* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Créase el Fondo para la Salud Pública que
será destinado al mantenimiento de hospitales, dispensarios
y otros establecimientos similares dependientes de la Pro-
vincia.
Art. 2º.- Dicho fondo se constituirá con los siguientes
recursos:
a) El producido del recurso creado por el art. 3º de esta
ley;
b) Las donaciones y legados;
c) El producido de las multas aplicadas por incumplimien-
to de la presente ley;
d) Rentas generales, en la parte no cubierta en cada pre-
supuesto anual con el producido de los incisos anteriores.
Art. 3º.- Establécese un recurso denominado Contribución
para Salud Pública del cinco por mil que se aplicará sobre
el total de las retribuciones que los empleadores abonen por
trabajo personal efectuado en relación de dependencia. Son
responsables de este gravamen -que regirá desde el 1º de
enero de 1951- todas las personas de existencia física o
ideal, con o sin personería jurídica, o sucesiones indivi-
sas, que emplearen trabajo de otra.
Art. 4º.- A los efectos de esta ley se entiende por re-
tribución a toda remuneración de servicios, tales como suel-
do, jornales, viáticos (excepto en la parte efectivamente
gastada con comprobantes), habilitaciones, aguinaldos, gra-
tificaciones, participaciones, sueldo anual complementario,
indemnización por falta de preaviso, comisiones, propinas,
especies, alimentos, uso de habitación, etcétera. Quedan
asimismo comprendidos en el concepto de retribución los
sueldos y/o participaciones que por trabajo personal reciban
los componentes de las sociedades de responsabilidad limita-
da.
Art. 5º.- Están exentos de este impuesto:
a) El fisco nacional, provincial y municipal y las enti-
dades pertenecientes a los mismos. En sociedades mixtas la
parte proporcional -con relación al capital- correspondien-
te al fisco;
b) Las remuneraciones abonadas al servicio doméstico,
salvo hoteles y pensiones con patente;
c) Las sociedades cooperativas y mutuales, sindicatos a-
sociaciones culturales, gremiales, artísticas y deportivas;
d) Los establecimientos que a juicio del Ministerio de
Salud Pública hayan dado cumplimiento a la ley número 2.018;
e) Los empleados que durante el año no abonen más de tres
mil seiscientos pesos de retribuciones.
Art. 6º.- La determinación y percepción del impuesto se
realizará mediante una declaración jurada anual la que se
presentará dentro del plazo que fije el Poder Ejecutivo, el
que podrá exigir ingreso a cuenta del impuesto que se deba
abonar al término de aquél. Si el Poder Ejecutivo considera-
rá que esta disposición no resulta adecuada o eficaz para la
recaudación o la perjudicase, podrá desistir de ella y dis-
poner otra forma y plazos de ingresos.
Art. 7º.- La percepción, verificación y fiscalización de
este impuesto estará a cargo de la Dirección General de Ren-
tas, quien ante la falta de presentación de las declaracio-
nes juradas o imputaciones de las presentadas, podrá deter-
minar de oficio la materia imponible.
Asimismo, en caso de falta de ingreso de los pagos a
cuenta, la Dirección General de Rentas podrá fijarlos de
oficio y proporcionalmente a la fracción transcurrida del
período fiscal y sobre las bases del impuesto correspondien-
te al período inmediato anterior, o utilizando cualquier o-
tro procedimiento que permita establecer la magnitud del he-
cho imponible.
Las determinaciones de oficios serán inapelables, salvo
que se ingresen previamente al impuesto establecido por la
Dirección.
Art. 8º.- Para los otros aspectos procesales, como mul-
tas, prescripción, recursos, etcétera, regirán las disposi-
ciones de la ley de patentes generales Nº 2.038 modificada
por ley nº. 2.28).
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a 12
días del mes de enero de 1951.