• Detalle de Ley

    Ley N°: 2442
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/04/1952
    Promulgada: 29/04/1952
    Publicada: 19/05/1952
    Boletin Of. N°: 12806

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo.1º.- Modifícase el artículo 1º de la ley 2122 en
    la siguiente forma:
       "Artículo 1º.- La elaboración  de madera, carbón y leña y
    la explotación  de caleras, yeso, etcétera, a que se refiere
    la presente  ley, cualesquiera  fueren las  transformaciones
    que  se hicieren, quedan  sujetas al pago del  siguiente im-
    puesto de explotación de bosque y caleras:
       1) Por cada poste, medio  poste o estacones de  quebracho
    colorado, labrado o sin labrar, $ 0,35;
       2) Por  cada poste, medio poste o  estacones de cualquier
    otra madera, $ 0,20;
       3) Por cada poste de telégrafo, $ 1,50;
       4) Por cada durmiente  para ferrocarril decauville, hasta
    de un metro con cincuenta centímetros de largo, $ 0,45;
       5) Por cada durmiente para ferrocarril de trocha angosta,
    $ 0,70;
       6) Por cada  durmiente  para ferrocarril de trocha ancha,
    $ 1,40;
       7) Por cada durmiente  para ferrocarril, de tres metros o
    más de largo, $ 2,50;
       8) Por cada mil kilos de tirantes, de madera, $ 3;
       9) Por cada mil kilos de quebrachos colorado, pelado, $ 3
      10) Por cada mil kilos de quebrachos blanco, pelado, $ 2;
      11) Por cada  mil kilos  de tablones,  alfajías, etcétera,
    $ 3;
      12) Por cada mil kilos de crucetas, de madera, $ 3;
      13) Por cada mil kilos de leña de quebrachos colorado, ti-
    po ferrocarril, $ 1,20;
       14) Por cada mil  kilos de leña de cualquier madera, tipo
    ingenio, $ 0,80;
       15) Por cada mil kilos de leñas en trozos, $ 0,80;
       16) Por cada mil kilos de aserrín despachado, $ 3;
       17) Por cada mil kilos de varillas, de madera, $ 3,50;
       18) Por cada mil kilos de carbón a granel, $ 3;
       19) Por cada mil kilos de carbonilla o cisco, $ 1;
       20) Por cada mil kilos de quebracho  colorado en trozos o
    vigas para durmientes, $ 10;
       21) Por cada mil  kilos de rollizos de quebrachos colora-
    do, $ 2;
       22) Por cada mil kilos  de  madera  blanda, en  vigas la-
    bradas, $ 6;
       23) Por cada mil kilos de madera semidura, en vigas labra
    das,$ 6;
       24) Por cada mil kilos de madera dura, en vigas labradas,
    $ 8;
       25) Por cada mil kilos de las  vigas especificadas en los
    incisos 22), 23) y 24) de este artículo, aserradas, $ 15;
       26) Por cada mil kilos de corteza, $ 1,20;
       27) Por cada mil kilos de cal en piedra, $ 2;
       28) Por cada mil kilos de yeso, $ 4;
       29) Por cada mil kilos de tanino elaborado, $ 25".
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2122
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 2122 -BOSQUES Y CALERAS-.

  • Observaciones