* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- Modifícase el artículo 1º de la ley 2122 en
la siguiente forma:
"Artículo 1º.- La elaboración de madera, carbón y leña y
la explotación de caleras, yeso, etcétera, a que se refiere
la presente ley, cualesquiera fueren las transformaciones
que se hicieren, quedan sujetas al pago del siguiente im-
puesto de explotación de bosque y caleras:
1) Por cada poste, medio poste o estacones de quebracho
colorado, labrado o sin labrar, $ 0,35;
2) Por cada poste, medio poste o estacones de cualquier
otra madera, $ 0,20;
3) Por cada poste de telégrafo, $ 1,50;
4) Por cada durmiente para ferrocarril decauville, hasta
de un metro con cincuenta centímetros de largo, $ 0,45;
5) Por cada durmiente para ferrocarril de trocha angosta,
$ 0,70;
6) Por cada durmiente para ferrocarril de trocha ancha,
$ 1,40;
7) Por cada durmiente para ferrocarril, de tres metros o
más de largo, $ 2,50;
8) Por cada mil kilos de tirantes, de madera, $ 3;
9) Por cada mil kilos de quebrachos colorado, pelado, $ 3
10) Por cada mil kilos de quebrachos blanco, pelado, $ 2;
11) Por cada mil kilos de tablones, alfajías, etcétera,
$ 3;
12) Por cada mil kilos de crucetas, de madera, $ 3;
13) Por cada mil kilos de leña de quebrachos colorado, ti-
po ferrocarril, $ 1,20;
14) Por cada mil kilos de leña de cualquier madera, tipo
ingenio, $ 0,80;
15) Por cada mil kilos de leñas en trozos, $ 0,80;
16) Por cada mil kilos de aserrín despachado, $ 3;
17) Por cada mil kilos de varillas, de madera, $ 3,50;
18) Por cada mil kilos de carbón a granel, $ 3;
19) Por cada mil kilos de carbonilla o cisco, $ 1;
20) Por cada mil kilos de quebracho colorado en trozos o
vigas para durmientes, $ 10;
21) Por cada mil kilos de rollizos de quebrachos colora-
do, $ 2;
22) Por cada mil kilos de madera blanda, en vigas la-
bradas, $ 6;
23) Por cada mil kilos de madera semidura, en vigas labra
das,$ 6;
24) Por cada mil kilos de madera dura, en vigas labradas,
$ 8;
25) Por cada mil kilos de las vigas especificadas en los
incisos 22), 23) y 24) de este artículo, aserradas, $ 15;
26) Por cada mil kilos de corteza, $ 1,20;
27) Por cada mil kilos de cal en piedra, $ 2;
28) Por cada mil kilos de yeso, $ 4;
29) Por cada mil kilos de tanino elaborado, $ 25".
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.