.
    
             Estiercol, basura, tierra, escombros etc
       
       Art.260.- Por estos servicios se pagarán:
       Por m3 de estiercol para abono en sitios per-
    mitidos dentro del municipio, que se compre en el
    vaciadero municipal o en el Matadero Frigorífico
    o mercados........................................   $  4.-
       Por cada carrada de residuos de basura, escom-
    bros o piedras, con flete a cargo del comprador      "  2.50
       Por extracción de basuras y elementos que no
    sean residuos comunes de hoteles, sanatorios, es-
    tablecimientos comerciales, industriales, etc.
    por cada vez.....................................    " 10.-
       Por extracción de animales muertos de los do-
    micilios particulares............................    " 10.-
       
       Art.261.- Facúltase  a la  Municipalidad a licitar anual-
    mente en forma pública, el  aprovechamiento  de los residuos
    de basuras o estiércol, en conjunto o separadamente, con una
    base que no sea inferior al importe percibido  en el año an-
    terior.
                    Extracción de árboles, etc.
       
       Art.262.- Por la extracción y retiro de árboles cuando e-
    llo sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que
    se compruebe que obstruyen  la entrada de vehículos o repre-
    senten un peligro para la edificación o un inconveniente pa-
    ra la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 2
    por cada árbol extraído.
       En caso de destrucción de árboles, el causante  pagará la
    indemnización que sigue:
       Por cada árbol de hasta 5 años................... $  20
       Por cada árbol de más de 5 años hasta 15 años.... "  50
       Por cada árbol de mayor edad..................... " 100
       
       Art.263.- Por enchampado del espacio  que se  deja en las
    veredas para cinta verde, se pagará  además de la mano de o-
    bra y gastos, $ 4 por metro cuadrado.
    
                Letreros, publicidad y propaganda
       
       Art.264.- Es condición  previa para la colocación o exhi-
    bición  de  letreros, chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo  con medios  conocidos o circuns-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución se  efectúe en la vía
    pública o con visibilidad desde ella, como así también en el
    interior de todo local a que tenga  acceso el público, soli-
    citar el correspondiente permiso y llenar  los requisitos e-
    xigidos en materia de  publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
       
       Art.265.- Todo  letrero  instalado o a instalarse abonará
    por concepto de inspección y  ocupación de la vía  pública o
    anualmente, por trimestre  adelantado, el  siguiente derecho
    de acuerdo a la categoría especificada en la  ordenanza res-
    pectiva:
       a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas
    neón y otro elementos fosforescentes) coloca-
    dos transversalmente a la línea de edifica-
    ción, pagarán por año, por cada metro cuadra-
    do o fracción.................................   $  5
       b) Letreros iluminados (lámparas incandes-
    centes o por reflexión) colocados igualmente
    que el inciso a), por metro cuadrado o frac-
    ción y por año................................   " 15
       c) Letreros no luminosos colocados igual
    que el inc. a), por metro cuadrado o fracción
    y por año....................................    " 30
       d) Los mismos letreros anteriores pero co-
    locados paralelos o adosados a los edificios,
    pagarán por metro cuadrado o fracción y por a-
    ño $ 4, $ 10 y $ 25 respectivamente;
       e) Rematadores, para colocar bandera, por
    día...........................................   " 30
       Las empresas fúnebres  abonarán los  derechos  correspon-
    dientes con un recargo igual al  triple que  les corresponde
    pagar conforme a los incisos anteriores.
       
       Art.266.- El pago de  los derechos establecidos en el ar-
    tículo anterior deberá hacerse  dentro del  primer trimestre
    de cada semestre, debiendo el interesado solicitar el permi-
    so correspondiente antes de su instalación. La falta de cum-
    plimiento a lo dispuesto precedentemente será penada con una
    multa equivalente al duplo del derecho  que le  correspondía
    pagar.
       
