• Detalle de Ley

    Ley N°: 2374
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 12/01/1951
    Promulgada: 17/01/1951
    Publicada: 25/01/1951
    Boletin Of. N°: 12478

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase  el  Fondo para la Salud Pública que
    será destinado  al mantenimiento de hospitales, dispensarios
    y otros  establecimientos  similares dependientes de la Pro-
    vincia.
    
       Art. 2º.- Dicho fondo se  constituirá  con los siguientes
    recursos:
    
       a) El producido del recurso creado por el art. 3º de esta
    ley;
    
       b) Las donaciones y legados;
    
    
       c) El producido de las multas aplicadas por incumplimien-
    to de la presente ley;
    
       d) Rentas generales, en la parte no cubierta en cada pre-
    supuesto anual con el producido de los incisos anteriores.
    
       Art. 3º.- Establécese un recurso  denominado Contribución
    para Salud  Pública  del cinco por mil que se aplicará sobre
    el total de las retribuciones que los empleadores abonen por
    trabajo personal  efectuado  en relación de dependencia. Son
    responsables de  este  gravamen  -que  regirá desde el 1º de
    enero de  1951-  todas  las  personas de existencia física o
    ideal, con  o  sin personería jurídica, o sucesiones indivi-
    sas, que emplearen trabajo de otra.
    
       Art. 4º.- A  los efectos de  esta ley se entiende por re-
    tribución a toda remuneración de servicios, tales como suel-
    do, jornales, viáticos (excepto  en la  parte  efectivamente
    gastada  con comprobantes), habilitaciones, aguinaldos, gra-
    tificaciones, participaciones, sueldo  anual complementario,
    indemnización  por  falta de preaviso, comisiones, propinas,
    especies, alimentos,  uso  de  habitación, etcétera.  Quedan
    asimismo  comprendidos  en el  concepto  de  retribución los
    sueldos y/o participaciones que por trabajo personal reciban
    los componentes de las sociedades de responsabilidad limita-
    da.
    
       Art. 5º.- Están exentos de este impuesto:
    
       a) El fisco nacional, provincial y municipal y  las enti-
    dades pertenecientes a los mismos.  En sociedades mixtas  la
    parte proporcional  -con relación al capital- correspondien-
    te al fisco;
    
       b) Las  remuneraciones  abonadas  al  servicio doméstico,
    salvo hoteles y pensiones con patente;
    
       c) Las sociedades cooperativas y  mutuales, sindicatos a-
    sociaciones culturales, gremiales, artísticas y deportivas;
    
       d) Los  establecimientos  que a juicio  del Ministerio de
    Salud Pública hayan dado cumplimiento a la ley número 2.018;
    
       e) Los empleados que durante el año no abonen más de tres
    mil seiscientos pesos de retribuciones.
    
       Art. 6º.- La determinación y  percepción  del impuesto se
    realizará mediante  una  declaración  jurada anual la que se
    presentará dentro  del plazo que fije el Poder Ejecutivo, el
    que podrá  exigir  ingreso a cuenta del impuesto que se deba
    abonar al término de aquél. Si el Poder Ejecutivo considera-
    rá que esta disposición no resulta adecuada o eficaz para la
    recaudación o  la perjudicase, podrá desistir de ella y dis-
    poner otra forma y plazos de ingresos.
    
       Art. 7º.- La  percepción, verificación y fiscalización de
    este impuesto estará a cargo de la Dirección General de Ren-
    tas, quien  ante la falta de presentación de las declaracio-
    nes juradas  o imputaciones de las presentadas, podrá deter-
    minar de oficio la materia imponible.
    
       Asimismo,  en  caso  de  falta  de ingreso de los pagos a
    cuenta, la  Dirección  General  de  Rentas podrá fijarlos de
    oficio y  proporcionalmente  a  la fracción transcurrida del
    período fiscal y sobre las bases del impuesto correspondien-
    te al  período inmediato anterior, o utilizando cualquier o-
    tro procedimiento que permita establecer la magnitud del he-
    cho imponible.
    
       Las determinaciones  de  oficios serán inapelables, salvo
     que se  ingresen previamente al impuesto establecido por la
    Dirección.
    
       Art. 8º.- Para  los otros  aspectos procesales, como mul-
    tas, prescripción, recursos,  etcétera, regirán las disposi-
    ciones  de la  ley de patentes generales Nº 2.038 modificada
    por ley nº. 2.28).
    
       Art. 9º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de  Sesiones de la  H. Legislatura a 12
    días del mes de enero de 1951.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA EL FONDO PARA LA SALUD PÚBLICA.-

  • Observaciones