       Art.267.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si-
    tios o locales distintos a los destinados  para los negocios
    e industrias que se exploten, profesión que  se ejerza o be-
    neficie a  otras  personas o  entidad  comercial, además del 
    dueño del negocio  en que  aquéllos se  exhiban, colocados o
    pintados en la vías  pública o legibles  desde ella, pagarán
    el siguiente derecho  por cada  uno y por  metro  cuadrado o
    fracción:
       a) Por año.............................  $ 8
       b) Por semestre o fracción.............  " 6
       c) Por cada mesa o silla en las veredas,
    con aviso, por año......................... " 5
       d) Por cada juego de discos colocados en
    columnas de tranvías, luz eléctrica, etc.,
    por año.................................... " 3
       Por semestre o fracción................. " 6
    
                     Vidrieras y vitrinas
       
       Art.268.- Las vidrieras y  vitrinas en general destinadas
    a propaganda pagarán:
       Por cada metro cuadrado o fracción de la
    superficie de la vidriera o vitrina, por a-
    ño......................................... $  6
       En estas vidrieras o vitrinas deberá e-
    xibirse el número de orden que se les otor-
    gue.
       Cuando en las vidrieras o locales de un
    negocio se encuentren maniquíes  vivientes
    o se ejecuten otras exhibiciones que llamen
    la atención del público y que sean visibles
    desde la vía pública, abonarán un derecho
    semanal de................................. " 30
    
       Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc.
       
       Art.269.- Por cada  tablero o  anunciador conducido a pie
    se cobrará por día:
       a) Cuando anuncie productos de una sola
    casa....................................... $  5
       b) Cuando anuncie productos de más de u-
    na casa.................................... "  8
       c) Por el permiso autorizando el paseo
    de cada persona que haga reclamo, ya sea de
    particular o disfraz, muñecos, etc., sin
    que pueda estacionarse en la vía pública,
    se cobrará por día.......................   " 10
       d) Por el permiso para repartir carte-
    les, hojas sueltas u objetos de propagan-
    da que se entreguen en manos de los tran-
    seúntes o bien se dejen al alcance del pù-
    blico para qque los recoja, por cada propa
    ganda o repartidor se cobrará por dìa.....  "  8
       e) Cuando el reparto se efectúe utili-
    zando automóvil o cualquier otra clase de
    rodados se cobrará por cada propaganda y
    vehículos, por día.......................   " 40
       f) Las casas de comercio que efectúen
    propaganda por medio de fotografías obte-
    nidas en la vía pública para ser entrega-
    das en aquéllas, pagarán anualmente......   " 50
       Queda prohíbida toda propaganda a base  de ruidos, gritos
    o voces que se  realice en el  interior de  negocios o en la
    vía pública. Queda igualmente  prohíbida la propaganda musi-
    cal de cualquier carácter realizada en el  interior de loca-
    les o en la vía  pública, exceptúandose aquellas expresamen-
    te autorizadas por la Municipalidad. Exceptúanse  igualmente
    el pregón de los  diarios y  revistas. La  infracción a este
    título será penada con multas de $ 10 a $ 150.
    
                         Carteles y afiches
       
       Art.270.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales o en otros puntos habilitados  para ese
    objeto y siempre que contengan el mismo texto se cobrará:
       a) Por carteles hasta de 1.10 x 0.75
    metros por día...........................   $ 10.-
       b) Por los de mayores dimensiones, por
    cada exceso de superficie o equivalente a
    0.55 x 0.75 se cobrará además el 50 % de
    la tarifa;
       c) Los carteles relacionados con la
    simple publicidad de diarios, revistas de
    y los de carácter social, cuando no con-
    tengan propaganda con fines comerciales y
    los de asociaciones deportivas que conten-
    gan un reclamo no mayor del 10 % el tamaño 
    del anuncio, serán fijados por la Municipa-
    lidad y se cobrará por retribución del ser-
    vicio de fijación, por cada cartel cuyas di-
    mensiones no excedan de 1.20 x 0.75 metros. "  0.03
       Por cada exceso de superficie equiva-
    lente a 0.55 x 0.75 metros o fracción....   "  0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantallas
    anunciadoras se cobrará el doble de lo
    establecido en el inc. a).
       Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
    días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
    los carteles a que se refiere el inc. c) y los que  anuncien
    exclusivamente el espectáculo público  de un día, que podrán
    ser fijados por un solo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos  correspondientes o los  mandaren fijar en
    sitios no habilitados o en  pantallas, etc., o tapando otros
    avisos no vencidos, les corresponderá un  recargo de $ 1 por
    cada cartel.
       El que fijara con infracción a lo referido será castigado
    con multa de $ 8 o un día de arresto en su  defecto. Los re-
    incidentes incurrirán en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la Municipalidad o  por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios directa o indirectamente o por terceros que de ellos
    dependan, pagará el valor de lo  dañado y una  multa de $ 40
    o arresto de tres días en su defecto.
    
                        Avisos luminosos
       
       Art.271.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
    rá por cada metro o fracción:
       a) Por año............................      $ 12
          Por semestre o fracción.............     "  8
       b) A los que avancen sobre la vía públi
         ca, por cada metro cuadrado o fracción
         por año..............................     " 20
         Por semestre o fracción...............    " 12
    
                    Aparatos proyectores
       
       Art.272.- Los aparatos que proyecten:
       a) Avisos alternados, se cobrarán por
    cada aparato el metro cuadrado o fracción:
       Por año..............................       $ 25
       Por semestre.........................       " 15
       b) Letreros, vistas o películas cinema-
    tográficas sobre la acera o en el interior
    de vidrieras o en los vestíbulos de las sa-
    las de espectáculos públicos, se cobrará
    por año....................................    " 80
       Por semestre o fracción.................    " 50
    
             Avisos en teatros, cinematógrafos, locales
                       públicos y negocios
       
       Art.273.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
    bles desde el exterior de los  teatros, cinematógrafos y de-
    más locales, públicos para cuyo acceso se cobre entradas, se
    abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
    fracción, por año..........................    $ 20
       Por semestre............................    " 12
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por
    año........................................    "  5
       c) Por avisos colocados por medio de placas hasta de 0,50
    mts2., en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o
    tracción.......................................$  0.50
       d) Por cada aparato anunciador no  mayor de un metro cua-
    drado por año..................................$ 20
          Por el excedente, a razón de cada mts2 o  fracción por
    año............................................$ 10
       e) Por avisos  colocados  durante la  semana de carnaval,
    por cada metro cuadrado o fracción.............$  2.-
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas  en cualquier sitio
    de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos pú-
    blicos, por metro cuadrado o fracción, por año.$ 15
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 % de los que se establece para los mismos.
       
       Art.274.- Por los avisos colocados o  pintados en los te-
    lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
    brará por cada aviso y por cada  metro cuadrado  o  fracción
    de acuerdo conla capacidad del local:
       a) Los de más de 1500 localidades por año..........$ 30
          Por semestre o fracción.........................$ 16
       b) De 500 a 1500 localidades, por año..............$ 20
          Por semestre o fracción.........................$ 12
       c) De menos de 500 localidades, por año............$ 15
          Por semestre o fracción.........................$  8
       
       Art.275.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
    o utilerías, se haga  reclamo  comercial, se cobrará por día
    $ 10.
       En los casos en  que de  cualquier modo se ponga de mani-
    fiesto para  el público  la marca, el nombre del fabricante,
    etc., se cobrará por día $ 3.
       Por el derecho  de insertar  anuncios en los programas de
    espectáculos públicos, o repartir objetos  o volantes con a-
    nuncios en los locales de espectáculos públicos o salones de
    baile, se cobrará por día y por cada clase de esta propagan-
    da:
          Locales de 1º categoría..........................$ 8
          Locales de 2º categoría..........................$ 6
          Locales de 3º categoría..........................$ 4
       Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
       
       Art.276.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
    nematógrafos intercalados en las vistas o  durante  los  en-
    treactos, se cobrará  por  mes $ 30; por  semana  o fracción
    $ 10.
       Se exceptúa de este derecho la proyección  de anuncios en
    el mismo local o  en otros  del mismo  empresario, en que se
    haga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelí-
    culas.
       Por el derecho a propalar anuncios en salas de exhibicio-
    nes o espectáculos  públicos, sea verbalmente o por altopar-
    lante o por radiotelefonía, se cobrará  por semana $ 25; por
    día $ 5.
       
       Art.277.- Por derecho de proyectar películas cinematográ-
    ficas de propaganda, en el interior de las casas de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará por año $ 80.
       
       Art.278.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en  el  interior del negocio, exceptuados los  avisos de ar-
    tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
       a) Por el aviso en el interior de los  mercados, por cada
    aviso y por cada metro cuadrado o fracción............$ 5
       b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el in-
    terior de los negocios, se cobrará  por año o fracción y por
    cada aviso............................................$ 1
          De más de un m2 y hasta 2 m2....................$ 3
          De más de dos metros cuadrados..................$ 5
       Quedan exceptuados los avisos  de artículos que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no  mayor
    de un metro cuadrado, se exhiba más de un  aviso, se cobrará
    el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
       Por el reparto de  anuncios u  objetos en  el interior de
    locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
    cafés, confiterías, restaurantes, canchas  deportivas, etc.,
    se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por día........$  3
       b) Cuando se trate de pantallas y abanicos con propaganda
    con firma anunciadora, por año.........................$ 30
       c) Cuando se trate de guías o revistas  que  contengan a-
    visos de propaganda y se distribuyan gratuitamente, se paga-
    rá por mes.............................................$ 15
       
       Art.279.- Por los  propagandas que se realice en la entra
    da de las casas de comercio mediante el empleo  de  aparatos
    mecánicos parlantes, intercalando música  se cobrará por ca-
    da aparato por mes   ..................................$ 50
       Por día.............................................$  5
       
       Art.280.- Por los aparatos  para  expender  mecanicamente
    producto de confiteria o  artículos de consumos, siempre que
    lleven avisos, se cobrará:
       a) Por los aparatos  de  pie  colocados en las paredes de
    cinematógrafos, teatros, salones, etc., por  cada uno  y por
    año....................................................$  3
       b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y en las buta-
    cas de cinematógrafos y teatros, por c/aparato  y x año.$ 50
    
       Art.281.- Por el derecho de propaganda  en envases higié-
    nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu-
    los, en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc.
    se cobrará por cada firma aunciadora y por año $ 10.
       No se considerará propaganda la mención  de la  marca del
    producto en su propio en vase ni la consignada en los menús,
    referente a los productos que se expendan en el local.
    
             Avisos colocados en el interior de las 
              estaciones y líneas de ferrocarriles
      
       Art.282.- Por cada aviso colocado  en el  interior de las
    estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu-
    los interiores o exteriores o colocados próximo a las vías o
    en sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran  a  la
    vez de la vía pública se cobrará:
       a) Por cada mts2 o fracción por año............$   6
       b) Por afiches de 0.74 x 1.20 mts..............$ 1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarí-
    fa doble.
       d) Por los tableros indicadores, por cada  metros cuadra-
    dos o fracción por año............................$ 12
       e) Carteles de remate, cada uno................$  5      
    
         Anuncios en los vehículos de transporte colectivos
    
      Art.283.- Por los anuncios colocados o pintados  en el in-
    terior o exterior de los  vehículos que  a  continuación  se
    anuncian, ya sean o no luminosos o iluminados, o impresos en
    los boletos que se expenden en los mismos, cualquiera sea su
    número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
    clusivamente  a la  propaganda, se  cobrará  por coche y por
    año:
       a) Coches de tranvías...............................$ 30
       b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus...........$ 20
       c) Colectivos y otros vehículos.....................$ 15
       d) Por los avisos laterales colocados en la parte baja de
    cada coche o tranvía, además de los  derechos fijados prece-
    dentemente, se cobrará por cada coche..................$ 10
       e) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros
    traseros de cada coche y ómnibus, además de los derechos fi-
    jados precedentemente, se cobrará por cada aviso no luminoso
    de 0.30 x 0.70 mts.....................................$  6
       f) Por los avisos exteriores únicamente, luminosos o ilu-
    minados, colocados en cualquiera de los vehículos  menciona-
    dos  en este artículo, siempre que éstos no sean  destinados
    exclusivamente a la propaganda, se cobrará por cada vehículo
    y por año..............................................$  8
       g) Por el derecho de efectuar la propaganda únicamente
    impresa en los boletos de tranvías y ómnibus, se cobrará por
    cada coche y por año...................................$  8
    
           Letreros en vehículos de transporte o reparto
       
       Art.284.- Por los avisos y letreros  colocados en los ve-
    hículos de transporte o reparto, ya fueran  anuncios fijados
    o pintados por los comerciantes propietarios de  los rodados
    o por los fabricantes o  introductores, llamen o no la aten-
    ción del establecimiento  a que pertenecen o a cuyo servicio
    están, se cobrará un derecho anual:
       a) Por cada vehículo................................$  5
       b) Por cada triciclo................................$  3
       c) Por cada bicicleta...............................$  2
       Cuando los avisos y letreros sean  luminosos o iluminados
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio llevar el comprobante por  el pago de este
    derecho.
    
         Vehículos destinados exclusivamente para propaganda
       
       Art.285.- Por  vehículos destinados  exclusivamente  para
    propaganda se cobrará:
       a) Por cada cine-camión, por mes...................$ 100
          Por cada cine-camión, por día...................$  10
       b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra mecánica,por
    día...................................................$  10
       c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por
    mes...................................................$ 100
          Por día.........................................$  10
       d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, triciclo,
    bicicleta o similares, por mes........................$  30
          Por día.........................................$   3
       Cuando los  vehículos indicados anteriormente vayan acom-
    pañados de  séquitos, como también si  realizan propaganda y
    música  por medio  de  aparatos altoparlantes, se abonará el
    derecho correspondiente con un recargo del 50 %.
    
                 Propaganda por medio de aeroplanos,
                       globos y otros análogos
       
       Art.286.- Para  la  propaganda  por medio  de aeroplanos,
    globos  u otros medios análogos, cuando se arrojen  o no vo-
    lantes u otros objetos, se cobrará por día y por firma anun-
    ciadora $ 10.
             Avisos de remates - Colocación de banderas
       
       Art.287.- Los avisos, cartelones o  letreros que anuncien
    la venta particular o remate de una propiedad  raíz, muebles
    o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
    chos, por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en  que deba efec-
    tuarse la venta, cada uno..............................$  5
       b) Los que se  coloquen  fuera de  esos lugares, llamados
    guías, cada uno........................................$ 10
       c) Los que anuncien  ventas  de terrenos, hasta 10  lotes
    cada uno...............................................$  5
          De más de diez lotes.............................$ 10
       d) Muebles, alhajas, artículos  de  tienda, almacén, etc,
    por cada día de remate, cada uno.......................$  5
       e) Los rematadores  no  radicados en  la localidad ni con
    casa establecida pagarán por derecho de colocar bandera, por
    cada remate............................................$ 10
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera.
       Los infractores  pagarán  el derecho con el  recargo  del
    50 %, pudiendo la Municipalidad proceder al retiro de los a-
    nuncios y banderas si el pago no fuere efectuado en el acto.
       Exceptúase  del impuesto  fijado en el inc. a), cuando se
    trate de inmueble cuya avaluación  fiscal no  sea superior a
    $ 5000 y cuando sea el único bien raíz que posea  el  vende-
    dor.
       Las casas de remates, agencias  marítimas  y  demás nego-
    cios, por cada bandera pagarán por año $ 20.
     
                      Balanzas de propaganda
       
       Art.288.- Por cada  balanza que  represente  un  medio de
    propaganda, que esté instalada  en la  vía pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
       Por año.............................................$ 10
       Cuando emita anuncios parlantes.....................$ 20
       Exceptúase de  este pago las balanzas colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
    los mismos.
     
            Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
                     perfumes, etc. - Recargos
       
       Art.289.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
    tablecidas el recargo de:
       a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas.
       b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerveza,
    tabacos, cigarros, cigarrillos y perfumes.
     
           Interpretaciones varias sobre la aplicación
                           de los derechos
       
       Art.290.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades, colocados en las mismas, no estarán  sujetos al
    pago de los derechos, siempre que no sean los cartelones co-
    locados por rematadores a que se refiere el inc. a) del art.
    284 y siempre que no contengan  expresión alguna que importe
    un reclamo para una casa, instalación  o artículo determina-
    do.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
          a) Los letreros  que lleven los vehículos para reparto
    de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se a-
    nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a
    que perteneces, dirección, teléfono  y  nombre del propieta-
    rio;
          b) Los pequeños  anuncios colocados en las carrocerías
    de los vehículos, esferas de  relojes u otros objetos o pro-
    ductos en los cuales se indique la marca de fábrica o nombre
    del fabricante, siempre que por su característica no demues-
    tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan-
    da comercial.
       
       Art.291.- Todo anuncio que al borrarse  no lo sea de modo
    completo, es decir que permita la legibilidad, será conside-
    rado como existente a los fines del respectivo derecho.
       
       Art.292.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
    nunciando un producto distinto de aquel por  el que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo  y cobrado como tal.
       
       Art.293.- Considéranse vidrieras de propaganda a aquellas
    en que se exhiban en  forma continuada o alternada productos
    de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que
    se exhiban. Igualmente serán consideradas si se anuncian uno
    o más productos, sean  o no de  la  misma marca  y que no se
    exhiban en el negocio.
     
                       Prohibición transitoria
       
       Art.294.- Prohíbese en toda la zona suburbana  de la ciu-
    dad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pu-
    diendo hacerse únicamente en los tableros. Por cada  infrac-
    ción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en
    su defecto, incurriendo en doble pena para los reincidentes.
     
                     Prohibición permanente
       
       Art.295.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
    ras, carteles, leyendas, dibujos, etc.:
       a) Sobre los pavimentos  de  las  calzadas, los cordones,
    las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En el interior de  los  cementerios, exceptuándose los
    que se coloquen en el frente de las  bóvedas en construcción
    y que serán  considerados  de  acuerdo  a la presente ley si
    fueren de carácter de propaganda.
       Prohíbese en la vía pública  la  colocación de toda clase
    de carteles, tableros o  letreros que por  sus  dimensiones,
    formas, materiales  con que  están  construídos o textos que
    los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el reparto de volantes o la  fijación de carte-
    les, que hayán sido redactado en idioma extranjeros o lo que
    por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes
    nacionales o provinciales, ordenazas religión, como así tam-
    bién las buenas constumbre y moral y todo lo que implique  a
    funcionarios públicos. ica.
      
           Liberación de derechos - Fijación de carteles
       
       Art.296.- Quedan eximidos de todo  derecho  de publicidad
    sin perjuicio  de  la  retribución  del servicio de fijación
    cuando haya, las reparticiones públicas nacionales o provin-
    ciales, las municipales, los  partidos políticos, las insti-
    tuciones de beneficencia, culturales y  deportivas, como así
    también:
       a) La Liga Argentina de Profilaxis Social;
       b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob-
    jeto hacer propaganda para  el  conocimiento de lugares del
    país;
       c) Los carteles y volantes de entidades  gremiales que no
    tengan finalidad comercial;
       d) Los carteles, cartelones y programas que  anuncien di-
    versiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
       A excepción de los carteles relacionados con  las entida-
    des referidas en este artículo, que podrán ser o no  fijados
    por la Municipalidad, no se permitirá  para los restantes en
    la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
    cio de la Municipalidad.
     
            Cobro de impuestos - Responsables del pago
                      Retiro por falta de pago
       
       Art.297.- Se cobrarán los derechos  previo  permiso de la
    Inspección General, por la colocación de mesas en  las vere-
    das, letreros luminosos, apartos  eléctricos, exhibición  de
    maniquíes, etcétera, aparatos para expender artículos, exhi-
    bición de cintas cinematográficas en locales no habilitados,
    bailes, etcétera, y todo lo que esté sujeto a control.
       Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales  o semestra-
    les deberán abonarse antes de la colocación  o iniciación de
    la  publicidad, salvo la  existente, cuyo pago deberá  efec-
    tuarse antes del 30 de enero o  de julio, según se trate del
    año o semestre.
       Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
    juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
    yos pagos podrán efectuarse  por día o semana, mes o trimes-
    tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
    paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
    derecho y las personas que  efectuaren  esta  propaganda sin
    llevar el permiso correspondiente, serán castigadas  con una
    multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co-
    rrerán desde la fecha que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las  disposiciones de este  tí-
    tulo sufrirán un recargo del 50 % sobre  el derecho  corres-
    pondiente.
       Serán solidariamente responsables  del  pago de los dere-
    chos y multas, los comerciantes, industriales, agentes de a-
    visos, empresarios de tranvías, ómnibus, etc., y toda perso-
    na o sociedad a quien o quienes se juzgue que mejor convenga
    a los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos
    y multas.
       Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
    no hayan sido abonados antes de su  vencimiento, serán reti-
    rados por la Inspección  General  si después de diez días de
    notificados los anunciantes  o propietarios bajo advertencia
    no los hubieran pagado.
       Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
    nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
    o reclamo por los perjuicios o deterioros que sufrieran.
       Vencidos seis  meses, se  considerarán abandonados. Igual
    procedimiento se  empleará  con  los avisos, letreros, etc.,
    para cuya colocación se establece permiso previo.
       
       Art.298.- La Municipalidad  queda  autorizada  para fijar
    los derechos de publicidad a toda propaganda no especificada
    en esta ley, establecer los recargos  correspondientes  y a-
    plicar multas de $ 30, o en su  defecto tres días de arresto
    a toda persona que cometa una evidente infracción.
       
       Art.299.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública y por un término no mayor de cinco años, la explota-
    ción de los derechos de letreros y de publicidad y propagan-
    da, sea conjunta o separadamente.
      
                 Disposiciones Generales
       
       Art.300.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida en esta ley se formule  en  base  a la
    declaración jurada o denuncia del contribuyente, éste queda-
    rá obligado a  exhibir los libro y comprobantes a  los efec-
    tos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspon-
    dientes.
       
       Art.301.- Todas las multas que se impongan por contraven-
    ción a las disposiciones especiales contenidas en la presen-
    te ley, se entiende  que  deberán satisfacerse sin perjuicio
    del pago del impuesto a que estuviere obligado el infractor.
       
       Art.302.- Sin perjuicio de las  disposiciones  especiales
    contenidas en la  presente ley, todos los  impuesto, tasas y
    contribuciones cuyo  pago no  hubiere sido satisfecho en los
    plazos determinados en  cada caso, sufrirán  por concepto de
    multa por  morosidad los siguientes recargos: del  5 % si el
    pago se efectúa  dentro de los  30 días siguientes al venci-
    miento; del 10 % dentro de los 30  días subsiguientes, y del
    15 % si se realiza después de vencido  este último plazo. O-
    perando este último vencimiento las deudas  pasarán a ejecu-
    ción, cargando los responsables con un interés del medio por
    ciento mensual y las costas de la ejecución  de acuerdo a la
    ley de apremio.
       La Municipalidad  queda facultada  para  reglamentar  los
    plazos de vencimiento para el pago de impuestos  tasas y con
    tribuciones que en esta ley no se hallen  expresamente  con-
    templados, incurriendo los morosos  en  los  mismos recargos
    que determina este artículo.
       
       Art.303.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como teatros serán  aplicadas solamente cuando las
    exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
       
       Art.304.- En el caso de las  propiedades  comprendidas en
    los incs. e) de los arts. 2º y 3º de la presente, sus dueños
    deberán comunicar cuando se  modifiquen  las  condiciones de
    sus propiedades a  los  efectos  de  la  fijación de  nuevas
    asignaciones. La falta de esa  comunicación  determinará  la
    aplicación de las sanciones establecidas por el art. 14.
       
       Art.305.- Derógase cualquier  disposición que se oponga a
    la presente ley.
    
       Art.2º.- Comuníquese.
       
       Sanción 12 de Enero de 1951. Promulgación: 15 de enero de
    1951.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE TUCUMAN.-

  • Observaciones